9.10.25

Fundamento Constitucional de la Solicitud del TSE de Autorización Legislativa para Sancionar Beligerancia Política del Presidente.

El 7 de octubre de 2025, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) emitió el Comunicado No. 1082 informando que la Sección Especializada resolvió "solicitar a la Asamblea Legislativa que proceda con el levantamiento de la inmunidad del señor Rodrigo Alberto Chaves Robles" por presunto ilícito de beligerancia política (Tribunal Supremo de Elecciones, 2025). Esta decisión generó controversia jurídica cuando el analista Mario Quirós argumentó que "el levantamiento de inmunidad por beligerancia política no existe en la Constitución" y que "hacerlo sería una extralimitación de funciones y una violación del principio de legalidad" (Edmundo, 2025).

Paralelamente, el 9 de octubre de 2025, el jurista Guillermo Badilla planteó otro cuestionamiento fundamental al referirse a la Resolución Nº 01780-2015 de la Sala Constitucional, que afirma: "el artículo 102.5 de la Constitución le otorga al Tribunal Supremo de Elecciones la competencia para destituir a aquellos funcionarios -excepción hecha de los titulares de los órganos constitucionales del Estado- que quebranten su deber de imparcialidad política electoral". La pregunta de Badilla fue directa: "Y esto dónde queda aventajado colega?"

El presente análisis demuestra que ambos cuestionamientos parten de interpretaciones erróneas del marco constitucional costarricense. El TSE tiene fundamento constitucional sólido para solicitar a la Asamblea Legislativa la autorización para proceder con sanciones por beligerancia política contra el Presidente de la República. Esta solicitud no constituye una autorización legislativa previa para la potestad disciplinaria electoral del TSE (art. 102.5 CPol), en los términos operativos del art. 270 CE, sino una autorización política para el ejercicio de la potestad disciplinaria electoral del TSE, procedimiento previsto en el artículo 102 inciso 5 de la Constitución Política y desarrollado legítimamente por el Código Electoral al amparo del artículo 102 inciso 10 constitucional. Además, la Sala Constitucional en su Resolución Nº 01780-2015 ha reconocido un trato excepcional para titulares de órganos constitucionales que se traduce en un requisito de procedibilidad ante la Asamblea, sin excluir la competencia material del TSE, aunque confunde la facultad de destituir directamente con la competencia para investigar, tramitar y pronunciarse sobre casos de parcialidad política.

I. El Marco Constitucional: Artículo 102 Inciso 5 y la Competencia del TSE

El artículo 102 inciso 5 de la Constitución Política (1949) establece que el TSE tiene la función de "investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos". La norma prescribe que "la declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años". Sin embargo, establece una limitación expresa: "No obstante, si la investigación practicada contiene cargos contra el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de la República, o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se concretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación".

La Distinción entre Competencia Material y Competencia Ejecutiva

El artículo 102 inciso 5) establece dos procedimientos distintos según el funcionario involucrado. La norma constitucional no excluye al Presidente de ser investigado por el TSE. La diferencia está en el efecto de la resolución: mientras que para la mayoría de funcionarios el TSE puede destituir directamente, en el caso del Presidente y otros altos funcionarios debe dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado. Esto significa que el TSE sí tiene competencia para investigar, tramitar y pronunciarse sobre la culpabilidad, pero no para ejecutar la sanción de forma directa.

Esta es la respuesta al cuestionamiento de Guillermo Badilla sobre la Resolución Nº 01780-2015: la Sala ha reconocido un trato excepcional para titulares de órganos constitucionales que se traduce en un requisito de procedibilidad ante la Asamblea, sin excluir la competencia material del TSE, aunque es importante distinguir entre competencia sustantiva y procedimiento aplicable. El artículo 102 inciso 5) constitucional no excluye al Presidente de ser investigado por beligerancia política. Lo que establece es un procedimiento diferenciado: mientras que para la mayoría de funcionarios el TSE puede destituir directamente, en el caso del Presidente debe "dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación". Esto no elimina la competencia del TSE para investigar, tramitar y pronunciarse, sino que modifica únicamente el efecto de la resolución final.

El Significado de "Dar Cuenta" a la Asamblea Legislativa

La expresión "dar cuenta" no significa simplemente informar sin consecuencia jurídica. El contexto histórico de las Actas de la Asamblea Constituyente de 1949 revela la intención de los constituyentes. El Diputado Baudrit Solera defendió que "la única forma de evitar la participación de las autoridades en el proceso electoral a favor de un partido determinado, es mediante la consagración de la norma que faculta al Tribunal para decretar la destitución del empleado indebido, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pueden exigírsele" (Saborío Valverde, 2005). Añadió enfáticamente: "Si al Tribunal no se le adscriben las atribuciones de que se trata, mejor es que no existiera, ya que sus resoluciones en la materia no van a tener ninguna fuerza" (Saborío Valverde, 2005).

El Representante Leiva argumentó que "de no establecerse esa medida, los empleados y funcionarios del gobierno que violen las disposiciones electorales tendrán que someterse a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, y todos sabemos lo lentas que son estas resoluciones. Puede suceder que pasen unas elecciones y el funcionario acusado aún no haya sido destituido de su puesto" (Saborío Valverde, 2005). Esta preocupación por la celeridad de las sanciones demuestra que los constituyentes no pretendían crear una inmunidad absoluta para altos funcionarios en materia electoral, sino un control político que respetara la separación de poderes.

II. La Naturaleza Disciplinaria de la Beligerancia Política

La naturaleza disciplinaria de la sanción por beligerancia es fundamental para comprender el procedimiento aplicable. El Diputado Baudrit Solera aclaró expresamente: "Debe observarse asimismo que la sanción que impugna tiene carácter disciplinario. Esa sanción nada tiene que ver con la responsabilidad penal. Si un funcionario ha cometido delito, para eso existen los tribunales ordinarios" (Saborío Valverde, 2005). Esta distinción es confirmada por Picado León y Cambronero Torres (2024) donde explican que la beligerancia constituye una falta electoral o administrativa sancionada por el TSE, diferente de los delitos que son materia de los tribunales ordinarios.

El único procedimiento de levantamiento de inmunidad para delitos expresamente previsto en la Constitución es el del artículo 121 inciso 9, que establece que corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa "admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento" (Constitución Política, 1949). Los términos "formación de causa" y "juzgamiento" son inequívocamente penales, y el destino final es la Corte Suprema de Justicia, órgano jurisdiccional que juzga delitos. Por tanto, el artículo 121 inciso 9 no aplica a la beligerancia política porque esta no es un delito penal sino una falta electoral o disciplinaria.

III. El Desarrollo Legal: Artículo 270 del Código Electoral

El artículo 270 del Código Electoral (2009) desarrolla el procedimiento para casos de beligerancia contra funcionarios con inmunidad: "Si la denuncia contiene cargos contra el presidente, vicepresidentes, ministros(as) de Gobierno, ministros(as) diplomáticos(as), contralor(a) y subcontralor(a) generales de la República, magistrados(as) de la Corte Suprema de Justicia, o cualquier otro funcionario que por ley goce de inmunidad, el Tribunal se concretará a valorar la admisibilidad de la denuncia y, si lo estima necesario, a ordenar a la Inspección Electoral la instrucción de una investigación preliminar. En caso de que no proceda rechazar, de plano, la denuncia planteada ni ordenar su archivo, el Tribunal trasladará la denuncia a la Asamblea Legislativa para que realice el proceso de levantamiento de la inmunidad establecido constitucionalmente".

Interpretación Conforme del Artículo 270

La referencia del artículo 270 al "levantamiento de la inmunidad establecido constitucionalmente" ha generado confusión porque, como se ha demostrado, el único levantamiento de inmunidad constitucional para delitos es el del artículo 121 inciso 9 para delitos penales. Sin embargo, esta imprecisión terminológica no hace inconstitucional el artículo 270, sino que requiere una interpretación conforme a la Constitución. Cuando el artículo 270 menciona "levantamiento de inmunidad", debe entenderse que se refiere a la autorización legislativa previa para la potestad disciplinaria electoral del TSE (art. 102.5 CPol), en los términos operativos del art. 270 CE prevista en el artículo 102 inciso 5, no al levantamiento de inmunidad penal del artículo 121 inciso 9.

El fundamento constitucional de esta interpretación se encuentra en el artículo 102 inciso 10, que establece como función del TSE "las otras funciones que le encomiende esta Constitución o las leyes" (Constitución Política, 1949). Este artículo autoriza expresamente que las leyes, no solo la Constitución, encomienden funciones al TSE. El Código Electoral, como ley ordinaria aprobada por la Asamblea Legislativa, puede legítimamente encomendar al TSE la función de trasladar denuncias a la Asamblea cuando hay funcionarios de alto nivel involucrados, siempre que no contravenga la Constitución.

Picado León y Cambronero Torres (2024) explican que "cuando no proceda rechazar la gestión ni ordenar el archivo de denuncias contra miembros de supremos poderes, la Sección Especializada trasladará la denuncia a la Asamblea Legislativa para que realice el proceso de levantamiento de la inmunidad establecido constitucionalmente". Confirman que "si la Asamblea Legislativa acuerda el levantamiento de la inmunidad, lo comunicará al TSE, para que decida lo que corresponda". Este procedimiento refleja exactamente lo previsto en el artículo 102 inciso 5: el TSE investiga, da cuenta a la Asamblea del resultado, la Asamblea decide si autoriza, y si autoriza, el TSE procede con la sanción.

IV. El Régimen de Prohibiciones: Artículo 146 del Código Electoral

El artículo 146 del Código Electoral (2009) establece el régimen de prohibiciones. El párrafo primero prohíbe a los empleados públicos "dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político". El párrafo segundo establece que quienes ejerzan la Presidencia o las Vicepresidencias de la República, junto con otros altos funcionarios enumerados, "no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género". El párrafo tercero es determinante: "El TSE podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años, a los funcionarios citados, cuando sus actos contravengan las prohibiciones contempladas en este artículo".

Esta prohibición legal no hace excepción para el Presidente, sino que lo incluye de forma expresa. Interpretar que el Presidente está excluido de ser procedimentado por beligerancia política implicaría dejar sin contenido la prohibición expresa del artículo 146 del Código Electoral. La prohibición legal carecería de mecanismo de sanción efectivo, lo cual va contra el principio de efectividad de las normas jurídicas.

V. Los Dos Procedimientos Constitucionales Distintos

El sistema constitucional costarricense establece dos procedimientos distintos según la naturaleza de la infracción. Para delitos penales, aplica el artículo 121 inciso 9: la Asamblea decide por dos tercios si hay lugar a formación de causa y, en caso afirmativo, el funcionario es puesto a disposición de la Corte Suprema de Justicia para juzgamiento penal. Para beligerancia política, aplica la autorización legislativa previa para la potestad disciplinaria electoral del TSE (art. 102.5 CPol), en los términos operativos del art. 270 CE: el TSE investiga, da cuenta a la Asamblea solicitando autorización, la Asamblea decide si autoriza, y si autoriza, el TSE procede con la sanción administrativa de destitución e inhabilitación. Ambos procedimientos tienen fundamentos constitucionales diferentes y atienden a responsabilidades de naturaleza distinta.

VI. La Jurisprudencia del TSE: Resoluciones 004-96 y 038-96

Resolución Nº 004-96: Definición de "Actos Relativos al Sufragio"

El TSE, en ejercicio de su competencia interpretativa exclusiva, definió mediante su Resolución Nº 004-96 del 3 de enero de 1996 qué debe entenderse por "actos relativos al sufragio" para efectos de determinar su competencia constitucional. En dicha resolución interpretó que "La competencia genérica que le otorgan los artículos 9 y 99 de la Constitución Política, para ORGANIZAR, DIRIGIR Y VIGILAR, se refiere a los actos relativos al SUFRAGIO definido por el artículo 93 de la propia Constitución Política" (Tribunal Supremo de Elecciones, 1996a). Además estableció que "cuando tales organismos... realizan actos o toman decisiones que de alguna forma real o evidente se relacionen con el SUFRAGIO, con los alcances ya señalados a este término, quedan sometidos a la competencia genérica del Tribunal" (Tribunal Supremo de Elecciones, 1996a).

La beligerancia política cumple con este criterio porque el artículo 95 inciso 3) de la Constitución Política establece como garantía del sufragio la "imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas". El TSE, mediante su Resolución Nº 723-E6-2009, estableció que "dicho supuesto de beligerancia política tiene fundamento constitucional en el artículo 95 inciso 3, donde se establece el principio de imparcialidad en la función pública, como una de las garantías del sufragio" (Tribunal Supremo de Elecciones, 2009). Esta garantía del sufragio no puede quedar sin protección jurisdiccional cuando es el propio Presidente quien la viola.

Resolución Nº 038-96: Asunción de Competencia para Casos de Altos Funcionarios

Mediante su Resolución Nº 038-96 del 10 de enero de 1996, el TSE resolvió asumir la competencia para conocer casos de beligerancia contra miembros de los Supremos Poderes, estableciendo que la "credencial, que no es otra cosa que el signo objetivo de la decisión exclusiva e inapelable del Tribunal que declara electo al diputado, tiene rango constitucional y con ese mismo rango, legitima el ejercicio del cargo" (Tribunal Supremo de Elecciones, 1996b). En esa resolución interpretó que "La naturaleza jurídica de la credencial y el manejo que de ella hace constitucional y legalmente el Tribunal antes y durante su entrega al funcionario electo, pudiendo incluso no hacerlo en los casos expresamente señalados, constituyen elementos indicadores de una competencia implícita para cancelarla con posterioridad, cuando su titular viole las prohibiciones establecidas en la propia Constitución bajo pena de perderla" (Tribunal Supremo de Elecciones, 1996b).

El TSE fundamentó esta competencia señalando que "Ya este Tribunal por mayoría, mediante una interpretación 'exclusiva y obligatoria' hecha mediante resolución número cuatro de las nueve horas y veinticinco minutos del tres de enero del año en curso, fijó las directrices de lo que debe entenderse por 'actos relativos al sufragio' a los efectos de fijar el ámbito de la competencia genérica atribuida al órgano superior electoral en los artículos 9 y 99 de la Constitución Política" (Tribunal Supremo de Elecciones, 1996b). Agregó que "los actos relativos al sufragio a que aluden tales normas constitucionales, son todos aquellos vinculados directa o indirectamente al 'sufragio' definido por la propia Constitución en su artículo 93 y no otro. Ahora cabe agregar, por el mismo procedimiento de interpretativo autorizado por la Carta fundamental y como una consecuencia lógica y jurídica, que también tienen ese mismo carácter, los actos no sólo directa o indirectamente sean 'relativos al sufragio', sino también los posteriores a éste" (Tribunal Supremo de Elecciones, 1996b).

La parte resolutiva de la Resolución Nº 038-96 fue clara al disponer: "ASUMIR la competencia investigar y resolver en definitiva sobre la pérdida de la credencial de los miembros de los Supremos Poderes electos popularmente y mediante el sufragio, siempre que, de previo, se cumpla con el procedimiento establecido en los incisos 9) y 10) del artículo 121 de la Constitución Política" (Tribunal Supremo de Elecciones, 1996b). Este requisito de procedibilidad establece que cuando se trate de miembros de los Supremos Poderes, la Asamblea Legislativa debe pronunciarse primero sobre la admisión de la acusación, pero no elimina la competencia del TSE para conocer el caso.

El fundamento de esta condición de procedibilidad fue explicado por el TSE en la misma Resolución Nº 038-96 al indicar que "las razones que tuvo el legislador para dejarle a la Asamblea Legislativa la potestad de 'Admitir o no las acusaciones que se interpongan...' inclusive contra uno de sus diputados y 'Decretar...' la suspensión de éstos para ponerlos 'a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento', sientan también un principio general que permite igualmente la analogía en el aspecto procesal" (Tribunal Supremo de Elecciones, 1996b). Añadió que "Si el constituyente creyó necesario esa protección y ese procedimiento, aún tratándose de un delito, no hay razón suficiente para negarlos cuando los hechos pueden dar lugar a la pérdida de la credencial" (Tribunal Supremo de Elecciones, 1996b).

VII. El Procedimiento Aplicable según la Doctrina del TSE

Cambronero Torres (2012) describe el procedimiento aplicable según el TSE para casos que involucren al Presidente. Primero, "el TSE valora la admisibilidad de la denuncia de acuerdo con los requisitos enunciados en el artículo 267" del Código Electoral. El Tribunal puede "rechazar de plano, por improcedente, la denuncia" o "puede ordenar a la Inspección Electoral... que realice una investigación administrativa preliminar, con el fin de determinar el mérito de la apertura del proceso" (Cambronero Torres, 2012). Luego, "de admitirse la denuncia por parte del Tribunal, se traslada a la Asamblea Legislativa, con el fin de que se pronuncie sobre el levantamiento de la inmunidad del funcionario acusado de participación política prohibida" (Cambronero Torres, 2012).

Una vez que "una vez resuelto el tema de inmunidad (ya sea por renuncia del titular o por levantamiento del fuero por parte del Congreso), la causa vuelve al TSE, quien lleva a cabo un procedimiento administrativo ordinario de acuerdo con las regulaciones de la Ley General de la Administración Pública" (Cambronero Torres, 2012). La tramitación del procedimiento va a estar a cargo de un magistrado instructor que podrá apoyarse en la Inspección Electoral. Finalmente, una vez concluida la investigación con arreglo en las prescripciones legales, el TSE va a resolver, en definitiva, lo relativo a la comisión o no de una conducta política prohibida, y determina la sanción, de acuerdo con las disposiciones constitucionales.

En el informe rendido el 30 de septiembre de 2019 ante la Sala Constitucional, el Presidente del TSE, Luis Antonio Sobrado González, reafirmó que "el artículo 102.5 de la Constitución Política, asigna a la jurisdicción electoral la competencia para juzgar la participación política prohibida de funcionarios públicos o el uso del cargo o fondos del Estado para el beneficio de una agrupación política; facultad que es ejercida -de forma exclusiva y excluyente- por el TSE" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2023, considerando 4).

VIII. La Intención Constituyente: Debates de 1949

El Representante Facio Brenes explicó en 1949 que "crean el Tribunal Supremo de Elecciones y le confían, con autoridad y dignidad suficientes, todo lo relativo al proceso electoral, sacándolo de las manos del Presidente de la República" y que "el Proyecto ha tratado de resolver esta situación difícil quitando al Congreso toda esa serie de atribuciones de carácter electoral, para que sea un Tribunal Supremo de Elecciones, apolítico, integrado por personas de reconocida capacidad moral, el que resuelva todo lo relacionado con el proceso electoral" (Saborío Valverde, 2005). Esta intención de crear un órgano fuerte e independiente en materia electoral respalda la interpretación de que el TSE debe poder sancionar efectivamente la beligerancia, incluso cuando el infractor sea el Presidente.

El Representante Acosta Jiménez expresó: "Tenemos que ser duros y excesivamente severos para con los que infrinjan la libertad electoral; que el delincuente sepa que tiene sobre su cabeza una espada que podrá decapitarlo. Al delincuente político hay que castigarlo sin contemplaciones de ninguna naturaleza" (Saborío Valverde, 2005). El señor Arias Bonilla insistió en "que era necesario establecer, no sólo la atribución del Tribunal, sino la obligación del Ejecutivo para acatar las resoluciones que dicte el propio Tribunal" (Saborío Valverde, 2005). Estos debates revelan la voluntad constituyente de crear un sistema donde las sanciones por beligerancia fueran efectivas y no quedaran en letra muerta por falta de mecanismos de ejecución.

IX. La Competencia Interpretativa Exclusiva del TSE

El artículo 102 inciso 3 de la Constitución Política (1949) establece que el TSE tiene la función de "interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral". Esta competencia interpretativa permite al TSE determinar el alcance del artículo 102 inciso 5 y su relación con el procedimiento del artículo 270 del Código Electoral. Como explica el Representante Arias Bonilla en las Actas Constituyentes, "de un modo expreso, dejó en sus manos la interpretación de las disposiciones legales y constitucionales en materia electoral... esta es una atribución... con el propósito de que el Tribunal realizara su misión, apartándolo de toda influencia extraña" (Saborío Valverde, 2005).

El señor Ortiz agregó en el debate constituyente: "De acuerdo con las amplísimas atribuciones dadas al Tribunal, para hacer de éste una especie de cuarto Poder, la Asamblea no puede desde ahora entrar en interpretaciones del texto constitucional en materia electoral. Esa es una atribución exclusiva y obligatoria del Tribunal" (Saborío Valverde, 2005). Esta declaración refuerza que el TSE tiene competencia interpretativa exclusiva en materia electoral, lo que incluye determinar el procedimiento aplicable cuando se denuncia beligerancia del Presidente.

La Jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre la Autonomía Interpretativa del TSE

La Sala Constitucional, mediante su Resolución Nº 03419-2001, estableció de forma vinculante que "el Tribunal interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y, por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2001). Esta misma resolución aclaró que el TSE actúa como tribunal constitucional en su ámbito de competencia electoral, señalando que "aún en la medida en que violara normas o principios constitucionales, estaría, como todo tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento remedio jurisdiccional contra esa eventual violación" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2001).

La Sala Constitucional ha reconocido que el TSE es el intérprete exclusivo en materia electoral y que esa interpretación no puede ser fiscalizada por otra jurisdicción. Por tanto, cuando el TSE interpreta que tiene competencia para conocer de beligerancia política del Presidente siguiendo el procedimiento establecido en la Resolución Nº 038-96, esa interpretación es vinculante.

X. La Jurisdicción Electoral y la Beligerancia Política

El artículo 219 del Código Electoral confirma que "La jurisdicción electoral es ejercida de manera exclusiva y excluyente por el TSE y tiene como objeto garantizar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico electoral". Por su parte, el artículo 265 del mismo Código establece que "Las denuncias concernientes a parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o por la participación en actividades político-electorales de funcionarios públicos a quienes les esté prohibido ejercerlas, se formularán ante el TSE". Ninguna de estas normas excluye al Presidente de la República.

El artículo 220 del Código Electoral (2009) establece que la función jurisdiccional del TSE comprende la tramitación y la resolución de "la denuncia por parcialidad o beligerancia política". Esto confirma que la beligerancia política es materia de la jurisdicción electoral, no de la jurisdicción penal ordinaria. El TSE es el órgano constitucionalmente competente para conocer, investigar y sancionar la beligerancia política, con la única limitación de que cuando el denunciado es un alto funcionario como el Presidente, debe obtener autorización de la Asamblea Legislativa antes de proceder a la sanción.

El artículo 269 del Código Electoral (2009) establece el procedimiento general: "Admitida la denuncia para su conocimiento, el Tribunal la trasladará a la Inspección Electoral, la cual actuará como órgano director del procedimiento". Sin embargo, para funcionarios con inmunidad, el TSE interpretó que debe actuar un magistrado instructor en lugar de la Inspección Electoral. En la Resolución No. 4074-E8-2020, interpretó que "la Inspección Electoral carece de competencia para instruir procesos por beligerancia política en contra de los miembros de los supremos poderes; en tales casos, deberá actuar como órgano director un magistrado de la Sección Especializada" (Picado León & Cambronero Torres, 2024). Esta diferencia procedimental reconoce la jerarquía de los funcionarios investigados pero no elimina la competencia del TSE para investigar y, con autorización de la Asamblea, sancionar.

XI. El Reconocimiento de la Sala Constitucional en 2024

El informe del Presidente del TSE en el expediente de la Sala Constitucional argumentó que "contrario a lo que sostiene el accionante, el instituto de la beligerancia política sí tiene una íntima relación con el sufragio en tanto la norma legal sustantiva que estatuye los regímenes de prohibición a los que están afectos quienes laboran para el Estado y sus instituciones (artículo 146 del Código Electoral), así como las reglas procesales para el juzgamiento de infracciones a tales restricciones, configuran el marco institucional desarrollado por el legislador para operacionalizar el mandato constitucional de que el poder público (ejercido por los funcionarios) no sea utilizado como un instrumento para beneficiar o perjudicar a una agrupación política o para incidir en la voluntad del electorado" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2023, considerando 4).

El TSE sostuvo en ese informe que "el Reglamento de la Sección Especializada debe entenderse como un acto normativo de naturaleza electoral que, en tal carácter, se encuentra excluido del control de constitucionalidad" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2023, considerando 4). Argumentó que "hay una concatenación necesaria entre el precepto constitucional de imparcialidad de los funcionarios, las normas legales que establecen pautas sustantivas y procesales para el abordaje de conflictos que se presenten por desatención a la referida neutralidad y las nomas que contiene el Reglamento de la Sección Especializada. Afirma que en todos esos estratos normativos está de por medio un fin que sirve a uno de los pilares del régimen democrático costarricense: garantizar a los ciudadanos que podrán ejercer un voto libre de presiones espurias" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2023, considerando 4).

La Procuraduría General de la República, en su informe rendido en el mismo expediente, coincidió con el criterio del TSE al señalar que "es en efecto una atribución exclusiva del TSE el conocimiento de los asuntos relacionados con denuncias por parcialidad política, y la ubicación de esas normas dentro del título relativo a la jurisdicción electoral, confirma la naturaleza jurisdiccional de lo resuelto" (citado en Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2024). La Procuraduría concluyó que "para la Procuraduría, no ocurre en la especie una violación al principio del juez natural ni al derecho a la doble instancia, así como tampoco que se haya dado una delegación ilegítima de una atribución constitucionalmente conferida al TSE en un órgano distinto" (citado en Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2024).

La Sala Constitucional, en su Resolución Nº 23861-2024, reconoció expresamente que la beligerancia política es materia electoral de competencia exclusiva del TSE. La Sala estableció que "si los artículos 95.3 y 102.5 de la Constitución Política ya señalan como competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones velar por la garantía de imparcialidad; que para ello los procesos correspondientes son de su competencia; y el Código Electoral refirma el contenido de la imparcialidad a través de la prohibición establecida a los servidores públicos; el artículo 219 del Código Electoral no hace más que desarrollar esa competencia exclusiva, lo cual remarca al enfatizar que la jurisdicción electoral es 'ejercida de manera exclusiva y excluyente' por el Tribunal Supremo de Elecciones" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2024).

La Sala concluyó que "definiéndose que el Reglamento en cuestión es una verificación del ejercicio de las competencias exclusivas y excluyentes del Tribunal Supremo de Elecciones en el ejercicio de su función electoral", y que por tanto "el objeto de esta acción, torna improcedente una admisibilidad formal, y, mucho menos, un pronunciamiento sobre el fondo de lo planteado, toda vez que, el objeto y la materia que se pretende discutir, es, según lo expuesto, un acto de naturaleza electoral, competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Elecciones en dicha materia, y, por tanto, vedado al conocimiento por parte de esta Sala a través de una cuestión de constitucionalidad" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2024).

XII. El Control Político Democrático como Garantía

El argumento de que aceptar la constitucionalidad del procedimiento dejaría al Presidente sin protección frente a acusaciones políticas no es válido, porque la Asamblea Legislativa mantiene el control político al decidir si autoriza o no que el TSE proceda. Si la Asamblea considera que la denuncia es infundada o políticamente motivada, puede denegar la autorización y el procedimiento termina. Este diseño respeta la separación de poderes: el TSE ejerce su competencia técnica investigadora en materia electoral, pero la decisión política sobre si un Presidente debe ser sancionado por beligerancia queda en manos del órgano representativo por excelencia, la Asamblea Legislativa.

El sistema constitucional costarricense ha creado un diseño equilibrado donde el TSE tiene competencia exclusiva en materia electoral pero respeta la separación de poderes al requerir intervención de la Asamblea Legislativa para sancionar a los más altos funcionarios del Estado. Este diseño no genera inmunidad sino control político democrático. La Asamblea, como órgano representativo, puede evaluar si la denuncia por beligerancia es fundada o si responde a motivaciones políticas espurias, y puede denegar la autorización si considera que no procede. Pero si la Asamblea determina que sí hay mérito, el TSE debe poder ejercer su competencia constitucional sancionadora.

XIII. El Absurdidad de la Inmunidad Absoluta

La alternativa, aceptar que el Presidente tiene inmunidad absoluta para beligerancia política, generaría una situación absurda e inconstitucional. El Presidente podría usar recursos estatales en campaña, hacer proselitismo político desde su cargo, participar activamente en actividades partidarias, colocar divisas partidistas en edificios gubernamentales, y utilizar la autoridad e influencia de su cargo en beneficio de partidos políticos, todo sin consecuencia jurídica alguna. Esto violaría frontalmente los principios de equidad electoral, neutralidad estatal e imparcialidad de las autoridades gubernativas consagrados en los artículos 95 inciso 3 y 102 inciso 5 de la Constitución Política.

El artículo 103 de la Constitución Política establece que "Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato". Si el TSE no tuviera competencia para conocer casos de beligerancia del Presidente, no tendría sentido que el artículo 102 inciso 5) estableciera expresamente que en tales casos debe "dar cuenta" del resultado a la Asamblea. La norma constitucional presupone que hay un proceso de investigación y un resultado sobre el cual dar cuenta.

Picado León y Cambronero Torres (2024) explican que "las consecuencias de transgredir las prohibiciones del artículo 146 del Código Electoral son el despido sin responsabilidad patronal o la remoción del cargo y, además, la inhabilitación para ejercer puestos públicos por un período de 2 a 4 años. Esas sanciones las impone el TSE en su función de juez especializado de la república". Para funcionarios con inmunidad, este poder sancionador solo puede ejercerse tras la autorización de la Asamblea Legislativa, pero esto no elimina la competencia constitucional del TSE sino que la condiciona al control político legislativo.

XIV. Principios Constitucionales de Legalidad y Equidad Electoral

El artículo 9 de la Constitución Política (1949) establece que el TSE "con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes". Esta norma consagra la competencia exclusiva del TSE en materia electoral y autoriza expresamente que tanto la Constitución como las leyes le atribuyan funciones. El artículo 270 del Código Electoral, al encomendar al TSE el traslado de denuncias a la Asamblea, está ejerciendo la facultad que el artículo 9 constitucional otorga a las leyes para atribuir funciones al TSE.

El artículo 11 de la Constitución Política (1949) establece que "los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella". Este principio de legalidad impide que el TSE actúe sin fundamento constitucional o legal. Precisamente por ello, el TSE no está levantando inmunidad por sí mismo ni sancionando directamente al Presidente sin autorización legislativa, sino siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 102 inciso 5 constitucional y 270 del Código Electoral: investigar, dar cuenta a la Asamblea, y esperar su autorización para proceder.

El principio de equidad electoral exige que todos los funcionarios públicos, sin excepción, estén sujetos a las prohibiciones de beligerancia política. Picado León y Cambronero Torres (2024) explican que "la equidad en la contienda electoral es uno de los pilares del sistema democrático costarricense, de suerte tal que el respeto a las prohibiciones de participación político-electoral abona al mantenimiento de ese valor fraguado en los albores de la Segunda República". Una interpretación que genere inmunidad absoluta del Presidente para beligerancia violaría este principio fundamental.

El artículo 95 inciso 3 de la Constitución Política (1949) establece que la ley regulará el ejercicio del sufragio "de acuerdo con los siguientes principios... garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas". El Presidente de la República es la máxima autoridad gubernativa, por lo que está especialmente obligado a mantener imparcialidad en materia electoral. Sería contradictorio que la Constitución exija imparcialidad de las autoridades gubernativas pero simultáneamente otorgue al Presidente inmunidad absoluta para violar esa imparcialidad mediante beligerancia política.

XV. Jerarquía de Fuentes y Principios Interpretativos

El artículo 3 del Código Electoral (2009) establece la jerarquía de fuentes del ordenamiento jurídico electoral, colocando en primer lugar a la Constitución Política. Esto significa que cualquier interpretación del artículo 270 debe hacerse conforme a la Constitución. Cuando el artículo 270 habla de "levantamiento de inmunidad", debe interpretarse en el contexto del artículo 102 inciso 5 constitucional que ordena "dar cuenta" a la Asamblea, no en el contexto del artículo 121 inciso 9 que regula el levantamiento de inmunidad penal. Esta interpretación conforme es no solo posible sino obligatoria en virtud del principio de conservación de la ley y la supremacía constitucional.

El artículo 12 del Código Electoral (2009) enumera las atribuciones del TSE, incluyendo "interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, y sin perjuicio de las atribuciones de la Sala Constitucional en materia de conflictos de competencia, las disposiciones constitucionales y las demás del ordenamiento jurídico electoral". Esta competencia interpretativa exclusiva permite al TSE determinar el alcance de los artículos 102 inciso 5 y 270, interpretando que el procedimiento de "dar cuenta" implica solicitud de autorización y no mera información sin consecuencias.

La excepción prevista en el artículo 270 del Código Electoral (2009) para el caso de renuncia voluntaria a la inmunidad confirma la naturaleza del procedimiento: "Si el titular de la inmunidad renuncia a ella para someterse voluntariamente al procedimiento, el Tribunal resolverá según corresponda". Esto demuestra que lo que protege al Presidente no es una inmunidad absoluta sino un control político de la Asamblea. Si el Presidente voluntariamente prescinde de ese control, el TSE puede proceder directamente, confirmando que la competencia sancionadora del TSE existe y solo está condicionada, no eliminada, por la necesidad de autorización legislativa.

Picado León y Cambronero Torres (2024) explican que "en caso de duda acerca de los alcances de la prohibición, esta debe interpretarse de modo restrictivo; en otras palabras, tiene que resolverse en favor del ejercicio de la libre participación política del funcionario o servidor público". Sin embargo, una vez determinado que existe beligerancia política, la sanción debe aplicarse para todos los funcionarios sin excepción, con la única diferencia procedimental de que para altos funcionarios se requiere autorización de la Asamblea.

El artículo 262 del Código Electoral (2009) complementa el artículo 270 al establecer que "si la Asamblea Legislativa acuerda el levantamiento de la inmunidad, lo comunicará al TSE, para que decida lo que corresponda". Esto confirma que el procedimiento no termina con la decisión de la Asamblea sino que, si esta autoriza, regresa al TSE para que ejerza su competencia sancionadora. El diseño es claro: investigación técnica del TSE, decisión política de la Asamblea, y sanción administrativa del TSE si hay autorización.

XVI. Aplicación del Marco Constitucional al Caso Actual

El procedimiento aplicado por el TSE en el caso del Presidente Chaves sigue exactamente este esquema constitucional. El TSE valoró las denuncias, ordenó investigaciones preliminares, recibió informes, determinó que las denuncias superan la valoración de admisibilidad, y en aplicación del artículo 270 del Código Electoral, trasladó la solicitud a la Asamblea Legislativa (Tribunal Supremo de Elecciones, 2025). Este es precisamente el procedimiento previsto en el artículo 102 inciso 5: el TSE investigó, se pronunció sobre la admisibilidad, y está dando cuenta a la Asamblea del resultado de la investigación solicitando autorización para proceder.

La doctrina oficial del TSE es consistente con esta interpretación. Picado León y Cambronero Torres (2024) establecen las premisas constitucionales de la beligerancia: la participación política es un derecho fundamental, el Estado debe mantener neutralidad frente a tendencias políticas, los servidores públicos deben comportarse con imparcialidad, y la beligerancia política es una conducta ilícita sancionable. Estas premisas se aplican a todos los funcionarios públicos sin excepción, incluyendo al Presidente de la República, aunque para este último la sanción requiere autorización previa de la Asamblea Legislativa.

Conclusiones

La solicitud del TSE a la Asamblea Legislativa en el caso del Presidente Chaves tiene fundamento constitucional sólido en los artículos 9, 102 incisos 3, 5 y 10 de la Constitución Política, desarrollados legítimamente por los artículos 146, 219, 220, 262, 265, 269 y 270 del Código Electoral. Esta solicitud constituye una autorización legislativa previa para la potestad disciplinaria electoral del TSE (art. 102.5 CPol), en los términos operativos del art. 270 CE.

La distinción entre ambos procedimientos no es meramente semántica sino sustancial: uno atiende a delitos penales juzgados por la Corte Suprema de Justicia, el otro atiende a faltas electorales sancionadas administrativamente por el TSE. Ambos procedimientos coexisten en el ordenamiento constitucional costarricense sin contradicción, cada uno con su ámbito de aplicación específico.

Respecto al cuestionamiento de Guillermo Badilla sobre la Resolución Nº 01780-2015 de la Sala Constitucional, el análisis demuestra que la Sala ha reconocido un trato excepcional para titulares de órganos constitucionales que se traduce en un requisito de procedibilidad ante la Asamblea, sin excluir la competencia material del TSE. Lo importante es distinguir dos conceptos jurídicos: la competencia material para conocer el caso versus la competencia para ejecutar directamente la sanción. El TSE tiene competencia constitucional exclusiva y excluyente para investigar, tramitar y pronunciarse sobre casos de beligerancia política del Presidente de la República. La diferencia que establece el artículo 102 inciso 5) para el Presidente y otros altos funcionarios no es una exclusión de competencia, sino un requisito de procedibilidad (autorización previa de la Asamblea Legislativa) y una modificación en el efecto de la resolución (dar cuenta a la Asamblea en lugar de destituir directamente).

El TSE formalmente asumió esta competencia en su Resolución Nº 038-96 del 10 de enero de 1996 mediante interpretación auténtica del artículo 102 inciso 3) constitucional. La Sala Constitucional reconoció en su Resolución Nº 03419-2001 que la interpretación del TSE en materia electoral es exclusiva, obligatoria y no puede ser fiscalizada por otra jurisdicción, incluso la constitucional. Esta autonomía interpretativa fue confirmada en la Resolución Nº 23861-2024 donde la Sala reconoció que los actos del TSE en materia electoral, incluida la beligerancia política, están excluidos del control de constitucionalidad.

Por tanto, es constitucionalmente posible y jurídicamente procedente que el TSE investigue, tramite y se pronuncie sobre casos de beligerancia política del Presidente de la República, siempre que se cumplan los requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia del TSE, que requieren autorización previa de la Asamblea Legislativa.


Referencias

Cambronero Torres, A. (2012). Marco jurídico que regula la beligerancia y participación política prohibida del Presidente de la República en Costa Rica. Revista del Tribunal Supremo de Elecciones, (13), 89-108. https://tse.go.cr/revista/art/13/cambronero_torres.pdf

Código Electoral de Costa Rica, Ley N° 8765. (2009). https://www.tse.go.cr/

Constitución Política de la República de Costa Rica. (1949). https://www.pgrweb.go.cr/scij/

Edmundo. (2025, 8 de octubre). Analista cuestiona solicitud del TSE de levantar inmunidad de Rodrigo Chaves. El Mundo. https://elmundo.cr/costa-rica/analista-cuestiona-solicitud-del-tse-de-levantar-inmunidad-de-rodrigo-chaves/

Ley de la Jurisdicción Constitucional, Ley N° 7135. (1989). https://www.pgrweb.go.cr/scij/

Picado León, H. E., & Cambronero Torres, A. (2024). La beligerancia política (2.ª ed.). Instituto de Formación y Estudios en Democracia, Tribunal Supremo de Elecciones. https://www.tse.go.cr/pdf/publicaciones/Beligerancia.pdf

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2001). Resolución Nº 03419-2001. San José, Costa Rica.

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2015). Resolución Nº 01780-2015. San José, Costa Rica.

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2023). Resolución Nº 15522-2023 [Incluye informes del TSE del 30 de septiembre de 2019 y de la Procuraduría General del 3 de octubre de 2019]. San José, Costa Rica.

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2024). Resolución Nº 23861-2024. San José, Costa Rica.

Saborío Valverde, R. (Ed.). (2005). Actas de la Asamblea Nacional Constituyente de Costa Rica, 1949 [Versión digital revisada]. SABORÍO & COTO Abogados. https://www.rodolfosaborio.com/actas/ANC49.pdf

Tribunal Supremo de Elecciones. (1996a). Resolución Nº 004-96 de 3 de enero de 1996. San José, Costa Rica.

Tribunal Supremo de Elecciones. (1996b). Resolución Nº 038-96 de 10 de enero de 1996. San José, Costa Rica.

Tribunal Supremo de Elecciones. (2009). Resolución Nº 723-E6-2009. San José, Costa Rica.

Tribunal Supremo de Elecciones. (2025, 7 de octubre). Por presunto ilícito de beligerancia política: Sección especializada del TSE solicita a la Asamblea Legislativa levantamiento de inmunidad del presidente Chaves Robles [Comunicado No. 1082]. https://www.tse.go.cr/comunicado1082.html

0 comentarios:

Publicar un comentario

Siempre es bien recibida una opinión

Compartir Esto

Twitter Delicious Facebook Digg Stumbleupon Favorites