5.6.25

Conciliación ¿Prohibida? en Violencia Política: ¿Cómo la Víctima Transforma ese ‘No’ en Herramienta de Empoderamiento?

El entramado normativo costarricense revela una arquitectura jurídica precisa que permite la conciliación a solicitud voluntaria de la denunciante en procedimientos de violencia política contra las mujeres, mediante una construcción que distingue entre la prohibición de promoción institucional y el ejercicio de derechos procesales fundamentales.

La Ley N° 10235 en sus artículos 14 y 26 establece una prohibición específica y terminante: las autoridades no pueden "promover la conciliación entre las partes ni convocar a audiencias con ese propósito en ninguna etapa del proceso." La redacción legislativa revela una distinción crucial entre la prohibición de promover institucionalmente la conciliación y la ausencia de cualquier veto a la solicitud voluntaria de la denunciante. El verbo "promover" implica dar impulso, fomentar o propiciar algo desde la autoridad, protegiendo así contra la presión institucional hacia la conciliación, pero esta prohibición no alcanza la iniciativa exclusiva de la víctima.

Esta aparente laguna normativa encuentra resolución mediante el sistema de integración previsto en la Ley General de la Administración Pública N° 6227. El artículo 9, numeral 1 establece que el ordenamiento jurídico administrativo es independiente, pero "solamente en el caso de que no haya norma administrativa aplicable, escrita o no escrita, se aplicará el derecho privado y sus principios." El numeral 2 del mismo artículo dispone el mecanismo preciso: "Caso de integración, por laguna del ordenamiento administrativo escrito, se aplicarán, por su orden, la jurisprudencia, los principios generales del derecho público, la costumbre y el derecho privado y sus principios."

El artículo 10 de la LGAP proporciona las reglas de interpretación e integración normativa. Su numeral 1 ordena interpretar la norma administrativa "en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular." El numeral 2 exige que la interpretación e integración tome "en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere."

El artículo 317, numeral 1, inciso e) de la LGAP establece un derecho procesal fundamental: "La parte tendrá el derecho y la carga en la comparecencia de: proponer alternativas." Este derecho no puede ser vaciado de contenido sin fundamento legal expreso, y la Ley N° 10235 no contiene prohibición alguna dirigida a la denunciante para ejercer este derecho fundamental.

Sin embargo, el derecho genérico a proponer alternativas requiere contenido específico cuando se trata de situaciones de violencia. Aquí opera la integración normativa con las normas conexas que regula el artículo 10, numeral 2 de la LGAP. El Código Procesal de Familia N° 9747 constituye la norma conexa determinante que proporciona los criterios específicos y calificados para situaciones de violencia.

El artículo 196 del Código Procesal de Familia dispone que "no procederá la conciliación, cuando se trata de la discusión de derechos irrenunciables o indisponibles. En violencia intrafamiliar o protección de derechos de personas en estado de vulnerabilidad, el caso podrá abordarse mediante los mecanismos propios de justicia restaurativa, si cumple con los criterios de admisibilidad y viabilidad." El artículo 9 del mismo código confirma esta posibilidad al señalar que casos pueden abordarse "mediante los mecanismos propios de justicia restaurativa" cuando cumplen criterios específicos.

La Constitución Política aporta fundamentos adicionales. El artículo 43 consagra que "toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aún habiendo litigio pendiente," reflejando el valor constitucional de la autonomía para resolver controversias. El artículo 51 establece que "igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre," reconociendo constitucionalmente la protección especial que debe brindarse a las mujeres.

La Convención Belém do Pará refuerza esta arquitectura jurídica. Su artículo 5 establece que "toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos." El artículo 7, inciso g) obliga a "establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces."

La construcción jurídica opera así: el artículo 317, inciso e) de la LGAP proporciona el fundamento procesal para que la denunciante proponga alternativas, mientras que el Código Procesal de Familia, aplicable por integración normativa conforme a los artículos 9 y 10 de la LGAP, aporta el régimen específico de justicia restaurativa aplicable a casos de violencia cuando se cumplen criterios de admisibilidad y viabilidad.

Esta interpretación resulta coherente con el fin público de la Ley N° 10235 de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres. El fin se realiza plenamente cuando se prohíbe la promoción institucional de conciliación para evitar presiones, pero no se contradice cuando la propia víctima, ejerciendo su autonomía informada y sus derechos procesales fundamentales, solicita mecanismos de justicia restaurativa como forma de reparación justa y eficaz.

La distinción entre derecho público y privado resulta irrelevante en este análisis, pues no se trata de aplicar principios de autonomía de la voluntad del derecho privado, sino de reconocer derechos procesales específicamente consagrados en el ordenamiento administrativo que permiten a las partes proponer alternativas, con contenido específico proporcionado por normas conexas especializadas en violencia.

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos introduce tensiones significativas que deben considerarse en esta construcción jurídica. En el Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México, la Corte estableció que los Estados tienen "una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará" y deben adoptar "medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres" (párr. 258). Específicamente, determinó que los Estados "deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias."

El Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil refuerza esta obligación al establecer que "los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación" y están "obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades" (párr. 336). La Corte determinó que el Estado incurre en responsabilidad internacional cuando, "habiendo discriminación estructural, no adopta medidas específicas respecto a la situación particular de victimización" (párr. 338).

En el Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, la Corte precisó que los Estados están "obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas" y que "deben invertir en medidas proactivas que promuevan el empoderamiento de las niñas e impugnen las normas y los estereotipos patriarcales" (párr. 142).

El Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú advierte sobre cómo "los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales" y pueden "dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización" (párr. 199).

Estas obligaciones internacionales de jus cogens generan una tensión aparente con la posibilidad de conciliación, pues podrían interpretarse como que el Estado no puede delegar en la voluntad particular el cumplimiento de sus deberes ineludibles de investigación y sanción. Sin embargo, la misma jurisprudencia interamericana reconoce la necesidad de "establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces" (Campo Algodonero, párr. 258.g).

La resolución de esta tensión radica en distinguir entre las obligaciones estatales ineludibles de prevención, investigación y sanción estructural, que no pueden delegarse, y los derechos procesales específicos de la víctima a acceder a mecanismos de reparación justa y eficaz. La conciliación solicitada voluntariamente por la denunciante no exime al Estado de sus obligaciones de debida diligencia para combatir la discriminación estructural, sino que constituye una forma adicional de reparación que puede coexistir con las medidas estatales obligatorias.

Por tanto, la conciliación solicitada voluntariamente por la denunciante en procedimientos de violencia política es jurídicamente viable bajo el régimen de justicia restaurativa del Código Procesal de Familia, aplicable por integración normativa, siempre que la solicitud provenga exclusivamente de la denunciante sin promoción institucional alguna, se cumplan estrictamente los criterios de admisibilidad y viabilidad, y el Estado mantenga simultáneamente sus obligaciones ineludibles de adoptar medidas estructurales para prevenir, investigar y sancionar la violencia política contra las mujeres conforme a los estándares interamericanos de debida diligencia.

  

2.6.25

Sobre la Potestad Certificadora en el Régimen Municipal Costarricense

Fundamento Doctrinal y Normativo

La potestad certificante constituye una función administrativa que implica el ejercicio de una potestad de imperio del Estado, mediante la cual un órgano administrativo acredita la verdad real o formal de un hecho, una situación, una relación o conducta. Como ha establecido reiteradamente la Procuraduría General de la República en los Dictámenes PGR-C-213-2022, C-199-2021, C-199-2017 y C-139-99, esta potestad no innova el ordenamiento jurídico, sino que se reduce a refrendar con valor de certeza conductas que ya existen pero que sin tal refrendo resultan cuestionables.

La posibilidad jurídica de certificar documentos responde al ejercicio de potestades de imperio, a través de las cuales se constata la exactitud de hechos, circunstancias, conductas y relaciones jurídico-administrativas. En consecuencia, como señala el Dictamen C-199-2021 de la Procuraduría General de la República, desplegar esta potestad requiere norma que la materialice a través de competencia específica, de modo que únicamente estará facultado para emitir certificaciones el servidor dispuesto por el ordenamiento jurídico para tal efecto.

La jurisprudencia administrativa ha sostenido consistentemente que "la emisión de certificaciones constituye una función administrativa que implica el ejercicio de una potestad de imperio" y que "la posibilidad de emitir certificaciones no es consustancial con el cargo de funcionario público" (Dictamen C-139-99 del 06 de julio de 1999, citado en Dictamen PGR-C-213-2022).

Estructura Constitucional del Gobierno Municipal

Como ha establecido la Procuraduría General de la República en el Dictamen C-140-2018, "tal y como lo ha manifestado la Sala Constitucional, el Concejo Municipal y el Alcalde son dos órganos diferenciados, con funciones y relaciones entre ellos definidas (sentencia N.° 5445-99 del 14 de julio de 1999)". En este mismo dictamen se señala que el artículo 169 de la Constitución Política establece que "la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley", mientras que el artículo 12 del Código Municipal dispone que "el gobierno municipal estará compuesto por un cuerpo deliberativo denominado Concejo e integrado por los regidores que determine la ley, además, por un alcalde y su respectivo suplente, todos de elección popular".

Como concluye el Dictamen C-140-2018, "de las normas transcritas se desprende con absoluta claridad que el gobierno local es el llamado a ejercer la dirección y tutela de los intereses locales y de los servicios que detentan tal condición. Aunado a lo anterior, se sigue que, la regencia municipal está conformada por dos órganos – Concejo Municipal y Alcalde".

Esta estructura bicéfala del gobierno municipal implica que la competencia certificadora no puede concentrarse en un solo órgano, sino que debe distribuirse según las competencias constitucionales y legales específicas de cada uno de estos órganos y de los órganos administrativos municipales que de ellos dependen.

Competencia Certificadora Específica del Secretario del Concejo

El artículo 53 inciso c) de la Ley 7794 (Código Municipal) establece expresamente como deber del Secretario del Concejo Municipal "extender las certificaciones solicitadas sobre los asuntos propios del concejo municipal". Esta norma constituye una habilitación legal específica y directa para el ejercicio de la potestad certificadora sobre las materias de competencia del órgano deliberante municipal, confirmando que no toda certificación municipal debe pasar por el Alcalde.

Interpretación del Artículo 65.2 LGAP en el Contexto Municipal

El artículo 65 numeral 2 de la Ley General de la Administración Pública establece que la potestad de emitir certificaciones corresponderá únicamente al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto a lo certificado o a su secretario. En el régimen municipal, esta norma debe interpretarse de manera armónica con la definición de órgano administrativo contenida en el Diccionario Usual del Poder Judicial, que lo conceptualiza como parte de la Administración pública conformada como una unidad integrada por personas físicas que realiza actividades con efectos jurídicos generalmente de carácter necesario y obligatorio, constituyendo un centro funcional de la organización administrativa de un ente público de cuya actuación derivan consecuencias jurídicas imputables a la entidad de la que forma parte.

Esta definición adquiere particular relevancia al analizarla conjuntamente con los artículos 170 y 171 del Código Municipal, que establecen regímenes recursivos diferenciados según si los funcionarios municipales dependen directamente del Concejo o no. La existencia de estos recursos de revocatoria contra las decisiones de funcionarios municipales evidencia que dichos funcionarios poseen competencia para dictar actos administrativos con efectos jurídicos, lo que los convierte en verdaderos órganos administrativos dentro de la estructura municipal.

Como ha señalado la Procuraduría General de la República en el Dictamen C-199-2017, "la potestad certificante no es propia de todos los funcionarios públicos, debe entenderse entonces que el legitimado para ello, es el titular del órgano que ostenta la competencia, es decir, quien tenga funciones de decisión en cuanto a lo certificado, entendida estas funciones de decisión, como la facultad para adoptar un acto decisorio externo, propio de su competencia".

Criterio de Determinación de la Competencia Certificadora

La competencia certificadora municipal debe determinarse aplicando el principio de que únicamente puede certificar quien tenga funciones de decisión en cuanto a lo certificado, entendidas estas funciones como la facultad para adoptar un acto decisorio externo propio de su competencia. Este criterio implica que la potestad certificante se distribuye entre los diferentes órganos administrativos municipales según sus competencias específicas, sin que sea necesario que toda certificación pase por el Alcalde o el Concejo Municipal.

El criterio rector es el siguiente: puede ejercer la potestad certificadora todo funcionario municipal que constituya un órgano administrativo con competencia legal específica para dictar decisiones administrativas sobre la materia que se pretende certificar, evidenciada esta competencia por la facultad de emitir actos administrativos contra los cuales proceden recursos de revocatoria y apelación, o por habilitación legal expresa como ocurre con el Secretario del Concejo según el artículo 53 inciso c) del Código Municipal.

Distribución Competencial Específica

En aplicación de este criterio rector, la competencia certificadora en el ámbito municipal se distribuye de manera lógica y sistemática, partiendo de una evidencia fundamental: el ordenamiento jurídico costarricense establece competencias diferenciadas para distintos órganos municipales, y donde hay competencia diferenciada, debe haber también responsabilidad certificadora diferenciada.

Competencia del Secretario del Concejo Municipal: La primera evidencia irrefutable es el artículo 53 inciso c) del Código Municipal, que expresamente establece como deber del Secretario del Concejo "extender las certificaciones solicitadas sobre los asuntos propios del concejo municipal". Esta norma no es casual ni accidental; constituye un reconocimiento legislativo explícito de que existe una competencia certificadora específica y exclusiva sobre materias del órgano deliberante. Si el legislador considerara que toda certificación municipal debe pasar por el Alcalde, esta norma sería innecesaria y redundante. Su existencia demuestra, por tanto, que el sistema de certificación municipal es necesariamente distributivo, no concentrado. Esta competencia del Secretario del Concejo abarca todos los actos y decisiones propios del órgano deliberante: acuerdos municipales, ordenanzas, nombramientos realizados por el Concejo y cualquier decisión adoptada en ejercicio de las competencias constitucionales y legales del cuerpo colegiado. La lógica es incontestable: quien tiene competencia para tomar decisiones sobre una materia, tiene también la competencia natural para certificar sobre esa misma materia.

Competencia del Alcalde Municipal: El funcionario ejecutivo del gobierno municipal certifica, directamente o a través del Secretario Municipal, sobre los actos administrativos ejecutivos de su competencia, contratos administrativos municipales, decisiones de gestión administrativa y cualquier materia que corresponda al funcionario ejecutivo del gobierno municipal, conforme al artículo 65.2 de la Ley General de la Administración Pública. Esta competencia surge de una deducción necesaria: si el Alcalde tiene funciones de decisión sobre materias ejecutivas específicas, entonces necesariamente debe tener competencia para certificar sobre dichas materias. No puede concebirse un sistema jurídico coherente donde quien decide no pueda dar fe de lo decidido.

Competencia de Funcionarios Especializados: La tercera conclusión surge del análisis sistemático de los artículos 170 y 171 del Código Municipal. Estos artículos establecen que existen funcionarios municipales que pueden dictar decisiones administrativas contra las cuales proceden recursos de revocatoria y apelación. Esta evidencia normativa revela una verdad incontrovertible: si un funcionario puede dictar decisiones administrativas con efectos jurídicos (evidenciado por la procedencia de recursos), entonces ese funcionario constituye un órgano administrativo con competencia decisoria propia. Y si tiene competencia decisoria propia sobre materias específicas, entonces, por aplicación directa del artículo 65.2 LGAP, tiene competencia para certificar sobre esas materias específicas.

La conexión lógica es irrefutable: la existencia de un régimen recursivo específico contra las decisiones de un funcionario es la prueba objetiva e incontestable de que dicho funcionario posee poder decisorio real, no meramente ejecutivo. Solo quien tiene poder decisorio puede emitir actos contra los cuales proceden recursos administrativos. Esta evidencia normativa elimina cualquier interpretación restrictiva que pretenda concentrar toda la competencia certificadora en el Alcalde o en el Concejo, pues el propio ordenamiento jurídico reconoce la existencia de múltiples órganos administrativos municipales con competencia decisoria específica.

Por tanto, los funcionarios municipales que constituyen órganos administrativos con competencia decisoria propia pueden certificar sobre las materias específicas de su competencia, siempre que posean la facultad legal para adoptar actos decisorios externos sobre dichas materias. Esta competencia se verifica objetivamente analizando si el funcionario puede dictar decisiones administrativas contra las cuales proceden los recursos de revocatoria y apelación establecidos en los artículos 170 y 171 del Código Municipal. La verificación es binaria: o el funcionario puede dictar decisiones recurribles (y entonces tiene competencia certificadora), o no puede (y entonces carece de ella).

Principios Rectores

Como establece la Procuraduría General de la República en múltiples dictámenes (C-213-2022, C-199-2021, C-199-2017), la función de certificación corresponde al ejercicio de potestades de imperio y no puede ser delegada en subalternos, debiendo ser ejercida únicamente por quien tiene el poder de decisión sobre la materia certificada. La potestad certificante no es consustancial al cargo de funcionario público, sino que requiere habilitación específica del ordenamiento jurídico.

Las certificaciones deben limitarse a declaraciones de conocimiento sobre datos de naturaleza objetiva u objetivable según registros o archivos del órgano emisor, sin que puedan convertirse en vehículo de opiniones, juicios, presunciones o meras conjeturas del funcionario que las expide, según lo establecido en el Dictamen C-325-2011 del 22 de diciembre del 2011. Como señala la doctrina citada en el Dictamen C-199-2017 (Martínez Jiménez, Jorge Esteban. La función certificante del Estado, Madrid, Instituto de Estudios de Administración Local, 1977), el acto de certificación no puede configurarse como acto de voluntad, pues la Administración no tiene discrecionalidad en cuanto a la emanación del acto ni en cuanto al contenido, que será siempre un reflejo total o parcial de lo previamente constituido.

Conclusión

De conformidad con lo expuesto, es criterio del suscrito que:

  1. La competencia certificadora municipal se fundamenta en el principio de distribución competencial según las funciones de decisión específicas de cada órgano administrativo municipal, conforme al artículo 65.2 de la Ley General de la Administración Pública. Esta distribución surge del reconocimiento de que la potestad certificante constituye una función administrativa que implica el ejercicio de una potestad de imperio del Estado, mediante la cual un órgano administrativo acredita la verdad real o formal de un hecho, una situación, una relación o conducta, según han establecido reiteradamente la Procuraduría General de la República en los Dictámenes PGR-C-213-2022, C-199-2021, C-199-2017 y C-139-99. Como señala el Dictamen C-199-2021, desplegar esta potestad requiere norma que la materialice a través de competencia específica, de modo que únicamente estará facultado para emitir certificaciones el servidor dispuesto por el ordenamiento jurídico para tal efecto.
  2. No existe una competencia certificadora municipal genérica concentrada en el Alcalde, sino que esta se distribuye entre todos los órganos administrativos municipales según sus competencias materiales específicas, respetando la estructura constitucional bicéfala del gobierno municipal establecida en el artículo 169 de la Constitución Política. Como ha establecido la Procuraduría General de la República en el Dictamen C-140-2018, "tal y como lo ha manifestado la Sala Constitucional, el Concejo Municipal y el Alcalde son dos órganos diferenciados, con funciones y relaciones entre ellos definidas (sentencia N.° 5445-99 del 14 de julio de 1999)", concluyendo que "la regencia municipal está conformada por dos órganos – Concejo Municipal y Alcalde". Esta estructura bicéfala implica necesariamente que la competencia certificadora no puede concentrarse en un solo órgano, sino que debe distribuirse según las competencias constitucionales y legales específicas de cada uno de estos órganos y de los órganos administrativos municipales que de ellos dependen.
  3. El Secretario del Concejo Municipal tiene competencia certificadora específica sobre los asuntos propios del Concejo, según establece expresamente el artículo 53 inciso c) del Código Municipal, que establece como deber "extender las certificaciones solicitadas sobre los asuntos propios del concejo municipal". Esta norma constituye una evidencia irrefutable de que el sistema de certificación municipal es necesariamente distributivo, no concentrado, pues si el legislador considerara que toda certificación municipal debe pasar por el Alcalde, esta norma sería innecesaria y redundante. Su existencia demuestra un reconocimiento legislativo explícito de que existe una competencia certificadora específica y exclusiva sobre materias del órgano deliberante, abarcando acuerdos municipales, ordenanzas, nombramientos realizados por el Concejo y cualquier decisión adoptada en ejercicio de las competencias constitucionales y legales del cuerpo colegiado.
  4. Los funcionarios municipales que constituyen órganos administrativos con competencia decisoria propia pueden certificar sobre las materias específicas de su competencia, evidenciada esta competencia por la facultad de dictar decisiones administrativas contra las cuales proceden recursos de revocatoria y apelación conforme a los artículos 170 y 171 del Código Municipal. Esta conclusión surge de la interpretación armónica del artículo 65.2 LGAP con la definición de órgano administrativo del Diccionario Usual del Poder Judicial, que lo conceptualiza como "parte de la Administración pública conformada como una unidad integrada por personas físicas que realiza actividades con efectos jurídicos generalmente de carácter necesario y obligatorio". La existencia de recursos de revocatoria contra las decisiones de funcionarios municipales evidencia que dichos funcionarios poseen competencia para dictar actos administrativos con efectos jurídicos, constituyendo la prueba objetiva e incontestable de que poseen poder decisorio real, no meramente ejecutivo. La verificación es binaria: o el funcionario puede dictar decisiones recurribles (y entonces tiene competencia certificadora), o no puede (y entonces carece de ella).
  5. La potestad certificante corresponde al ejercicio de potestades de imperio y no puede ser delegada en subalternos, debiendo ser ejercida únicamente por quien tiene funciones de decisión sobre la materia certificada o por habilitación legal expresa. Como ha establecido la Procuraduría General de la República en múltiples dictámenes (C-213-2022, C-199-2021, C-199-2017), la función de certificación corresponde al ejercicio de potestades de imperio. Además, como señala el Dictamen C-199-2017, "la potestad certificante no es propia de todos los funcionarios públicos, debe entenderse entonces que el legitimado para ello, es el titular del órgano que ostenta la competencia, es decir, quien tenga funciones de decisión en cuanto a lo certificado, entendida estas funciones de decisión, como la facultad para adoptar un acto decisorio externo, propio de su competencia". La potestad certificante no es consustancial al cargo de funcionario público, sino que requiere habilitación específica del ordenamiento jurídico.
  6. Las certificaciones deben limitarse a declaraciones de conocimiento sobre datos de naturaleza objetiva u objetivable según registros o archivos del órgano emisor, sin convertirse en vehículo de opiniones, juicios, presunciones o meras conjeturas del funcionario que las expide. Según lo establecido en el Dictamen C-325-2011 del 22 de diciembre del 2011, "la Administración asegura la verdad de un hecho o situación, pero de manera limitada a exteriorizar aquello de lo que ya tiene constancia, pero lo hace basándose en algo objetivo u objetivable". Como señala la doctrina citada en el Dictamen C-199-2017 (Martínez Jiménez, Jorge Esteban. La función certificante del Estado, Madrid, Instituto de Estudios de Administración Local, 1977), "el acto de certificación, en suma, es de conocimiento porque la Administración lo único que declara es aquello que previamente a preconstituido como base de certificación; en consecuencia, este acto jamás puede configurarse como un acto de voluntad, pues la Administración no tiene discrecionalidad en cuanto a la emanación del acto ni en cuanto al contenido, que será siempre un reflejo total o parcial de lo previamente constituido".
  7. La determinación de la competencia certificadora requiere verificar caso por caso quién tiene autoridad decisoria sobre la materia específica que se pretende certificar, garantizando que quien certifica sea efectivamente quien tiene competencia legal para decidir sobre dicha materia. El criterio rector es que puede ejercer la potestad certificadora todo funcionario municipal que constituya un órgano administrativo con competencia legal específica para dictar decisiones administrativas sobre la materia que se pretende certificar, evidenciada esta competencia por la facultad de emitir actos administrativos contra los cuales proceden recursos de revocatoria y apelación, o por habilitación legal expresa como ocurre con el Secretario del Concejo según el artículo 53 inciso c) del Código Municipal. La conexión lógica es irrefutable: la existencia de un régimen recursivo específico contra las decisiones de un funcionario es la prueba objetiva de que dicho funcionario posee poder decisorio real, y donde hay competencia diferenciada, debe haber también responsabilidad certificadora diferenciada.

16.5.25

Lysenko, Vavílov, la post-verdad y el derecho fundamental a la información veraz

¿Puede una mentira disfrazada de ciencia destruir una vida? ¿Una sociedad entera? El caso de Nikolai Vavílov y Trofim Lysenko no deja mucho espacio para la duda. Nos encontramos frente a uno de los episodios más sombríos en la historia de la ciencia: un momento en que la ideología se impuso sobre la evidencia, y la verdad fue sacrificada en nombre del poder. Y lo peor: las consecuencias no fueron sólo académicas. Fueron humanas. Y fatales.

Trofim Lysenko, un agrónomo con escasa formación científica, supo cómo trepar en la Unión Soviética de Stalin. ¿Su secreto? Convertir en enemigo político a cualquiera que pensara distinto. Acusaba a los genetistas de ser “burgueses” y “contrarrevolucionarios”, y tildaba a la genética mendeliana de incompatible con el marxismo. En ese juego de poder su principal víctima fue Nikolai Vavílov, un brillante científico que soñaba con erradicar el hambre mediante el estudio de la biodiversidad agrícola. Pero en un país donde contradecir al régimen equivalía a traicionar a la patria, Vavílov terminó en la cárcel. Murió de hambre en 1943.

¿Y qué tenía que ver la ciencia? Todo. Porque en ese momento, negar los datos no era solo un error: era una política de Estado. Como documenta la BBC (2019), bastaba con defender el método científico para que te tildaran de enemigo del pueblo.

Esto, por desgracia, no suena tan lejano. Vivimos tiempos en los que la verdad tambalea frente a la emoción, en los que se viraliza más rápido un bulo que una rectificación. ¿Estamos, como sociedad, preparados para defender nuestro derecho a recibir información veraz?

López de Lerma Galán lo deja claro: "la falta de rigor informativo supone falsear la realidad, vulnerando también el derecho del receptor del mensaje a recibir esa información veraz". No contrastar los hechos, dice, puede llevarnos incluso a la difamación, sobre todo cuando se presentan como verdaderos datos que no han sido verificados. En esos casos, la libertad de información pierde su escudo constitucional.

La historia de Lysenko nos muestra cómo se puede construir un relato útil al poder, a costa de la verdad. Su pseudociencia, avalada por el régimen, arrasó con la investigación genética y provocó desastres agrícolas de una magnitud innegable. ¿Nos suena esta táctica? Fabricar certezas convenientes, repetirlas hasta que parezcan verdaderas, y eliminar toda voz crítica.

Frente a eso, ¿qué significa entonces “veracidad”? Para López de Lerma Galán, no se trata de una verdad absoluta o incuestionable. Se trata, más bien, de “un deber de buscar la verdad”. De actuar con honestidad, contrastar las fuentes, y no disfrazar la opinión de hecho. Porque la veracidad no exige certezas totales, sino una actitud profesional y ética.

El Tribunal Constitucional español ha insistido en este punto: el artículo 20.1 d) de la Constitución[1] no protege solo hechos demostrados, sino información obtenida con diligencia. La clave está en el esfuerzo por verificar, no en la infalibilidad. O como lo dice López de Lerma Galán, lo relevante no es que los hechos resulten ciertos tras un juicio, sino que quien informa haya actuado con "una razonable diligencia profesional en la obtención de la información".

Recordemos que Lysenko, en plena campaña de negación, llegó a decir que "traer semillas de todo el mundo para mejorar los cultivos soviéticos era caro e inútil pues las plantas soviéticas tenían, por sí mismas, capacidad de mejora" (Cultura Científica, 2014). Un ejemplo perfecto de cómo se puede rechazar la evidencia con fines ideológicos. Y ese rechazo, como bien sabemos, mata.

Hoy, cuando los discursos políticos o mediáticos apelan más a nuestras emociones que a los hechos, debemos preguntarnos: ¿quién contrasta lo que consumimos? ¿Quién se hace cargo de la veracidad? Como señala el autor, "no se trata de buscar una verdad absoluta sino más bien de una forma de proceder". Y esa forma exige trabajo, responsabilidad y una actitud ética que muchas veces falta.

El derecho a informar y a ser informado no es un cheque en blanco. Tiene reglas. Y una de ellas es la diligencia. Para que el informador tenga el respaldo del artículo 20.1 d), debe mostrar que verificó lo que afirma. Porque si lo que publica es una injuria, una falsedad o una descalificación, ya no estamos hablando de libertad de información. Estamos hablando de daño. El mismo autor menciona el "principio de riesgo permitido justificado": si quien informa hizo todo lo posible por verificar, incluso una noticia errónea puede quedar protegida constitucionalmente.

Volvamos al caso de Vavílov. ¿Qué enseñanzas nos deja? Que cuando la ciencia se subordina a la ideología, los resultados no son solo equivocados. Son trágicos. No se trata de diferencias teóricas; se trata de vidas perdidas. De investigaciones truncadas. De generaciones engañadas.

Y ahora, cuando la velocidad de la información supera con creces nuestra capacidad de filtrarla, cuando todo compite por nuestra atención y la verdad parece diluirse, López de Lerma Galán lanza una advertencia: "el aumento cuantitativo de información y el incremento de la rapidez de los procesos de comunicación exige que los datos que reciben los ciudadanos estén dotados de significado".

¿Estamos prestando atención? ¿Estamos siendo responsables como emisores y como receptores de información? ¿O estamos repitiendo, sin pensar, lo que más ruido hace?

La veracidad, dice el autor, es “el elemento garante de la constitucionalidad de un derecho tan básico como es el de informar”. Y tiene razón. Si la dejamos caer, no es solo el periodismo el que pierde. Es la democracia entera la que se tambalea.

La historia de Lysenko y Vavílov no es un cuento del pasado. Es un espejo. Y lo que hagamos con ese reflejo podría marcar la diferencia entre una sociedad libre... o una sociedad engañada.

Referencias

BBC Mundo. (2019, febrero 21). La trágica historia de Nikolái Vavílov, el botánico soviético que quiso alimentar al mundo y murió de inanición. https://www.bbc.com/mundo/noticias-47308685

Cultura Científica. (2014, agosto 4). El caso de Nikolái Ivánovich Vavílov. Cuaderno de Cultura Científica. https://culturacientifica.com/2014/08/04/el-caso-de-nikolai-ivanovich-vavilov

López de Lerma Galán, J. (2018). El derecho a recibir información veraz en el sistema constitucional. El ejercicio profesional del periodismo como garantía democrática. Estudios de Deusto, 66(2), 435-459. https://doi.org/10.18543/ed-66(2)-2018pp435-459

 



[1] En Costa Rica y en el sistema interamericano de derechos humanos no existe un derecho fundamental a recibir información veraz. A diferencia de la Constitución Española, que condiciona el derecho a informar y ser informado a la veracidad del contenido, la Constitución costarricense y la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen la libertad de expresión y el derecho a informar sin exigir que la información sea veraz como requisito jurídico.

Esto significa que, en Costa Rica, cualquier persona puede comunicar y recibir ideas, hechos u opiniones sin que la validez de ese derecho dependa de que lo dicho sea cierto. Lo que se protege es la libertad de expresión como pilar democrático, incluso si lo expresado puede ser discutible, impreciso o molesto. El sistema parte del principio de que no le corresponde al Estado decidir qué es verdad, y por eso no impone filtros previos ni exige que la información cumpla un estándar de veracidad para estar protegida constitucionalmente.

El derecho a recibir información veraz no existe como tal ni en la Constitución de Costa Rica ni en el derecho interamericano. Lo que existe es el derecho a informar y ser informado, sin censura previa ni condición de veracidad.

 

    

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