El 7
de octubre de 2025, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) emitió el
Comunicado No. 1082 informando que la Sección Especializada resolvió
"solicitar a la Asamblea Legislativa que proceda con el levantamiento de
la inmunidad del señor Rodrigo Alberto Chaves Robles" por presunto ilícito
de beligerancia política (Tribunal Supremo de Elecciones, 2025). Esta decisión
generó controversia jurídica cuando el analista Mario Quirós argumentó que
"el levantamiento de inmunidad por beligerancia política no existe en la
Constitución" y que "hacerlo sería una extralimitación de funciones y
una violación del principio de legalidad" (Edmundo, 2025).
El presente análisis demuestra que el TSE tiene fundamento constitucional sólido para solicitar a la Asamblea Legislativa la autorización para proceder con sanciones por beligerancia política contra el Presidente de la República. Esta solicitud no constituye un levantamiento de inmunidad penal sino una autorización política para el ejercicio de la potestad disciplinaria electoral del TSE, procedimiento previsto en el artículo 102 inciso 5 de la Constitución Política y desarrollado legítimamente por el Código Electoral al amparo del artículo 102 inciso 10 constitucional.
El artículo 102 inciso 5 de la Constitución Política (1949) establece que el TSE tiene la función de "investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos". La norma prescribe que "la declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años". Sin embargo, establece una limitación expresa: "No obstante, si la investigación practicada contiene cargos contra el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de la República, o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se concretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación".
La expresión "dar cuenta" no significa simplemente informar sin consecuencia jurídica. El contexto histórico de las Actas de la Asamblea Constituyente de 1949 revela la intención de los constituyentes. El Diputado Baudrit Solera defendió que "la única forma de evitar la participación de las autoridades en el proceso electoral a favor de un partido determinado, es mediante la consagración de la norma que faculta al Tribunal para decretar la destitución del empleado indebido, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pueden exigírsele" (Saborío Valverde, 2005). Añadió enfáticamente: "Si al Tribunal no se le adscriben las atribuciones de que se trata, mejor es que no existiera, ya que sus resoluciones en la materia no van a tener ninguna fuerza" (Saborío Valverde, 2005).
El Representante Leiva argumentó que "de no establecerse esa medida, los empleados y funcionarios del gobierno que violen las disposiciones electorales tendrán que someterse a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, y todos sabemos lo lentas que son estas resoluciones. Puede suceder que pasen unas elecciones y el funcionario acusado aún no haya sido destituido de su puesto" (Saborío Valverde, 2005). Esta preocupación por la celeridad de las sanciones demuestra que los constituyentes no pretendían crear una inmunidad absoluta para altos funcionarios en materia electoral, sino un control político que respetara la separación de poderes.
La naturaleza disciplinaria de la sanción por beligerancia es fundamental para comprender el procedimiento aplicable. El Diputado Baudrit Solera aclaró expresamente: "Debe observarse asimismo que la sanción que impugna tiene carácter disciplinario. Esa sanción nada tiene que ver con la responsabilidad penal. Si un funcionario ha cometido delito, para eso existen los tribunales ordinarios" (Saborío Valverde, 2005). Esta distinción es confirmada por Picado León y Cambronero Torres (2024) donde explican que la beligerancia constituye una falta electoral o administrativa sancionada por el TSE, diferente de los delitos que son materia de los tribunales ordinarios.
El único procedimiento de levantamiento de inmunidad expresamente previsto en la Constitución es el del artículo 121 inciso 9, que establece que corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa "admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento" (Constitución Política, 1949). Los términos "formación de causa" y "juzgamiento" son inequívocamente penales, y el destino final es la Corte Suprema de Justicia, órgano jurisdiccional que juzga delitos. Por tanto, el artículo 121 inciso 9 no aplica a la beligerancia política porque esta no es un delito penal sino una falta electoral o disciplinaria.
El artículo 270 del Código Electoral (2009) desarrolla el procedimiento para casos de beligerancia contra funcionarios con inmunidad: "Si la denuncia contiene cargos contra el presidente, vicepresidentes, ministros(as) de Gobierno, ministros(as) diplomáticos(as), contralor(a) y subcontralor(a) generales de la República, magistrados(as) de la Corte Suprema de Justicia, o cualquier otro funcionario que por ley goce de inmunidad, el Tribunal se concretará a valorar la admisibilidad de la denuncia y, si lo estima necesario, a ordenar a la Inspección Electoral la instrucción de una investigación preliminar. En caso de que no proceda rechazar, de plano, la denuncia planteada ni ordenar su archivo, el Tribunal trasladará la denuncia a la Asamblea Legislativa para que realice el proceso de levantamiento de la inmunidad establecido constitucionalmente".
La referencia del artículo 270 al "levantamiento de la inmunidad establecido constitucionalmente" ha generado confusión porque, como se ha demostrado, el único levantamiento de inmunidad constitucional es el del artículo 121 inciso 9 para delitos penales. Sin embargo, esta imprecisión terminológica no hace inconstitucional el artículo 270, sino que requiere una interpretación conforme a la Constitución. Cuando el artículo 270 menciona "levantamiento de inmunidad", debe entenderse que se refiere al procedimiento de autorización legislativa previsto en el artículo 102 inciso 5, no al levantamiento de inmunidad penal del artículo 121 inciso 9.
El fundamento constitucional de esta interpretación se encuentra en el artículo 102 inciso 10, que establece como función del TSE "las otras funciones que le encomiende esta Constitución o las leyes" (Constitución Política, 1949). Este artículo autoriza expresamente que las leyes, no solo la Constitución, encomienden funciones al TSE. El Código Electoral, como ley ordinaria aprobada por la Asamblea Legislativa, puede legítimamente encomendar al TSE la función de trasladar denuncias a la Asamblea cuando hay funcionarios de alto nivel involucrados, siempre que no contravenga la Constitución.
Picado León y Cambronero Torres (2024) explican que "cuando no proceda rechazar la gestión ni ordenar el archivo de denuncias contra miembros de supremos poderes, la Sección Especializada trasladará la denuncia a la Asamblea Legislativa para que realice el proceso de levantamiento de la inmunidad establecido constitucionalmente". Confirman que "si la Asamblea Legislativa acuerda el levantamiento de la inmunidad, lo comunicará al TSE, para que decida lo que corresponda". Este procedimiento refleja exactamente lo previsto en el artículo 102 inciso 5: el TSE investiga, da cuenta a la Asamblea del resultado, la Asamblea decide si autoriza, y si autoriza, el TSE procede con la sanción.
El artículo 146 del Código Electoral (2009) establece el régimen de prohibiciones. El párrafo primero prohíbe a los empleados públicos "dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político". El párrafo segundo establece que quienes ejerzan la Presidencia o las Vicepresidencias de la República, junto con otros altos funcionarios enumerados, "no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género". El párrafo tercero es determinante: "El TSE podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años, a los funcionarios citados, cuando sus actos contravengan las prohibiciones contempladas en este artículo".
El sistema constitucional costarricense establece dos procedimientos distintos según la naturaleza de la infracción. Para delitos penales, aplica el artículo 121 inciso 9: la Asamblea decide por dos tercios si hay lugar a formación de causa y, en caso afirmativo, el funcionario es puesto a disposición de la Corte Suprema de Justicia para juzgamiento penal. Para beligerancia política, aplica el artículo 102 inciso 5: el TSE investiga, da cuenta a la Asamblea solicitando autorización, la Asamblea decide si autoriza, y si autoriza, el TSE procede con la sanción administrativa de destitución e inhabilitación. Ambos procedimientos tienen fundamentos constitucionales diferentes y atienden a responsabilidades de naturaleza distinta.
El Representante Facio Brenes explicó en 1949 que "crean el Tribunal Supremo de Elecciones y le confían, con autoridad y dignidad suficientes, todo lo relativo al proceso electoral, sacándolo de las manos del Presidente de la República" y que "el Proyecto ha tratado de resolver esta situación difícil quitando al Congreso toda esa serie de atribuciones de carácter electoral, para que sea un Tribunal Supremo de Elecciones, apolítico, integrado por personas de reconocida capacidad moral, el que resuelva todo lo relacionado con el proceso electoral" (Saborío Valverde, 2005). Esta intención de crear un órgano fuerte e independiente en materia electoral respalda la interpretación de que el TSE debe poder sancionar efectivamente la beligerancia, incluso cuando el infractor sea el Presidente.
El Representante Acosta Jiménez expresó: "Tenemos que ser duros y excesivamente severos para con los que infrinjan la libertad electoral; que el delincuente sepa que tiene sobre su cabeza una espada que podrá decapitarlo. Al delincuente político hay que castigarlo sin contemplaciones de ninguna naturaleza" (Saborío Valverde, 2005). El señor Arias Bonilla insistió en "que era necesario establecer, no sólo la atribución del Tribunal, sino la obligación del Ejecutivo para acatar las resoluciones que dicte el propio Tribunal" (Saborío Valverde, 2005). Estos debates revelan la voluntad constituyente de crear un sistema donde las sanciones por beligerancia fueran efectivas y no quedaran en letra muerta por falta de mecanismos de ejecución.
El TSE ha desarrollado doctrina interpretativa sobre este procedimiento. En la Resolución No. 4074-E8-2020, interpretó que "la Inspección Electoral carece de competencia para instruir procesos por beligerancia política en contra de los miembros de los supremos poderes; en tales casos, deberá actuar como órgano director un magistrado de la Sección Especializada" (Picado León & Cambronero Torres, 2024). Esta resolución confirma que el TSE reconoce un procedimiento especial para funcionarios de alto nivel, distinto al procedimiento ordinario aplicable a otros servidores públicos.
El artículo 102 inciso 3 de la Constitución Política (1949) establece que el TSE tiene la función de "interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral". Esta competencia interpretativa permite al TSE determinar el alcance del artículo 102 inciso 5 y su relación con el procedimiento del artículo 270 del Código Electoral. Como explica el Representante Arias Bonilla en las Actas Constituyentes, "de un modo expreso, dejó en sus manos la interpretación de las disposiciones legales y constitucionales en materia electoral... esta es una atribución... con el propósito de que el Tribunal realizara su misión, apartándolo de toda influencia extraña" (Saborío Valverde, 2005).
El señor Ortiz agregó en el debate constituyente: "De acuerdo con las amplísimas atribuciones dadas al Tribunal, para hacer de éste una especie de cuarto Poder, la Asamblea no puede desde ahora entrar en interpretaciones del texto constitucional en materia electoral. Esa es una atribución exclusiva y obligatoria del Tribunal" (Saborío Valverde, 2005). Esta declaración refuerza que el TSE tiene competencia interpretativa exclusiva en materia electoral, lo que incluye determinar el procedimiento aplicable cuando se denuncia beligerancia del Presidente.
El argumento de que aceptar la constitucionalidad del procedimiento dejaría al Presidente sin protección frente a acusaciones políticas no es válido, porque la Asamblea Legislativa mantiene el control político al decidir si autoriza o no que el TSE proceda. Si la Asamblea considera que la denuncia es infundada o políticamente motivada, puede denegar la autorización y el procedimiento termina. Este diseño respeta la separación de poderes: el TSE ejerce su competencia técnica investigadora en materia electoral, pero la decisión política sobre si un Presidente debe ser sancionado por beligerancia queda en manos del órgano representativo por excelencia, la Asamblea Legislativa.
La alternativa, aceptar que el Presidente tiene inmunidad absoluta para beligerancia política, generaría una situación absurda e inconstitucional. El Presidente podría usar recursos estatales en campaña, hacer proselitismo político desde su cargo, participar activamente en actividades partidarias, colocar divisas partidistas en edificios gubernamentales, y utilizar la autoridad e influencia de su cargo en beneficio de partidos políticos, todo sin consecuencia jurídica alguna. Esto violaría frontalmente los principios de equidad electoral, neutralidad estatal e imparcialidad de las autoridades gubernativas consagrados en los artículos 95 inciso 3 y 102 inciso 5 de la Constitución Política.
Picado León y Cambronero Torres (2024) explican que "las consecuencias de transgredir las prohibiciones del artículo 146 del Código Electoral son el despido sin responsabilidad patronal o la remoción del cargo y, además, la inhabilitación para ejercer puestos públicos por un período de 2 a 4 años. Esas sanciones las impone el TSE en su función de juez especializado de la república". Para funcionarios con inmunidad, este poder sancionador solo puede ejercerse tras la autorización de la Asamblea Legislativa, pero esto no elimina la competencia constitucional del TSE sino que la condiciona al control político legislativo.
El artículo 9 de la Constitución Política (1949) establece que el TSE "con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes". Esta norma consagra la competencia exclusiva del TSE en materia electoral y autoriza expresamente que tanto la Constitución como las leyes le atribuyan funciones. El artículo 270 del Código Electoral, al encomendar al TSE el traslado de denuncias a la Asamblea, está ejerciendo la facultad que el artículo 9 constitucional otorga a las leyes para atribuir funciones al TSE.
El artículo 11 de la Constitución Política (1949) establece que "los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella". Este principio de legalidad impide que el TSE actúe sin fundamento constitucional o legal. Precisamente por ello, el TSE no está levantando inmunidad por sí mismo ni sancionando directamente al Presidente sin autorización legislativa, sino siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 102 inciso 5 constitucional y 270 del Código Electoral: investigar, dar cuenta a la Asamblea, y esperar su autorización para proceder.
El artículo 3 del Código Electoral (2009) establece la jerarquía de fuentes del ordenamiento jurídico electoral, colocando en primer lugar a la Constitución Política. Esto significa que cualquier interpretación del artículo 270 debe hacerse conforme a la Constitución. Cuando el artículo 270 habla de "levantamiento de inmunidad", debe interpretarse en el contexto del artículo 102 inciso 5 constitucional que ordena "dar cuenta" a la Asamblea, no en el contexto del artículo 121 inciso 9 que regula el levantamiento de inmunidad penal. Esta interpretación conforme es no solo posible sino obligatoria en virtud del principio de conservación de la ley y la supremacía constitucional.
El procedimiento aplicado por el TSE en el caso del Presidente Chaves sigue exactamente este esquema constitucional. El TSE valoró las denuncias, ordenó investigaciones preliminares, recibió informes, determinó que las denuncias superan la valoración de admisibilidad, y en aplicación del artículo 270 del Código Electoral, trasladó la solicitud a la Asamblea Legislativa (Tribunal Supremo de Elecciones, 2025). Este es precisamente el procedimiento previsto en el artículo 102 inciso 5: el TSE investigó, se pronunció sobre la admisibilidad, y está dando cuenta a la Asamblea del resultado de la investigación solicitando autorización para proceder.
El artículo 262 del Código Electoral (2009) complementa el artículo 270 al establecer que "si la Asamblea Legislativa acuerda el levantamiento de la inmunidad, lo comunicará al TSE, para que decida lo que corresponda". Esto confirma que el procedimiento no termina con la decisión de la Asamblea sino que, si esta autoriza, regresa al TSE para que ejerza su competencia sancionadora. El diseño es claro: investigación técnica del TSE, decisión política de la Asamblea, y sanción administrativa del TSE si hay autorización.
La doctrina oficial del TSE es consistente con esta interpretación. Picado León y Cambronero Torres (2024) establecen las premisas constitucionales de la beligerancia: la participación política es un derecho fundamental, el Estado debe mantener neutralidad frente a tendencias políticas, los servidores públicos deben comportarse con imparcialidad, y la beligerancia política es una conducta ilícita sancionable. Estas premisas se aplican a todos los funcionarios públicos sin excepción, incluyendo al Presidente de la República, aunque para este último la sanción requiere autorización previa de la Asamblea Legislativa.
El Representante González Herrán expresó en las Actas Constituyentes su preocupación sobre "la atribución demasiado grande la otorgada al Tribunal Supremo de Elecciones de interpretar, no sólo las disposiciones legales, sino las constitucionales en materia electoral" y advirtió que "esto podría en el futuro traer conflictos entre el Tribunal y el Poder Judicial, que es el llamado a interpretar la Constitución" (Saborío Valverde, 2005). Sin embargo, el Representante Volio Jiménez respondió que "si los que integran el Tribunal Supremo de Elecciones son Magistrados, deben sentar doctrina y sus resoluciones deben ser generales, interpretando las disposiciones, tanto constitucionales como legales, para que sienten doctrina" (Saborío Valverde, 2005). Esta discusión confirma que los constituyentes deliberadamente otorgaron al TSE competencia interpretativa en materia electoral, aun a riesgo de tensiones con otros poderes.
El artículo 220 del Código Electoral (2009) establece que la función jurisdiccional del TSE comprende la tramitación y la resolución de "la denuncia por parcialidad o beligerancia política". Esto confirma que la beligerancia política es materia de la jurisdicción electoral, no de la jurisdicción penal ordinaria. El TSE es el órgano constitucionalmente competente para conocer, investigar y sancionar la beligerancia política, con la única limitación de que cuando el denunciado es un alto funcionario como el Presidente, debe obtener autorización de la Asamblea Legislativa antes de proceder a la sanción.
El artículo 265 del Código Electoral (2009) establece que "las denuncias concernientes a parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o por la participación en actividades político-electorales de funcionarios públicos a quienes les esté prohibido ejercerlas, se formularán ante el TSE". Esta norma no hace excepción para el Presidente de la República, confirmando que el TSE es competente para conocer denuncias por beligerancia contra cualquier funcionario público, incluyendo al Presidente. La diferencia procedimental establecida en el artículo 270 no es una incompetencia del TSE sino una competencia condicionada a la autorización legislativa.
El artículo 269 del Código Electoral (2009) establece el procedimiento general: "Admitida la denuncia para su conocimiento, el Tribunal la trasladará a la Inspección Electoral, la cual actuará como órgano director del procedimiento". Sin embargo, para funcionarios con inmunidad, el TSE interpretó que debe actuar un magistrado instructor en lugar de la Inspección Electoral (Picado León & Cambronero Torres, 2024). Esta diferencia procedimental reconoce la jerarquía de los funcionarios investigados pero no elimina la competencia del TSE para investigar y, con autorización de la Asamblea, sancionar.
El principio de equidad electoral exige que todos los funcionarios públicos, sin excepción, estén sujetos a las prohibiciones de beligerancia política. Picado León y Cambronero Torres (2024) explican que "la equidad en la contienda electoral es uno de los pilares del sistema democrático costarricense, de suerte tal que el respeto a las prohibiciones de participación político-electoral abona al mantenimiento de ese valor fraguado en los albores de la Segunda República". Una interpretación que genere inmunidad absoluta del Presidente para beligerancia violaría este principio fundamental.
El artículo 95 inciso 3 de la Constitución Política (1949) establece que la ley regulará el ejercicio del sufragio "de acuerdo con los siguientes principios... garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas". El Presidente de la República es la máxima autoridad gubernativa, por lo que está especialmente obligado a mantener imparcialidad en materia electoral. Sería contradictorio que la Constitución exija imparcialidad de las autoridades gubernativas pero simultáneamente otorgue al Presidente inmunidad absoluta para violar esa imparcialidad mediante beligerancia política.
El artículo 12 del Código Electoral (2009) enumera las atribuciones del TSE, incluyendo "interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, y sin perjuicio de las atribuciones de la Sala Constitucional en materia de conflictos de competencia, las disposiciones constitucionales y las demás del ordenamiento jurídico electoral". Esta competencia interpretativa exclusiva permite al TSE determinar el alcance de los artículos 102 inciso 5 y 270, interpretando que el procedimiento de "dar cuenta" implica solicitud de autorización y no mera información sin consecuencias.
La excepción prevista en el artículo 270 del Código Electoral (2009) para el caso de renuncia voluntaria a la inmunidad confirma la naturaleza del procedimiento: "Si el titular de la inmunidad renuncia a ella para someterse voluntariamente al procedimiento, el Tribunal resolverá según corresponda". Esto demuestra que lo que protege al Presidente no es una inmunidad absoluta sino un control político de la Asamblea. Si el Presidente voluntariamente prescinde de ese control, el TSE puede proceder directamente, confirmando que la competencia sancionadora del TSE existe y solo está condicionada, no eliminada, por la necesidad de autorización legislativa.
Picado León y Cambronero Torres (2024) explican que "en caso de duda acerca de los alcances de la prohibición, esta debe interpretarse de modo restrictivo; en otras palabras, tiene que resolverse en favor del ejercicio de la libre participación política del funcionario o servidor público". Sin embargo, una vez determinado que existe beligerancia política, la sanción debe aplicarse para todos los funcionarios sin excepción, con la única diferencia procedimental de que para altos funcionarios se requiere autorización de la Asamblea.
El sistema constitucional costarricense ha creado un diseño equilibrado donde el TSE tiene competencia exclusiva en materia electoral pero respeta la separación de poderes al requerir intervención de la Asamblea Legislativa para sancionar a los más altos funcionarios del Estado. Este diseño no genera inmunidad sino control político democrático. La Asamblea, como órgano representativo, puede evaluar si la denuncia por beligerancia es fundada o si responde a motivaciones políticas espurias, y puede denegar la autorización si considera que no procede. Pero si la Asamblea determina que sí hay mérito, el TSE debe poder ejercer su competencia constitucional sancionadora.
La solicitud del TSE a la Asamblea Legislativa en el caso del Presidente Chaves tiene fundamento constitucional sólido en los artículos 9, 102 incisos 5 y 10 de la Constitución Política, desarrollados legítimamente por los artículos 146, 262, 265, 269 y 270 del Código Electoral. Esta solicitud no constituye un levantamiento de inmunidad penal del artículo 121 inciso 9 sino una autorización política para el ejercicio de la potestad disciplinaria electoral del TSE. La distinción entre ambos procedimientos no es meramente semántica sino sustancial: uno atiende a delitos penales juzgados por la Corte Suprema de Justicia, el otro atiende a faltas electorales sancionadas administrativamente por el TSE. Ambos procedimientos coexisten en el ordenamiento constitucional costarricense sin contradicción, cada uno con su ámbito de aplicación específico.
El presente análisis demuestra que el TSE tiene fundamento constitucional sólido para solicitar a la Asamblea Legislativa la autorización para proceder con sanciones por beligerancia política contra el Presidente de la República. Esta solicitud no constituye un levantamiento de inmunidad penal sino una autorización política para el ejercicio de la potestad disciplinaria electoral del TSE, procedimiento previsto en el artículo 102 inciso 5 de la Constitución Política y desarrollado legítimamente por el Código Electoral al amparo del artículo 102 inciso 10 constitucional.
El artículo 102 inciso 5 de la Constitución Política (1949) establece que el TSE tiene la función de "investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos". La norma prescribe que "la declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años". Sin embargo, establece una limitación expresa: "No obstante, si la investigación practicada contiene cargos contra el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de la República, o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se concretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación".
La expresión "dar cuenta" no significa simplemente informar sin consecuencia jurídica. El contexto histórico de las Actas de la Asamblea Constituyente de 1949 revela la intención de los constituyentes. El Diputado Baudrit Solera defendió que "la única forma de evitar la participación de las autoridades en el proceso electoral a favor de un partido determinado, es mediante la consagración de la norma que faculta al Tribunal para decretar la destitución del empleado indebido, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pueden exigírsele" (Saborío Valverde, 2005). Añadió enfáticamente: "Si al Tribunal no se le adscriben las atribuciones de que se trata, mejor es que no existiera, ya que sus resoluciones en la materia no van a tener ninguna fuerza" (Saborío Valverde, 2005).
El Representante Leiva argumentó que "de no establecerse esa medida, los empleados y funcionarios del gobierno que violen las disposiciones electorales tendrán que someterse a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, y todos sabemos lo lentas que son estas resoluciones. Puede suceder que pasen unas elecciones y el funcionario acusado aún no haya sido destituido de su puesto" (Saborío Valverde, 2005). Esta preocupación por la celeridad de las sanciones demuestra que los constituyentes no pretendían crear una inmunidad absoluta para altos funcionarios en materia electoral, sino un control político que respetara la separación de poderes.
La naturaleza disciplinaria de la sanción por beligerancia es fundamental para comprender el procedimiento aplicable. El Diputado Baudrit Solera aclaró expresamente: "Debe observarse asimismo que la sanción que impugna tiene carácter disciplinario. Esa sanción nada tiene que ver con la responsabilidad penal. Si un funcionario ha cometido delito, para eso existen los tribunales ordinarios" (Saborío Valverde, 2005). Esta distinción es confirmada por Picado León y Cambronero Torres (2024) donde explican que la beligerancia constituye una falta electoral o administrativa sancionada por el TSE, diferente de los delitos que son materia de los tribunales ordinarios.
El único procedimiento de levantamiento de inmunidad expresamente previsto en la Constitución es el del artículo 121 inciso 9, que establece que corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa "admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento" (Constitución Política, 1949). Los términos "formación de causa" y "juzgamiento" son inequívocamente penales, y el destino final es la Corte Suprema de Justicia, órgano jurisdiccional que juzga delitos. Por tanto, el artículo 121 inciso 9 no aplica a la beligerancia política porque esta no es un delito penal sino una falta electoral o disciplinaria.
El artículo 270 del Código Electoral (2009) desarrolla el procedimiento para casos de beligerancia contra funcionarios con inmunidad: "Si la denuncia contiene cargos contra el presidente, vicepresidentes, ministros(as) de Gobierno, ministros(as) diplomáticos(as), contralor(a) y subcontralor(a) generales de la República, magistrados(as) de la Corte Suprema de Justicia, o cualquier otro funcionario que por ley goce de inmunidad, el Tribunal se concretará a valorar la admisibilidad de la denuncia y, si lo estima necesario, a ordenar a la Inspección Electoral la instrucción de una investigación preliminar. En caso de que no proceda rechazar, de plano, la denuncia planteada ni ordenar su archivo, el Tribunal trasladará la denuncia a la Asamblea Legislativa para que realice el proceso de levantamiento de la inmunidad establecido constitucionalmente".
La referencia del artículo 270 al "levantamiento de la inmunidad establecido constitucionalmente" ha generado confusión porque, como se ha demostrado, el único levantamiento de inmunidad constitucional es el del artículo 121 inciso 9 para delitos penales. Sin embargo, esta imprecisión terminológica no hace inconstitucional el artículo 270, sino que requiere una interpretación conforme a la Constitución. Cuando el artículo 270 menciona "levantamiento de inmunidad", debe entenderse que se refiere al procedimiento de autorización legislativa previsto en el artículo 102 inciso 5, no al levantamiento de inmunidad penal del artículo 121 inciso 9.
El fundamento constitucional de esta interpretación se encuentra en el artículo 102 inciso 10, que establece como función del TSE "las otras funciones que le encomiende esta Constitución o las leyes" (Constitución Política, 1949). Este artículo autoriza expresamente que las leyes, no solo la Constitución, encomienden funciones al TSE. El Código Electoral, como ley ordinaria aprobada por la Asamblea Legislativa, puede legítimamente encomendar al TSE la función de trasladar denuncias a la Asamblea cuando hay funcionarios de alto nivel involucrados, siempre que no contravenga la Constitución.
Picado León y Cambronero Torres (2024) explican que "cuando no proceda rechazar la gestión ni ordenar el archivo de denuncias contra miembros de supremos poderes, la Sección Especializada trasladará la denuncia a la Asamblea Legislativa para que realice el proceso de levantamiento de la inmunidad establecido constitucionalmente". Confirman que "si la Asamblea Legislativa acuerda el levantamiento de la inmunidad, lo comunicará al TSE, para que decida lo que corresponda". Este procedimiento refleja exactamente lo previsto en el artículo 102 inciso 5: el TSE investiga, da cuenta a la Asamblea del resultado, la Asamblea decide si autoriza, y si autoriza, el TSE procede con la sanción.
El artículo 146 del Código Electoral (2009) establece el régimen de prohibiciones. El párrafo primero prohíbe a los empleados públicos "dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político". El párrafo segundo establece que quienes ejerzan la Presidencia o las Vicepresidencias de la República, junto con otros altos funcionarios enumerados, "no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género". El párrafo tercero es determinante: "El TSE podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años, a los funcionarios citados, cuando sus actos contravengan las prohibiciones contempladas en este artículo".
El sistema constitucional costarricense establece dos procedimientos distintos según la naturaleza de la infracción. Para delitos penales, aplica el artículo 121 inciso 9: la Asamblea decide por dos tercios si hay lugar a formación de causa y, en caso afirmativo, el funcionario es puesto a disposición de la Corte Suprema de Justicia para juzgamiento penal. Para beligerancia política, aplica el artículo 102 inciso 5: el TSE investiga, da cuenta a la Asamblea solicitando autorización, la Asamblea decide si autoriza, y si autoriza, el TSE procede con la sanción administrativa de destitución e inhabilitación. Ambos procedimientos tienen fundamentos constitucionales diferentes y atienden a responsabilidades de naturaleza distinta.
El Representante Facio Brenes explicó en 1949 que "crean el Tribunal Supremo de Elecciones y le confían, con autoridad y dignidad suficientes, todo lo relativo al proceso electoral, sacándolo de las manos del Presidente de la República" y que "el Proyecto ha tratado de resolver esta situación difícil quitando al Congreso toda esa serie de atribuciones de carácter electoral, para que sea un Tribunal Supremo de Elecciones, apolítico, integrado por personas de reconocida capacidad moral, el que resuelva todo lo relacionado con el proceso electoral" (Saborío Valverde, 2005). Esta intención de crear un órgano fuerte e independiente en materia electoral respalda la interpretación de que el TSE debe poder sancionar efectivamente la beligerancia, incluso cuando el infractor sea el Presidente.
El Representante Acosta Jiménez expresó: "Tenemos que ser duros y excesivamente severos para con los que infrinjan la libertad electoral; que el delincuente sepa que tiene sobre su cabeza una espada que podrá decapitarlo. Al delincuente político hay que castigarlo sin contemplaciones de ninguna naturaleza" (Saborío Valverde, 2005). El señor Arias Bonilla insistió en "que era necesario establecer, no sólo la atribución del Tribunal, sino la obligación del Ejecutivo para acatar las resoluciones que dicte el propio Tribunal" (Saborío Valverde, 2005). Estos debates revelan la voluntad constituyente de crear un sistema donde las sanciones por beligerancia fueran efectivas y no quedaran en letra muerta por falta de mecanismos de ejecución.
El TSE ha desarrollado doctrina interpretativa sobre este procedimiento. En la Resolución No. 4074-E8-2020, interpretó que "la Inspección Electoral carece de competencia para instruir procesos por beligerancia política en contra de los miembros de los supremos poderes; en tales casos, deberá actuar como órgano director un magistrado de la Sección Especializada" (Picado León & Cambronero Torres, 2024). Esta resolución confirma que el TSE reconoce un procedimiento especial para funcionarios de alto nivel, distinto al procedimiento ordinario aplicable a otros servidores públicos.
El artículo 102 inciso 3 de la Constitución Política (1949) establece que el TSE tiene la función de "interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral". Esta competencia interpretativa permite al TSE determinar el alcance del artículo 102 inciso 5 y su relación con el procedimiento del artículo 270 del Código Electoral. Como explica el Representante Arias Bonilla en las Actas Constituyentes, "de un modo expreso, dejó en sus manos la interpretación de las disposiciones legales y constitucionales en materia electoral... esta es una atribución... con el propósito de que el Tribunal realizara su misión, apartándolo de toda influencia extraña" (Saborío Valverde, 2005).
El señor Ortiz agregó en el debate constituyente: "De acuerdo con las amplísimas atribuciones dadas al Tribunal, para hacer de éste una especie de cuarto Poder, la Asamblea no puede desde ahora entrar en interpretaciones del texto constitucional en materia electoral. Esa es una atribución exclusiva y obligatoria del Tribunal" (Saborío Valverde, 2005). Esta declaración refuerza que el TSE tiene competencia interpretativa exclusiva en materia electoral, lo que incluye determinar el procedimiento aplicable cuando se denuncia beligerancia del Presidente.
El argumento de que aceptar la constitucionalidad del procedimiento dejaría al Presidente sin protección frente a acusaciones políticas no es válido, porque la Asamblea Legislativa mantiene el control político al decidir si autoriza o no que el TSE proceda. Si la Asamblea considera que la denuncia es infundada o políticamente motivada, puede denegar la autorización y el procedimiento termina. Este diseño respeta la separación de poderes: el TSE ejerce su competencia técnica investigadora en materia electoral, pero la decisión política sobre si un Presidente debe ser sancionado por beligerancia queda en manos del órgano representativo por excelencia, la Asamblea Legislativa.
La alternativa, aceptar que el Presidente tiene inmunidad absoluta para beligerancia política, generaría una situación absurda e inconstitucional. El Presidente podría usar recursos estatales en campaña, hacer proselitismo político desde su cargo, participar activamente en actividades partidarias, colocar divisas partidistas en edificios gubernamentales, y utilizar la autoridad e influencia de su cargo en beneficio de partidos políticos, todo sin consecuencia jurídica alguna. Esto violaría frontalmente los principios de equidad electoral, neutralidad estatal e imparcialidad de las autoridades gubernativas consagrados en los artículos 95 inciso 3 y 102 inciso 5 de la Constitución Política.
Picado León y Cambronero Torres (2024) explican que "las consecuencias de transgredir las prohibiciones del artículo 146 del Código Electoral son el despido sin responsabilidad patronal o la remoción del cargo y, además, la inhabilitación para ejercer puestos públicos por un período de 2 a 4 años. Esas sanciones las impone el TSE en su función de juez especializado de la república". Para funcionarios con inmunidad, este poder sancionador solo puede ejercerse tras la autorización de la Asamblea Legislativa, pero esto no elimina la competencia constitucional del TSE sino que la condiciona al control político legislativo.
El artículo 9 de la Constitución Política (1949) establece que el TSE "con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes". Esta norma consagra la competencia exclusiva del TSE en materia electoral y autoriza expresamente que tanto la Constitución como las leyes le atribuyan funciones. El artículo 270 del Código Electoral, al encomendar al TSE el traslado de denuncias a la Asamblea, está ejerciendo la facultad que el artículo 9 constitucional otorga a las leyes para atribuir funciones al TSE.
El artículo 11 de la Constitución Política (1949) establece que "los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella". Este principio de legalidad impide que el TSE actúe sin fundamento constitucional o legal. Precisamente por ello, el TSE no está levantando inmunidad por sí mismo ni sancionando directamente al Presidente sin autorización legislativa, sino siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 102 inciso 5 constitucional y 270 del Código Electoral: investigar, dar cuenta a la Asamblea, y esperar su autorización para proceder.
El artículo 3 del Código Electoral (2009) establece la jerarquía de fuentes del ordenamiento jurídico electoral, colocando en primer lugar a la Constitución Política. Esto significa que cualquier interpretación del artículo 270 debe hacerse conforme a la Constitución. Cuando el artículo 270 habla de "levantamiento de inmunidad", debe interpretarse en el contexto del artículo 102 inciso 5 constitucional que ordena "dar cuenta" a la Asamblea, no en el contexto del artículo 121 inciso 9 que regula el levantamiento de inmunidad penal. Esta interpretación conforme es no solo posible sino obligatoria en virtud del principio de conservación de la ley y la supremacía constitucional.
El procedimiento aplicado por el TSE en el caso del Presidente Chaves sigue exactamente este esquema constitucional. El TSE valoró las denuncias, ordenó investigaciones preliminares, recibió informes, determinó que las denuncias superan la valoración de admisibilidad, y en aplicación del artículo 270 del Código Electoral, trasladó la solicitud a la Asamblea Legislativa (Tribunal Supremo de Elecciones, 2025). Este es precisamente el procedimiento previsto en el artículo 102 inciso 5: el TSE investigó, se pronunció sobre la admisibilidad, y está dando cuenta a la Asamblea del resultado de la investigación solicitando autorización para proceder.
El artículo 262 del Código Electoral (2009) complementa el artículo 270 al establecer que "si la Asamblea Legislativa acuerda el levantamiento de la inmunidad, lo comunicará al TSE, para que decida lo que corresponda". Esto confirma que el procedimiento no termina con la decisión de la Asamblea sino que, si esta autoriza, regresa al TSE para que ejerza su competencia sancionadora. El diseño es claro: investigación técnica del TSE, decisión política de la Asamblea, y sanción administrativa del TSE si hay autorización.
La doctrina oficial del TSE es consistente con esta interpretación. Picado León y Cambronero Torres (2024) establecen las premisas constitucionales de la beligerancia: la participación política es un derecho fundamental, el Estado debe mantener neutralidad frente a tendencias políticas, los servidores públicos deben comportarse con imparcialidad, y la beligerancia política es una conducta ilícita sancionable. Estas premisas se aplican a todos los funcionarios públicos sin excepción, incluyendo al Presidente de la República, aunque para este último la sanción requiere autorización previa de la Asamblea Legislativa.
El Representante González Herrán expresó en las Actas Constituyentes su preocupación sobre "la atribución demasiado grande la otorgada al Tribunal Supremo de Elecciones de interpretar, no sólo las disposiciones legales, sino las constitucionales en materia electoral" y advirtió que "esto podría en el futuro traer conflictos entre el Tribunal y el Poder Judicial, que es el llamado a interpretar la Constitución" (Saborío Valverde, 2005). Sin embargo, el Representante Volio Jiménez respondió que "si los que integran el Tribunal Supremo de Elecciones son Magistrados, deben sentar doctrina y sus resoluciones deben ser generales, interpretando las disposiciones, tanto constitucionales como legales, para que sienten doctrina" (Saborío Valverde, 2005). Esta discusión confirma que los constituyentes deliberadamente otorgaron al TSE competencia interpretativa en materia electoral, aun a riesgo de tensiones con otros poderes.
El artículo 220 del Código Electoral (2009) establece que la función jurisdiccional del TSE comprende la tramitación y la resolución de "la denuncia por parcialidad o beligerancia política". Esto confirma que la beligerancia política es materia de la jurisdicción electoral, no de la jurisdicción penal ordinaria. El TSE es el órgano constitucionalmente competente para conocer, investigar y sancionar la beligerancia política, con la única limitación de que cuando el denunciado es un alto funcionario como el Presidente, debe obtener autorización de la Asamblea Legislativa antes de proceder a la sanción.
El artículo 265 del Código Electoral (2009) establece que "las denuncias concernientes a parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o por la participación en actividades político-electorales de funcionarios públicos a quienes les esté prohibido ejercerlas, se formularán ante el TSE". Esta norma no hace excepción para el Presidente de la República, confirmando que el TSE es competente para conocer denuncias por beligerancia contra cualquier funcionario público, incluyendo al Presidente. La diferencia procedimental establecida en el artículo 270 no es una incompetencia del TSE sino una competencia condicionada a la autorización legislativa.
El artículo 269 del Código Electoral (2009) establece el procedimiento general: "Admitida la denuncia para su conocimiento, el Tribunal la trasladará a la Inspección Electoral, la cual actuará como órgano director del procedimiento". Sin embargo, para funcionarios con inmunidad, el TSE interpretó que debe actuar un magistrado instructor en lugar de la Inspección Electoral (Picado León & Cambronero Torres, 2024). Esta diferencia procedimental reconoce la jerarquía de los funcionarios investigados pero no elimina la competencia del TSE para investigar y, con autorización de la Asamblea, sancionar.
El principio de equidad electoral exige que todos los funcionarios públicos, sin excepción, estén sujetos a las prohibiciones de beligerancia política. Picado León y Cambronero Torres (2024) explican que "la equidad en la contienda electoral es uno de los pilares del sistema democrático costarricense, de suerte tal que el respeto a las prohibiciones de participación político-electoral abona al mantenimiento de ese valor fraguado en los albores de la Segunda República". Una interpretación que genere inmunidad absoluta del Presidente para beligerancia violaría este principio fundamental.
El artículo 95 inciso 3 de la Constitución Política (1949) establece que la ley regulará el ejercicio del sufragio "de acuerdo con los siguientes principios... garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas". El Presidente de la República es la máxima autoridad gubernativa, por lo que está especialmente obligado a mantener imparcialidad en materia electoral. Sería contradictorio que la Constitución exija imparcialidad de las autoridades gubernativas pero simultáneamente otorgue al Presidente inmunidad absoluta para violar esa imparcialidad mediante beligerancia política.
El artículo 12 del Código Electoral (2009) enumera las atribuciones del TSE, incluyendo "interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, y sin perjuicio de las atribuciones de la Sala Constitucional en materia de conflictos de competencia, las disposiciones constitucionales y las demás del ordenamiento jurídico electoral". Esta competencia interpretativa exclusiva permite al TSE determinar el alcance de los artículos 102 inciso 5 y 270, interpretando que el procedimiento de "dar cuenta" implica solicitud de autorización y no mera información sin consecuencias.
La excepción prevista en el artículo 270 del Código Electoral (2009) para el caso de renuncia voluntaria a la inmunidad confirma la naturaleza del procedimiento: "Si el titular de la inmunidad renuncia a ella para someterse voluntariamente al procedimiento, el Tribunal resolverá según corresponda". Esto demuestra que lo que protege al Presidente no es una inmunidad absoluta sino un control político de la Asamblea. Si el Presidente voluntariamente prescinde de ese control, el TSE puede proceder directamente, confirmando que la competencia sancionadora del TSE existe y solo está condicionada, no eliminada, por la necesidad de autorización legislativa.
Picado León y Cambronero Torres (2024) explican que "en caso de duda acerca de los alcances de la prohibición, esta debe interpretarse de modo restrictivo; en otras palabras, tiene que resolverse en favor del ejercicio de la libre participación política del funcionario o servidor público". Sin embargo, una vez determinado que existe beligerancia política, la sanción debe aplicarse para todos los funcionarios sin excepción, con la única diferencia procedimental de que para altos funcionarios se requiere autorización de la Asamblea.
El sistema constitucional costarricense ha creado un diseño equilibrado donde el TSE tiene competencia exclusiva en materia electoral pero respeta la separación de poderes al requerir intervención de la Asamblea Legislativa para sancionar a los más altos funcionarios del Estado. Este diseño no genera inmunidad sino control político democrático. La Asamblea, como órgano representativo, puede evaluar si la denuncia por beligerancia es fundada o si responde a motivaciones políticas espurias, y puede denegar la autorización si considera que no procede. Pero si la Asamblea determina que sí hay mérito, el TSE debe poder ejercer su competencia constitucional sancionadora.
La solicitud del TSE a la Asamblea Legislativa en el caso del Presidente Chaves tiene fundamento constitucional sólido en los artículos 9, 102 incisos 5 y 10 de la Constitución Política, desarrollados legítimamente por los artículos 146, 262, 265, 269 y 270 del Código Electoral. Esta solicitud no constituye un levantamiento de inmunidad penal del artículo 121 inciso 9 sino una autorización política para el ejercicio de la potestad disciplinaria electoral del TSE. La distinción entre ambos procedimientos no es meramente semántica sino sustancial: uno atiende a delitos penales juzgados por la Corte Suprema de Justicia, el otro atiende a faltas electorales sancionadas administrativamente por el TSE. Ambos procedimientos coexisten en el ordenamiento constitucional costarricense sin contradicción, cada uno con su ámbito de aplicación específico.
Referencias
Asamblea Nacional Constituyente de Costa Rica. (1949). Actas de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949. En R. Saborío Valverde (Ed., 2005), Actas de la Asamblea Nacional Constituyente de Costa Rica, 1949 [Versión digital revisada]. SABORÍO & COTO Abogados. https://www.rodolfosaborio.com/actas/ANC49.pdf
Constitución Política de la República de Costa Rica. (1949).
Edmundo. (2025, 8 de octubre). Analista cuestiona solicitud del TSE de levantar inmunidad de Rodrigo Chaves. El Mundo. https://elmundo.cr/costa-rica/analista-cuestiona-solicitud-del-tse-de-levantar-inmunidad-de-rodrigo-chaves/
Picado León, H. E., & Cambronero Torres, A. (2024). La beligerancia política (2.ª ed.). Instituto de Formación y Estudios en Democracia, Tribunal Supremo de Elecciones. https://www.tse.go.cr/pdf/publicaciones/Beligerancia.pdf
Tribunal Supremo de Elecciones. (2025, 7 de octubre). Por presunto ilícito de beligerancia política: Sección especializada del TSE solicita a la Asamblea Legislativa levantamiento de inmunidad del presidente Chaves Robles [Comunicado No. 1082]. https://www.tse.go.cr/comunicado1082.html
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