16.7.26

"L'État, c'est moi" — pero no la Corte. Notas sobre una sentencia canalla

Hace unos meses, ante un auditorio afín, alguien dijo desde el poder: ya tenemos el Poder Ejecutivo y el Legislativo, nos falta el Poder Judicial. Esta semana, desde ese mismo poder, se le dijo a la presidenta de una de las salas de nuestra Corte —que había pedido que se presentaran las denuncias y las pruebas de una acusación grave— dos cosas: señora, reaccione, y póngase a trabajar.

No voy a opinar sobre eso. Voy a contar lo que pasó en Miami el 13 de julio, que es más interesante y dice lo mismo mejor de lo que yo podría decirlo.

En algún momento de 1655, o eso cuenta la leyenda, Luis XIV entró al Parlamento de París y dijo cuatro palabras: L'État, c'est moi. El Estado soy yo. Casi con certeza nunca las pronunció —no hay registro contemporáneo—, pero la frase sobrevivió tres siglos porque nombra algo real: la posibilidad de que un hombre y una nación sean, jurídicamente, la misma cosa. Sin costura entre ambos. Sin nada en medio.

Es, punto por punto, lo contrario de lo que escribieron nuestros constituyentes en 1949. Volveremos sobre eso al final.

Luis XIV, sin embargo, nunca se demandó a sí mismo. No lo necesitaba. El absolutismo ordena; no litiga.

El 29 de enero de 2026, el presidente de los Estados Unidos demandó al Servicio de Rentas Internas por diez mil millones de dólares. La causa era real: un contratista había filtrado sus declaraciones fiscales a la prensa y estaba preso por ello. El problema era otro. El IRS es parte del Departamento del Tesoro; el Tesoro es parte del Poder Ejecutivo; y el Poder Ejecutivo, según la propia Constitución que Trump invocaba, está enteramente investido en la persona del Presidente. Demandaba a su propio brazo. Él mismo lo había dicho meses antes, sin ironía aparente: I'm suing myself. Me estoy demandando a mí mismo.

Conviene detenerse en el tamaño de ese poder, porque es la clave de todo lo que sigue. Trump no era un presidente cualquiera con un pleito incómodo. Había ganado ante la Corte Suprema, en Trump v. Slaughter, la doctrina del ejecutivo unitario: "these officers exercise the President's power, not their own, and thus must be responsible to him" (traducción libre al español: "estos funcionarios ejercen el poder del Presidente, no el propio, y por ello deben ser responsables ante él"). Su propio escrito ante esa Corte sostuvo que los jefes de agencia "must be the President's alter ego[s]" (traducción libre al español: "deben ser el alter ego del Presidente"). Había firmado una orden ejecutiva que ordena, sin eufemismos: "No employee of the executive branch acting in their official capacity may advance an interpretation of the law as the position of the United States that contravenes the President or the Attorney General's opinion on a matter of law, including… positions advanced in litigation." (traducción libre al español: "Ningún empleado del poder ejecutivo actuando en su capacidad oficial podrá sostener una interpretación del derecho como posición de los Estados Unidos que contravenga la opinión del Presidente o del Attorney General sobre una cuestión de derecho, incluyendo… posiciones sostenidas en litigio"). Y había puesto a su propio abogado defensor al frente del Departamento de Justicia.

Controlaba al demandado. Controlaba a los abogados del demandado. Controlaba la interpretación oficial de la ley. Es, literalmente, más poder del que aquí se tiene.

Y perdió.

Durante 109 días no pasó nada en el expediente. Ningún abogado del Gobierno se apersonó. Ninguna excepción de prescripción —aunque el plazo legal era de dos años y habían transcurrido dos años y tres meses desde que la abogada de Trump compareció en la audiencia del filtrador—. Ninguna discusión sobre el monto —aunque la ley tasa el daño en mil dólares por cada divulgación no autorizada, y de mil dólares a diez mil millones hay una distancia que alguien debió explicar—. Nada. Silencio absoluto, mientras el mismo Departamento de Justicia, en casos idénticos por la misma filtración, peleaba cada centímetro.

Cuando la jueza Kathleen M. Williams ordenó a las partes explicarle por qué debía considerarse competente en un caso donde el actor manda sobre el demandado, ocurrió lo único que ocurrió en cuatro meses: los demandantes retiraron la demanda. Dos días antes del plazo. Ese mismo día el Departamento de Justicia anunció un acuerdo: disculpa formal de los Estados Unidos, inmunidad tributaria para Trump, sus hijos y sus empresas, y un fondo de 1.776 millones de dólares para compensar a quienes hubieran sufrido lawfare. Nada de eso pasó nunca por un juez.

Treinta y cinco exjueces federales —gente sin nada que ganar en el asunto— le pidieron a Williams reabrirlo. Dijeron que el tribunal había sido víctima de un fraude. El 13 de julio llegó la respuesta, en 56 páginas.

Lo primero que hace Williams es negarse a fingir. Los demandantes habían escrito que Trump comparecía "en su capacidad personal" y que el caso era, en el fondo, ordinario. La jueza responde: "the Court declines to adopt or accept the credulous exercise of divorcing President Trump's current job title from an understanding of what happened here" (traducción libre al español: "el Tribunal declina adoptar o aceptar el ejercicio crédulo de divorciar el actual cargo del presidente Trump de una comprensión de lo que ocurrió aquí"). Y añade: "There is nothing 'ordinary' about this case; it is the very definition of sui generis." (traducción libre al español: "No hay nada 'ordinario' en este caso; es la definición misma de sui generis").

Ahí está el primer límite, y no es menor. El poder llega al tribunal disfrazado de ciudadano común y el tribunal se niega a mirarlo así. Quien manda no puede elegir cómo lo ve el juez. Aquí lo traduciríamos sin esfuerzo: cuando el Ejecutivo comparece ante nuestra jurisdicción contenciosa, no comparece como un vecino con un problema. Comparece como lo que es, y el juez tiene el deber de verlo.

Después viene la jugada que hace de esta resolución una pieza de manual.

Williams no discute la doctrina del ejecutivo unitario. La acepta entera. Y entonces la usa. Si los funcionarios son el alter ego del Presidente, no pueden ser su contraparte. Si la orden ejecutiva les prohíbe contradecirlo en juicio, el silencio de 109 días no fue negligencia: fue obediencia. Y la obediencia prueba el control. La frase con la que cierra la trampa: "Plaintiffs cannot argue before the Supreme Court that Executive Branch actors 'unquestionably exercise[] executive power, and must therefore be controlled by the Chief Executive[,]' and then here, argue that the Parties are sufficiently adverse to establish an actual case or controversy." (traducción libre al español: "Los demandantes no pueden argumentar ante la Corte Suprema que los actores del Poder Ejecutivo 'incuestionablemente ejercen poder ejecutivo, y por tanto deben ser controlados por el Jefe del Ejecutivo', y luego, aquí, argumentar que las Partes son suficientemente adversas para establecer un caso o controversia real").

La victoria doctrinal se convirtió en la prueba de cargo. No hay forma de tener las dos cosas.

Es un límite que debería incomodar a cualquiera que reclame poderes plenos sobre la Administración. El poder que se reivindica en un foro se paga en otro. Quien dice controlarlo todo acaba de confesar que no puede ser parte imparcial en nada.

De ahí la conclusión: "the Lead Plaintiff and the Government are one, a fully realized unitary interest" (traducción libre al español: "el demandante principal y el Gobierno son uno, un interés unitario plenamente realizado"). Nunca hubo adversariedad. Nunca hubo un caso. Nunca hubo duda sobre quién ganaría.

Y aquí está lo que a mí me interesa, lo que hace que valga la pena escribir sobre esto desde Garabito.

Trump tenía el poder. Todo. No necesitaba un juicio para conseguir lo que consiguió: el acuerdo se firmó fuera del tribunal y funcionó igual. Los propios demandantes lo escribieron sin darse cuenta de lo que confesaban: "Regardless of whether Plaintiffs had ever filed this action, the Government and Plaintiffs still had the power to resolve all disputes between the parties." (traducción libre al español: "Independientemente de que los Demandantes hubieran presentado esta acción, el Gobierno y los Demandantes tenían el poder de resolver todas las disputas entre las partes").

Entonces, ¿para qué la demanda?

Para el sello. Para que un tribunal federal pusiera su firma debajo. Williams lo nombra sin adornos: "this matter was brought for an improper purpose—to gain the imprimatur of judicial legitimacy for a 'settlement' that had no viable basis in law or fact." (traducción libre al español: "este asunto fue promovido con un propósito impropio: obtener el imprimatur de legitimidad judicial para un 'acuerdo' que no tenía base viable en derecho ni en los hechos").

El pleito no buscaba ganar. Buscaba ser visto ganando.

Eso es lo que Luis XIV no necesitaba. Un rey absoluto no pide permiso ni busca apariencia de legalidad, porque él es la legalidad. Que aquí haya hecho falta montar un juicio —con demanda, con expediente, con una jueza asignada por sorteo— revela una debilidad estructural del poder contemporáneo, y es la mejor noticia del asunto: el poder absoluto todavía quiere parecer legítimo. Y para parecerlo, necesita a alguien que no controla.

Ahí está la respuesta a por qué alguien que ya tiene dos poderes querría el tercero. No es codicia. Es necesidad. Los dos primeros dan capacidad de hacer; el tercero da derecho a decir que lo hecho estaba bien. Sin el tercero, todo lo que hagan los otros dos queda expuesto a que un juez lo mire. Con el tercero, nada queda expuesto a nada.

Por eso la frase nos falta el Poder Judicial no es una ambición más. Es la única que importa.

Y por eso el resto del fallo es una lección sobre lo difícil que resulta tomarlo, incluso teniendo todo lo demás.

Trump creyó que retirando la demanda apagaba el tribunal: no funcionó, porque la Corte Suprema resolvió hace treinta y seis años que la infracción se consuma cuando se presenta el escrito, y que el desistimiento no la borra. Quien enciende la maquinaria judicial no controla el interruptor.

Creyó que el acuerdo le blindaba las auditorías: pero existe una ley, escrita por el Congreso precisamente para esto, que declara ilegal "for any applicable person to request, directly or indirectly, any officer or employee of the Internal Revenue Service to conduct or terminate an audit or other investigation of any particular taxpayer" (traducción libre al español: "que cualquier persona aplicable solicite, directa o indirectamente, a cualquier funcionario o empleado del Servicio de Rentas Internas conducir o terminar una auditoría u otra investigación de cualquier contribuyente particular"). Algunos límites no requieren que un juez los descubra: ya están escritos, y el legislador los escribió pensando exactamente en esto.

Creyó que el dinero era negociable: pero la Constitución dice que el Presidente "shall not receive within that Period any other Emolument from the United States, or any of them" (traducción libre al español: "no recibirá dentro de ese Período ningún otro Emolumento de los Estados Unidos, o de cualquiera de ellos"), y Williams observa que ningún abogado mencionó siquiera esa cláusula: "a glaring omission that speaks to the control of the Lead Plaintiff" (traducción libre al español: "una omisión flagrante que habla del control del Demandante Principal"). Hay bienes que no se pueden recibir aunque todas las partes consientan. El consentimiento no crea competencia donde la Constitución la niega.

Y sus abogados —los suyos, los del Gobierno, todos abogados suyos en algún sentido— resultaron tener un segundo señor. Williams no sancionó a Trump. Sancionó a los abogados: refirió a uno al Colegio de Florida, inhabilitó a otro por un año, y mandó copia de su fallo a los colegios de Nueva York y del Distrito de Columbia, donde están inscritos el Attorney General interino y el Associate Attorney General. El Presidente puede removerlos del cargo mañana. No puede removerlos del colegio profesional.

Al Attorney General interino le dedicó una nota al pie que conviene leer despacio, porque es la que más se parece a lo que pasa aquí. Había declarado ante el Congreso que no sometió el acuerdo a revisión porque "there is no judge" (traducción libre al español: "no hay juez"), ya que el caso estaba cerrado. Williams responde: "While temporally accurate, this answer is, at best, misleading and, at worst, disingenuous. The Court was available to review any pleading by any Party at any time during this lawsuit." (traducción libre al español: "Si bien temporalmente exacta, esta respuesta es, en el mejor de los casos, engañosa y, en el peor, poco sincera. El Tribunal estuvo disponible para revisar cualquier escrito de cualquier Parte en cualquier momento durante este litigio").

Traducido: el juez estaba ahí. Siempre estuvo ahí. Lo que no había era voluntad de que estuviera.

Cuando desde el poder se le dice a una magistrada póngase a trabajar, se está diciendo lo mismo al revés. Que el juez no está. Que hay que sacudirlo. La respuesta de Williams sirve para ambos casos: el tribunal está disponible, y lo ha estado siempre, para quien traiga las denuncias y las pruebas. Que es exactamente lo que la magistrada pidió.

La frase con la que Williams cierra su fallo es concesiva, y ahí está su filo: "The President may be the functional 'dominus litus' of the Executive Branch, but as a party to a civil suit, he, as well as all the parties and lawyers before a court, are bound by the rules." (traducción libre al español: "El Presidente puede ser el funcional 'dominus litis' del Poder Ejecutivo, pero como parte en un juicio civil, él, así como todas las partes y abogados ante un tribunal, están sujetos a las reglas").

No le niega nada. L'État, c'est moi: concedido, entero. La cláusula que le da el poder ejecutivo, la facultad de remover a quien quiera, la doctrina del alter ego, la orden ejecutiva. Todo suyo. Que se lo quede.

Lo único que le dice es que ese dominio se detiene en la puerta de la sala. Es dominus litis —dueño del pleito, dueño de su rama—. No es dominus curiae. El tribunal no le pertenece. Y la obligación de mantenerlo así no es opcional: "Ensuring that our courts are used only for the express purpose created by the Constitution is the obligation of every judge." (traducción libre al español: "Asegurar que nuestros tribunales sean usados únicamente para el propósito expreso creado por la Constitución es la obligación de todo juez").

Nótese cómo perdió. No hubo confrontación. Williams no lo desafió, no dio entrevistas, no se declaró en resistencia. Le concedió todo lo que pedía y simplemente se negó a extenderle la sala de audiencias. Ese es el modelo, y es más eficaz que cualquier heroísmo: la independencia judicial no se ejerce gritando. Se ejerce aplicando las reglas con una neutralidad tan aburrida que resulta invencible.

La independencia judicial no es un privilegio corporativo que los jueces defienden por conveniencia. Es lo único que impide que el poder se firme a sí mismo la legitimidad. Cuando un tribunal se convierte en el notario del poderoso, no queda un poder judicial débil: no queda ninguno, porque ya no hay tribunal, hay ceremonia.

Y hay un detalle en las 56 páginas que me parece el más importante de todos. Cuando el expediente estaba en silencio y nadie iba a discutir nada, Williams nombró abogados para que la ayudaran a examinar su propia competencia. Aceptaron. Trabajaron. Presentaron su memorial en la fecha ordenada, mientras las partes no presentaban nada. Y renunciaron al pago. Ella les agradeció "their uncompromising commitment to the rule of law—hallmarks of a vigorous, independent legal profession critical to sustaining a vigorous, independent judiciary" (traducción libre al español: "su compromiso intransigente con el estado de derecho, sellos distintivos de una profesión legal vigorosa e independiente, crítica para sostener un poder judicial vigoroso e independiente").

Vigorosa e independiente sostiene vigoroso e independiente. Ese es el orden de la frase. Un poder judicial independiente no se sostiene solo. Lo sostiene el gremio que litiga ante él.

Nosotros somos ese gremio.

Un apunte técnico, para cerrar. La desviación de poder —acto formalmente impecable, teleológicamente corrupto— es la hermana dogmática del improper purpose que Williams aplicó. Y conviene recordar dónde vive entre nosotros: no en una ley, sino en el artículo 49 de la Constitución Política, párrafo segundo, desde la reforma de 1963. "La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos." El artículo 131 inciso 3 de la Ley General de la Administración Pública apenas la desarrolla: la persecución de un fin distinto del principal, con detrimento de este, será desviación de poder.

Vale la pena leer el fallo de Miami por el método: no hay confesión en ninguna parte. Hay cronología, silencio, comparación con la conducta previa del mismo órgano ante hechos idénticos, desproporción entre lo pedido y lo tasado por la norma. Y una cifra —1.776 millones, el año de la Declaración de Independencia— que la jueza desarma en dos líneas al pie: "Even the Fund amount—$1.776 billion—speaks of a 'branding' effort rather than a deliberate and thoughtful calculation of damages." (traducción libre al español: "Incluso el monto del Fondo —1.776 millones de dólares— habla de un esfuerzo de 'branding' más que de un cálculo deliberado y reflexivo de daños").

Así se prueba una desviación de poder cuando nadie confiesa. Conviene tenerlo a mano.

Y una última cosa, que Williams no escribió pero que estaba ahí todo el tiempo, en la misma Constitución que el Presidente invocaba para explicar por qué el IRS le obedece. Artículo I, sección 9, cláusula 8. Once palabras que nadie citó en el expediente, quizá porque nadie creyó que hicieran falta: "No Title of Nobility shall be granted by the United States." (traducción libre al español: "Ningún Título de Nobleza será otorgado por los Estados Unidos").

Los constituyentes que escribieron esa frase venían de una monarquía. Sabían lo que estaban dejando atrás y les pareció necesario decirlo por escrito, antes de que a alguien se le ocurriera. Doscientos treinta y nueve años después, hizo falta que una jueza de distrito se lo recordara.

Los nuestros, en 1949, escribieron algo distinto y más preciso. Artículo 11: "Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."

Simples depositarios. No dueños. Depositarios: quien guarda algo que es de otro y debe devolverlo.

Y por si quedaba duda de qué hacer cuando el depositario se confunde, el artículo 149 inciso 5 declara responsable al Presidente y al Ministro que "impidan o estorben las funciones propias del Poder Judicial, o coarten a los Tribunales la libertad con que deben juzgar las causas sometidas a su decisión."

Coartar la libertad con que deben juzgar. Está escrito. Desde 1949.

Nuestro constituyente no necesitó prohibir los títulos de nobleza. Hizo algo mejor: definió al poder como un préstamo.

La resolución completa: Trump v. Internal Revenue Service, No. 1:26-cv-20609-KMW (S.D. Fla., 13 de julio de 2026), disponible en https://democracyforward.org/wp-content/uploads/2026/07/Trump-v-IRS-106-Order-on-Sanctions.pdf.


11.7.26

La denuncia equivocada: sobre beligerancia política, defensa institucional y las puertas mal tocadas

Un fiscal general que advierte sobre la concentración del poder y una magistrada que reclama recortes presupuestarios no cometen beligerancia política por el solo hecho de incomodar al gobierno de turno. Esa es la premisa que la denuncia administrativa presentada el 9 de julio de 2026 por Esteban Aguilar Vargas contra Carlo Díaz Sánchez y Patricia Solano Castro no logra desmontar, porque confunde tres cosas que el ordenamiento mantiene cuidadosamente separadas: la militancia partidaria, la crítica a la gestión gubernativa y la defensa de la institución que se encarna. La confusión no es menor. De ella depende que la gestión sea una denuncia disciplinaria seria o un ejercicio de hostigamiento procesal con ropaje técnico.

Conviene empezar por lo que el artículo 33 de la Circular 72-2019 realmente prohíbe, porque ahí se juega todo. La norma veda a la persona servidora judicial "externar opiniones o comentarios que explícitamente se puedan interpretar como una declaración de pertenencia o de rechazo a una determinada filiación política partidaria". El adjetivo importa: no cualquier opinión, sino la que revele adhesión o rechazo a una filiación partidaria. El bien jurídico protegido es la imagen de imparcialidad frente a los partidos, no la comodidad del Poder Ejecutivo ni la asepsia del funcionario judicial ante el debate público. Leer el artículo 33 como una mordaza que impide a un jerarca judicial pronunciarse sobre asuntos de Estado supone vaciarlo de su finalidad y convertirlo en un instrumento de silenciamiento, que es precisamente lo contrario de lo que el neoconstitucionalismo garantista permite hacer con una norma restrictiva de derechos fundamentales. La libertad de expresión del funcionario no desaparece con el nombramiento; se modula.

El propio legislador ofrece la clave interpretativa que la denuncia ignora. El artículo 9 inciso 4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe al servidor dirigir censura a funcionarios y corporaciones oficiales, pero exceptúa de inmediato "los asuntos en que intervengan, en defensa de intereses legítimos y derechos subjetivos". La excepción no es decorativa. Cuando el fiscal general defiende públicamente la independencia del Ministerio Público que él encarna, o cuando la vicepresidenta de la Corte reclama contra un recorte presupuestario que compromete la autonomía del artículo 177 constitucional, no censuran gratuitamente al Ejecutivo: intervienen en defensa de un interés legítimo del órgano al que sirven. Interpretar sistemáticamente el artículo 33 del Reglamento junto con el artículo 9 inciso 4) de la ley conduce a una conclusión que el denunciante no quiso ver: la defensa institucional está expresamente autorizada, aunque incomode a quien recibe la crítica.

Las declaraciones de Díaz recogidas en la entrevista de Interferencia lo confirman con una nitidez que casi vuelve innecesario el análisis. Negó afiliación política con una frase que no admite reinterpretación: "no soy político, no tengo ninguna afinidad política y nunca lo he tenido" (Interferencia, Radios UCR, 6 de julio de 2026). Describió también las causas que ha tramitado, se opuso técnicamente al proyecto de la diputada Esquivel para trasladar a la Asamblea el nombramiento del fiscal, y advirtió sobre un riesgo de concentración de poder. Ninguna de esas manifestaciones expresa preferencia por un partido rival ni llama a votar en sentido alguno. Advertir que la democracia se debilita cuando un mismo actor controla los tres poderes es un juicio sobre el diseño institucional del Estado, no una consigna electoral. Quien pretenda que ese diagnóstico constituye "rechazo a una filiación partidaria" tendría que sostener, absurdamente, que el chavismo y el orden constitucional son sinónimos, de modo que criticar al primero equivaldría a militar contra un partido. La ecuación no resiste el primer examen.

El caso de Solano exige un matiz que la denuncia tampoco distingue, y que un análisis honesto no puede omitir. Sus frases sobre la "economía jaguar" que "no llega ni a gatito" y su defensa frente a los recortes, los veintisiete mil millones solicitados contra los trece mil doscientos cuarenta y dos que la Corte ofreció recortar, son crítica a resultados de política hacendaria y defensa de la autonomía presupuestaria judicial. Nada de eso roza la filiación partidaria. Ella misma fue explícita: "jamás podríamos aceptar que hay una politización de la justicia; las personas denuncian y los órganos del Poder Judicial investigan". El reproche genuino que podría formulársele es otro, y opera en un plano distinto del que invoca el denunciante: preside la Sala Tercera, que conoce las causas contra miembros de supremos poderes y las solicitudes de levantamiento de inmunidad. Su antagonismo público con el Ejecutivo puede generar, en casos concretos, dudas razonables sobre su imparcialidad objetiva, en los términos del artículo 9 inciso 11) del propio Reglamento. Pero eso es materia de eventuales abstenciones o recusaciones caso por caso, sujetas a que la parte acredite el nexo, no una falta disciplinaria general por beligerancia. Confundir el deber de prudencia judicial con la militancia partidaria es un error de categorías que ninguna investigación seria debería reproducir.

Hay, además, un defecto que fulmina la gestión antes de llegar al fondo, y que sorprende en un escrito de factura jurídica. La beligerancia política en sentido propio, entendida como la parcialidad político-electoral de los servidores públicos, es competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Elecciones, según los artículos 265 a 270 del Código Electoral. La Inspección Judicial, hoy reconvertida en Tribunal Administrativo Sancionador tras la Ley 10905, carece de competencia para conocer beligerancia electoral; a lo sumo podría instruir una falta disciplinaria por infracción al deber de probidad o al Reglamento de conflictos de interés, que es una vía distinta y con presupuestos distintos. Presentar una denuncia por "beligerancia política" ante la Inspección Judicial es tocar la puerta equivocada. Y no se trata de un formalismo subsanable: la competencia en materia sancionatoria es de orden público e improrrogable.

El obstáculo se agrava respecto de Solano por razón de jerarquía. La potestad disciplinaria sobre magistrados propietarios y suplentes no corresponde a la Inspección ni al Tribunal Administrativo Sancionador, sino a la Corte Plena, conforme al artículo 86 párrafo final en relación con el artículo 59 inciso 12) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Una magistrada no puede ser disciplinada por el órgano al que se dirigió la denuncia. Y si la vía pretendida fuera la electoral ante el Tribunal Supremo de Elecciones, su condición de aforada exigiría el previo levantamiento de inmunidad por la Asamblea Legislativa, según el artículo 270 del Código Electoral. La gestión, tal como se describe en las coberturas periodísticas, no resuelve ninguno de estos dos obstáculos.

Queda una reflexión que el contexto vuelve ineludible. La entrevista de Díaz y las intervenciones de Solano ocurren mientras se debate la reelección de la propia magistrada, cuyo nombramiento vence en octubre, y mientras el oficialismo busca los treinta y ocho votos que le permitirían frenar esa continuidad. Una denuncia por beligerancia política presentada en ese preciso momento, mal dirigida por competencia y jerarquía, y sostenida en manifestaciones que la lectura literal revela como defensa institucional y opinión sobre asuntos de Estado, invita a preguntarse si el instrumento disciplinario no está siendo utilizado para lo contrario de aquello que lo justifica. El artículo 33 nació para proteger la imparcialidad judicial frente a los partidos. Emplearlo para castigar a quienes defienden la independencia del Poder Judicial frente al poder político sería, además de un contrasentido, la mejor prueba de que el diagnóstico de Díaz sobre la concentración del poder tenía más de descripción que de opinión.


7.7.26

ACAM no es un "impuesto privado": lo que el Derecho vigente sí dice. Una respuesta jurídica al artículo del Lic. Jorge Dengo Rosabal.

El Lic. Jorge Dengo Rosabal publicó en Primera Línea el texto "ACAM: ¿un impuesto privado?". Como aporte al debate de política pública, es legítimo y en varios puntos hasta compartible: nadie serio defiende la opacidad ni se opone a que una entidad de gestión colectiva rinda cuentas. Pero el artículo construye su fuerza retórica sobre una etiqueta jurídicamente falsa ("impuesto privado") y sobre una serie de premisas que el ordenamiento vigente y la jurisprudencia constitucional ya desmintieron. Conviene separar lo opinable de lo incorrecto. Esto último es lo que aquí se corrige.

Primer error: llamarlo "impuesto privado"

El eje de todo el artículo es la imagen de un "impuesto privado con el que nadie estuvo de acuerdo". Es una figura retórica eficaz y jurídicamente insostenible.

Un impuesto es una obligación que nace del poder tributario del Estado, se crea por ley formal y su producto ingresa a la Hacienda Pública. Lo que cobra ACAM no es nada de eso. Es el precio por el uso de propiedad ajena: el ejercicio del derecho patrimonial que la Ley N.° 6683 reconoce al autor. La Sala Constitucional lo dijo sin rodeos en el voto N.° 2011-08626 de las 14:30 horas del 29 de junio de 2011: el cobro por la comunicación pública de obras musicales protegidas no constituye un tributo, sino que es consecuencia del ejercicio de los derechos patrimoniales que sobre sus obras tienen los autores. Y agregó que tampoco existe suplantación de potestades públicas por parte de la entidad de gestión colectiva.

La Ley N.° 6683 lo confirma. Su artículo 16, inciso 1), literal e), somete a autorización del autor la comunicación al público de su obra por cualquier proceso, y menciona expresamente, en el subinciso iii), "los parlantes, la telefonía o los aparatos electrónicos semejantes". El artículo 17 le atribuye al titular la potestad exclusiva de determinar la retribución económica que deban pagar sus usuarios.

Cobrar por el uso de lo propio no convierte a nadie en fisco. El arrendante que cobra alquiler no crea un "impuesto privado"; cobra por el uso de su inmueble. El autor que cobra por la comunicación pública de su obra tampoco: cobra por el uso de su propiedad intelectual, que el artículo 47 de la Constitución Política protege. La etiqueta "impuesto privado" no describe la institución: la caricaturiza.

Segundo error: sugerir que se cobra "como si tuviera una potestad pública"

Escribe el Lic. Dengo: "que me expliquen cómo una entidad privada puede cobrar como si tuviera una potestad pública".

La explicación existe y está en la ley. ACAM no cobra por potestad de imperio, sino por mandato legal de representación. El artículo 132 de la Ley N.° 6683 considera a las sociedades legalmente constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor como mandatarias de sus asociados y representados, para todos los fines de derecho, por el simple acto de afiliación. El artículo 156 confirma que los actos atribuidos al autor pueden ser practicados por la sociedad recaudadora que lo represente legítimamente.

No es una "potestad pública": es el mismo mecanismo de mandato con el que cualquier titular encarga a un tercero la gestión de su patrimonio. Así lo entendió la Sala en el voto N.° 2011-08626, al recordar que estas entidades se caracterizan por la representación y defensa de un núcleo de intereses pertenecientes a sus miembros, y que actúan a favor de sus asociados.

Y sobre el papel municipal, la misma sentencia es explícita: las municipalidades, al exigir el requisito para el trámite de expedición o renovación de patentes, no actúan en nombre ni en representación de la entidad de gestión colectiva, sino que, como encargadas de la administración y los servicios locales, solicitan el cumplimiento de ciertos requerimientos para el ejercicio de una actividad comercial dentro del cantón, en ejercicio de las atribuciones que les impone el artículo 169 de la Constitución Política.

Tercero: la premisa que ya hundió a dos gobiernos locales

Aquí está el punto técnico central, y trasciende al artículo. La tesis de que, derogado el reglamento, desaparece la obligación —que es la que anima cierto modelo de moción que hoy circula en concejos municipales— ya fue examinada y descartada, y no una sino varias veces.

En el voto N.° 2011-08626, la Sala conoció acciones acumuladas contra el término "audiciones" del artículo 50 de la Ley N.° 6683 y contra varios artículos del Decreto Ejecutivo N.° 23485-MP, entre ellos el artículo 4, que era el que obligaba a los organismos públicos a exigir la autorización de uso de repertorio antes de otorgar licencias. Ese artículo 4 fue derogado por el Decreto Ejecutivo N.° 35536-MP, vigente desde el 19 de octubre de 2009, con el argumento de que constituía "una barrera al comercio, un trámite innecesario para los dueños de negocios y un privilegio para una entidad privada".

La Sala pesó ese argumento y lo rechazó con claridad: el hecho de que el Poder Ejecutivo derogara la norma por oportunidad o conveniencia no implica que la Sala deba acoger por esos mismos fundamentos la inconstitucionalidad alegada, porque lo dispuesto en ese artículo no constituye una restricción a la libertad de comercio, sino una clara protección de los derechos de autor reconocidos a nivel constitucional y del Derecho Internacional Público de los Derechos Humanos.

Nótese la coincidencia: los motivos que el decreto derogatorio invocó en 2009 son casi palabra por palabra los que hoy sostiene el artículo. La Sala ya los pesó y los halló insuficientes. El argumento, por tanto, no es nuevo ni es fuerte: es un argumento derrotado.

Y no se quedó en el plano constitucional. El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, ha anulado ya dos actos municipales que hicieron exactamente lo que hoy se propone. En la resolución N.° 355-2014 de las 15:45 horas del 31 de julio de 2014 anuló un acuerdo del Concejo Municipal de Aguirre y le ordenó incluir el requisito. En la resolución N.° 155-2015 de las 13:40 horas del 9 de abril de 2015 anuló la negativa de la Municipalidad de San Carlos —que invocaba precisamente la derogatoria del reglamento— y le ordenó lo mismo. Conviene ser preciso sobre el saldo: en ambos casos, el municipio que suprimió el requisito terminó con una orden judicial de imponerlo.

Cuarto: la obligación tiene rango superior a la ley y no la deroga un reglamento

El artículo razona como si todo el andamiaje dependiera de una norma reglamentaria doméstica. No es así.

El Convenio de Berna, aprobado por Costa Rica mediante la Ley N.° 6083 del 29 de agosto de 1977, reconoce en su artículo 11 bis, inciso 1), numeral 3º, el derecho exclusivo del autor a autorizar la comunicación pública de su obra radiodifundida mediante altavoz o cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, sonidos o imágenes. El inciso 2) del mismo artículo permite a las legislaciones nacionales establecer las condiciones de ejercicio de ese derecho, pero les prohíbe expresamente que tales condiciones atenten contra el derecho moral del autor o contra su derecho a obtener una remuneración equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

Es decir: el inciso 2) no habilita a suprimir la remuneración. La limita como piso infranqueable.

Sobre esa base, la Sala Constitucional estableció en el voto N.° 2011-08626 que los artículos 50 y 132 de la Ley N.° 6683 son desarrollo del artículo 11 bis, inciso 2, del Convenio de Berna, y que por ello esa normativa tiene, incluso, cobertura supralegal conforme al artículo 7 de la Constitución Política.

De ahí una conclusión que el artículo pasa por alto: ni un reglamento derogado, ni un acuerdo municipal, ni una ley ordinaria posterior pueden, por sí solos, borrar una obligación anclada en un tratado de rango supralegal. El problema no se resuelve archivando trámites; se ubica varios escalones más arriba en la pirámide normativa.

Conviene añadir algo que suele olvidarse: el artículo 90 del Código Municipal dispone que la licencia solo podrá ser denegada, entre otros supuestos, cuando el establecimiento no haya llenado los requisitos legales y reglamentarios. El artículo 50 de la Ley N.° 6683 es requisito legal. Un concejo que instruye a su Administración a ignorarlo no está ejerciendo autonomía: está incumpliendo un deber que su propia ley orgánica le impone.

Quinto: el argumento atendible y sus límites reales

El artículo acierta en un punto, y es de justicia reconocerlo: no es lo mismo, económicamente, una discoteca que vive de la música que una barbería con un parlante de fondo. La observación es sensata. Pero conviene ser preciso sobre qué dice hoy el Derecho, porque no dice lo que el artículo supone.

El criterio fijado por el Tribunal Contencioso Administrativo en las resoluciones N.° 355-2014 y N.° 155-2015 es doble. Por un lado, la obligación municipal se circunscribe a las situaciones en que deba otorgarse o renovarse licencia para actividades lucrativas en las que se utilicen públicamente obras musicales. Por otro, el municipio actúa únicamente para verificar la existencia de la autorización para el uso del repertorio y no para servir como intermediario recaudador del pago, obligación que es eminentemente de derecho privado; y queda a cargo de la entidad de gestión demostrar en cada caso cuáles son los derechos que ostenta.

Nótese lo que ese criterio no dice. No distingue entre uso principal y uso incidental. El filtro es la existencia de uso público de obra musical, no su intensidad económica. La barbería con parlante está dentro del supuesto por texto expreso del artículo 16, inciso 1), literal e), subinciso iii) de la Ley N.° 6683, y por el artículo 11 bis, inciso 1), numeral 3º, del Convenio de Berna. Lo que el artículo presenta como Derecho vigente que solo hay que aplicar bien es, en esa parte, reforma pendiente. Y como reforma, es discutible pero legítima.

La proporcionalidad de las tarifas es, entonces, un debate real. Pero su cauce lo indica el propio Convenio de Berna, y ahí está el argumento serio que el artículo no formula: el artículo 11 bis, inciso 2), prevé que la remuneración equitativa se fije, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente. Quien quiera pelear la tarifa tiene ahí fundamento convencional para exigir que el Estado ejerza esa competencia. No necesita negar el derecho para reclamar contra el monto.

Confundir "la tarifa puede ser desproporcionada" con "el cobro es un impuesto privado ilegítimo" es saltar de una crítica válida a una conclusión falsa.

Lo opinable y lo incorrecto

Que ACAM deba transparentar cuánto recauda, cuánto distribuye y cuánto llega a los autores nacionales: de acuerdo, es sano y deseable. Que convenga una reforma que module tarifas por tipo de giro, o que active el mecanismo de fijación por autoridad competente que Berna contempla: discutible, pero legítimo. Ese es el terreno de la política pública, y ahí el Lic. Dengo tiene todo el derecho a proponer.

Lo que no resiste análisis es el envoltorio jurídico con que se vende la propuesta: que esto sea un "impuesto", que se cobre sin base legal, que una entidad privada ejerza una "potestad pública", o que derogar un reglamento extinga la obligación. Nada de eso es cierto en el Derecho vigente, y la Sala Constitucional y el Tribunal Contencioso Administrativo ya lo resolvieron.

La música no es gratis. Y el Derecho de autor, conviene recordarlo, tampoco es opcional: es un derecho fundamental de rango constitucional (artículo 47) desarrollado por un instrumento de rango supralegal (artículo 11 bis del Convenio de Berna, superior a la ley conforme al artículo 7 de la Constitución Política). Se puede reformar el modelo de gestión; no se puede disolver la obligación con una etiqueta.

5.7.26

El cascabel que nadie quiere poner: la nómina de magistrados suplentes, de la Constituyente de 1949 al bloqueo de 2026.

El 10 de junio de 2026, la fracción de Pueblo Soberano aprobó en el Plenario una moción para devolver a la Corte Suprema de Justicia la nómina de dieciocho candidatos a magistrados suplentes de la Sala Constitucional, por veintinueve votos contra veintiséis, en medio de acusaciones de que la presidenta legislativa habría violentado el reglamento al admitir el asunto como moción de orden. La Sala llevaba sin suplentes desde el 16 de diciembre anterior, y había advertido que reiniciar el proceso implicaría un retraso de al menos nueve meses. Detrás de esa escena, con sus votaciones en blanco ronda tras ronda, su nómina devuelta y su Sala mutilada, late una pregunta que el constituyente de 1949 se hizo casi con esas mismas palabras, y que conviene reconstruir desde su origen, porque el método histórico-genético es aquí más que un lujo académico: es la única forma de medir cuánto se ha torcido el diseño original. La pregunta es vieja, y la formuló don José María Zeledón Brenes en el salón de sesiones: ¿quién le pone el cascabel al gato?

Para entenderlo hay que volver al artículo 164 y a su curiosa historia. El constituyente, tras rechazar dos veces la inamovilidad de los magistrados propietarios y diseñar para ellos la transacción de la reelección por mayoría calificada negativa, llegó al problema de los suplentes con una solución que no aplicó a los propietarios: atar a la Asamblea a una nómina de la Corte. El texto vigente lo conserva: la Asamblea "nombrará no menos de veinticinco Magistrados suplentes escogidos entre la nómina de cincuenta candidatos que le presentará la Corte Suprema de Justicia". Esa asimetría no pasó inadvertida en el debate. Fernando Vargas Fernández la denunció como "una manifiesta incongruencia": si la tesis de la terna había sido rechazada para los propietarios precisamente para no atar la voluntad de la Asamblea, ¿por qué se aceptaba para los suplentes? Baudrit Solera la defendió con un dato práctico, el desfase entre diecisiete propietarios y quince suplentes que entorpecía integrar la Corte cuando un recurso de inconstitucionalidad interesaba a un magistrado; pero el fondo de la objeción quedó dicho: el constituyente, deliberadamente, dejó un margen de dos a uno. Cincuenta candidatos para veinticinco plazas. La Asamblea elige, pero elige dentro de la lista de la Corte. Esa tensión entre la potestad de escoger y el deber de hacerlo sobre lo enviado es exactamente el nervio que hoy se ha inflamado.

Conviene fijar primero qué significa que ese nombramiento sea, en palabras de la propia Sala, una potestad exclusiva. La línea jurisprudencial es vieja y constante. Desde la sentencia número 848-2003, la Sala estableció que el artículo 121 inciso 3 confiere "exclusivamente" a la Asamblea la potestad de nombrar magistrados, una competencia indelegable, tanto a lo interno como a lo externo, que "*no puede ser compartida o limitada por otro órgano u órganos". Y reconoció, con notable franqueza, que el hecho mismo de que el Legislativo nombre a los magistrados "de alguna manera quiebra o limita el principio de independencia de los Supremos Poderes", pero que ello es "una consecuencia del diseño constitucional vigente" fundado en la doctrina de los frenos y contrapesos. Es la misma idea que Mario Alberto Jiménez Quesada defendió en 1949 contra quienes querían blindar excesivamente a la Corte: la independencia del Poder Judicial "nunca debe entenderse como independencia de un Poder frente al pueblo". El nombramiento legislativo es, precisamente, el cordón que ata la magistratura a la representación nacional.

Ahora bien, esa exclusividad tiene un reverso peligroso, y es aquí donde el caso de 2026 toca hueso. La Sala ha sostenido de manera reiterada que no puede inmiscuirse en cómo la Asamblea ejerce esa potestad. En la sentencia número 11215-2025 —resuelta apenas el año pasado, sobre la Sala Primera paralizada por inhibitoria de todos sus propietarios sin suplentes nombrados— el Tribunal repitió su criterio histórico: aunque el artículo 163 fija plazos, "no existe en la Constitución un viso de perentoriedad en tal plazo que obligue al Poder Legislativo a realizarlo", de modo que la Asamblea "bien puede hacerlo dentro de un plazo razonable". Y reconoció con honestidad que la demora prolongada "no deja de ser preocupante ya que ello puede causar inseguridad jurídica", pero concluyó que "la exclusividad conferida a ese órgano en la Constitución […] impide la injerencia del Tribunal Constitucional en el proceso de nombramiento". La omisión pura y simple de nombrar, ha dicho la Sala, no lesiona un derecho fundamental concreto y por ello no es materia de amparo, sino, en su caso, de acción de inconstitucionalidad por omisión.

Es decir: el bloqueo, por sí solo, habita una zona de penumbra donde la Sala se ha autolimitado. Si la Asamblea simplemente no reúne los votos, y recordemos que la elección de estos suplentes exige mayoría calificada, los treinta y ocho votos que el oficialismo, votando en blanco, ha impedido alcanzar, el Tribunal ha sido renuente a forzar la mano del Legislativo. Esto explica la audacia táctica del PPSO: la abstención sistemática no es un descuido, es una estrategia que se aprovecha del propio respeto de la Sala por la potestad exclusiva. El gato sin cascabel del que hablaba Zeledón reaparece, setenta y siete años después, en forma de quórum que se disuelve y votos en blanco que se acumulan.

Conviene preguntarse, llegados aquí, si el ordenamiento previó esta inacción y dispuso algún paliativo. Lo hizo, y entender su arquitectura aclara hasta dónde llega el remedio y dónde empieza el vacío irremediable. La Ley Orgánica del Poder Judicial ofrece, en realidad, tres capas sucesivas de respuesta. La primera es el artículo 63, que contempla expresamente el escenario del bloqueo: los magistrados suplentes llamados para reponer una falta absoluta sirven, dice la norma, "por todo el tiempo que transcurre sin que la Asamblea Legislativa llene la vacante y dé posesión al Magistrado nuevamente electo". Es una previsión astuta del legislador: mientras la Asamblea no actúe, un suplente sostiene la silla vacía de modo indefinido. Pero hay un matiz capital que conviene no perder de vista: ese suplente no lo nombra la Corte, sino que es uno de los que la propia Asamblea ya designó, activado por sorteo del presidente de la Corte conforme al artículo 60 inciso 11. La Corte no crea suplentes; enciende, mediante sorteo, a los que ya existen en la lista. El artículo 63 es, por eso, un mecanismo de activación, no de nombramiento.

La segunda capa aparece cuando el bloqueo es más profundo y alcanza también a los suplentes, que es precisamente lo ocurrido en la Sala Constitucional. Si la Asamblea no renovó a los doce suplentes que el artículo 62 asigna a esa Sala, el artículo 63 se queda sin materia prima: no hay a quién sortear, porque la lista está vacía o vencida. El paliativo se vacía con ella. Para ese segundo nivel de parálisis, el artículo 31 remite, a falta de regla expresa sobre impedimentos y suplencias, al Código Procesal Civil, "salvo en la jurisdicción constitucional la cual se regirá por sus propias normas y principios". Es la integración funcional del tribunal por otras vías, sea la habilitación de titulares, la suplencia cruzada o las reglas propias de la jurisdicción constitucional, exactamente el recurso que la Sala empleó en el voto 11215-2025 cuando la Sala Primera, sin suplentes nombrados por la Asamblea, se integró habilitando a sus propios titulares al amparo del artículo 29. Esta capa mantiene el servicio a flote, pero no llena la plaza: disimula la cojera, no la cura.

La tercera capa es la barrera que ninguna ley puede sortear: el nombramiento mismo, competencia exclusiva e indelegable de la Asamblea por el artículo 121 inciso 3 constitucional. Por eso el artículo 63 habla siempre de "reponer" una falta con un suplente, nunca de nombrarlo; el legislador fue deliberadamente cuidadoso de no invadir la potestad legislativa, consciente de que una ley ordinaria que trasladara a la Corte el poder de nombrar suplentes sería inconstitucional. De ahí la conclusión que ordena todo el cuadro: el sistema tiene válvulas para que la justicia no se detenga, pero ninguna de ellas sustituye a la Asamblea. La Sala puede arreglárselas para resolver, activando suplentes o integrándose funcionalmente, pero la silla en propiedad solo la llena quien la Constitución designó para ello. Y cuando el bloqueo es total, como hoy, hasta el ingenioso artículo 63 se queda sin combustible, y el órgano entra en la zona crítica que el constituyente del 49 temió por encima de todo: la parálisis de la justicia por pura inacción política.

Pero el caso de 2026 introduce algo más que una omisión: introduce un acto positivo, la devolución de la nómina. Y aquí el análisis cambia, porque devolver no es lo mismo que no elegir. Concordando las actas con el texto vigente, la conclusión que sostengo es que la Asamblea no tiene facultad de devolución. El artículo 164 le manda escoger veinticinco de entre cincuenta; agota su discrecionalidad eligiendo o no eligiendo a cada candidato dentro de esa lista, no reenviándola para que la Corte la rehaga. La propia Sala ya había aclarado que las vacantes debían llenarse utilizando la lista actual, sin posibilidad de ampliarla mediante un nuevo concurso. La devolución choca, así, de frente con lo ya resuelto por el órgano competente para interpretar la Constitución, y el margen que el constituyente dio a la Asamblea, escoger dentro de la nómina, no incluye la potestad de rechazarla en bloque por desagrado político. "No me gustan" se canaliza no eligiéndolos; "no los conozco" es incumplir el deber de estudiarlos, que para eso existen las comparecencias; pero ninguna de las dos cosas habilita devolver la lista.

Hay, además, un flanco de forma que a mi juicio es el más sólido de la oposición, y que conviene separar del fondo. Si la elección de estos suplentes requiere treinta y ocho votos, resulta difícilmente sostenible que el acto de devolver la nómina —cuyo efecto material es frustrar esa elección calificada y reabrir el proceso— se apruebe por mayoría simple, con veintinueve votos, y por la vía de una moción de orden. Sería usar el instrumento de menor exigencia para producir el efecto que el de mayor exigencia no logró: un fraude de etiquetas procesal. La jurisprudencia ofrece un asidero indirecto pero revelador. En la sentencia número 1205-2016, sobre la revocatoria de un nombramiento en la Junta Directiva del Banco Central, la Sala validó la moción de revisión precisamente porque el artículo 155 del Reglamento "prohíbe mociones de revisión pero únicamente en aquellos nombramientos realizados en uso de sus atribuciones constitucionales", y aquel —de origen legal— no lo era. La lectura a contrario es contundente: tratándose de magistrados, que sí son nombramiento constitucional, las mociones de revisión —y, con mayor razón, las maniobras procesales equivalentes— están vedadas. El reglamento blinda los nombramientos constitucionales contra la volatilidad de las mayorías simples, y la devolución por moción de orden parece sortear ese blindaje por la puerta de atrás.

¿Hasta dónde puede llegar la Sala si el asunto le llega, como anticipó el diputado Araya? Aquí el precedente más luminoso es el caso del magistrado Fernando Cruz Castro, resuelto en la sentencia número 6247-2013. La Asamblea había acordado no reelegirlo, pero lo hizo fuera del plazo, cuando ya operaba la reelección automática del artículo 158. La Sala trazó una distinción capital que sirve de brújula para 2026: una cosa es la omisión de pronunciarse sobre la reelección, que no lesiona derecho fundamental y solo cabe atacar por inconstitucionalidad; otra muy distinta es el acto extemporáneo que, sobre un magistrado ya reelecto de pleno derecho, se convierte "en una verdadera destitución" sin causal ni debido proceso, y eso sí es amparable. Declaró con lugar el amparo y restableció a Cruz en el cargo. Y un grupo de magistrados, en razones adicionales, invocó nada menos que Marbury vs. Madison para recordar que "el legislador no puede modificar una obligación constitucional, y mucho menos derogar un derecho", porque de lo contrario "se produciría una derogatoria o modificación tácita de la Constitución"; citaron, además, el caso Tribunal Constitucional vs. Perú de la Corte Interamericana, según el cual la independencia judicial exige un adecuado proceso de nombramiento, una duración establecida en el cargo y una garantía contra presiones externas.

La enseñanza del caso Cruz, trasladada al bloqueo de 2026, marca con nitidez la frontera de lo controlable. Mientras estemos ante una omisión, esto es, mientras la Asamblea no reúna los votos, la Sala probablemente seguirá invocando la potestad exclusiva y la ausencia de plazo perentorio para abstenerse de intervenir. Pero en cuanto aparezca un acto positivo que lesione derechos concretos, sea la devolución de una nómina por una vía procesal inidónea, la afectación del derecho de los candidatos a un proceso ya cerrado o el menoscabo del funcionamiento de la Sala que impida tutelar derechos de terceros, el cuadro fáctico cambia y la puerta del amparo se abre. La frontera no está en la materia (siempre es nombramiento), sino en la naturaleza del acto: omisión discrecional no justiciable frente a acto positivo lesivo de derechos sí justiciable. Esa es la lección que el método histórico-genético, leído junto a la jurisprudencia, permite formular.

Queda, al final, la ironía histórica que vertebra todo. En 1949, Vargas Fernández y Fabio Baudrit González temían que la Corte, mediante la nómina, impusiera su voluntad a la Asamblea y la convirtiera en simple notario; Jiménez Quesada bautizó ese riesgo como la "autonutrición" del Poder Judicial. En 2026 ocurre lo inverso: es la Asamblea la que, mediante el bloqueo y la devolución, intenta imponerse a la Corte y vaciar el sistema desde el otro extremo. El constituyente diseñó la nómina para equilibrar dos poderes; setenta y siete años después, ese equilibrio se usa como arma de parálisis. Y la Sala Constitucional sin suplentes —el órgano que debería arbitrar el conflicto, mutilado por el conflicto mismo— es la estampa más exacta de lo que Ramón Arroyo Blanco quiso evitar cuando habló de "las grandes calamidades por las repetidas intervenciones de la política en la marcha del Poder Judicial". El cascabel, otra vez, espera a que alguien se atreva a ponerlo.

Referencias

Asamblea Nacional Constituyente. (1949). Actas de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949 (R. Saborío Valverde, Ed. digital, 2005). Recuperado de https://www.rodolfosaborio.com/actas/anc49.htm

Constitución Política de la República de Costa Rica. (1949). Artículos 121 inciso 3, 158, 163 y 164 (texto vigente al 15 de junio de 2026).

Ley Orgánica del Poder Judicial, N.° 7333 del 5 de mayo de 1993. Artículos 29, 31, 60 inciso 11, 62 y 63 (texto vigente al 15 de junio de 2026).

Martínez, G. (2026, 10 de junio). PPSO devuelve nómina de suplentes de la Sala IV a la Corte en medio de fuertes cuestionamientos. CRHoy.

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto N.° 848-2003 de las 14:34 horas del 5 de febrero de 2003.

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto N.° 6247-2013 de las 14:15 horas del 9 de mayo de 2013.

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto N.° 1205-2016 de las 16:22 horas del 26 de enero de 2016.

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto N.° 11215-2025 de las 9:20 horas del 10 de abril de 2025.

9.6.26

Los valores fundamentales de la personalidad y sus medios de tutela

1. Noción y fundamento

Los derechos de la personalidad son atributos esenciales e inherentes a la persona por su sola condición de tal, dirigidos a proteger los bienes que constituyen la proyección jurídica de la dignidad humana. Su nota distintiva radica en que recaen sobre la propia esfera del sujeto —su cuerpo, su honor, su libertad, su intimidad, su producción intelectual— y no sobre objetos externos del comercio.

El ordenamiento costarricense los recoge en una estructura escalonada que conviene leer de mayor a menor jerarquía:

Plano convencional. La Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 3), la integridad personal (art. 5.1, que abarca lo físico, psíquico y moral), y la protección de la honra y la dignidad (art. 11.1 y 11.2). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales completa este plano con la base axiológica común —su Preámbulo reconoce que los derechos humanos se desprenden de la dignidad inherente a la persona— y con la dimensión personalísima de la creación intelectual (art. 15.1.c). Estos enunciados, por su rango supralegal e incluso supraconstitucional en lo que amplíen derechos (art. 7 CP en relación con el art. 48 CP), informan toda la materia.

Plano constitucional. El artículo 33 CP proscribe la discriminación contraria a la dignidad humana; el 21 declara inviolable la vida humana; el 24 garantiza la intimidad, la libertad y el secreto de las comunicaciones; el 28 protege la esfera de autodeterminación —las acciones privadas que no dañen a tercero quedan fuera de la acción de la ley—; y el 47 reconoce la propiedad temporal del autor sobre su obra.

Plano legal. El Código Civil dedica el Título II del Libro I (arts. 44 a 59) a los "Derechos de la personalidad y nombre de las personas", regulando su carácter extracomercial, la disposición del cuerpo, la imagen, el nombre y la reparación del daño moral.

El rasgo transversal lo fija el artículo 44 del Código Civil: los derechos de la personalidad están fuera del comercio. De ahí derivan sus caracteres clásicos —son innatos, esenciales, extrapatrimoniales, irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles— sin perjuicio de que su lesión genere consecuencias patrimoniales indemnizatorias.

2. Sujeto y objeto de los derechos de la personalidad

El sujeto. Titular es la persona física desde que su existencia principia. El artículo 31 del Código Civil establece que la existencia de la persona física principia al nacer viva, reputándose nacida para todo lo que la favorezca desde trescientos días antes de su nacimiento. Esta ficción protectora del nasciturus enlaza con el artículo 21 CP (inviolabilidad de la vida) y con el artículo 4.1 CADH, que protege la vida en general a partir de la concepción.

La capacidad jurídica como aptitud para ser titular es, según el artículo 36 del Código Civil, inherente a la persona durante su existencia de modo absoluto y general; se modifica o limita únicamente por estado civil, capacidad volitiva o cognoscitiva, o capacidad legal. La titularidad de los derechos de la personalidad no depende, pues, de la capacidad de actuar: el menor de edad o la persona con discapacidad cognitiva es igualmente titular de su integridad, honor e intimidad.

La personalidad se extingue con la muerte (art. 34 CC). No obstante, ciertos derechos proyectan tutela post mortem: el artículo 53 del Código Civil transmite a los herederos del reclamante el derecho a controvertir el uso indebido del nombre.

El objeto. El objeto es el propio bien de la personalidad —la vida, la integridad, el honor, la libertad, la intimidad, la imagen, el nombre, la creación intelectual—, que no es cosa externa sino emanación del ser. Por eso el artículo 44 CC los coloca fuera del comercio: no son susceptibles de enajenación, embargo ni renuncia genérica.

3. Integridad corporal

La integridad personal se protege en su triple dimensión —física, psíquica y moral— por el artículo 5.1 CADH, reforzado por la prohibición de torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes del artículo 5.2 CADH y del artículo 40 CP. La inviolabilidad de la vida humana (art. 21 CP) constituye su presupuesto.

En el plano legal, el artículo 45 del Código Civil fija el régimen de los actos de disposición del propio cuerpo: están prohibidos cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física, salvo los autorizados por la ley; es válido, en cambio, disponer del propio cuerpo o de parte de él para después de la muerte. La norma traza así el límite entre la autonomía del sujeto y la indisponibilidad del bien.

Complementa este régimen el artículo 46 del Código Civil, que reconoce el derecho a negarse a un examen o tratamiento médico o quirúrgico —manifestación del consentimiento informado y de la autodeterminación del artículo 28 CP—, con las excepciones de la vacunación obligatoria y demás medidas de salud pública y seguridad laboral. El mismo artículo prevé que la negativa a un examen necesario para acreditar hechos en juicio puede llevar al juez a tener por probados los hechos que se pretendían demostrar.

La Sala Constitucional ha anclado el consentimiento informado en este mismo entramado normativo. En el voto N.° 2020-015427 de las 13:22 horas del 14 de agosto de 2020, sustentó el derecho en la autonomía de la voluntad (art. 28 CP), la dignidad humana (art. 33 CP), el libre desarrollo de la personalidad y los derechos a la vida, integridad física y salud (art. 21 CP), caracterizándolo como expresión de la autonomía que "es esencialmente revocable, de modo que el paciente puede, incluso, interrumpir un tratamiento o intervención en curso". En cuanto al alcance de la autodeterminación, el Tribunal reconoció que "existe un derecho que permite a las personas rechazar un tratamiento médico, aún en contra de su propia existencia", y precisó que, tratándose de personas adultas competentes, "se sobrepone el respeto de la autonomía de la voluntad que les permite declinar un tratamiento médico, aun estando en peligro su subsistencia".

4. Honor

El honor —en su doble vertiente de estimación propia y reputación ajena— encuentra anclaje convencional en el artículo 11 CADH: toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad (11.1), nadie puede ser objeto de ataques ilegales a su honra o reputación (11.2), y toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esos ataques (11.3). La CADH añade, en el artículo 14, el derecho de rectificación o respuesta frente a informaciones inexactas o agraviantes difundidas por medios de comunicación.

En el plano constitucional, el honor se desprende del principio de dignidad del artículo 33 CP y opera como límite a la libertad de expresión del artículo 29 CP, que, aun proscribiendo la censura previa, responsabiliza por los abusos cometidos en su ejercicio. Este equilibrio se corresponde con la estructura del artículo 13.2 CADH: la expresión no está sujeta a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores fijadas por ley para asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás.

El Código Civil no tipifica autónomamente el honor, pero su tutela reparadora se canaliza por la vía del daño moral (art. 59 CC, infra).

5. Libertad

La libertad, como valor de la personalidad, se manifiesta en una pluralidad de facetas tuteladas en cascada normativa.

En sede convencional: la libertad personal y la seguridad (art. 7 CADH), la libertad de conciencia y religión (art. 12 CADH), la libertad de pensamiento y expresión (art. 13 CADH), el derecho de reunión (art. 15 CADH), la libertad de asociación (art. 16 CADH) y el derecho de circulación y residencia (art. 22 CADH).

En sede constitucional, el núcleo se halla en el artículo 28 CP: nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto que no infrinja la ley, y las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público ni perjudiquen a tercero quedan fuera de la acción de la ley. Esta cláusula es la matriz del principio de autonomía y libre desarrollo de la personalidad. Se completa con la libertad ambulatoria (art. 22 CP), la libertad de asociación (art. 25 CP), reunión (art. 26 CP), petición (art. 27 CP) y expresión (art. 29 CP).

El presupuesto absoluto lo enuncia el artículo 20 CP: toda persona es libre en la República, y quien se halle bajo la protección de sus leyes no podrá ser esclavo ni esclava. Esta declaración constituye la afirmación radical de la libertad como atributo inherente a la personalidad, y se concuerda con la prohibición de esclavitud y servidumbre del artículo 6 CADH y con el artículo 8 PIDESC, que garantiza la libertad sindical y el derecho de huelga como proyecciones colectivas de la libertad de la persona en el ámbito laboral.

La Sala Constitucional ha vinculado expresamente esta libertad general con el libre desarrollo de la personalidad. En el citado voto N.° 2020-015427, recordó que la Constitución no consagra de forma expresa el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino que este se infiere del derecho de libertad general del artículo 28 CP, y caracterizó la doctrina del menor maduro —de directa incidencia en este campo— como aquella que consiste en "reconocer capacidad de obrar a los menores, en el ámbito de los derechos de la personalidad, tan pronto como muestren capacidad natural suficiente para ello".

6. Intimidad

La intimidad protege la esfera reservada del sujeto frente a intromisiones de terceros. Su base convencional es el artículo 11.2 CADH: nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia.

En sede constitucional, el artículo 24 CP garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones, declarando inviolables los documentos privados y las comunicaciones de cualquier tipo, con las excepciones tasadas que el propio artículo somete a reserva de ley calificada y a control judicial. A ello se suman la inviolabilidad del domicilio (art. 23 CP) y la protección de la esfera privada que deriva del artículo 28 CP.

En el plano legal, el Código Civil concreta una manifestación específica de la intimidad: el derecho a la propia imagen. El artículo 47 CC prohíbe publicar, reproducir, exponer o vender la fotografía o imagen de una persona sin su consentimiento, salvo las excepciones de notoriedad, función pública, necesidades de justicia o policía, o vinculación con hechos de interés público. El artículo 48 CC dota a esta tutela de un mecanismo preventivo: la persona afectada puede solicitar al juez, como medida cautelar sin recurso, la suspensión de la publicación, exposición o venta de las imágenes.

La Sala Constitucional ha sistematizado el régimen del derecho a la imagen en el voto N.° 2004-11154 de las 09:45 horas del 8 de octubre de 2004. Allí lo configuró como derecho fundamental derivado de la intimidad, consistente en que "no se puede captar, reproducir ni exponer la imagen de una persona sin su consentimiento", precisando que el artículo 47 CC es la única regulación expresa sobre la materia en el derecho positivo. El Tribunal advirtió que no se trata de un derecho absoluto: cede cuando concurren las excepciones del propio artículo 47 CC y los límites del artículo 28 CP, que "no pueden invocarse en abstracto, sino que deben atarse a una situación concreta". En ese mismo fallo, la Sala modificó su tesis anterior y estableció que, en bases de datos, la fotografía "se puede usar solo de manera excepcional y justificada", privilegiando medios de identificación menos invasivos como el número de cédula.

Este precedente ilustra además la frontera entre intimidad y autodeterminación informativa: la Sala desestimó la pretensión respecto de datos provenientes de registros de acceso público, razonando que, mientras la información se mantenga actualizada y fidedigna, su sistematización no lesiona el derecho. En cambio, ordenó suprimir la referencia a un proceso penal en que el recurrente fue sobreseído, por contrariar el estado de inocencia y la prohibición de sanciones a perpetuidad (arts. 39 y 40 CP).

7. El derecho moral (de autor) y el nombre

Bajo la categoría de derecho moral cabe agrupar la dimensión personalísima de la creación intelectual y, conexamente, el derecho al nombre como signo identitario.

El derecho moral de autor. El artículo 47 CP reconoce que todo autor, inventor, productor o comerciante goza temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial. En sede convencional, el artículo 15.1.c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales derivados de sus producciones científicas, literarias o artísticas. La faceta moral —paternidad e integridad de la obra— es inherente a la personalidad del creador y, por ello, irrenunciable e intransmisible, a diferencia de la faceta patrimonial.

El nombre. El nombre es atributo y derecho-deber de identificación. El artículo 18 CADH consagra el derecho de toda persona a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. El Código Civil lo desarrolla en los artículos 49 a 58: derecho y obligación de tener un nombre (art. 49), régimen de oposición al uso indebido por tercero con transmisión a los herederos (art. 53), cambio de nombre por vía de jurisdicción voluntaria (art. 54) y tutela del seudónimo que ha adquirido la importancia del nombre (art. 58).

El anclaje constitucional del derecho al nombre, pese a no estar enunciado de forma expresa en la Constitución, ha sido reconocido por la jurisprudencia. En el voto salvado de los magistrados Armijo Sancho y Jinesta Lobo a la sentencia N.° 2005-12097 —criterio de minoría, con redacción del primero— se sostuvo, retomando la sentencia N.° 1994-6564, que el derecho al nombre se incorpora al elenco de derechos fundamentales por derivar de la dignidad humana y por la vía del artículo 48 CP, en relación con el artículo 18 CADH. Ese mismo criterio subrayó el valor de la fijeza y estabilidad del nombre como bienes dignos de tutela frente a su alteración registral.

El alcance del cambio de nombre ha sido precisado por la Sala Segunda en el voto N.° 2025-001195 de las 09:35 horas del 9 de abril de 2025. Allí el Tribunal distinguió entre el nombre de pila —modificable por la jurisdicción voluntaria del artículo 54 CC— y los apellidos, cuya modificación solo procede en supuestos ligados a las relaciones de filiación, como la adopción, el reconocimiento, los pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada en procesos de paternidad o maternidad, y la vindicación de estado. Sobre esa base, denegó el exequátur de una resolución extranjera que ordenaba un cambio de apellidos ajeno a tales supuestos, por resultar contrario al orden público internacional costarricense. Conviene advertir que este fallo aplica el texto del artículo 49 CC que incluía la frase "en ese orden", declarada inconstitucional por la Sala Constitucional en la resolución N.° 2024-1728, de modo que el criterio sobre el orden de los apellidos debe leerse a la luz de esa declaratoria posterior.

8. Los medios de tutela

La protección de los derechos de la personalidad se articula en tres niveles complementarios.

a) Tutela jurisdiccional reforzada. El instrumento por excelencia es el recurso de amparo del artículo 48 CP, que ampara los derechos consagrados en la Constitución y los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos —de competencia de la Sala Constitucional. La integridad y la libertad personales cuentan, además, con el hábeas corpus del mismo artículo 48 CP. En sede convencional, el artículo 25 CADH garantiza un recurso sencillo y rápido que ampare contra actos violatorios de derechos fundamentales, y el artículo 8 CADH asegura las garantías judiciales.

b) Tutela cautelar y preventiva. El ordenamiento no se limita a la reparación posterior. El artículo 48 del Código Civil habilita la suspensión cautelar —sin recurso— de la publicación o venta de imágenes obtenidas sin consentimiento, evitando la consumación o agravación del daño. Es expresión de que, tratándose de bienes de la personalidad, la prevención prima sobre la mera reparación.

c) Tutela resarcitoria. Consumada la lesión, opera la reparación. El artículo 59 del Código Civil establece el derecho a obtener indemnización por daño moral en los casos de lesión a los derechos de la personalidad. Esta norma cierra el sistema: como los bienes de la personalidad son extrapatrimoniales (art. 44 CC), su menoscabo no se mide por la pérdida económica, sino por la afectación a la dignidad, y se compensa mediante el resarcimiento del daño moral. En el plano convencional, el artículo 10 CADH reconoce el derecho a indemnización por error judicial, manifestación específica del principio reparatorio.

9. Conclusiones 

Los valores de la personalidad —vida e integridad, honor, libertad, intimidad e imagen, nombre y creación intelectual— forman un sistema unitario cuyo eje es la dignidad humana (art. 33 CP, art. 11.1 CADH). Así lo ha entendido la Sala Constitucional, que en el voto N.° 2020-015427 concibió la dignidad como "el valor espiritual y moral, inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida", y en clave kantiana —coincidente con el marco desde el que aquí se razona— como "un valor para el que no se puede ofrecer ningún equivalente, supera cualquier cosa que tenga precio".

Su régimen se construye de arriba hacia abajo: la Convención Americana fija el estándar mínimo, la Constitución lo recoge y refuerza, y el Código Civil lo concreta y le añade los mecanismos operativos —disposición del cuerpo, imagen, nombre, medida cautelar y daño moral. El carácter extracomercial del artículo 44 CC y la cláusula de reparación del artículo 59 CC definen, respectivamente, el punto de partida y el de cierre de la tutela: bienes indisponibles cuya lesión, sin embargo, siempre encuentra reparación.

 

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