11.7.26

La denuncia equivocada: sobre beligerancia política, defensa institucional y las puertas mal tocadas

Un fiscal general que advierte sobre la concentración del poder y una magistrada que reclama recortes presupuestarios no cometen beligerancia política por el solo hecho de incomodar al gobierno de turno. Esa es la premisa que la denuncia administrativa presentada el 9 de julio de 2026 por Esteban Aguilar Vargas contra Carlo Díaz Sánchez y Patricia Solano Castro no logra desmontar, porque confunde tres cosas que el ordenamiento mantiene cuidadosamente separadas: la militancia partidaria, la crítica a la gestión gubernativa y la defensa de la institución que se encarna. La confusión no es menor. De ella depende que la gestión sea una denuncia disciplinaria seria o un ejercicio de hostigamiento procesal con ropaje técnico.

Conviene empezar por lo que el artículo 33 de la Circular 72-2019 realmente prohíbe, porque ahí se juega todo. La norma veda a la persona servidora judicial "externar opiniones o comentarios que explícitamente se puedan interpretar como una declaración de pertenencia o de rechazo a una determinada filiación política partidaria". El adjetivo importa: no cualquier opinión, sino la que revele adhesión o rechazo a una filiación partidaria. El bien jurídico protegido es la imagen de imparcialidad frente a los partidos, no la comodidad del Poder Ejecutivo ni la asepsia del funcionario judicial ante el debate público. Leer el artículo 33 como una mordaza que impide a un jerarca judicial pronunciarse sobre asuntos de Estado supone vaciarlo de su finalidad y convertirlo en un instrumento de silenciamiento, que es precisamente lo contrario de lo que el neoconstitucionalismo garantista permite hacer con una norma restrictiva de derechos fundamentales. La libertad de expresión del funcionario no desaparece con el nombramiento; se modula.

El propio legislador ofrece la clave interpretativa que la denuncia ignora. El artículo 9 inciso 4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe al servidor dirigir censura a funcionarios y corporaciones oficiales, pero exceptúa de inmediato "los asuntos en que intervengan, en defensa de intereses legítimos y derechos subjetivos". La excepción no es decorativa. Cuando el fiscal general defiende públicamente la independencia del Ministerio Público que él encarna, o cuando la vicepresidenta de la Corte reclama contra un recorte presupuestario que compromete la autonomía del artículo 177 constitucional, no censuran gratuitamente al Ejecutivo: intervienen en defensa de un interés legítimo del órgano al que sirven. Interpretar sistemáticamente el artículo 33 del Reglamento junto con el artículo 9 inciso 4) de la ley conduce a una conclusión que el denunciante no quiso ver: la defensa institucional está expresamente autorizada, aunque incomode a quien recibe la crítica.

Las declaraciones de Díaz recogidas en la entrevista de Interferencia lo confirman con una nitidez que casi vuelve innecesario el análisis. Negó afiliación política con una frase que no admite reinterpretación: "no soy político, no tengo ninguna afinidad política y nunca lo he tenido" (Interferencia, Radios UCR, 6 de julio de 2026). Describió también las causas que ha tramitado, se opuso técnicamente al proyecto de la diputada Esquivel para trasladar a la Asamblea el nombramiento del fiscal, y advirtió sobre un riesgo de concentración de poder. Ninguna de esas manifestaciones expresa preferencia por un partido rival ni llama a votar en sentido alguno. Advertir que la democracia se debilita cuando un mismo actor controla los tres poderes es un juicio sobre el diseño institucional del Estado, no una consigna electoral. Quien pretenda que ese diagnóstico constituye "rechazo a una filiación partidaria" tendría que sostener, absurdamente, que el chavismo y el orden constitucional son sinónimos, de modo que criticar al primero equivaldría a militar contra un partido. La ecuación no resiste el primer examen.

El caso de Solano exige un matiz que la denuncia tampoco distingue, y que un análisis honesto no puede omitir. Sus frases sobre la "economía jaguar" que "no llega ni a gatito" y su defensa frente a los recortes, los veintisiete mil millones solicitados contra los trece mil doscientos cuarenta y dos que la Corte ofreció recortar, son crítica a resultados de política hacendaria y defensa de la autonomía presupuestaria judicial. Nada de eso roza la filiación partidaria. Ella misma fue explícita: "jamás podríamos aceptar que hay una politización de la justicia; las personas denuncian y los órganos del Poder Judicial investigan". El reproche genuino que podría formulársele es otro, y opera en un plano distinto del que invoca el denunciante: preside la Sala Tercera, que conoce las causas contra miembros de supremos poderes y las solicitudes de levantamiento de inmunidad. Su antagonismo público con el Ejecutivo puede generar, en casos concretos, dudas razonables sobre su imparcialidad objetiva, en los términos del artículo 9 inciso 11) del propio Reglamento. Pero eso es materia de eventuales abstenciones o recusaciones caso por caso, sujetas a que la parte acredite el nexo, no una falta disciplinaria general por beligerancia. Confundir el deber de prudencia judicial con la militancia partidaria es un error de categorías que ninguna investigación seria debería reproducir.

Hay, además, un defecto que fulmina la gestión antes de llegar al fondo, y que sorprende en un escrito de factura jurídica. La beligerancia política en sentido propio, entendida como la parcialidad político-electoral de los servidores públicos, es competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Elecciones, según los artículos 265 a 270 del Código Electoral. La Inspección Judicial, hoy reconvertida en Tribunal Administrativo Sancionador tras la Ley 10905, carece de competencia para conocer beligerancia electoral; a lo sumo podría instruir una falta disciplinaria por infracción al deber de probidad o al Reglamento de conflictos de interés, que es una vía distinta y con presupuestos distintos. Presentar una denuncia por "beligerancia política" ante la Inspección Judicial es tocar la puerta equivocada. Y no se trata de un formalismo subsanable: la competencia en materia sancionatoria es de orden público e improrrogable.

El obstáculo se agrava respecto de Solano por razón de jerarquía. La potestad disciplinaria sobre magistrados propietarios y suplentes no corresponde a la Inspección ni al Tribunal Administrativo Sancionador, sino a la Corte Plena, conforme al artículo 86 párrafo final en relación con el artículo 59 inciso 12) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Una magistrada no puede ser disciplinada por el órgano al que se dirigió la denuncia. Y si la vía pretendida fuera la electoral ante el Tribunal Supremo de Elecciones, su condición de aforada exigiría el previo levantamiento de inmunidad por la Asamblea Legislativa, según el artículo 270 del Código Electoral. La gestión, tal como se describe en las coberturas periodísticas, no resuelve ninguno de estos dos obstáculos.

Queda una reflexión que el contexto vuelve ineludible. La entrevista de Díaz y las intervenciones de Solano ocurren mientras se debate la reelección de la propia magistrada, cuyo nombramiento vence en octubre, y mientras el oficialismo busca los treinta y ocho votos que le permitirían frenar esa continuidad. Una denuncia por beligerancia política presentada en ese preciso momento, mal dirigida por competencia y jerarquía, y sostenida en manifestaciones que la lectura literal revela como defensa institucional y opinión sobre asuntos de Estado, invita a preguntarse si el instrumento disciplinario no está siendo utilizado para lo contrario de aquello que lo justifica. El artículo 33 nació para proteger la imparcialidad judicial frente a los partidos. Emplearlo para castigar a quienes defienden la independencia del Poder Judicial frente al poder político sería, además de un contrasentido, la mejor prueba de que el diagnóstico de Díaz sobre la concentración del poder tenía más de descripción que de opinión.


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