11.7.26

La denuncia equivocada: sobre beligerancia política, defensa institucional y las puertas mal tocadas

Un fiscal general que advierte sobre la concentración del poder y una magistrada que reclama recortes presupuestarios no cometen beligerancia política por el solo hecho de incomodar al gobierno de turno. Esa es la premisa que la denuncia administrativa presentada el 9 de julio de 2026 por Esteban Aguilar Vargas contra Carlo Díaz Sánchez y Patricia Solano Castro no logra desmontar, porque confunde tres cosas que el ordenamiento mantiene cuidadosamente separadas: la militancia partidaria, la crítica a la gestión gubernativa y la defensa de la institución que se encarna. La confusión no es menor. De ella depende que la gestión sea una denuncia disciplinaria seria o un ejercicio de hostigamiento procesal con ropaje técnico.

Conviene empezar por lo que el artículo 33 de la Circular 72-2019 realmente prohíbe, porque ahí se juega todo. La norma veda a la persona servidora judicial "externar opiniones o comentarios que explícitamente se puedan interpretar como una declaración de pertenencia o de rechazo a una determinada filiación política partidaria". El adjetivo importa: no cualquier opinión, sino la que revele adhesión o rechazo a una filiación partidaria. El bien jurídico protegido es la imagen de imparcialidad frente a los partidos, no la comodidad del Poder Ejecutivo ni la asepsia del funcionario judicial ante el debate público. Leer el artículo 33 como una mordaza que impide a un jerarca judicial pronunciarse sobre asuntos de Estado supone vaciarlo de su finalidad y convertirlo en un instrumento de silenciamiento, que es precisamente lo contrario de lo que el neoconstitucionalismo garantista permite hacer con una norma restrictiva de derechos fundamentales. La libertad de expresión del funcionario no desaparece con el nombramiento; se modula.

El propio legislador ofrece la clave interpretativa que la denuncia ignora. El artículo 9 inciso 4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe al servidor dirigir censura a funcionarios y corporaciones oficiales, pero exceptúa de inmediato "los asuntos en que intervengan, en defensa de intereses legítimos y derechos subjetivos". La excepción no es decorativa. Cuando el fiscal general defiende públicamente la independencia del Ministerio Público que él encarna, o cuando la vicepresidenta de la Corte reclama contra un recorte presupuestario que compromete la autonomía del artículo 177 constitucional, no censuran gratuitamente al Ejecutivo: intervienen en defensa de un interés legítimo del órgano al que sirven. Interpretar sistemáticamente el artículo 33 del Reglamento junto con el artículo 9 inciso 4) de la ley conduce a una conclusión que el denunciante no quiso ver: la defensa institucional está expresamente autorizada, aunque incomode a quien recibe la crítica.

Las declaraciones de Díaz recogidas en la entrevista de Interferencia lo confirman con una nitidez que casi vuelve innecesario el análisis. Negó afiliación política con una frase que no admite reinterpretación: "no soy político, no tengo ninguna afinidad política y nunca lo he tenido" (Interferencia, Radios UCR, 6 de julio de 2026). Describió también las causas que ha tramitado, se opuso técnicamente al proyecto de la diputada Esquivel para trasladar a la Asamblea el nombramiento del fiscal, y advirtió sobre un riesgo de concentración de poder. Ninguna de esas manifestaciones expresa preferencia por un partido rival ni llama a votar en sentido alguno. Advertir que la democracia se debilita cuando un mismo actor controla los tres poderes es un juicio sobre el diseño institucional del Estado, no una consigna electoral. Quien pretenda que ese diagnóstico constituye "rechazo a una filiación partidaria" tendría que sostener, absurdamente, que el chavismo y el orden constitucional son sinónimos, de modo que criticar al primero equivaldría a militar contra un partido. La ecuación no resiste el primer examen.

El caso de Solano exige un matiz que la denuncia tampoco distingue, y que un análisis honesto no puede omitir. Sus frases sobre la "economía jaguar" que "no llega ni a gatito" y su defensa frente a los recortes, los veintisiete mil millones solicitados contra los trece mil doscientos cuarenta y dos que la Corte ofreció recortar, son crítica a resultados de política hacendaria y defensa de la autonomía presupuestaria judicial. Nada de eso roza la filiación partidaria. Ella misma fue explícita: "jamás podríamos aceptar que hay una politización de la justicia; las personas denuncian y los órganos del Poder Judicial investigan". El reproche genuino que podría formulársele es otro, y opera en un plano distinto del que invoca el denunciante: preside la Sala Tercera, que conoce las causas contra miembros de supremos poderes y las solicitudes de levantamiento de inmunidad. Su antagonismo público con el Ejecutivo puede generar, en casos concretos, dudas razonables sobre su imparcialidad objetiva, en los términos del artículo 9 inciso 11) del propio Reglamento. Pero eso es materia de eventuales abstenciones o recusaciones caso por caso, sujetas a que la parte acredite el nexo, no una falta disciplinaria general por beligerancia. Confundir el deber de prudencia judicial con la militancia partidaria es un error de categorías que ninguna investigación seria debería reproducir.

Hay, además, un defecto que fulmina la gestión antes de llegar al fondo, y que sorprende en un escrito de factura jurídica. La beligerancia política en sentido propio, entendida como la parcialidad político-electoral de los servidores públicos, es competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Elecciones, según los artículos 265 a 270 del Código Electoral. La Inspección Judicial, hoy reconvertida en Tribunal Administrativo Sancionador tras la Ley 10905, carece de competencia para conocer beligerancia electoral; a lo sumo podría instruir una falta disciplinaria por infracción al deber de probidad o al Reglamento de conflictos de interés, que es una vía distinta y con presupuestos distintos. Presentar una denuncia por "beligerancia política" ante la Inspección Judicial es tocar la puerta equivocada. Y no se trata de un formalismo subsanable: la competencia en materia sancionatoria es de orden público e improrrogable.

El obstáculo se agrava respecto de Solano por razón de jerarquía. La potestad disciplinaria sobre magistrados propietarios y suplentes no corresponde a la Inspección ni al Tribunal Administrativo Sancionador, sino a la Corte Plena, conforme al artículo 86 párrafo final en relación con el artículo 59 inciso 12) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Una magistrada no puede ser disciplinada por el órgano al que se dirigió la denuncia. Y si la vía pretendida fuera la electoral ante el Tribunal Supremo de Elecciones, su condición de aforada exigiría el previo levantamiento de inmunidad por la Asamblea Legislativa, según el artículo 270 del Código Electoral. La gestión, tal como se describe en las coberturas periodísticas, no resuelve ninguno de estos dos obstáculos.

Queda una reflexión que el contexto vuelve ineludible. La entrevista de Díaz y las intervenciones de Solano ocurren mientras se debate la reelección de la propia magistrada, cuyo nombramiento vence en octubre, y mientras el oficialismo busca los treinta y ocho votos que le permitirían frenar esa continuidad. Una denuncia por beligerancia política presentada en ese preciso momento, mal dirigida por competencia y jerarquía, y sostenida en manifestaciones que la lectura literal revela como defensa institucional y opinión sobre asuntos de Estado, invita a preguntarse si el instrumento disciplinario no está siendo utilizado para lo contrario de aquello que lo justifica. El artículo 33 nació para proteger la imparcialidad judicial frente a los partidos. Emplearlo para castigar a quienes defienden la independencia del Poder Judicial frente al poder político sería, además de un contrasentido, la mejor prueba de que el diagnóstico de Díaz sobre la concentración del poder tenía más de descripción que de opinión.


7.7.26

ACAM no es un "impuesto privado": lo que el Derecho vigente sí dice. Una respuesta jurídica al artículo del Lic. Jorge Dengo Rosabal.

El Lic. Jorge Dengo Rosabal publicó en Primera Línea el texto "ACAM: ¿un impuesto privado?". Como aporte al debate de política pública, es legítimo y en varios puntos hasta compartible: nadie serio defiende la opacidad ni se opone a que una entidad de gestión colectiva rinda cuentas. Pero el artículo construye su fuerza retórica sobre una etiqueta jurídicamente falsa ("impuesto privado") y sobre una serie de premisas que el ordenamiento vigente y la jurisprudencia constitucional ya desmintieron. Conviene separar lo opinable de lo incorrecto. Esto último es lo que aquí se corrige.

Primer error: llamarlo "impuesto privado"

El eje de todo el artículo es la imagen de un "impuesto privado con el que nadie estuvo de acuerdo". Es una figura retórica eficaz y jurídicamente insostenible.

Un impuesto es una obligación que nace del poder tributario del Estado, se crea por ley formal y su producto ingresa a la Hacienda Pública. Lo que cobra ACAM no es nada de eso. Es el precio por el uso de propiedad ajena: el ejercicio del derecho patrimonial que la Ley N.° 6683 reconoce al autor. La Sala Constitucional lo dijo sin rodeos en el voto N.° 2011-08626 de las 14:30 horas del 29 de junio de 2011: el cobro por la comunicación pública de obras musicales protegidas no constituye un tributo, sino que es consecuencia del ejercicio de los derechos patrimoniales que sobre sus obras tienen los autores. Y agregó que tampoco existe suplantación de potestades públicas por parte de la entidad de gestión colectiva.

La Ley N.° 6683 lo confirma. Su artículo 16, inciso 1), literal e), somete a autorización del autor la comunicación al público de su obra por cualquier proceso, y menciona expresamente, en el subinciso iii), "los parlantes, la telefonía o los aparatos electrónicos semejantes". El artículo 17 le atribuye al titular la potestad exclusiva de determinar la retribución económica que deban pagar sus usuarios.

Cobrar por el uso de lo propio no convierte a nadie en fisco. El arrendante que cobra alquiler no crea un "impuesto privado"; cobra por el uso de su inmueble. El autor que cobra por la comunicación pública de su obra tampoco: cobra por el uso de su propiedad intelectual, que el artículo 47 de la Constitución Política protege. La etiqueta "impuesto privado" no describe la institución: la caricaturiza.

Segundo error: sugerir que se cobra "como si tuviera una potestad pública"

Escribe el Lic. Dengo: "que me expliquen cómo una entidad privada puede cobrar como si tuviera una potestad pública".

La explicación existe y está en la ley. ACAM no cobra por potestad de imperio, sino por mandato legal de representación. El artículo 132 de la Ley N.° 6683 considera a las sociedades legalmente constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor como mandatarias de sus asociados y representados, para todos los fines de derecho, por el simple acto de afiliación. El artículo 156 confirma que los actos atribuidos al autor pueden ser practicados por la sociedad recaudadora que lo represente legítimamente.

No es una "potestad pública": es el mismo mecanismo de mandato con el que cualquier titular encarga a un tercero la gestión de su patrimonio. Así lo entendió la Sala en el voto N.° 2011-08626, al recordar que estas entidades se caracterizan por la representación y defensa de un núcleo de intereses pertenecientes a sus miembros, y que actúan a favor de sus asociados.

Y sobre el papel municipal, la misma sentencia es explícita: las municipalidades, al exigir el requisito para el trámite de expedición o renovación de patentes, no actúan en nombre ni en representación de la entidad de gestión colectiva, sino que, como encargadas de la administración y los servicios locales, solicitan el cumplimiento de ciertos requerimientos para el ejercicio de una actividad comercial dentro del cantón, en ejercicio de las atribuciones que les impone el artículo 169 de la Constitución Política.

Tercero: la premisa que ya hundió a dos gobiernos locales

Aquí está el punto técnico central, y trasciende al artículo. La tesis de que, derogado el reglamento, desaparece la obligación —que es la que anima cierto modelo de moción que hoy circula en concejos municipales— ya fue examinada y descartada, y no una sino varias veces.

En el voto N.° 2011-08626, la Sala conoció acciones acumuladas contra el término "audiciones" del artículo 50 de la Ley N.° 6683 y contra varios artículos del Decreto Ejecutivo N.° 23485-MP, entre ellos el artículo 4, que era el que obligaba a los organismos públicos a exigir la autorización de uso de repertorio antes de otorgar licencias. Ese artículo 4 fue derogado por el Decreto Ejecutivo N.° 35536-MP, vigente desde el 19 de octubre de 2009, con el argumento de que constituía "una barrera al comercio, un trámite innecesario para los dueños de negocios y un privilegio para una entidad privada".

La Sala pesó ese argumento y lo rechazó con claridad: el hecho de que el Poder Ejecutivo derogara la norma por oportunidad o conveniencia no implica que la Sala deba acoger por esos mismos fundamentos la inconstitucionalidad alegada, porque lo dispuesto en ese artículo no constituye una restricción a la libertad de comercio, sino una clara protección de los derechos de autor reconocidos a nivel constitucional y del Derecho Internacional Público de los Derechos Humanos.

Nótese la coincidencia: los motivos que el decreto derogatorio invocó en 2009 son casi palabra por palabra los que hoy sostiene el artículo. La Sala ya los pesó y los halló insuficientes. El argumento, por tanto, no es nuevo ni es fuerte: es un argumento derrotado.

Y no se quedó en el plano constitucional. El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, ha anulado ya dos actos municipales que hicieron exactamente lo que hoy se propone. En la resolución N.° 355-2014 de las 15:45 horas del 31 de julio de 2014 anuló un acuerdo del Concejo Municipal de Aguirre y le ordenó incluir el requisito. En la resolución N.° 155-2015 de las 13:40 horas del 9 de abril de 2015 anuló la negativa de la Municipalidad de San Carlos —que invocaba precisamente la derogatoria del reglamento— y le ordenó lo mismo. Conviene ser preciso sobre el saldo: en ambos casos, el municipio que suprimió el requisito terminó con una orden judicial de imponerlo.

Cuarto: la obligación tiene rango superior a la ley y no la deroga un reglamento

El artículo razona como si todo el andamiaje dependiera de una norma reglamentaria doméstica. No es así.

El Convenio de Berna, aprobado por Costa Rica mediante la Ley N.° 6083 del 29 de agosto de 1977, reconoce en su artículo 11 bis, inciso 1), numeral 3º, el derecho exclusivo del autor a autorizar la comunicación pública de su obra radiodifundida mediante altavoz o cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, sonidos o imágenes. El inciso 2) del mismo artículo permite a las legislaciones nacionales establecer las condiciones de ejercicio de ese derecho, pero les prohíbe expresamente que tales condiciones atenten contra el derecho moral del autor o contra su derecho a obtener una remuneración equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

Es decir: el inciso 2) no habilita a suprimir la remuneración. La limita como piso infranqueable.

Sobre esa base, la Sala Constitucional estableció en el voto N.° 2011-08626 que los artículos 50 y 132 de la Ley N.° 6683 son desarrollo del artículo 11 bis, inciso 2, del Convenio de Berna, y que por ello esa normativa tiene, incluso, cobertura supralegal conforme al artículo 7 de la Constitución Política.

De ahí una conclusión que el artículo pasa por alto: ni un reglamento derogado, ni un acuerdo municipal, ni una ley ordinaria posterior pueden, por sí solos, borrar una obligación anclada en un tratado de rango supralegal. El problema no se resuelve archivando trámites; se ubica varios escalones más arriba en la pirámide normativa.

Conviene añadir algo que suele olvidarse: el artículo 90 del Código Municipal dispone que la licencia solo podrá ser denegada, entre otros supuestos, cuando el establecimiento no haya llenado los requisitos legales y reglamentarios. El artículo 50 de la Ley N.° 6683 es requisito legal. Un concejo que instruye a su Administración a ignorarlo no está ejerciendo autonomía: está incumpliendo un deber que su propia ley orgánica le impone.

Quinto: el argumento atendible y sus límites reales

El artículo acierta en un punto, y es de justicia reconocerlo: no es lo mismo, económicamente, una discoteca que vive de la música que una barbería con un parlante de fondo. La observación es sensata. Pero conviene ser preciso sobre qué dice hoy el Derecho, porque no dice lo que el artículo supone.

El criterio fijado por el Tribunal Contencioso Administrativo en las resoluciones N.° 355-2014 y N.° 155-2015 es doble. Por un lado, la obligación municipal se circunscribe a las situaciones en que deba otorgarse o renovarse licencia para actividades lucrativas en las que se utilicen públicamente obras musicales. Por otro, el municipio actúa únicamente para verificar la existencia de la autorización para el uso del repertorio y no para servir como intermediario recaudador del pago, obligación que es eminentemente de derecho privado; y queda a cargo de la entidad de gestión demostrar en cada caso cuáles son los derechos que ostenta.

Nótese lo que ese criterio no dice. No distingue entre uso principal y uso incidental. El filtro es la existencia de uso público de obra musical, no su intensidad económica. La barbería con parlante está dentro del supuesto por texto expreso del artículo 16, inciso 1), literal e), subinciso iii) de la Ley N.° 6683, y por el artículo 11 bis, inciso 1), numeral 3º, del Convenio de Berna. Lo que el artículo presenta como Derecho vigente que solo hay que aplicar bien es, en esa parte, reforma pendiente. Y como reforma, es discutible pero legítima.

La proporcionalidad de las tarifas es, entonces, un debate real. Pero su cauce lo indica el propio Convenio de Berna, y ahí está el argumento serio que el artículo no formula: el artículo 11 bis, inciso 2), prevé que la remuneración equitativa se fije, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente. Quien quiera pelear la tarifa tiene ahí fundamento convencional para exigir que el Estado ejerza esa competencia. No necesita negar el derecho para reclamar contra el monto.

Confundir "la tarifa puede ser desproporcionada" con "el cobro es un impuesto privado ilegítimo" es saltar de una crítica válida a una conclusión falsa.

Lo opinable y lo incorrecto

Que ACAM deba transparentar cuánto recauda, cuánto distribuye y cuánto llega a los autores nacionales: de acuerdo, es sano y deseable. Que convenga una reforma que module tarifas por tipo de giro, o que active el mecanismo de fijación por autoridad competente que Berna contempla: discutible, pero legítimo. Ese es el terreno de la política pública, y ahí el Lic. Dengo tiene todo el derecho a proponer.

Lo que no resiste análisis es el envoltorio jurídico con que se vende la propuesta: que esto sea un "impuesto", que se cobre sin base legal, que una entidad privada ejerza una "potestad pública", o que derogar un reglamento extinga la obligación. Nada de eso es cierto en el Derecho vigente, y la Sala Constitucional y el Tribunal Contencioso Administrativo ya lo resolvieron.

La música no es gratis. Y el Derecho de autor, conviene recordarlo, tampoco es opcional: es un derecho fundamental de rango constitucional (artículo 47) desarrollado por un instrumento de rango supralegal (artículo 11 bis del Convenio de Berna, superior a la ley conforme al artículo 7 de la Constitución Política). Se puede reformar el modelo de gestión; no se puede disolver la obligación con una etiqueta.

5.6.26

Mínimo no es máximo: por qué el examen de excelencia del Colegio de Abogados y Abogadas pudo haberse desbordado

La pregunta de fondo es si existe una orden constitucional que obligue al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica a evaluar algo y, sobre todo, qué es ese algo. La respuesta corta es que sí existe un mandato, pero su contenido es estrecho y, leído con rigor, se vuelve un límite antes que una habilitación. El mandato ordena verificar un mínimo, no un máximo, y de ahí se desprende la posibilidad de impugnar el examen tal como está diseñado.

El punto de partida es el voto 18217-2014 de la Sala Constitucional, dictado el 4 de noviembre de 2014. Allí la Sala Constitucional enfrentó a una recurrente que pedía eliminar un contenido específico del examen. Ese tribunal se declaró incompetente para decidir contenidos, pero al hacerlo dijo algo material sobre la función del Colegio. Sostuvo que esa institución "debe verificar la idoneidad, pero no limitado a un solo aspecto como sería la ética, sino en su sentido más amplio de capacidad para desarrollar la profesión con un mínimo de calidad". La frase contiene un deber, y el deber tiene un objeto preciso: un mínimo de calidad. La palabra mínimo no es decorativa. Es el contenido mismo del mandato. Un deber de verificar un mínimo se incumple por defecto, cuando no se verifica nada, pero también por exceso, cuando se verifica un máximo disfrazado de mínimo.

Conviene fijar entonces qué es ese mínimo constitucional, porque la Sala Constitucional no lo llenó de contenido concreto. Lo dejó como un concepto cuyo sentido se reconstruye desde su finalidad y desde la ley. El fin de la institución lo dijo ese mismo tribunal en el voto 15419-2018 del 14 de setiembre de 2018, al recordar que "el elemento teleológico de un Colegio profesional no es la defensa de los intereses de sus agremiados, sino la defensa de la colectividad". El mínimo, por tanto, se define por el riesgo que se quiere conjurar y no por la dificultad que se quiere imponer. La pregunta correcta no es qué tan difícil debe ser el examen, sino qué es lo que un abogado no puede ignorar sin volverse peligroso para quien confía en él. Ese umbral de aptitud, por debajo del cual el ejercicio amenaza a terceros, es el mínimo. Todo lo que exceda ese umbral ya no protege a la colectividad del riesgo, sino que mide otra cosa, sea excelencia, sea jerarquía entre aspirantes, sea control del número de profesionales.

La ley confirma esa lectura, y el propio vocabulario jurídico la sella. El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define la idoneidad como la "Cualidad de idóneo, adecuado o apropiado para algo". La palabra que define el concepto es adecuado, no excelente. Ser idóneo es ser apto, estar a la altura del umbral suficiente, no destacar por encima de él. Cuando la Sala Constitucional manda al Colegio verificar la idoneidad, ordena comprobar adecuación y aptitud suficiente, no excelencia. A su vez, el Diccionario Usual del Poder Judicial define al profesional, en su sentido jurídico, como lo "relativo o concerniente al ejercicio de una ciencia, arte u oficio" y como la persona "que ejerce un trabajo u oficio, de forma habitual, con el que se gana la vida". El profesional, en clave jurídica, es quien ejerce su oficio para ganarse la vida, no quien descuella en él. De la conjunción de ambos términos, tal como los fija el lenguaje jurídico usual, se obtiene que el objeto del control que la ley encomienda al Colegio es la aptitud suficiente para ejercer la abogacía ganándose la vida con ella, esto es, el mínimo. Idoneidad y excelencia creciente son conceptos contrapuestos. El artículo 1 inciso 8 de la Ley Orgánica del Colegio, adicionado por la Ley 9266, asigna al Colegio el objeto de "vigilar la excelencia académica de los egresados de las universidades". El verbo es vigilar, no formar ni recertificar. Vigilar es una función de control sobre un producto que ya existe y que otro fabrica. El egresado llega al examen ya formado y titulado por una universidad bajo aval estatal. La función del Colegio es de segundo grado, verificar que ese producto cumple, no producirlo de nuevo con una exigencia superior a la de su formación original. El artículo 18 inciso 6 de la misma ley habilita a la Asamblea General a "emitir la normativa reglamentaria correspondiente, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de los objetivos de calidad académica y deontológica de los egresados de las universidades y de sus agremiados". La habilitación habla de calidad académica, no de excelencia de élite.

Aquí aparece la primera contradicción interna del sistema. El Reglamento de Deontología Jurídica, Vigilancia y Excelencia Académica, aprobado en la asamblea general extraordinaria número 02-2014 del 8 de diciembre de 2014, define en su artículo 3 la excelencia académica como aquello que se traduce "en la aceptación y reconocimiento de la calidad y excelencia académica de la población graduada, con estándares crecientes de exigencias en el desempeño realizado al máximo individual". El Reglamento define su propio fin como la medición del máximo individual con exigencia creciente. La Sala, en cambio, redujo la potestad a la verificación de un mínimo de calidad. Mínimo contra máximo. Son polos opuestos. El Reglamento se sitúa exactamente en el extremo que la interpretación conforme de la Sala excluyó.

La contradicción no es solo conceptual; es operativa. El mismo Reglamento, al describir el examen en su artículo 11, dice que verifica "los conocimientos de Derecho que todo abogado y abogada debe tener" y busca "el dominio de conocimiento indispensables para el ejercicio óptimo de la profesión de la abogacía". La justificación del propio Reglamento habla de centrarse "en el dominio de los conocimientos básicos que la formación en leyes requiere para el ejercicio de la profesión". El Colegio, por su propia pluma, declara que evalúa lo básico, lo indispensable, lo que todo abogado debe tener. Ese es el motivo declarado del acto. Conviene precisar dónde está el desfase, para no confundirlo. No es problema que el examen cubra las distintas ramas del Derecho; el artículo 3 del Reglamento enumera el Constitucional, el Laboral, el Penal, el Civil, el de Familia, el Comercial, el Administrativo y sus procesales, y es razonable que las evalúe todas. El problema es de nivel, no de cobertura. Dentro de cada una de esas ramas el examen pregunta a nivel de especialista y no a nivel del conocimiento básico que el artículo 11 promete. El acto dice medir lo básico y en la práctica mide lo que un especialista de la rama discutiría. Y el artículo 17 fija que "la nota mínima para aprobar será de 80". entre lo que el Reglamento dice evaluar y lo que el examen efectivamente exige es el corazón del asunto. La Ley General de la Administración Pública ofrece las normas que tipifican ese divorcio como vicio. El artículo 132 inciso 2 exige que el contenido del acto sea "proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados". El artículo 133 inciso 1 exige que el motivo "deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto". Si el fin legal es verificar idoneidad mínima, si el motivo declarado es evaluar conocimientos básicos indispensables, y si el contenido efectivo exige nivel de especialista, entonces el contenido no es proporcionado al fin ni corresponde al motivo. Esto puede demostrarse sin pedirle al juez que defina qué evaluar. Basta confrontar lo que el examen hace con lo que el Reglamento dice que hace. El terreno vedado, el de los contenidos, lo definió el Colegio. El juez solo mide el incumplimiento.

Importa precisar cómo se controla la parte técnica, porque el Colegio invocará discrecionalidad técnica. La Sala Primera, en su voto 393-2024 del 3 de mayo de 2024, distinguió dos planos. Por un lado están las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica de los artículos 16 y 158 inciso 4 de la Ley General de la Administración Pública, que solo abarcan las ciencias exactas regidas por causalidad. Citando al redactor de la ley, Eduardo Ortiz Ortiz, la Sala Primera recordó que se trata de "aquellas reglas que en la circunstancia del caso administrativo que se están decidiendo o sobre el cual se está resolviendo, tengan un sentido claro, inequívoco y preciso". Ese tribunal fue claro en que las meras opiniones de expertos, por más atestados que tengan, no vinculan a la Administración bajo ese régimen. Por tanto, no conviene sostener que existe una regla exacta de la teoría de la evaluación que prohíba reprobar al setenta y siete por ciento. La evaluación educativa no es ciencia exacta y ese argumento se caería.

El argumento correcto está en el otro plano que la misma sentencia 393-2024 de la Sala Primera reconoció. Cuando el motivo de un acto es técnico pero no unívoco, la Administración sigue obligada a acreditar ese motivo en la motivación del acto, según el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública. El motivo técnico debe quedar expuesto. Aplicado al examen, el Colegio estaba obligado a acreditar técnicamente tres decisiones. Por qué la nota de corte es ochenta y no otra. Por qué los contenidos de nivel especialista miden el mínimo y no el máximo. Por qué un instrumento que reprueba a la mayoría de titulados por el Estado verifica idoneidad mínima y no controla la oferta de profesionales. El Reglamento no contiene un solo estudio que sustente esas decisiones. Fija el ochenta por acuerdo de Asamblea, sin más. El vicio no es que el examen viole una regla exacta. El vicio es que carece de la motivación técnica que lo legitimaría.

Ese vacío de sustento tiene un nombre constitucional, y lo dio la Sala Constitucional en el voto 12230-2019. Allí desarrolló el principio de interdicción de la arbitrariedad y dijo que "la prohibición de la arbitrariedad lo que condena es la falta de sustento o fundamento jurídico objetivo de una conducta administrativa". Ese tribunal añadió que la actuación arbitraria es "la contraria a la justicia, a la razón o las leyes, que obedece al mero capricho o voluntad del agente público". Y precisó que el principio cobra especial fuerza frente a la potestad reglamentaria, que es discrecional, de modo que el quebranto de sus límites "produce, irremisiblemente, una actuación arbitraria prohibida, carente de validez y eficacia, tanto a la luz del Derecho de la Constitución como del ordenamiento jurídico infraconstitucional". Esta es la respuesta a la objeción de que la Sala Constitucional no controla la discrecionalidad técnica. La controla cuando es arbitraria, y arbitrariedad es, según sus propias palabras, falta de sustento objetivo. No hay que pedirle que evalúe contenidos; hay que mostrarle que el corte de ochenta y el contenido de especialista carecen de sustento objetivo acreditado.

Existe, además, un referente objetivo de idoneidad que el Colegio desatendió, lo que agrava la arbitrariedad. El dictamen de la Procuraduría General de la República PGR-C-159-2023 del 25 de agosto de 2023, siguiendo el Convenio sobre la Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria Estatal, recuerda que el grado de licenciatura supone un mínimo de ciento cincuenta créditos y que el ordenamiento usa ese grado como prueba de idoneidad profesional para cargos públicos. Antes, en el dictamen C-354-2005 del 13 de octubre de 2005, la Procuraduría sostuvo que la interpretación debe atender "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas" las normas. La licenciatura en Derecho, que el propio Reglamento exige como requisito para examinarse, es el grado que el ordenamiento reconoce como acreditación objetiva de aptitud. Este referente se refuerza con el reparto legal de competencias en materia de educación superior. La Ley que crea el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada radica en ese órgano la potestad de aprobar los planes de estudio y de ejercer vigilancia e inspección sobre las universidades, conforme a su artículo 3 incisos d y e, y su artículo 13 exige que esos planes sean "de una categoría similar a los de las universidades estatales". Es el Consejo, no el Colegio, quien controla y certifica la calidad de la formación jurídica. Más aún, el artículo 14 de esa misma ley dispone que los títulos universitarios "serán válidos para el ejercicio de la profesión, cuya competencia acrediten", y que "para efectos de colegiatura, estos títulos deberán ser reconocidos por los respectivos colegios profesionales". La función que la ley asigna al Colegio frente al título es reconocerlo para la colegiatura, no recalificar desde cero la competencia que el título ya acredita y que el Consejo ya certificó. Conviene ser honesto sobre el alcance de esto, pues la Sala Constitucional ya rechazó la tesis de que el aval del Consejo impida por completo todo examen; en el voto 21182-2019 los recurrentes invocaron precisamente ese aval y la Sala mantuvo la potestad del Colegio de verificar idoneidad mediante prueba. Por eso el argumento no sirve para negar el examen, sino para fijar su techo. La vigilancia del Colegio coexiste con el control del Consejo, pero no puede sustituirlo ni sobrepujarlo. Cuando el examen, en lugar de verificar el mínimo de idoneidad, mide en nivel de especialidad por encima de lo que el Consejo certifica como formación completa de licenciatura, el Colegio ejerce un control de calidad formativa que la ley reservó a otro órgano y lo ejerce sobre un estándar superior al que ese órgano fija, desautorizando de hecho el título que el artículo 14 declara válido. Esa desatención de un parámetro objetivo disponible, en favor de un estándar propio carente de sustento técnico, es de nuevo la arbitrariedad que condena el voto 12230-2019.

Hay todavía un vicio de competencia y de exceso reglamentario que conviene anotar, y aquí importa ser preciso para no errar el blanco. El mandato de evaluar no nace solo del Reglamento; tiene anclaje legal. El artículo 1 inciso 8 manda al Colegio vigilar la excelencia académica de los egresados, y el artículo 18 inciso 6 habilita a la Asamblea General a emitir la normativa reglamentaria "con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de los objetivos de calidad académica y deontológica de los egresados de las universidades". De esas dos normas se desprende, por vía legal, la potestad de verificar la idoneidad mediante una prueba, y la propia Sala Constitucional lo confirmó en el voto 18217-2014 cuando afirmó que el Colegio "debe verificar la idoneidad". Por eso sería un error sostener que el examen carece de base legal; el Colegio desmontaría de inmediato ese reproche. El vicio está en otro lugar. La Ley habilitó verificar la calidad académica de los egresados, esto es, conforme a la interpretación de la propia Sala, un mínimo de calidad. El artículo 3 del Reglamento, al definir la excelencia como medición del máximo individual con estándares crecientes, no solo contradice la jurisprudencia, sino que desborda la propia norma legal habilitante, que habla de calidad académica y no de excelencia creciente. Es un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria respecto de su norma habilitante, que es justamente el límite de sujeción a la ley que el voto 12230-2019 señala como primer confín de toda potestad reglamentaria. A ello se suma el vicio del artículo 11 del Reglamento, que faculta a la Junta Directiva a ampliar el ámbito de evaluación y la metodología, pese a que la potestad reglamentaria sobre los objetivos de calidad corresponde a la Asamblea General según el artículo 18 inciso 6 de la Ley Orgánica. El artículo 90 inciso b de la Ley General de la Administración Pública prohíbe que se deleguen potestades delegadas. El propio Colegio reconoció ese vicio competencial en sede constitucional cuando, según consta en el voto 12868-2026 de la Sala Constitucional del 10 de abril de 2026, anuló acuerdos de su Junta Directiva por haber sido dictados con infracción al principio de legalidad y por desconocer "la reserva competencial exclusiva de la Asamblea General". Lo que el Colegio sancionó en aquellos acuerdos es lo mismo que su artículo 11 autoriza.

La línea jurisprudencial que viene rechazando los ataques al examen no resuelve nada de lo anterior, y conviene entender por qué. En el voto 17328-2015 del 4 de noviembre de 2015 y en el voto 10265-2015 del 8 de julio de 2015, la Sala Constitucional rechazó las acciones de inconstitucionalidad por defectos de admisibilidad, esto es, porque la norma impugnada no era de aplicación directa en el asunto base o porque no había asunto base vigente. Nunca entró al fondo. En el voto 21182-2019 del 29 de octubre de 2019, pese a que los recurrentes aportaron el dato de que entre el cincuenta y siete y el noventa y cinco por ciento de los aspirantes reprobaba, ese tribunal remitió el reclamo a la legalidad ordinaria sin analizar la proporcionalidad. Y en el voto 8716-2020 del 8 de mayo de 2020 reiteró que "no le corresponde a este Tribunal determinar la procedencia de las pretensiones del recurrente". El error de los litigantes fue siempre el mismo, atacar el contenido del examen, que es terreno que la Sala Constitucional se niega a pisar, o trabar mal el asunto base. Ninguno planteó el caso como lo que es, una incongruencia interna del acto medida contra su propio estándar autodeclarado y contra su ley habilitante.

De todo lo anterior se sigue una conclusión sobre la pregunta inicial. No existe una orden constitucional sobre qué evaluar, ni es posible derivarla; la Sala Constitucional se declaró expresamente incompetente para fijar contenidos. Lo que existe es un mandato de verificar un mínimo de idoneidad, y ese mínimo opera como tope. El examen, al definirse a sí mismo como medición del máximo individual con estándares crecientes, al evaluar áreas de especialidad mientras dice evaluar lo básico indispensable, al fijar un corte de ochenta sin sustento técnico acreditado y al desatender el referente objetivo del grado de licenciatura, se sitúa por encima del mínimo que la propia Sala Constitucional ordenó respetar. Ese exceso, carente de fundamento objetivo, es arbitrariedad proscrita según el voto 12230-2019, y se traduce en vicios de proporcionalidad entre contenido y fin, de motivo, de competencia y de desbordamiento de la norma legal habilitante, todos tipificados en la Ley General de la Administración Pública. La vía idónea no es el amparo, donde la línea deferente está consolidada, sino el proceso de conocimiento ante el Tribunal Contencioso Administrativo, donde el control de legalidad y de razonabilidad es pleno y donde la propia Sala Constitucional viene diciendo que pertenece la discusión. En paralelo cabe la acción de inconstitucionalidad sobre la arbitrariedad reglamentaria y el desbordamiento de la habilitación legal, cuidando esta vez que el asunto base sea un recurso de apelación del artículo 20 del Reglamento, donde los artículos 11 y 17 sean de aplicación directa, para no repetir la muerte por admisibilidad de las acciones anteriores.

13.4.26

ABC del Recurso de Casación en Sede Contencioso Administrativa Lecciones extraídas de la jurisprudencia de la Sala Primera y del Tribunal de Casación (2014-2026)

Nota preliminar

La Resolución 000129-F-S1-2026 del 22 de enero de 2026 (Exp. 18-007373-1027-CA), con ponencia del Magistrado Leiva Poveda, rechazó un recurso de casación en materia de seguridad social. Lo que la hace relevante para este trabajo no es el fondo — la discusión sobre si un comerciante puede ser calificado como trabajador independiente para efectos de la contribución parafiscal de la CCSS — sino la forma. La Sala Primera dedicó buena parte de la sentencia a explicar por qué el recurso estaba mal construido: el casacionista mezcló agravios de forma y fondo sin separarlos, alegó falta de motivación cuando lo que en realidad quería era discutir la valoración de la prueba, intentó introducir prescripción en fase de conclusiones sin haberla planteado en la demanda, y no consiguió desmontar cada uno de los fundamentos del Tribunal. El resultado fue un rechazo donde la Sala Primera apenas necesitó entrar al fondo porque los vicios de técnica casacional eran suficientes para descartar la impugnación.

No comparto el criterio sustantivo. La equiparación entre quien dirige una empresa hotelera con empleados y estructura propia, y un trabajador independiente a efectos de la contribución parafiscal, me parece cuestionable desde un enfoque teleológico y garantista. Pero eso es tema de otro análisis. Lo que esa resolución ofrece — y no se puede negar — es una clase magistral sobre qué espera la Sala Primera de un recurso de casación y qué errores conducen al rechazo. Junto con otras veinticuatro resoluciones de la Sala Primera y del Tribunal de Casación, dictadas entre 2014 y febrero de 2026, permite reconstruir un mapa completo de la técnica casacional en sede contencioso administrativa. Las citas son textuales y van entre comillas, con número de resolución, expediente y considerando. Los artículos del CPCA corresponden a la Ley N.° 8508 tal como rige hoy.

I. Marco normativo

Todo ejercicio deductivo exige primero delimitar el terreno. No se puede diagnosticar un error si antes no se conocen las reglas del juego. La casación contencioso administrativa tiene las suyas, y conviene recorrerlas con la precisión que el instrumento demanda.

Qué es casable

El artículo 134 del CPCA establece: "1) Procederá el recurso de casación contra las sentencias y los autos con carácter de sentencia que tengan efecto de cosa juzgada material, cuando sean contrarias al ordenamiento jurídico." No todo auto admite casación. La Res. 00012-A-TC-2026 (Exp. 25-003492-1027-CA) rechazó un recurso contra una resolución que denegaba una inhibitoria: "...el recurso interpuesto resulta improcedente por cuanto no se trata de una sentencia o auto con carácter de sentencia que tenga efecto de cosa juzgada material." (Considerando II.)

Quién conoce

La distribución competencial entre la Sala Primera y el Tribunal de Casación está en los artículos 135 y 136 del CPCA. La Res. 0001-A-TC-2026 (Exp. 12-000264-1028-CA) lo aplicó al remitir un expediente: "...corresponderá a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia conocer y resolver del recurso extraordinario de casación ... cuando la conducta objeto del proceso emane de alguno de los siguientes entes u órganos: a) El presidente de la República ... d) Los ministerios y sus órganos desconcentrados ... g) Las instituciones descentralizadas, inclusive las de carácter municipal, y sus órganos desconcentrados..." (Considerando Único.)

Causales procesales (artículo 137 CPCA)

Taxativas. Las más invocadas en la jurisprudencia estudiada: falta de motivación (inciso d), indefensión (inciso b), falta de determinación clara de hechos (inciso c). Requisito que muchos olvidan — el apartado 2: "Las causales del recurso de casación por las razones procesales ... solo podrán alegarse por la parte a quien haya perjudicado la inobservancia de la norma procesal. Además, será necesario haber gestionado, ante el órgano jurisdiccional pertinente, la rectificación del vicio, en los casos que sea posible su rectificación en el Tribunal." La Res. 000018-F-TC-2026 (Exp. 18-000913-1028-CA) lo aplicó: "...contra dicha resolución debió la casacionista, previo a impugnar ese aspecto ante este Órgano Casacional, mostrar su inconformidad a través del recurso de revocatoria en el plazo establecido al efecto, y al no gestionarlo, le precluyó el derecho, por lo que ese reparo procesal también es de rechazo (Considerando IV.)".

Causales sustantivas (artículo 138 CPCA)

Cuatro incisos: a) indebida valoración o preterición de prueba; b) hechos demostrados o indemostrados en contradicción con la prueba; c) aplicación, interpretación indebida o desaplicación de norma jurídica; d) violación de normas o principios constitucionales.

Requisitos del escrito (artículo 139 CPCA)

El inciso 3 contiene la exigencia medular: "Se deberán indicar, de manera clara y precisa, los motivos del recurso, con la fundamentación fáctica y jurídica del caso."

Rechazo de plano (artículo 140 CPCA)

"El recurso será rechazado de plano cuando: ... c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo." La Res. 00006-A-TC-2026 (Exp. 17-001313-0166-LA) explicó la lógica: "...el legislador propuso una alternativa que en esta materia resulta innovadora y expedita ... permite a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio, la improcedencia del recurso aún y cuando cumpla los requisitos estrictamente formales ... a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado." (Considerando I.)

II. Fundamentación jurídica mínima

He aquí el punto donde la mayoría de los recursos colapsan. Si la casación fuera una cerradura, la fundamentación jurídica mínima sería la combinación exacta: un diente fuera de lugar y el mecanismo no cede. La Sala Primera lo ha dicho con una constancia que debería bastar para que nadie lo ignore — pero se ignora, con una frecuencia que resulta, francamente, difícil de explicar.

La fórmula que la Sala repite en cada resolución: "Se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima ... deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento." (Res. 318-A-2008, reiterada en Res. 01021-F-S1-2024, Res. 000328-A-S1-2025, Res. 01471-A-S1-2024, Res. 01355-A-S1-2025, Res. 02652-A-S1-2022.)

Esa fundamentación excluye: "...el despliegue confuso de normas y alegatos, sin una vinculación clara con uno o más de los taxativos supuestos por los cuales procede el recurso; así como a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso, o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos." (Mismas resoluciones.)

La Res. 000972-F-S1-2024 (Exp. 20-000028-1627-CI) lo planteó desde otra perspectiva: "El recurso de casación debe contener una argumentación técnico-jurídica en la que se mencionen una serie de artículos o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca." (Considerando VIII.)

La Res. 00058-F-TC-2014 (Exp. 11-001268-1027-CA) del Tribunal de Casación ofrece el desarrollo más extenso que existe sobre este requisito. Vale la cita larga porque no tiene desperdicio:

"...la fundamentación dispuesta por ley puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas) atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas pero, por lo general, no hacen a su esencia (Res. 00058-F-TC-2014, Considerando IX.)".

Y el reverso — porque toda regla tiene su contracara, y aquí la consecuencia es el rechazo: "...si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia o la que realiza resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de 'total fundamentación jurídica', y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3, que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c) ... (Res. 00058-F-TC-2014, Considerando IX.)".

III. Mezclar agravios de forma y fondo

Este es, posiblemente, el error más recurrente — y el más evitable. Mezclar forma y fondo en casación equivale a presentarse ante un juez de instrucción con los zapatos cambiados: técnicamente uno sigue de pie, pero la impresión que causa dice más que cualquier argumento.

La Res. 000129-F-S1-2026 (Exp. 18-007373-1027-CA) lo desarrolla con extensión: "...no es procedente confundir, sin la debida separación, alegaciones que obedecen a reproches de diversa naturaleza; más aún, cuando se entremezclan razonamientos de forma y fondo ... es esencial que la casación cuente con explicaciones acordes con el tipo de censura que se pretenda atribuir al fallo. De no observarse el requisito argumentativo aquí expuesto, lo procedente es declarar la falta de fundamentación jurídica de la impugnación, pues caso contrario se corre el riesgo de que la Sala misma sustituya la labor que compete a la parte interesada ... lo que violenta su competencia funcional..." (Considerando III.)

Y agrega: "Esto resguarda, además, el derecho de defensa de la contraparte, pues no solamente es necesario que la Sala logre comprender los reparos, sino que la parte contraria esté en posibilidad de oponerse o referirse a cada uno de los alegatos." (Considerando III.)

La Res. 01355-A-S1-2025 (Exp. 21-005443-1027-CA) muestra cómo opera en la práctica: "...en sendas censuras se mezclan temas de forma y fondo, sin ningún orden que permita diferenciar los reclamos de una y otra naturaleza ... no se sigue un hilo argumentativo único, diáfano y conciso, como es menester." (Considerando V.)

IV. Confundir falta de motivación con disconformidad de fondo

Hay una diferencia — obvia para quien la comprende, invisible para quien no — entre un fallo que no explica sus razones y un fallo cuyas razones simplemente no convencen al recurrente. Confundir ambas cosas es un error que la Sala Primera ha catalogado con paciencia quirúrgica en resolución tras resolución.

Definición del vicio, repetida en al menos seis resoluciones: "...el vicio de falta de fundamentación ... acontece cuando el órgano jurisdiccional omite expresar las razones que motivan su decisión, o bien, cuando las que señala, son gravemente contradictorias o incomprensibles ... De tal manera, la adecuada fundamentación de las decisiones, se erige como una garantía del principio de interdicción de la arbitrariedad, contemplado en el canon 11 de la Constitución Política, proyectado, a nivel legal, en el canon 11 de la Ley General de la Administración Pública." (Res. 000129-F-S1-2026, Considerando III. Idéntica en Res. 01471-A-S1-2024, Res. 01355-A-S1-2025, Res. 02652-A-S1-2022.)

La distinción clave: "...no debe confundirse la falta de motivación, con disconformidades con el fondo, o bien, con un descontento con que no se analicen exhaustivamente todos y cada uno de los aspectos debatidos, como las partes lo consideran correcto, o desde la perspectiva que estimen debió hacerse." (Res. 000129-F-S1-2026, Considerando III.)

Regla operativa: "Si el Tribunal dejó fuera del cuadro fáctico circunstancias que eran de relevancia para la resolución del sublite, ello debió reclamarse por medio del agravio probatorio correspondiente, con la debida identificación del elemento de convicción preterido o erróneamente valorado, así como del hecho que este determinaba, aunado a la incidencia que el mismo tiene en el objeto debatido." (Res. 01471-A-S1-2024, Considerando VI.)

V. Usar la falta de motivación como caballo de Troya

Un recurso inteligente mal aplicado es peor que un recurso mediocre bien canalizado. La falta de motivación, como causal procesal, tiene un campo de aplicación preciso — y algunos litigantes insisten en usarla como puerta trasera para introducir reclamos que debieron transitar por otro camino.

Dos variantes documentadas.

Primera variante: atacar la motivación de los actos administrativos

La Res. 000058-F-S1-2026 (Exp. 20-003432-1027-CA) lo rechazó: "...la casacionista utiliza el presente vicio de falta de fundamentación de la sentencia para combatir la motivación de los actos administrativos, lo cual no es una técnica jurídica adecuada ... Este vicio alcanza para revisar si los jueces motivaron debidamente el fallo, no si la motivación es o no apegada a derecho, lo cual se insiste debe combatirse por otros medios..." (Considerando V.)

 

 

Segunda variante: preterición de prueba disfrazada

La Res. 02388-F-S1-2019 (Exp. 15-001831-1027-CA): "...se acusa falta de motivación, pero con este alegato, se intenta introducir un aspecto que es propio de motivos de casación por violación de normas sustantivas, lo que es preterición de pruebas. Las certificaciones aportadas son medios de prueba documentales, si la casacionista no se encuentra de acuerdo con lo resuelto sobre su valor probatorio, así debió plantearlo mediante un agravio formal y no justificar su incordia mediante alegato procesales que no vienen al caso (Considerando VI.)".

VI. No combatir la motivación de la sentencia (casación inútil)

Si la sentencia tiene cinco razones para rechazar la demanda, las cinco deben ser desvirtuadas. Dejar una sola en pie hace el recurso inútil. Es un principio que funciona exactamente como una cadena de eslabones: basta con que uno resista para que la estructura completa se sostenga. El casacionista que derriba cuatro pilares y olvida el quinto ha trabajado en vano.

La Res. 01021-F-S1-2024 (Exp. 18-009726-1027-CA): "...el Tribunal concluyó que no se demostró cómo se afectó la economía de la actora ... No obstante, en todo el recurso no hay explicación alguna de cómo se habría equivocado el Tribunal al arribar a tal conclusión ... la Sala, en resguardo de su competencia funcional, está inhibida de acceder al análisis de tal cuestión, motivo suficiente para declarar, además, la falta de utilidad del recurso." (Considerando X.)

La Res. 01355-A-S1-2025 (Exp. 21-005443-1027-CA): "...existen diversos y trascendentes aspectos de la resolución recurrida que no fueron confrontados ... aún en el supuesto de que llevara razón el banco en algunos de sus reproches ... subsistiría aún la decisión, al no haberse rebatido debidamente la imposibilidad de aplicar una eximente de responsabilidad, a raíz de la violación previa al derecho de información del actor." (Considerando V.)

La Res. 000171-F-S1-2024 (Exp. 21-003428-1027-CA) añade que las potestades oficiosas del juez contencioso no salvan la omisión del casacionista: "...tal facultad no permite a los órganos jurisdiccionales contenciosos que completen o agreguen pretensiones de invalidez -con sus fundamentos- no formulados ... porque ello supondría un severo quebranto a los principios constitucionales de imparcialidad de la persona juzgadora y derecho de defensa de la contraparte." (Considerando III.)

VII. Presentar como procesales agravios de fondo

La Res. 000328-A-S1-2025 (Exp. 15-001139-1027-CA) es el caso extremo — y merece detenimiento, porque ilustra con nitidez lo que ocurre cuando la clasificación de los agravios se improvisa en lugar de pensarse: cinco agravios procesales, ninguno lo era. "...a pesar de que cinco de los apartados recursivos se anuncian como motivos de casación por la forma, ninguna de las causales previstas legalmente, por esa suerte de yerros, fue debidamente explicada ... En el segundo cargo ... se señala una presunta falta de valoración de la prueba. Sin embargo, este tipo de desatenciones no constituyen un reparo procesal, sino uno de fondo, por violación de normas sustantivas (numeral 138, inciso a, ibídem) (Considerando III.)".

VIII. No citar normas sustantivas en violación indirecta

Es un error que revela, más que cualquier otro, una comprensión incompleta de la mecánica casacional. Alegar violación indirecta — es decir, sostener que la prueba fue mal valorada — sin identificar la norma sustantiva que resultó transgredida como consecuencia de ese yerro probatorio, es como señalar que el disparo falló sin decir cuál era el blanco.

La Res. 000003-F-TC-2026 (Exp. 18-000045-1430-LA) del Tribunal de Casación: "Si hubo quebranto directo de ley, es preciso que exprese cuál norma se vio indebidamente interpretada o inaplicada y combatir jurídicamente la sentencia. Si lo que se acusa son vicios indirectos, debe citar la norma de fondo que fue transgredida con la decisión que se impugna, puntualizar cuál fue la incorrección cometida por el Tribunal y la trascendencia de ese yerro en el dispositivo del fallo." (Considerando III.)

La Procuraduría General de la República cometió ese error: solo citó artículos procesales sin ninguna norma sustantiva. "Tal error en su planteamiento ocasiona la desestimación del cargo." (Considerando III.)

La Res. 000058-F-S1-2026 (Exp. 20-003432-1027-CA) muestra el mismo problema desde el lado de la individualización: "...la recurrente no especificó cómo y por qué le era aplicable la disposición jurídica en cada uno de los gastos por servicios recibidos, cuya deducibilidad pretende, ni rebatió del fallo la consideración de los jueces de que los elementos probatorios aportados no fueron suficientes para desvirtuar la realidad económica determinada por la Auditoría Fiscal. Ese aspecto era el que debía combatir, aduciendo de estimarlo así, una indebida valoración de prueba o preterición de esta claro está haciendo referencia específicamente a cada prueba y relacionándola con la norma que acusa conculcada." (Considerando X.)

IX. Argumentos novedosos

La teoría del caso no es un borrador que se corrige sobre la marcha. Lo que no se planteó en la demanda y no se debatió en audiencia preliminar no puede resucitar en conclusiones ni en casación — por más brillante que sea el argumento tardío.

La Res. 01095-F-S1-2024 (Exp. 16-012520-1027-CA): "...en las últimas etapas del proceso (conclusiones y ahora en casación), el representante de la actora se ha desviado de su teoría del caso, introduciendo argumentos ajenos a los esbozados en la demanda y respecto de los cuales se sujetó el objeto de debate, circunstancia que obliga a su rechazo de plano; tal cual lo hizo el A quo (Considerando VII.)".

La Res. 000129-F-S1-2026 documenta el intento de introducir prescripción en conclusiones: "...no fue la parte demandada la que introdujo la defensa privilegiada de prescripción, sino que fue la actora la que intentó, en sus conclusiones, sorprender con una variación de su teoría del caso ... fue un alegato sumamente indeterminado, además de extemporáneo." (Considerando V.)

X. Cuando la casación sí funciona

Después de nueve secciones dedicadas a catalogar errores, corresponde demostrar que el instrumento, bien empleado, produce resultados. No se trata de un recurso diseñado para fracasar; se trata de un recurso diseñado para exigir precisión — y cuando la obtiene, responde.

La Res. 000111-F-S1-2026 (Exp. 21-001877-1027-CA) del 22 de enero de 2026 — el mismo día que la Res. 000129-F-S1-2026 — declaró con lugar un recurso de casación y anuló el fallo con reenvío. El Juez Tramitador acogió excepciones que el Banco Nacional no había desarrollado. La Sala constató: "...ello no enerva la carga procesal de la parte proponente en cuanto a detallar las razones por las cuales las defensas habrían de ser acogidas. Como bien señala la parte actora, la motivación de las defensas es un presupuesto para que la parte demandante pueda ejercer su defensa y argumentar lo que estime pertinente respecto de estas ... constata esta Cámara la infracción al derecho de defensa de la parte actora y al principio de igualdad de las partes frente al órgano jurisdiccional (Considerando IX.)".

La lección: un recurso funciona cuando identifica un vicio concreto, lo vincula a una norma específica, demuestra el perjuicio real y ataca el pilar que sostiene el fallo.

XI. Incongruencia

La Res. 000129-F-S1-2026 ofreció la taxonomía: "1) Ultra-petita. Cuando la sentencia otorga más de lo pedido, desde una perspectiva cuantitativa ... 2) Extra-petita ... el dispositivo del fallo reconoce, constituye o declara situaciones jurídicas que no fueron objeto de petición ... 3) Infra-petita. También se le llama citra o mínima-petita ... el órgano jurisdiccional omite pronunciarse sobre todo o parte del objeto procesal... (Considerando V.)".

 

XII. Prueba para mejor resolver

La prueba para mejor resolver pertenece al juez, no a las partes. Es una distinción que parece elemental pero que, a juzgar por la frecuencia con que se litiga, no lo es tanto.

La Res. 01021-F-S1-2024 (Exp. 18-009726-1027-CA): "...el ofrecimiento de esa suerte de prueba no vincula al órgano jurisdiccional, sino que es una atribución de este el admitirla o no. De ahí que se ha dicho que es prueba del juez y no de las partes." (Considerando V.)

La Res. 02388-F-S1-2019 (Exp. 15-001831-1027-CA): "...el resguardo del derecho del debido proceso y acceso a la justicia, no implica que deban aprobarse todas las pruebas que las partes someten al conocimiento del juzgador, sino que se admitan las que el juez estime apropiadas para la determinación de la verdad real de los hechos relevantes en el proceso... (Considerando V.)".

Sobre prueba en casación, el artículo 145 del CPCA exige juramento de no haberla conocido antes y que verse sobre hechos nuevos posteriores a la sentencia. La Res. 000111-F-S1-2026 rechazó una certificación por incumplir ambos requisitos. (Considerando VI.)

XIII. Nulidad por la nulidad misma

La nulidad procesal no es un fin en sí misma. Es un remedio, no un trofeo. Y como todo remedio, exige un mal concreto que justifique su aplicación. Invocarla sin demostrar perjuicio es, en palabras menos diplomáticas, un exceso ritual que la jurisprudencia ha aprendido a descartar con firmeza.

La Res. 000290-F-S1-2019 (Exp. 13-006260-1027-CA): "...las nulidades procesales son de interpretación restrictiva; no se admite la nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino sólo cuando efectivamente se lesione el interés de las partes ... aun tratándose de nulidades absolutas, la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia." (Considerando IV.)

La Res. 000358-F-S1-2025 (Exp. 20-003299-1027-CA) desarrolló los supuestos: "...no podrá declararse la nulidad en los siguientes supuestos: 1. Si el acto, aunque irregular, ha logrado el fin para el que estaba destinado. 2. Si quien la pide es la parte que concurrió a causarla o no ha sufrido perjuicio por la violación. 3. Cuando sea posible la subsanación o se hubiera dado el enmiendo del acto defectuoso (Considerando IV.)".

XIV. Proporcionalidad en sanción e indemnización

La cuantificación del daño moral es, quizás, el terreno donde la discrecionalidad judicial se pone más a prueba. La jurisprudencia reciente muestra un patrón claro: la Sala Primera y el Tribunal de Casación no rehúyen la corrección de montos cuando estos desbordan los parámetros de razonabilidad.

La Res. 000290-F-S1-2019 redujo el daño moral de ₡3.000.000 a ₡500.000, ponderando que el actor pudo ejercer su profesión, ingresó a otro empleo y el Tribunal le concedió reincorporarse al programa. (Considerando V.)

La Res. 000003-F-TC-2026 (Exp. 18-000045-1430-LA) redujo de ₡5.000.000 a ₡3.000.000: "...se concuerda con el fallo cuestionado, en que debe otorgarse una suma de dinero por concepto de daño moral subjetivo; sin embargo, no en la suma otorgada ... sino en una suma inferior de (¢3.000.000,00) tres millones de colones ... de conformidad con los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (Considerando V.)".

La Res. 000258-F-S1-2026 (Exp. 23-003338-1028-CA) del 11 de febrero de 2026 casó un fallo que concedió daño moral subjetivo en ejecución de sentencia constitucional por lista de espera en la CCSS. La Sala reconoció que la valoración del daño moral es in re ipsa, pero aclaró que eso no equivale a automático: "...no es conteste ni válida la simple afirmación de la parte ejecutante en el sentido de que esa situación atentara contra su salud y calidad de vida produciéndole angustia, inseguridad, inestabilidad e incertidumbre, pues de ninguna manera ello fue evidenciado ... no consta en autos que la persona ejecutante tuviera una condición médica previa que comprometiera en alguna medida su salud, aspecto que ... debía ser aportado por la ejecutante a efectos de fundamentar el pago de lo solicitado, por lo cual no es posible establecer la relación de causalidad entre el daño alegado y la espera de la fecha de asignación de la cirugía... (Res. 000258-F-S1-2026, Considerando IX.)".

Esa resolución también aclaró que la rectificación del servicio no excluye per se la reparación monetaria, pero tampoco la hace automática: "...esa rectificación servicial no excluye la posibilidad de que la persona perjudicada haya sufrido afectaciones relevantes en su esfera moral y/o patrimonial, mientras la conducta anormal, por disfunción administrativa, persistió. Si esto ocurrió y se logra acreditar, es obligado imponer la consecuencia resarcitoria correspondiente... (Considerando VIII.)”.

XV. Audiencia oral, ampliación y firmeza

Los detalles procedimentales de la fase post-admisión del recurso suelen recibir menos atención que los agravios sustantivos, pero son igualmente capaces de sepultar una impugnación. La Sala Primera ha sido categórica en varios flancos.

Audiencia oral

La audiencia oral no es para ampliar el recurso. La Res. 000358-F-S1-2025 (Exp. 20-003299-1027-CA): "...la audiencia oral no se encuentra prevista para ampliar el recurso, sino para que las cuestiones ya planteadas sean debatidas a viva voz, en concurrencia de las partes con el órgano decisor, siempre y cuando este lo estime pertinente ... como el numeral 142.2 del CPCA aplicable dispone que el señalamiento para audiencia oral es procedente siempre y cuando el órgano casacional lo estime pertinente, procede rechazar la solicitud planteada (Considerando II.)".

Ampliación del recurso

La ampliación del recurso tiene plazo. El artículo 143 inciso 1) del CPCA: "Las causas y los fundamentos del recurso podrán ampliarse en forma escrita, por una única vez, hasta cinco días hábiles después de ser notificadas todas las partes del auto de admisión." La Res. 000077-F-TC-2025 (Exp. 14-006830-1027-CA) rechazó siete escritos presentados fuera de plazo a lo largo de tres años. (Considerando II.)

Firmeza de la sentencia de casación

Contra la sentencia de casación no cabe "reconsideración". El artículo 152 inciso 3) del CPCA: "Contra la sentencia dictada por la Sala o el Tribunal de Casación, solo cabrá recurso extraordinario de revisión".

Costas del recurso

Sobre las costas del recurso de casación, la Res. 000321-F-S1-2025 (Exp. 15-000458-1028-CA) aclaró un punto que genera confusión: en el CPCA solo se condenan costas del recurso cuando este se rechaza, no cuando se acoge. "El legislador dispuso la posibilidad de condenar al pago de las costas del recurso, solamente cuando este sea rechazado o denegado por la Sala o el Tribunal de Casación, artículo 150.3 ... dado que el CPCA tiene norma expresa que establece la condenatoria de las costas del recurso de casación, solo cuando se haya declarado sin lugar, no es posible, por imperativo legal, hacer la condena que en este caso exige la representación estatal (Considerando V.)".

Cosa juzgada de las resoluciones de la Sala Primera

Y sobre cosa juzgada de las resoluciones de la Sala Primera, esa misma sentencia casó el fallo de un Juzgado que reabrió un punto que la Sala ya había resuelto: "...la Jueza estaba imposibilitada de reabrir la discusión en torno a ese punto en concreto. Su accionar, violenta el efecto de cosa juzgada que ostentan los fallos emitidos por la Sala Primera, según lo contempla el ordinal 152.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Considerando IV.)".

XVI. Decálogo práctico

De las veinticinco resoluciones estudiadas (Sala Primera y Tribunal de Casación, 2014-2026) y del CPCA vigente, se extraen diez reglas que, observadas con rigor, separan un recurso viable de uno condenado al rechazo. No hay misterio en ninguna de ellas — solo disciplina:

1. Separar agravios procesales de sustantivos. Vincular cada uno a un inciso del artículo 137 o del 138. Mezclarlos produce rechazo de plano.

2. Combatir la sentencia, no el caso. Si el Tribunal dio cinco razones para rechazar la demanda, las cinco deben ser desvirtuadas.

3. No confundir falta de motivación con disconformidad de fondo. Si el fallo tiene razones comprensibles, no hay vicio del artículo 137.d. No usar la falta de motivación para meter preterición de prueba ni para atacar la motivación de actos administrativos.

4. Identificar con precisión la prueba preterida o mal valorada, el hecho que demostraba, y la incidencia en el dispositivo del fallo.

5. No introducir argumentos que no formaron parte de la teoría del caso fijada en demanda y audiencia preliminar.

6. Cuando se alegue violación indirecta (artículo 138.a CPCA), citar la norma sustantiva transgredida. Si solo se invocan los artículos procesales sobre valoración de la prueba, el agravio se rechaza. Individualizar cada reclamo: norma + prueba + hecho + incidencia.

7. Haber agotado los remedios procesales previos (artículo 137.2 CPCA). Si no se impugnó el vicio en instancia, operó la preclusión.

8. Verificar ante qué órgano se recurre (artículos 134, 135 y 136 CPCA) y que la resolución sea casable.

9. No confundir la audiencia oral con una oportunidad de ampliar el recurso. Y respetar el plazo de cinco días del artículo 143.1 para la ampliación escrita.

10. Guardar el decoro. Los ataques personales a los jueces generan observaciones de la Sala, no simpatía.

XVII. Conclusión

El recurso de casación en sede contencioso administrativa no es un derecho al re-examen del caso. Es un medio extraordinario de impugnación con causales taxativas (artículos 137 y 138 CPCA), exigencias formales que la posición consolidada de la Sala Primera y del Tribunal de Casación consideran irrenunciables (artículo 139 CPCA) y consecuencias severas ante su incumplimiento (artículo 140 CPCA). La Res. 000129-F-S1-2026, como sentencia más reciente, confirma un marco que se ha venido construyendo con consistencia desde hace años.

Pero la Res. 000111-F-S1-2026, dictada el mismo día, demuestra que cuando el recurso identifica un vicio real, lo vincula a norma concreta, demuestra el perjuicio y ataca el pilar del fallo, la casación cumple su función. La mejor casación es la que obliga al órgano casacional a entrar al fondo porque cada argumento de la sentencia fue derribado con precisión, prueba identificada y normativa aplicable.

  

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