Por su parte, la Ley de Control Interno (Ley N° 8292) complementa este marco jurídico al establecer, en su artículo 1°, que dicha normativa "establece los criterios mínimos que deberán observar la Contraloría General de la República y los entes u órganos sujetos a su fiscalización, en el establecimiento, funcionamiento, mantenimiento, perfeccionamiento y evaluación de sus sistemas de control interno".
La definición de Hacienda Pública resulta, sin lugar a dudas, crucial para determinar la competencia fiscalizadora de la Contraloría. El artículo 8° de la Ley N° 7428 establece que "La Hacienda Pública estará constituida por los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas, administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos". El mismo artículo aclara —con meridiana precisión— que "respecto a los entes públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público o las entidades privadas, únicamente formarán parte de la Hacienda Pública los recursos que administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante norma o partida presupuestaria, por los Poderes del Estado, sus dependencias y órganos auxiliares, el Tribunal Supremo de Elecciones, la administración descentralizada, las universidades estatales, las municipalidades y los bancos del Estado. Los recursos de origen distinto de los indicados no integran la Hacienda Pública".
El Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica se rige por la Ley N° 13, la cual establece —con precisión técnica— su naturaleza jurídica, funcionamiento y financiamiento. El artículo 29° de dicha ley indica que constituirán los fondos del Colegio: las contribuciones que se establezcan a cargo de los miembros del Colegio; las donaciones que se hagan a la Corporación; las multas que se impongan disciplinariamente por el Colegio o por los Tribunales de Justicia a los profesionales en derecho o a las partes litigantes; y —finalmente— las subvenciones que acuerde a su favor la Universidad de Costa Rica o el Gobierno de la República.
El dictamen DI-AA-0502 del 9 de mayo de 2005, emitido por la Contraloría General de la República, aporta claridad —y criterio técnico-jurídico— al señalar que "En Costa Rica se han constituido distintos colegios profesionales que albergan conjuntos de personas de la misma profesión, ejemplo de ello lo es el Colegio de Abogados, el Colegio de Médicos, entre otros. En algunas ocasiones, el presupuesto de estos colegios está conformado por recursos procedentes de las cuotas de sus asociados, las cuales se colocan en el mismo plano de recursos 'propios'. Bajo este supuesto —y considerando lo antes dicho—, se estaría ante un caso en el que no existe de por medio recursos públicos, por lo que no resulta de aplicación para ellos el someterse a los controles que ejerce este Órgano Contralor".
Por tanto, la competencia de la Contraloría General de la República sobre el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica dependerá —fundamentalmente— del origen de los recursos que administre dicha corporación profesional. Si sus fondos provienen, exclusivamente, de las cuotas de sus agremiados, donaciones privadas o multas disciplinarias, estos se considerarían recursos propios y, consecuentemente, no estarían sujetos a la fiscalización del órgano contralor; máxime cuando, desde una perspectiva ontológica y teleológica, el Colegio posee una naturaleza jurídica sui géneris que le confiere autonomía funcional, administrativa y financiera.
Sin embargo, en el supuesto —hipotético pero jurídicamente viable— de que el Colegio reciba subvenciones específicas de la Universidad de Costa Rica o del Gobierno de la República, como lo permite —expresamente— el inciso 4° del artículo 29° de su Ley Orgánica, dichos recursos sí formarían parte de la Hacienda Pública y, consecuentemente, estarían sujetos a la fiscalización de la Contraloría General. Esta fiscalización, no obstante, se limitaría —exclusivamente— a la verificación del uso adecuado de esos fondos públicos específicos, sin extenderse, bajo ninguna circunstancia, a la totalidad de los recursos y actividades del Colegio; lo cual representaría, sin duda alguna, una transgresión al principio de autonomía funcional que le es inherente.
El alcance de esta fiscalización parcial sobre recursos específicos encuentra respaldo —técnico y jurídico— en el párrafo segundo del artículo 8° de la Ley N° 7428, el cual establece que los recursos de origen distinto a los fondos públicos no integran la Hacienda Pública, por lo que el régimen jurídico aplicable a estas entidades es, inequívocamente, el contenido en las leyes que las crearon o los ordenamientos especiales que las regulan; aspecto que refuerza, categóricamente, la tesis de la fiscalización limitada y específica.
De tal manera —y desde una perspectiva hermenéutica sistemática—, la Contraloría General de la República no tendría competencia general o amplia sobre el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, considerando que el grueso de su financiamiento proviene de fuentes privadas (cuotas de los agremiados, multas disciplinarias y donaciones). Su competencia estaría restringida, únicamente, a la fiscalización del uso y destino de las eventuales subvenciones estatales que pudiera recibir, sin que esto implique —bajo ningún supuesto interpretativo— la sujeción del Colegio a los sistemas generales de control interno establecidos para la Administración Pública; preservándose, así, la naturaleza jurídica particular de esta corporación profesional, cuyo régimen normativo propio —contenido en la Ley N° 13— establece, con meridiana claridad, los mecanismos de control interno, rendición de cuentas y fiscalización aplicables a su gestión administrativa y financiera.
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