8.4.25

Reglamentar no es Administrar: Separación de Funciones en el Colegio de Abogados

En virtud del ordenamiento jurídico costarricense, específicamente conforme a la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica N° 13, resulta imperativo delimitar las competencias orgánicas en materia reglamentaria dentro de dicha corporación profesional. El presente análisis jurídico aborda de manera exhaustiva la interrogante sobre si la Junta Directiva posee o no competencia para modificar los reglamentos institucionales.

La estructura organizativa del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica se encuentra definida en el artículo 5° de su Ley Orgánica, el cual establece que: "El Colegio ejerce sus funciones por medio de Juntas Generales y de una Junta de Gobierno". Esta disposición determina el marco de actuación de ambos órganos, cuyas atribuciones se encuentran delimitadas específicamente en el articulado subsiguiente de la normativa.

Al examinar las competencias de dichos órganos, encontramos que el artículo 18 enumera taxativamente las atribuciones correspondientes a la Junta General. Particularmente, el inciso 1° le confiere la potestad de "Dictar los Reglamentos necesarios para que el Colegio llene debidamente sus diversos cometidos". Esta disposición resulta fundamental, pues atribuye expresamente la competencia reglamentaria a la Junta General como órgano supremo de la corporación.

Esta atribución se ve reforzada por el inciso 6° del mismo artículo 18, el cual faculta a la Junta General para "Emitir la normativa reglamentaria correspondiente, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de los objetivos de calidad académica y deontológica de los egresados de las universidades y de sus agremiados". Dicha disposición, introducida mediante reforma por el artículo 2° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014, reafirma y amplía la potestad reglamentaria originalmente conferida.

Por otra parte, el artículo 22 establece un catálogo exhaustivo de las atribuciones correspondientes a la Junta Directiva, compuesto por dieciséis incisos que definen su marco competencial. Del análisis sistemático de dichas atribuciones, se puede constatar que ninguna de ellas confiere a este órgano ejecutivo la potestad para dictar o modificar reglamentos. Sus competencias se circunscriben a funciones de carácter ejecutivo, administrativo y de gestión de los asuntos corporativos.

Es menester señalar que el inciso 16° del artículo 22 dispone que corresponde a la Junta Directiva ejercer "Las demás funciones que la ley y los reglamentos le señalen". Esta cláusula residual no puede interpretarse extensivamente como una habilitación para modificar los reglamentos, sino como una remisión a otras funciones específicas que pudieran estar contempladas en el ordenamiento jurídico o en los propios reglamentos dictados por la Junta General.

Adicionalmente, el inciso 3° del artículo 18 faculta a la Junta General para "Examinar los actos de la Junta de Gobierno y conocer de las quejas que se interpongan contra la Directiva por infracciones de esta ley o en los Reglamentos del Colegio", lo que evidencia una relación de subordinación normativa de la Junta Directiva respecto a los reglamentos, reafirmando que esta debe ajustar su actuación a lo dispuesto en ellos y no modificarlos.

El artículo 47 (anterior artículo 40, cuya numeración fue corrida por el artículo 3° de la Ley N° 7333 y posteriormente por el artículo 3° de la Ley N° 9266) establece que "Las resoluciones de las Juntas Generales en materia de su competencia, conforme a la presente ley, tendrán fuerza de sentencia ejecutoria sin recurso de ninguna clase", lo que confiere un carácter definitivo e inimpugnable a las decisiones adoptadas por la Junta General en ejercicio de sus competencias, entre ellas, la aprobación de reglamentos.

Por su parte, el artículo 48 (anterior artículo 41) dispone que "Los acuerdos y resoluciones del Presidente del Colegio y de la Junta de Gobierno, en materia de su competencia, se ejecutarán, desde luego. Los recursos contra dichos acuerdos y resoluciones se concederán para ante el Colegio, sólo en el efecto devolutivo". Esta norma presupone que los actos de la Junta Directiva son susceptibles de impugnación ante el Colegio (entendido como Junta General), lo que reafirma la relación de subordinación entre ambos órganos.

Conforme al principio de legalidad consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política de Costa Rica y desarrollado en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, los entes públicos no estatales, como el Colegio de Abogados y Abogadas, sólo pueden realizar aquellos actos expresamente autorizados por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, al no existir habilitación legal expresa que faculte a la Junta Directiva para modificar reglamentos, debe concluirse que carece de dicha competencia.

En virtud de todo lo anterior, se concluye inequívocamente que la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica no posee competencia para dictar o modificar reglamentos, siendo esta una atribución exclusiva de la Junta General como máximo órgano corporativo, conforme lo dispone expresamente el artículo 18, incisos 1° y 6° de su Ley Orgánica.



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