Esta lógica encuentra fundamento en el artículo
11 de la Constitución Política, que establece que los funcionarios públicos
son simples depositarios de la autoridad, están obligados a cumplir los
deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas
en ella. Además, dicho artículo dispone que la acción para exigirles
responsabilidad penal por sus actos es pública, lo cual refuerza el
carácter excepcional pero exigible del proceso penal dirigido contra el
Presidente de la República, conforme a los principios de evaluación de
resultados, rendición de cuentas y responsabilidad personal.
De conformidad con el Código Procesal Penal (Ley
N.º 7594), específicamente el Título V del Libro II, que regula el
procedimiento para juzgar a los miembros de los Supremos Poderes, el proceso
inicia con la presentación de una denuncia ante el Ministerio Público,
atribuyéndosele al Presidente de la República la comisión de un presunto
delito. En los casos de acción pública —como lo establece el artículo 392— la
persecución penal corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio del derecho
de querella que podrá ejercer cualquier persona si se trata de un delito
funcional o, en su caso, la víctima, cuando no lo sea. Una vez recibida la
denuncia, el Fiscal General de la República debe —según el artículo 394— llevar
a cabo una investigación preliminar que permita reunir los elementos mínimos
indispensables para, en su momento, formular una acusación o bien solicitar la
desestimación del caso ante la Corte Suprema de Justicia, en cuya Sala Penal
radica la competencia jurisdiccional para conocer estos asuntos.
Ahora bien, conforme al artículo 395 del mismo
cuerpo legal, si el Ministerio Público presenta acusación o se plantea
formalmente una querella, la Corte Suprema de Justicia debe examinar si los
hechos denunciados constituyen delito y si el denunciado goza de inmunidad,
privilegio o derecho de antejuicio. En el caso del Presidente de la República,
cuya investidura requiere un pronunciamiento político previo para poder ser
sometido a juicio, corresponde a la Corte remitir el expediente a la Asamblea
Legislativa, la cual debe decidir si da lugar o no a la formación de causa
penal, en los términos previstos por la fracción 9) del artículo 121 de la
Constitución Política.
Dicha disposición constitucional debe
interpretarse sistemáticamente junto con el artículo 151 de la Constitución
Política, que establece que el Presidente, los Vicepresidentes de la
República o quien ejerza la Presidencia, no podrán ser perseguidos ni juzgados
sino después de que, en virtud de acusación interpuesta, haya declarado la
Asamblea Legislativa haber lugar a formación de causa penal. Esta norma
confirma el carácter obligatorio de la autorización parlamentaria como
requisito de procedibilidad para cualquier proceso penal contra la máxima
autoridad del Poder Ejecutivo.
Este procedimiento, de naturaleza
político-parlamentaria, se encuentra reglado en los artículos 215 a 218 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa. En primer lugar, el artículo 215 dispone
que, una vez presentada la acusación formal con los documentos probatorios que
la sustenten, esta debe ser leída integralmente ante el plenario legislativo,
para luego ser remitida a una comisión especial conformada por tres diputados
elegidos mediante votación del pleno. Esta comisión, conforme al artículo 216,
debe recibir, examinar y valorar todas las pruebas aportadas tanto por la parte
acusadora como por el Presidente acusado, asegurando el principio de
contradicción, el derecho de defensa y la objetividad en la apreciación de los
hechos. Posteriormente —según lo establece el artículo 217— la comisión debe
presentar un informe técnico ante el plenario, acompañado de todos los
elementos de prueba, los cuales deben ser leídos íntegramente en una sesión
especial en la que se formaliza la invitación al Presidente para que ejerza
personalmente su defensa, si así lo estima conveniente. Concluida su
intervención, el Presidente debe retirarse del recinto, a fin de que la
Asamblea Legislativa delibere sin restricciones sobre la procedencia o
improcedencia de la acusación. Si se alcanza la mayoría calificada requerida,
el Presidente queda suspendido en el ejercicio de sus funciones y es puesto de
inmediato a la orden de la Corte Suprema de Justicia.
Una situación particular se contempla en el
artículo 218 del Reglamento legislativo, que regula los supuestos en que un
tribunal, en el marco de un proceso penal ordinario, remita a la Asamblea
Legislativa una certificación que indique que el Presidente ha sido formalmente
acusado o que existe en su contra una orden firme de prisión y enjuiciamiento.
En tales casos, y siempre que el Presidente no haya renunciado expresamente a
su fuero constitucional, el asunto se traslada nuevamente a una comisión de tres
diputados para que analicen los antecedentes y rindan un informe al plenario.
No obstante, si la autoridad judicial informa que el auto de prisión y
enjuiciamiento ha quedado firme, la Asamblea debe declarar de manera inmediata
y sin margen de discrecionalidad la suspensión del Presidente en el ejercicio
de sus funciones, constituyendo esta una garantía de respeto al principio de
legalidad penal, pero también un mecanismo de tutela institucional de la
investidura presidencial.
Una vez autorizada la formación de causa por la
Asamblea Legislativa, se reanuda el procedimiento ante el Poder Judicial. De
conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Penal, el Presidente de la
República queda sometido a la jurisdicción de la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia, la cual se pronunciará —dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la recepción del expediente— sobre la imposición de medidas
cautelares. En esta fase, el artículo 398 faculta a la Sala para designar a uno
de sus miembros con el propósito de realizar aquellas diligencias de
investigación que no puedan ser diferidas al juicio. Dicho magistrado debe
ordenar al imputado que designe defensa técnica, señale lugar y medio para
notificaciones, y procederá a tomarle declaración indagatoria. A continuación,
se concede audiencia para que las partes ofrezcan prueba dentro de un plazo de
cinco días, tras lo cual se fijará fecha y hora para la celebración del juicio
oral y público.
Durante el debate, conforme al artículo 399 del
Código Procesal Penal, se aplican las reglas ordinarias del proceso penal,
asegurando la publicidad, inmediación, oralidad y contradicción propias del
juicio penal acusatorio. La sentencia dictada por la Sala Tercera puede ser
objeto de apelación ante la Corte Plena, según lo previsto por el artículo 59,
inciso 8) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual conocerá del recurso
previa sustitución de los magistrados que hayan intervenido en la etapa de juicio,
lo que garantiza imparcialidad y doble conforme en el pronunciamiento judicial
definitivo.
Finalmente, si el Presidente de la República es
sorprendido en flagrante delito, el artículo 393 del Código Procesal Penal
establece que deberá ser puesto a disposición inmediata de la Corte Suprema de
Justicia, cuyo Presidente debe informar a la Asamblea Legislativa para que esta
se pronuncie, sin dilación, sobre el mantenimiento o la cesación de la
restricción a la libertad. En tal supuesto, el Ministerio Público podrá
continuar la investigación inicial, pero si la Asamblea autoriza la privación
de libertad, se deberá presentar acusación en un plazo no mayor de veinticuatro
horas, so pena de ordenar la inmediata libertad del imputado. Esta disposición
constituye un mecanismo de control sobre el uso de medidas cautelares que, en
virtud de la investidura presidencial, podrían afectar el normal funcionamiento
del régimen constitucional.
Es preciso recordar que, conforme al artículo
140, inciso 20) de la Constitución Política, corresponde al Presidente y al
respectivo Ministro de Gobierno cumplir los demás deberes y ejercer las
otras atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes, lo cual
incluye someterse al marco legal y constitucional que regula su eventual
responsabilidad penal.
Podemos afirmar sin temor al error que el
régimen especial de enjuiciamiento penal de quien ejerce la Presidencia de la
República responde a una lógica de equilibrio entre el principio de legalidad
penal y el principio de supremacía constitucional, siendo imprescindible para
proteger tanto la institucionalidad democrática como el derecho a un proceso
justo. A través de un sistema escalonado, con intervención del Ministerio
Público, del Poder Judicial y de la Asamblea Legislativa, se articula un modelo
que previene arbitrariedades, protege la investidura presidencial y reafirma
—sin ambigüedad alguna— que en una democracia constitucional nadie,
absolutamente nadie, está por encima de la ley.
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