8.4.25

De la Inmunidad al Juicio: Anatomía del Proceso Penal contra el Presidente

Cuando una persona presenta una denuncia penal contra quien ejerce la Presidencia de la República, debe activarse un procedimiento jurisdiccional y político de carácter excepcional, cuyas reglas se encuentran contenidas en normas de rango constitucional, legal y reglamentario, destinadas a armonizar el respeto al principio de legalidad con la salvaguarda institucional de la jefatura del Poder Ejecutivo. Tal proceso no puede regirse por los cauces ordinarios del enjuiciamiento penal, en razón del fuero especial que reviste al Presidente de la República, cuya eventual responsabilidad penal debe ser evaluada mediante un sistema reforzado de garantías, tanto para asegurar la gobernabilidad democrática como para impedir el uso abusivo del derecho penal con fines persecutorios.

Esta lógica encuentra fundamento en el artículo 11 de la Constitución Política, que establece que los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad, están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Además, dicho artículo dispone que la acción para exigirles responsabilidad penal por sus actos es pública, lo cual refuerza el carácter excepcional pero exigible del proceso penal dirigido contra el Presidente de la República, conforme a los principios de evaluación de resultados, rendición de cuentas y responsabilidad personal.

De conformidad con el Código Procesal Penal (Ley N.º 7594), específicamente el Título V del Libro II, que regula el procedimiento para juzgar a los miembros de los Supremos Poderes, el proceso inicia con la presentación de una denuncia ante el Ministerio Público, atribuyéndosele al Presidente de la República la comisión de un presunto delito. En los casos de acción pública —como lo establece el artículo 392— la persecución penal corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de querella que podrá ejercer cualquier persona si se trata de un delito funcional o, en su caso, la víctima, cuando no lo sea. Una vez recibida la denuncia, el Fiscal General de la República debe —según el artículo 394— llevar a cabo una investigación preliminar que permita reunir los elementos mínimos indispensables para, en su momento, formular una acusación o bien solicitar la desestimación del caso ante la Corte Suprema de Justicia, en cuya Sala Penal radica la competencia jurisdiccional para conocer estos asuntos.

Ahora bien, conforme al artículo 395 del mismo cuerpo legal, si el Ministerio Público presenta acusación o se plantea formalmente una querella, la Corte Suprema de Justicia debe examinar si los hechos denunciados constituyen delito y si el denunciado goza de inmunidad, privilegio o derecho de antejuicio. En el caso del Presidente de la República, cuya investidura requiere un pronunciamiento político previo para poder ser sometido a juicio, corresponde a la Corte remitir el expediente a la Asamblea Legislativa, la cual debe decidir si da lugar o no a la formación de causa penal, en los términos previstos por la fracción 9) del artículo 121 de la Constitución Política.

Dicha disposición constitucional debe interpretarse sistemáticamente junto con el artículo 151 de la Constitución Política, que establece que el Presidente, los Vicepresidentes de la República o quien ejerza la Presidencia, no podrán ser perseguidos ni juzgados sino después de que, en virtud de acusación interpuesta, haya declarado la Asamblea Legislativa haber lugar a formación de causa penal. Esta norma confirma el carácter obligatorio de la autorización parlamentaria como requisito de procedibilidad para cualquier proceso penal contra la máxima autoridad del Poder Ejecutivo.

Este procedimiento, de naturaleza político-parlamentaria, se encuentra reglado en los artículos 215 a 218 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. En primer lugar, el artículo 215 dispone que, una vez presentada la acusación formal con los documentos probatorios que la sustenten, esta debe ser leída integralmente ante el plenario legislativo, para luego ser remitida a una comisión especial conformada por tres diputados elegidos mediante votación del pleno. Esta comisión, conforme al artículo 216, debe recibir, examinar y valorar todas las pruebas aportadas tanto por la parte acusadora como por el Presidente acusado, asegurando el principio de contradicción, el derecho de defensa y la objetividad en la apreciación de los hechos. Posteriormente —según lo establece el artículo 217— la comisión debe presentar un informe técnico ante el plenario, acompañado de todos los elementos de prueba, los cuales deben ser leídos íntegramente en una sesión especial en la que se formaliza la invitación al Presidente para que ejerza personalmente su defensa, si así lo estima conveniente. Concluida su intervención, el Presidente debe retirarse del recinto, a fin de que la Asamblea Legislativa delibere sin restricciones sobre la procedencia o improcedencia de la acusación. Si se alcanza la mayoría calificada requerida, el Presidente queda suspendido en el ejercicio de sus funciones y es puesto de inmediato a la orden de la Corte Suprema de Justicia.

Una situación particular se contempla en el artículo 218 del Reglamento legislativo, que regula los supuestos en que un tribunal, en el marco de un proceso penal ordinario, remita a la Asamblea Legislativa una certificación que indique que el Presidente ha sido formalmente acusado o que existe en su contra una orden firme de prisión y enjuiciamiento. En tales casos, y siempre que el Presidente no haya renunciado expresamente a su fuero constitucional, el asunto se traslada nuevamente a una comisión de tres diputados para que analicen los antecedentes y rindan un informe al plenario. No obstante, si la autoridad judicial informa que el auto de prisión y enjuiciamiento ha quedado firme, la Asamblea debe declarar de manera inmediata y sin margen de discrecionalidad la suspensión del Presidente en el ejercicio de sus funciones, constituyendo esta una garantía de respeto al principio de legalidad penal, pero también un mecanismo de tutela institucional de la investidura presidencial.

Una vez autorizada la formación de causa por la Asamblea Legislativa, se reanuda el procedimiento ante el Poder Judicial. De conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Penal, el Presidente de la República queda sometido a la jurisdicción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual se pronunciará —dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del expediente— sobre la imposición de medidas cautelares. En esta fase, el artículo 398 faculta a la Sala para designar a uno de sus miembros con el propósito de realizar aquellas diligencias de investigación que no puedan ser diferidas al juicio. Dicho magistrado debe ordenar al imputado que designe defensa técnica, señale lugar y medio para notificaciones, y procederá a tomarle declaración indagatoria. A continuación, se concede audiencia para que las partes ofrezcan prueba dentro de un plazo de cinco días, tras lo cual se fijará fecha y hora para la celebración del juicio oral y público.

Durante el debate, conforme al artículo 399 del Código Procesal Penal, se aplican las reglas ordinarias del proceso penal, asegurando la publicidad, inmediación, oralidad y contradicción propias del juicio penal acusatorio. La sentencia dictada por la Sala Tercera puede ser objeto de apelación ante la Corte Plena, según lo previsto por el artículo 59, inciso 8) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual conocerá del recurso previa sustitución de los magistrados que hayan intervenido en la etapa de juicio, lo que garantiza imparcialidad y doble conforme en el pronunciamiento judicial definitivo.

Finalmente, si el Presidente de la República es sorprendido en flagrante delito, el artículo 393 del Código Procesal Penal establece que deberá ser puesto a disposición inmediata de la Corte Suprema de Justicia, cuyo Presidente debe informar a la Asamblea Legislativa para que esta se pronuncie, sin dilación, sobre el mantenimiento o la cesación de la restricción a la libertad. En tal supuesto, el Ministerio Público podrá continuar la investigación inicial, pero si la Asamblea autoriza la privación de libertad, se deberá presentar acusación en un plazo no mayor de veinticuatro horas, so pena de ordenar la inmediata libertad del imputado. Esta disposición constituye un mecanismo de control sobre el uso de medidas cautelares que, en virtud de la investidura presidencial, podrían afectar el normal funcionamiento del régimen constitucional.

Es preciso recordar que, conforme al artículo 140, inciso 20) de la Constitución Política, corresponde al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno cumplir los demás deberes y ejercer las otras atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes, lo cual incluye someterse al marco legal y constitucional que regula su eventual responsabilidad penal.

Podemos afirmar sin temor al error que el régimen especial de enjuiciamiento penal de quien ejerce la Presidencia de la República responde a una lógica de equilibrio entre el principio de legalidad penal y el principio de supremacía constitucional, siendo imprescindible para proteger tanto la institucionalidad democrática como el derecho a un proceso justo. A través de un sistema escalonado, con intervención del Ministerio Público, del Poder Judicial y de la Asamblea Legislativa, se articula un modelo que previene arbitrariedades, protege la investidura presidencial y reafirma —sin ambigüedad alguna— que en una democracia constitucional nadie, absolutamente nadie, está por encima de la ley.

 

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