17.9.25

Entre la Libertad de Expresión y la Dignidad de las Víctimas

El debate sobre los imputados que publican libros contando su versión de crímenes sangrientos trasciende las fronteras costarricenses, aunque Costa Rica tiene su propio ejemplo paradigmático. La abogada Daniela Vargas señala con precisión que "en Costa Rica existe un vacío legal" respecto a estas publicaciones, pues "el artículo 295 del Código Procesal Penal establece la privacidad de las actuaciones en la etapa preparatoria; no durante el debate donde impera la publicidad" (Vargas, 2025). Esta laguna normativa no es solo teórica: en agosto de 2025, Harry Bodaan, imputado por el asesinato de la anestesióloga María Luisa Cedeño, lanzó "Asesinato en la habitación 3" junto al exeditor del Tico Times, Karl Kahler (Diario Extra, 2025). Sin embargo, el ordenamiento jurídico costarricense podría ofrecer herramientas no exploradas para abordar esta problemática, especialmente desde la perspectiva del abuso del derecho.

El Código Civil costarricense establece en su artículo 22 que "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso" (Código Civil, 1885). Esta disposición, junto al artículo 21 que exige ejercitar los derechos "conforme con las exigencias de la buena fe" (Código Civil, 1885), podría constituir la base legal que falta para enfrentar casos como el de Bodaan.

A nivel internacional, el caso más emblemático es el de O.J. Simpson, quien en 2006 intentó publicar "If I Did It", un relato hipotético sobre los asesinatos de su ex-esposa Nicole Brown Simpson y Ron Goldman. Pero Costa Rica ya no necesita mirar ejemplos externos: el caso de Harry Bodaan demuestra que el problema identificado por Vargas es una realidad inmediata. Bodaan, empresario holandés-estadounidense con juicio pendiente tras anularse su absolución, publicó su versión de los hechos relacionados con la muerte de la doctora Cedeño como "una narración en primera persona basada en una revisión exhaustiva de todos los testimonios, pruebas y resoluciones del caso" (Diario Extra, 2025). Su caso podría configurar perfectamente lo que el artículo 22 del Código Civil califica como ejercicio antisocial del derecho: un acto que por "las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero".

La editora Judith Regan reveló que en el caso Simpson "I received a phone call from an attorney who said that O.J. was ready to confess" (recibí una llamada telefónica de un abogado que dijo que O.J. estaba listo para confesar, Traducción libre) (Tagen-Dye, 2024). Sin embargo, Simpson puso una condición que evidencia la naturaleza perversa de estas publicaciones: "He didn't want to call the book I Did It. He wanted to put an 'if' in front of it, so he would have deniability with his children" (No quería llamar al libro 'Lo Hice'. Quería ponerle un 'si' al frente, para tener negación plausible con sus hijos, Traducción libre) (Tagen-Dye, 2024).

Las limitaciones del sistema legal costarricense que identifica Vargas son reales y están manifestándose en la práctica. Como ella explica, "el artículo 10 CPP indica que las medidas cautelares solo pueden imponerse si la ley las establece" y "el artículo 244 CPP no contempla ninguna que prohíba este tipo de publicaciones" (Vargas, 2025). Sin embargo, la doctrina del abuso del derecho podría llenar este vacío. El caso Bodaan confirma esta necesidad de manera dramática: Alfonso Ruiz, abogado de la familia Cedeño, expresó su "profunda desazón que habiendo sido inculpado y teniendo pendiente un juicio por homicidio de esta categoría, esté pretendiendo lucrar con el proceso de la víctima" (Arce, 2025). La coincidencia temporal es reveladora: la publicación del libro se produce "con la cercanía de un nuevo juicio en su contra, luego de que la Sala Tercera anulara una sentencia absolutoria" (Diario Extra, 2025). Esta situación podría configurar lo que el artículo 22 del Código Civil define como ejercicio antisocial del derecho, justificando tanto la indemnización como "la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".

Esta situación replica lo que inicialmente ocurrió en Estados Unidos, donde la indignación pública fue la primera respuesta. La familia Goldman organizó una petición que "eventually signed by nearly 60,000 people" (finalmente fue firmada por casi 60,000 personas, Traducción libre) (Jeffries, 2007), mientras algunos libreros se negaron a vender el libro.

La solución llegó cuando Rupert Murdoch canceló la publicación declarando: "I and senior management agree with the American public that this was an ill-considered project. We are sorry for any pain this has caused the families of Ron Goldman and Nicole Brown Simpson" (La alta gerencia y yo coincidimos con el público estadounidense en que este fue un proyecto mal considerado. Lamentamos cualquier dolor que esto haya causado a las familias de Ron Goldman y Nicole Brown Simpson, Traducción libre) (Jeffries, 2007). Pero la historia no terminó ahí.

La familia Goldman desarrolló una estrategia legal innovadora que podría servir de modelo para Costa Rica. Como explica Kim Goldman: "The deal is that the book is just an asset like his car or his socks. So we, as the leading creditors, had a claim on that asset" (El trato es que el libro es solo un activo como su auto o sus calcetines. Entonces nosotros, como los principales acreedores, teníamos derecho sobre ese activo, Traducción libre) (Jeffries, 2007). Utilizando el juicio civil que habían ganado por $33.5 millones, obtuvieron los derechos del libro para evitar que Simpson lucrara con él.

Esta experiencia ofrece una solución concreta al dilema que plantea Vargas sobre si "debe mantenerse el principio de libertad absoluta de publicación, con las eventuales sanciones penales en caso que se profieran expresiones injuriosas o difamatorias contra las personas fallecidas, o deberían explorarse mecanismos como los que existen en otros países para asegurar justicia y reparación efectiva a las víctimas" (Vargas, 2025). La respuesta podría encontrarse combinando la experiencia internacional con los principios del Código Civil costarricense sobre el abuso del derecho.

La respuesta la encontramos en lo que Vargas misma menciona: "en otros países como Estados Unidos, Canadá(Ontario), Inglaterra o Australia se regula que, cuando ya existe una condena, las personas no puedan lucrar con la narración de sus delitos. Las ganancias obtenidas de libros, entrevistas o documentales deben destinarse a la compensación de las víctimas o sus familias, protegiendo así su memoria y dignidad" (Vargas, 2025). Esta regulación internacional encuentra respaldo en los principios generales del derecho costarricense: el artículo 21 del Código Civil establece que los derechos "deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe" (Código Civil, 1885), principio que difícilmente puede considerarse compatible con lucrar a partir del relato de crímenes propios.

La implementación práctica de este modelo se evidenció cuando la familia Goldman publicó el libro redirigiendo las ganancias. Como reporta Jeffries, "The rest of the proceeds will go to charity, including the Nicole Brown Charitable Foundation, which aims to educate people about the dangers of domestic violence and to help organisations that shelter families in crisis, and the Ron Goldman Foundation for Justice" (El resto de las ganancias irán a organizaciones benéficas, incluyendo la Fundación Benéfica Nicole Brown, que busca educar sobre los peligros de la violencia doméstica y ayudar a organizaciones que albergan familias en crisis, y la Fundación Ron Goldman para la Justicia, Traducción libre) (Jeffries, 2007).

Para Costa Rica, esta experiencia sugiere una reforma legal que podría funcionar sin violar la libertad de expresión, especialmente ante casos como el de Bodaan, quien enfrenta un juicio de reenvío tras anularse su absolución "por duda". Su situación es particularmente reveladora: inicialmente absuelto junto a Miranda, "las autoridades judiciales ordenaron repetir el juicio, por lo que el proceso sigue abierto" (Diario Extra, 2025), pero esto no impidió que lanzara su libro comercializando el caso. Vargas menciona que "en Costa Rica sí existe un fondo de resarcimiento para las familias de víctimas de femicidio, pero este no ha sido financiado adecuadamente" (Vargas, 2025). Una legislación específica que obligue a destinar las ganancias de estas publicaciones al fondo existente podría resolver dos problemas simultáneamente, mientras que la aplicación de la doctrina del abuso del derecho podría ofrecer una solución inmediata a través de las vías judiciales existentes.

El malestar expresado por familiares de Cedeño, como Irene Quesada quien manifestó estar "cansados de tanto maltrato" (Arce, 2025), evidencia la urgencia de esta reforma. Pero la indignación trasciende el ámbito familiar: la diputada Daniela Rojas del PUSC llevó el caso al Plenario de la Asamblea Legislativa, calificando la publicación como un acto de "descaro" y pidiendo hacer "presión suficiente para una situación que realmente me parece inaudita" (Observador.cr, 2025). La respuesta de Rojas confirma el vacío legal: ante la ausencia de mecanismos jurídicos específicos, los diputados solo pueden recurrir a la presión social para que "la plataforma donde se está comercializando este libro no lo haga más" (Observador.cr, 2025). Sin embargo, la existencia del artículo 22 del Código Civil sugiere que sí podrían existir vías legales no exploradas.

El caso Bodaan presenta elementos que agravan la problemática: no solo está lucrando con el relato del crimen mientras tiene juicio pendiente, sino que lo hace en colaboración con un periodista extranjero, lo que internacionaliza la explotación del caso. La gravedad del asunto se evidencia en que instituciones como el INAMU han "alzado la voz" para presionar su retiro de la venta, según reportó la diputada Rojas (Observador.cr, 2025). La decisión de Kahler, exeditor del Tico Times, de coescribir este libro plantea interrogantes éticas adicionales sobre el rol de los medios en estos casos. La diputada del PLN Dinorah Barquero se sumó al llamado, confirmando que este tema "está carcomiendo la sociedad costarricense" (Observador.cr, 2025). Estas circunstancias podrían configurar precisamente lo que el artículo 22 califica como un acto que "por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero".

El precedente estadounidense demuestra que es posible mantener el derecho a la libre expresión mientras se protege la dignidad de las víctimas. Fred Goldman expresó la frustración que sienten las familias: "Often people tell us to get over it, to get on with our lives. Some people have even asked, 'Can't you get closure?' I can't. There would be something wrong with me if I could" (A menudo la gente nos dice que lo superemos, que sigamos con nuestras vidas. Algunas personas incluso preguntan: '¿No pueden tener cierre?' No puedo. Habría algo malo conmigo si pudiera, Traducción libre) (Jeffries, 2007). Esta expresión de dolor constituye precisamente el "daño para tercero" que contempla el artículo 22 del Código Civil costarricense.

La propuesta de reforma para Costa Rica debería incluir elementos clave: primero, aplicar inmediatamente la doctrina del abuso del derecho establecida en los artículos 21 y 22 del Código Civil a casos como el de Bodaan; segundo, permitir que las familias de las víctimas o el Estado puedan reclamar los derechos sobre publicaciones de imputados con proceso pendiente o condenados; tercero, destinar obligatoriamente las ganancias al fondo de resarcimiento existente; y cuarto, establecer criterios claros sobre cuándo aplicar estas medidas para no interferir con el debido proceso. El caso Bodaan, quien padece Parkinson y había sido sometido a cirugías antes del crimen según su defensa (Diario Extra, 2025), demuestra la complejidad de establecer estos parámetros, pero también la necesidad urgente de hacerlo.

Como señala Vargas, "la mayoría de las víctimas indirectas de este delito son los propios hijos de las mujeres asesinadas, muchos de ellos menores de edad, quienes quedan en una situación de vulnerabilidad extrema" (Vargas, 2025). El modelo desarrollado por la familia Goldman no solo evitó que Simpson lucrara con su relato sobre los crímenes, sino que transformó su intento de explotación en un mecanismo de reparación y prevención. La doctrina del abuso del derecho podría lograr resultados similares en Costa Rica, protegiendo tanto la dignidad de las víctimas como el principio de buena fe que debe regir el ejercicio de todos los derechos.

La experiencia internacional combinada con los principios del Código Civil costarricense demuestra que el vacío legal identificado por Vargas tiene solución. No se trata de censurar, sino de garantizar que la justicia no se convierta en un espectáculo lucrativo para quienes están siendo procesados por causar dolor irreparable, aplicando el principio de que la ley no ampara el ejercicio antisocial de los derechos. El caso Bodaan, que lanza su libro a cinco años del crimen y en vísperas de un nuevo juicio, confirma que Costa Rica necesita urgentemente activar tanto las reformas legislativas propuestas como la aplicación inmediata de los principios generales ya existentes para proteger la dignidad de las víctimas y sus familias.


Referencias

Arce, S. (2025, 6 de agosto). Harry Bodaan vende en Amazon libro que escribió sobre su versión del asesinato de María Luisa Cedeño. Observador.cr. https://observador.cr/harry-bodaan-vende-en-amazon-libro-que-escribio-sobre-su-version-del-asesinato-de-maria-luisa-cedeno/

Código Civil [Ley 30]. (1885, 19 de abril). Artículo 21 y artículo 22. Gobierno de Costa Rica. Sistema Costarricense de Información Jurídica. https://pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=15437

Diario Extra. (2025, 7 de agosto). Con juicio pendiente, Bodaan lanza libro sobre muerte de María Cedeño. Diario Extra. https://www.diarioextra.com/noticia/harry-bodaan-libro-maria-luisa-cedeno/

Jeffries, S. (2007, November 14). If he did it... The Guardian. https://www.theguardian.com/books/2007/nov/14/usa.world

Observador.cr. (2025, 27 de agosto). Diputada alza la voz contra libro de Harry Bodaan sobre el homicidio de María Luisa Cedeño: "qué nivel de descaro", le dice al autor. Observador.cr. https://observador.cr/diputada-alza-la-voz-contra-libro-de-harry-bodaan-sobre-el-homicidio-de-maria-luisa-cedeno-que-nivel-de-descaro-le-dice-al-autor/

Tagen-Dye, C. (2024, April 12). The story of O.J. Simpson's book, If I Did It, and why it was canceled and later released. People. https://people.com/the-story-of-oj-simpsons-book-if-i-did-it-8630142

Vargas, D. (2025, septiembre 17). ¿Pueden los imputados escribir libros sobre procesos penales en curso? [Publicación en Facebook]. Facebook. https://www.facebook.com/share/p/1CV8wk7UzT/

8.4.25

De la Inmunidad al Juicio: Anatomía del Proceso Penal contra el Presidente

Cuando una persona presenta una denuncia penal contra quien ejerce la Presidencia de la República, debe activarse un procedimiento jurisdiccional y político de carácter excepcional, cuyas reglas se encuentran contenidas en normas de rango constitucional, legal y reglamentario, destinadas a armonizar el respeto al principio de legalidad con la salvaguarda institucional de la jefatura del Poder Ejecutivo. Tal proceso no puede regirse por los cauces ordinarios del enjuiciamiento penal, en razón del fuero especial que reviste al Presidente de la República, cuya eventual responsabilidad penal debe ser evaluada mediante un sistema reforzado de garantías, tanto para asegurar la gobernabilidad democrática como para impedir el uso abusivo del derecho penal con fines persecutorios.

Esta lógica encuentra fundamento en el artículo 11 de la Constitución Política, que establece que los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad, están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Además, dicho artículo dispone que la acción para exigirles responsabilidad penal por sus actos es pública, lo cual refuerza el carácter excepcional pero exigible del proceso penal dirigido contra el Presidente de la República, conforme a los principios de evaluación de resultados, rendición de cuentas y responsabilidad personal.

De conformidad con el Código Procesal Penal (Ley N.º 7594), específicamente el Título V del Libro II, que regula el procedimiento para juzgar a los miembros de los Supremos Poderes, el proceso inicia con la presentación de una denuncia ante el Ministerio Público, atribuyéndosele al Presidente de la República la comisión de un presunto delito. En los casos de acción pública —como lo establece el artículo 392— la persecución penal corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de querella que podrá ejercer cualquier persona si se trata de un delito funcional o, en su caso, la víctima, cuando no lo sea. Una vez recibida la denuncia, el Fiscal General de la República debe —según el artículo 394— llevar a cabo una investigación preliminar que permita reunir los elementos mínimos indispensables para, en su momento, formular una acusación o bien solicitar la desestimación del caso ante la Corte Suprema de Justicia, en cuya Sala Penal radica la competencia jurisdiccional para conocer estos asuntos.

Ahora bien, conforme al artículo 395 del mismo cuerpo legal, si el Ministerio Público presenta acusación o se plantea formalmente una querella, la Corte Suprema de Justicia debe examinar si los hechos denunciados constituyen delito y si el denunciado goza de inmunidad, privilegio o derecho de antejuicio. En el caso del Presidente de la República, cuya investidura requiere un pronunciamiento político previo para poder ser sometido a juicio, corresponde a la Corte remitir el expediente a la Asamblea Legislativa, la cual debe decidir si da lugar o no a la formación de causa penal, en los términos previstos por la fracción 9) del artículo 121 de la Constitución Política.

Dicha disposición constitucional debe interpretarse sistemáticamente junto con el artículo 151 de la Constitución Política, que establece que el Presidente, los Vicepresidentes de la República o quien ejerza la Presidencia, no podrán ser perseguidos ni juzgados sino después de que, en virtud de acusación interpuesta, haya declarado la Asamblea Legislativa haber lugar a formación de causa penal. Esta norma confirma el carácter obligatorio de la autorización parlamentaria como requisito de procedibilidad para cualquier proceso penal contra la máxima autoridad del Poder Ejecutivo.

Este procedimiento, de naturaleza político-parlamentaria, se encuentra reglado en los artículos 215 a 218 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. En primer lugar, el artículo 215 dispone que, una vez presentada la acusación formal con los documentos probatorios que la sustenten, esta debe ser leída integralmente ante el plenario legislativo, para luego ser remitida a una comisión especial conformada por tres diputados elegidos mediante votación del pleno. Esta comisión, conforme al artículo 216, debe recibir, examinar y valorar todas las pruebas aportadas tanto por la parte acusadora como por el Presidente acusado, asegurando el principio de contradicción, el derecho de defensa y la objetividad en la apreciación de los hechos. Posteriormente —según lo establece el artículo 217— la comisión debe presentar un informe técnico ante el plenario, acompañado de todos los elementos de prueba, los cuales deben ser leídos íntegramente en una sesión especial en la que se formaliza la invitación al Presidente para que ejerza personalmente su defensa, si así lo estima conveniente. Concluida su intervención, el Presidente debe retirarse del recinto, a fin de que la Asamblea Legislativa delibere sin restricciones sobre la procedencia o improcedencia de la acusación. Si se alcanza la mayoría calificada requerida, el Presidente queda suspendido en el ejercicio de sus funciones y es puesto de inmediato a la orden de la Corte Suprema de Justicia.

Una situación particular se contempla en el artículo 218 del Reglamento legislativo, que regula los supuestos en que un tribunal, en el marco de un proceso penal ordinario, remita a la Asamblea Legislativa una certificación que indique que el Presidente ha sido formalmente acusado o que existe en su contra una orden firme de prisión y enjuiciamiento. En tales casos, y siempre que el Presidente no haya renunciado expresamente a su fuero constitucional, el asunto se traslada nuevamente a una comisión de tres diputados para que analicen los antecedentes y rindan un informe al plenario. No obstante, si la autoridad judicial informa que el auto de prisión y enjuiciamiento ha quedado firme, la Asamblea debe declarar de manera inmediata y sin margen de discrecionalidad la suspensión del Presidente en el ejercicio de sus funciones, constituyendo esta una garantía de respeto al principio de legalidad penal, pero también un mecanismo de tutela institucional de la investidura presidencial.

Una vez autorizada la formación de causa por la Asamblea Legislativa, se reanuda el procedimiento ante el Poder Judicial. De conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Penal, el Presidente de la República queda sometido a la jurisdicción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual se pronunciará —dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del expediente— sobre la imposición de medidas cautelares. En esta fase, el artículo 398 faculta a la Sala para designar a uno de sus miembros con el propósito de realizar aquellas diligencias de investigación que no puedan ser diferidas al juicio. Dicho magistrado debe ordenar al imputado que designe defensa técnica, señale lugar y medio para notificaciones, y procederá a tomarle declaración indagatoria. A continuación, se concede audiencia para que las partes ofrezcan prueba dentro de un plazo de cinco días, tras lo cual se fijará fecha y hora para la celebración del juicio oral y público.

Durante el debate, conforme al artículo 399 del Código Procesal Penal, se aplican las reglas ordinarias del proceso penal, asegurando la publicidad, inmediación, oralidad y contradicción propias del juicio penal acusatorio. La sentencia dictada por la Sala Tercera puede ser objeto de apelación ante la Corte Plena, según lo previsto por el artículo 59, inciso 8) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual conocerá del recurso previa sustitución de los magistrados que hayan intervenido en la etapa de juicio, lo que garantiza imparcialidad y doble conforme en el pronunciamiento judicial definitivo.

Finalmente, si el Presidente de la República es sorprendido en flagrante delito, el artículo 393 del Código Procesal Penal establece que deberá ser puesto a disposición inmediata de la Corte Suprema de Justicia, cuyo Presidente debe informar a la Asamblea Legislativa para que esta se pronuncie, sin dilación, sobre el mantenimiento o la cesación de la restricción a la libertad. En tal supuesto, el Ministerio Público podrá continuar la investigación inicial, pero si la Asamblea autoriza la privación de libertad, se deberá presentar acusación en un plazo no mayor de veinticuatro horas, so pena de ordenar la inmediata libertad del imputado. Esta disposición constituye un mecanismo de control sobre el uso de medidas cautelares que, en virtud de la investidura presidencial, podrían afectar el normal funcionamiento del régimen constitucional.

Es preciso recordar que, conforme al artículo 140, inciso 20) de la Constitución Política, corresponde al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno cumplir los demás deberes y ejercer las otras atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes, lo cual incluye someterse al marco legal y constitucional que regula su eventual responsabilidad penal.

Podemos afirmar sin temor al error que el régimen especial de enjuiciamiento penal de quien ejerce la Presidencia de la República responde a una lógica de equilibrio entre el principio de legalidad penal y el principio de supremacía constitucional, siendo imprescindible para proteger tanto la institucionalidad democrática como el derecho a un proceso justo. A través de un sistema escalonado, con intervención del Ministerio Público, del Poder Judicial y de la Asamblea Legislativa, se articula un modelo que previene arbitrariedades, protege la investidura presidencial y reafirma —sin ambigüedad alguna— que en una democracia constitucional nadie, absolutamente nadie, está por encima de la ley.

 

19.5.23

Pequeñas Citas Jurisprudenciales Nº 88. La Garantía de Indemnidad del Legislador Costarricense.

Inicia el ordinal 110 de la Constitución Política de Costa Rica de la siguiente manera "El Diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea". Al respecto manifestó el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, Resolución Nº 1040-2019 en lo que interesa lo siguiente "... en la norma constitucional ... se contemplan dos prerrogativas o privilegios que lleva consigo la función de la persona diputada, a saber: la irresponsabilidad, descrita en la primera frase de la previsión constitucional y, la inmunidad, a la que se hace referencia en el resto de la norma. La irresponsabilidad parlamentaria se refiere a la seguridad que tienen las personas diputadas de que no serán perseguidas penal ni civilmente, con ocasión de las opiniones que exprese n en el desempeño de sus funciones. Esta regla de garantía, también conocida como indemnidad, tiene la característica de que la persona, no podrá ser perseguida, aún y cuando hubiere cesado en sus funciones, es decir, la protección tiene la particularidad de ser perenne, además de irrenunciable, lo cual significa que, la persona escapa de toda responsabilidad penal y civil, aún después de finalizado su cargo como parlamentaria. Este fuero de protección tiene como propósito, asegurar la libertad de las personas legisladoras , para que puedan expresar sus ideas, opiniones, discusiones y críticas, en el desenvolvimiento propio de su función de control político, sin el temor a que se les pueda exigir responsabilidad alguna, pues la sola posibilidad de hacerlo, podría socavar su independencia, otra garantía que protege a quienes tienen el encargo de representar a la Nación ... Sobre el punto, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: "De lo expuesto se aprecia, que en el marco del artículo 110 de la Constitución Política se contemplan correlativamente dos supuestos con efectos jurídicos diversos: El primero, en cuanto se refiere de manera expresa a las opiniones vertidas por el diputado en ejercicio de su función, en cuyo caso no obstante cometer un ilícito, aún cuando cese en sus funciones legislativas, existe un impedimento para proceder a juzgarlo. ... " (No. 125-2004). Ciertamente, la querellada ... renunció a su inmunidad para enfrentar voluntariamente la presente causa, lo cual se corrobora en el oficio No. AL-DSDI-OFI-073-16 emitido desde la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa ... sin embargo, ésta Cámara de apelaciones participa del criterio del Tribunal de Juicio, en el sentido de que, el fuero de indemnidad que protege a la querellada, aún y cuando haya renunciado a su inmunidad y cesado en sus funciones como parlamentaria, impide juzgar los hechos que fueron denunciados en su contra ... El recurrente considera que la indemnidad parlamentaria, aplica únicamente para las manifestaciones hechas por la persona diputada en el plenario legislativo, pues el artículo 110 constitucional indica que, el funcionario no es responsable por las opiniones que emita en la asamblea y, por tanto, como la querellada ... hizo las manifestaciones ante un medio de comunicación y no, en las instalaciones del parlamento nacional, a su criterio, la protección no le es aplicable. Sobre el punto, ésta Cámara coincide con el a-quo, al considerar que la interpretación que se debe dar a la norma constitucional no debe ser literal ni restrictiva, como la entiende el apelante, porque la garantía no puede estar limitada a un espacio físico o inmueble, pues ello significaría menoscabar la amplia libertad de expresión de que debe gozar la persona diputada, para el correcto ejercicio de su función de control político . Cuando la previsión normativa hace mención a las opiniones que se expresen en la Asamblea, se refiere, sin duda, a las manifestaciones realizadas en el pleno ejercicio o desarrollo de sus competencias y, por tanto, cualquier opinión, discusión o crítica, verbal o escrita, que se realice con ocasión del cargo, dentro o fuera del recinto parlamentario, debe quedar contemplada dentro del fuero de indemnidad, precisamente, por el amplio margen de libertad de discusión que se requiere en el ejercicio de su cargo, en salvaguarda de la defensa del interés público, de los derechos de los administrados que representa y, la ética en la función pública. Así también ha sido considerado por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: "...la alusión a las opiniones emitidas en la Asamblea Legislativa, no debe interpretarse en sentido restrictivo, es decir, en función del lugar en que se profieren, en la sede de ese poder de la República, sino más bien en función del cargo ejercido y en ese entendido, la indemnidad se aplica a todas las opiniones formuladas por el diputado donde quiera que se encuentre, en cualquier ámbito, siempre y cuando las emita en ejercicio de su cargo y no necesaria y exclusivamente dentro del inmueble en que se ubica físicamente la Asamblea Legislativa, pues podría ser responsable o no, tanto dentro, como fuera de esa edificación..." (No. 125-2004) ... La Sala Constitucional también se ha pronunciado al respecto, al considerar: "El objetivo de este privilegio es la protección del funcionamiento eficaz y libre de la Asamblea Legislativa, lo que se consigue con el resguardo de la libertad de palabra de los diputados, en el ejercicio funcional de su cargo parlamentario. Solo así puede la Asamblea Legislativa desenvolverse como órgano eminentemente deliberativo, cuyos integrantes requieren de un amplio margen de libertad de expresión en la discusión y formación de la voluntad político-legislativa, la tramitación y aprobación de proyectos legislativos, el ejercicio del control político, la designación de funcionarios público con participación del Parlamento, entre otros. Tal garantía va más allá de las meras expresiones de los diputados en el Plenario y en la misma Asamblea, pues se extiende a todas aquellas que realicen en el ejercicio de la función parlamentaria. Los suscritos entendemos que dicha función no se circunscribe únicamente a la labor realizada en la “Asamblea”, como recinto físico del Poder Legislativo, sino que abarca el ejercicio legislativo pleno e incluye, consecuentemente, labores de fiscalización, denuncia y control político, entre otras. En ese sentido, hacemos nuestro el razonamiento expuesto por el Tribunal de Corte Plena: “Por lo que expresa la norma Constitucional antes citada, las manifestaciones dadas por una señora Diputada o un señor Diputado en el ejercicio de su función legislativa y de control y fiscalización política, dentro del recinto legislativo o en cualquier otro lugar, cuando se trate de temas que están en discusión en el Parlamento , no conllevan responsabilidad, y por lo tanto, escapan del fuero y de la jurisdicción penal, pues el instituto de la irresponsabilidad parlamentaria es un privilegio del que gozan por el hecho de ostentar y ejercer ese cargo.(…) Valga recordar que la inmunidad parlamentaria es un instituto que surge a favor del diputado, pero en mayor medida para los de oposición, y se desdobla en dos grandes componentes: la irresponsabilidad y la inviolabilidad o improcesabilidad de los imputados. Es fundamental para el sistema democrático y la defensa del derecho de las minorías y de la ética en la función pública, es irrenunciable y perpetua, por lo que aún y cuando la Diputada y el Diputado hayan terminado su gestión, no se les puede perseguir por las opiniones en el ejercicio del cargo, ni por los votos que hubiesen emitido, ya que ante cualquier manifestación suya que un ciudadano considere lesiva a su honor, podría ser querellado, lo cual va contra la esencia de este mecanismo que es de raigambre parlamentaria, en el sentido que la Diputada o el Diputado no deben sentirse amedrentados o disminuidos para ejercer la función de control político, sobre todo los de oposición o de las fracciones minoritarias. Por ello, la finalidad de esta figura es que tengan la posibilidad de presentar denuncias, ligadas muchas veces al buen ejercicio de la función pública y al respeto y observancia de los deberes éticos de la función pública; y hacer ciertas afirmaciones, algunas veces sin sustento probatorio, que ningún ciudadano común podría hacer, pues quedaría sometido a juicios penales. Aquí los intereses particulares ceden ante los generales, lo cual precisamente redunda en la defensa de una serie de valores que son consustanciales y fundamentales de nuestro sistema democrático.” (Tribunal de Corte Plena. Resolución TCP 02-2014 de las 14:36 horas del 13 de enero de 2014). (No. 1782-2015) ... Por su parte, el autor Eduardo Ortiz Ortiz, también lo ha considerado de esa manera, al referir: "La irresponsabilidad (articulo 110) consiste en la no sancionabilidad penal ni civil, de las opiniones y actos del diputado en la Asamblea Legislativa, es decir: en el ejercicio de su función. La irresponsabilidad en favor del parlamentario significa lo que dice su nombre, y consiste en la impunibilidad penal y civil de sus actos, cualesquiera que estos sean, que el diputado realice o declare en el ejercicio de su función, sea cual sea el lugar, el tiempo o la naturaleza de esos actos. Es lógico que sus votos quedan comprendidos, como también las expresiones, discursos, comentarios, escritos periodísticos o manifestaciones de cualquier otra clase, aún las derivadas de su conducta, como tácitas implicaciones de ella, que el diputado pronuncie o por cualquier otro medio exprese en su función de tal; lo mismo en plenario que en comisión permanente, especial o de investigación, dentro o fuera del recinto parlamentario y aún dentro o fuera del país (...) La norma de irresponsabilidad del diputado no es excepcional, pues manifiesta más bien tendencia positiva y doctrinal en el derecho parlamentario y constitucional comparado –que es una rama autónoma del público interno– a favor de una amplia y adecuada protección del diputado y de su libertad de pensamiento y de acción, que tiene sus orígenes en ilustres antecedentes históricos de Inglaterra y Francia, donde nació la institución. Su interpretación no cabe ni literal ni restringida, como si fuera excepcional, pues esto último solo puede tenerse como procedente, a costa de la historia y de la realidad de la institución en Costa Rica y en el mundo occidental (pág. 68 y 69, Ortiz, Eduardo. Costa Rica: Estado Social de Derecho, Revista de Ciencias Jurídicas, No. 29, 1976) ... como se ha analizado, ambos temas formaban parte del ejercicio del control político, ubicado dentro de las funciones que le correspondían a ... como miembro activo del parlamento nacional, por lo que, como atinadamente lo concluyó el Tribunal de sentencia, "...los comentarios, apreciaciones, valoraciones, calificaciones, señalamientos, cuestionamientos y juicios de valor que manifestó en esa oportunidad, lo hizo dentro del ejercicio del control político como Diputada de la Asamblea Legislativa por lo que era irresponsable de los mismos en los términos dichos. La naturaleza del principio de "irresponsabilidad" que cubre a los Diputados y las Diputadas de cualquier sanción por las manifestaciones hechas durante el ejercicio del cargo elimina cualquier posibilidad de tener una consecuencia administrativa, disciplinaria, civil o penal por las mismas. La querellada y el querellante admitieron no conocerse personalmente, no los unía vínculo particular alguno. Esto permite afirmar que el móvil de las manifestaciones no era difamante o con ánimo injuriandi, sino para alcanzar sus objetivos políticos según la cosmovisión país que su ideología, concepción de la economía y sociología le dictaban ... Así las cosas, siendo que de acuerdo al artículo 25 del Código Penal, no delinque quien obrare en cumplimiento de un deber legal o, en el ejercicio legítimo de un derecho, lo se impone es declarar sin lugar el motivo de apelación expuesto por el apelante".

Sobre el tema podemos leer en las actas del Constituyente de 1949 lo siguien "Nuestra Carta Política de 1871, que era la vigente a la fecha del pretendido hecho delictuoso, consagraba la absoluta irresponsabilidad de los Diputados por razón de sus votos y opiniones en el seno de la Cámara. Este principio, que es tradicional en la mayoría de la Constituciones Políticas de la mayoría de los países democráticos, tiende a colocar al Diputado fuera del alcance de las represalias, de cualquier orden que éstas sean, como con motivo de las opiniones y votos que emitan en el cumplimiento de su función. Si se tratara de una sanción moral mi voto sería favorable, pues considero que al irrespetar el pacto y negarse a acatar la voluntad de la mayoría del pueblo costarricense que estaba por la elección de don Otilio Ulate Blanco, para Presidente de la República, esos Dipu-tados son realmente responsables de la tragedia vivida por el país. Por otra parte, juzgo con sobrado fundamento jurídico, que la Asamblea Nacional Constituyente tiene tan sólo funciones legislativas de orden constitucional y no judiciales, y que admitir esto último -verdadera herejía jurídica- conduciría a la admisión de la moción planteada. Amén de lo expuesto considero que si de sancionar se trata, habría que traer a juicio a aquellos Diputados que ratificaron la elec-ción del Licenciado Teodoro Picado Michalsky para Presidente de la República, pues las elec-ciones del 13 de febrero de 1944 constituyen en la historia política del país la burla más san-grienta contra la voluntad popular y la institución del sufragio. Una Cámara que como ésta, cuenta en su seno con más de un representante que batió palmas cuando la elección del Li-cenciado Picado, aprobando en esa forma el delito electoral perpetrado, una Cámara así, digo, carece de respaldo para propiciar o apoyar mociones, que como la del comentario, tiende a sancionar un delito contra el sufragio popular”. Baudrit González, no; ROJAS VARGAS, quien sustituyó al Diputado Volio Jiménez, que se retiró, razonó su voto así: “Yo, señores Diputados, razonaré mi voto en la siguiente forma: “Estoy de acuerdo con la moción del Diputado Zeledón en su esencia o más bien en su espíritu. Pero desde el punto de vista de su forma, de su pro-cedimiento, no lo estoy. En consecuencia voto negativamente”. ARIAS BONILLA razonó su voto negativo expresando que a su juicio la moción del Sr. Zeledón debe ser pasada previa-mente a estudio de una comisión y que será después de ese procedimiento que corresponderá entrar a considerarla y votarla. JIMENEZ ORTIZ, no, y razonó su voto así: “Niego mi voto por-que es prematuro votar el asunto de fondo, sin conocer el dictamen de la Comisión prevista. Estoy de acuerdo en el nombramiento de dicha comisión”. González Herrán, no, manifestándo-se por su aprobación en cuanto a lo moral y no a lo legal. CHACON JINESTA razonó su voto así: “He condenado con todas las fuerzas de mi espíritu la actitud asumida por los 27 Diputados que el 1º de marzo de 1948 anularon la elección popular de don Otilio Ulate para Presidente de la República. Esa condenatoria quedó manifiesta cuando fui a pelear con la Revolución que tuvo origen en ese pronunciamiento del Congreso de aquel entonces. Si la moción en discusión pidiera que se impusiera una sanción moral a aquellos 27 hombres sin honor que no supieron respetar su firma, mi voto sería afirmativo, pero como en esa moción se pide que se inicien los procedimientos para imponer la sanción legal correspondiente, por el posible delito cometido, a las 27 personas dichas, mi voto es negativo, ya que considero que no se puede responsabilizar legalmente a quienes estaban protegidos por el Fuero Constitucional respecto a la opiniones y votos que emitieran en su carácter de Diputados, al decirlo expresamente así la Constitución vigente en aquel entonces”. VARGAS FERNANDEZ razonó su voto negativo de la siguiente manera: “Estoy enteramente de acuerdo en todo aquello que implique sanción moral contra los autores del abominable hecho cometido en el Congreso Constitucional el primero de marzo de 1948. No me opongo a que se hagan las investigaciones necesarias para dilucidar todo lo que haya en relación con el asesinato cometido en ese mismo día. No estoy de acuerdo, en cam-bio, en que se pida sanción legal contra los 27 Diputados que votaron por la nulidad de las elecciones celebradas el 8 de febrero, por dos razones fundamentales: 1) Porque la actitud de los 27 Diputados, espernible hasta donde más, no puede ser objeto de sanciones legales, ya que en la época en que se produjo se hallaba vigente la Constitución del 71, en la que se ga-rantiza en forma absoluta la irresponsabilidad de los diputados por las opiniones y votos que emitieran durante las sesiones, y 2) porque siendo ésta una Asamblea para dictar una nueva Carta Fundamental y existiendo en el proyecto correspondiente igual precepto que protegerá a los miembros de futuros congresos, precepto que muy seguramente, acogerá este Cuerpo, resultaría una inconsecuencia inexplicable, que esta Asamblea prohíje el desconocimiento del mismo canon constitucional de la Carta Magna de 1871”. En consecuencia por 35 votos afirma-tivos contra 10 negativos, fue aprobada la moción del Diputado Zeledón Brenes. Artículo 4º.- Se continuó en la discusión del artículo setenta y siete de la Constitución del 71, que dice así: “El diputado es absolutamente irresponsable por las opiniones y votos que emita en la Cámara. Durante las sesiones no podrá ser arrestado por causa civil, salvo que el Con-greso lo autorice o que el mismo diputado lo consienta. Desde que fuere declarado electo pro-pietario o suplente, hasta que termine su período legal, no podrá ser detenido ni preso por mo-tivo criminal o falta de policía, sin que previamente haya sido suspenso por el Congreso. Esta inmunidad no tiene cabida en el caso de flagrante delito, ni cuando el mismo diputado manifies-te renunciarla. Sin embargo, el diputado detenido o preso en el caso de flagrante delito o falta, será puesto en libertad si el Congreso lo ordenare”. En relación con este artículo se presentaron mociones de la fracción Social Demócrata y de la Comisión de reformas a la Constitución del Partido Unión Nacional, que dicen así, respectiva-mente: “Los diputados no son responsables ante ningún Tribunal ni ante ninguna autoridad por las opiniones que expresen o los votos que emitan en el ejercicio de sus funciones. Ningún diputa-do desde el día de su elección hasta la terminación de su período, puede ser acusado, perse-guido o arrestado por causa penal o de policía, salvo que la Corte Suprema de Justicia, por voto no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, autorice previamente la acu-sación, declarando haber lugar a formación de causa. Sin embargo, en caso de flagrante delito el diputado podrá ser arrestado, pero puesto inmediatamente a disposición de la Corte Supre-ma de Justicia con la información sumaria. La Corte procederá entonces conforme está indica-do en este artículo. Durante el período de sesiones no podrá arrestarse al diputado por otros motivos. La inmunidad parlamentaria suspende la prescripción de las acusaciones penales que procedan contra el diputado. Desde el momento que se declare que hay lugar a formación de causa; queda el diputado suspendido de su cargo y sujeto al juicio correspondiente. El diputado podrá reincorporarse a la Asamblea por el resto de su período, si los Tribunales lo eximen de responsabilidad”. “El diputado no es responsable por las opiniones y votos que emita en la Asamblea, siempre que tales votos no constituyan violación de la Constitución, a juicio de la Corte Suprema de Justicia. Durante el período de sesiones no podrá ser arrestado por juicio civil, salvo que dicha Corte lo autorice. En ambos casos la votación ha de ser por lo menos de las dos terceras par-tes de la totalidad de los Magistrados que integran la Corte. Desde que fuere declarado electo propietario o suplente hasta que termine su período legal, no podrá el diputado ser detenido o preso por motivo criminal o falta de policía, sin que previamente haya sido suspendida su in-munidad por la Corte Suprema de Justicia mediante el voto de por lo menos las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros. Esta inmunidad no tiene cabida en el caso de flagrante delito ni cuando el mismo diputado la renuncie. La Asamblea Legislativa, por votación de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, puede ordenar la libertad de los diputados de-tenidos, en los casos que contempla este artículo”. El Representante FOURNIER, a nombre de la fracción del Social Demócrata, accedió a retirar la moción presentada, ya que los principios de la misma están contenidos en la del Unión Na-cional, y a efecto de aligerar el debate lo más posible. El Diputado LEIVA expresó que estaba con la moción suscrita por la Comisión del Partido Unión Nacional. Sin embargo, dijo que la parte final de la moción no le parecía conveniente, por lo que sugería a los autores de la moción modificarla. El Diputado ESQUIVEL explicó las modificaciones de la moción del Partido Unión Nacional, con respecto al artículo original de la Constitución del 71. Esas modificaciones son dos: 1ª) estable-cer que el diputado no es responsable de sus votos y opiniones que emita en la Asamblea, siempre que tales votos no constituyan violación de la Constitución, para que no vuelvan a ocu-rrir los hechos vergonzosos del Congreso del primero de marzo; 2ª) dejar en manos de la Corte Suprema de Justicia, y no de la propia Asamblea, la facultad de levantar la inmunidad parla-mentaria. También se incorporó en nuestra moción el principio -expresado en el párrafo del artículo setenta y siete de la Carta del 71-, de que la Asamblea, de acuerdo con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros, puede ordenar la libertad de los diputados detenidos, ya que muy bien puede presentarse en el futuro el caso de que la Asamblea ordene la libertad de un diputado, cuando se ha esgrimido contra éste una maniobra. El Representante BAUDRIT GONZALEZ presentó a la consideración de sus compañeros la siguiente redacción del artículo setenta y siete: “El Diputado no es responsable por las opinio-nes y votos que emita en la Asamblea. Durante el período de sesiones no podrá ser arrestado por causa civil. Desde que fuere declarado electo propietario o suplente hasta el término de su período legal, tampoco podrá ser detenido ni preso sin que de previo le haya sido suspendida la inmunidad por dos tercios a lo menos del total de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en Corte Plena. Estas inmunidades son renunciables por el propio diputado”. Explicó el señor Baudrit los alcances de su moción. Conviene presentar en conjunto cada tesis de oposición o de colaboración referentes a las mociones en debate, a fin de imprimirle mejor orden a la discusión; leyó el artículo setenta y siete de la llamada Constitución del 71, que trata de la inmunidad del diputado y de la posible supresión de ella en dos casos o sea por persecu-ciones civiles o por razones penales, hizo ver que en esa Constitución se hacía intervenir al Poder Legislativo para autorizar el cese de las inmunidades, pero que en el Proyecto de 1949 la tendencia es de confiar a la Corte Suprema esa atribución, que a él le parece bien. Por lo mismo agregó, parece lo más lógico redactar las conclusiones de este artículo en forma termi-nante y neta, y al efecto somete a la consideración de los señores Comisionados por la mayo-ría para simplificar la fórmula de cada artículo, el siguiente setenta y siete: “El diputado no es responsable por las opiniones y votos que emita en la Asamblea. Durante el período de sesiones no podrá ser arrestado por causa civil. Desde que fuere declarado electo propietario o suplente hasta el término de su período legal tampoco podrá ser detenido ni preso sin que de previo le haya sido suspendida la inmunidad por dos tercios a lo menos del total de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en Corte Plena. Estas inmunidades son re-nunciables por el propio interesado”. Pasó a explicar las diferencias: su fórmula, dijo, tiene más énfasis y por lo tanto se ajusta mejor a las reglas que han de consignarse en una Constitución; conserva el mismo espíritu de pro-tección a los miembros del Congreso, salvo que la facultad de suspender las inmunidades pasa a la Corte Suprema de Justicia, como parece ser la nueva tendencia; pero hay que eliminar del proyectado artículo setenta y siete la frase que dice, tratando de libertad irrestricta que se quie-re garantizar al diputado en cuanto a opiniones y votos que rinda ante la Asamblea: “Siempre que tales votos no constituyan violación de la Constitución, a juicio de la Corte Suprema de Justicia”. La violación tiene que ser prevista en forma de delito o crimen, aparecer en el Código Penal o en un sector de la misma Carta Fundamental con ese carácter; de ninguna manera puede serle confiada a la mayoría de la Corte, pues si bien ésta se compone de las mentes más diestras y mejor orientadas hacia lo jurídico, son hombres, sujetos a la pasión más fuerte que es la política, capaz de oscurecer los preclaros criterios; y la prueba está en la misma re-dacción, que apartándose de la unanimidad sólo requiere para suspender inmunidades el voto de dos tercios del personal, o sea admitir divergencias de opinión en asunto tan grave y tras-cendental. Si no se expresa en qué consisten las violaciones constitucionales y cuál grado de su trascendencia han de determinar la medida, hay que suprimir la excepción. De otro lado trae la moción que está en la Mesa un agregado, que permite a la Cámara dar orden de libertad al diputado por votación de los dos tercios de la totalidad de sus miembros: y esto constituiría un daño funesto, por el conflicto en que se ponen dos Poderes Supremos, consagrados como independientes entre sí, al sostener la Corte la detención y ordenar el Congreso la libertad. ¿Qué privilegios de superioridad pueden adornar al Legislativo sobre el Judicial? Se pregunta el exponente; y al no hallarlos, piensa que la sola posibilidad de una orden llamada a no ser acatada, o de una sumisión indebida, es suficiente motivo para prescindir de esa regla complementaria; lo mismo que de la primera, es capaz de traer el conflicto en el sentido de que el Congreso mantuviera que el acusado no es perseguible, ni debe someterse a los Tribunales, mientras la Corte estuviera abogando por la detención y el proceso. La expresión de “Violacioes a la Constitución” aparte de incorrecta y sin medida, vendría a resultar ilegítima, pues na-die-por garantía individual-puede ser perseguido, sin caer de lleno en violaciones o transgresiones penadas de antemano: las infracciones punibles son las únicas que ameritan la aplica-ción de la ley penal, según lo consagra el respectivo Código. Si los proponentes tienen la fineza de acoger estas sugestiones de colaboración, tendré sumo placer en sumarme al voto que apruebe el artículo. El Diputado ARROYO se refirió a los propósitos de la moción suscrita, entre otros, por él. Dijo que debía mantenerse el principio de que los diputados no son responsables por sus votos y opiniones, siempre y cuando no constituyan violación de la Constitución, a juicio de la Corte Suprema de Justicia. La protección de los diputados no puede ser tan amplia, para que queden a salvo de las violaciones de la Carta Magna, como ocurrió el primero de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho. Creo necesario que los diputados, cuyos votos vayan contra la propia Constitución, sean llamados a cuentas por la Corte Suprema de Justicia. Agregó que el párrafo final de la moción venía a ser una especie de equilibrio entre la Corte y la Asamblea, pues esta última, en un caso determinado, podrá ordenar la libertad de un diputado por el voto de las tres cuartas partes de sus miembros. Este principio viene a ser algo así como el derecho del veto de que disfruta el Poder Ejecutivo con respecto a las leyes emitidas por el Congreso. A veces se hace necesario un contrapeso de los distintos poderes en que tradicionalmente se ha venido dividiendo el Estado. Artículo 4º.- Se continúo en la discusión del artículo setenta y siete de la nueva Constitución. Los diputados Esquivel, Arroyo, Desanti, Trejos, Montiel, presentaron una nueva redacción para que el artículo setenta y siete se lea así: “El Diputado no es responsable por las opiniones y votos que emita en la Asamblea, salvo si tales votos concurrieran a determinar un patente y doloso quebrantamiento de la Constitución, a juicio de la Corte Suprema de Justicia. Durante el período de sesiones no podrá ser arrestado por causa Civil, salvo que dicha Corte lo ordene. En ambos casos la decisión ha de ser por lo menos de las dos terceras partes de la totalidad de los Magistrados que integran la Corte. Desde que fuere declarado electo propietario o su-plente hasta que termine su período, no podrá el Diputado ser detenido ni preso por motivo punible o falta de policía, sin que previamente haya sido suspendida su inmunidad por la Corte Suprema de Justicia, mediante el voto mínimo de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros. Esta inmunidad no tiene cabida en el caso de flagrante delito y es renunciable”. El Diputado BAUDRIT SOLERA pidió a los proponentes de la moción anterior que incorporaran a la misma un concepto muy importante del artículo ciento setenta del Proyecto del cuarenta y nueve, que dice: “La inmunidad parlamentaria suspende la prescripción de las acciones pena-les que proceden contra el diputado”. El representante ORTIZ manifestó que no votaría la moción en debate, ya que le parecía más conveniente la redacción del artículo setenta y siete de la Constitución del 71 tal y como está. Dijo que no aceptaba la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el Poder Legislativo. La primera es un organismo técnico, de derecho y no tiene por qué intervenir en un organismo como la Asamblea, donde se debaten cuestiones eminentemente políticas. El artículo setenta y siete de la Carta del 71, en la forma como está, no ha traído ninguna dificultad o conflicto al país. Citó los casos de varias Constituciones de América -la de Guatemala, Ecuador, Argentina, República Dominicana-, que consagran el principio de que la propia Asamblea Legislativa es la llamada a levantar la inmunidad de los diputados. Agregó que la tendencia del Proyecto del cuarenta y nueve era vigorizar el Poder Judicial, librarlo de la política ambiente, a fin de que cumpla con su misión a cabalidad. De ahí que no aceptaba la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el Poder Legislativo en el caso concreto a que se refiere el artículo setenta y siete. Agregó que era muy frecuente que el diputado, en el calor del debate, se excediera en sus juicios, llegando hasta hacer calificativos calumniosos. De aprobarse la moción en debate, el ofendido acudiría, no ya a la propia Asamblea, sino a la Corte para solicitar que al Diputado se le levante la inmu-nidad. Este principio -dijo-, limita la facultad del Diputado, pues estará temeroso de que cons-tantemente le acusen ante la Corte Suprema de Justicia. Expresó que el artículo 77, tal y como está consignado en la Constitución del 71, es el que mejor protege la libertad, la independencia de criterio y la exposición del diputado. Variarlo tendría el inconveniente, además, de meter a la Corte en los asuntos políticos del Congreso. El segundo dijo que se iba a promulgar una Cons-titución histérica, como alguien la llamó, donde los principios han sido desquiciados, porque ha sido redactada por el temor a cosas pasadas. Se intenta con la moción otorgar al Poder Judicial una nueva función, pero hay cosas que no pueden ser llevadas ante ningún tribunal. El juzga-miento de los hombres, en última instancia, corresponde al Tribunal de la Patria, en la forma hermosa como lo dice la Constitución del 71. Agotado el debate en torno a la moción de los señores Esquivel, Arroyo, Desanti, Montiel y Trejos, se procedió a la votación, habiendo sido aprobada antes una moción del Diputado Ortiz, para que la votación fuese nominal. Dijeron sí los siguientes señores Diputados: Vargas Var-gas, Lee, Arroyo, Montiel, Zeledón, Baudrit González, González Herrán, Fournier, Facio, Val-verde, Esquivel, Brenes Mata, González Flores, Morúa, Madrigal, Trejos, Castro Gómez, Volio Sancho, Ruiz y Desanti. Dijeron no los siguientes señores Diputados: Acosta Piepper, Rojas Vargas, Jiménez Núñez, Gamboa, Volio Jiménez, Jiménez Quesada, Arias, Jiménez Ortiz, Acosta Jiménez, Elizondo, Guido, Chacón, Dobles Segreda, Castaing, González Luján, Mon-tealegre, Rojas Espinosa, Guzmán, Leiva, Vargas Fernández, Rodríguez y Ortiz. Totales: 21 votos afirmativos y 22 negativos. Ausentes durante la votación los Diputados Baudrit Solera y Monge Álvarez. Artículo 3º.- El Diputado CASTRO SIBAJA sugirió que al artículo 77 de la Carta del 71 se le hicieran algunas variaciones de simple forma. Presentó la siguiente moción, para que dicho artículo se leyera así: “El Diputado no es responsable por las opiniones y votos que emita en la Cámara. Du-rante sesiones no podrá ser arrestado por causa civil, salvo que la Asamblea lo autorice o que el mismo Diputado lo consienta. Desde que fuere declarado electo propietario o suplente, hasta que termine su período legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sin que previamente haya sido suspenso por la Asamblea. Esta inmuni-dad no tiene cabida en el caso de flagrante delito, ni cuando el mismo Diputado mani-fieste renunciarla. Sin embargo, el Diputado que ha sido privado de su libertad en caso de flagrante delito o falta, le será devuelta, si la Asamblea lo ordenare”. Sometida a votación, fue aprobada. En consecuencia, el artículo 77 de la nueva Constitución Política se leerá en la forma antes trascrita".

De ambas lecturas se desprende el fuero de improcedibilidad constituye un baluarte vital en el funcionamiento de las democracias representativas al proporcionar a los diputados la seguridad necesaria para ejercer sus funciones sin temor a represalias legales por las opiniones que emitan. Sin embargo, este derecho no es inmutable y está sujeto a controles y limitaciones para prevenir el abuso de poder, tal como se evidencia de los fragmentos de los debates legislativos presentados. Este post examina la interrelación entre el fuero de improcedibilidad y la responsabilidad de los diputados, con ejemplos textuales de los debates como evidencia de la evolución de estas nociones. 

En la primera lectura de las actas se aporta luz sobre un debate constitucional esencial: la responsabilidad de los diputados por las opiniones emitidas en la Asamblea. Como el fragmento cita, “El artículo 77 de la nueva Constitución lo dice claramente: el Diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea”. Esta normativa busca fomentar un ambiente en el que los diputados puedan debatir y discutir libremente, incluso cuando sus opiniones sean controvertidas. Por ejemplo, si un diputado plantea abiertamente críticas al gobierno o propone una legislación que podría ser considerada polémica, como es el caso de "la reforma de los aspectos económicos y fiscales de la Constitución", no debería enfrentar consecuencias legales por su postura. 

Sin embargo, tambien se subraya la existencia de límites a esta protección. Cuando un diputado realiza un "patente y doloso quebrantamiento de la Constitución", el fuero no puede ser invocado para evitar el procesamiento legal. Esto sirve como salvaguardia contra el abuso del fuero de improcedibilidad, garantizando que no se utilice para promover acciones inconstitucionales. Un ejemplo de ello, en palabras de los legisladores, sería el intento de "despojar a la población de derechos adquiridos", un claro abuso del cargo que no estaría protegido por el fuero. Además, el fuero no protege a los diputados en caso de delitos flagrantes. Los legisladores subrayan que "ningún diputado podrá ser detenido, salvo el caso de ser sorprendido en flagrante delito". Esto recuerda que, a pesar de los privilegios inherentes a su cargo, los diputados no están por encima de la ley. Si un diputado es sorprendido en plena comisión de un delito grave, como un acto de corrupción, su estatus no le garantiza inmunidad frente a la acción legal. En resumen, los fragmentos presentados reflejan la dualidad inherente al fuero de improcedibilidad: una garantía vital para el desempeño efectivo de los diputados, pero sujeta a limitaciones que previenen el abuso de poder explicadas por el antecedente judicial de referencia. El equilibrio entre el fuero de improcedibilidad y la responsabilidad de los diputados es un componente clave para comprender el funcionamiento de una democracia representativa.

A continuación se presenta una tabla que destaca algunas semejanzas entre los elementos discutidos en este post y el sistema Westminster del Reino Unido:
Elemento discutido en el ensayoSistema Westminster del Reino Unido
Inmunidad parlamentaria de los diputadosEl sistema Westminster también protege la inmunidad parlamentaria de los miembros del Parlamento del Reino Unido. Los diputados no son responsables legalmente por las opiniones y declaraciones que realizan en el Parlamento. Esto permite una deliberación abierta y sin temor a represalias.
Protección de la libertad de expresión de los legisladoresEl sistema Westminster valora y protege la libertad de expresión de los legisladores en el Parlamento. Los miembros del Parlamento tienen la capacidad de expresar libremente sus opiniones y críticas sin temor a ser perseguidos legalmente. Esto fomenta un debate vigoroso y abierto en el proceso legislativo.
Separación de poderes entre el Poder Legislativo y JudicialEl sistema Westminster también se basa en el principio de separación de poderes entre el Poder Legislativo y el Poder Judicial. Ambos poderes son independientes y tienen funciones y responsabilidades distintas. En el caso del artículo discutido, se debate sobre la participación de la Corte Suprema de Justicia en asuntos relacionados con la inmunidad parlamentaria, lo cual refleja la importancia de mantener una separación clara entre el poder judicial y el poder legislativo.
Importancia del debate parlamentario y la discusión políticaTanto en el ensayo como en el sistema Westminster se valora el debate parlamentario como un medio para la toma de decisiones políticas. Los diputados tienen la libertad de expresar sus opiniones y votar de acuerdo con sus convicciones. Esto permite un proceso legislativo transparente y democrático.
Equilibrio entre la protección de los legisladores y la responsabilidad ante la leyTanto en el ensayo como en el sistema Westminster se busca encontrar un equilibrio entre la protección de los legisladores y su responsabilidad ante la ley. Si bien se protege la libertad de expresión y se otorga cierta inmunidad parlamentaria, también se reconocen excepciones en casos de delitos graves o violaciones constitucionales. Esto garantiza que los legisladores no estén por encima de la ley y sean responsables de sus acciones.
Es importante destacar que estas semejanzas se basan en los elementos discutidos en este post y en los principios del sistema Westminster del Reino Unido, pero pueden existir diferencias en la forma en que se aplican en la práctica en cada país o contexto específico.

23.4.23

PEQUEÑAS CITAS JURISPRUDENCIALES Nº 85. El derecho procesal penal cumpliendo una función de protección simultánea de los derechos de la sociedad en general y de las personas vinculadas a un proceso penal (víctimas, imputados, terceros afectados, etc.).

V. CONSIDERACIONES SOBRE EL CONSTITUCIONALISMO PANAMEÑO, EL USO DE LA FUERZA Y EL REGIMEN DE MEDIDAS CAUTELARES PENALES

El constitucionalismo fue un proceso político jurídico que tuvo por objeto establecer una Constitución con el propósito de que, como norma suprema del Estado, limitase el poder político. Por ello, a la Constitución están sometidos y vinculados todas las autoridades y particulares de un Estado, incluyendo los extranjeros que se encuentren bajo su jurisdicción.

Con el propósito de que la limitación del poder sea una realidad y de preservar el ideario constitucional, la Constitución prevé una serie de garantías institucionales (como serían, entre otros, la separación o división de poderes, la necesidad de un procedimiento distinto al de la legislatura ordinaria para reformar la Constitución) y jurisdiccionales (como la guarda de la integridad de la Constitución a través de la acción de inconstitucionalidad, de amparo de derechos fundamentales, habeas corpus y habeas data).

Mediante la separación de poderes se pretende evitar la concentración de poder en manos de uno solo de ellos, de una sola persona o de un grupo de personas, para lo cual la Constitución se encarga de establecer las respectivas competencias de los servidores públicos, procurando que las funciones asignadas a determinadas autoridades no coincidan con las de otras, conformando, además, un sistema de control, de frenos y contrapesos, de manera que los fines por los cuales se instituye el Estado y se escogen a los gobernantes a través de un procedimiento democrático, puedan concretarse sin que peligre la democracia y el diseño republicano previsto en el artículo 1 de la Constitución Nacional.

Las garantías jurisdiccionales persiguen, al igual que las institucionales, la limitación del poder político, la defensa de la Constitución y del Estado republicano y democrático perfilado por la Norma Fundamental panameña, así como la tutela de los derechos fundamentales. Para tales efectos se encomienda a los jueces, dentro de las correspondientes competencias que les adjudicada la constitución y/o la ley, la delicada función de controlar los poderes de las autoridades, así como la protección y defensa de los derechos y garantías fundamentales.

Es consecuencia del Estado moderno que surge en el siglo XVIII, que las Constituciones contengan un catálogo de derechos y garantías fundamentales, que inicialmente tuvieron y siguen teniendo el propósito de erigirse en verdaderos límites al poder estatal, y que con el devenir de los tiempos fueron ampliados y complementados con otra serie de derechos sociales, económicos, culturales etc., que no sólo exigen de parte del Estado respeto y protección sino una prestación positiva para su debida satisfacción.

Los derechos fundamentales representan los valores y principios de la sociedad y, al tener la categoría de normas constitucionales, también tienen la virtud de configurar la legislación infraconstitucional. De manera que toda norma jurídica de inferior jerarquía debe estar en conformidad al menos con el núcleo esencial e indisponible de los derechos fundamentales, pues es sabido que, al no ser éstos absolutos, pueden ser restringidos por la Ley, pero sólo en aquella medida que no exceda su núcleo esencial, es decir, que no sobrepase esa parte que constituye la esencia, la razón de ser, del derecho fundamental que, de ser trastocada, lo desnaturaliza y lo hace inservible.

Entre los valores que consagra nuestra Constitución figuran aquellos que, desde el mismo Preámbulo de la Norma Fundamental, expresan y representan los fines supremos de la Nación panameña. En efecto, el preámbulo destaca que la Constitución se expide con el propósito de "garantizar la libertad, asegurar la democracia y la estabilidad institucional, exaltar la dignidad humana, promover la justicia social, el bienestar general y la integración regional".

Estos valores son complementados y ampliados en la parte dogmática de la Constitución, que es aquella en la que se reconocen los derechos y garantías fundamentales en los que cree el pueblo panameño. Una lectura de dichos derechos revela que en la sociedad panameña se propugna la libertad, la igualdad ante la ley, la prohibición de discriminación o el establecimiento de fueros por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas; la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones privadas, la libertad de locomoción, la libertad de pensamiento, expresión, prensa, la libertad de culto, de asociación, de reunión, de acceso a la información, el derecho de propiedad privada, de trabajo, de educación y cultura, de salud, a la familia, a un ambiente sano, al respeto de las comunidades indígenas, al sufragio, entre otros.

Desde luego, los valores constitucionales, reconocidos y positivados a través de los derechos fundamentales, obligan a que se realicen los fines que son consustanciales con tales derechos, lo cual se traduce en el deber que tiene la Autoridad de protegerlos y de asegurar la efectividad de los mismos, así como en la necesidad de la implementación de las respectivas políticas públicas por parte de las agencias y departamentos del Estado de conformidad con sus respectivas competencias.

En este orden de ideas, el artículo 17 de la Constitución Nacional, que constituye uno de los pilares en que descansa el Estado panameño, dispone que "Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley..." (Las subrayas y negrillas son del Pleno).

Está claro que el deber de protección se alcanza, entre otras posibilidades, a través del poder de coerción penal, consistente en la capacidad que tiene el Estado para imponer la sanción de índole penal que le cabe a aquella persona que, con su acción u omisión, lesione o ponga en peligro los bienes jurídicos tutelados mediante las normas penales que tipifican delitos. Esa capacidad de penar es exclusiva del Estado, quien tiene, por ende, su monopolio. Esta afirmación no desconoce la realidad actual, en la que existen organismos o Cortes de índole internacionales -que no forman parte de ningún Estado- que tienen competencias para sancionar penalmente, pero se expresa con el propósito de descartar cualquier posibilidad de que particulares de un Estado puedan aplicar sanciones penales.

La capacidad de penar o de imponer sanciones penales que tiene el Estado podría ser exorbitante, por lo cual tiene que ser limitada para estar en sintonía con aquel dogma que hace de la limitación de los poderes del Estado, la nota característica de los Estados constitucionales y democráticos de Derecho, como el diseñado en el texto constitucional panameño.

La necesidad de que los delitos sean tipificados previamente, es una garantía fundamental mediante la cual se limita el poder punitivo del Estado. Dicha garantía está consagrada en el artículo 31 de la Carta Magna. De acuerdo con este precepto: "Sólo serán penados los hechos declarados punibles por Ley anterior a su perpetración y exactamente aplicable al acto imputado".

Lo que se quiere evitar con esta garantía fundamental es que las personas sean investigadas, juzgadas y condenadas por delitos que no existían, por no haber sido previamente tipificados por la ley, al momento en que la persona realizó (acción) o dejó de realizar (omitió) una acción. Esta garantía está íntimamente vinculada con otra que se aprecia en el mismo texto constitucional, consistente en que solamente se pueden crear delitos mediante Ley expedida por la Asamblea Nacional, que haya cumplido con el procedimiento de expedición de las leyes orgánicas.

Debido a que las garantías anteriores no serían suficientes ni para proteger los bienes jurídicos que se pretenden tutelar mediante el Derecho Penal ni para asegurar que durante la investigación, el juzgamiento y condena de aquellas personas que ejecuten una conducta previamente tipificada como delito se respeten su derechos fundamentales, es indispensable la utilización del Derecho Procesal Penal y del proceso penal.

De ahí que corresponda al derecho procesal penal servir de cauce para el ejercicio del ius puniendi (poder o capacidad de penar) del Estado, respetando los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución. Sobre el particular, el eminente autor alemán, Claus Roxin, ha dicho lo siguiente:

"El Derecho penal material, cuyas reglas fundamentales, están contenidas en el StGB, establece los elementos de la acción punible y amenaza con las consecuencias jurídicas (penas y medidas) que están conectadas a la comisión del hecho. Para que esas normas puedan cumplir su función de asegurar los presupuestos fundamentales de la convivencia humana pacífica es preciso que ellas no permanezcan sólo en el papel, en caso de que se cometa un delito. Para ello es necesario un procedimiento regulado jurídicamente con cuyo auxilio pueda ser averiguada la existencia de una acción punible y, en su caso, pueda ser determinada e impuesta la sanción prevista en la ley. A la vez, la expresión proceso "jurídicamente regulado" comprende tres ideas: sus prescripciones tienen que estar dispuestas para contribuir a la realización del Derecho penal material de acuerdo con la forma que corresponde a las circunstancias de hecho demostradas; simultáneamente, ellas deben trazar los límites fijados al derecho de intervención de las autoridades de la persecución penal en protección de la libertad del individuo; y, finalmente, ellas deben lograr la posibilidad, a través de una decisión definitiva, de restablecer la paz jurídica quebrantada. El Derecho procesal penal (también llamado Derecho penal formal) representa la síntesis del conjunto de las normas que sirven a ese fin."

En consecuencia, el derecho procesal penal constituye, por un lado, el instrumento en virtud del cual se realiza el derecho penal, es decir, el vehículo que hace viable la imposición de una pena cuando se han reunido los requisitos establecidos en las normas penales y en el Derecho Penal; y, por el otro, constituye una garantía a través de la cual se limita el poder estatal, al quedar sometida toda pretensión de punibilidad al cumplimiento de un debido proceso y al respeto de las garantías y derechos fundamentales del imputado.

Según se observa, el derecho procesal penal, y en el proceso penal, constituyen el ente que hace viable la protección -a que se refiere el artículo 17 constitucional- de la vida, honra y bienes de los asociados, mediante la realización del ius puniendi del Estado, ejercido con el propósito de garantizar la paz y convivencia sociales. Pero al mismo tiempo constituyen (el derecho procesal penal y el proceso penal) los instrumentos de garantías que posibilitan que el Estado también cumpla con la obligación -prevista en el citado artículo 17 de la Constitución- que tiene de proteger y asegurar la efectividad de los derechos individuales y sociales de aquellas personas que están sometidas a un proceso penal, quienes son inocentes en tanto no se demuestre "su culpabilidad en un juicio público que le haya asegurado todas las garantías establecidas para su defensa", tal y como dispone el artículo 22 de la Constitución Nacional.

El derecho procesal penal cumple de esta forma, en una sociedad democrática que, como la nuestra, exalta la dignidad humana, una función de protección simultánea de los derechos de la sociedad en general y de las personas vinculadas a un proceso penal (víctimas, imputados, terceros afectados, etc.).

Teniendo presentes estas premisas constitucionales, resulta evidente que las actividades propias de investigación y de juzgamiento deben ser diseñadas racionalmente por el legislador, con el propósito de que se guarde siempre la debida proporción entre el derecho de penar del Estado y los derechos y garantías fundamentales de las personas que participan en un proceso penal. Y esta obligación constituye una reafirmación del expresado dogma de limitación de poder que subyace en todo Estado que precise ser llamado constitucional y democrático de derecho. De manera que las competencias que se le asignan a los sujetos procesales y a aquellos sujetos o entidades que coadyuvan con la realización de los fines del proceso, deben ser adjudicadas racionalmente, sin restricciones innecesarias de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, preservando la igualdad y la prohibición de discriminación, garantizando el derecho de defensa de las partes y asegurando el cumplimiento de los valores, principios y reglas constitucionales que irradian y configuran todo el ordenamiento jurídico y, por ende, la estructura del proceso. Estas consideraciones deben ser tomadas en cuenta por las autoridades en el ejercicio de sus funciones y particularmente por el legislador al momento de diseñar, modificar o de alguna forma impactar la estructura del proceso y la capacidad que tiene el Estado para penar.

En este orden de ideas, el ejercicio de la fuerza representa una manifestación del poder que tiene el Estado para alcanzar los fines de protección de la vida, honra y bienes de los asociados. Al estar vinculada con el deber-poder de protección, debe ser ejercida racionalmente y estar limitada por las mismas razones y fundamentos que sirven para limitar el poder.

En un estado constitucional y democrático de derecho no se concibe un uso ilimitado de la fuerza, por lo cual ésta debe estar reglamentada por una ley formal, expedida por la Asamblea Nacional.

Los estamentos como la Fuerza Pública o Policía Nacional son instituciones que coadyuvan con la protección de los derechos fundamentales. En el ejercicio de sus funciones, están autorizadas para utilizar la fuerza. Sin embargo, así como todas las autoridades y poderes del Estado están sometidos a la Constitución y la ley y, por ende, a las normas jurídicas que regulan el ejercicio de sus funciones, de la misma manera toda institución u organismo con competencia para usar la fuerza -entre las cuales se encuentra la policía nacional o fuerza pública- está obligada a seguir rigurosamente el protocolo legal que regula uso de la fuerza, teniendo presente que ésta ha de ser utilizada con cautela y cuando sea estrictamente necesario, pues se pueden afectar y restringir derechos y garantías fundamentales. De ahí que se exija prudencia, ya que es lo que permite estar en capacidad de dosificar la intensidad apropiada para cada circunstancia en la que deba aplicarse la fuerza.

En consecuencia, el uso de la fuerza, en un estado constitucional y democrático de derecho, está sometido a un riguroso canon de prudencia y necesidad, de modo tal que no es concebible una flexibilización que permita que quienes están autorizados a ejercer la fuerza, sientan un margen de discrecionalidad incompatible con la prudencia y cautela con que debe ser utilizada.

Toda pretensión de flexibilización sin más del uso de la fuerza, está en desacuerdo con el estado constitucional y democrático de derecho, por lo cual debe ser rechazada. El uso de la fuerza ha de ser siempre racional y proporcional a las circunstancias y necesidades que requieren su utilización, pudiendo ser aplicada solamente cuando otras medidas no sean idóneas y efectivas para atender la situación de que se trate. Por ello, no caben privilegios en el uso de la fuerza, pues podrían desembocar en arbitrariedad. Y el estado constitucional y democrático de derecho no tolera ni comulga con la arbitrariedad.

Ahora bien, los postulados anteriormente expresados son los que han hecho posible la conformación de un régimen racional de las medidas cautelares que pueden imponerse temporalmente durante la tramitación de un proceso penal, cuando se reúnen los requisitos constitucionales y legales que justifican la limitación o restricción de un derecho o garantía fundamental del imputado.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 21 de la Constitución Nacional establece que "Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la Ley..."

De lo anterior se colige que todo análisis relacionado con la privación de libertad de una persona, debe verificar si la detención fue emitida por autoridad competente, dentro de los casos y de acuerdo a las formalidades constitucionales y legales. Es indispensable tener presente, además, el artículo 2140 del Código Judicial (que define los casos en que procede la detención) y el artículo 2152 de la misma excerta legal (que establece las formalidades que han de cumplirse en toda detención) ...

Como se ha expresado, los artículos 2140 y 2152 del Código Judicial establecen, respectivamente, los casos en que procede la detención preventiva y las formalidades que se deben cumplir para que se pueda decretar una detención. Adicionalmente, el artículo 2126 del mencionado código dispone en el segundo párrafo que "nadie será sometido a medidas cautelares si no existen graves indicios de responsabilidad en su contra. Tampoco podrán ser aplicadas si concurrieren causas de justificación, eximentes de punibilidad o causas de extinción del delito o de la pena que pudiere serle impuesta." ...

Fuera de los casos antes mencionados y cuando exista alguna causa de justificación, eximente de punibilidad o causa de extinción del delito o de la pena que pudiere ser impuesta, no cabe la detención preventiva, salvo que la ley expresamente establezca alguna otra situación, no siendo posible extender los supuestos de detención con base en la analogía, porque en materia de restricción de la libertad e, incluso, de restricción o limitación de cualquier derecho fundamental, rige el principio previsto en el artículo 1948 del Código Judicial, conforme al cual "Toda norma legal que limite la libertad personal, el ejercicio de los poderes conferidos a los sujetos del proceso o que establezcan sanciones procesales será interpretada restrictivamente".(Las negrillas y subrayas son del Pleno).


ACCIÓN DE HABEAS CORPUS PROPUESTO POR EL LICDO. RODOLFO ABREGO A FAVOR DE JOEL RODRÍGUEZ CONTRA EL FISCAL AUXILIAR DE LA REPUBLICA - PONENTE MGDO. JERÓNIMO MEJÍA E. - PANAMÁ, SIETE (7) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011)

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