19.5.23

Pequeñas Citas Jurisprudenciales Nº 88. La Garantía de Indemnidad del Legislador Costarricense.

Inicia el ordinal 110 de la Constitución Política de Costa Rica de la siguiente manera "El Diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea". Al respecto manifestó el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, Resolución Nº 1040-2019 en lo que interesa lo siguiente "... en la norma constitucional ... se contemplan dos prerrogativas o privilegios que lleva consigo la función de la persona diputada, a saber: la irresponsabilidad, descrita en la primera frase de la previsión constitucional y, la inmunidad, a la que se hace referencia en el resto de la norma. La irresponsabilidad parlamentaria se refiere a la seguridad que tienen las personas diputadas de que no serán perseguidas penal ni civilmente, con ocasión de las opiniones que exprese n en el desempeño de sus funciones. Esta regla de garantía, también conocida como indemnidad, tiene la característica de que la persona, no podrá ser perseguida, aún y cuando hubiere cesado en sus funciones, es decir, la protección tiene la particularidad de ser perenne, además de irrenunciable, lo cual significa que, la persona escapa de toda responsabilidad penal y civil, aún después de finalizado su cargo como parlamentaria. Este fuero de protección tiene como propósito, asegurar la libertad de las personas legisladoras , para que puedan expresar sus ideas, opiniones, discusiones y críticas, en el desenvolvimiento propio de su función de control político, sin el temor a que se les pueda exigir responsabilidad alguna, pues la sola posibilidad de hacerlo, podría socavar su independencia, otra garantía que protege a quienes tienen el encargo de representar a la Nación ... Sobre el punto, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: "De lo expuesto se aprecia, que en el marco del artículo 110 de la Constitución Política se contemplan correlativamente dos supuestos con efectos jurídicos diversos: El primero, en cuanto se refiere de manera expresa a las opiniones vertidas por el diputado en ejercicio de su función, en cuyo caso no obstante cometer un ilícito, aún cuando cese en sus funciones legislativas, existe un impedimento para proceder a juzgarlo. ... " (No. 125-2004). Ciertamente, la querellada ... renunció a su inmunidad para enfrentar voluntariamente la presente causa, lo cual se corrobora en el oficio No. AL-DSDI-OFI-073-16 emitido desde la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa ... sin embargo, ésta Cámara de apelaciones participa del criterio del Tribunal de Juicio, en el sentido de que, el fuero de indemnidad que protege a la querellada, aún y cuando haya renunciado a su inmunidad y cesado en sus funciones como parlamentaria, impide juzgar los hechos que fueron denunciados en su contra ... El recurrente considera que la indemnidad parlamentaria, aplica únicamente para las manifestaciones hechas por la persona diputada en el plenario legislativo, pues el artículo 110 constitucional indica que, el funcionario no es responsable por las opiniones que emita en la asamblea y, por tanto, como la querellada ... hizo las manifestaciones ante un medio de comunicación y no, en las instalaciones del parlamento nacional, a su criterio, la protección no le es aplicable. Sobre el punto, ésta Cámara coincide con el a-quo, al considerar que la interpretación que se debe dar a la norma constitucional no debe ser literal ni restrictiva, como la entiende el apelante, porque la garantía no puede estar limitada a un espacio físico o inmueble, pues ello significaría menoscabar la amplia libertad de expresión de que debe gozar la persona diputada, para el correcto ejercicio de su función de control político . Cuando la previsión normativa hace mención a las opiniones que se expresen en la Asamblea, se refiere, sin duda, a las manifestaciones realizadas en el pleno ejercicio o desarrollo de sus competencias y, por tanto, cualquier opinión, discusión o crítica, verbal o escrita, que se realice con ocasión del cargo, dentro o fuera del recinto parlamentario, debe quedar contemplada dentro del fuero de indemnidad, precisamente, por el amplio margen de libertad de discusión que se requiere en el ejercicio de su cargo, en salvaguarda de la defensa del interés público, de los derechos de los administrados que representa y, la ética en la función pública. Así también ha sido considerado por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: "...la alusión a las opiniones emitidas en la Asamblea Legislativa, no debe interpretarse en sentido restrictivo, es decir, en función del lugar en que se profieren, en la sede de ese poder de la República, sino más bien en función del cargo ejercido y en ese entendido, la indemnidad se aplica a todas las opiniones formuladas por el diputado donde quiera que se encuentre, en cualquier ámbito, siempre y cuando las emita en ejercicio de su cargo y no necesaria y exclusivamente dentro del inmueble en que se ubica físicamente la Asamblea Legislativa, pues podría ser responsable o no, tanto dentro, como fuera de esa edificación..." (No. 125-2004) ... La Sala Constitucional también se ha pronunciado al respecto, al considerar: "El objetivo de este privilegio es la protección del funcionamiento eficaz y libre de la Asamblea Legislativa, lo que se consigue con el resguardo de la libertad de palabra de los diputados, en el ejercicio funcional de su cargo parlamentario. Solo así puede la Asamblea Legislativa desenvolverse como órgano eminentemente deliberativo, cuyos integrantes requieren de un amplio margen de libertad de expresión en la discusión y formación de la voluntad político-legislativa, la tramitación y aprobación de proyectos legislativos, el ejercicio del control político, la designación de funcionarios público con participación del Parlamento, entre otros. Tal garantía va más allá de las meras expresiones de los diputados en el Plenario y en la misma Asamblea, pues se extiende a todas aquellas que realicen en el ejercicio de la función parlamentaria. Los suscritos entendemos que dicha función no se circunscribe únicamente a la labor realizada en la “Asamblea”, como recinto físico del Poder Legislativo, sino que abarca el ejercicio legislativo pleno e incluye, consecuentemente, labores de fiscalización, denuncia y control político, entre otras. En ese sentido, hacemos nuestro el razonamiento expuesto por el Tribunal de Corte Plena: “Por lo que expresa la norma Constitucional antes citada, las manifestaciones dadas por una señora Diputada o un señor Diputado en el ejercicio de su función legislativa y de control y fiscalización política, dentro del recinto legislativo o en cualquier otro lugar, cuando se trate de temas que están en discusión en el Parlamento , no conllevan responsabilidad, y por lo tanto, escapan del fuero y de la jurisdicción penal, pues el instituto de la irresponsabilidad parlamentaria es un privilegio del que gozan por el hecho de ostentar y ejercer ese cargo.(…) Valga recordar que la inmunidad parlamentaria es un instituto que surge a favor del diputado, pero en mayor medida para los de oposición, y se desdobla en dos grandes componentes: la irresponsabilidad y la inviolabilidad o improcesabilidad de los imputados. Es fundamental para el sistema democrático y la defensa del derecho de las minorías y de la ética en la función pública, es irrenunciable y perpetua, por lo que aún y cuando la Diputada y el Diputado hayan terminado su gestión, no se les puede perseguir por las opiniones en el ejercicio del cargo, ni por los votos que hubiesen emitido, ya que ante cualquier manifestación suya que un ciudadano considere lesiva a su honor, podría ser querellado, lo cual va contra la esencia de este mecanismo que es de raigambre parlamentaria, en el sentido que la Diputada o el Diputado no deben sentirse amedrentados o disminuidos para ejercer la función de control político, sobre todo los de oposición o de las fracciones minoritarias. Por ello, la finalidad de esta figura es que tengan la posibilidad de presentar denuncias, ligadas muchas veces al buen ejercicio de la función pública y al respeto y observancia de los deberes éticos de la función pública; y hacer ciertas afirmaciones, algunas veces sin sustento probatorio, que ningún ciudadano común podría hacer, pues quedaría sometido a juicios penales. Aquí los intereses particulares ceden ante los generales, lo cual precisamente redunda en la defensa de una serie de valores que son consustanciales y fundamentales de nuestro sistema democrático.” (Tribunal de Corte Plena. Resolución TCP 02-2014 de las 14:36 horas del 13 de enero de 2014). (No. 1782-2015) ... Por su parte, el autor Eduardo Ortiz Ortiz, también lo ha considerado de esa manera, al referir: "La irresponsabilidad (articulo 110) consiste en la no sancionabilidad penal ni civil, de las opiniones y actos del diputado en la Asamblea Legislativa, es decir: en el ejercicio de su función. La irresponsabilidad en favor del parlamentario significa lo que dice su nombre, y consiste en la impunibilidad penal y civil de sus actos, cualesquiera que estos sean, que el diputado realice o declare en el ejercicio de su función, sea cual sea el lugar, el tiempo o la naturaleza de esos actos. Es lógico que sus votos quedan comprendidos, como también las expresiones, discursos, comentarios, escritos periodísticos o manifestaciones de cualquier otra clase, aún las derivadas de su conducta, como tácitas implicaciones de ella, que el diputado pronuncie o por cualquier otro medio exprese en su función de tal; lo mismo en plenario que en comisión permanente, especial o de investigación, dentro o fuera del recinto parlamentario y aún dentro o fuera del país (...) La norma de irresponsabilidad del diputado no es excepcional, pues manifiesta más bien tendencia positiva y doctrinal en el derecho parlamentario y constitucional comparado –que es una rama autónoma del público interno– a favor de una amplia y adecuada protección del diputado y de su libertad de pensamiento y de acción, que tiene sus orígenes en ilustres antecedentes históricos de Inglaterra y Francia, donde nació la institución. Su interpretación no cabe ni literal ni restringida, como si fuera excepcional, pues esto último solo puede tenerse como procedente, a costa de la historia y de la realidad de la institución en Costa Rica y en el mundo occidental (pág. 68 y 69, Ortiz, Eduardo. Costa Rica: Estado Social de Derecho, Revista de Ciencias Jurídicas, No. 29, 1976) ... como se ha analizado, ambos temas formaban parte del ejercicio del control político, ubicado dentro de las funciones que le correspondían a ... como miembro activo del parlamento nacional, por lo que, como atinadamente lo concluyó el Tribunal de sentencia, "...los comentarios, apreciaciones, valoraciones, calificaciones, señalamientos, cuestionamientos y juicios de valor que manifestó en esa oportunidad, lo hizo dentro del ejercicio del control político como Diputada de la Asamblea Legislativa por lo que era irresponsable de los mismos en los términos dichos. La naturaleza del principio de "irresponsabilidad" que cubre a los Diputados y las Diputadas de cualquier sanción por las manifestaciones hechas durante el ejercicio del cargo elimina cualquier posibilidad de tener una consecuencia administrativa, disciplinaria, civil o penal por las mismas. La querellada y el querellante admitieron no conocerse personalmente, no los unía vínculo particular alguno. Esto permite afirmar que el móvil de las manifestaciones no era difamante o con ánimo injuriandi, sino para alcanzar sus objetivos políticos según la cosmovisión país que su ideología, concepción de la economía y sociología le dictaban ... Así las cosas, siendo que de acuerdo al artículo 25 del Código Penal, no delinque quien obrare en cumplimiento de un deber legal o, en el ejercicio legítimo de un derecho, lo se impone es declarar sin lugar el motivo de apelación expuesto por el apelante".

Sobre el tema podemos leer en las actas del Constituyente de 1949 lo siguien "Nuestra Carta Política de 1871, que era la vigente a la fecha del pretendido hecho delictuoso, consagraba la absoluta irresponsabilidad de los Diputados por razón de sus votos y opiniones en el seno de la Cámara. Este principio, que es tradicional en la mayoría de la Constituciones Políticas de la mayoría de los países democráticos, tiende a colocar al Diputado fuera del alcance de las represalias, de cualquier orden que éstas sean, como con motivo de las opiniones y votos que emitan en el cumplimiento de su función. Si se tratara de una sanción moral mi voto sería favorable, pues considero que al irrespetar el pacto y negarse a acatar la voluntad de la mayoría del pueblo costarricense que estaba por la elección de don Otilio Ulate Blanco, para Presidente de la República, esos Dipu-tados son realmente responsables de la tragedia vivida por el país. Por otra parte, juzgo con sobrado fundamento jurídico, que la Asamblea Nacional Constituyente tiene tan sólo funciones legislativas de orden constitucional y no judiciales, y que admitir esto último -verdadera herejía jurídica- conduciría a la admisión de la moción planteada. Amén de lo expuesto considero que si de sancionar se trata, habría que traer a juicio a aquellos Diputados que ratificaron la elec-ción del Licenciado Teodoro Picado Michalsky para Presidente de la República, pues las elec-ciones del 13 de febrero de 1944 constituyen en la historia política del país la burla más san-grienta contra la voluntad popular y la institución del sufragio. Una Cámara que como ésta, cuenta en su seno con más de un representante que batió palmas cuando la elección del Li-cenciado Picado, aprobando en esa forma el delito electoral perpetrado, una Cámara así, digo, carece de respaldo para propiciar o apoyar mociones, que como la del comentario, tiende a sancionar un delito contra el sufragio popular”. Baudrit González, no; ROJAS VARGAS, quien sustituyó al Diputado Volio Jiménez, que se retiró, razonó su voto así: “Yo, señores Diputados, razonaré mi voto en la siguiente forma: “Estoy de acuerdo con la moción del Diputado Zeledón en su esencia o más bien en su espíritu. Pero desde el punto de vista de su forma, de su pro-cedimiento, no lo estoy. En consecuencia voto negativamente”. ARIAS BONILLA razonó su voto negativo expresando que a su juicio la moción del Sr. Zeledón debe ser pasada previa-mente a estudio de una comisión y que será después de ese procedimiento que corresponderá entrar a considerarla y votarla. JIMENEZ ORTIZ, no, y razonó su voto así: “Niego mi voto por-que es prematuro votar el asunto de fondo, sin conocer el dictamen de la Comisión prevista. Estoy de acuerdo en el nombramiento de dicha comisión”. González Herrán, no, manifestándo-se por su aprobación en cuanto a lo moral y no a lo legal. CHACON JINESTA razonó su voto así: “He condenado con todas las fuerzas de mi espíritu la actitud asumida por los 27 Diputados que el 1º de marzo de 1948 anularon la elección popular de don Otilio Ulate para Presidente de la República. Esa condenatoria quedó manifiesta cuando fui a pelear con la Revolución que tuvo origen en ese pronunciamiento del Congreso de aquel entonces. Si la moción en discusión pidiera que se impusiera una sanción moral a aquellos 27 hombres sin honor que no supieron respetar su firma, mi voto sería afirmativo, pero como en esa moción se pide que se inicien los procedimientos para imponer la sanción legal correspondiente, por el posible delito cometido, a las 27 personas dichas, mi voto es negativo, ya que considero que no se puede responsabilizar legalmente a quienes estaban protegidos por el Fuero Constitucional respecto a la opiniones y votos que emitieran en su carácter de Diputados, al decirlo expresamente así la Constitución vigente en aquel entonces”. VARGAS FERNANDEZ razonó su voto negativo de la siguiente manera: “Estoy enteramente de acuerdo en todo aquello que implique sanción moral contra los autores del abominable hecho cometido en el Congreso Constitucional el primero de marzo de 1948. No me opongo a que se hagan las investigaciones necesarias para dilucidar todo lo que haya en relación con el asesinato cometido en ese mismo día. No estoy de acuerdo, en cam-bio, en que se pida sanción legal contra los 27 Diputados que votaron por la nulidad de las elecciones celebradas el 8 de febrero, por dos razones fundamentales: 1) Porque la actitud de los 27 Diputados, espernible hasta donde más, no puede ser objeto de sanciones legales, ya que en la época en que se produjo se hallaba vigente la Constitución del 71, en la que se ga-rantiza en forma absoluta la irresponsabilidad de los diputados por las opiniones y votos que emitieran durante las sesiones, y 2) porque siendo ésta una Asamblea para dictar una nueva Carta Fundamental y existiendo en el proyecto correspondiente igual precepto que protegerá a los miembros de futuros congresos, precepto que muy seguramente, acogerá este Cuerpo, resultaría una inconsecuencia inexplicable, que esta Asamblea prohíje el desconocimiento del mismo canon constitucional de la Carta Magna de 1871”. En consecuencia por 35 votos afirma-tivos contra 10 negativos, fue aprobada la moción del Diputado Zeledón Brenes. Artículo 4º.- Se continuó en la discusión del artículo setenta y siete de la Constitución del 71, que dice así: “El diputado es absolutamente irresponsable por las opiniones y votos que emita en la Cámara. Durante las sesiones no podrá ser arrestado por causa civil, salvo que el Con-greso lo autorice o que el mismo diputado lo consienta. Desde que fuere declarado electo pro-pietario o suplente, hasta que termine su período legal, no podrá ser detenido ni preso por mo-tivo criminal o falta de policía, sin que previamente haya sido suspenso por el Congreso. Esta inmunidad no tiene cabida en el caso de flagrante delito, ni cuando el mismo diputado manifies-te renunciarla. Sin embargo, el diputado detenido o preso en el caso de flagrante delito o falta, será puesto en libertad si el Congreso lo ordenare”. En relación con este artículo se presentaron mociones de la fracción Social Demócrata y de la Comisión de reformas a la Constitución del Partido Unión Nacional, que dicen así, respectiva-mente: “Los diputados no son responsables ante ningún Tribunal ni ante ninguna autoridad por las opiniones que expresen o los votos que emitan en el ejercicio de sus funciones. Ningún diputa-do desde el día de su elección hasta la terminación de su período, puede ser acusado, perse-guido o arrestado por causa penal o de policía, salvo que la Corte Suprema de Justicia, por voto no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, autorice previamente la acu-sación, declarando haber lugar a formación de causa. Sin embargo, en caso de flagrante delito el diputado podrá ser arrestado, pero puesto inmediatamente a disposición de la Corte Supre-ma de Justicia con la información sumaria. La Corte procederá entonces conforme está indica-do en este artículo. Durante el período de sesiones no podrá arrestarse al diputado por otros motivos. La inmunidad parlamentaria suspende la prescripción de las acusaciones penales que procedan contra el diputado. Desde el momento que se declare que hay lugar a formación de causa; queda el diputado suspendido de su cargo y sujeto al juicio correspondiente. El diputado podrá reincorporarse a la Asamblea por el resto de su período, si los Tribunales lo eximen de responsabilidad”. “El diputado no es responsable por las opiniones y votos que emita en la Asamblea, siempre que tales votos no constituyan violación de la Constitución, a juicio de la Corte Suprema de Justicia. Durante el período de sesiones no podrá ser arrestado por juicio civil, salvo que dicha Corte lo autorice. En ambos casos la votación ha de ser por lo menos de las dos terceras par-tes de la totalidad de los Magistrados que integran la Corte. Desde que fuere declarado electo propietario o suplente hasta que termine su período legal, no podrá el diputado ser detenido o preso por motivo criminal o falta de policía, sin que previamente haya sido suspendida su in-munidad por la Corte Suprema de Justicia mediante el voto de por lo menos las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros. Esta inmunidad no tiene cabida en el caso de flagrante delito ni cuando el mismo diputado la renuncie. La Asamblea Legislativa, por votación de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, puede ordenar la libertad de los diputados de-tenidos, en los casos que contempla este artículo”. El Representante FOURNIER, a nombre de la fracción del Social Demócrata, accedió a retirar la moción presentada, ya que los principios de la misma están contenidos en la del Unión Na-cional, y a efecto de aligerar el debate lo más posible. El Diputado LEIVA expresó que estaba con la moción suscrita por la Comisión del Partido Unión Nacional. Sin embargo, dijo que la parte final de la moción no le parecía conveniente, por lo que sugería a los autores de la moción modificarla. El Diputado ESQUIVEL explicó las modificaciones de la moción del Partido Unión Nacional, con respecto al artículo original de la Constitución del 71. Esas modificaciones son dos: 1ª) estable-cer que el diputado no es responsable de sus votos y opiniones que emita en la Asamblea, siempre que tales votos no constituyan violación de la Constitución, para que no vuelvan a ocu-rrir los hechos vergonzosos del Congreso del primero de marzo; 2ª) dejar en manos de la Corte Suprema de Justicia, y no de la propia Asamblea, la facultad de levantar la inmunidad parla-mentaria. También se incorporó en nuestra moción el principio -expresado en el párrafo del artículo setenta y siete de la Carta del 71-, de que la Asamblea, de acuerdo con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros, puede ordenar la libertad de los diputados detenidos, ya que muy bien puede presentarse en el futuro el caso de que la Asamblea ordene la libertad de un diputado, cuando se ha esgrimido contra éste una maniobra. El Representante BAUDRIT GONZALEZ presentó a la consideración de sus compañeros la siguiente redacción del artículo setenta y siete: “El Diputado no es responsable por las opinio-nes y votos que emita en la Asamblea. Durante el período de sesiones no podrá ser arrestado por causa civil. Desde que fuere declarado electo propietario o suplente hasta el término de su período legal, tampoco podrá ser detenido ni preso sin que de previo le haya sido suspendida la inmunidad por dos tercios a lo menos del total de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en Corte Plena. Estas inmunidades son renunciables por el propio diputado”. Explicó el señor Baudrit los alcances de su moción. Conviene presentar en conjunto cada tesis de oposición o de colaboración referentes a las mociones en debate, a fin de imprimirle mejor orden a la discusión; leyó el artículo setenta y siete de la llamada Constitución del 71, que trata de la inmunidad del diputado y de la posible supresión de ella en dos casos o sea por persecu-ciones civiles o por razones penales, hizo ver que en esa Constitución se hacía intervenir al Poder Legislativo para autorizar el cese de las inmunidades, pero que en el Proyecto de 1949 la tendencia es de confiar a la Corte Suprema esa atribución, que a él le parece bien. Por lo mismo agregó, parece lo más lógico redactar las conclusiones de este artículo en forma termi-nante y neta, y al efecto somete a la consideración de los señores Comisionados por la mayo-ría para simplificar la fórmula de cada artículo, el siguiente setenta y siete: “El diputado no es responsable por las opiniones y votos que emita en la Asamblea. Durante el período de sesiones no podrá ser arrestado por causa civil. Desde que fuere declarado electo propietario o suplente hasta el término de su período legal tampoco podrá ser detenido ni preso sin que de previo le haya sido suspendida la inmunidad por dos tercios a lo menos del total de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en Corte Plena. Estas inmunidades son re-nunciables por el propio interesado”. Pasó a explicar las diferencias: su fórmula, dijo, tiene más énfasis y por lo tanto se ajusta mejor a las reglas que han de consignarse en una Constitución; conserva el mismo espíritu de pro-tección a los miembros del Congreso, salvo que la facultad de suspender las inmunidades pasa a la Corte Suprema de Justicia, como parece ser la nueva tendencia; pero hay que eliminar del proyectado artículo setenta y siete la frase que dice, tratando de libertad irrestricta que se quie-re garantizar al diputado en cuanto a opiniones y votos que rinda ante la Asamblea: “Siempre que tales votos no constituyan violación de la Constitución, a juicio de la Corte Suprema de Justicia”. La violación tiene que ser prevista en forma de delito o crimen, aparecer en el Código Penal o en un sector de la misma Carta Fundamental con ese carácter; de ninguna manera puede serle confiada a la mayoría de la Corte, pues si bien ésta se compone de las mentes más diestras y mejor orientadas hacia lo jurídico, son hombres, sujetos a la pasión más fuerte que es la política, capaz de oscurecer los preclaros criterios; y la prueba está en la misma re-dacción, que apartándose de la unanimidad sólo requiere para suspender inmunidades el voto de dos tercios del personal, o sea admitir divergencias de opinión en asunto tan grave y tras-cendental. Si no se expresa en qué consisten las violaciones constitucionales y cuál grado de su trascendencia han de determinar la medida, hay que suprimir la excepción. De otro lado trae la moción que está en la Mesa un agregado, que permite a la Cámara dar orden de libertad al diputado por votación de los dos tercios de la totalidad de sus miembros: y esto constituiría un daño funesto, por el conflicto en que se ponen dos Poderes Supremos, consagrados como independientes entre sí, al sostener la Corte la detención y ordenar el Congreso la libertad. ¿Qué privilegios de superioridad pueden adornar al Legislativo sobre el Judicial? Se pregunta el exponente; y al no hallarlos, piensa que la sola posibilidad de una orden llamada a no ser acatada, o de una sumisión indebida, es suficiente motivo para prescindir de esa regla complementaria; lo mismo que de la primera, es capaz de traer el conflicto en el sentido de que el Congreso mantuviera que el acusado no es perseguible, ni debe someterse a los Tribunales, mientras la Corte estuviera abogando por la detención y el proceso. La expresión de “Violacioes a la Constitución” aparte de incorrecta y sin medida, vendría a resultar ilegítima, pues na-die-por garantía individual-puede ser perseguido, sin caer de lleno en violaciones o transgresiones penadas de antemano: las infracciones punibles son las únicas que ameritan la aplica-ción de la ley penal, según lo consagra el respectivo Código. Si los proponentes tienen la fineza de acoger estas sugestiones de colaboración, tendré sumo placer en sumarme al voto que apruebe el artículo. El Diputado ARROYO se refirió a los propósitos de la moción suscrita, entre otros, por él. Dijo que debía mantenerse el principio de que los diputados no son responsables por sus votos y opiniones, siempre y cuando no constituyan violación de la Constitución, a juicio de la Corte Suprema de Justicia. La protección de los diputados no puede ser tan amplia, para que queden a salvo de las violaciones de la Carta Magna, como ocurrió el primero de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho. Creo necesario que los diputados, cuyos votos vayan contra la propia Constitución, sean llamados a cuentas por la Corte Suprema de Justicia. Agregó que el párrafo final de la moción venía a ser una especie de equilibrio entre la Corte y la Asamblea, pues esta última, en un caso determinado, podrá ordenar la libertad de un diputado por el voto de las tres cuartas partes de sus miembros. Este principio viene a ser algo así como el derecho del veto de que disfruta el Poder Ejecutivo con respecto a las leyes emitidas por el Congreso. A veces se hace necesario un contrapeso de los distintos poderes en que tradicionalmente se ha venido dividiendo el Estado. Artículo 4º.- Se continúo en la discusión del artículo setenta y siete de la nueva Constitución. Los diputados Esquivel, Arroyo, Desanti, Trejos, Montiel, presentaron una nueva redacción para que el artículo setenta y siete se lea así: “El Diputado no es responsable por las opiniones y votos que emita en la Asamblea, salvo si tales votos concurrieran a determinar un patente y doloso quebrantamiento de la Constitución, a juicio de la Corte Suprema de Justicia. Durante el período de sesiones no podrá ser arrestado por causa Civil, salvo que dicha Corte lo ordene. En ambos casos la decisión ha de ser por lo menos de las dos terceras partes de la totalidad de los Magistrados que integran la Corte. Desde que fuere declarado electo propietario o su-plente hasta que termine su período, no podrá el Diputado ser detenido ni preso por motivo punible o falta de policía, sin que previamente haya sido suspendida su inmunidad por la Corte Suprema de Justicia, mediante el voto mínimo de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros. Esta inmunidad no tiene cabida en el caso de flagrante delito y es renunciable”. El Diputado BAUDRIT SOLERA pidió a los proponentes de la moción anterior que incorporaran a la misma un concepto muy importante del artículo ciento setenta del Proyecto del cuarenta y nueve, que dice: “La inmunidad parlamentaria suspende la prescripción de las acciones pena-les que proceden contra el diputado”. El representante ORTIZ manifestó que no votaría la moción en debate, ya que le parecía más conveniente la redacción del artículo setenta y siete de la Constitución del 71 tal y como está. Dijo que no aceptaba la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el Poder Legislativo. La primera es un organismo técnico, de derecho y no tiene por qué intervenir en un organismo como la Asamblea, donde se debaten cuestiones eminentemente políticas. El artículo setenta y siete de la Carta del 71, en la forma como está, no ha traído ninguna dificultad o conflicto al país. Citó los casos de varias Constituciones de América -la de Guatemala, Ecuador, Argentina, República Dominicana-, que consagran el principio de que la propia Asamblea Legislativa es la llamada a levantar la inmunidad de los diputados. Agregó que la tendencia del Proyecto del cuarenta y nueve era vigorizar el Poder Judicial, librarlo de la política ambiente, a fin de que cumpla con su misión a cabalidad. De ahí que no aceptaba la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el Poder Legislativo en el caso concreto a que se refiere el artículo setenta y siete. Agregó que era muy frecuente que el diputado, en el calor del debate, se excediera en sus juicios, llegando hasta hacer calificativos calumniosos. De aprobarse la moción en debate, el ofendido acudiría, no ya a la propia Asamblea, sino a la Corte para solicitar que al Diputado se le levante la inmu-nidad. Este principio -dijo-, limita la facultad del Diputado, pues estará temeroso de que cons-tantemente le acusen ante la Corte Suprema de Justicia. Expresó que el artículo 77, tal y como está consignado en la Constitución del 71, es el que mejor protege la libertad, la independencia de criterio y la exposición del diputado. Variarlo tendría el inconveniente, además, de meter a la Corte en los asuntos políticos del Congreso. El segundo dijo que se iba a promulgar una Cons-titución histérica, como alguien la llamó, donde los principios han sido desquiciados, porque ha sido redactada por el temor a cosas pasadas. Se intenta con la moción otorgar al Poder Judicial una nueva función, pero hay cosas que no pueden ser llevadas ante ningún tribunal. El juzga-miento de los hombres, en última instancia, corresponde al Tribunal de la Patria, en la forma hermosa como lo dice la Constitución del 71. Agotado el debate en torno a la moción de los señores Esquivel, Arroyo, Desanti, Montiel y Trejos, se procedió a la votación, habiendo sido aprobada antes una moción del Diputado Ortiz, para que la votación fuese nominal. Dijeron sí los siguientes señores Diputados: Vargas Var-gas, Lee, Arroyo, Montiel, Zeledón, Baudrit González, González Herrán, Fournier, Facio, Val-verde, Esquivel, Brenes Mata, González Flores, Morúa, Madrigal, Trejos, Castro Gómez, Volio Sancho, Ruiz y Desanti. Dijeron no los siguientes señores Diputados: Acosta Piepper, Rojas Vargas, Jiménez Núñez, Gamboa, Volio Jiménez, Jiménez Quesada, Arias, Jiménez Ortiz, Acosta Jiménez, Elizondo, Guido, Chacón, Dobles Segreda, Castaing, González Luján, Mon-tealegre, Rojas Espinosa, Guzmán, Leiva, Vargas Fernández, Rodríguez y Ortiz. Totales: 21 votos afirmativos y 22 negativos. Ausentes durante la votación los Diputados Baudrit Solera y Monge Álvarez. Artículo 3º.- El Diputado CASTRO SIBAJA sugirió que al artículo 77 de la Carta del 71 se le hicieran algunas variaciones de simple forma. Presentó la siguiente moción, para que dicho artículo se leyera así: “El Diputado no es responsable por las opiniones y votos que emita en la Cámara. Du-rante sesiones no podrá ser arrestado por causa civil, salvo que la Asamblea lo autorice o que el mismo Diputado lo consienta. Desde que fuere declarado electo propietario o suplente, hasta que termine su período legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sin que previamente haya sido suspenso por la Asamblea. Esta inmuni-dad no tiene cabida en el caso de flagrante delito, ni cuando el mismo Diputado mani-fieste renunciarla. Sin embargo, el Diputado que ha sido privado de su libertad en caso de flagrante delito o falta, le será devuelta, si la Asamblea lo ordenare”. Sometida a votación, fue aprobada. En consecuencia, el artículo 77 de la nueva Constitución Política se leerá en la forma antes trascrita".

De ambas lecturas se desprende el fuero de improcedibilidad constituye un baluarte vital en el funcionamiento de las democracias representativas al proporcionar a los diputados la seguridad necesaria para ejercer sus funciones sin temor a represalias legales por las opiniones que emitan. Sin embargo, este derecho no es inmutable y está sujeto a controles y limitaciones para prevenir el abuso de poder, tal como se evidencia de los fragmentos de los debates legislativos presentados. Este post examina la interrelación entre el fuero de improcedibilidad y la responsabilidad de los diputados, con ejemplos textuales de los debates como evidencia de la evolución de estas nociones. 

En la primera lectura de las actas se aporta luz sobre un debate constitucional esencial: la responsabilidad de los diputados por las opiniones emitidas en la Asamblea. Como el fragmento cita, “El artículo 77 de la nueva Constitución lo dice claramente: el Diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea”. Esta normativa busca fomentar un ambiente en el que los diputados puedan debatir y discutir libremente, incluso cuando sus opiniones sean controvertidas. Por ejemplo, si un diputado plantea abiertamente críticas al gobierno o propone una legislación que podría ser considerada polémica, como es el caso de "la reforma de los aspectos económicos y fiscales de la Constitución", no debería enfrentar consecuencias legales por su postura. 

Sin embargo, tambien se subraya la existencia de límites a esta protección. Cuando un diputado realiza un "patente y doloso quebrantamiento de la Constitución", el fuero no puede ser invocado para evitar el procesamiento legal. Esto sirve como salvaguardia contra el abuso del fuero de improcedibilidad, garantizando que no se utilice para promover acciones inconstitucionales. Un ejemplo de ello, en palabras de los legisladores, sería el intento de "despojar a la población de derechos adquiridos", un claro abuso del cargo que no estaría protegido por el fuero. Además, el fuero no protege a los diputados en caso de delitos flagrantes. Los legisladores subrayan que "ningún diputado podrá ser detenido, salvo el caso de ser sorprendido en flagrante delito". Esto recuerda que, a pesar de los privilegios inherentes a su cargo, los diputados no están por encima de la ley. Si un diputado es sorprendido en plena comisión de un delito grave, como un acto de corrupción, su estatus no le garantiza inmunidad frente a la acción legal. En resumen, los fragmentos presentados reflejan la dualidad inherente al fuero de improcedibilidad: una garantía vital para el desempeño efectivo de los diputados, pero sujeta a limitaciones que previenen el abuso de poder explicadas por el antecedente judicial de referencia. El equilibrio entre el fuero de improcedibilidad y la responsabilidad de los diputados es un componente clave para comprender el funcionamiento de una democracia representativa.

A continuación se presenta una tabla que destaca algunas semejanzas entre los elementos discutidos en este post y el sistema Westminster del Reino Unido:
Elemento discutido en el ensayoSistema Westminster del Reino Unido
Inmunidad parlamentaria de los diputadosEl sistema Westminster también protege la inmunidad parlamentaria de los miembros del Parlamento del Reino Unido. Los diputados no son responsables legalmente por las opiniones y declaraciones que realizan en el Parlamento. Esto permite una deliberación abierta y sin temor a represalias.
Protección de la libertad de expresión de los legisladoresEl sistema Westminster valora y protege la libertad de expresión de los legisladores en el Parlamento. Los miembros del Parlamento tienen la capacidad de expresar libremente sus opiniones y críticas sin temor a ser perseguidos legalmente. Esto fomenta un debate vigoroso y abierto en el proceso legislativo.
Separación de poderes entre el Poder Legislativo y JudicialEl sistema Westminster también se basa en el principio de separación de poderes entre el Poder Legislativo y el Poder Judicial. Ambos poderes son independientes y tienen funciones y responsabilidades distintas. En el caso del artículo discutido, se debate sobre la participación de la Corte Suprema de Justicia en asuntos relacionados con la inmunidad parlamentaria, lo cual refleja la importancia de mantener una separación clara entre el poder judicial y el poder legislativo.
Importancia del debate parlamentario y la discusión políticaTanto en el ensayo como en el sistema Westminster se valora el debate parlamentario como un medio para la toma de decisiones políticas. Los diputados tienen la libertad de expresar sus opiniones y votar de acuerdo con sus convicciones. Esto permite un proceso legislativo transparente y democrático.
Equilibrio entre la protección de los legisladores y la responsabilidad ante la leyTanto en el ensayo como en el sistema Westminster se busca encontrar un equilibrio entre la protección de los legisladores y su responsabilidad ante la ley. Si bien se protege la libertad de expresión y se otorga cierta inmunidad parlamentaria, también se reconocen excepciones en casos de delitos graves o violaciones constitucionales. Esto garantiza que los legisladores no estén por encima de la ley y sean responsables de sus acciones.
Es importante destacar que estas semejanzas se basan en los elementos discutidos en este post y en los principios del sistema Westminster del Reino Unido, pero pueden existir diferencias en la forma en que se aplican en la práctica en cada país o contexto específico.

0 comentarios:

Publicar un comentario

Siempre es bien recibida una opinión

Compartir Esto

Twitter Delicious Facebook Digg Stumbleupon Favorites