3.2.25

LA INFORMACIÓN PÚBLICA PRECONSTITUIDA: ANÁLISIS JURÍDICO DEL MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL COSTARRICENSE

La información pública preconstituida constituye una categoría específica dentro del régimen jurídico del acceso a la información pública en Costa Rica, caracterizada por su disponibilidad inmediata y simplicidad de entrega. Este instituto jurídico encuentra su fundamento en diversos instrumentos normativos y ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional, configurando un régimen especial que merece un análisis pormenorizado desde la perspectiva del Derecho Administrativo y Constitucional.

El ordenamiento jurídico costarricense, a través de la Ley Marco de Acceso a la Información Pública N° 10554 en su artículo 10, establece una definición instrumental de la información pública preconstituida, conceptualizándola como aquella que se encuentra disponible en los registros físicos y digitales de las administraciones públicas y que es de fácil acceso. Esta caracterización normativa se complementa con la definición reglamentaria contenida en el Decreto Ejecutivo N° 40200-MP-MEIC-MC sobre Transparencia y Acceso a la Información Pública, que la define como cualquier información pública solicitada que sea de fácil entrega, debido a la simplicidad de su trámite (artículos 2 y 5) y que la institución pública pueda brindar de forma inmediata.

La configuración normativa de la información pública preconstituida se fundamenta en el principio de celeridad administrativa y en el derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido tanto en el ordenamiento jurídico interno como en diversos instrumentos internacionales. La particularidad de este tipo de información radica en su naturaleza preexistente y en la ausencia de necesidad de procesamiento adicional para su entrega, lo que justifica un régimen diferenciado en cuanto a los plazos y procedimientos para su acceso.

El desarrollo jurisprudencial de la Sala Constitucional ha sido fundamental en la delimitación conceptual y práctica de la información pública preconstituida. Mediante la Resolución N° 30823-2024, la Sala Constitucional ha establecido una diferenciación crucial entre las solicitudes de información preconstituida y aquellas que requieren un análisis o pronunciamiento administrativo “Por su propia naturaleza, una solicitud pura y simple de información se refiere, típicamente, a información preconstituida, sin que sea necesario que la Administración realice otra cosa más que recabar los datos y suministrarlos a quien los pide. Distinto es el caso cuando la Administración debe indagar si procede o no acceder a lo que el solicitante plantea. Lo primero no implica que la Administración se pronuncie sobre lo que se le está planteado, mientras que de lo segundo se podrían, incluso, derivar derechos a favor del solicitante".  Según este criterio jurisprudencial, la solicitud de información preconstituida se caracteriza por su naturaleza pura y simple, donde la Administración únicamente debe realizar la labor mecánica de recabar y suministrar los datos solicitados, sin que sea necesario un análisis adicional sobre la procedencia de la solicitud.

La jurisprudencia constitucional, a través de la Resolución N° 33180-2024, ha enfatizado la obligación de las administraciones públicas de entregar la información preconstituida de la manera más pronta posible "... por cuanto al tratarse de información preconstituida debe ser entregada de la manera más pronta posible ...", reforzando así el carácter inmediato que la normativa atribuye a este tipo de información. Este criterio jurisprudencial consolida una interpretación pro homine del derecho de acceso a la información pública, privilegiando la celeridad y la simplicidad en la entrega de información que ya se encuentra en poder de la Administración.

En cuanto al régimen de plazos, tanto la Ley Marco como su reglamento establecen un tratamiento diferenciado para la información pública preconstituida. Mientras que el plazo general para la entrega de información pública es de diez días hábiles, la información preconstituida debe ser suministrada de forma inmediata. Esta diferenciación temporal encuentra su fundamento en la naturaleza misma de la información preconstituida, que por definición no requiere de análisis, procesamiento o valoración adicional para su entrega.

La inmediatez en la entrega de la información preconstituida constituye una obligación jurídica para las administraciones públicas, no una mera facultad discrecional. Esta obligación se deriva tanto del marco normativo como de la jurisprudencia constitucional, que han establecido un régimen especial fundamentado en la simplicidad del trámite y en la preexistencia de la información solicitada.

Desde la perspectiva del Derecho Administrativo, la información pública preconstituida se configura como una categoría especial que incide directamente en el procedimiento administrativo de acceso a la información. La simplicidad del trámite y la inmediatez en la entrega constituyen elementos definitorios que modifican las reglas procedimentales generales, estableciendo un régimen simplificado que privilegia la eficiencia y la celeridad administrativa.

El criterio de distinción entre información preconstituida y no preconstituida radica fundamentalmente en la necesidad o no de un análisis o procesamiento adicional por parte de la Administración. La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando la solicitud requiere que la Administración realice una valoración sobre la procedencia de lo solicitado o cuando puede derivar derechos a favor del solicitante, no nos encontramos ante información preconstituida. Esta distinción resulta fundamental para determinar el régimen jurídico aplicable y los plazos correspondientes.

La configuración normativa y jurisprudencial de la información pública preconstituida responde a los principios de eficiencia administrativa, transparencia y acceso a la información pública. La inmediatez en la entrega y la simplicidad del trámite constituyen manifestaciones concretas del principio de eficiencia administrativa, mientras que el acceso sin restricciones innecesarias materializa los principios de transparencia y publicidad de la función administrativa.

Desde la perspectiva del derecho fundamental de acceso a la información pública, el régimen especial de la información preconstituida constituye una garantía de efectividad, al eliminar barreras procedimentales innecesarias cuando la información solicitada ya se encuentra disponible en los registros administrativos. Este régimen especial materializa el principio de optimización de los derechos fundamentales, al establecer un procedimiento simplificado que facilita su ejercicio efectivo.

La naturaleza jurídica de la información pública preconstituida determina obligaciones específicas para las administraciones públicas. En primer lugar, existe una obligación de identificación y clasificación de la información que posee estas características, lo que requiere una labor proactiva de ordenamiento y sistematización de la información administrativa. En segundo lugar, se establece una obligación de entrega inmediata, que modifica los plazos ordinarios del procedimiento administrativo.

El régimen de la información pública preconstituida también incide en la organización administrativa, ya que requiere la implementación de sistemas y procedimientos que permitan la identificación y entrega inmediata de este tipo de información. Esta exigencia organizativa se deriva de la obligación legal y constitucional de garantizar el acceso efectivo a la información pública, particularmente cuando esta es de fácil acceso y no requiere procesamiento adicional.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que la calificación de una información como preconstituida no depende de la voluntad administrativa sino de sus características objetivas. Esta objetivización del concepto permite una mayor seguridad jurídica y previene la arbitrariedad administrativa en la calificación de las solicitudes de información.

El desarrollo normativo y jurisprudencial de la información pública preconstituida en Costa Rica configura un régimen especial que privilegia la inmediatez y la simplicidad en el acceso a la información pública. Este régimen especial se fundamenta en la naturaleza misma de la información solicitada y en la ausencia de necesidad de análisis o procesamiento adicional para su entrega.

La eficacia del régimen de información pública preconstituida requiere una adecuada organización administrativa y la implementación de sistemas que permitan la identificación y entrega inmediata de este tipo de información. Las administraciones públicas deben adaptar sus estructuras y procedimientos para garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones que se derivan de este régimen especial.

La categorización de información como preconstituida tiene importantes implicaciones prácticas en el procedimiento administrativo. La principal consecuencia es la modificación del plazo de entrega, que pasa de los diez días hábiles establecidos como regla general a la entrega inmediata. Esta modificación procesal responde a la naturaleza misma de la información solicitada y a la ausencia de necesidad de análisis o procesamiento adicional.

El régimen de la información pública preconstituida también incide en la responsabilidad administrativa. El incumplimiento de la obligación de entrega inmediata puede generar responsabilidad administrativa, tanto para el funcionario como para la institución, especialmente cuando la demora no encuentra justificación en la necesidad de análisis o procesamiento adicional de la información.

La configuración del régimen de información pública preconstituida en el ordenamiento jurídico legal costarricense representa un avance significativo en la materialización del derecho de acceso a la información pública. Este régimen especial, caracterizado por la inmediatez en la entrega y la simplicidad del trámite, constituye una garantía de efectividad para el ejercicio de este derecho fundamental.

La evolución normativa y jurisprudencial en esta materia refleja una tendencia hacia la simplificación administrativa y la eliminación de barreras innecesarias en el acceso a la información pública. El régimen de la información preconstituida materializa estos principios al establecer un procedimiento diferenciado que privilegia la celeridad y la eficiencia administrativa.

El desarrollo futuro del régimen de información pública preconstituida deberá orientarse hacia la implementación de sistemas tecnológicos que faciliten aún más la identificación y entrega inmediata de este tipo de información. La digitalización de la administración pública representa una oportunidad para potenciar la eficacia de este régimen especial.

El régimen jurídico de la información pública preconstituida en Costa Rica configura un sistema especial que materializa los principios de transparencia, eficiencia administrativa y acceso a la información pública. Este régimen, fundamentado tanto en la normativa como en la jurisprudencia constitucional, establece obligaciones específicas para las administraciones públicas y garantías concretas para los administrados en el ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la información pública.


2.2.25

Inteligencia Artificial y Decisiones Automatizadas: Un Análisis a la Luz de la Sentencia ECLI:EU:C:2023:957

En el marco de la revolución tecnológica que vivimos, la inteligencia artificial (IA) ha adquirido un papel preponderante en la toma de decisiones en diversos sectores, en particular en el financiero y crediticio. Uno de los aspectos más críticos de esta automatización es su impacto en la privacidad y los derechos fundamentales de los ciudadanos. La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), identificada como ECLI:EU:C:2023:957, constituye un hito en la regulación del uso de algoritmos en la evaluación de la solvencia económica de las personas, reafirmando la importancia de la transparencia y el respeto a los principios del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

El Caso SCHUFA: Un Precedente en la Evaluación Crediticia Automatizada

El litigio que dio origen a esta emblemática sentencia enfrentó a la agencia de información comercial SCHUFA Holding AG y a un ciudadano identificado como OQ. SCHUFA generaba un "valor de probabilidad" que predecía la capacidad de un individuo para cumplir con sus obligaciones de pago. Este puntaje, basado en algoritmos de análisis de datos, se compartía con entidades financieras que lo utilizaban como criterio decisivo para la concesión o denegación de créditos. Ante la negativa de SCHUFA a proporcionar detalles sobre los datos utilizados y su metodología, OQ demandó el acceso y la supresión de la información errónea, lo que derivó en la intervención del TJUE.

El Tribunal concluyó que el "scoring" crediticio realizado por SCHUFA encuadra dentro de la definición de "decisión individual automatizada" establecida en el artículo 22 del RGPD, dado que su impacto es determinante en la decisión final de los bancos y otras entidades financieras. En consecuencia, SCHUFA estaba obligada a cumplir con las disposiciones del RGPD, garantizando el derecho del interesado a conocer la lógica del tratamiento de sus datos personales.

El RGPD y la Protección Frente a Decisiones Automatizadas

El artículo 22 del RGPD establece el derecho de los ciudadanos a no ser objeto de decisiones que se basen exclusivamente en el tratamiento automatizado de datos y que generen efectos jurídicos o afecten significativamente su situación. Como se menciona en la sentencia, este artículo busca evitar que los ciudadanos sean sometidos a decisiones automatizadas sin una supervisión humana adecuada y sin garantías suficientes de transparencia y equidad.

Esta interpretación impone restricciones a las agencias de calificación crediticia y exige que:

  1. Se garantice la transparencia en los criterios utilizados para generar puntuaciones de solvencia. El TJUE subraya que las personas afectadas deben recibir "información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado" (artículo 15.1.h del RGPD).

  2. Se permita la intervención humana en los procesos de evaluación para corregir posibles errores. El Tribunal enfatiza que el interesado tiene derecho "a obtener intervención humana por parte del responsable, a expresar su punto de vista y a impugnar la decisión" (artículo 22.3 del RGPD).

  3. Los interesados puedan acceder a información detallada sobre los cálculos y los datos utilizados. La falta de acceso a estos detalles viola el principio de transparencia del RGPD.

  4. Se eviten sesgos discriminatorios en la generación de puntuaciones, protegiendo los derechos fundamentales, como lo exige el considerando 71 del RGPD.

La Inteligencia Artificial y sus Desafíos Éticos y Legales

Esta sentencia abre un debate crucial sobre el uso de la inteligencia artificial en la toma de decisiones con impacto directo en la vida de las personas. La creciente dependencia de los algoritmos plantea interrogantes sobre la equidad, la discriminación algorítmica y la responsabilidad en caso de errores.

Algunos de los desafíos que surgen a raíz de esta regulación incluyen:

  • El papel de la supervisión humana en sistemas automatizados: ¿Hasta qué punto es viable mantener la intervención humana sin afectar la eficiencia del sistema? El TJUE enfatizó que la supervisión humana debe garantizarse para evitar efectos perjudiciales derivados de decisiones erróneas basadas en IA (ECLI:EU:C:2023:957, párr. 52-54).

  • La opacidad de los modelos predictivos: Muchos algoritmos operan como “cajas negras”, lo que dificulta comprender su lógica de decisión. El Tribunal resaltó que la falta de explicabilidad es incompatible con los principios del RGPD, afirmando que los ciudadanos deben poder entender cómo se toman las decisiones que los afectan (ECLI:EU:C:2023:957, párr. 56-58).

  • El equilibrio entre innovación y derechos fundamentales: Es esencial desarrollar regulaciones que protejan a los ciudadanos sin frenar el progreso tecnológico. El TJUE advirtió que, aunque la automatización tiene beneficios, debe ajustarse a los principios de equidad y transparencia, garantizando que la tecnología no genere desigualdades injustificadas (ECLI:EU:C:2023:957, párr. 60-62).

Conclusión: Hacia una IA Responsable y Transparente

La sentencia ECLI:EU:C:2023:957 representa un paso decisivo en la construcción de un marco jurídico que garantice un uso ético y responsable de la inteligencia artificial en la evaluación crediticia y en otras áreas sensibles. Más allá del caso SCHUFA, este fallo marca un precedente para la regulación de la IA, estableciendo principios que podrían aplicarse a futuros desarrollos tecnológicos.

En un mundo donde la automatización es cada vez más prevalente, es fundamental asegurar que la tecnología sirva a la sociedad sin vulnerar derechos fundamentales. La inteligencia artificial tiene el potencial de optimizar procesos y mejorar la eficiencia, pero su implementación debe estar acompañada de normativas claras que resguarden la equidad, la transparencia y la protección de los ciudadanos.

Link a la Sentencia

 

1.2.25

La Sentencia T-323/24: Análisis Integral sobre el Uso de la Inteligencia Artificial en la Justicia y sus Implicaciones Constitucionales

La Sentencia T-323/24 de la Corte Constitucional de Colombia representa un hito trascendental en la intersección entre el derecho constitucional y la tecnología, consolidándose como un referente clave en la regulación del uso de herramientas de inteligencia artificial (IA) en la administración de justicia. Esta decisión histórica no solo establece principios rectores para la implementación de la IA en los procesos judiciales, sino que también introduce criterios innovadores para garantizar la protección de los derechos fundamentales en un contexto donde la automatización y la digitalización juegan un papel cada vez más determinante en la toma de decisiones jurídicas.

Desde una perspectiva jurídica, la sentencia desarrolla un marco normativo robusto sobre la utilización de herramientas de IA en el ámbito judicial, asegurando que su uso no comprometa la autonomía de los jueces ni vulnere principios esenciales como la transparencia, la responsabilidad y el debido proceso. Para ello, la Corte Constitucional define un conjunto de directrices fundamentales, que incluyen:

  • Transparencia: La IA debe ser utilizada de manera abierta y verificable, permitiendo que todas las partes en un proceso judicial conozcan su uso, su impacto en la decisión y los criterios bajo los cuales se integran sus resultados en la argumentación jurídica.
  • Responsabilidad: El juez sigue siendo el único titular de la potestad jurisdiccional, por lo que debe garantizar que el uso de la IA no reemplace su capacidad de deliberación, interpretación ni motivación de las decisiones.
  • No sustitución de la racionalidad humana: Las herramientas de IA pueden asistir en la estructuración de información y en la búsqueda de precedentes, pero nunca deben desplazar el juicio crítico y la argumentación propia de los jueces.
  • Privacidad y protección de datos: Se debe evitar la exposición indebida de información sensible y garantizar el cumplimiento de normativas sobre datos personales, especialmente en casos donde intervienen menores de edad o sujetos de especial protección constitucional.
  • Prevención de riesgos y sesgos algorítmicos: Dado que la IA puede generar resultados erróneos, imprecisos o influenciados por sesgos, se establece la obligación de aplicar un control estricto sobre su uso, asegurando que no derive en decisiones discriminatorias o injustas.
  • Supervisión y actualización continua: La implementación de IA en la justicia debe estar sujeta a revisión constante, garantizando que su desarrollo sea acorde con principios éticos, jurídicos y tecnológicos en evolución.

En este contexto, la sentencia adquiere una relevancia crucial al resolver un caso específico en el que se cuestionó el uso de ChatGPT 3.5 por parte de un juez de segunda instancia en un proceso de tutela. La Corte analiza en detalle si esta práctica representó una vulneración del debido proceso, llegando a la conclusión de que, si bien la herramienta fue utilizada como un complemento para fortalecer el análisis del caso, no reemplazó la función judicial en la toma de decisiones. No obstante, se advierte que su uso debe ser meticulosamente regulado para evitar situaciones donde la IA influya de manera indebida en las resoluciones judiciales, estableciendo así un precedente sobre la necesidad de lineamientos normativos claros en este ámbito.

Más allá del debate sobre la IA en la administración de justicia, la Sentencia T-323/24 aborda otro tema de gran trascendencia: la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad, en particular, el acceso efectivo al sistema de salud. En este sentido, la Corte resuelve una acción de tutela interpuesta en favor de un menor con Trastorno del Espectro Autista (TEA), garantizando que su derecho a la salud sea plenamente respetado y protegido.

El fallo establece que la EPS demandada vulneró el derecho fundamental a la salud del menor al no garantizar la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, así como al no proporcionar un esquema de transporte adecuado para que el niño pudiera asistir a sus tratamientos médicos. En consecuencia, la Corte ordena que:

  1. Se exonere de manera inmediata y sin barreras administrativas al menor del pago de copagos y cuotas moderadoras, conforme a la normatividad vigente que protege a las personas en situación de discapacidad.
  2. Se garantice la cobertura total del transporte para el niño y su acompañante, incluyendo los desplazamientos necesarios para consultas médicas, terapias de rehabilitación, exámenes especializados y cualquier otro procedimiento necesario para su diagnóstico y tratamiento.
  3. Se eliminen obstáculos burocráticos que impidan la prestación de servicios de salud de manera efectiva y oportuna, reafirmando el principio de accesibilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
  4. Se insta a las EPS a mejorar sus protocolos de atención a personas en situación de discapacidad, evitando que sus derechos sean condicionados por trámites administrativos innecesarios o por falta de articulación entre las entidades prestadoras del servicio de salud.

Este pronunciamiento de la Corte Constitucional no solo representa un avance significativo en la regulación del uso de inteligencia artificial en la justicia, sino que también refuerza la necesidad de garantizar el acceso equitativo a la salud para los niños con discapacidad, reafirmando el deber del Estado y del sistema de salud de eliminar todas las barreras económicas, geográficas y administrativas que puedan afectar el acceso oportuno y eficaz a los tratamientos médicos esenciales.

La Sentencia T-323/24 marca un punto de inflexión en dos grandes debates contemporáneos: por un lado, la incorporación de la inteligencia artificial en la administración de justicia, con un enfoque que prioriza el control humano, la ética y el respeto por el debido proceso; y por otro, la garantía plena de los derechos fundamentales de los niños en situación de discapacidad, estableciendo un precedente crucial sobre la responsabilidad del sistema de salud en la eliminación de cualquier barrera que limite su acceso a los servicios médicos esenciales. Con ello, la Corte reafirma su papel como garante de la Constitución y de los derechos humanos, adaptando la interpretación del derecho a los desafíos de la era digital y las necesidades de las poblaciones más vulnerables.

Contexto y Antecedentes del Caso

La acción de tutela fue presentada por Blanca en representación de su hijo menor de edad, Emilio, quien padece Trastorno del Espectro Autista (TEA), contra la Entidad Promotora de Salud (EPS) encargada de su atención. La demandante alegó que la EPS vulneraba los derechos fundamentales del menor al negarle la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, no garantizar un transporte adecuado para asistir a sus tratamientos y no ofrecer un tratamiento integral conforme a sus necesidades médicas y sociales. Blanca argumentó que la EPS incumplió la normatividad vigente que protege a los menores en condición de discapacidad, colocándolo en una situación de riesgo y vulnerabilidad al limitar su acceso a los servicios de salud esenciales. La EPS, a pesar de tener la obligación de garantizar estos derechos fundamentales, no cumplió con las disposiciones establecidas en la normatividad nacional e internacional que buscan asegurar la protección especial de los niños en condición de discapacidad, lo que llevó a la madre a acudir a la justicia en búsqueda de amparo para su hijo, quien depende de una atención médica integral y sin barreras para su adecuado desarrollo y calidad de vida.

El caso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Municipal, que resolvió a favor del menor, ordenando a la EPS garantizar la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, así como brindar el transporte adecuado para que Emilio pudiera asistir a sus tratamientos. Sin embargo, no se pronunció de manera específica sobre la implementación de un tratamiento integral, bajo el argumento de que no existía prueba suficiente en el expediente que demostrara una negativa explícita de la EPS en brindar estos servicios. A pesar de ello, la madre del menor insistió en la necesidad de un fallo más robusto que obligara a la EPS a estructurar un plan de atención integral que incluyera un esquema de terapias continuas, valoración interdisciplinaria y un seguimiento especializado ajustado a la condición de su hijo.

En segunda instancia, el Juzgado del Circuito confirmó la decisión inicial y, adicionalmente, utilizó la herramienta de inteligencia artificial ChatGPT 3.5 para complementar su argumentación y fundamentar la resolución del caso. Esta situación generó una fuerte controversia en el ámbito judicial, dado que el uso de inteligencia artificial en la toma de decisiones judiciales plantea interrogantes sobre la autonomía del juez y la garantía del debido proceso. En este caso particular, el juez de segunda instancia recurrió a la herramienta de IA para consultar normativas relacionadas con la protección de menores con discapacidad, así como para obtener referencias jurisprudenciales sobre la materia. Sin embargo, lo problemático radicó en que las respuestas generadas por la IA no fueron sometidas a un proceso de verificación exhaustivo, y tampoco se informó a las partes del uso de esta tecnología en la argumentación de la sentencia, lo que suscitó dudas sobre la fiabilidad de la información utilizada en la resolución del caso.

Ante la controversia generada, la Corte Constitucional intervino y examinó el impacto de la inteligencia artificial en la administración de justicia. En su análisis, la Corte determinó que, aunque la herramienta de IA fue empleada después de que el juez hubiera fundamentado su decisión, su utilización no cumplió completamente con los principios de transparencia y responsabilidad que rigen la función judicial. No se informó a las partes sobre su uso, lo que impidió que estas pudieran cuestionar o impugnar la validez de la información incorporada en la argumentación del fallo. Además, la Corte identificó que no hubo un mecanismo de control que permitiera verificar la exactitud y confiabilidad de los datos generados por la inteligencia artificial, lo que representa un riesgo en el ámbito judicial, ya que el uso de estas herramientas sin supervisión humana estricta puede llevar a la inclusión de información inexacta, sesgada o descontextualizada en la toma de decisiones.

A pesar de estos señalamientos, la Corte no anuló la decisión tomada en segunda instancia, ya que determinó que el uso de ChatGPT no fue el factor determinante en la resolución del caso, sino un complemento utilizado por el juez en su argumentación. Sin embargo, advirtió que el empleo de herramientas de inteligencia artificial en la administración de justicia debe ser objeto de regulación estricta para evitar que comprometan la independencia judicial y el derecho al debido proceso. En consecuencia, la Corte exhortó a las autoridades competentes a establecer lineamientos claros sobre el uso de IA en el ámbito judicial, asegurando que su implementación cumpla con principios de transparencia, supervisión y fiabilidad.

En cuanto a la protección de los derechos del menor, la Corte Constitucional reafirmó la obligación de la EPS de garantizar la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, así como el acceso a un transporte adecuado para recibir sus tratamientos. Además, enfatizó que cualquier barrera administrativa que limite el acceso a los servicios de salud de personas en condición de discapacidad es contraria a la Constitución y a los tratados internacionales sobre derechos humanos. Con esta decisión, la Corte sienta un precedente importante no solo en lo referente al derecho a la salud de menores con discapacidad, sino también en relación con el uso de inteligencia artificial en el ámbito judicial, estableciendo que, aunque la IA puede ser una herramienta de apoyo, su uso debe estar sujeto a estándares estrictos que garanticen la autonomía de los jueces y la protección de los derechos fundamentales.

Principios Rectores para el Uso de la Inteligencia Artificial en la Justicia

Los principios rectores para el uso de la inteligencia artificial en la justicia deben garantizar la protección de los derechos fundamentales, la independencia e imparcialidad judicial, y el debido proceso. "La garantía del juez natural es piedra angular del ordenamiento jurídico superior porque es parte integral del derecho al debido proceso". En este contexto, es imperativo que la IA no reemplace las funciones indelegables del operador judicial, pues "el uso de la IA en la administración de justicia, sin salvaguardas, puede afectar el deber de motivar las decisiones judiciales, las garantías del juez natural independiente e imparcial y el derecho a la defensa".

En la sentencia T-323/24 se consideran esenciales la apropiación y aplicación de los siguientes criterios orientadores en cuanto al uso de herramientas de IA como ChatGPT por parte de los despachos judiciales:

"a. Transparencia, entendida como la obligación de evidenciar con claridad y precisión el uso, alcances y ubicación en las actuaciones o decisiones de los resultados obtenidos por la utilización de tales herramientas, que permita a los usuarios e interesados su pleno conocimiento y la posibilidad efectiva de contradicción."

"b. Responsabilidad, comprendida como aquella obligación que existe de que el usuario de la herramienta de IA se encuentre capacitado y comprenda los impactos del uso de estas tecnologías, para a su vez dar cuenta del origen, idoneidad y necesidad del uso de la IA y la información suministrada por la misma, la cual debe ser verificada."

"c. Privacidad, es aquel deber de custodiar y proteger la reserva de los datos personales y sensibles que se ponen en conocimiento de la administración de justicia para cumplir con los fines propios de la Rama Judicial."

"d. No sustitución de la racionalidad humana, como expresión de la imposibilidad ética y jurídica de sustituir la acción y la responsabilidad del individuo de la especie humana en la gestión de las actuaciones y decisiones judiciales."

"e. Seriedad y verificación, que implica la obligación de realizar un estricto escrutinio sobre las fuentes, alcances, restricciones, posibilidades, falencias y riesgos que presente la herramienta de cara a la actuación en curso o a la solución del problema jurídico correspondiente."

"f. Prevención de riesgos, como mandato en cuanto aplicar los estándares adecuados de control sobre situaciones que generen riesgo por la aplicación de tecnologías tales, en aspectos como imprecisiones, desactualizaciones, alucinaciones, sesgos, inconsistencias y demás."

"g. Igualdad y equidad, en cuanto se erradiquen todas las formas de discriminación relacionadas con la aplicación de sesgos derivada del uso de tales tecnologías y su impacto negativo en la eficacia de los derechos humanos."

"h. Control humano, en tanto considerando los anteriores criterios, siempre se permita la realización efectiva de escrutinios sobre las actuaciones y decisiones en que se usen herramientas de IA, mediante el acceso a la debida información y el uso de recursos que deban ser resueltos por autoridades humanas."

"i. Regulación ética, que implica el desarrollo de estándares de comportamiento individual que se adecúen a los mandatos superiores y legales y a las pautas razonables para el uso de tales tecnologías por parte de los funcionarios y servidores de la Rama Judicial."

"j. Adecuación a buenas prácticas y estándares colectivos, en tanto se apliquen los esquemas razonables que se definan para el funcionamiento de la Rama Judicial, desde su autonomía e independencia, a partir de las definiciones que adopten sus autoridades, tanto en sede de administración como de orientación jurisprudencial."

"k. Seguimiento continuo y adaptación, a efecto que el uso de tales tecnologías consulte los avances jurídicos, sociológicos y tecnológicos que se vayan implementando, así como los esquemas de mejora y control que se construyan en forma progresiva."

"l. Idoneidad. El uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso debe ser adecuado para facilitar y agilizar el acceso a la justicia."

Dado el impacto de la IA en la administración de justicia, se exhortó al Consejo Superior de la Judicatura a establecer lineamientos específicos que aseguren la aplicación de estos principios ya que "Las IA no pueden ser usada para sustituir el razonamiento lógico y humano que le compete realizar a cada juez a efectos de interpretar los hechos, valorar las pruebas, motivar y adoptar la decisión, pues ello conllevaría una violación de la garantía del juez natural y al debido proceso probatorio. En las instancias y en sede de revision de tutelas se deberán aplicar controles que eviten la violación del derecho al debido proceso por uso indebido de IA, entre los que se destaca la autrorregulación ética".  Además "identificar a un humano responsable, es decir, que haya una persona individualizable e identificable a quien se le pueda plantear las preocupaciones relacionadas con las decisiones tomadas y que pueda evaluar las intervenciones realizadas por la IA".

Nos recuerda la Corte Constitucional Colombiana que "... la Carta Iberoamericana de Inteligencia Artificial en la Administración Pública ... asume la necesidad de promover una serie de principios orientadores en el desarrollo de la IA en la Administración Pública, que puedan ser compartidos por todos los países de la región. Los anteriores están sustentados en los derechos humanos como fundamento para una IA centrada en las personas, confiable, robusta y orientada a la innovación, incluyendo el respeto de la dignidad humana, la libertad individual, la igualdad y no discriminación, el respeto a la democracia y el Estado de derecho, la libertad de pensamiento, conciencia y opinión, el derecho a la educación, así como a tener buenos gobiernos y administraciones públicas. La Recomendación se centra en cuestiones de política que son específicas de la IA y se esfuerza por establecer un estándar que sea implementable y lo suficientemente flexible como para soportar la prueba del tiempo en un campo en rápida evolución".

Impacto y Relevancia de la Sentencia

La Sentencia T-323/24 no es solo un pronunciamiento más de la Corte Constitucional de Colombia; es un verdadero punto de inflexión en la relación entre la tecnología y la administración de justicia. Nos encontramos en un momento en el que la inteligencia artificial empieza a permear ámbitos que hasta hace poco parecían exclusivamente humanos, y la justicia no es la excepción. En este caso, la Corte tuvo que enfrentarse a una pregunta que no es menor: ¿hasta qué punto es válido que un juez utilice una herramienta como ChatGPT para fundamentar sus decisiones? ¿Dónde se traza la línea entre el apoyo tecnológico y la delegación indebida de la función jurisdiccional?

El análisis de la Corte parte de un hecho concreto. Un juez de segunda instancia consultó a ChatGPT 3.5 para complementar su decisión en un caso de tutela. No es que la IA haya tomado la decisión por él, pero sí se incorporaron sus respuestas dentro de la sentencia. Aquí es donde empiezan los dilemas. Por un lado, la Corte reconoce que no hubo una sustitución del juez por la IA, porque la decisión ya estaba tomada antes de la consulta. Sin embargo, advierte que el uso de la herramienta no fue suficientemente transparente ni responsable. Y es aquí donde el fallo se vuelve crucial, porque plantea una serie de principios que deben regir la aplicación de la IA en los procesos judiciales. No se trata de demonizar la tecnología ni de prohibir su uso, sino de establecer reglas claras para que no se comprometan derechos fundamentales.

La sentencia introduce criterios que van desde la transparencia hasta la no sustitución de la racionalidad humana. Y esto es clave, porque el uso de IA en la justicia puede traer enormes ventajas en términos de eficiencia, pero también riesgos muy serios si no se implementa con el debido control. La Corte advierte sobre fenómenos como las alucinaciones de los modelos de IA, es decir, la generación de información falsa o distorsionada, y sobre los sesgos que pueden estar presentes en estas herramientas. Un juez que confíe ciegamente en la IA sin verificar sus respuestas podría terminar apoyando su decisión en información errónea, y eso comprometería gravemente el debido proceso.

No es casualidad que el fallo ordene al Consejo Superior de la Judicatura la elaboración de una guía para el uso de la IA en la Rama Judicial. Se reconoce que la tecnología está aquí para quedarse y que prohibir su uso sería tan ingenuo como riesgoso, pero al mismo tiempo se subraya que el ejercicio de la función judicial no puede delegarse a una máquina. La inteligencia artificial puede ser una herramienta valiosa para mejorar la gestión judicial, agilizar el análisis de grandes volúmenes de información o incluso identificar patrones en la jurisprudencia, pero nunca puede reemplazar el juicio crítico de un juez.

Este fallo sienta un precedente que va más allá de Colombia. Es parte de un debate global sobre cómo las sociedades deben regular el uso de la IA en decisiones que afectan derechos fundamentales. En un mundo donde cada vez más países experimentan con sistemas automatizados en la justicia, la Corte Constitucional colombiana establece un principio que debe servir de referencia: la tecnología es un medio, no un fin, y su uso debe estar supeditado a principios jurídicos inquebrantables. Es un recordatorio de que el derecho sigue siendo, en su esencia, una construcción humana y que la justicia, por más que se apoye en la IA, no puede perder su componente esencialmente racional y ético.

Conclusión

La Sentencia T-323/24 de la Corte Constitucional de Colombia representa un parteaguas en la convergencia entre derecho y tecnología, no solo por la regulación del uso de la inteligencia artificial en la administración de justicia, sino también por la forma en que sienta un precedente fundamental en la protección de los derechos fundamentales. En un mundo donde la automatización avanza sin frenos, la Corte lanza una advertencia clara: la justicia no puede, no debe y no será reducida a simples lógicas algorítmicas.

A lo largo del fallo, se percibe un esfuerzo deliberado por evitar que la tecnología desplace la racionalidad crítica del juez, reafirmando que el derecho no es una serie de reglas aplicables de manera mecánica, sino una construcción hermenéutica compleja, donde cada palabra, cada matiz, cada interpretación, tiene consecuencias tangibles en la vida de las personas. Resulta particularmente relevante el análisis sobre los riesgos de sesgos algorítmicos y la falta de transparencia en la implementación de la IA en los procesos judiciales. No se trata, simplemente, de una preocupación teórica o especulativa, sino de una problemática real y latente: los modelos de IA pueden reflejar y amplificar desigualdades estructurales, influir en decisiones sin un control humano efectivo y erosionar principios esenciales del debido proceso.

Por otro lado, el pronunciamiento de la Corte respecto a la garantía del derecho a la salud de los menores en situación de discapacidad revela otro aspecto fundamental de la decisión: la tecnología debe estar al servicio del ser humano, y no a la inversa. La orden de eliminar barreras administrativas que impiden el acceso oportuno a la salud es un recordatorio contundente de que los principios constitucionales no pueden quedar subordinados a lógicas de eficiencia institucional. La burocracia, cuando impide o dilata la realización de derechos fundamentales, se convierte en un obstáculo ilegítimo que las instituciones están obligadas a remover.

El fallo, sin embargo, no es solo una declaración de principios, sino una hoja de ruta para el futuro. La exhortación al Consejo Superior de la Judicatura para que establezca lineamientos claros sobre el uso de la IA en el ámbito judicial es una medida que, si bien oportuna, llega con un retraso preocupante. No es casualidad que la decisión se tome en un momento en que el avance de la automatización plantea interrogantes urgentes sobre los límites de la tecnología en la toma de decisiones judiciales. La Cuestión es clara: ¿puede una herramienta como ChatGPT reemplazar el análisis humano? La Corte responde con un rotundo "no" y establece que la IA, aunque pueda ser utilizada como una herramienta auxiliar, no puede sustituir la capacidad deliberativa de los jueces, ni comprometer la independencia judicial.

En definitiva, la Sentencia T-323/24 marca una posición firme en dos frentes: primero, la regulación estricta y necesaria del uso de la IA en la justicia, garantizando que su aplicación se rija por principios de transparencia, verificabilidad y control humano. Segundo, la reafirmación inquebrantable de que la protección de los derechos fundamentales no puede verse supeditada a barreras administrativas o tecnológicas. En un mundo donde la tecnología avanza más rápido que la regulación, la Corte Constitucional de Colombia envía un mensaje inequívoco: el derecho sigue siendo una creación humana, y la justicia, por encima de todo, debe seguir estando en manos de quienes pueden razonar, discernir y decidir con criterio propio, sin delegar esta responsabilidad en algoritmos que carecen de empatía, contexto y sentido de justicia.

 

 


28.1.25

In Dubio Pro Natura: ¿Qué significa proteger el ambiente ante la duda?

¿Te has preguntado qué pasa cuando no tenemos todas las respuestas científicas, pero sabemos que algo podría dañar nuestro planeta? Ahí entra en acción un principio poderoso: in dubio pro natura. Este principio nos dice que, cuando no estamos 100% seguros del impacto ambiental de una acción, debemos tomar decisiones que favorezcan al ambiente. En pocas palabras, ante la duda, ¡el ambiente gana!

¿De dónde viene este principio?

Todo comenzó con la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo en 1992. Esta fue una especie de "manual" global para proteger el planeta, y uno de sus pilares fue el famoso Principio Precautorio. Costa Rica, siempre pionera en temas verdes, llevó esta idea más allá con su Ley de Biodiversidad (N° 7788) en 1998, donde incorporó el in dubio pro natura como una herramienta legal clave.

¿Pero qué significa esto en la práctica? Que si, por ejemplo, hay dudas razonables sobre el impacto ambiental de construir una carretera o una represa, las autoridades deben ser súper cautelosas. ¡No se trata solo de decir “no”, sino de proteger nuestro entorno para las generaciones futuras!

¿Cómo se aplica?

Un reciente fallo del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda de Costa Rica (Sentencia 2025-000094 del diez de enero de 2025) destacó algo súper importante: este principio no es solo una regla escrita, ¡es una guía para la acción! La sentencia recordó que incluso si hay estudios que dicen “todo está bien”, debemos tener en cuenta que la naturaleza cambia: el clima, los suelos, los ríos... todo evoluciona, y lo que era cierto ayer podría no serlo mañana.

Esto significa que las instituciones públicas tienen la responsabilidad de actuar con mucha cautela. Si no hay certeza de que una actividad será inocua para el ambiente, no se deben otorgar permisos o autorizaciones. Sí, puede sonar drástico, pero la idea es simple: mejor prevenir que lamentar.

¿Y por qué debería importarte?

Porque este principio protege algo que es de todos: el derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado. No se trata de frenar el desarrollo, sino de hacerlo de manera sostenible. Al final, lo que se busca es un equilibrio entre progreso y conservación, para que podamos disfrutar de un mundo más verde y sano.

14.1.25

El Caso del Futbolista sin Suerte: Una Historia de 0 Goles y Tropiezos Legales

En las canchas del Estadio Municipal del Valle, un domingo de julio de 2018, entre las 7 y 9 de la noche, se desarrollaba un partido entre los equipos "Atlético Independiente" y "Deportivo Campeones". Miguel Ángel Soto, jugador del Atlético, sufrió una lesión que desencadenaría una batalla legal de dos años.

La historia comenzó meses antes, cuando en abril de 2018, Atlético Independiente solicitó su afiliación al torneo organizado por el Comité Local de Deportes. Como todos los jugadores, Soto firmó el formulario de inscripción que incluía una cláusula que resultaría crucial: "Reconozco que hay riesgos y lesiones en la práctica del fútbol y acepto la responsabilidad personal por los daños que resulten de dichas lesiones."

Aquella noche de julio, tras sufrir una fractura en el tobillo, Soto tuvo que ser trasladado al Hospital Central en un carro particular, pues no había Cruz Roja en el sitio. En el hospital, le informaron que necesitaba cirugía, pero surgió un detalle peculiar: requerían una póliza de responsabilidad civil del organizador del evento o un documento que certificara su inexistencia.

Al día siguiente, Soto visitó las oficinas del Comité, donde recibió el documento "CLDR-1984-18" confirmando que no existía tal póliza. Según su relato, el administrador Roberto Valle le recordó que él mismo había aceptado toda responsabilidad al firmar la inscripción.

Lo que siguió fue una cascada de desgracias, según Soto: perdió su trabajo con un salario de 600,000 mensuales, fue despedido sin responsabilidad patronal, no pudo pagar su seguro voluntario de la Caja, sufrió depresión y ansiedad, y hasta tuvo que abandonar sus estudios universitarios. Su demanda reclamaba 4.8 millones por daños materiales y 10 millones por daño moral.

Pero aquí viene lo fascinante: en toda su elaborada demanda contra el Comité y la Municipalidad, Soto nunca explicó cómo exactamente se lesionó. Era como demandar por un choque sin mencionar cómo ocurrió el accidente.

El Tribunal Contencioso Administrativo, en su resolución N° 89-2020-IV, tuvo que explicar algo aparentemente obvio: una póliza de seguros no previene lesiones, solo ayuda a pagar los daños después de que ocurren. La ausencia de una póliza no causa fracturas de tobillo. Además, Soto había firmado voluntariamente reconociendo los riesgos del fútbol, documento que criticó pero curiosamente nunca pidió anular.

La resolución fue contundente: no existía ninguna conexión lógica entre la falta de una póliza y la lesión sufrida. El tribunal recordó algo que cualquier aficionado al fútbol sabe: jugar conlleva riesgos inherentes, y firmar un papel diciendo que aceptas esos riesgos significa exactamente eso.

El caso terminó con Soto condenado a pagar las costas del proceso más intereses, recordándonos que en derecho, como en el fútbol, a veces la jugada más simple es la correcta. No se puede culpar a la ausencia de un seguro por una lesión deportiva, del mismo modo que no se puede culpar a la falta de un paraguas por la lluvia.

 


3.1.25

¿Qué Significa la Negociación Colectiva para los Trabajadores? La Lección del Caso SUTECASA vs. Perú

La negociación colectiva es una herramienta vital que permite a los trabajadores organizarse y defender sus derechos de manera efectiva. No se trata solo de un procedimiento técnico, sino de un derecho esencial que fortalece la libertad sindical y el equilibrio en las relaciones laborales. En el caso de los Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) vs. Perú[1], la Corte Interamericana de Derechos Humanos reafirmó la importancia de este derecho como un pilar para garantizar condiciones de trabajo dignas y justas. Este análisis nos invita a reflexionar sobre la responsabilidad de los Estados en proteger este derecho, evitando interferencias y promoviendo el diálogo entre empleadores y trabajadores, especialmente en contextos donde las tensiones laborales son evidentes.

El derecho a la negociación colectiva en el caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) vs. Perú fue reconocido como un componente esencial de la libertad sindical, protegido por el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto el artículo 45 inciso c) de la Carta de la OEA lo incorpora de manera expresa en relación con el ejercicio colectivo del derecho al trabajo y la negociación colectiva está protegida también por el Convenio No. 98 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante.  Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este derecho comprende los medios necesarios para que los trabajadores puedan defender y promover sus intereses. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (2024, párr. 199) señaló que "el derecho a la negociación colectiva constituye un componente esencial de la libertad sindical, en tanto comprende los medios necesarios para que los trabajadores y las trabajadoras se encuentren en condiciones de defender y promover sus intereses".  La Corte Interamericana de Derechos Humanos (2024, párr. 198) señaló que encuentra que el carácter autónomo del derecho a la negociación colectiva ha sido reconocido también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a partir del caso Demir y Baykara contra Turquía y que dicho Tribunal ha sostenido que el derecho a negociar colectivamente con el empleador constituye, en principio, uno de los elementos esenciales del derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses, al que hace referencia el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Esta determinación ha sido reiterada en las decisiones adoptadas en los casos del Sindicato “El Buen Pastor” contra Rumania y Asociación de funcionarios y sindicato para la negociación colectiva y otros contra Alemania.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (2024, párr. 199) también estableció obligaciones concretas para los Estados en relación con este derecho, destacando que deben abstenerse de cualquier intervención que limite la autonomía sindical y deben fomentar activamente procedimientos de negociación voluntaria entre empleadores y trabajadores. En sus palabras: "Los Estados deben abstenerse de realizar conductas que limiten a los sindicatos ejercer el derecho de negociar para tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representen, lo que implica que las autoridades se abstengan de intervenir en los procesos de negociación".

En relación con el sector público, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2024, párr. 197) enfatizó que "los Estados deben, en contextos de estabilización económica, privilegiar la negociación colectiva para regular las condiciones de trabajo de sus funcionarios, en lugar de promulgar leyes que limiten los salarios en el sector público". Este estándar subraya la aplicabilidad universal de la negociación colectiva tanto en el ámbito privado como en el público, consolidando su papel como mecanismo prioritario para resolver conflictos laborales.   Dejando claro lo siguiente “… los empleados públicos deben gozar de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo, de forma tal que el Estado debe dar prioridad a la negociación colectiva como medio para solucionar conflictos respecto de la determinación de condiciones de empleo en la administración pública. De este modo, los trabajadores y sus representantes deben poder participar plenamente y de manera significativa en la determinación de las negociaciones, por lo que el Estado debe permitir el acceso de los trabajadores a la información relevante para tener conocimiento de los elementos necesarios para llevar a cabo dichas negociaciones”.

Además, la Corte reiteró los principios fundamentales que rigen la negociación colectiva, tales como la no discriminación, la no intervención estatal y el fomento de procesos de negociación. Sobre esto, indicó que "el principio de no discriminación del trabajador o trabajadora en ejercicio de la actividad sindical, así como la no injerencia directa o indirecta de los empleadores en los sindicatos, son esenciales para garantizar el equilibrio y la efectividad de los procesos de negociación colectiva (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2024, párr. 199)".

La Corte subrayó que el ejercicio de este derecho implica tanto la posibilidad de negociar como la obligación de respetar y cumplir con los acuerdos alcanzados. Indicó que “el derecho a la negociación colectiva comprende no solo el derecho a negociar, sino también el derecho a que se cumpla con lo pactado (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2024, párr. 208)”.  En este sentido, destacó que cualquier demora significativa en la implementación de acuerdos colectivos hace ilusorio este derecho y constituye una violación al mismo.

El caso de SUTECASA vs. Perú nos deja una enseñanza clara: el derecho a la negociación colectiva no es solo un elemento técnico dentro de las relaciones laborales, sino una expresión concreta de la justicia social y la equidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos nos recuerda que este derecho no solo implica la posibilidad de negociar, sino también la obligación de respetar lo acordado, fortaleciendo así la confianza y la cooperación entre trabajadores y empleadores. En una época donde los desafíos laborales son cada vez más complejos, garantizar procesos de negociación colectiva efectivos es fundamental para construir sociedades más justas y democráticas. Este fallo refuerza el compromiso de priorizar el diálogo como la vía principal para resolver los conflictos laborales, tanto en el sector público como en el privado.

 



[1] Sentencia recaída al caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) vs. Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ponente: Nancy Hernández López, 6 de junio de 2024. (2024). Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú. Recuperado de https://www.gob.pe/institucion/minjus/informes-publicaciones/6261870-sentencia-en-el-caso-miembros-del-sindicato-unico-de-trabajadores-de-ecasa-sutecasa-vs-peru-del-6-de-junio-de-2024-notificada-al-estado-peruano-el-15-de-noviembre-de-2024

 

10.12.24

Dignidad Negada, Creencia Rechazada: Reflexiones desde la Ley y la Fe.

La sentencia No. 1993-6829 de la Sala Constitucional de Costa Rica, emitida el 24 de diciembre de 1993, establece principios fundamentales sobre la dignidad humana que encuentran un sorprendente paralelo en una de las parábolas más significativas de las Escrituras. Este diálogo entre el derecho contemporáneo y la sabiduría antigua revela una comprensión profunda y permanente de la dignidad humana.

"Las penas privativas de libertad deben ser organizadas sobre una amplia base de humanidad", declara la sentencia, estableciendo un principio que se refleja vívidamente en Lucas 15:20 (Reina Valera 1960): cuando el padre ve regresar a su hijo después de haber malgastado toda su herencia, "fue movido a misericordia, y corrió, y se echó sobre su cuello, y le besó". En ambos casos, se enfatiza que la dignidad humana no puede ser disminuida por las acciones del individuo, por graves que estas sean.

La sentencia profundiza al afirmar que el condenado "continúa formando parte de la comunidad, en la plena posesión de los derechos que como hombre y ciudadano le pertenecen". Este principio jurídico encuentra su expresión bíblica cuando el padre ordena a sus siervos: "Sacad el mejor vestido, y vestidle; y poned un anillo en su mano, y calzado en sus pies" (Lucas 15:22). Los símbolos de restauración en la parábola -el vestido, el anillo, el calzado- representan la misma verdad que la sentencia articula: la dignidad humana debe ser preservada y restaurada.

La jurisprudencia establece que debe "inculcarse al penado, y a los funcionarios públicos que la administran, la idea de que por el hecho de la condena, no se convierte al condenado en un ser extra social". Este principio administrativo encuentra su eco en las palabras del padre al hijo mayor que protestaba: "Hijo, tú siempre estás conmigo, y todas mis cosas son tuyas. Mas era necesario hacer fiesta y regocijarnos, porque este tu hermano era muerto, y ha revivido; se había perdido, y es hallado" (Lucas 15:31-32). Ambos textos rechazan categóricamente la exclusión social como respuesta al error.

Cuando la sentencia habla de "fortificar el sentimiento de la responsabilidad y del respeto propios a la dignidad de su persona", se alinea con el momento en que el hijo reconoce: "Padre, he pecado contra el cielo y contra ti" (Lucas 15:21). Este reconocimiento de la responsabilidad personal, lejos de disminuir la dignidad, se convierte en parte integral del proceso de restauración en ambos contextos.

La disposición judicial de que los condenados sean "tratados con la consideración debida a su naturaleza de hombre" se materializa en la parábola cuando el padre, ante el regreso de quien "había desperdiciado sus bienes viviendo perdidamente" (Lucas 15:13), ordena: "traed el becerro gordo y matadlo, y comamos y hagamos fiesta" (Lucas 15:23). En ambos casos, el trato digno no depende de los méritos del individuo, sino de su valor intrínseco como ser humano.

Esta convergencia entre la jurisprudencia constitucional y la enseñanza bíblica establece un estándar inequívoco: la dignidad humana es un derecho fundamental que trasciende las circunstancias individuales. La parábola y la sentencia nos recuerdan que tanto la justicia como la fe deben fundamentarse en este principio inmutable. No se puede proclamar la adhesión al cristianismo mientras se ignore o menosprecie la dignidad fundamental de cualquier ser humano, incluso de aquellos que han cometido graves errores.

La sabiduría contenida en estos textos, separados por dos milenios pero unidos en su comprensión de la dignidad humana, sigue siendo tan relevante hoy como cuando fueron escritos. Nos desafían a construir una sociedad donde la justicia y la fe se manifiesten en el reconocimiento práctico y constante de la dignidad inherente a cada ser humano.

 

7.12.24

Los Hijos del Abacá. La Historia de una Lucha por Dignidad.

En el oscuro valle de “Las Haciendas Eternas”, donde el silencio no era más que el eco de una opresión que duraba décadas, la empresa "Fábricas del Porvenir" reinaba como una sombra perpetua sobre los abacaleros. Durante más de cinco décadas, esta compañía había perfeccionado un sistema de explotación que los condenaba a una existencia que la Corte describiría como “condiciones de vida incompatibles con la dignidad humana, que mantuvieron a las y los abacaleros en una situación de extrema vulnerabilidad, sin posibilidad de acceder a otras fuentes de sustento”​Silvio Tenaz, líder de los condenados, había nacido y crecido en esos campamentos, lugares que según la sentencia “carecían de luz, agua potable, instalaciones sanitarias básicas ni acceso a servicios de educación y salud”​.  

Para los niños, no había infancia. “Dentro de las haciendas de Furukawa vivirían niñas y niños quienes también cosecharían abacá en beneficio de la empresa”​.

Pero romper las cadenas no era fácil. Los contratos que los abacaleros firmaban eran trampas legales diseñadas para perpetuar su esclavitud. Según la sentencia, la empresa utilizaba “contratos de arrendamiento suscritos con personas en situación de extrema vulnerabilidad” y estos acuerdos servían para “dotar de una aparente legalidad a esta práctica”​

Los días eran interminables. Los hombres trabajaban hasta que sus cuerpos colapsaban, y las mujeres enterraban a sus hijos, víctimas de enfermedades evitables por la falta de atención médica. “El sistema de producción del abacá fue controlado por Furukawa, quien sería su única beneficiaria”, declaró la Corte​

La chispa de esperanza llegó un día cuando un turista perdido apareció en el campamento. Sus ojos horrorizados contemplaron las condiciones de vida que, según los testimonios, incluían personas que “vivían sin cédulas de identidad y sin acceso a servicios básicos. Armado con un teléfono móvil, grabó imágenes y envió una carta a la Corte Constitucional, junto con videos y testimonios desgarradores que retrataban la realidad de los abacaleros.

El juicio que siguió fue un espectáculo grotesco. Los representantes de la empresa afirmaron que las condiciones eran parte de una “relación comercial legítima” y que los trabajadores vivían allí por elección propia. Pero los abacaleros llevaron su verdad al estrado. “Nos han tratado como herramientas, no como seres humanos. Hemos perdido todo, incluso nuestras extremidades, mientras ellos cuentan sus ganancias”, declaró una madre que había perdido a dos hijos en los campamentos.

La Corte Constitucional no dejó lugar a dudas. En su histórica sentencia, declaró: “Furukawa Plantaciones del Ecuador C.A. sometió a las personas a servidumbre de la gleba, anulando su dignidad humana y violando la prohibición de la esclavitud”​.

Las medidas ordenadas por la Corte incluyeron indemnizaciones económicas, disculpas públicas, reformas legales y la creación de un documental para preservar la memoria de lo ocurrido.

Con las reparaciones, los abacaleros transformaron las tierras que antes los esclavizaron. Las “Haciendas Eternas” se convirtieron en “Esperanza Abacá”. En el centro del pueblo, una estatua de Silvio, con un machete en una mano y una cadena rota en la otra, se erigió como un símbolo de resistencia. La inscripción en su base decía:
“Por aquellos que sufrieron y murieron sin libertad. Por aquellos que nunca más serán esclavizados. Aquí comienza nuestra dignidad”.

En el aniversario de la sentencia, Martina, una anciana que había perdido tres hijos en las haciendas, llevó flores al memorial. Con los ojos llenos de lágrimas, susurró:
—Ellos no vivieron para ver este día, pero lucharon para que llegara. Nunca olvidaremos lo que sufrimos, porque nuestra memoria es nuestra fuerza.

Inspirado en la sentencia 1072-21-JP/24, que desenmascaró la brutalidad de la servidumbre de la gleba y marcó un hito en la lucha por la dignidad humana.

 

 

27.11.24

Los Asuntos de Mera Legalidad: Competencia y Delimitación en el Marco de la Sala Constitucional

 Introducción

Los asuntos de mera legalidad, según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico de la Real Academia Española, constituyen aquellas cuestiones sin relevancia constitucional donde las disposiciones presuntamente vulneradas son de rango inferior a la Constitución. Esta distinción fundamental en el derecho constitucional costarricense determina que tales asuntos deban ser resueltos por autoridades judiciales o administrativas ordinarias, y no por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dada su competencia extraordinaria. La diferenciación entre asuntos de trascendencia constitucional y aquellos de mera legalidad representa uno de los desafíos teóricos más significativos en la jurisdicción constitucional contemporánea, siendo crucial no solo para la eficiencia judicial, sino también para la efectiva protección de los derechos fundamentales y el correcto funcionamiento del sistema de justicia constitucional.

Marco Conceptual y Teórico de los Asuntos de Mera Legalidad

Los asuntos de mera legalidad son aquellos que se encuentran fuera del ámbito de competencia de la Sala Constitucional. Se caracterizan por ser cuestiones cuyo núcleo de debate se centra en la aplicación, inaplicación o interpretación de leyes, principios, decisiones judiciales y demás fuentes de derecho que no implican una vulneración directa de la Constitución. Estos asuntos, aunque jurídicamente relevantes, no alcanzan el nivel de trascendencia constitucional que justificaría la intervención de la Sala Constitucional.

Esta distinción encuentra su fundamento teórico en la concepción misma de los derechos fundamentales. Como señala Ronald Dworkin en su obra "Los derechos en serio" (1989), los derechos fundamentales actúan como "triunfos frente a las mayorías", estableciendo límites al poder público y requiriendo una protección especial. Esta conceptualización ayuda a comprender por qué ciertos asuntos merecen tutela constitucional mientras otros deben resolverse en la vía ordinaria.

La base normativa infraconstitucional constituye el fundamento esencial de estos asuntos, que se construyen sobre normas de rango legal o inferior, sin requerir una interpretación constitucional directa y encontrándose regulados por la legislación ordinaria. En cuanto a la competencia jurisdiccional, estos asuntos corresponden naturalmente a los tribunales especializados según la materia, siguiendo los procedimientos ordinarios establecidos sin involucrar directamente derechos fundamentales.

Rol de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional cumple un papel fundamental en la delimitación de los asuntos de mera legalidad[1], estableciendo criterios claros para su identificación y remisión a las instancias correspondientes. Su función incluye establecer fronteras conceptuales y competenciales precisas. Un ejemplo paradigmático se encuentra en la resolución 004568-2014 (Expediente:14-004058-0007-CO), donde la Sala estableció taxativamente que "las discusiones sobre la procedencia o no de las modificaciones son asuntos de mera legalidad que deben ser discutidas en la vía ordinaria correspondiente". La Sala precisó que solo examinaría casos donde las modificaciones sean "abierta y claramente arbitrarias", estableciendo así un umbral claro entre lo constitucional y lo meramente legal. En esta misma línea jurisprudencial, la Sala ha definido que su competencia se activa únicamente cuando se evidencian variaciones en la relación jurídica que sean objetivamente arbitrarias, sea que se trate de una modificación sustancial de las circunstancias o una degradación manifiesta de derechos, distinguiendo así entre verdaderas vulneraciones constitucionales y asuntos que deben ventilarse en la jurisdicción ordinaria. Este criterio refleja la función esencial de la Sala como garante de la supremacía constitucional, mientras respeta el ámbito propio de competencia de los tribunales ordinarios.

El concepto de "mera legalidad" en el contexto del recurso de amparo costarricense representa una problemática significativa en la administración de justicia constitucional. Según expone Hernández Valle, la Sala Constitucional rechaza aproximadamente el 50% de los recursos de amparo utilizando como justificación que se trata de "asuntos de mera legalidad", sin contar con criterios técnico-jurídicos claros para distinguir entre violaciones constitucionales y violaciones meramente legales. Esta práctica presenta dos deficiencias fundamentales: primero, no está contemplada en la legislación vigente, y segundo, carece de fundamentos jurídicos precisos para establecer la línea divisoria entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria.

La problemática se agrava porque este criterio de "mera legalidad" funciona como un mecanismo de admisibilidad que fuerza a los ciudadanos a recurrir a las vías ordinarias para resolver asuntos que potencialmente involucran derechos fundamentales. El autor sugiere que esta situación genera una efectiva denegación de justicia, pues los recurrentes son remitidos a procesos judiciales ordinarios que suelen ser más lentos y complejos. Para solucionar este problema, Hernández Valle propone adoptar un criterio similar al del Código Procesal peruano, que establece como causa de improcedencia del amparo cuando "los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado", lo que proporcionaría un marco más claro y jurídicamente fundamentado para determinar la procedencia de los recursos de amparo.

A pesar de lo anterior aún en el 2021 Fallas Navarrete (2021) propone que “Recuérdese que, en sede ordinaria, se ventilan aspectos de mera legalidad, y si bien es cierto el bloque de legalidad cobija aspectos propios del Derecho de la Constitución, es innegable el tono … con que se regula … en la LJC[2]”.

Criterios de Identificación y Clasificación

La determinación de un asunto como de mera legalidad requiere un análisis comprehensivo de diversos elementos. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en distinguir entre verdaderos conflictos jurídicos y meras inconformidades. Como se evidencia en la citada resolución 004568-2014, la Sala ha establecido que "los perjuicios que se deben evitar son aquellos evidentemente de carácter objetivo y no subjetivo según la percepción del servidor". Este criterio ayuda a filtrar aquellos casos que, aunque presentados como vulneraciones constitucionales, en realidad constituyen desacuerdos con decisiones administrativas o judiciales legítimas.

Distinción entre Mera Legalidad e Inconformidad

Es fundamental establecer una clara diferenciación entre los asuntos de mera legalidad y las simples inconformidades. Los primeros implican verdaderos debates jurídicos que requieren una interpretación normativa sustancial, cuentan con fundamento legal específico y siguen procedimientos claramente establecidos. En contraste, las inconformidades constituyen meras expresiones de desacuerdo que carecen de fundamento jurídico sólido, no plantean controversias legales genuinas y generalmente no siguen los cauces procesales definidos por el ordenamiento jurídico.

Ámbitos de Manifestación

Los asuntos de mera legalidad se manifiestan en diversos contextos jurisdiccionales. En el ámbito civil, se presentan principalmente en la interpretación de contratos, la resolución de conflictos patrimoniales, la tramitación de procedimientos ejecutivos y el desarrollo de procesos declarativos. En la jurisdicción penal, estos asuntos se relacionan con la valoración probatoria, la calificación de delitos, la conducción de procedimientos ordinarios y la ejecución de penas. El ámbito contencioso-administrativo también presenta numerosos casos de mera legalidad, incluyendo procedimientos administrativos, la revisión de actos administrativos, la interpretación de contratos administrativos y la determinación de responsabilidad estatal.

Importancia Práctica de la Distinción

La correcta identificación de los asuntos de mera legalidad resulta fundamental para la eficiencia del sistema judicial. Esta distinción permite una distribución adecuada de casos, fomenta la especialización judicial, promueve la economía procesal y garantiza una mayor celeridad en la resolución de los asuntos. En términos de seguridad jurídica, proporciona claridad en las vías procesales disponibles, certeza en la determinación de competencias, previsibilidad en los resultados y contribuye a la estabilidad jurisprudencial.

Desafíos Contemporáneos

Un desafío particular identificado en la jurisprudencia constitucional es la tendencia a constitucionalizar conflictos que deberían resolverse en otras vías. El debate sobre el contenido y alcance del concepto de trascendencia constitucional sigue abierto, y se instituye y reproduce sobre la diversidad de procesos constitucionales de un modo recurrente. Este fenómeno requiere una respuesta institucional clara y consistente.

El sistema jurídico enfrenta importantes retos conceptuales en la distinción entre asuntos de mera legalidad y constitucionales. La evolución constante del derecho constitucional, la aparición de nuevas formas de vulneración de derechos, la creciente complejidad normativa y la interrelación cada vez mayor entre distintas jurisdicciones plantean desafíos significativos.

Conclusión

En el marco teórico y jurídico costarricense, los asuntos de mera legalidad se han configurado como aquellos que, según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, carecen de relevancia constitucional al involucrar disposiciones de rango inferior a la Constitución. Esta conceptualización encuentra respaldo teórico en el pensamiento de Dworkin, quien plantea los derechos fundamentales como "triunfos frente a las mayorías", estableciendo así una base para distinguir entre asuntos constitucionales y de mera legalidad.

La Sala Constitucional, a través de su jurisprudencia, particularmente en la resolución 004568-2014 (Expediente:14-004058-0007-CO), ha establecido parámetros cruciales al determinar que solo examinará casos donde las modificaciones sean "abierta y claramente arbitrarias", creando así un umbral entre lo constitucional y lo meramente legal. Sin embargo, Hernández Valle critica fundamentalmente esta práctica al señalar que aproximadamente el 50% de los recursos de amparo son rechazados bajo el criterio de "mera legalidad", sin contar con fundamentos técnico-jurídicos claros ni respaldo en la legislación vigente.

A pesar de estas críticas, la postura de Fallas Navarrete en 2021 mantiene que en sede ordinaria se ventilan aspectos de mera legalidad, aunque reconoce la presencia de aspectos constitucionales en el bloque de legalidad. Esta evolución del pensamiento jurídico y la práctica judicial demuestra la complejidad inherente a la distinción entre asuntos constitucionales y de mera legalidad, evidenciando la necesidad de establecer criterios más precisos y fundamentados que permitan una adecuada administración de justicia constitucional sin menoscabar la protección efectiva de los derechos fundamentales.

 



[1] La Sala Constitucional cumple un papel fundamental en la delimitación de los asuntos de mera legalidad, estableciendo criterios claros para su identificación y remisión a las instancias correspondientes. Su función incluye establecer fronteras conceptuales y competenciales precisas. Un ejemplo paradigmático se encuentra en la resolución 004568-2014 (Expediente:14-004058-0007-CO), donde la Sala estableció taxativamente que "las discusiones sobre la procedencia o no de las modificaciones son asuntos de mera legalidad que deben ser discutidas en la vía ordinaria correspondiente". La Sala precisó que solo examinaría casos donde las modificaciones sean "abierta y claramente arbitrarias", estableciendo así un umbral claro entre lo constitucional y lo meramente legal. En esta misma línea jurisprudencial, la Sala ha definido que su competencia se activa únicamente cuando se evidencian variaciones en la relación jurídica que sean objetivamente arbitrarias, sea que se trate de una modificación sustancial de las circunstancias o una degradación manifiesta de derechos, distinguiendo así entre verdaderas vulneraciones constitucionales y asuntos que deben ventilarse en la jurisdicción ordinaria. Este criterio refleja la función esencial de la Sala como garante de la supremacía constitucional, mientras respeta el ámbito propio de competencia de los tribunales ordinarios (Hernández Valle, R. (2011). La eclosión del recurso de amparo en Costa Rica (Problemas y posibles soluciones). En El juicio de amparo. A 160 años de la primera sentencia (pp. 587-599). México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México. Recuperado de https://www.corteidh.or.cr/tablas/r38485.pdf).

[2] Fallas Navarrete, C. E. (2021). La consulta administrativa: propuesta de lege ferenda para fortalecer el control a posteriori de constitucionalidad. Revista de la Sala Constitucional, (3), 36.


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