3.1.25

¿Qué Significa la Negociación Colectiva para los Trabajadores? La Lección del Caso SUTECASA vs. Perú

La negociación colectiva es una herramienta vital que permite a los trabajadores organizarse y defender sus derechos de manera efectiva. No se trata solo de un procedimiento técnico, sino de un derecho esencial que fortalece la libertad sindical y el equilibrio en las relaciones laborales. En el caso de los Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) vs. Perú[1], la Corte Interamericana de Derechos Humanos reafirmó la importancia de este derecho como un pilar para garantizar condiciones de trabajo dignas y justas. Este análisis nos invita a reflexionar sobre la responsabilidad de los Estados en proteger este derecho, evitando interferencias y promoviendo el diálogo entre empleadores y trabajadores, especialmente en contextos donde las tensiones laborales son evidentes.

El derecho a la negociación colectiva en el caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) vs. Perú fue reconocido como un componente esencial de la libertad sindical, protegido por el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto el artículo 45 inciso c) de la Carta de la OEA lo incorpora de manera expresa en relación con el ejercicio colectivo del derecho al trabajo y la negociación colectiva está protegida también por el Convenio No. 98 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante.  Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este derecho comprende los medios necesarios para que los trabajadores puedan defender y promover sus intereses. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (2024, párr. 199) señaló que "el derecho a la negociación colectiva constituye un componente esencial de la libertad sindical, en tanto comprende los medios necesarios para que los trabajadores y las trabajadoras se encuentren en condiciones de defender y promover sus intereses".  La Corte Interamericana de Derechos Humanos (2024, párr. 198) señaló que encuentra que el carácter autónomo del derecho a la negociación colectiva ha sido reconocido también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a partir del caso Demir y Baykara contra Turquía y que dicho Tribunal ha sostenido que el derecho a negociar colectivamente con el empleador constituye, en principio, uno de los elementos esenciales del derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses, al que hace referencia el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Esta determinación ha sido reiterada en las decisiones adoptadas en los casos del Sindicato “El Buen Pastor” contra Rumania y Asociación de funcionarios y sindicato para la negociación colectiva y otros contra Alemania.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (2024, párr. 199) también estableció obligaciones concretas para los Estados en relación con este derecho, destacando que deben abstenerse de cualquier intervención que limite la autonomía sindical y deben fomentar activamente procedimientos de negociación voluntaria entre empleadores y trabajadores. En sus palabras: "Los Estados deben abstenerse de realizar conductas que limiten a los sindicatos ejercer el derecho de negociar para tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representen, lo que implica que las autoridades se abstengan de intervenir en los procesos de negociación".

En relación con el sector público, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2024, párr. 197) enfatizó que "los Estados deben, en contextos de estabilización económica, privilegiar la negociación colectiva para regular las condiciones de trabajo de sus funcionarios, en lugar de promulgar leyes que limiten los salarios en el sector público". Este estándar subraya la aplicabilidad universal de la negociación colectiva tanto en el ámbito privado como en el público, consolidando su papel como mecanismo prioritario para resolver conflictos laborales.   Dejando claro lo siguiente “… los empleados públicos deben gozar de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo, de forma tal que el Estado debe dar prioridad a la negociación colectiva como medio para solucionar conflictos respecto de la determinación de condiciones de empleo en la administración pública. De este modo, los trabajadores y sus representantes deben poder participar plenamente y de manera significativa en la determinación de las negociaciones, por lo que el Estado debe permitir el acceso de los trabajadores a la información relevante para tener conocimiento de los elementos necesarios para llevar a cabo dichas negociaciones”.

Además, la Corte reiteró los principios fundamentales que rigen la negociación colectiva, tales como la no discriminación, la no intervención estatal y el fomento de procesos de negociación. Sobre esto, indicó que "el principio de no discriminación del trabajador o trabajadora en ejercicio de la actividad sindical, así como la no injerencia directa o indirecta de los empleadores en los sindicatos, son esenciales para garantizar el equilibrio y la efectividad de los procesos de negociación colectiva (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2024, párr. 199)".

La Corte subrayó que el ejercicio de este derecho implica tanto la posibilidad de negociar como la obligación de respetar y cumplir con los acuerdos alcanzados. Indicó que “el derecho a la negociación colectiva comprende no solo el derecho a negociar, sino también el derecho a que se cumpla con lo pactado (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2024, párr. 208)”.  En este sentido, destacó que cualquier demora significativa en la implementación de acuerdos colectivos hace ilusorio este derecho y constituye una violación al mismo.

El caso de SUTECASA vs. Perú nos deja una enseñanza clara: el derecho a la negociación colectiva no es solo un elemento técnico dentro de las relaciones laborales, sino una expresión concreta de la justicia social y la equidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos nos recuerda que este derecho no solo implica la posibilidad de negociar, sino también la obligación de respetar lo acordado, fortaleciendo así la confianza y la cooperación entre trabajadores y empleadores. En una época donde los desafíos laborales son cada vez más complejos, garantizar procesos de negociación colectiva efectivos es fundamental para construir sociedades más justas y democráticas. Este fallo refuerza el compromiso de priorizar el diálogo como la vía principal para resolver los conflictos laborales, tanto en el sector público como en el privado.

 



[1] Sentencia recaída al caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) vs. Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ponente: Nancy Hernández López, 6 de junio de 2024. (2024). Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú. Recuperado de https://www.gob.pe/institucion/minjus/informes-publicaciones/6261870-sentencia-en-el-caso-miembros-del-sindicato-unico-de-trabajadores-de-ecasa-sutecasa-vs-peru-del-6-de-junio-de-2024-notificada-al-estado-peruano-el-15-de-noviembre-de-2024

 

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