La negociación colectiva es una herramienta
vital que permite a los trabajadores organizarse y defender sus derechos de
manera efectiva. No se trata solo de un procedimiento técnico, sino de un
derecho esencial que fortalece la libertad sindical y el equilibrio en las
relaciones laborales. En el caso de los Miembros del Sindicato Único de
Trabajadores de ECASA (SUTECASA) vs. Perú[1],
la Corte Interamericana de Derechos Humanos reafirmó la importancia de este
derecho como un pilar para garantizar condiciones de trabajo dignas y justas.
Este análisis nos invita a reflexionar sobre la responsabilidad de los Estados
en proteger este derecho, evitando interferencias y promoviendo el diálogo
entre empleadores y trabajadores, especialmente en contextos donde las
tensiones laborales son evidentes.
El derecho a la negociación colectiva en el caso
Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) vs. Perú
fue reconocido como un componente esencial de la libertad sindical, protegido
por el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto
el artículo 45 inciso c) de la Carta de la OEA lo incorpora de manera expresa
en relación con el ejercicio colectivo del derecho al trabajo y la negociación
colectiva está protegida también por el Convenio No. 98 de la Organización
Internacional del Trabajo (en adelante. Según
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este derecho comprende los medios
necesarios para que los trabajadores puedan defender y promover sus intereses. La
Corte Interamericana de Derechos Humanos (2024, párr. 199) señaló que "el
derecho a la negociación colectiva constituye un componente esencial de la
libertad sindical, en tanto comprende los medios necesarios para que los
trabajadores y las trabajadoras se encuentren en condiciones de defender y
promover sus intereses". La Corte
Interamericana de Derechos Humanos (2024, párr. 198) señaló que encuentra que
el carácter autónomo del derecho a la negociación colectiva ha sido reconocido
también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a partir del caso Demir y
Baykara contra Turquía y que dicho Tribunal ha sostenido que el derecho a
negociar colectivamente con el empleador constituye, en principio, uno de los
elementos esenciales del derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la
defensa de sus intereses, al que hace referencia el artículo 11 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos. Esta determinación ha sido reiterada en las
decisiones adoptadas en los casos del Sindicato “El Buen Pastor” contra Rumania
y Asociación de funcionarios y sindicato para la negociación colectiva y otros
contra Alemania.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos
(2024, párr. 199) también estableció obligaciones concretas para los Estados en
relación con este derecho, destacando que deben abstenerse de cualquier
intervención que limite la autonomía sindical y deben fomentar activamente
procedimientos de negociación voluntaria entre empleadores y trabajadores. En
sus palabras: "Los Estados deben abstenerse de realizar conductas que
limiten a los sindicatos ejercer el derecho de negociar para tratar de mejorar
las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representen, lo que
implica que las autoridades se abstengan de intervenir en los procesos de
negociación".
En relación con el sector público, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (2024, párr. 197) enfatizó que "los
Estados deben, en contextos de estabilización económica, privilegiar la
negociación colectiva para regular las condiciones de trabajo de sus
funcionarios, en lugar de promulgar leyes que limiten los salarios en el sector
público". Este estándar subraya la aplicabilidad universal de la
negociación colectiva tanto en el ámbito privado como en el público, consolidando su papel como mecanismo
prioritario para resolver conflictos laborales. Dejando claro lo siguiente “… los empleados
públicos deben gozar de protección adecuada contra todo acto de discriminación
antisindical en relación con su empleo, de forma tal que el Estado debe dar
prioridad a la negociación colectiva como medio para solucionar conflictos
respecto de la determinación de condiciones de empleo en la administración
pública. De este modo, los trabajadores y sus representantes deben poder
participar plenamente y de manera significativa en la determinación de las
negociaciones, por lo que el Estado debe permitir el acceso de los trabajadores
a la información relevante para tener conocimiento de los elementos necesarios
para llevar a cabo dichas negociaciones”.
Además, la Corte reiteró los principios
fundamentales que rigen la negociación colectiva, tales como la no
discriminación, la no intervención estatal y el fomento de procesos de
negociación. Sobre esto, indicó que "el principio de no discriminación del
trabajador o trabajadora en ejercicio de la actividad sindical, así como la no
injerencia directa o indirecta de los empleadores en los sindicatos, son
esenciales para garantizar el equilibrio y la efectividad de los procesos de
negociación colectiva (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2024, párr.
199)".
La Corte subrayó que el ejercicio de este
derecho implica tanto la posibilidad de negociar como la obligación de respetar
y cumplir con los acuerdos alcanzados. Indicó que “el derecho a la negociación
colectiva comprende no solo el derecho a negociar, sino también el derecho a
que se cumpla con lo pactado (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2024,
párr. 208)”. En este sentido, destacó que cualquier demora significativa en la
implementación de acuerdos colectivos
hace ilusorio este derecho y constituye una violación al mismo.
El caso de SUTECASA vs. Perú nos deja una
enseñanza clara: el derecho a la negociación colectiva no es solo un elemento
técnico dentro de las relaciones laborales, sino una expresión concreta de la
justicia social y la equidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos nos
recuerda que este derecho no solo implica la posibilidad de negociar, sino
también la obligación de respetar lo acordado, fortaleciendo así la confianza y
la cooperación entre trabajadores y empleadores. En una época donde los desafíos
laborales son cada vez más complejos, garantizar procesos de negociación
colectiva efectivos es fundamental para construir sociedades más justas y
democráticas. Este fallo refuerza el compromiso de priorizar el diálogo como la
vía principal para resolver los conflictos laborales, tanto en el sector
público como en el privado.
[1]
Sentencia recaída al caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA
(SUTECASA) vs. Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ponente: Nancy
Hernández López, 6 de junio de 2024. (2024). Excepciones preliminares, fondo,
reparaciones y costas. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú.
Recuperado de https://www.gob.pe/institucion/minjus/informes-publicaciones/6261870-sentencia-en-el-caso-miembros-del-sindicato-unico-de-trabajadores-de-ecasa-sutecasa-vs-peru-del-6-de-junio-de-2024-notificada-al-estado-peruano-el-15-de-noviembre-de-2024
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