5.6.25

Conciliación ¿Prohibida? en Violencia Política: ¿Cómo la Víctima Transforma ese ‘No’ en Herramienta de Empoderamiento?

El entramado normativo costarricense revela una arquitectura jurídica precisa que permite la conciliación a solicitud voluntaria de la denunciante en procedimientos de violencia política contra las mujeres, mediante una construcción que distingue entre la prohibición de promoción institucional y el ejercicio de derechos procesales fundamentales.

La Ley N° 10235 en sus artículos 14 y 26 establece una prohibición específica y terminante: las autoridades no pueden "promover la conciliación entre las partes ni convocar a audiencias con ese propósito en ninguna etapa del proceso." La redacción legislativa revela una distinción crucial entre la prohibición de promover institucionalmente la conciliación y la ausencia de cualquier veto a la solicitud voluntaria de la denunciante. El verbo "promover" implica dar impulso, fomentar o propiciar algo desde la autoridad, protegiendo así contra la presión institucional hacia la conciliación, pero esta prohibición no alcanza la iniciativa exclusiva de la víctima.

Esta aparente laguna normativa encuentra resolución mediante el sistema de integración previsto en la Ley General de la Administración Pública N° 6227. El artículo 9, numeral 1 establece que el ordenamiento jurídico administrativo es independiente, pero "solamente en el caso de que no haya norma administrativa aplicable, escrita o no escrita, se aplicará el derecho privado y sus principios." El numeral 2 del mismo artículo dispone el mecanismo preciso: "Caso de integración, por laguna del ordenamiento administrativo escrito, se aplicarán, por su orden, la jurisprudencia, los principios generales del derecho público, la costumbre y el derecho privado y sus principios."

El artículo 10 de la LGAP proporciona las reglas de interpretación e integración normativa. Su numeral 1 ordena interpretar la norma administrativa "en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular." El numeral 2 exige que la interpretación e integración tome "en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere."

El artículo 317, numeral 1, inciso e) de la LGAP establece un derecho procesal fundamental: "La parte tendrá el derecho y la carga en la comparecencia de: proponer alternativas." Este derecho no puede ser vaciado de contenido sin fundamento legal expreso, y la Ley N° 10235 no contiene prohibición alguna dirigida a la denunciante para ejercer este derecho fundamental.

Sin embargo, el derecho genérico a proponer alternativas requiere contenido específico cuando se trata de situaciones de violencia. Aquí opera la integración normativa con las normas conexas que regula el artículo 10, numeral 2 de la LGAP. El Código Procesal de Familia N° 9747 constituye la norma conexa determinante que proporciona los criterios específicos y calificados para situaciones de violencia.

El artículo 196 del Código Procesal de Familia dispone que "no procederá la conciliación, cuando se trata de la discusión de derechos irrenunciables o indisponibles. En violencia intrafamiliar o protección de derechos de personas en estado de vulnerabilidad, el caso podrá abordarse mediante los mecanismos propios de justicia restaurativa, si cumple con los criterios de admisibilidad y viabilidad." El artículo 9 del mismo código confirma esta posibilidad al señalar que casos pueden abordarse "mediante los mecanismos propios de justicia restaurativa" cuando cumplen criterios específicos.

La Constitución Política aporta fundamentos adicionales. El artículo 43 consagra que "toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aún habiendo litigio pendiente," reflejando el valor constitucional de la autonomía para resolver controversias. El artículo 51 establece que "igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre," reconociendo constitucionalmente la protección especial que debe brindarse a las mujeres.

La Convención Belém do Pará refuerza esta arquitectura jurídica. Su artículo 5 establece que "toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos." El artículo 7, inciso g) obliga a "establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces."

La construcción jurídica opera así: el artículo 317, inciso e) de la LGAP proporciona el fundamento procesal para que la denunciante proponga alternativas, mientras que el Código Procesal de Familia, aplicable por integración normativa conforme a los artículos 9 y 10 de la LGAP, aporta el régimen específico de justicia restaurativa aplicable a casos de violencia cuando se cumplen criterios de admisibilidad y viabilidad.

Esta interpretación resulta coherente con el fin público de la Ley N° 10235 de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres. El fin se realiza plenamente cuando se prohíbe la promoción institucional de conciliación para evitar presiones, pero no se contradice cuando la propia víctima, ejerciendo su autonomía informada y sus derechos procesales fundamentales, solicita mecanismos de justicia restaurativa como forma de reparación justa y eficaz.

La distinción entre derecho público y privado resulta irrelevante en este análisis, pues no se trata de aplicar principios de autonomía de la voluntad del derecho privado, sino de reconocer derechos procesales específicamente consagrados en el ordenamiento administrativo que permiten a las partes proponer alternativas, con contenido específico proporcionado por normas conexas especializadas en violencia.

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos introduce tensiones significativas que deben considerarse en esta construcción jurídica. En el Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México, la Corte estableció que los Estados tienen "una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará" y deben adoptar "medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres" (párr. 258). Específicamente, determinó que los Estados "deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias."

El Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil refuerza esta obligación al establecer que "los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación" y están "obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades" (párr. 336). La Corte determinó que el Estado incurre en responsabilidad internacional cuando, "habiendo discriminación estructural, no adopta medidas específicas respecto a la situación particular de victimización" (párr. 338).

En el Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, la Corte precisó que los Estados están "obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas" y que "deben invertir en medidas proactivas que promuevan el empoderamiento de las niñas e impugnen las normas y los estereotipos patriarcales" (párr. 142).

El Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú advierte sobre cómo "los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales" y pueden "dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización" (párr. 199).

Estas obligaciones internacionales de jus cogens generan una tensión aparente con la posibilidad de conciliación, pues podrían interpretarse como que el Estado no puede delegar en la voluntad particular el cumplimiento de sus deberes ineludibles de investigación y sanción. Sin embargo, la misma jurisprudencia interamericana reconoce la necesidad de "establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces" (Campo Algodonero, párr. 258.g).

La resolución de esta tensión radica en distinguir entre las obligaciones estatales ineludibles de prevención, investigación y sanción estructural, que no pueden delegarse, y los derechos procesales específicos de la víctima a acceder a mecanismos de reparación justa y eficaz. La conciliación solicitada voluntariamente por la denunciante no exime al Estado de sus obligaciones de debida diligencia para combatir la discriminación estructural, sino que constituye una forma adicional de reparación que puede coexistir con las medidas estatales obligatorias.

Por tanto, la conciliación solicitada voluntariamente por la denunciante en procedimientos de violencia política es jurídicamente viable bajo el régimen de justicia restaurativa del Código Procesal de Familia, aplicable por integración normativa, siempre que la solicitud provenga exclusivamente de la denunciante sin promoción institucional alguna, se cumplan estrictamente los criterios de admisibilidad y viabilidad, y el Estado mantenga simultáneamente sus obligaciones ineludibles de adoptar medidas estructurales para prevenir, investigar y sancionar la violencia política contra las mujeres conforme a los estándares interamericanos de debida diligencia.

  

16.3.25

¿Regulación o Censura? El TSE y la Batalla por el Control del Debate Público

¿Regulación o Censura? El TSE y la Batalla por el Control del Debate Público[1]

 Resumen

En la era de la sociedad de la información y con el uso creciente de las tecnologías de información y comunicación (TIC), los derechos de información, de intimidad y de autor deben ser especialmente protegidos, ya que son derechos fundamentales cuya vulneración puede afectar la esfera más personal de los individuos. Sin embargo, también pueden entrar en conflicto debido al avance de la tecnología y su impacto en la comunicación digital. Este artículo analiza los cambios en la legislación electoral, específicamente en la regulación de la propaganda política y las encuestas, evaluando su impacto en la libertad de expresión y la transparencia electoral. Se estudian las implicaciones del nuevo proyecto de reforma a la Ley Electoral en términos de censura indirecta y control del debate público, contrastando estas disposiciones con los estándares internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia constitucional.

Palabras clave: TIC, derecho a la intimidad, derecho a la información, derecho de autor, propaganda electoral, libertad de expresión.

Abstract

In the era of the information society and with the growing use of information and communication technologies (ICT), the rights to information, privacy, and authorship must be especially protected, as they are fundamental rights whose violation can affect the most personal sphere of individuals. However, these rights may also come into conflict due to technological advancements and their impact on digital communication. This article analyzes changes in electoral legislation, specifically in the regulation of political propaganda and polling, assessing their impact on freedom of expression and electoral transparency. It examines the implications of the new electoral law reform proposal in terms of indirect censorship and control of public debate, contrasting these provisions with international human rights standards and constitutional jurisprudence.

Keywords: ICT, right to privacy, right to information, copyright, electoral propaganda, freedom of expression.

Introducción 

Breve Análisis Comparativo de las Reformas en la Ley Electoral sobre Propaganda Electoral y Encuestas 

Artículo 136 - Libertad para difundir propaganda 

Artículo 138 - Encuestas y sondeos de opinión 

Artículo 139 - Disposiciones para las empresas de propaganda electoral 

Artículo 286 - Multas sobre publicación extemporánea de propaganda y encuestas 

Artículo 289 - Multas por la difusión ilegal de propaganda y encuestas 

Libertad de Expresión y Regulación Electoral. Breve Análisis a la Luz de los Estándares Internacionales de Derechos Humanos 

Libertad de Expresión y Reforma Electoral. Breve Análisis desde la Jurisprudencia Constitucional

¿Desmintiendo el Desmentimiento: El Verdadero Alcance de la Reforma Electoral?

Conclusión

 

Introducción.

La evolución de las campañas políticas ha estado marcada por la transformación de los medios de comunicación y la irrupción de las plataformas digitales, alterando las reglas del juego en la contienda electoral. Lo que antes se limitaba a mítines, pancartas y espacios televisivos ahora se disputa en redes sociales, anuncios segmentados y estrategias digitales que alcanzan a los votantes de manera inmediata y persuasiva. En este escenario de constante cambio, la modernización de la legislación electoral se vuelve crucial para garantizar la transparencia, la equidad y la protección de los derechos ciudadanos. Sin embargo, ¿hasta qué punto estas reformas representan un avance en la regulación de la propaganda electoral y las encuestas, y en qué medida pueden convertirse en herramientas de control que limiten la libertad de expresión y el acceso a la información?

El nuevo proyecto de reforma al Código Electoral introduce modificaciones profundas en la manera en que se difunde la propaganda política y se manejan los estudios de opinión pública. La eliminación de restricciones temporales para la divulgación de propaganda, el endurecimiento del control sobre encuestas no registradas y la regulación de la publicidad en plataformas digitales son apenas algunas de las transformaciones que buscan adecuar la normativa a los nuevos escenarios tecnológicos. Pero, a medida que estas reformas avanzan, surgen interrogantes inquietantes: ¿se trata realmente de una actualización necesaria para evitar la manipulación electoral y garantizar la transparencia o es un intento de imponer un marco normativo que, bajo el pretexto de la supervisión, podría dar lugar a mecanismos de censura indirecta y control del debate público?

Las nuevas disposiciones no solo afectan a los partidos políticos y las empresas encuestadoras, sino que también imponen obligaciones estrictas a las plataformas digitales y los intermediarios tecnológicos que comercializan publicidad política. La exigencia de registro, la transparencia en el financiamiento y la obligación de eliminar contenido señalado como ilícito por el Tribunal Supremo de Elecciones generan un escenario en el que la línea entre la supervisión legítima y la limitación del discurso digital se vuelve difusa. ¿Qué impacto tendrá esto en la dinámica electoral? ¿Podría dar pie a un entorno de autocensura, en el que las propias plataformas prefieran restringir la difusión de contenido político para evitar sanciones? Y más aún, ¿cómo afecta esta reforma a la voz de los ciudadanos, especialmente a aquellos que recurren al anonimato en redes para expresar opiniones sin temor a represalias?

En este contexto, el análisis comparativo entre el Código Electoral vigente y las reformas propuestas cobra especial relevancia, permitiendo examinar con detalle cada modificación, su impacto en la contienda política y su compatibilidad con los estándares internacionales de derechos humanos. La tensión entre la ampliación de la libertad de expresión y la implementación de mecanismos de control se encuentra en el centro del debate, con implicaciones que van más allá del ámbito electoral y tocan las bases mismas de la democracia y la participación ciudadana en el espacio digital. La pregunta no es si debe existir regulación en la propaganda electoral y las encuestas, sino si las medidas propuestas realmente garantizan la transparencia y equidad sin comprometer el derecho fundamental a la libre expresión e información. Aquí se desglosan las claves de esta reforma, su verdadero alcance y las preocupaciones que despierta en torno al equilibrio entre supervisión electoral y el derecho inalienable a la libre participación en el debate público.

Breve Análisis Comparativo de las Reformas en el Código Electoral sobre Propaganda Electoral y Encuestas.

En el marco de la modernización de la legislación electoral, se presenta una comparación detallada entre las disposiciones vigentes en el Código Electoral Nº 8765 y las propuestas contenidas en la nueva Ley para Regular las Nuevas Formas de Propaganda. Este análisis examina las principales modificaciones, su impacto en el ejercicio de la propaganda política y la regulación de encuestas electorales.

Artículo 136 - Libertad para difundir propaganda

El Código Electoral vigente otorga a los partidos políticos el derecho a difundir propaganda desde la convocatoria a elecciones hasta tres días antes de los comicios, restringiendo su uso en función de creencias religiosas y prohibiendo la incitación al odio. Además, establece un período de restricción del 16 de diciembre al 1 de enero anterior a las elecciones. La nueva reforma plantea cambios significativos, eliminando la limitación temporal y permitiendo la propaganda en cualquier momento del proceso electoral. A su vez, introduce restricciones adicionales, como la prohibición explícita del uso de cuentas anónimas o falsas en medios digitales para la difusión de contenido electoral. También se refuerza la regulación del financiamiento público, permitiendo que los partidos con derecho a aporte estatal soliciten el reembolso de los gastos de propaganda electoral durante el periodo habilitado. Estas modificaciones brindan mayor libertad a los actores políticos para divulgar sus mensajes, pero al mismo tiempo fortalecen los mecanismos de supervisión sobre la propaganda digital, previniendo el uso de estrategias engañosas y promoviendo una mayor transparencia en el debate público.

Artículo 138 - Encuestas y sondeos de opinión

La normativa vigente establece que todas las empresas, universidades o entidades que realicen encuestas de carácter político-electoral deben registrarse ante el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) dentro de los quince días posteriores a la convocatoria a elecciones. La lista de encuestadoras autorizadas se publica en medios de circulación nacional, y se prohíbe la difusión de encuestas o sondeos de opinión en los tres días previos a los comicios y el mismo día de la elección.

La reforma introduce cambios en el proceso de registro y difusión de encuestas. Se establece que la lista de encuestadoras registradas se publicará en el sitio web del TSE, en lugar de medios impresos, permitiendo actualizaciones en tiempo real. Además, se amplía la restricción prohibiendo la difusión de encuestas realizadas por empresas no registradas a partir del día siguiente a la publicación del listado oficial hasta el día de la elección. También se mantiene la prohibición de publicar encuestas en los tres días previos a la jornada electoral y el día de los comicios.

Estas modificaciones buscan optimizar el acceso a la información oficial sobre encuestas y fortalecer el control sobre su difusión dentro del proceso electoral.

Artículo 139 - Disposiciones para las empresas de propaganda electoral

La normativa vigente establece que solo las empresas debidamente inscritas ante el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) pueden ofrecer servicios de propaganda electoral, garantizando igualdad de condiciones y trato a todos los partidos políticos. Además, las empresas deben registrar sus tarifas, razón social, representante legal y dirección para recibir notificaciones oficiales.

La reforma introduce una regulación específica para las plataformas digitales que comercializan publicidad mediante subasta. Estas deberán registrar un representante legal en el país y proporcionar información detallada sobre la pauta publicitaria contratada, incluyendo montos pagados, fuentes de financiamiento y el medio de pago utilizado. Además, todas las empresas de propaganda electoral deberán mantener registros accesibles sobre los anuncios políticos y reportar esta información al TSE cuando sea requerida.

Se establecen sanciones para las empresas que incumplan la obligación de inscripción, transparencia o equidad en la prestación de servicios de propaganda electoral. También se refuerza la supervisión de las pautas digitales con el objetivo de garantizar un acceso equitativo a la publicidad política y evitar el uso descontrolado de anuncios en redes sociales y plataformas digitales. La reforma amplía el marco normativo de supervisión del TSE sobre la propaganda electoral y establece mecanismos más estrictos de fiscalización y sanción en caso de incumplimiento.

Artículo 286 - Multas sobre publicación extemporánea de propaganda y encuestas

La normativa vigente establece multas de dos a diez salarios base a los directores o encargados de medios de comunicación, incluidos medios digitales, que permitan la difusión de encuestas o propaganda electoral durante los tres días previos a las elecciones o el mismo día de los comicios. También se sanciona la publicación de encuestas realizadas por empresas no registradas ante el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) durante el período de campaña electoral. Asimismo, se prohíbe la difusión de propaganda electoral en el periodo comprendido entre el 16 de diciembre y el 1 de enero, así como en fechas específicas relacionadas con elecciones internas de partidos políticos.

La reforma amplía el alcance de estas sanciones para incluir plataformas digitales, redes sociales y sitios web que no eliminen contenido electoral prohibido tras una orden del TSE. Se refuerzan las medidas de fiscalización y se otorga al TSE la facultad de suspender o retirar propaganda que contravenga las disposiciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, se incorporan sanciones específicas para aquellas plataformas o medios digitales que no cumplan con la eliminación o restricción de contenidos ilegales en los periodos de veda electoral.

Artículo 289 - Multas por la difusión ilegal de propaganda y encuestas

La normativa vigente establece que se impondrán multas de diez a cincuenta salarios base a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que incumplan las disposiciones sobre propaganda electoral y encuestas establecidas en el Código Electoral. Se sanciona a los partidos políticos o personas que contraten publicidad electoral durante los períodos de veda publicitaria, así como a quienes difundan encuestas realizadas por entidades no registradas ante el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE). También se aplican multas a quienes incumplan órdenes del TSE sobre el retiro de propaganda o encuestas prohibidas.

La reforma amplía las sanciones para incluir a los responsables de cuentas anónimas o falsas en plataformas digitales que difundan propaganda electoral sin identificación clara del responsable. Asimismo, se refuerzan las sanciones para medios digitales, plataformas y redes sociales que no acaten órdenes del TSE de retirar contenido prohibido. Se establecen mecanismos de control más estrictos para garantizar el cumplimiento de las restricciones de propaganda electoral en entornos digitales, incluyendo la posibilidad de sancionar a intermediarios tecnológicos que faciliten la difusión de contenido electoral en violación de la normativa. También se contempla la aplicación de multas a plataformas digitales que no proporcionen información sobre la financiación y origen de los anuncios electorales contratados.

Las reformas propuestas en el Código Electoral buscan actualizar la normativa en materia de propaganda electoral y encuestas, adaptándola a los nuevos escenarios digitales y fortaleciendo los mecanismos de control y supervisión por parte del Tribunal Supremo de Elecciones. Se amplía la libertad de difusión de propaganda política, permitiendo su divulgación en cualquier momento del proceso electoral, y se introducen restricciones para evitar el uso de cuentas anónimas o falsas en medios digitales. En materia de encuestas, se optimiza el acceso a la información sobre las empresas registradas, trasladando la publicación del listado de encuestadoras al sitio web del TSE, y se refuerzan las prohibiciones sobre la difusión de encuestas no autorizadas.

En cuanto a la regulación de la propaganda electoral, se establece un marco más estricto para las empresas de publicidad, incluyendo las plataformas digitales, que deberán registrar un representante legal y proporcionar información detallada sobre la pauta publicitaria contratada. Se endurecen las sanciones para quienes incumplan las normativas sobre difusión extemporánea de propaganda y encuestas, ampliando las multas y las responsabilidades a plataformas digitales y redes sociales que no eliminen contenido electoral prohibido. También se sanciona la contratación de propaganda electoral en períodos de veda publicitaria y la difusión de encuestas por entidades no registradas.

En conjunto, estas modificaciones buscan garantizar una mayor transparencia en la contienda electoral, evitar la desinformación y fortalecer la equidad en la competencia política, asegurando que todas las fuerzas políticas tengan acceso a condiciones justas en la difusión de su mensaje y en la regulación de encuestas y publicidad electoral.  Las reformas propuestas modernizan la legislación electoral para adaptarla a las nuevas dinámicas digitales y garantizar la equidad en los procesos electorales. Entre los principales cambios destacan:

  • Mayor flexibilidad para la difusión de propaganda, permitiendo su divulgación en cualquier momento del proceso electoral.
  • Regulación más estricta sobre encuestas y propaganda digital, con nuevas restricciones sobre cuentas anónimas y desinformación.
  • Ampliación de sanciones y fiscalización del TSE, incluyendo la supervisión de plataformas digitales y la aplicación de multas más severas.

Todas reformas que buscan mejorar la transparencia y equidad electoral.

Libertad de Expresión y Regulación Electoral.  Breve Análisis a la Luz de los Estándares Internacionales de Derechos Humanos.

Las reformas propuestas en el marco de la modernización de la legislación electoral intentan equilibrar la ampliación de la libertad de expresión en la propaganda política con la necesidad de mecanismos de control que garanticen transparencia y equidad en los procesos electorales. La eliminación de restricciones temporales para la difusión de propaganda y la regulación específica de la publicidad digital reflejan un esfuerzo por adaptar la normativa a la realidad tecnológica contemporánea, donde la comunicación política es constante y globalizada a través de plataformas digitales. No obstante, estas modificaciones deben ser cuidadosamente sopesadas a la luz de los estándares internacionales de derechos humanos[2], en particular los principios fundamentales de libertad de expresión, acceso a la información y no discriminación, como lo establecen el Artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a la libertad de opinión y expresión, incluyendo el derecho a difundir información sin limitaciones de fronteras. En la misma línea, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos refuerza este derecho, aunque reconoce la posibilidad de restricciones cuando sean necesarias para proteger los derechos o la reputación de los demás, la seguridad nacional, el orden público o la moral pública. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 13, también protege la libertad de expresión, permitiendo restricciones específicas solo cuando sean necesarias para evitar la propaganda de guerra o la incitación al odio.

En este contexto, la eliminación de límites temporales para la propaganda política puede interpretarse como una ampliación de la libertad de expresión, al permitir un debate público continuo y sin restricciones arbitrarias. Sin embargo, la prohibición del uso de cuentas anónimas para la difusión de contenido electoral y la estricta regulación del financiamiento digital de la publicidad política generan preocupaciones en cuanto a la privacidad y la autonomía de la expresión en entornos digitales. La Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (Artículo 9) y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Artículo 11) subrayan la importancia del derecho a recibir y comunicar información sin interferencias indebidas. Si bien la lucha contra la desinformación y la transparencia del proceso electoral son objetivos legítimos, el anonimato en ciertas circunstancias es crucial para la protección de activistas y ciudadanos en regímenes donde el temor a represalias es una realidad. Cualquier restricción en este sentido debe estar sujeta a un análisis estricto de necesidad y proporcionalidad, conforme a los estándares internacionales de derechos humanos.

La regulación de las encuestas y sondeos de opinión también plantea un dilema importante en términos de acceso a la información y transparencia electoral. El traslado del registro de encuestadoras a una plataforma digital del Tribunal Supremo de Elecciones permite una mayor accesibilidad y actualización en tiempo real, lo que representa un avance en el acceso a la información. Sin embargo, la prohibición de difusión de encuestas realizadas por empresas no registradas podría interpretarse como una restricción desproporcionada que limita el derecho del electorado a recibir información relevante sobre el proceso electoral. Según el Convenio Europeo de Derechos Humanos (Artículo 10) y la Declaración sobre los Principios Fundamentales relativos a la Contribución de los Medios de Comunicación al Fomento de la Paz y la Comprensión Internacional (UNESCO, 1978), la libertad de información es un pilar esencial de la democracia, y cualquier limitación debe ser estrictamente necesaria y proporcional al fin que se persigue.

Las sanciones propuestas para la difusión de propaganda y encuestas fuera de los marcos establecidos pueden reforzar la fiscalización del proceso electoral, pero también plantean riesgos para la libertad de prensa y el derecho a la información. La Declaración de Windhoek sobre la Libertad de Prensa (UNESCO, 1991) y la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2000) subrayan la necesidad de proteger a la prensa de restricciones indebidas, especialmente en periodos electorales, donde el acceso a información diversa es clave para la formación de la opinión pública. El Principio 1 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión enfatiza que toda persona tiene derecho a buscar, recibir y difundir información sin interferencias injustificadas. Por ello, cualquier limitación en este ámbito debe estar basada en criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad para evitar abusos regulatorios que puedan derivar en censura o manipulación del debate público.

Finalmente, la regulación de la publicidad digital y la exigencia de registro para plataformas que comercializan propaganda política mediante subasta pueden contribuir a la transparencia del financiamiento electoral, un aspecto fundamental para la equidad en la competencia política. No obstante, la aplicación de sanciones a las plataformas digitales que no eliminen contenido prohibido puede generar tensiones con los Principios de Johannesburgo sobre la Seguridad Nacional y la Libertad de Expresión (1995), que establecen que cualquier restricción debe estar claramente definida por ley y no debe ser utilizada para inhibir el debate público legítimo. Asimismo, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (Artículo 5(d)(viii)) protege el derecho a la libre expresión sin discriminación, lo que sugiere que cualquier regulación debe aplicarse de manera equitativa y no selectiva.

Libertad de Expresión y Reforma Electoral.  Breve Análisis desde la Jurisprudencia Constitucional

Las reformas propuestas en el Código Electoral han generado un amplio debate sobre su compatibilidad con la libertad de expresión y prensa, derecho fundamental consagrado en la legislación nacional y en instrumentos internacionales de derechos humanos. La Sala Constitucional, en la Resolución N.º 07520-2022, ha establecido que la libertad de expresión constituye "uno de los pilares fundamentales sobre los que se erige la sociedad democrática" y que este derecho comprende "el derecho de los medios de comunicación a informar, y por otro, el derecho del ciudadano a ser informado". Asimismo, ha sostenido que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza "la comunicación de pensamientos sin previa censura, ya sea de palabra o por escrito, así como su publicación", complementado por el artículo 28, que dispone que "nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones".

Las modificaciones a la normativa electoral eliminan restricciones temporales a la difusión de propaganda, lo que podría interpretarse como una ampliación del derecho de expresión en el debate público. Sin embargo, la Sala Constitucional ha sostenido que "el ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o a la salud o a la moral públicas". La prohibición del uso de cuentas anónimas para difundir contenido electoral y la regulación estricta del financiamiento digital de la propaganda política podrían generar preocupaciones sobre la privacidad y la autonomía en entornos digitales. La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que "no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares".

El traslado del registro de encuestadoras a la plataforma digital del Tribunal Supremo de Elecciones busca mejorar el acceso a la información electoral, pero la prohibición de difusión de encuestas realizadas por entidades no registradas podría interpretarse como una restricción desproporcionada que limita el derecho del electorado a recibir información relevante sobre el proceso electoral. La Sala ha reconocido que "la libertad de información es un medio de formación de opinión pública en asuntos de interés general" y que "el deber de veracidad entraña una obligación de medios, no de resultados".

Las sanciones a la difusión de propaganda y encuestas fuera de los marcos establecidos también han sido objeto de discusión, especialmente en lo que respecta a su aplicación a medios digitales y redes sociales. La Sala ha advertido que "la protección a la libertad de expresión de las opiniones o afirmaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada" debe primar sobre restricciones excesivas, y ha señalado que "las restricciones a la libertad de expresión en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad". Cualquier medida que implique una limitación debe pasar la "prueba tripartita" para evaluar si es legal, necesaria y proporcional.

La libertad de prensa tiene una dimensión social evidente, pues garantiza el acceso de la ciudadanía a una información adecuada y oportuna. No obstante, la Sala Constitucional ha subrayado que "la libertad de prensa ampara la posibilidad de publicar noticias con veracidad, buenos motivos y fines justificables", pero también ha indicado que "no significa que la misma libertad pueda ser entendida de manera absoluta, sino más bien debe de analizarse cada caso concreto para ponderar si la información se ha llevado a cabo dentro del ámbito protegido constitucionalmente, o por el contrario si ha transgredido ese ámbito". Esto implica que las reformas sobre propaganda digital y encuestas deben evaluarse bajo un criterio que proteja el derecho a la información y el pluralismo informativo sin generar censura o restricciones innecesarias al debate público.

Las reformas en el Código Electoral representan un esfuerzo por modernizar la regulación de la propaganda política y la difusión de encuestas en el contexto digital. Sin embargo, su aplicación debe estar alineada con los estándares internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Como se establece en la Resolución N.º 07520-2022, cualquier restricción a la libertad de expresión debe ser "para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o a la salud o a la moral públicas.", evitando convertirse en un mecanismo de censura o control indebido de la información electoral. La transparencia y el control sobre la propaganda electoral son objetivos legítimos, pero las restricciones impuestas a la difusión de encuestas, la publicidad digital y la fiscalización del contenido en redes sociales deben aplicarse con criterios claros y objetivos que no limiten injustificadamente el debate político ni el derecho de la ciudadanía a informarse libremente.

¿Desmintiendo el Desmentimiento: El Verdadero Alcance de la Reforma Electoral?

El Tribunal Supremo de Elecciones desmintió (ver https://delfino.cr/2025/03/tse-desmiente-a-chaves-proyecto-de-ley-no-busca-prohibir-opiniones-politicas-en-redes-sociales) las afirmaciones del presidente Rodrigo Chaves y creadores de contenido afines, quienes aseguraron que la iniciativa busca prohibir a los ciudadanos opinar sobre política en redes sociales. Según el vocero del TSE, Gustavo Román, el proyecto no afecta las opiniones espontáneas de los ciudadanos, sino que busca transparentar la inversión en publicidad electoral, estableciendo la obligación de identificarse al comprar anuncios políticos en plataformas digitales. Sin embargo, también amplía el control sobre la difusión de contenido electoral en redes, sancionando a plataformas que no eliminen publicaciones consideradas prohibidas por el TSE, lo que podría interpretarse como una forma de censura indirecta y un mecanismo de presión que afecte la libertad de expresión.

El análisis detallado del proyecto de reforma electoral muestra que, si bien la intención declarada del TSE es la transparencia, la norma introduce controles más estrictos sobre la difusión de contenido electoral en entornos digitales. La prohibición explícita del uso de cuentas anónimas o falsas para la difusión de propaganda electoral podría afectar a usuarios que prefieren expresarse sin revelar su identidad, lo que plantea interrogantes sobre el impacto en la privacidad digital y la protección de fuentes anónimas, un elemento clave en sistemas democráticos. Delfino CR no menciona este aspecto, que podría interpretarse como una restricción indirecta a la autonomía digital de los ciudadanos y un obstáculo para quienes dependen del anonimato para denunciar irregularidades o participar en el debate político sin temor a represalias. Además, la facultad del TSE para intervenir en la moderación de contenido en redes sociales genera preocupaciones sobre la equidad en la regulación del debate político en línea, al otorgar al organismo un margen de acción que podría usarse para silenciar discursos bajo el argumento de combatir la desinformación.

El TSE enfatiza que la regulación solo aplica a la propaganda pagada y no a las opiniones políticas espontáneas. Sin embargo, el concepto de propaganda electoral abarca una gama amplia de contenidos, lo que deja margen para interpretaciones que podrían extender la aplicación de la norma a publicaciones que no necesariamente implican una promoción explícita de partidos o candidatos. La reforma también impone sanciones severas a las plataformas digitales que no eliminen contenido señalado como propaganda ilegal, una medida que, si bien apunta a la transparencia, puede generar un ambiente de moderación excesiva en redes sociales por parte de las propias plataformas para evitar sanciones, afectando indirectamente el flujo de información política y fomentando una censura algorítmica que podría desincentivar el debate abierto.

Otro punto que Delfino CR no aborda en profundidad es la posible afectación al derecho de los ciudadanos a recibir información electoral sin restricciones indebidas. La reforma establece sanciones para la difusión de encuestas realizadas por entidades no registradas, lo que puede limitar la pluralidad de información en el debate electoral. Aunque la intención es evitar la manipulación de datos, la prohibición de encuestas no oficiales puede restringir el acceso a diversas perspectivas sobre la contienda electoral, limitando la capacidad de los votantes para formarse una opinión informada. Además, la obligación de registro de encuestadoras en el Tribunal Supremo de Elecciones y la restricción sobre la publicación de encuestas en determinados períodos podrían tener un efecto inhibidor en la circulación de información electoral en momentos clave del proceso electoral, favoreciendo un control más centralizado sobre la narrativa electoral.

El proyecto de reforma tampoco se limita a la regulación de la publicidad electoral, sino que amplía significativamente las facultades del TSE en la supervisión de la propaganda digital. Las sanciones propuestas para quienes incumplan las restricciones de difusión de propaganda en plataformas digitales incluyen multas considerables, lo que podría llevar a una reducción en la pluralidad de voces en la arena política. Asimismo, se refuerza la vigilancia sobre el financiamiento de campañas, obligando a las plataformas a registrar y reportar información detallada sobre la inversión en anuncios políticos. Si bien la intención es prevenir la desinformación y el uso de recursos de procedencia opaca, estas disposiciones también podrían generar un entorno más restrictivo para ciertos actores políticos y dificultar la competencia equitativa en el debate electoral digital, en particular para fuerzas políticas emergentes que dependen en gran medida de estrategias digitales para su posicionamiento.

El proyecto de reforma no prohíbe expresamente las opiniones políticas en redes sociales, pero sí impone restricciones significativas sobre la difusión de contenido electoral en entornos digitales. La nota de Delfino CR acierta al afirmar que la ley no censura directamente a los ciudadanos, pero minimiza el impacto de ciertas disposiciones, como la prohibición del anonimato en propaganda electoral, la posibilidad de sanciones a plataformas digitales por la no eliminación de contenido y la limitación de encuestas no registradas. Si bien la reforma no representa una censura total, establece mecanismos de control que podrían generar efectos indirectos sobre la libertad de expresión, el acceso a la información y la dinámica del debate político en el entorno digital. La combinación de estas regulaciones podría llevar a una autocensura en redes sociales por temor a represalias, afectando la fluidez del debate democrático y la participación ciudadana en el proceso electoral. La imposición de sanciones a intermediarios tecnológicos y la ampliación de facultades del TSE en la moderación de contenido digital podrían, a largo plazo, consolidar un marco normativo que limite la espontaneidad del discurso político y erosione la diversidad de opiniones en el ámbito digital.

Conclusión.

La evolución de las campañas políticas ha trascendido sus formas tradicionales para convertirse en un fenómeno digital global, donde la propaganda y la información política se difunden a una velocidad y escala sin precedentes. Este escenario ha impulsado la necesidad inminente de actualizar la legislación electoral, con el propósito de garantizar la transparencia y la equidad en un panorama marcado por la inmediatez y la influencia digital. Sin embargo, esta transformación conlleva una serie de cuestionamientos esenciales sobre hasta qué punto estas reformas salvaguardan la libertad de expresión y el acceso irrestricto a la información.

El nuevo proyecto de reforma al Código Electoral propone una reestructuración profunda en la regulación de la propaganda política y la divulgación de encuestas. La eliminación de los límites temporales para la propaganda electoral abre la puerta a una comunicación política constante y omnipresente, fortaleciendo la presencia de los actores políticos en el discurso público. No obstante, la imposición de restricciones, como la prohibición del anonimato en la difusión de contenido electoral, plantea inquietudes sobre la privacidad digital y la seguridad de aquellos que desean expresar opiniones sin temor a represalias.

Respecto a las encuestas, la reforma refuerza su control mediante la exigencia de registro obligatorio para su publicación en periodos específicos. Aunque esta medida pretende evitar la manipulación de datos, también podría reducir la diversidad de perspectivas informativas y limitar el derecho del electorado a contrastar diversas fuentes. Asimismo, la nueva legislación impone responsabilidades estrictas a las plataformas digitales y los intermediarios tecnológicos que comercializan publicidad política, estableciendo severas sanciones en caso de incumplimiento de las directrices del Tribunal Supremo de Elecciones. Esto podría derivar en un fenómeno de autocensura, donde las plataformas opten por restringir el contenido político para evitar sanciones, afectando así el dinamismo y la pluralidad del debate digital.

Las repercusiones de estas reformas en la dinámica electoral son profundas. Si bien el objetivo declarado es fortalecer la transparencia y frenar el uso fraudulento de la propaganda política, la extensión del control sobre el contenido digital y la aplicación de sanciones rigurosas pueden dar lugar a una regulación desproporcionada que amenace el pleno ejercicio de la libertad de expresión. La exigencia de mayor transparencia en el financiamiento de la propaganda digital es un avance hacia la equidad en la contienda electoral, pero la injerencia del Tribunal Supremo de Elecciones en la moderación del contenido digital puede interpretarse como un mecanismo de supervisión que frena la espontaneidad del debate político.

Desde la óptica de los estándares internacionales de derechos humanos, la reforma debe someterse a un análisis de proporcionalidad y necesidad. La libertad de expresión, consagrada en diversos tratados internacionales, no es un derecho absoluto, pero cualquier restricción debe estar plenamente justificada en función del interés público y aplicarse de manera equitativa. La prohibición del anonimato en la propaganda política y la regulación del financiamiento digital pueden tener un efecto disuasorio sobre la participación ciudadana en el debate político, especialmente en contextos donde el anonimato es esencial para la protección de quienes expresan opiniones críticas.

El proyecto de reforma electoral pretende modernizar la normativa para adaptarla al ecosistema digital, promoviendo mayor transparencia y equidad en los procesos electorales. Sin embargo, las disposiciones propuestas presentan riesgos potenciales para la libertad de expresión y el acceso a la información, en especial con respecto a la supervisión de la propaganda digital y las encuestas. La aplicación de sanciones a plataformas digitales y la prohibición del anonimato pueden configurar un marco restrictivo que erosione la diversidad y pluralidad del debate democrático.

En términos de su constitucionalidad y convencionalidad, el proyecto plantea una serie de preocupaciones. Si bien busca mejorar la equidad electoral, algunas de sus disposiciones podrían ser consideradas inconvencionales e inconstitucionales en la medida en que restringen el derecho a la libertad de expresión sin una justificación suficientemente proporcional. La limitación del anonimato y la imposición de sanciones a plataformas digitales por la difusión de contenido electoral pueden entrar en conflicto con el principio de mínima intervención estatal en el debate público, lo que contravendría disposiciones establecidas en tratados internacionales y en la jurisprudencia constitucional. Por tanto, si bien la reforma avanza en la actualización de la normativa electoral, ciertos aspectos de su aplicación podrían ser objeto de impugnaciones por su posible incompatibilidad con el marco constitucional y convencional de derechos fundamentales.

 



[1] Dr. h. c. Edward Cortés García Licenciado en Derecho Especialista en Derecho y Política Jurisdiccional Especialista en Justicia Constitucional, Interpretación y Tutela de los Derechos Fundamentales Universidad de Castilla-La Mancha

[2] Se puede revisar: Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) – Artículo 19, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) – Artículo 19, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969) – Artículo 13, Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950) – Artículo 10, Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (1981) – Artículo 9, Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (1965) – Artículo 5(d)(viii), Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000) – Artículo 11, Declaración sobre los Principios Fundamentales relativos a la Contribución de los Medios de Comunicación al Fomento de la Paz y la Comprensión Internacional (UNESCO, 1978) – Artículo 2, Declaración de Windhoek sobre la Libertad de Prensa (UNESCO, 1991) – Principio General, Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2000) – Principio 1 y Principios de Johannesburgo sobre la Seguridad Nacional, la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información (1995) – Principio 1.

5.3.25

Juez Presente vs. Juez Espectador: Los Límites de la Tecnología en el Proceso

El principio de inmediación en el proceso judicial es un pilar fundamental del debido proceso y la garantía de defensa de las partes, exigiendo que el juzgador tenga un contacto directo y personal con los intervinientes y el material probatorio. Este principio implica la presencia ininterrumpida del juzgador en las audiencias para valorar de manera inmediata la prueba presentada, evitando intermediaciones que puedan distorsionar su apreciación. Su observancia asegura que la decisión judicial se base en la percepción directa del juzgador sobre las declaraciones de las partes, los testigos y demás elementos de prueba, fortaleciendo así la legitimidad del fallo y la tutela efectiva de los derechos procesales.

La Sala Tercera ha establecido que "la inmediación es el instrumento que asegura que los involucrados –partes y jueces– reciban de forma directa y simultánea, todos los elementos probatorios que serán utilizados por los sujetos para propiciar la discusión del caso, y por los juzgadores para basar su decisión, en tanto: 'implica el conocimiento directo de la prueba... sin obstáculos o filtros que impidan la apreciación personal por el interesado'" (Sala Tercera Sentencia n.º 767-2018).

La Sala Constitucional reafirma esta idea al indicar que el principio de inmediación "permite a dicho juzgador tener una relación cercana con las partes, los testigos, los peritos y demás intervinientes" (Sala Constitucional Resolución N.º 07149-2023).

La Sala Segunda ha resaltado la importancia de este principio en la garantía del debido proceso, señalando que su transgresión conlleva indefensión para las partes. En el caso concreto abordado en la Resolución N.º 02512-2023, se determinó que se vulneró el principio de inmediación debido a que la jueza que llevó a cabo la audiencia de juicio no fue la misma que dictó la sentencia. En dicho fallo se establece que "las falencias indicadas hacen que la decisión del Juzgado incurra en violación al principio de inmediación y provoca indefensión a ambas partes, colocándolas en una situación donde se violentan sus derechos fundamentales del debido proceso y de defensa".

Además, se enfatiza que, aunque en la sentencia impugnada se sostuvo que "De conformidad al artículo 537 párrafo segundo del Código de Trabajo; se dicta esta sentencia con vista del registro audio visual, del juicio oral y público llevado a cabo dentro del expediente el 23 de mayo del año 2022 por la Jueza Titular del puesto", la Sala Segunda consideró que el registro audiovisual, junto con otros argumentos, no es suficiente para vencer el principio de inmediación. En este caso, debe entenderse que el agravio se refiere a una violación al principio de inmediación, ya que el inciso 5 del artículo 518 del Código de Trabajo establece que "la persona juzgadora, que haya realizado la audiencia del proceso a su cargo, conservará la competencia para dictar la sentencia de ese caso concreto, aun cuando haya dejado de ejercer sus funciones en ese despacho". En consecuencia, el traslado de la jueza que condujo la audiencia no justifica la sustitución en el dictado de la sentencia, lo que conlleva una vulneración del principio de inmediación y provoca indefensión a las partes. Además, el párrafo segundo del artículo 537 del Código de Trabajo solo resulta aplicable en casos de muerte, incapacidad o fuerza mayor, lo que no se configuró en este supuesto. Por ello, el hecho de que el nuevo juzgador base su sentencia en el registro audiovisual no es suficiente para garantizar el respeto a este principio esencial del proceso judicial.

La Sala Primera precisa que la inmediación "exige el contacto directo y personal del órgano judicial con las partes y el material probatorio traído al proceso, es decir, la presencia personal e ininterrumpida de quienes han de dictar el fallo, tanto para escuchar las alegaciones de las partes, como la recepción de la prueba. A ese conocimiento directo del material reproducido, le sigue la deliberación inmediata y la consecuente sentencia, en cumplimiento del principio dicho y haciendo efectiva la identidad física de los juzgadores quienes atienden esa etapa y resuelven el asunto" (Sala Primera de la Corte Resolución N.º 00912-2024).

El principio de inmediación se traduce en la necesidad ineludible de que el juzgador que ha presenciado la producción de la prueba sea el mismo que emita el fallo, asegurando así la valoración directa y sin interferencias del material probatorio. La Sala Primera ha sostenido que la inmediación exige "la presencia personal e ininterrumpida de quienes han de dictar el fallo" (Sala Primera de la Corte Resolución N.º 00912-2024).  La correcta aplicación de este principio es indispensable para garantizar la integridad de la valoración probatoria y preservar la legitimidad del fallo judicial.

Sin embargo, tal como manifiesta el Dr Alex Rojas Ortega “ recientemente, en el fallo n.º 1239-F-S1-2024, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia expresó:

"(...) esta Sala no aprecia la infracción al principio de inmediación, por el hecho de que el Tribunal que dictó la sentencia no fuera el mismo que celebró la audiencia única. Aquí es importante advertir que, en dicha audiencia, la única prueba que se recabó a viva voz fue la declaración de parte del actor (pues la declaración de la demandada fue ficta, debido a su incomparecencia). Ahora bien, dicha probanza, al igual que todo lo que se debatió durante esa audiencia, quedó debidamente grabado, tal cual lo pudo corroborar esta Sala al escuchar el soporte de audio que consta en autos. Visto que la prueba documental consta en el expediente y lo discutido en la referida audiencia quedó resguardado en un medio tecnológico de libre y completo acceso para los juzgadores y partes, no se observa violación alguna al principio de cita. Conviene destacar que el cardinal 2.7 del CPC expresamente dispone que la utilización de medios tecnológicos que garanticen la relación directa con los elementos del proceso no implica ruptura del principio de inmediación. Así, como el soporte de audio y la revisión del expediente electrónico permite a los jueces integrantes del Tribunal escuchar y valorar lo allí indicado y aportado y, a partir de eso, deliberar y votar el asunto; no se observan quebrantos que ameriten la nulidad del fallo”.

Es criterio del suscrito que la Sala Primera comete un error de bulto al interpretar el artículo 2.7 Ley N° 9342 pues la disposición "La utilización de medios tecnológicos que garanticen la relación directa con los elementos del proceso no implica ruptura del principio de inmediación" debe interpretarse sistemáticamente con las dos afirmaciones precedentes del mismo apartado.

El texto normativo establece contundentemente que "todas las audiencias serán realizadas por el tribunal que conoce del proceso" y que "las sentencias deberán dictarse por el tribunal ante el cual se practicaron todas las pruebas". Estos enunciados constituyen el núcleo esencial del principio de inmediación, estableciendo una exigencia ineludible de identidad entre el tribunal que presencia las pruebas y el que dicta sentencia.

La referencia a medios tecnológicos contempla exclusivamente aquellos que permiten una participación directa, sincrónica y activa del juzgador en el desarrollo del proceso, como videoconferencias o audiencias virtuales en tiempo real. La disposición autoriza la mediación tecnológica del contacto directo, pero no permite la sustitución de dicho contacto por una revisión diferida de actuaciones realizadas por otro tribunal.

En consecuencia, la pretensión de fundamentar una sentencia en la mera revisión de grabaciones de audiencias efectuadas por un tribunal distinto constituiría una vulneración flagrante del principio de inmediación. Este proceder rompería la cadena cognitiva directa que debe existir entre el juzgador y los elementos probatorios, convirtiendo su valoración en un ejercicio mediato e indirecto, precisamente lo que el principio busca evitar.

La tecnología, según esta norma, puede modificar el canal de percepción judicial (presencial o virtual), pero no puede eliminar la necesidad de percepción directa y contemporánea de las pruebas por parte del mismo tribunal que dictará sentencia. El juez debe ser partícipe activo del acto probatorio, no un mero revisor de actuaciones ajenas.

El Dr Alex Rojas Ortega cuestiona “… cabe preguntarse si la simple disponibilidad de un registro de audio y video es suficiente para suplir la ausencia de contacto directo y personal del juzgador con la prueba oral. Tradicionalmente, el principio de inmediación ha enfatizado la interacción directa del juez con los sujetos procesales, lo que no solo permite una mejor apreciación del contenido de la prueba, sino también de sus matices no verbales. Esta interpretación plantea un debate válido sobre hasta qué punto la tecnología puede suplir la presencia física del juzgador sin afectar la esencia del principio …”, de mi parte tiene razón en cuestionar la suficiencia de los registros audiovisuales.  Un registro de audio y video NO es suficiente para suplir la ausencia del juzgador. La norma es clara: el mismo tribunal que practica las pruebas debe dictar sentencia.  La tecnología puede mediar la forma de participación del juez (presencial vs. virtual en tiempo real), pero jamás justifica que un juez dicte sentencia basándose en pruebas practicadas ante otro tribunal, independientemente de la calidad del registro.  Los registros audiovisuales carecen de la interactividad y la percepción completa que fundamentan el principio de inmediación. La garantía constitucional exige un juez activo y presente durante la práctica probatoria, no un mero espectador de actuaciones ajenas.

El principio no admite interpretaciones que lo vacíen de contenido. Es taxativo.

2.2.25

Inteligencia Artificial y Decisiones Automatizadas: Un Análisis a la Luz de la Sentencia ECLI:EU:C:2023:957

En el marco de la revolución tecnológica que vivimos, la inteligencia artificial (IA) ha adquirido un papel preponderante en la toma de decisiones en diversos sectores, en particular en el financiero y crediticio. Uno de los aspectos más críticos de esta automatización es su impacto en la privacidad y los derechos fundamentales de los ciudadanos. La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), identificada como ECLI:EU:C:2023:957, constituye un hito en la regulación del uso de algoritmos en la evaluación de la solvencia económica de las personas, reafirmando la importancia de la transparencia y el respeto a los principios del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

El Caso SCHUFA: Un Precedente en la Evaluación Crediticia Automatizada

El litigio que dio origen a esta emblemática sentencia enfrentó a la agencia de información comercial SCHUFA Holding AG y a un ciudadano identificado como OQ. SCHUFA generaba un "valor de probabilidad" que predecía la capacidad de un individuo para cumplir con sus obligaciones de pago. Este puntaje, basado en algoritmos de análisis de datos, se compartía con entidades financieras que lo utilizaban como criterio decisivo para la concesión o denegación de créditos. Ante la negativa de SCHUFA a proporcionar detalles sobre los datos utilizados y su metodología, OQ demandó el acceso y la supresión de la información errónea, lo que derivó en la intervención del TJUE.

El Tribunal concluyó que el "scoring" crediticio realizado por SCHUFA encuadra dentro de la definición de "decisión individual automatizada" establecida en el artículo 22 del RGPD, dado que su impacto es determinante en la decisión final de los bancos y otras entidades financieras. En consecuencia, SCHUFA estaba obligada a cumplir con las disposiciones del RGPD, garantizando el derecho del interesado a conocer la lógica del tratamiento de sus datos personales.

El RGPD y la Protección Frente a Decisiones Automatizadas

El artículo 22 del RGPD establece el derecho de los ciudadanos a no ser objeto de decisiones que se basen exclusivamente en el tratamiento automatizado de datos y que generen efectos jurídicos o afecten significativamente su situación. Como se menciona en la sentencia, este artículo busca evitar que los ciudadanos sean sometidos a decisiones automatizadas sin una supervisión humana adecuada y sin garantías suficientes de transparencia y equidad.

Esta interpretación impone restricciones a las agencias de calificación crediticia y exige que:

  1. Se garantice la transparencia en los criterios utilizados para generar puntuaciones de solvencia. El TJUE subraya que las personas afectadas deben recibir "información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado" (artículo 15.1.h del RGPD).

  2. Se permita la intervención humana en los procesos de evaluación para corregir posibles errores. El Tribunal enfatiza que el interesado tiene derecho "a obtener intervención humana por parte del responsable, a expresar su punto de vista y a impugnar la decisión" (artículo 22.3 del RGPD).

  3. Los interesados puedan acceder a información detallada sobre los cálculos y los datos utilizados. La falta de acceso a estos detalles viola el principio de transparencia del RGPD.

  4. Se eviten sesgos discriminatorios en la generación de puntuaciones, protegiendo los derechos fundamentales, como lo exige el considerando 71 del RGPD.

La Inteligencia Artificial y sus Desafíos Éticos y Legales

Esta sentencia abre un debate crucial sobre el uso de la inteligencia artificial en la toma de decisiones con impacto directo en la vida de las personas. La creciente dependencia de los algoritmos plantea interrogantes sobre la equidad, la discriminación algorítmica y la responsabilidad en caso de errores.

Algunos de los desafíos que surgen a raíz de esta regulación incluyen:

  • El papel de la supervisión humana en sistemas automatizados: ¿Hasta qué punto es viable mantener la intervención humana sin afectar la eficiencia del sistema? El TJUE enfatizó que la supervisión humana debe garantizarse para evitar efectos perjudiciales derivados de decisiones erróneas basadas en IA (ECLI:EU:C:2023:957, párr. 52-54).

  • La opacidad de los modelos predictivos: Muchos algoritmos operan como “cajas negras”, lo que dificulta comprender su lógica de decisión. El Tribunal resaltó que la falta de explicabilidad es incompatible con los principios del RGPD, afirmando que los ciudadanos deben poder entender cómo se toman las decisiones que los afectan (ECLI:EU:C:2023:957, párr. 56-58).

  • El equilibrio entre innovación y derechos fundamentales: Es esencial desarrollar regulaciones que protejan a los ciudadanos sin frenar el progreso tecnológico. El TJUE advirtió que, aunque la automatización tiene beneficios, debe ajustarse a los principios de equidad y transparencia, garantizando que la tecnología no genere desigualdades injustificadas (ECLI:EU:C:2023:957, párr. 60-62).

Conclusión: Hacia una IA Responsable y Transparente

La sentencia ECLI:EU:C:2023:957 representa un paso decisivo en la construcción de un marco jurídico que garantice un uso ético y responsable de la inteligencia artificial en la evaluación crediticia y en otras áreas sensibles. Más allá del caso SCHUFA, este fallo marca un precedente para la regulación de la IA, estableciendo principios que podrían aplicarse a futuros desarrollos tecnológicos.

En un mundo donde la automatización es cada vez más prevalente, es fundamental asegurar que la tecnología sirva a la sociedad sin vulnerar derechos fundamentales. La inteligencia artificial tiene el potencial de optimizar procesos y mejorar la eficiencia, pero su implementación debe estar acompañada de normativas claras que resguarden la equidad, la transparencia y la protección de los ciudadanos.

Link a la Sentencia

 

30.1.25

¿Rodrigo Chaves de Presidente a Diputado y de Vuelta a Casa Presidencial? El Camino Legal que lo Haría Posible

La Constitución Política de Costa Rica y el Pacto de San José abren un camino poco explorado para el Presidente Rodrigo Chaves Robles. Más allá de su actual mandato presidencial, existe la posibilidad constitucional de que asuma un rol como diputado, llegue a presidir la Asamblea Legislativa e incluso, por circunstancias específicas, retorne a la presidencia de la República. Este análisis explora las condiciones legales que harían posible esta singular trayectoria política, incluyendo que no se afecte la posibilidad de que Chaves vuelva a postularse como candidato presidencial en 2034.

El actual Presidente de la República de Costa Rica, Rodrigo Chaves Robles, solo podría postularse como candidato a diputado en las elecciones constitucionales de 2026-2030 si se adecúa a los requisitos y limitaciones establecidas en los artículos 108 y 109 de la Constitución Política.

El artículo 108 establece que para ostentar la investidura de diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, costarricense por nacimiento o naturalización con al menos diez años de residencia efectiva posterior a la obtención de la nacionalidad, y haber cumplido veintiún años de edad. En principio, el presidente Chaves cumple con estos requerimientos esenciales.

No obstante, el artículo 109 introduce restricciones expresas que podrían impedir su candidatura. En su numeral primero, este precepto constitucional establece una incompatibilidad absoluta para quienes desempeñen la Presidencia de la República o la ejerzan de manera interina al momento de la elección, lo que implica que, si Chaves continúa en el cargo hasta el día de los comicios, quedaría impedido de postularse. Esta prohibición es de aplicación directa y no admite excepciones en cuanto a la permanencia en funciones al momento del proceso electoral.

Sin embargo, el mismo artículo 109 también prevé una restricción de carácter temporal, indicando que las incompatibilidades se extienden a quienes hayan ejercido los cargos indicados dentro de los seis meses previos a la elección. Esta previsión permite inferir que, en caso de que Rodrigo Chaves presente su renuncia con una antelación mínima de seis meses al evento electoral, quedaría habilitado para postularse como candidato a diputado, al no encontrarse dentro del supuesto de incompatibilidad al momento de la elección.

En este escenario, para viabilizar su candidatura, la dimisión del Presidente debería surtir efectos de manera formal y material antes del plazo constitucional señalado, evitando así incurrir en la causal de inelegibilidad dispuesta en el artículo 109. En consecuencia, la posibilidad de que Rodrigo Chaves opte por una diputación en el período 2026-2030 depende estrictamente de la anticipación con que decida cesar en el ejercicio de la Presidencia, en observancia de los principios de legalidad y certeza electoral.

Sobre dicha renuncia, el artículo 121, inciso 8) de la Constitución Política de Costa Rica dispone que corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa conocer de las renuncias de los miembros de los Supremos Poderes.

El término "conocer", en este contexto, implica que la Asamblea Legislativa debe recibir, registrar y tomar razón formalmente de la renuncia presentada, sin que esto suponga un requisito de aprobación o rechazo para que la misma produzca efectos jurídicos.

Dado que la Constitución no establece un procedimiento de aceptación ni otorga a la Asamblea potestad alguna para condicionar la eficacia de la renuncia, esta surte efectos desde el momento en que es presentada por el funcionario renunciante. En consecuencia, la Asamblea Legislativa actúa únicamente como un órgano receptor e informativo, garantizando la publicidad y formalidad del acto, sin intervenir en su validez o procedencia.

El actual Presidente de Costa Rica, en caso de renunciar antes de las elecciones legislativas de 2026 y resultar electo diputado para el período 2026-2030, puede asumir la Presidencia de la Asamblea Legislativa, dado que no existe ninguna prohibición constitucional que lo impida.

La Constitución Política establece en su artículo 115 que el Presidente de la Asamblea Legislativa debe reunir las mismas condiciones exigidas para ser Presidente de la República. Esto implica ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio, mayor de 30 años, y no estar inhabilitado por las prohibiciones contenidas en el artículo 132. Dicho artículo 132 únicamente establece limitaciones para ser electo como Presidente o Vicepresidente de la República, sin imponer restricciones a la elección de diputados ni al ejercicio de la Presidencia del Congreso.

En particular, el inciso 1) del artículo 132 prohíbe ser electo Presidente a quien hubiera ocupado ese cargo en cualquier lapso dentro de los ocho años previos al período para el cual se realice la elección, y al Vicepresidente que lo haya ejercido en la mayor parte de ese mismo período. Asimismo, el inciso 2) impide la elección como Presidente o Vicepresidente a quien haya ocupado la Vicepresidencia en los doce meses previos a la elección, o haya asumido la Presidencia de la República en cualquier momento dentro de ese período. Sin embargo, ninguna de estas prohibiciones impide que un expresidente se postule y sea electo diputado, ni que sea elegido por sus pares como Presidente de la Asamblea Legislativa.

Además, de acuerdo con el artículo 23.2 del Pacto de San José, el ejercicio de los derechos políticos solo puede ser reglamentado por las razones expresamente establecidas en el inciso 1 de dicho artículo, es decir, por edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena penal emitida por un juez competente. La restricción debe cumplir los siguientes requisitos:

  1. Estar prevista en una ley.
  2. No ser discriminatoria.
  3. Basarse en criterios razonables.
  4. Responder a un propósito útil y oportuno que la haga necesaria para satisfacer un interés público imperativo.
  5. Ser proporcional a ese objetivo.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en el Caso Yatama vs. Nicaragua (sentencia de 23 de junio de 2005, serie C No. 127, pár. 206) que, cuando existen varias opciones para alcanzar un fin legítimo, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y que guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.

En consecuencia, cualquier restricción al derecho de un expresidente a ser electo diputado o a presidir la Asamblea Legislativa tendría que cumplir con estos parámetros, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que no existe ninguna norma constitucional o legal que prohíba su designación en dicho cargo.

Cabe resaltar que la prohibición de reelección presidencial contenida en el artículo 132 se refiere exclusivamente a la elección para la Presidencia y Vicepresidencia de la República dentro de determinados plazos y no afecta el derecho de un exmandatario a ocupar otros cargos de elección popular o de designación legislativa. En este sentido, la prohibición de reelección presidencial no puede extenderse analógicamente a otros poderes del Estado, ya que la función legislativa es completamente distinta a la función ejecutiva y no existe una norma que restrinja el acceso de un expresidente al ejercicio de la Presidencia del Congreso.

Por lo tanto, si el actual Presidente de la República decide renunciar antes de las elecciones de 2026, se postula y es electo diputado para el período 2026-2030, tendrá plena legitimidad constitucional y convencional para ser designado Presidente de la Asamblea Legislativa, siempre que cuente con el respaldo de la mayoría de los diputados en el Plenario Legislativo.

Si Rodrigo Chaves Robles es electo Presidente de la Asamblea Legislativa en mayo de 2026 y, en junio de ese mismo año, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o voluntad, renuncian simultáneamente el Presidente de la República y ambos Vicepresidentes, asumiría automáticamente la Presidencia de la República conforme al artículo 135 de la Constitución Política. Este artículo establece que, en caso de ausencia absoluta del Presidente y de los Vicepresidentes, el Presidente de la Asamblea Legislativa es quien asume el cargo de manera inmediata. No se trata de una elección popular, sino de una sucesión constitucional predefinida, lo que implica que no aplica la prohibición del artículo 132 en relación con la reelección presidencial.

El artículo 115 de la Constitución señala que el Presidente de la Asamblea Legislativa debe reunir las mismas condiciones exigidas para ser Presidente de la República, lo que confirma que Chaves cumple con los requisitos constitucionales para asumir el cargo en este escenario. No obstante, según la resolución N° 3665 del Tribunal Supremo de Elecciones del 16 de octubre de 2008, cuando el Presidente del Congreso sustituye en forma definitiva al Presidente de la República, debe renunciar a su curul legislativa y a toda actividad de carácter político-partidario, lo que implica que cesaría en su condición de diputado y en la Presidencia de la Asamblea Legislativa de manera inmediata e irreversible.

En este caso, Chaves no podría regresar a su curul legislativa ni a la Presidencia del Congreso, dado que su renuncia es definitiva. La Asamblea Legislativa, al quedar vacante la Presidencia del Congreso, deberá proceder a elegir un nuevo Presidente legislativo para completar el período correspondiente. En cuanto a la duración de su mandato como Presidente de la República, se extendería hasta el final del periodo constitucional en 2030, ya que la Constitución no contempla ninguna disposición que permita a la Asamblea Legislativa nombrar a otro Presidente interino en este contexto.

Finalmente, el artículo 132 establece que quien haya ejercido la Presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores a una elección no podrá ser electo Presidente nuevamente, lo que significa que Chaves no podría postularse para las elecciones de 2030. No obstante, su acceso al cargo en 2026 no sería producto del sufragio directo, sino de una sucesión constitucional obligatoria, lo que confirma que su designación no contraviene ninguna disposición constitucional y dado que el artículo 132 establece que la prohibición de ser electo Presidente se computa en función del período previo a la elección respectiva y no permite extender ni correr la restricción sumando períodos distintos de ejercicio del cargo, su ejercicio de la Presidencia en el período 2026-2030 no afectaría su derecho a postularse para las elecciones de 2034. En consecuencia, al no existir norma alguna que extienda la prohibición del artículo 132 más allá del período 2022-2026, Chaves sí podría postularse nuevamente como candidato a la Presidencia de la República en las elecciones de 2034.

El marco jurídico costarricense, conformado por la Constitución Política y el Pacto de San José, establece una ruta legal viable aunque poco convencional para el Presidente Rodrigo Chaves Robles. Este camino podría permitirle transitar de la Presidencia de la República a una diputación, y posteriormente a la Presidencia de la Asamblea Legislativa, con la posibilidad incluso de retornar a la Presidencia de la República bajo circunstancias específicas.

Para materializar esta trayectoria, Chaves debería renunciar a la Presidencia al menos seis meses antes de las elecciones legislativas de 2026, cumpliendo así con los requisitos constitucionales establecidos en los artículos 108 y 109. Su renuncia, aunque debe ser conocida por la Asamblea Legislativa, no requiere aprobación para surtir efectos jurídicos.

Una vez electo como diputado, Chaves podría aspirar a la Presidencia de la Asamblea Legislativa, ya que no existe impedimento constitucional para ello. En caso de una eventual renuncia simultánea del Presidente y Vicepresidentes electos (o que falten por fuerza mayor o caso fortuito) para el período 2026-2030, como Presidente del Congreso asumiría automáticamente la Presidencia de la República, según lo dispuesto en el artículo 135 de la Constitución.

Esta sucesión constitucional, al no ser producto del sufragio directo, no contravendría la prohibición de reelección presidencial contenida en el artículo 132. Más aún, dado que las restricciones a los derechos políticos deben interpretarse de manera restrictiva según el Pacto de San José, y que la Constitución no establece una prohibición expresa para este escenario, la asunción de Chaves a la Presidencia en 2026 por esta vía sería constitucionalmente válida.

Significativamente, este particular recorrido político no afectaría su elegibilidad para postularse nuevamente como candidato presidencial en las elecciones de 2034, ya que el artículo 132 establece la prohibición de reelección en función del período inmediatamente anterior a cada elección, sin contemplar la acumulación de períodos discontinuos en el ejercicio del cargo.

Claro está, todo lo anterior depende de como se quiera interpretar el texto constitucional y convencional y de la aplicación del principio de alternancia en el poder.

 

 

 

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