El
marco jurídico costarricense presenta limitaciones estructurales en el control
de constitucionalidad que demandan mecanismos más amplios de protección. Rojas
(2025) propone que el control de casación contencioso-administrativo puede
ejercer un "contralor indirecto" del Derecho de la Constitución,
desarrollando una propuesta valiosa para la materia administrativa. Esta
perspectiva representa un avance significativo para garantizar la
constitucionalidad en el ámbito que le corresponde según el artículo 49 constitucional,
pero requiere expansión hacia un sistema integral.
La
restricción del artículo 10 constitucional establece que "No serán
impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial"
(Constitución Política de Costa Rica, 1949). Esta norma crea una paradoja
jurídica cuando el artículo 41 reconoce que "todos han de encontrar
reparación para las injurias o daños que hayan recibido" garantizando
"justicia pronta, cumplida, sin denegación" (Constitución Política de
Costa Rica, 1949). La Sala Constitucional costarricense ha reconocido esta
tensión al establecer en la Resolución N° 4343-2014 que "el principio de
supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia
omnímoda al órgano designado para protegerla", pero mantiene la
prohibición absoluta de control sobre actos jurisdiccionales.
El
artículo 153 constitucional establece que al Poder Judicial le corresponde
"conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y
contencioso-administrativas, así como de las otras que establezca la ley"
(Constitución Política de Costa Rica, 1949). Esta amplitud de competencias
jurisdiccionales contrasta con la restricción del control constitucional que
solo permite el mecanismo propuesto por Rojas (2025) para la materia
administrativa. El autor reconoce que "el ordenamiento costarricense carece
de mecanismos efectivos para tutelar los derechos fundamentales cuando la
vulneración proviene de un acto jurisdiccional", limitación que trasciende
la especialización administrativa de su análisis.
La
propuesta de Rojas (2025) encuentra fundamento sólido en que la Sala Primera de
la Corte Suprema manifestó que "Todo operador jurídico se debe al bloque
de constitucionalidad, y por excelencia el Juez, que en sus pronunciamientos
debe procurar ajustarse al elenco jerárquico del sistema jurídico". Esta
declaración confirma que todos los jueces tienen obligaciones constitucionales,
pero la realidad procesal limita el control constitucional efectivo. El
artículo 138 inciso d del Código Procesal Contencioso Administrativo permite
casación "Cuando la sentencia viole las normas o los principios del
Derecho constitucional, entre otros, la razonabilidad, proporcionalidad,
seguridad jurídica e igualdad" (citado en Rojas, 2025), representando un
avance sectorial que debe expandirse.
Rojas
(2025) documenta que la Sala Primera expresó que "Con ello se cierra el
círculo del control constitucional que, expresamente, ha excluido de la Sala
encargada de la matería, la revisión de los pronunciamientos jurisdiccionales y
envía dicho control, como debe, al vértice último de fiscalización
jurisdiccional". Esta perspectiva reconoce la necesidad del control
constitucional, pero su limitación a la materia contencioso-administrativa
genera desprotección en otras áreas donde pueden ocurrir vulneraciones
igualmente graves de derechos fundamentales. La experiencia ecuatoriana
documentada por Peralta Vásquez (2024) demuestra cómo la acción extraordinaria
de protección constituye un mecanismo esencial para todas las materias
jurisdiccionales.
La
Sala Constitucional costarricense estableció en la Resolución N° 21039-2010 que
"el derecho de acceso a la justicia está sostenido por la existencia de
obligaciones positivas del Estado en materia de derechos humanos, destinadas a
remover aquellas barreras y obstáculos de orden jurídico, social, económico y
cultural que dificultan o impiden el pleno ejercicio de los derechos
humanos". Esta jurisprudencia reconoce la necesidad de eliminar obstáculos
al acceso efectivo a la justicia, pero paradójicamente mantiene la barrera más
significativa: la imposibilidad de cuestionar constitucionalmente las
resoluciones judiciales que vulneren derechos fundamentales.
Ecuador
ha desarrollado un sistema donde la acción extraordinaria de protección
"procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya
violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución"
cuando "se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro
del término legal" (Constitución del Ecuador, 2008, citado en Peralta
Vásquez, 2024). Este diseño reconoce que todas las materias jurisdiccionales
pueden generar vulneraciones constitucionales. La experiencia ecuatoriana
muestra que de 3218 acciones extraordinarias de protección interpuestas en
2023, solo 609 fueron declaradas con lugar (Peralta Vásquez, 2024),
evidenciando que el sistema funciona como filtro efectivo cuando se aplican
correctamente los parámetros constitucionales.
La
desnaturalización procesal identificada por Peralta Vásquez (2024) en Ecuador,
donde se utilizaba la acción como "tercera instancia o recurso de
apelación encubierto", ofrece lecciones importantes. Ávila (2022, citado
en Peralta Vásquez, 2024) señala que "En los últimos años he estado
observando una tendencia a desnaturalizar la acción extraordinaria de
protección, y utilizándola como una forma encubierta de utilización de un
recurso de apelación que no existe". La Corte Constitucional ecuatoriana
ha desarrollado criterios jurisprudenciales claros para evitar esta
desnaturalización, estableciendo que "los conflictos que pudieren
generarse respecto a la aplicación errónea o mala interpretación de las
disposiciones normativas infraconstitucionales no puede ser objeto del análisis
por parte de la justicia constitucional vía garantía jurisdiccionales de los
derechos" (sentencia 378-16-SEP-CC, citada en Peralta Vásquez, 2024).
La
sentencia 2355-16-EP/21 de la Corte Constitucional ecuatoriana demuestra la
aplicación práctica de estos principios al declarar con lugar una acción
extraordinaria de protección cuando se vulneró "el derecho fundamental a
la defensa en la garantía de recurrir" por negar la tramitación de un
recurso de apelación debido únicamente a un error en la identificación del
número del proceso (Corte Constitucional del Ecuador, 2021). La Corte
ecuatoriana consideró que "sería un formalismo excesivo, es decir, desproporcionado,
concluir que el accionante no interpuso el recurso de apelación, sobre la única
base de un error referido al número del juicio", aplicando el principio de
que "no se debe sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades".
Este caso ilustra cómo distinguir entre vulneraciones constitucionales
legítimas y meros desacuerdos procesales.
Rojas
(2025) analiza cómo "en Costa Rica existe un control de constitucionalidad
concentrado y reforzado, que lo ejerce, exclusivamente, la Sala
Constitucional", pero reconoce que el artículo 138 inciso d del CPCA
"abre la posibilidad para que los justiciables puedan acceder a la
instancia de casación en procura de cuestionar la juridicidad de una resolución
judicial en aquellos supuestos que se estime que la misma vulnera la norma
suprema". Esta facultad representa un avance, pero su restricción material
genera desigualdad en la protección constitucional entre distintas materias
jurisdiccionales.
La
Sala Constitucional costarricense ha establecido que "la jurisdicción
constitucional debe conocer por la vía del amparo aquellos aspectos que violen
de forma directa por acción u omisión derechos fundamentales. Pero cuando la
decisión del reclamo exige apoyarse en normas secundarias, como leyes o
reglamentos, lo correcto desde el punto de vista procesal es entregar la
competencia sobre el caso a las instancias que la Carta Fundamental ha
establecido para resolver los 'conflictos originados con la aplicación de la
ley'" (Resolución N° 4343-2014). Este criterio podría aplicarse
perfectamente a una acción especial de protección que permita distinguir entre
vulneraciones constitucionales directas y cuestiones de legalidad ordinaria.
Las
vulneraciones de derechos fundamentales pueden ocurrir en todas las materias
jurisdiccionales establecidas en el artículo 153, incluyendo las causas
civiles, penales, comerciales, laborales y otras que establezca la ley. El
control propuesto por Rojas (2025) para lo contencioso-administrativo demuestra
la viabilidad técnica del control constitucional indirecto, pero su limitación
sectorial deja desprotegidas áreas donde frecuentemente se ventilan derechos
humanos fundamentales. La ausencia de estos mecanismos contradice las
obligaciones positivas del Estado identificadas por la Sala Constitucional en
materia de acceso a la justicia.
El
artículo 48 constitucional reconoce "el derecho al recurso de amparo para
mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta
Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos" (Constitución
Política de Costa Rica, 1949). La restricción del artículo 10 contradice esta
garantía cuando las vulneraciones provienen de resoluciones judiciales. La
Convención Americana sobre Derechos Humanos exige recursos efectivos ante
violaciones de derechos, sin distinguir la fuente de la autoridad que las
comete.
García
(2022, citado en Peralta Vásquez, 2024) advierte que "La utilización
extrema de la Acción Extraordinaria de Protección, ha traído como consecuencia
una sobrecarga procesal para la Corte Constitucional, generando de esta manera
una demora en la resolución de los casos". Esta experiencia ecuatoriana
ofrece lecciones valiosas para el diseño de un sistema costarricense que evite
la desnaturalización procesal mediante filtros adecuados y requisitos
específicos de procedibilidad, siguiendo los criterios establecidos por la
propia Sala Constitucional costarricense.
La
implementación de una acción especial de protección en Costa Rica requeriría
reforma constitucional que modifique el artículo 10, estableciendo excepciones
cuando las resoluciones judiciales vulneren derechos fundamentales. Esta
reforma aprovecharía la estructura jerárquica del artículo 156 que sitúa a la
Corte Suprema como tribunal superior, permitiendo que la Sala Constitucional
ejerza control excepcional sobre todas las materias jurisdiccionales. Los
criterios desarrollados por Rojas (2025) para la materia administrativa
proporcionan fundamentos teóricos sólidos para esta expansión sistemática.
La
propuesta de Rojas (2025) representa un avance significativo al documentar que
"Se trata de una expresa habilitación dada a los órganos de casación para
que controlen o fiscalicen, y apliquen, el Derecho de la Constitución". Su
análisis demuestra que el control constitucional indirecto es posible y
necesario, estableciendo criterios judiciales importantes que podrían
extenderse a otras materias. La experiencia ecuatoriana demuestra que es
posible diseñar sistemas de protección constitucional que mantengan el carácter
excepcional del recurso mientras garantizan tutela efectiva de derechos
fundamentales en todas las áreas jurisdiccionales.
Costa
Rica debe superar las limitaciones del artículo 10 constitucional y evolucionar
hacia un sistema integral de protección constitucional. El trabajo de Rojas
(2025) ofrece fundamentos teóricos y jurisprudenciales sólidos para esta
evolución, demostrando que el control constitucional indirecto es viable en la
práctica judicial costarricense. La acción especial de protección constituye la
expansión lógica de estos principios hacia todas las materias jurisdiccionales
contempladas en el artículo 153 constitucional, cumpliendo las obligaciones
positivas del Estado en materia de acceso efectivo a la justicia.
Referencias
Constitución
Política de la República de Costa Rica. (1949). Asamblea Nacional
Constituyente.
Corte
Constitucional del Ecuador. (2021). Sentencia No. 2355-16-EP/21. Juez
ponente: Alí Lozada Prado.
Peralta
Vásquez, C. F. (2024). La acción extraordinaria de protección y su
desnaturalización procesal en la justicia constitucional del Ecuador. Revista
Pertinencia Académica, 8(4), 18–33. https://revistas.utb.edu.ec/index.php/rpa/article/view/3211
Rojas,
A. (2025). El derecho de la constitución como motivo de casación por razones
sustantivas. En E. Jinesta Lobo (Ed.), Constitucionalización y
convencionalización del derecho administrativo (pp. 381–392). Tirant lo
Blanch.
Sala
Constitucional de Costa Rica. (2010). Resolución N° 21039-2010.
Sala
Constitucional de Costa Rica. (2014). Resolución N° 4343-2014.
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