24.8.25

La Necesidad de la Acción Especial de Protección: Más Allá del Control de Casación.

El marco jurídico costarricense presenta limitaciones estructurales en el control de constitucionalidad que demandan mecanismos más amplios de protección. Rojas (2025) propone que el control de casación contencioso-administrativo puede ejercer un "contralor indirecto" del Derecho de la Constitución, desarrollando una propuesta valiosa para la materia administrativa. Esta perspectiva representa un avance significativo para garantizar la constitucionalidad en el ámbito que le corresponde según el artículo 49 constitucional, pero requiere expansión hacia un sistema integral.

La restricción del artículo 10 constitucional establece que "No serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial" (Constitución Política de Costa Rica, 1949). Esta norma crea una paradoja jurídica cuando el artículo 41 reconoce que "todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido" garantizando "justicia pronta, cumplida, sin denegación" (Constitución Política de Costa Rica, 1949). La Sala Constitucional costarricense ha reconocido esta tensión al establecer en la Resolución N° 4343-2014 que "el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla", pero mantiene la prohibición absoluta de control sobre actos jurisdiccionales.

El artículo 153 constitucional establece que al Poder Judicial le corresponde "conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativas, así como de las otras que establezca la ley" (Constitución Política de Costa Rica, 1949). Esta amplitud de competencias jurisdiccionales contrasta con la restricción del control constitucional que solo permite el mecanismo propuesto por Rojas (2025) para la materia administrativa. El autor reconoce que "el ordenamiento costarricense carece de mecanismos efectivos para tutelar los derechos fundamentales cuando la vulneración proviene de un acto jurisdiccional", limitación que trasciende la especialización administrativa de su análisis.

La propuesta de Rojas (2025) encuentra fundamento sólido en que la Sala Primera de la Corte Suprema manifestó que "Todo operador jurídico se debe al bloque de constitucionalidad, y por excelencia el Juez, que en sus pronunciamientos debe procurar ajustarse al elenco jerárquico del sistema jurídico". Esta declaración confirma que todos los jueces tienen obligaciones constitucionales, pero la realidad procesal limita el control constitucional efectivo. El artículo 138 inciso d del Código Procesal Contencioso Administrativo permite casación "Cuando la sentencia viole las normas o los principios del Derecho constitucional, entre otros, la razonabilidad, proporcionalidad, seguridad jurídica e igualdad" (citado en Rojas, 2025), representando un avance sectorial que debe expandirse.

Rojas (2025) documenta que la Sala Primera expresó que "Con ello se cierra el círculo del control constitucional que, expresamente, ha excluido de la Sala encargada de la matería, la revisión de los pronunciamientos jurisdiccionales y envía dicho control, como debe, al vértice último de fiscalización jurisdiccional". Esta perspectiva reconoce la necesidad del control constitucional, pero su limitación a la materia contencioso-administrativa genera desprotección en otras áreas donde pueden ocurrir vulneraciones igualmente graves de derechos fundamentales. La experiencia ecuatoriana documentada por Peralta Vásquez (2024) demuestra cómo la acción extraordinaria de protección constituye un mecanismo esencial para todas las materias jurisdiccionales.

La Sala Constitucional costarricense estableció en la Resolución N° 21039-2010 que "el derecho de acceso a la justicia está sostenido por la existencia de obligaciones positivas del Estado en materia de derechos humanos, destinadas a remover aquellas barreras y obstáculos de orden jurídico, social, económico y cultural que dificultan o impiden el pleno ejercicio de los derechos humanos". Esta jurisprudencia reconoce la necesidad de eliminar obstáculos al acceso efectivo a la justicia, pero paradójicamente mantiene la barrera más significativa: la imposibilidad de cuestionar constitucionalmente las resoluciones judiciales que vulneren derechos fundamentales.

Ecuador ha desarrollado un sistema donde la acción extraordinaria de protección "procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución" cuando "se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal" (Constitución del Ecuador, 2008, citado en Peralta Vásquez, 2024). Este diseño reconoce que todas las materias jurisdiccionales pueden generar vulneraciones constitucionales. La experiencia ecuatoriana muestra que de 3218 acciones extraordinarias de protección interpuestas en 2023, solo 609 fueron declaradas con lugar (Peralta Vásquez, 2024), evidenciando que el sistema funciona como filtro efectivo cuando se aplican correctamente los parámetros constitucionales.

La desnaturalización procesal identificada por Peralta Vásquez (2024) en Ecuador, donde se utilizaba la acción como "tercera instancia o recurso de apelación encubierto", ofrece lecciones importantes. Ávila (2022, citado en Peralta Vásquez, 2024) señala que "En los últimos años he estado observando una tendencia a desnaturalizar la acción extraordinaria de protección, y utilizándola como una forma encubierta de utilización de un recurso de apelación que no existe". La Corte Constitucional ecuatoriana ha desarrollado criterios jurisprudenciales claros para evitar esta desnaturalización, estableciendo que "los conflictos que pudieren generarse respecto a la aplicación errónea o mala interpretación de las disposiciones normativas infraconstitucionales no puede ser objeto del análisis por parte de la justicia constitucional vía garantía jurisdiccionales de los derechos" (sentencia 378-16-SEP-CC, citada en Peralta Vásquez, 2024).

La sentencia 2355-16-EP/21 de la Corte Constitucional ecuatoriana demuestra la aplicación práctica de estos principios al declarar con lugar una acción extraordinaria de protección cuando se vulneró "el derecho fundamental a la defensa en la garantía de recurrir" por negar la tramitación de un recurso de apelación debido únicamente a un error en la identificación del número del proceso (Corte Constitucional del Ecuador, 2021). La Corte ecuatoriana consideró que "sería un formalismo excesivo, es decir, desproporcionado, concluir que el accionante no interpuso el recurso de apelación, sobre la única base de un error referido al número del juicio", aplicando el principio de que "no se debe sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades". Este caso ilustra cómo distinguir entre vulneraciones constitucionales legítimas y meros desacuerdos procesales.

Rojas (2025) analiza cómo "en Costa Rica existe un control de constitucionalidad concentrado y reforzado, que lo ejerce, exclusivamente, la Sala Constitucional", pero reconoce que el artículo 138 inciso d del CPCA "abre la posibilidad para que los justiciables puedan acceder a la instancia de casación en procura de cuestionar la juridicidad de una resolución judicial en aquellos supuestos que se estime que la misma vulnera la norma suprema". Esta facultad representa un avance, pero su restricción material genera desigualdad en la protección constitucional entre distintas materias jurisdiccionales.

La Sala Constitucional costarricense ha establecido que "la jurisdicción constitucional debe conocer por la vía del amparo aquellos aspectos que violen de forma directa por acción u omisión derechos fundamentales. Pero cuando la decisión del reclamo exige apoyarse en normas secundarias, como leyes o reglamentos, lo correcto desde el punto de vista procesal es entregar la competencia sobre el caso a las instancias que la Carta Fundamental ha establecido para resolver los 'conflictos originados con la aplicación de la ley'" (Resolución N° 4343-2014). Este criterio podría aplicarse perfectamente a una acción especial de protección que permita distinguir entre vulneraciones constitucionales directas y cuestiones de legalidad ordinaria.

Las vulneraciones de derechos fundamentales pueden ocurrir en todas las materias jurisdiccionales establecidas en el artículo 153, incluyendo las causas civiles, penales, comerciales, laborales y otras que establezca la ley. El control propuesto por Rojas (2025) para lo contencioso-administrativo demuestra la viabilidad técnica del control constitucional indirecto, pero su limitación sectorial deja desprotegidas áreas donde frecuentemente se ventilan derechos humanos fundamentales. La ausencia de estos mecanismos contradice las obligaciones positivas del Estado identificadas por la Sala Constitucional en materia de acceso a la justicia.

El artículo 48 constitucional reconoce "el derecho al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos" (Constitución Política de Costa Rica, 1949). La restricción del artículo 10 contradice esta garantía cuando las vulneraciones provienen de resoluciones judiciales. La Convención Americana sobre Derechos Humanos exige recursos efectivos ante violaciones de derechos, sin distinguir la fuente de la autoridad que las comete.

García (2022, citado en Peralta Vásquez, 2024) advierte que "La utilización extrema de la Acción Extraordinaria de Protección, ha traído como consecuencia una sobrecarga procesal para la Corte Constitucional, generando de esta manera una demora en la resolución de los casos". Esta experiencia ecuatoriana ofrece lecciones valiosas para el diseño de un sistema costarricense que evite la desnaturalización procesal mediante filtros adecuados y requisitos específicos de procedibilidad, siguiendo los criterios establecidos por la propia Sala Constitucional costarricense.

La implementación de una acción especial de protección en Costa Rica requeriría reforma constitucional que modifique el artículo 10, estableciendo excepciones cuando las resoluciones judiciales vulneren derechos fundamentales. Esta reforma aprovecharía la estructura jerárquica del artículo 156 que sitúa a la Corte Suprema como tribunal superior, permitiendo que la Sala Constitucional ejerza control excepcional sobre todas las materias jurisdiccionales. Los criterios desarrollados por Rojas (2025) para la materia administrativa proporcionan fundamentos teóricos sólidos para esta expansión sistemática.

La propuesta de Rojas (2025) representa un avance significativo al documentar que "Se trata de una expresa habilitación dada a los órganos de casación para que controlen o fiscalicen, y apliquen, el Derecho de la Constitución". Su análisis demuestra que el control constitucional indirecto es posible y necesario, estableciendo criterios judiciales importantes que podrían extenderse a otras materias. La experiencia ecuatoriana demuestra que es posible diseñar sistemas de protección constitucional que mantengan el carácter excepcional del recurso mientras garantizan tutela efectiva de derechos fundamentales en todas las áreas jurisdiccionales.

Costa Rica debe superar las limitaciones del artículo 10 constitucional y evolucionar hacia un sistema integral de protección constitucional. El trabajo de Rojas (2025) ofrece fundamentos teóricos y jurisprudenciales sólidos para esta evolución, demostrando que el control constitucional indirecto es viable en la práctica judicial costarricense. La acción especial de protección constituye la expansión lógica de estos principios hacia todas las materias jurisdiccionales contempladas en el artículo 153 constitucional, cumpliendo las obligaciones positivas del Estado en materia de acceso efectivo a la justicia.

Referencias

Constitución Política de la República de Costa Rica. (1949). Asamblea Nacional Constituyente.

Corte Constitucional del Ecuador. (2021). Sentencia No. 2355-16-EP/21. Juez ponente: Alí Lozada Prado.

Peralta Vásquez, C. F. (2024). La acción extraordinaria de protección y su desnaturalización procesal en la justicia constitucional del Ecuador. Revista Pertinencia Académica, 8(4), 18–33. https://revistas.utb.edu.ec/index.php/rpa/article/view/3211

Rojas, A. (2025). El derecho de la constitución como motivo de casación por razones sustantivas. En E. Jinesta Lobo (Ed.), Constitucionalización y convencionalización del derecho administrativo (pp. 381–392). Tirant lo Blanch.

Sala Constitucional de Costa Rica. (2010). Resolución N° 21039-2010.

Sala Constitucional de Costa Rica. (2014). Resolución N° 4343-2014.

  

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