1. Noción y fundamento
Los derechos de la personalidad son atributos esenciales e inherentes a la persona por su sola condición de tal, dirigidos a proteger los bienes que constituyen la proyección jurídica de la dignidad humana. Su nota distintiva radica en que recaen sobre la propia esfera del sujeto —su cuerpo, su honor, su libertad, su intimidad, su producción intelectual— y no sobre objetos externos del comercio.
El ordenamiento costarricense los recoge en una estructura escalonada que conviene leer de mayor a menor jerarquía:
Plano convencional. La Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 3), la integridad personal (art. 5.1, que abarca lo físico, psíquico y moral), y la protección de la honra y la dignidad (art. 11.1 y 11.2). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales completa este plano con la base axiológica común —su Preámbulo reconoce que los derechos humanos se desprenden de la dignidad inherente a la persona— y con la dimensión personalísima de la creación intelectual (art. 15.1.c). Estos enunciados, por su rango supralegal e incluso supraconstitucional en lo que amplíen derechos (art. 7 CP en relación con el art. 48 CP), informan toda la materia.
Plano constitucional. El artículo 33 CP proscribe la discriminación contraria a la dignidad humana; el 21 declara inviolable la vida humana; el 24 garantiza la intimidad, la libertad y el secreto de las comunicaciones; el 28 protege la esfera de autodeterminación —las acciones privadas que no dañen a tercero quedan fuera de la acción de la ley—; y el 47 reconoce la propiedad temporal del autor sobre su obra.
Plano legal. El Código Civil dedica el Título II del Libro I (arts. 44 a 59) a los "Derechos de la personalidad y nombre de las personas", regulando su carácter extracomercial, la disposición del cuerpo, la imagen, el nombre y la reparación del daño moral.
El rasgo transversal lo fija el artículo 44 del Código Civil: los derechos de la personalidad están fuera del comercio. De ahí derivan sus caracteres clásicos —son innatos, esenciales, extrapatrimoniales, irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles— sin perjuicio de que su lesión genere consecuencias patrimoniales indemnizatorias.
2. Sujeto y objeto de los derechos de la personalidad
El sujeto. Titular es la persona física desde que su existencia principia. El artículo 31 del Código Civil establece que la existencia de la persona física principia al nacer viva, reputándose nacida para todo lo que la favorezca desde trescientos días antes de su nacimiento. Esta ficción protectora del nasciturus enlaza con el artículo 21 CP (inviolabilidad de la vida) y con el artículo 4.1 CADH, que protege la vida en general a partir de la concepción.
La capacidad jurídica como aptitud para ser titular es, según el artículo 36 del Código Civil, inherente a la persona durante su existencia de modo absoluto y general; se modifica o limita únicamente por estado civil, capacidad volitiva o cognoscitiva, o capacidad legal. La titularidad de los derechos de la personalidad no depende, pues, de la capacidad de actuar: el menor de edad o la persona con discapacidad cognitiva es igualmente titular de su integridad, honor e intimidad.
La personalidad se extingue con la muerte (art. 34 CC). No obstante, ciertos derechos proyectan tutela post mortem: el artículo 53 del Código Civil transmite a los herederos del reclamante el derecho a controvertir el uso indebido del nombre.
El objeto. El objeto es el propio bien de la personalidad —la vida, la integridad, el honor, la libertad, la intimidad, la imagen, el nombre, la creación intelectual—, que no es cosa externa sino emanación del ser. Por eso el artículo 44 CC los coloca fuera del comercio: no son susceptibles de enajenación, embargo ni renuncia genérica.
3. Integridad corporal
La integridad personal se protege en su triple dimensión —física, psíquica y moral— por el artículo 5.1 CADH, reforzado por la prohibición de torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes del artículo 5.2 CADH y del artículo 40 CP. La inviolabilidad de la vida humana (art. 21 CP) constituye su presupuesto.
En el plano legal, el artículo 45 del Código Civil fija el régimen de los actos de disposición del propio cuerpo: están prohibidos cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física, salvo los autorizados por la ley; es válido, en cambio, disponer del propio cuerpo o de parte de él para después de la muerte. La norma traza así el límite entre la autonomía del sujeto y la indisponibilidad del bien.
Complementa este régimen el artículo 46 del Código Civil, que reconoce el derecho a negarse a un examen o tratamiento médico o quirúrgico —manifestación del consentimiento informado y de la autodeterminación del artículo 28 CP—, con las excepciones de la vacunación obligatoria y demás medidas de salud pública y seguridad laboral. El mismo artículo prevé que la negativa a un examen necesario para acreditar hechos en juicio puede llevar al juez a tener por probados los hechos que se pretendían demostrar.
La Sala Constitucional ha anclado el consentimiento informado en este mismo entramado normativo. En el voto N.° 2020-015427 de las 13:22 horas del 14 de agosto de 2020, sustentó el derecho en la autonomía de la voluntad (art. 28 CP), la dignidad humana (art. 33 CP), el libre desarrollo de la personalidad y los derechos a la vida, integridad física y salud (art. 21 CP), caracterizándolo como expresión de la autonomía que "es esencialmente revocable, de modo que el paciente puede, incluso, interrumpir un tratamiento o intervención en curso". En cuanto al alcance de la autodeterminación, el Tribunal reconoció que "existe un derecho que permite a las personas rechazar un tratamiento médico, aún en contra de su propia existencia", y precisó que, tratándose de personas adultas competentes, "se sobrepone el respeto de la autonomía de la voluntad que les permite declinar un tratamiento médico, aun estando en peligro su subsistencia".
4. Honor
El honor —en su doble vertiente de estimación propia y reputación ajena— encuentra anclaje convencional en el artículo 11 CADH: toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad (11.1), nadie puede ser objeto de ataques ilegales a su honra o reputación (11.2), y toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esos ataques (11.3). La CADH añade, en el artículo 14, el derecho de rectificación o respuesta frente a informaciones inexactas o agraviantes difundidas por medios de comunicación.
En el plano constitucional, el honor se desprende del principio de dignidad del artículo 33 CP y opera como límite a la libertad de expresión del artículo 29 CP, que, aun proscribiendo la censura previa, responsabiliza por los abusos cometidos en su ejercicio. Este equilibrio se corresponde con la estructura del artículo 13.2 CADH: la expresión no está sujeta a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores fijadas por ley para asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás.
El Código Civil no tipifica autónomamente el honor, pero su tutela reparadora se canaliza por la vía del daño moral (art. 59 CC, infra).
5. Libertad
La libertad, como valor de la personalidad, se manifiesta en una pluralidad de facetas tuteladas en cascada normativa.
En sede convencional: la libertad personal y la seguridad (art. 7 CADH), la libertad de conciencia y religión (art. 12 CADH), la libertad de pensamiento y expresión (art. 13 CADH), el derecho de reunión (art. 15 CADH), la libertad de asociación (art. 16 CADH) y el derecho de circulación y residencia (art. 22 CADH).
En sede constitucional, el núcleo se halla en el artículo 28 CP: nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto que no infrinja la ley, y las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público ni perjudiquen a tercero quedan fuera de la acción de la ley. Esta cláusula es la matriz del principio de autonomía y libre desarrollo de la personalidad. Se completa con la libertad ambulatoria (art. 22 CP), la libertad de asociación (art. 25 CP), reunión (art. 26 CP), petición (art. 27 CP) y expresión (art. 29 CP).
El presupuesto absoluto lo enuncia el artículo 20 CP: toda persona es libre en la República, y quien se halle bajo la protección de sus leyes no podrá ser esclavo ni esclava. Esta declaración constituye la afirmación radical de la libertad como atributo inherente a la personalidad, y se concuerda con la prohibición de esclavitud y servidumbre del artículo 6 CADH y con el artículo 8 PIDESC, que garantiza la libertad sindical y el derecho de huelga como proyecciones colectivas de la libertad de la persona en el ámbito laboral.
La Sala Constitucional ha vinculado expresamente esta libertad general con el libre desarrollo de la personalidad. En el citado voto N.° 2020-015427, recordó que la Constitución no consagra de forma expresa el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino que este se infiere del derecho de libertad general del artículo 28 CP, y caracterizó la doctrina del menor maduro —de directa incidencia en este campo— como aquella que consiste en "reconocer capacidad de obrar a los menores, en el ámbito de los derechos de la personalidad, tan pronto como muestren capacidad natural suficiente para ello".
6. Intimidad
La intimidad protege la esfera reservada del sujeto frente a intromisiones de terceros. Su base convencional es el artículo 11.2 CADH: nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia.
En sede constitucional, el artículo 24 CP garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones, declarando inviolables los documentos privados y las comunicaciones de cualquier tipo, con las excepciones tasadas que el propio artículo somete a reserva de ley calificada y a control judicial. A ello se suman la inviolabilidad del domicilio (art. 23 CP) y la protección de la esfera privada que deriva del artículo 28 CP.
En el plano legal, el Código Civil concreta una manifestación específica de la intimidad: el derecho a la propia imagen. El artículo 47 CC prohíbe publicar, reproducir, exponer o vender la fotografía o imagen de una persona sin su consentimiento, salvo las excepciones de notoriedad, función pública, necesidades de justicia o policía, o vinculación con hechos de interés público. El artículo 48 CC dota a esta tutela de un mecanismo preventivo: la persona afectada puede solicitar al juez, como medida cautelar sin recurso, la suspensión de la publicación, exposición o venta de las imágenes.
La Sala Constitucional ha sistematizado el régimen del derecho a la imagen en el voto N.° 2004-11154 de las 09:45 horas del 8 de octubre de 2004. Allí lo configuró como derecho fundamental derivado de la intimidad, consistente en que "no se puede captar, reproducir ni exponer la imagen de una persona sin su consentimiento", precisando que el artículo 47 CC es la única regulación expresa sobre la materia en el derecho positivo. El Tribunal advirtió que no se trata de un derecho absoluto: cede cuando concurren las excepciones del propio artículo 47 CC y los límites del artículo 28 CP, que "no pueden invocarse en abstracto, sino que deben atarse a una situación concreta". En ese mismo fallo, la Sala modificó su tesis anterior y estableció que, en bases de datos, la fotografía "se puede usar solo de manera excepcional y justificada", privilegiando medios de identificación menos invasivos como el número de cédula.
Este precedente ilustra además la frontera entre intimidad y autodeterminación informativa: la Sala desestimó la pretensión respecto de datos provenientes de registros de acceso público, razonando que, mientras la información se mantenga actualizada y fidedigna, su sistematización no lesiona el derecho. En cambio, ordenó suprimir la referencia a un proceso penal en que el recurrente fue sobreseído, por contrariar el estado de inocencia y la prohibición de sanciones a perpetuidad (arts. 39 y 40 CP).
7. El derecho moral (de autor) y el nombre
Bajo la categoría de derecho moral cabe agrupar la dimensión personalísima de la creación intelectual y, conexamente, el derecho al nombre como signo identitario.
El derecho moral de autor. El artículo 47 CP reconoce que todo autor, inventor, productor o comerciante goza temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial. En sede convencional, el artículo 15.1.c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales derivados de sus producciones científicas, literarias o artísticas. La faceta moral —paternidad e integridad de la obra— es inherente a la personalidad del creador y, por ello, irrenunciable e intransmisible, a diferencia de la faceta patrimonial.
El nombre. El nombre es atributo y derecho-deber de identificación. El artículo 18 CADH consagra el derecho de toda persona a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. El Código Civil lo desarrolla en los artículos 49 a 58: derecho y obligación de tener un nombre (art. 49), régimen de oposición al uso indebido por tercero con transmisión a los herederos (art. 53), cambio de nombre por vía de jurisdicción voluntaria (art. 54) y tutela del seudónimo que ha adquirido la importancia del nombre (art. 58).
El anclaje constitucional del derecho al nombre, pese a no estar enunciado de forma expresa en la Constitución, ha sido reconocido por la jurisprudencia. En el voto salvado de los magistrados Armijo Sancho y Jinesta Lobo a la sentencia N.° 2005-12097 —criterio de minoría, con redacción del primero— se sostuvo, retomando la sentencia N.° 1994-6564, que el derecho al nombre se incorpora al elenco de derechos fundamentales por derivar de la dignidad humana y por la vía del artículo 48 CP, en relación con el artículo 18 CADH. Ese mismo criterio subrayó el valor de la fijeza y estabilidad del nombre como bienes dignos de tutela frente a su alteración registral.
El alcance del cambio de nombre ha sido precisado por la Sala Segunda en el voto N.° 2025-001195 de las 09:35 horas del 9 de abril de 2025. Allí el Tribunal distinguió entre el nombre de pila —modificable por la jurisdicción voluntaria del artículo 54 CC— y los apellidos, cuya modificación solo procede en supuestos ligados a las relaciones de filiación, como la adopción, el reconocimiento, los pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada en procesos de paternidad o maternidad, y la vindicación de estado. Sobre esa base, denegó el exequátur de una resolución extranjera que ordenaba un cambio de apellidos ajeno a tales supuestos, por resultar contrario al orden público internacional costarricense. Conviene advertir que este fallo aplica el texto del artículo 49 CC que incluía la frase "en ese orden", declarada inconstitucional por la Sala Constitucional en la resolución N.° 2024-1728, de modo que el criterio sobre el orden de los apellidos debe leerse a la luz de esa declaratoria posterior.
8. Los medios de tutela
La protección de los derechos de la personalidad se articula en tres niveles complementarios.
a) Tutela jurisdiccional reforzada. El instrumento por excelencia es el recurso de amparo del artículo 48 CP, que ampara los derechos consagrados en la Constitución y los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos —de competencia de la Sala Constitucional. La integridad y la libertad personales cuentan, además, con el hábeas corpus del mismo artículo 48 CP. En sede convencional, el artículo 25 CADH garantiza un recurso sencillo y rápido que ampare contra actos violatorios de derechos fundamentales, y el artículo 8 CADH asegura las garantías judiciales.
b) Tutela cautelar y preventiva. El ordenamiento no se limita a la reparación posterior. El artículo 48 del Código Civil habilita la suspensión cautelar —sin recurso— de la publicación o venta de imágenes obtenidas sin consentimiento, evitando la consumación o agravación del daño. Es expresión de que, tratándose de bienes de la personalidad, la prevención prima sobre la mera reparación.
c) Tutela resarcitoria. Consumada la lesión, opera la reparación. El artículo 59 del Código Civil establece el derecho a obtener indemnización por daño moral en los casos de lesión a los derechos de la personalidad. Esta norma cierra el sistema: como los bienes de la personalidad son extrapatrimoniales (art. 44 CC), su menoscabo no se mide por la pérdida económica, sino por la afectación a la dignidad, y se compensa mediante el resarcimiento del daño moral. En el plano convencional, el artículo 10 CADH reconoce el derecho a indemnización por error judicial, manifestación específica del principio reparatorio.
9. Conclusiones
Los valores de la personalidad —vida e integridad, honor, libertad, intimidad e imagen, nombre y creación intelectual— forman un sistema unitario cuyo eje es la dignidad humana (art. 33 CP, art. 11.1 CADH). Así lo ha entendido la Sala Constitucional, que en el voto N.° 2020-015427 concibió la dignidad como "el valor espiritual y moral, inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida", y en clave kantiana —coincidente con el marco desde el que aquí se razona— como "un valor para el que no se puede ofrecer ningún equivalente, supera cualquier cosa que tenga precio".
Su régimen se construye de arriba hacia abajo: la Convención Americana fija el estándar mínimo, la Constitución lo recoge y refuerza, y el Código Civil lo concreta y le añade los mecanismos operativos —disposición del cuerpo, imagen, nombre, medida cautelar y daño moral. El carácter extracomercial del artículo 44 CC y la cláusula de reparación del artículo 59 CC definen, respectivamente, el punto de partida y el de cierre de la tutela: bienes indisponibles cuya lesión, sin embargo, siempre encuentra reparación.





