23.6.26

Objetos, cosas y bienes en sentido jurídico

1. El objeto. Generalidades

1.1. La polisemia de "objeto" y su deslinde

"Objeto" es un término cuyo significado prima facie no es unívoco: varía según la relación jurídica de referencia. Conviene fijar tres planos desde el inicio.

a) Objeto del derecho subjetivo (objeto del derecho real). Es la cosa o el bien sobre el que recae el poder del titular. El art. 277 CC lo recoge al definir la posesión como la facultad de tener bajo el poder y la voluntad de una persona "la cosa objeto del derecho". El art. 259 CC, al definir el derecho real como "el que se tiene en una cosa, o contra una cosa sin relación a determinada persona", confirma que el objeto del derecho real es la cosa misma.

b) Objeto de la relación obligatoria. Es la prestación, esto es, la conducta debida. El art. 629 CC es la norma medular: "Toda obligación tiene por objeto dar, hacer o dejar de hacer alguna cosa, y puede referirse a todas las cosas que están en el comercio de los hombres, aun a las futuras como los frutos por nacer." El objeto inmediato es la conducta (dar, hacer, no hacer); el objeto mediato es la cosa sobre la que esa conducta recae.

c) Objeto del negocio jurídico. Es la materia sobre la que el negocio dispone, anudada por la ley a requisitos de validez (art. 627 CC).

1.2. Requisitos del objeto

Del juego de los arts. 627, 629, 630 y 631 CC se extraen tres requisitos de idoneidad del objeto:

  1. Posibilidad. El art. 627 inc. 2º CC exige, para la validez de la obligación, un "objeto o cosa cierta y posible que sirva de materia a la obligación". El art. 631 CC declara ineficaz la obligación cuyo objeto sea una cosa o acto "física o legalmente imposible", y precisa que la imposibilidad física ha de ser absoluta y permanente, no temporal ni relativa respecto de quien se obliga. La imposibilidad inicial y absoluta impide que nazca la obligación; la sobrevenida y fortuita la extingue (art. 633 CC: las obligaciones se extinguen, entre otros modos, "por el evento de un obstáculo que haga imposible su cumplimiento").

  2. Licitud (estar en el comercio). El art. 629 CC circunscribe el objeto a "las cosas que están en el comercio de los hombres". El art. 631 CC tipifica como imposibilidad legal la que recae (inc. 1º) sobre cosas que están fuera del comercio por disposición de la ley y (inc. 2º) sobre actos ilícitos por contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres.

  3. Determinación o determinabilidad. El art. 630 CC declara ineficaz la obligación cuyo objeto "no pueda reducirse a un valor exigible, o no esté determinado ni pueda determinarse". Basta, pues, la determinabilidad: el objeto puede fijarse a futuro mediante criterios pactados.

La admisión expresa de cosas futuras en el art. 629 CC ("aun a las futuras como los frutos por nacer") confirma que el objeto no exige existencia actual, sino aptitud para llegar a existir y ser valorada económicamente.

1.3. Objeto y régimen de invalidez

El objeto es elemento esencial de existencia del acto. Su ausencia o ilicitud no produce una irregularidad menor, sino nulidad absoluta: el art. 835 inc. 1º CC sanciona con ese grado los actos en que "falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia". Siendo el objeto una de esas condiciones (art. 627 CC), un objeto imposible, extracomercial o indeterminable vicia el acto de raíz, con las consecuencias del art. 837 CC: alegable por todo interesado, declarable de oficio, no subsanable por confirmación ni por un lapso menor que el de la prescripción ordinaria. Frente a ella, el art. 836 CC reserva la nulidad relativa para los supuestos de imperfección o irregularidad de las condiciones esenciales, susceptibles de confirmación (art. 838 CC).

2. Bien

2.1. Noción legal

El bien es la cosa —o el derecho— en cuanto reporta utilidad y es susceptible de apropiación o aprovechamiento jurídico. La definición legal abre el Libro II del CC ("De los bienes y de la extensión y modificaciones de la propiedad"):

Artículo 253 CC. "Los bienes consisten en cosas que jurídicamente son muebles o inmuebles, corporales o incorporales."

Tres lecturas, en el orden interpretativo:

  • Teleológica. El ordenamiento no se ocupa de las cosas por su materialidad, sino por su aptitud para satisfacer intereses humanos jurídicamente protegidos. El bien es la cosa contemplada desde la utilidad y la apropiabilidad.
  • Sistemática. El art. 253 enuncia de una vez las dos grandes clasificaciones que estructuran todo el Libro II —muebles/inmuebles y corporales/incorporales—: es la norma-pórtico.
  • Literal. El legislador define el bien por referencia a la cosa ("los bienes consisten en cosas"), asumiendo una relación de especie a género.

2.2. Relación entre "bien" y "cosa"

La doctrina ordena la pareja así: toda cosa con relevancia y utilidad jurídica es un bien, pero la categoría de bien es más amplia que la de cosa material, porque comprende también los derechos (cosas incorporales). El art. 253 CC lo confirma al incluir los bienes "incorporales", y el art. 258 CC remata: las cosas corporales son todas, excepto los derechos reales y personales, que son cosas incorporales. Los derechos son, así, objeto de relaciones jurídicas: pueden poseerse, transmitirse y gravarse (arts. 483, 1034 CC), e integran la categoría patrimonial de los bienes.

2.3. El patrimonio como universalidad

El bien individual se integra en una universalidad jurídica: el patrimonio. El art. 294 CC lo define como "el total conjunto de los bienes y derechos de una persona", que "sólo puede transferirse a otra u otras personas por vía de herencia". El patrimonio cumple una función de garantía universal frente a los acreedores, fijada en el art. 981 CC: "Todos los bienes que constituyen el patrimonio de una persona responden al pago de sus deudas", con la salvedad de las cláusulas de inembargabilidad válidamente impuestas. Esta responsabilidad patrimonial universal es el telón de fondo de la clasificación de las cosas según su embargabilidad (infra § 4.10).

3. Las cosas

3.1. Noción

La cosa, en sentido jurídico, es toda entidad —material o inmaterial— susceptible de constituir objeto de derechos. No toda cosa del mundo físico es cosa jurídica: lo es solo aquella sobre la que es posible y lícito establecer un poder jurídico. La cosa fuera del comercio (art. 631 inc. 1º CC) sigue siendo cosa física, pero queda sustraída del tráfico.

3.2. La cosa como punto de imputación del dominio

El art. 264 CC describe la cosa desde el haz de facultades que el dominio confiere sobre ella: posesión, usufructo, transformación y enajenación, defensa y exclusión, y restitución e indemnización. Esas facultades se desarrollan en los arts. 287 y siguientes:

  • El derecho de usufructo atribuye al propietario "todos los frutos naturales, industriales o civiles que ellas produzcan ordinaria o extraordinariamente" (art. 287 CC). Cuando se desgaja de la propiedad y corresponde a un tercero, ese usufructuario goza de los frutos sin poder alterar la forma o la sustancia de la cosa (arts. 337, 342 CC); en su versión menor, los derechos de uso y habitación (arts. 366-369 CC) solo permiten percibir lo necesario para las necesidades del titular y su familia, y son intransferibles (art. 368 CC).
  • El derecho de transformación comprende "la facultad que tiene el propietario de una cosa para modificarla, alterarla y hasta destruirla en todo o en parte" (art. 290 CC).
  • El derecho de enajenación permite "enajenar o trasmitir a otro el todo o parte de su propiedad" (art. 291 CC); el art. 292 CC declara ambos inherentes a la propiedad y limitables solo por ley, fijando además que las restricciones convencionales a la libre disposición solo valen sobre bienes adquiridos a título gratuito y por un máximo de diez años.
  • El derecho de exclusión faculta al propietario a gozar de su cosa "con exclusión de cualquiera otra persona" (art. 295 CC).

Este poder, sin embargo, no es absoluto. El marco constitucional lo enmarca: el art. 45 CPol declara que "La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley", y autoriza a la Asamblea Legislativa, por dos tercios, a imponer "limitaciones de interés social". El art. 293 CC concreta en lo civil esa posibilidad de expropiación por utilidad pública. Cuando esas facultades no se ejercen en plenitud, la propiedad es "imperfecta o limitada" (art. 265 CC).

3.3. La posesión: la cosa bajo poder de hecho

Antes que objeto de propiedad, la cosa puede ser objeto de posesión, situación de poder fáctico que el ordenamiento protege con autonomía. El art. 277 CC define el derecho de posesión como la facultad de tener bajo el poder y la voluntad de una persona la cosa objeto del derecho, y el art. 281 CC establece la presunción capital: "El hecho de la posesión hace presumir el derecho de poseer, mientras otro no pruebe corresponderle ese derecho." La buena fe del poseedor —creer al tomar la cosa que se tiene derecho a ella (art. 285 CC)— se presume en caso de duda (art. 286 CC) y es determinante para los frutos, las mejoras y la prescripción. La posesión es, así, el primer modo en que la cosa se relaciona con un sujeto, y el sustrato de su adquisición por el tiempo.

3.4. Frutos y productos: lo que la cosa genera

La clasificación de los frutos (art. 288 CC) es presupuesto de varias categorías posteriores:

Artículo 288 CC. "Son frutos naturales los que espontáneamente produce la tierra, y los productos y las crías de los animales; frutos industriales son los que se obtienen por el trabajo o cultivo; y el interés del dinero, el alquiler de las cosas y el precio del arrendamiento de las fincas, edificios o de cualquiera otro inmueble, son frutos civiles."

El criterio de imputación temporal lo da el art. 338 CC: los frutos naturales e industriales pendientes pertenecen, según el momento, al usufructuario o al propietario; los civiles "pertenecen al usufructuario, día por día". El fruto se distingue del producto en que aquel se reproduce periódicamente sin alterar la sustancia de la cosa, mientras el producto la disminuye (de ahí que el usufructuario goce de minas y canteras "que estaban en laboreo al principiar el usufructo", pero no de las no descubiertas: art. 340 CC).

4. Algunas clasificaciones de las cosas

El CC no agrupa las clasificaciones en un solo precepto: las distribuye entre el Libro I (Derecho Internacional Privado), el Libro II (distinción de los bienes) y el Libro III (obligaciones), y otras leyes especiales modulan el régimen. El desarrollo que sigue ordena cada par conforme al temario y remite a la norma exacta.

4.1. Según su materialidad: cosas materiales (corporales) e inmateriales (incorporales)

Fundamento: arts. 253, 258, 259 y 260 CC; art. 47 CPol.

  • Cosas corporales: las que tienen existencia física perceptible. El art. 258 CC las define por exclusión: "Cosas corporales son todas, excepto los derechos reales y personales, que son cosas incorporales."
  • Cosas incorporales: los derechos. El sistema distingue dos especies:
    • Derecho real (art. 259 CC): "el que se tiene en una cosa, o contra una cosa sin relación a determinada persona". Supone el dominio o la limitación de alguno de los derechos que este comprende, y puede constituirse para garantizar una obligación personal.
    • Derecho personal (art. 260 CC): "sólo puede reclamarse de persona cierta y que por un hecho suyo o por disposición de la ley, haya contraído la obligación correlativa".

El interés práctico de la distinción está en el modo de transmisión: las cosas corporales se transmiten por tradición —entrega y toma de posesión (art. 482 CC)—, mientras los derechos se transmiten "por la entrega de los documentos que sirvan de título" (art. 483 CC), con la regla especial de notificación al deudor en la cesión de créditos. Dentro de las cosas incorporales destacan tres categorías con estatuto propio: la propiedad intelectual —el art. 47 CPol reconoce la "propiedad exclusiva" del autor, inventor, productor o comerciante, y el art. 275 CC declara las producciones del talento propiedad del autor regida por leyes especiales—; la propiedad de aguas y minas (art. 276 CC); y los títulos valores y las cuotas o acciones sociales, cuya transmisión no sigue las reglas civiles de la cesión sino las mercantiles del endoso e inscripción registral (arts. 687-688 CCom para los nominativos; la cuota de sociedad de responsabilidad limitada se traspasa por cesión e inscripción en el libro de socios). El título valor, además, goza de un régimen adquisitivo propio: quien adquiere de buena fe y por justo título la posesión de un título valor adquiere el derecho representado aunque el transmitente no fuera el titular (art. 669 bis CCom), regla que desplaza la del derecho común.

4.2. Según el dominio sobre ellas: cosas comunes, cosas sin dueño y cosas que no tienen dueño

Esta clasificación atiende a la relación de la cosa con el dominio. El CC no usa la rúbrica académica, pero regula todas las figuras en el Título IX ("De la ocupación"):

  • Cosas comunes a todos (res communes omnium): aquellas cuyo aprovechamiento corresponde a la generalidad y que por su naturaleza no admiten apropiación individual exclusiva. En el sistema costarricense se entrelazan con las cosas públicas del art. 261 CC, "aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público".
  • Cosas sin dueño (res nullius): las que nunca han tenido propietario y son por ello ocupables. El art. 485 CC es la norma clave: "Por la ocupación puede adquirirse el dominio de las cosas muebles que no pertenecen a nadie." Casos típicos: los animales fieros o salvajes adquiridos por caza o pesca —reputándose tales aun los domesticados que han perdido la costumbre de volver a casa de su dueño (art. 488 CC)— y los objetos que el mar arroja a las playas, con remisión al Código de Comercio (art. 487 CC). El cazador se hace dueño "por el acto de apoderarse" del animal (art. 491 CC).
  • Cosas abandonadas (res derelictae): las que tuvieron dueño y este renunció a ellas; se asimilan a las res nullius para efectos de ocupación.
  • Cosas perdidas: no son ocupables. El régimen del hallazgo o invención (arts. 502 a 504 CC) obliga a anunciar el hallazgo en el periódico oficial bajo pena de reputar al hallador poseedor de mala fe (art. 502 CC); el dueño puede reclamar dentro del año, transcurrido el cual el producto corresponde al inventor (art. 503 CC).

Precisión sistémica decisiva. El régimen costarricense excluye el inmueble sin dueño: el art. 486 CC dispone que "Los inmuebles no reducidos a propiedad particular, pertenecen al Estado." Por tanto, la ocupación como modo de adquirir opera únicamente sobre cosas muebles (art. 485 CC). No hay tierra res nullius en Costa Rica.

La expresión del temario "cosas que no tienen dueño" admite, así, dos lecturas que conviene no fundir: las que nunca lo tuvieron (res nullius, ocupables) y las que dejaron de tenerlo (res derelictae, asimiladas). Ambas se oponen a las cosas comunes, no ocupables porque su destino es el aprovechamiento general.

4.3. Según su comercialidad: cosas en el comercio y cosas fuera del comercio

Fundamento: arts. 262, 629 y 631 inc. 1º CC.

  • Cosas en el comercio: las que pueden ser objeto de relaciones jurídicas patrimoniales y de tráfico. El principio lo fija el art. 629 CC: la obligación "puede referirse a todas las cosas que están en el comercio de los hombres".
  • Cosas fuera del comercio: las sustraídas del tráfico por disposición legal. El art. 262 CC lo establece respecto de las cosas públicas: "Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a que estaban destinadas."

La sanción de operar sobre cosa fuera del comercio la da el art. 631 inc. 1º CC: imposibilidad legal del objeto → ineficacia de la obligación → nulidad absoluta del acto (art. 835 inc. 1º CC).

Entre el polo "pleno comercio" y el polo "fuera del comercio" existe una zona intermedia de cosas de comercialidad restringida o condicionada. El ejemplo nítido es la afectación a habitación familiar (patrimonio familiar) del Código de Familia: el inmueble así afectado, cuando consta en el Registro, "no podrá ser enajenado ni gravado sino con el consentimiento de ambos cónyuges" o por disposición judicial, ni podrá ser perseguido por acreedores personales del propietario (art. 42 CFam). La afectación se constituye por escritura pública e inscripción (art. 43 CFam), y el Registro Público "no inscribirá ninguna escritura en violación" del régimen (art. 45 CFam). No es una cosa fuera del comercio en sentido propio —sigue siendo privada—, pero su tráfico queda condicionado por la protección de la familia.

Lectura histórica y teleológica. La extracomercialidad no es una cualidad física de la cosa, sino una afectación jurídica revocable: el propio art. 262 CC admite que la cosa pública entre al comercio cuando legalmente se la desafecta del uso público, y el art. 47 CFam regula la cesación de la afectación familiar. La categoría protege un fin (la utilidad general; la vivienda de la familia), no una sustancia.

4.4. Según el sujeto a quien pertenezcan: cosas de particulares y cosas públicas

Fundamento: Capítulo II del Título I del Libro II, arts. 261 a 263 CC; arts. 169 y 170 CPCA.

  • Cosas públicas (art. 261, párr. 1º CC): "las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público." Dos notas: afectación legal a un fin de utilidad general y destino permanente.
  • Cosas privadas (art. 261, párr. 2º CC): "Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular". El precepto incorpora una regla de gran calado: tales cosas son privadas "aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona."

Lo decisivo, por tanto, no es la titularidad, sino la afectación: un mismo sujeto puede ser titular de cosas públicas (afectadas, fuera del comercio) y de cosas privadas (en el tráfico, como cualquier particular). El art. 263 CC remite el uso y aprovechamiento de las cosas públicas a los "respectivos reglamentos administrativos", pero reserva a los tribunales las cuestiones de mejor derecho o preferencia entre particulares.

El régimen del dominio público se aprecia con nitidez en el tratamiento procesal de la ejecución contra la Administración. El art. 169 CPCA admite el embargo de "los de dominio privado de la Administración Pública, que no se encuentren afectos a un fin público". En cambio, el art. 170 CPCA declara inembargables "los bienes de titularidad pública destinados al uso y aprovechamiento común", los vinculados a la prestación de servicios públicos esenciales (salud, educación, seguridad) y los bienes de dominio público explotados por particulares bajo cualquier título. La distinción civil entre cosa pública y cosa privada de la Administración (art. 261 CC) determina, así, la frontera entre lo embargable y lo inembargable.

La tutela de la cosa pública se refuerza incluso en sede penal: el Código Penal sanciona detentar suelo o espacio de "calles, caminos, jardines, parques, paseos u otros lugares de dominio público, o terrenos baldíos o cualquier otra propiedad raíz del Estado o de las municipalidades" (art. 227 inc. 1º), así como la usurpación de aguas públicas o privadas (art. 226).

4.5. Según la consideración social de las cosas: fungibles y no fungibles

Fundamento: art. 257 CC.

Artículo 257 CC. "Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles, y en consumibles y no consumibles." (Así reformado por la ley N.° 8994 del 26 de setiembre de 2011.)

  • Cosas fungibles: las que, por su consideración social y de tráfico, pueden sustituirse unas por otras de la misma especie, calidad y cantidad. Se cuentan, pesan o miden (el dinero, los cereales). Su régimen aflora en el depósito: el art. 528 CCom admite que en el depósito de cosas fungibles el depositante convenga en que le restituyan "cosas de la misma especie y calidad", y el art. 523, párr. final, CCom solo autoriza al depositario a usar la cosa depositada "cuando se trata de cosas fungibles y previa autorización del dueño".
  • Cosas no fungibles: las consideradas en su individualidad irrepetible (un cuadro, un inmueble determinado), insustituibles por otra equivalente. El art. 237 CCom condiciona precisamente la inscripción registral de un mueble a que sea "no fungible" e identificable por número, serie o marca.

Dos cautelas. (1) La fungibilidad es una valoración social y económica, no una propiedad física: cosas físicamente idénticas pueden dejar de ser fungibles por la relación en que las partes las sitúen. (2) El art. 257 CC enuncia la división dentro de las cosas muebles; la individualidad de cada finca (art. 254 CC) coloca de ordinario a los inmuebles fuera de la fungibilidad.

4.6. Según su resistencia a la utilización: cosas consumibles y no consumibles

Fundamento: art. 257 CC (segunda pareja).

  • Cosas consumibles: aquellas cuyo uso conforme a su destino implica su destrucción, transformación o salida del patrimonio (los alimentos; el dinero, que "se consume" para su titular al gastarlo).
  • Cosas no consumibles: las que admiten uso reiterado sin perecer por ello (un vehículo, una herramienta, un inmueble).

Relevancia. El criterio decide qué relaciones jurídicas caben sobre la cosa. El usufructo, definido como derecho a gozar de los frutos "de la cosa cuya usufructo le pertenezca" (art. 337 CC), presupone en su forma típica una cosa no consumible que pueda restituirse, pues el usufructuario no puede "alterar la forma o la sustancia" de ella (art. 342 CC) ni hacer "un uso distinto de su naturaleza" (art. 343 CC); sobre cosas consumibles opera el cuasiusufructo, con obligación de restituir el equivalente. Consumibilidad y fungibilidad no coinciden: el dinero es fungible y consumible; un libro raro, no fungible y no consumible.

4.7. Según su divisibilidad: cosas divisibles e indivisibles

Fundamento: el criterio dogmático surge del art. 662 CC, y sus efectos del régimen de copropiedad (arts. 270, 272 y 273 CC).

  • Cosas divisibles: las que pueden fraccionarse en partes homogéneas sin perder su naturaleza ni su valor proporcional (una suma de dinero; un terreno susceptible de segregación).
  • Cosas indivisibles: las que no admiten división material o intelectual sin destruir su esencia o función. El art. 662 CC ofrece el criterio: la indivisibilidad existe "1º.- Cuando su objeto no admite absolutamente división, sea de un modo material, sea de un modo intelectual. 2º.- Cuando el objeto, aunque divisible en sí mismo, deja de serlo por motivo de la relación bajo la cual ha sido considerado para el efecto de la prestación."

Consecuencia en copropiedad. La divisibilidad gobierna la salida del condominio. El art. 272 inc. 2º CC exceptúa del derecho a pedir la división la cosa "por su naturaleza absolutamente indivisible"; y el art. 273 CC resuelve: "Si la cosa sólo es indivisible en sí misma, y los condueños no convienen en que se adjudique a alguno de ellos, reintegrando a los otros en dinero, se venderá la cosa y se repartirá el precio."

Conviene distinguir la divisibilidad material (física) de la divisibilidad intelectual o por cuotas, que siempre cabe sobre el derecho de propiedad aunque la cosa sea físicamente indivisible: de ahí la copropiedad por cuotas ideales del art. 270 CC, donde los dueños ejercen los derechos del propietario singular "en proporción a la parte que cada uno tenga en la propiedad común", sin poder disponer de parte determinada de la cosa antes de la división. La servidumbre, por su parte, es indivisible por mandato legal: el art. 372 CC dispone que aunque el fundo sirviente o el dominante se dividan, "la servidumbre no se modifica".

4.8. Según razones históricas de orden socioeconómico: cosas muebles e inmuebles

Fundamento: arts. 254, 255 y 256 CC. Es la summa divisio del sistema.

La división mueble/inmueble es de raíz histórica: en la economía agraria el suelo era la riqueza por excelencia, lo que explica el régimen reforzado de los inmuebles (publicidad registral, formalidades, prescripción más larga). El CC la construye en tres preceptos:

Inmuebles por naturaleza (art. 254 CC):

  1. Las tierras, los edificios y demás construcciones que se hagan en la tierra.
  2. Las plantas, mientras estén unidas a la tierra, y los frutos pendientes de las mismas plantas.

Inmuebles por disposición de la ley (art. 255 CC):

  1. Todo lo que esté adherido a la tierra, o unido a los edificios y construcciones, de manera fija y permanente (inmuebles por adhesión o destino).
  2. Las servidumbres y demás derechos reales sobre inmuebles (inmuebles por el objeto al que se aplican: la incorporalidad del derecho no impide su calificación inmobiliaria).

Muebles (art. 256 CC): regla de cierre por exclusión: "Todas las cosas o derechos no comprendidos en los artículos anteriores, son muebles."

La extensión vertical del dominio sobre el inmueble la fija el art. 505 CC: la propiedad "no se limita a la superficie de la tierra, sino que se extiende por accesión a lo que está sobre la superficie y a lo que está debajo", de modo que toda obra o plantación en un terreno se presume hecha por el propietario (art. 506 CC).

Quíntuple relevancia del régimen.

  1. Transmisión. Entre partes, la propiedad de muebles e inmuebles se transmite por el solo convenio (art. 480 CC); frente a terceros, el mueble exige tradición (art. 481 CC) y el inmueble, inscripción registral (arts. 267 y 268 CC).
  2. Reivindicación del mueble. La cosa mueble perdida o robada puede reivindicarse dentro de tres años, con protección del adquirente de buena fe en feria o venta pública o a mercader que vende cosas semejantes (art. 481 CC) —"posesión vale título" atenuada—; correlativamente, la nulidad de la venta de cosa ajena no se aplica a muebles respecto del comprador de buena fe que entró en posesión real (art. 1065 CC).
  3. Garantía real. La cosa inmueble se grava con hipoteca (arts. 409 y siguientes CC); la cosa mueble, con prenda o garantía mobiliaria (arts. 530 y siguientes CCom). La distinción mueble/inmueble determina, pues, el tipo de garantía aplicable (infra § 4.9 y § 5).
  4. Derecho internacional privado. Los inmuebles situados en el país se rigen por la ley costarricense aunque pertenezcan a extranjeros (art. 24 CC); los muebles siguen, con matices, un régimen distinto (art. 25 CC).
  5. Modos de adquirir y prescripción. La ocupación solo alcanza muebles (art. 485 CC); los inmuebles sin dueño son del Estado (art. 486 CC). La prescripción positiva exige diez años de posesión para inmuebles (art. 860 CC) y tres años para muebles cuando no hay otro título que la posesión (art. 862 CC).

4.9. Según su registrabilidad: cosas registrables y no registrables

Fundamento: arts. 267 y 268 CC (Registro Público de la Propiedad) y arts. 236 a 241 CCom (Registro de Bienes Muebles).

  • Cosas registrables: aquellas cuyos actos de constitución, transmisión y gravamen acceden a un registro público con efectos frente a terceros.
    • Inmuebles. La inscripción no es indiferente para los plenos efectos del derecho. El art. 267 CC: "Para que la propiedad sobre inmuebles surta todos los efectos legales, es necesario que se halle debidamente inscrita en el Registro General de la Propiedad." El art. 268 CC extiende la carga a "cualquiera limitación de la propiedad sobre inmuebles" para que perjudique a tercero, y el art. 861 CC subordina la prescripción contra tercero a la inscripción del título.
    • Muebles registrables. Ciertos muebles identificables acceden al Registro de Bienes Muebles. El art. 237 CCom: se inscriben "todos aquellos muebles no fungibles que puedan identificarse ya sea por su número, serie o marca u otras características que lo describan"; y el art. 238 CCom precisa que esa inscripción es facultativa, a solicitud del propietario. El art. 240 CCom fija el efecto: el documento sobre un mueble inscrito afecta a terceros desde su presentación al Registro.
  • Cosas no registrables: las que carecen de acceso registral, cuyo tráfico se rige por la posesión y la tradición (la generalidad de los muebles fungibles y de uso común).

La registrabilidad tiene, además, proyección procesal cautelar: el Código Procesal de Familia distingue entre la inmovilización registral de "los bienes inmuebles o muebles registrables e inscritos" (art. 139 CPFam) y, para los muebles no inscritos, el inventario y depósito judicial (art. 143 CPFam). La condición de registrable determina, pues, qué medida cautelar procede.

Lectura teleológica. La registrabilidad es un criterio funcional, no ontológico: persigue publicidad y seguridad del tráfico. Por eso el sistema la impone donde el valor y la permanencia de la cosa lo justifican (inmuebles, art. 267 CC) y la deja facultativa donde solo añade certeza identificatoria (muebles del art. 238 CCom). La distinción registrable/no registrable se monta sobre la de mueble/inmueble (§ 4.8) y la refina con un dato moderno: la trazabilidad de la cosa por número, serie o marca.

4.10. Clasificación complementaria: cosas embargables e inembargables

Aunque el temario no la enuncia con rúbrica propia, esta distinción es la traducción operativa de la responsabilidad patrimonial universal del art. 981 CC y completa el cuadro de la comercialidad.

  • Regla general: todos los bienes del patrimonio responden de las deudas (art. 981 CC), de modo que en principio toda cosa es embargable.
  • Cosas inembargables por razones humanitarias y de subsistencia (art. 984 CC): no pueden perseguirse ni embargarse, entre otros, los sueldos en la parte que el Código de Trabajo declara inembargable, las jubilaciones y pensiones, el menaje de casa y la ropa de uso personal del deudor y su familia, los libros y útiles necesarios para su profesión u oficio, los instrumentos del artesano o agricultor, los alimentos para el consumo familiar de un mes y los derechos puramente personales como el de uso y habitación.
  • Cosas inembargables por afectación familiar: el inmueble afectado a habitación familiar no puede ser perseguido por acreedores personales del propietario (art. 42 CFam).
  • Cosas inembargables del dominio público: los bienes de titularidad pública destinados al uso común o a servicios esenciales (art. 170 CPCA), frente a los de dominio privado de la Administración no afectos a un fin público, que sí lo son (art. 169 CPCA).

La inembargabilidad es, en todos los casos, una restricción de la comercialidad fundada en un fin de protección superior: la dignidad y subsistencia de la persona, la familia o el interés general.

5. La cosa como objeto de derechos reales: dominio, garantía y servidumbre

Las clasificaciones anteriores cobran sentido cuando se observan en funcionamiento sobre los derechos reales, que recaen sobre la cosa misma (art. 259 CC). Tres familias condensan la materia.

a) Modos de adquirir el dominio. El art. 484 CC enumera, junto al convenio, los modos de adquirir: "la ocupación, la accesión, la herencia o el legado y la prescripción". Cada uno presupone una clasificación previa de la cosa: la ocupación solo opera sobre muebles sin dueño (§ 4.2); la accesión sigue la suerte de lo principal e incorpora a la cosa lo que se le une (arts. 505-512 CC); la prescripción positiva adquiere la propiedad por la posesión cualificada.

b) La prescripción como adquisición y como pérdida. El art. 853 CC fija las condiciones de la prescripción positiva —título traslativo de dominio, buena fe y posesión—, y el art. 856 CC exige que la posesión sea "en calidad de propietario, continua, pública y pacífica". Los plazos distinguen según la naturaleza de la cosa: diez años para inmuebles (art. 860 CC), tres para muebles sin más título que la posesión (art. 862 CC). Su reverso es la prescripción negativa, por la que "se pierde un derecho" con el solo transcurso del tiempo (art. 865 CC), siendo el plazo ordinario de diez años (art. 868 CC).

c) Las garantías reales y su dependencia de la clasificación de la cosa. El derecho real de garantía recae sobre una cosa para asegurar una obligación. El sistema lo bifurca según el objeto sea inmueble o mueble:

  • Hipoteca (cosa inmueble). El art. 410 CC establece la regla básica —"Sólo puede hipotecar quien puede enajenar"— y enumera lo no susceptible de hipoteca: los bienes inalienables, los frutos o rentas pendientes separados del predio, los muebles colocados permanentemente en un edificio salvo con este, las servidumbres salvo con el predio dominante, los derechos de uso y habitación, el arrendamiento y el derecho de poseer una cosa en concepto distinto del de dueño. La enumeración confirma que la hipoteca presupone una cosa inmueble enajenable y de dominio pleno.
  • Prenda (cosa mueble). Regulada en los arts. 530 y siguientes CCom y, para los muebles inscribibles, complementada por la Ley de Garantías Mobiliarias (N.° 9246). La cosa dada en prenda limita su responsabilidad a la suma garantizada (art. 545 CCom) y otorga al acreedor un privilegio especial oponible a terceros desde su presentación al Registro (arts. 540, 542 CCom).

d) Las servidumbres. Recaen sobre inmuebles y solo pueden imponerse en favor o a cargo de un fundo, nunca de una persona (art. 370 CC). Son inseparables del fundo (art. 371 CC) e indivisibles (art. 372 CC), y se extinguen, entre otras causas, por confusión de ambos predios en un solo dueño o por el no uso durante el plazo de prescripción (art. 381 CC). Ilustran la categoría de la cosa incorporal inmueble (art. 255 inc. 2º CC).

e) La defensa de la cosa. El ordenamiento dota al titular de acciones según la intensidad del poder afectado: la acción reivindicatoria se dirige contra todo el que posea como dueño y subsiste mientras otro no haya adquirido por prescripción positiva (art. 320 CC); las acciones posesorias, ordinaria o sumarísima, protegen a quien ha sido privado de la posesión (arts. 317, 322, 323 CC); y la violación de bienes o derechos ajenos genera la obligación de indemnizar (art. 324 CC).

6. Cuadro de síntesis

Criterio Categorías Norma medular
Noción legal del bien Mueble/inmueble, corporal/incorporal CC 253
Patrimonio (universalidad) Conjunto de bienes y derechos; garantía universal CC 294, 981
Materialidad Corporales / incorporales (derechos; propiedad intelectual; títulos valores) CC 253, 258, 259, 260, 275; CPol 47; CCom 669 bis, 687
Dominio Comunes / sin dueño (res nullius) / abandonadas / perdidas CC 485, 486, 487, 488, 502-504
Comercialidad En el comercio / restringidas (afectación) / fuera del comercio CC 262, 629, 631 inc. 1º; CFam 42-47
Sujeto titular Privadas / públicas (y dominio privado de la Administración) CC 261, 262, 263; CPCA 169, 170; CP 226, 227
Consideración social Fungibles / no fungibles CC 257; CCom 523, 528, 237
Resistencia al uso Consumibles / no consumibles CC 257, 337, 342, 343
Divisibilidad Divisibles / indivisibles CC 662, 270, 272, 273, 372
Orden socioeconómico Muebles / inmuebles CC 254, 255, 256, 505, 506
Registrabilidad Registrables / no registrables CC 267, 268, 861; CCom 237, 238, 240; CPFam 139, 143
Embargabilidad Embargables / inembargables CC 981, 984; CFam 42; CPCA 169, 170
Modos de adquirir Ocupación, accesión, herencia, prescripción, convenio CC 480, 484, 485, 853, 860, 862
Objeto de garantía Hipoteca (inmueble) / prenda (mueble) CC 410; CCom 530 ss., 545; Ley 9246

7. Cierre interpretativo

Leído en conjunto, el régimen de los bienes revela que las clasificaciones de las cosas no son taxonomías neutras, sino reglas de régimen: cada par —mueble/inmueble, dentro/fuera del comercio, público/privado, divisible/indivisible, registrable/no registrable, embargable/inembargable— selecciona un conjunto distinto de normas aplicables, y esa selección se hace operativa al proyectarse sobre los derechos reales: la cosa inmueble se transmite con inscripción, se gana por prescripción decenal y se grava con hipoteca; la cosa mueble se transmite por tradición, se gana por ocupación o por prescripción trienal y se grava con prenda. Desde el marco teleológico, el hilo común es la aptitud de la cosa para satisfacer intereses jurídicamente protegidos; desde el sistemático, la summa divisio mueble/inmueble (arts. 254-256 CC) es el eje del que cuelgan las demás distinciones, mientras la afectación a un fin de utilidad general (art. 261 CC) o de protección familiar (art. 42 CFam) opera como la bisagra que modula la comercialidad y comunica el régimen civil con el constitucional (art. 45 CPol), el mercantil (prenda y títulos valores), el procesal contencioso (arts. 169-170 CPCA) y el de familia. La coherencia del sistema se aprecia, finalmente, en que el mismo criterio que define el objeto idóneo de la obligación —posible, lícito, determinado (arts. 629-631 CC)— es el que, proyectado sobre las cosas, ordena toda la materia de los bienes y de los derechos reales que sobre ellas se constituyen.

9.6.26

Los valores fundamentales de la personalidad y sus medios de tutela

1. Noción y fundamento

Los derechos de la personalidad son atributos esenciales e inherentes a la persona por su sola condición de tal, dirigidos a proteger los bienes que constituyen la proyección jurídica de la dignidad humana. Su nota distintiva radica en que recaen sobre la propia esfera del sujeto —su cuerpo, su honor, su libertad, su intimidad, su producción intelectual— y no sobre objetos externos del comercio.

El ordenamiento costarricense los recoge en una estructura escalonada que conviene leer de mayor a menor jerarquía:

Plano convencional. La Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 3), la integridad personal (art. 5.1, que abarca lo físico, psíquico y moral), y la protección de la honra y la dignidad (art. 11.1 y 11.2). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales completa este plano con la base axiológica común —su Preámbulo reconoce que los derechos humanos se desprenden de la dignidad inherente a la persona— y con la dimensión personalísima de la creación intelectual (art. 15.1.c). Estos enunciados, por su rango supralegal e incluso supraconstitucional en lo que amplíen derechos (art. 7 CP en relación con el art. 48 CP), informan toda la materia.

Plano constitucional. El artículo 33 CP proscribe la discriminación contraria a la dignidad humana; el 21 declara inviolable la vida humana; el 24 garantiza la intimidad, la libertad y el secreto de las comunicaciones; el 28 protege la esfera de autodeterminación —las acciones privadas que no dañen a tercero quedan fuera de la acción de la ley—; y el 47 reconoce la propiedad temporal del autor sobre su obra.

Plano legal. El Código Civil dedica el Título II del Libro I (arts. 44 a 59) a los "Derechos de la personalidad y nombre de las personas", regulando su carácter extracomercial, la disposición del cuerpo, la imagen, el nombre y la reparación del daño moral.

El rasgo transversal lo fija el artículo 44 del Código Civil: los derechos de la personalidad están fuera del comercio. De ahí derivan sus caracteres clásicos —son innatos, esenciales, extrapatrimoniales, irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles— sin perjuicio de que su lesión genere consecuencias patrimoniales indemnizatorias.

2. Sujeto y objeto de los derechos de la personalidad

El sujeto. Titular es la persona física desde que su existencia principia. El artículo 31 del Código Civil establece que la existencia de la persona física principia al nacer viva, reputándose nacida para todo lo que la favorezca desde trescientos días antes de su nacimiento. Esta ficción protectora del nasciturus enlaza con el artículo 21 CP (inviolabilidad de la vida) y con el artículo 4.1 CADH, que protege la vida en general a partir de la concepción.

La capacidad jurídica como aptitud para ser titular es, según el artículo 36 del Código Civil, inherente a la persona durante su existencia de modo absoluto y general; se modifica o limita únicamente por estado civil, capacidad volitiva o cognoscitiva, o capacidad legal. La titularidad de los derechos de la personalidad no depende, pues, de la capacidad de actuar: el menor de edad o la persona con discapacidad cognitiva es igualmente titular de su integridad, honor e intimidad.

La personalidad se extingue con la muerte (art. 34 CC). No obstante, ciertos derechos proyectan tutela post mortem: el artículo 53 del Código Civil transmite a los herederos del reclamante el derecho a controvertir el uso indebido del nombre.

El objeto. El objeto es el propio bien de la personalidad —la vida, la integridad, el honor, la libertad, la intimidad, la imagen, el nombre, la creación intelectual—, que no es cosa externa sino emanación del ser. Por eso el artículo 44 CC los coloca fuera del comercio: no son susceptibles de enajenación, embargo ni renuncia genérica.

3. Integridad corporal

La integridad personal se protege en su triple dimensión —física, psíquica y moral— por el artículo 5.1 CADH, reforzado por la prohibición de torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes del artículo 5.2 CADH y del artículo 40 CP. La inviolabilidad de la vida humana (art. 21 CP) constituye su presupuesto.

En el plano legal, el artículo 45 del Código Civil fija el régimen de los actos de disposición del propio cuerpo: están prohibidos cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física, salvo los autorizados por la ley; es válido, en cambio, disponer del propio cuerpo o de parte de él para después de la muerte. La norma traza así el límite entre la autonomía del sujeto y la indisponibilidad del bien.

Complementa este régimen el artículo 46 del Código Civil, que reconoce el derecho a negarse a un examen o tratamiento médico o quirúrgico —manifestación del consentimiento informado y de la autodeterminación del artículo 28 CP—, con las excepciones de la vacunación obligatoria y demás medidas de salud pública y seguridad laboral. El mismo artículo prevé que la negativa a un examen necesario para acreditar hechos en juicio puede llevar al juez a tener por probados los hechos que se pretendían demostrar.

La Sala Constitucional ha anclado el consentimiento informado en este mismo entramado normativo. En el voto N.° 2020-015427 de las 13:22 horas del 14 de agosto de 2020, sustentó el derecho en la autonomía de la voluntad (art. 28 CP), la dignidad humana (art. 33 CP), el libre desarrollo de la personalidad y los derechos a la vida, integridad física y salud (art. 21 CP), caracterizándolo como expresión de la autonomía que "es esencialmente revocable, de modo que el paciente puede, incluso, interrumpir un tratamiento o intervención en curso". En cuanto al alcance de la autodeterminación, el Tribunal reconoció que "existe un derecho que permite a las personas rechazar un tratamiento médico, aún en contra de su propia existencia", y precisó que, tratándose de personas adultas competentes, "se sobrepone el respeto de la autonomía de la voluntad que les permite declinar un tratamiento médico, aun estando en peligro su subsistencia".

4. Honor

El honor —en su doble vertiente de estimación propia y reputación ajena— encuentra anclaje convencional en el artículo 11 CADH: toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad (11.1), nadie puede ser objeto de ataques ilegales a su honra o reputación (11.2), y toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esos ataques (11.3). La CADH añade, en el artículo 14, el derecho de rectificación o respuesta frente a informaciones inexactas o agraviantes difundidas por medios de comunicación.

En el plano constitucional, el honor se desprende del principio de dignidad del artículo 33 CP y opera como límite a la libertad de expresión del artículo 29 CP, que, aun proscribiendo la censura previa, responsabiliza por los abusos cometidos en su ejercicio. Este equilibrio se corresponde con la estructura del artículo 13.2 CADH: la expresión no está sujeta a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores fijadas por ley para asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás.

El Código Civil no tipifica autónomamente el honor, pero su tutela reparadora se canaliza por la vía del daño moral (art. 59 CC, infra).

5. Libertad

La libertad, como valor de la personalidad, se manifiesta en una pluralidad de facetas tuteladas en cascada normativa.

En sede convencional: la libertad personal y la seguridad (art. 7 CADH), la libertad de conciencia y religión (art. 12 CADH), la libertad de pensamiento y expresión (art. 13 CADH), el derecho de reunión (art. 15 CADH), la libertad de asociación (art. 16 CADH) y el derecho de circulación y residencia (art. 22 CADH).

En sede constitucional, el núcleo se halla en el artículo 28 CP: nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto que no infrinja la ley, y las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público ni perjudiquen a tercero quedan fuera de la acción de la ley. Esta cláusula es la matriz del principio de autonomía y libre desarrollo de la personalidad. Se completa con la libertad ambulatoria (art. 22 CP), la libertad de asociación (art. 25 CP), reunión (art. 26 CP), petición (art. 27 CP) y expresión (art. 29 CP).

El presupuesto absoluto lo enuncia el artículo 20 CP: toda persona es libre en la República, y quien se halle bajo la protección de sus leyes no podrá ser esclavo ni esclava. Esta declaración constituye la afirmación radical de la libertad como atributo inherente a la personalidad, y se concuerda con la prohibición de esclavitud y servidumbre del artículo 6 CADH y con el artículo 8 PIDESC, que garantiza la libertad sindical y el derecho de huelga como proyecciones colectivas de la libertad de la persona en el ámbito laboral.

La Sala Constitucional ha vinculado expresamente esta libertad general con el libre desarrollo de la personalidad. En el citado voto N.° 2020-015427, recordó que la Constitución no consagra de forma expresa el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino que este se infiere del derecho de libertad general del artículo 28 CP, y caracterizó la doctrina del menor maduro —de directa incidencia en este campo— como aquella que consiste en "reconocer capacidad de obrar a los menores, en el ámbito de los derechos de la personalidad, tan pronto como muestren capacidad natural suficiente para ello".

6. Intimidad

La intimidad protege la esfera reservada del sujeto frente a intromisiones de terceros. Su base convencional es el artículo 11.2 CADH: nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia.

En sede constitucional, el artículo 24 CP garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones, declarando inviolables los documentos privados y las comunicaciones de cualquier tipo, con las excepciones tasadas que el propio artículo somete a reserva de ley calificada y a control judicial. A ello se suman la inviolabilidad del domicilio (art. 23 CP) y la protección de la esfera privada que deriva del artículo 28 CP.

En el plano legal, el Código Civil concreta una manifestación específica de la intimidad: el derecho a la propia imagen. El artículo 47 CC prohíbe publicar, reproducir, exponer o vender la fotografía o imagen de una persona sin su consentimiento, salvo las excepciones de notoriedad, función pública, necesidades de justicia o policía, o vinculación con hechos de interés público. El artículo 48 CC dota a esta tutela de un mecanismo preventivo: la persona afectada puede solicitar al juez, como medida cautelar sin recurso, la suspensión de la publicación, exposición o venta de las imágenes.

La Sala Constitucional ha sistematizado el régimen del derecho a la imagen en el voto N.° 2004-11154 de las 09:45 horas del 8 de octubre de 2004. Allí lo configuró como derecho fundamental derivado de la intimidad, consistente en que "no se puede captar, reproducir ni exponer la imagen de una persona sin su consentimiento", precisando que el artículo 47 CC es la única regulación expresa sobre la materia en el derecho positivo. El Tribunal advirtió que no se trata de un derecho absoluto: cede cuando concurren las excepciones del propio artículo 47 CC y los límites del artículo 28 CP, que "no pueden invocarse en abstracto, sino que deben atarse a una situación concreta". En ese mismo fallo, la Sala modificó su tesis anterior y estableció que, en bases de datos, la fotografía "se puede usar solo de manera excepcional y justificada", privilegiando medios de identificación menos invasivos como el número de cédula.

Este precedente ilustra además la frontera entre intimidad y autodeterminación informativa: la Sala desestimó la pretensión respecto de datos provenientes de registros de acceso público, razonando que, mientras la información se mantenga actualizada y fidedigna, su sistematización no lesiona el derecho. En cambio, ordenó suprimir la referencia a un proceso penal en que el recurrente fue sobreseído, por contrariar el estado de inocencia y la prohibición de sanciones a perpetuidad (arts. 39 y 40 CP).

7. El derecho moral (de autor) y el nombre

Bajo la categoría de derecho moral cabe agrupar la dimensión personalísima de la creación intelectual y, conexamente, el derecho al nombre como signo identitario.

El derecho moral de autor. El artículo 47 CP reconoce que todo autor, inventor, productor o comerciante goza temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial. En sede convencional, el artículo 15.1.c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales derivados de sus producciones científicas, literarias o artísticas. La faceta moral —paternidad e integridad de la obra— es inherente a la personalidad del creador y, por ello, irrenunciable e intransmisible, a diferencia de la faceta patrimonial.

El nombre. El nombre es atributo y derecho-deber de identificación. El artículo 18 CADH consagra el derecho de toda persona a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. El Código Civil lo desarrolla en los artículos 49 a 58: derecho y obligación de tener un nombre (art. 49), régimen de oposición al uso indebido por tercero con transmisión a los herederos (art. 53), cambio de nombre por vía de jurisdicción voluntaria (art. 54) y tutela del seudónimo que ha adquirido la importancia del nombre (art. 58).

El anclaje constitucional del derecho al nombre, pese a no estar enunciado de forma expresa en la Constitución, ha sido reconocido por la jurisprudencia. En el voto salvado de los magistrados Armijo Sancho y Jinesta Lobo a la sentencia N.° 2005-12097 —criterio de minoría, con redacción del primero— se sostuvo, retomando la sentencia N.° 1994-6564, que el derecho al nombre se incorpora al elenco de derechos fundamentales por derivar de la dignidad humana y por la vía del artículo 48 CP, en relación con el artículo 18 CADH. Ese mismo criterio subrayó el valor de la fijeza y estabilidad del nombre como bienes dignos de tutela frente a su alteración registral.

El alcance del cambio de nombre ha sido precisado por la Sala Segunda en el voto N.° 2025-001195 de las 09:35 horas del 9 de abril de 2025. Allí el Tribunal distinguió entre el nombre de pila —modificable por la jurisdicción voluntaria del artículo 54 CC— y los apellidos, cuya modificación solo procede en supuestos ligados a las relaciones de filiación, como la adopción, el reconocimiento, los pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada en procesos de paternidad o maternidad, y la vindicación de estado. Sobre esa base, denegó el exequátur de una resolución extranjera que ordenaba un cambio de apellidos ajeno a tales supuestos, por resultar contrario al orden público internacional costarricense. Conviene advertir que este fallo aplica el texto del artículo 49 CC que incluía la frase "en ese orden", declarada inconstitucional por la Sala Constitucional en la resolución N.° 2024-1728, de modo que el criterio sobre el orden de los apellidos debe leerse a la luz de esa declaratoria posterior.

8. Los medios de tutela

La protección de los derechos de la personalidad se articula en tres niveles complementarios.

a) Tutela jurisdiccional reforzada. El instrumento por excelencia es el recurso de amparo del artículo 48 CP, que ampara los derechos consagrados en la Constitución y los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos —de competencia de la Sala Constitucional. La integridad y la libertad personales cuentan, además, con el hábeas corpus del mismo artículo 48 CP. En sede convencional, el artículo 25 CADH garantiza un recurso sencillo y rápido que ampare contra actos violatorios de derechos fundamentales, y el artículo 8 CADH asegura las garantías judiciales.

b) Tutela cautelar y preventiva. El ordenamiento no se limita a la reparación posterior. El artículo 48 del Código Civil habilita la suspensión cautelar —sin recurso— de la publicación o venta de imágenes obtenidas sin consentimiento, evitando la consumación o agravación del daño. Es expresión de que, tratándose de bienes de la personalidad, la prevención prima sobre la mera reparación.

c) Tutela resarcitoria. Consumada la lesión, opera la reparación. El artículo 59 del Código Civil establece el derecho a obtener indemnización por daño moral en los casos de lesión a los derechos de la personalidad. Esta norma cierra el sistema: como los bienes de la personalidad son extrapatrimoniales (art. 44 CC), su menoscabo no se mide por la pérdida económica, sino por la afectación a la dignidad, y se compensa mediante el resarcimiento del daño moral. En el plano convencional, el artículo 10 CADH reconoce el derecho a indemnización por error judicial, manifestación específica del principio reparatorio.

9. Conclusiones 

Los valores de la personalidad —vida e integridad, honor, libertad, intimidad e imagen, nombre y creación intelectual— forman un sistema unitario cuyo eje es la dignidad humana (art. 33 CP, art. 11.1 CADH). Así lo ha entendido la Sala Constitucional, que en el voto N.° 2020-015427 concibió la dignidad como "el valor espiritual y moral, inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida", y en clave kantiana —coincidente con el marco desde el que aquí se razona— como "un valor para el que no se puede ofrecer ningún equivalente, supera cualquier cosa que tenga precio".

Su régimen se construye de arriba hacia abajo: la Convención Americana fija el estándar mínimo, la Constitución lo recoge y refuerza, y el Código Civil lo concreta y le añade los mecanismos operativos —disposición del cuerpo, imagen, nombre, medida cautelar y daño moral. El carácter extracomercial del artículo 44 CC y la cláusula de reparación del artículo 59 CC definen, respectivamente, el punto de partida y el de cierre de la tutela: bienes indisponibles cuya lesión, sin embargo, siempre encuentra reparación.

 

5.6.26

Mínimo no es máximo: por qué el examen de excelencia del Colegio de Abogados y Abogadas pudo haberse desbordado

La pregunta de fondo es si existe una orden constitucional que obligue al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica a evaluar algo y, sobre todo, qué es ese algo. La respuesta corta es que sí existe un mandato, pero su contenido es estrecho y, leído con rigor, se vuelve un límite antes que una habilitación. El mandato ordena verificar un mínimo, no un máximo, y de ahí se desprende la posibilidad de impugnar el examen tal como está diseñado.

El punto de partida es el voto 18217-2014 de la Sala Constitucional, dictado el 4 de noviembre de 2014. Allí la Sala Constitucional enfrentó a una recurrente que pedía eliminar un contenido específico del examen. Ese tribunal se declaró incompetente para decidir contenidos, pero al hacerlo dijo algo material sobre la función del Colegio. Sostuvo que esa institución "debe verificar la idoneidad, pero no limitado a un solo aspecto como sería la ética, sino en su sentido más amplio de capacidad para desarrollar la profesión con un mínimo de calidad". La frase contiene un deber, y el deber tiene un objeto preciso: un mínimo de calidad. La palabra mínimo no es decorativa. Es el contenido mismo del mandato. Un deber de verificar un mínimo se incumple por defecto, cuando no se verifica nada, pero también por exceso, cuando se verifica un máximo disfrazado de mínimo.

Conviene fijar entonces qué es ese mínimo constitucional, porque la Sala Constitucional no lo llenó de contenido concreto. Lo dejó como un concepto cuyo sentido se reconstruye desde su finalidad y desde la ley. El fin de la institución lo dijo ese mismo tribunal en el voto 15419-2018 del 14 de setiembre de 2018, al recordar que "el elemento teleológico de un Colegio profesional no es la defensa de los intereses de sus agremiados, sino la defensa de la colectividad". El mínimo, por tanto, se define por el riesgo que se quiere conjurar y no por la dificultad que se quiere imponer. La pregunta correcta no es qué tan difícil debe ser el examen, sino qué es lo que un abogado no puede ignorar sin volverse peligroso para quien confía en él. Ese umbral de aptitud, por debajo del cual el ejercicio amenaza a terceros, es el mínimo. Todo lo que exceda ese umbral ya no protege a la colectividad del riesgo, sino que mide otra cosa, sea excelencia, sea jerarquía entre aspirantes, sea control del número de profesionales.

La ley confirma esa lectura, y el propio vocabulario jurídico la sella. El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define la idoneidad como la "Cualidad de idóneo, adecuado o apropiado para algo". La palabra que define el concepto es adecuado, no excelente. Ser idóneo es ser apto, estar a la altura del umbral suficiente, no destacar por encima de él. Cuando la Sala Constitucional manda al Colegio verificar la idoneidad, ordena comprobar adecuación y aptitud suficiente, no excelencia. A su vez, el Diccionario Usual del Poder Judicial define al profesional, en su sentido jurídico, como lo "relativo o concerniente al ejercicio de una ciencia, arte u oficio" y como la persona "que ejerce un trabajo u oficio, de forma habitual, con el que se gana la vida". El profesional, en clave jurídica, es quien ejerce su oficio para ganarse la vida, no quien descuella en él. De la conjunción de ambos términos, tal como los fija el lenguaje jurídico usual, se obtiene que el objeto del control que la ley encomienda al Colegio es la aptitud suficiente para ejercer la abogacía ganándose la vida con ella, esto es, el mínimo. Idoneidad y excelencia creciente son conceptos contrapuestos. El artículo 1 inciso 8 de la Ley Orgánica del Colegio, adicionado por la Ley 9266, asigna al Colegio el objeto de "vigilar la excelencia académica de los egresados de las universidades". El verbo es vigilar, no formar ni recertificar. Vigilar es una función de control sobre un producto que ya existe y que otro fabrica. El egresado llega al examen ya formado y titulado por una universidad bajo aval estatal. La función del Colegio es de segundo grado, verificar que ese producto cumple, no producirlo de nuevo con una exigencia superior a la de su formación original. El artículo 18 inciso 6 de la misma ley habilita a la Asamblea General a "emitir la normativa reglamentaria correspondiente, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de los objetivos de calidad académica y deontológica de los egresados de las universidades y de sus agremiados". La habilitación habla de calidad académica, no de excelencia de élite.

Aquí aparece la primera contradicción interna del sistema. El Reglamento de Deontología Jurídica, Vigilancia y Excelencia Académica, aprobado en la asamblea general extraordinaria número 02-2014 del 8 de diciembre de 2014, define en su artículo 3 la excelencia académica como aquello que se traduce "en la aceptación y reconocimiento de la calidad y excelencia académica de la población graduada, con estándares crecientes de exigencias en el desempeño realizado al máximo individual". El Reglamento define su propio fin como la medición del máximo individual con exigencia creciente. La Sala, en cambio, redujo la potestad a la verificación de un mínimo de calidad. Mínimo contra máximo. Son polos opuestos. El Reglamento se sitúa exactamente en el extremo que la interpretación conforme de la Sala excluyó.

La contradicción no es solo conceptual; es operativa. El mismo Reglamento, al describir el examen en su artículo 11, dice que verifica "los conocimientos de Derecho que todo abogado y abogada debe tener" y busca "el dominio de conocimiento indispensables para el ejercicio óptimo de la profesión de la abogacía". La justificación del propio Reglamento habla de centrarse "en el dominio de los conocimientos básicos que la formación en leyes requiere para el ejercicio de la profesión". El Colegio, por su propia pluma, declara que evalúa lo básico, lo indispensable, lo que todo abogado debe tener. Ese es el motivo declarado del acto. Conviene precisar dónde está el desfase, para no confundirlo. No es problema que el examen cubra las distintas ramas del Derecho; el artículo 3 del Reglamento enumera el Constitucional, el Laboral, el Penal, el Civil, el de Familia, el Comercial, el Administrativo y sus procesales, y es razonable que las evalúe todas. El problema es de nivel, no de cobertura. Dentro de cada una de esas ramas el examen pregunta a nivel de especialista y no a nivel del conocimiento básico que el artículo 11 promete. El acto dice medir lo básico y en la práctica mide lo que un especialista de la rama discutiría. Y el artículo 17 fija que "la nota mínima para aprobar será de 80". entre lo que el Reglamento dice evaluar y lo que el examen efectivamente exige es el corazón del asunto. La Ley General de la Administración Pública ofrece las normas que tipifican ese divorcio como vicio. El artículo 132 inciso 2 exige que el contenido del acto sea "proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados". El artículo 133 inciso 1 exige que el motivo "deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto". Si el fin legal es verificar idoneidad mínima, si el motivo declarado es evaluar conocimientos básicos indispensables, y si el contenido efectivo exige nivel de especialista, entonces el contenido no es proporcionado al fin ni corresponde al motivo. Esto puede demostrarse sin pedirle al juez que defina qué evaluar. Basta confrontar lo que el examen hace con lo que el Reglamento dice que hace. El terreno vedado, el de los contenidos, lo definió el Colegio. El juez solo mide el incumplimiento.

Importa precisar cómo se controla la parte técnica, porque el Colegio invocará discrecionalidad técnica. La Sala Primera, en su voto 393-2024 del 3 de mayo de 2024, distinguió dos planos. Por un lado están las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica de los artículos 16 y 158 inciso 4 de la Ley General de la Administración Pública, que solo abarcan las ciencias exactas regidas por causalidad. Citando al redactor de la ley, Eduardo Ortiz Ortiz, la Sala Primera recordó que se trata de "aquellas reglas que en la circunstancia del caso administrativo que se están decidiendo o sobre el cual se está resolviendo, tengan un sentido claro, inequívoco y preciso". Ese tribunal fue claro en que las meras opiniones de expertos, por más atestados que tengan, no vinculan a la Administración bajo ese régimen. Por tanto, no conviene sostener que existe una regla exacta de la teoría de la evaluación que prohíba reprobar al setenta y siete por ciento. La evaluación educativa no es ciencia exacta y ese argumento se caería.

El argumento correcto está en el otro plano que la misma sentencia 393-2024 de la Sala Primera reconoció. Cuando el motivo de un acto es técnico pero no unívoco, la Administración sigue obligada a acreditar ese motivo en la motivación del acto, según el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública. El motivo técnico debe quedar expuesto. Aplicado al examen, el Colegio estaba obligado a acreditar técnicamente tres decisiones. Por qué la nota de corte es ochenta y no otra. Por qué los contenidos de nivel especialista miden el mínimo y no el máximo. Por qué un instrumento que reprueba a la mayoría de titulados por el Estado verifica idoneidad mínima y no controla la oferta de profesionales. El Reglamento no contiene un solo estudio que sustente esas decisiones. Fija el ochenta por acuerdo de Asamblea, sin más. El vicio no es que el examen viole una regla exacta. El vicio es que carece de la motivación técnica que lo legitimaría.

Ese vacío de sustento tiene un nombre constitucional, y lo dio la Sala Constitucional en el voto 12230-2019. Allí desarrolló el principio de interdicción de la arbitrariedad y dijo que "la prohibición de la arbitrariedad lo que condena es la falta de sustento o fundamento jurídico objetivo de una conducta administrativa". Ese tribunal añadió que la actuación arbitraria es "la contraria a la justicia, a la razón o las leyes, que obedece al mero capricho o voluntad del agente público". Y precisó que el principio cobra especial fuerza frente a la potestad reglamentaria, que es discrecional, de modo que el quebranto de sus límites "produce, irremisiblemente, una actuación arbitraria prohibida, carente de validez y eficacia, tanto a la luz del Derecho de la Constitución como del ordenamiento jurídico infraconstitucional". Esta es la respuesta a la objeción de que la Sala Constitucional no controla la discrecionalidad técnica. La controla cuando es arbitraria, y arbitrariedad es, según sus propias palabras, falta de sustento objetivo. No hay que pedirle que evalúe contenidos; hay que mostrarle que el corte de ochenta y el contenido de especialista carecen de sustento objetivo acreditado.

Existe, además, un referente objetivo de idoneidad que el Colegio desatendió, lo que agrava la arbitrariedad. El dictamen de la Procuraduría General de la República PGR-C-159-2023 del 25 de agosto de 2023, siguiendo el Convenio sobre la Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria Estatal, recuerda que el grado de licenciatura supone un mínimo de ciento cincuenta créditos y que el ordenamiento usa ese grado como prueba de idoneidad profesional para cargos públicos. Antes, en el dictamen C-354-2005 del 13 de octubre de 2005, la Procuraduría sostuvo que la interpretación debe atender "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas" las normas. La licenciatura en Derecho, que el propio Reglamento exige como requisito para examinarse, es el grado que el ordenamiento reconoce como acreditación objetiva de aptitud. Este referente se refuerza con el reparto legal de competencias en materia de educación superior. La Ley que crea el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada radica en ese órgano la potestad de aprobar los planes de estudio y de ejercer vigilancia e inspección sobre las universidades, conforme a su artículo 3 incisos d y e, y su artículo 13 exige que esos planes sean "de una categoría similar a los de las universidades estatales". Es el Consejo, no el Colegio, quien controla y certifica la calidad de la formación jurídica. Más aún, el artículo 14 de esa misma ley dispone que los títulos universitarios "serán válidos para el ejercicio de la profesión, cuya competencia acrediten", y que "para efectos de colegiatura, estos títulos deberán ser reconocidos por los respectivos colegios profesionales". La función que la ley asigna al Colegio frente al título es reconocerlo para la colegiatura, no recalificar desde cero la competencia que el título ya acredita y que el Consejo ya certificó. Conviene ser honesto sobre el alcance de esto, pues la Sala Constitucional ya rechazó la tesis de que el aval del Consejo impida por completo todo examen; en el voto 21182-2019 los recurrentes invocaron precisamente ese aval y la Sala mantuvo la potestad del Colegio de verificar idoneidad mediante prueba. Por eso el argumento no sirve para negar el examen, sino para fijar su techo. La vigilancia del Colegio coexiste con el control del Consejo, pero no puede sustituirlo ni sobrepujarlo. Cuando el examen, en lugar de verificar el mínimo de idoneidad, mide en nivel de especialidad por encima de lo que el Consejo certifica como formación completa de licenciatura, el Colegio ejerce un control de calidad formativa que la ley reservó a otro órgano y lo ejerce sobre un estándar superior al que ese órgano fija, desautorizando de hecho el título que el artículo 14 declara válido. Esa desatención de un parámetro objetivo disponible, en favor de un estándar propio carente de sustento técnico, es de nuevo la arbitrariedad que condena el voto 12230-2019.

Hay todavía un vicio de competencia y de exceso reglamentario que conviene anotar, y aquí importa ser preciso para no errar el blanco. El mandato de evaluar no nace solo del Reglamento; tiene anclaje legal. El artículo 1 inciso 8 manda al Colegio vigilar la excelencia académica de los egresados, y el artículo 18 inciso 6 habilita a la Asamblea General a emitir la normativa reglamentaria "con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de los objetivos de calidad académica y deontológica de los egresados de las universidades". De esas dos normas se desprende, por vía legal, la potestad de verificar la idoneidad mediante una prueba, y la propia Sala Constitucional lo confirmó en el voto 18217-2014 cuando afirmó que el Colegio "debe verificar la idoneidad". Por eso sería un error sostener que el examen carece de base legal; el Colegio desmontaría de inmediato ese reproche. El vicio está en otro lugar. La Ley habilitó verificar la calidad académica de los egresados, esto es, conforme a la interpretación de la propia Sala, un mínimo de calidad. El artículo 3 del Reglamento, al definir la excelencia como medición del máximo individual con estándares crecientes, no solo contradice la jurisprudencia, sino que desborda la propia norma legal habilitante, que habla de calidad académica y no de excelencia creciente. Es un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria respecto de su norma habilitante, que es justamente el límite de sujeción a la ley que el voto 12230-2019 señala como primer confín de toda potestad reglamentaria. A ello se suma el vicio del artículo 11 del Reglamento, que faculta a la Junta Directiva a ampliar el ámbito de evaluación y la metodología, pese a que la potestad reglamentaria sobre los objetivos de calidad corresponde a la Asamblea General según el artículo 18 inciso 6 de la Ley Orgánica. El artículo 90 inciso b de la Ley General de la Administración Pública prohíbe que se deleguen potestades delegadas. El propio Colegio reconoció ese vicio competencial en sede constitucional cuando, según consta en el voto 12868-2026 de la Sala Constitucional del 10 de abril de 2026, anuló acuerdos de su Junta Directiva por haber sido dictados con infracción al principio de legalidad y por desconocer "la reserva competencial exclusiva de la Asamblea General". Lo que el Colegio sancionó en aquellos acuerdos es lo mismo que su artículo 11 autoriza.

La línea jurisprudencial que viene rechazando los ataques al examen no resuelve nada de lo anterior, y conviene entender por qué. En el voto 17328-2015 del 4 de noviembre de 2015 y en el voto 10265-2015 del 8 de julio de 2015, la Sala Constitucional rechazó las acciones de inconstitucionalidad por defectos de admisibilidad, esto es, porque la norma impugnada no era de aplicación directa en el asunto base o porque no había asunto base vigente. Nunca entró al fondo. En el voto 21182-2019 del 29 de octubre de 2019, pese a que los recurrentes aportaron el dato de que entre el cincuenta y siete y el noventa y cinco por ciento de los aspirantes reprobaba, ese tribunal remitió el reclamo a la legalidad ordinaria sin analizar la proporcionalidad. Y en el voto 8716-2020 del 8 de mayo de 2020 reiteró que "no le corresponde a este Tribunal determinar la procedencia de las pretensiones del recurrente". El error de los litigantes fue siempre el mismo, atacar el contenido del examen, que es terreno que la Sala Constitucional se niega a pisar, o trabar mal el asunto base. Ninguno planteó el caso como lo que es, una incongruencia interna del acto medida contra su propio estándar autodeclarado y contra su ley habilitante.

De todo lo anterior se sigue una conclusión sobre la pregunta inicial. No existe una orden constitucional sobre qué evaluar, ni es posible derivarla; la Sala Constitucional se declaró expresamente incompetente para fijar contenidos. Lo que existe es un mandato de verificar un mínimo de idoneidad, y ese mínimo opera como tope. El examen, al definirse a sí mismo como medición del máximo individual con estándares crecientes, al evaluar áreas de especialidad mientras dice evaluar lo básico indispensable, al fijar un corte de ochenta sin sustento técnico acreditado y al desatender el referente objetivo del grado de licenciatura, se sitúa por encima del mínimo que la propia Sala Constitucional ordenó respetar. Ese exceso, carente de fundamento objetivo, es arbitrariedad proscrita según el voto 12230-2019, y se traduce en vicios de proporcionalidad entre contenido y fin, de motivo, de competencia y de desbordamiento de la norma legal habilitante, todos tipificados en la Ley General de la Administración Pública. La vía idónea no es el amparo, donde la línea deferente está consolidada, sino el proceso de conocimiento ante el Tribunal Contencioso Administrativo, donde el control de legalidad y de razonabilidad es pleno y donde la propia Sala Constitucional viene diciendo que pertenece la discusión. En paralelo cabe la acción de inconstitucionalidad sobre la arbitrariedad reglamentaria y el desbordamiento de la habilitación legal, cuidando esta vez que el asunto base sea un recurso de apelación del artículo 20 del Reglamento, donde los artículos 11 y 17 sean de aplicación directa, para no repetir la muerte por admisibilidad de las acciones anteriores.

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