29.1.26

Cuando se pausan las reglas que nos cuidan.

En las casas existen reglas claras por ejemplo: nadie entra a un cuarto sin tocar la puerta, todos dicen lo que piensan y muy importante los castigos injustos y físicos no van. Son reglas que funcionan como escudos protectores para las personas que habitan la casa, el hogar si es una familia. Los países tienen algo parecido que se llama "garantías constitucionales" y básicamente son abrazos gigantes para cuidar a las personas (Constitución Política de Costa Rica, 1949).

El problema aparece cuando pasan cosas feas como: terremotos que destrozan ciudades enteras, enfermedades contagiando a miles, soldados de otro país cruzando la frontera o alguien intentando tumbar al gobierno por la fuerza. En momentos así los gobiernos a veces deciden pausar algunas reglas protectoras -temporalmente-. Es como si alguien pausa su serie favorita para ir al baño, la serie sigue ahí, pero hay una situación mayor que requiere colocarla en pausa. Esa acción tiene el nombre "suspensión de garantías" y lo escribieron en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), lo que llamamos "Pacto de San José" porque se firmó acá en Costa Rica.

Pero ojo que no es tan fácil como presionar pausa en el control remoto o en la aplicación de streaming. El Pacto de San José solo permite pausar cuando hay guerra de verdad, peligro gigante para todos, o emergencias donde peligra la seguridad del país completo (Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969). Los problemas normales del día a día no cuentan como motivo valido para "pausar" tampoco cuenta que a un político se le ocurrió la idea. Gómez Carmona (2022) lo explica bien al decir que tiene que ser algo tan grave que ponga en peligro a toda la comunidad organizada.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (1987), dice que las garantías son herramientas para proteger y hacer valer los derechos. Que sin garantías los derechos serían como tesoros escondidos que nadie puede usar. También dice que en democracia los derechos, las garantías y las leyes del país son tres amigos que siempre andan juntos. Si uno falta los otros quedan incompletos.

Pero ten presentes que existen derechos que jamás se pausan, ni con terremotos, ni con guerras -NI CON NADA-. La Convención Americana (1969) tiene su lista: reconocer a cada persona como persona, la vida, no lastimar ni maltratar a nadie, prohibir la esclavitud, que nadie pague por cosas que no eran delito antes, libertad para creer lo que uno quiera, proteger familias, tener nombre propio, derechos especiales para niños, tener nacionalidad y participar en política. Estos tienen un escudo no puede ser roto.

Los países que quieren suspender garantías deben seguir reglas estrictas según Gómez Carmona (2022). El "principio de legalidad" obliga a seguir leyes existentes. Como en los juegos donde las instrucciones se respetan desde el inicio. Las medidas también tienen que respetar tratados internacionales firmados. Después está el "principio de no discriminación" que prohibe tratar diferente a personas por su piel, por ser niños o niñas, por su idioma, religión o lugar de nacimiento. La Corte Interamericana declaró que esto forma parte del "ius cogens". Las reglas más sagradas del mundo. Ningún país puede romperlas.

La "proporcionalidad" es otra regla importante (Gómez Carmona, 2022). Las medidas deben ser justas comparadas con el problema real. Usar un cañón para matar una mosca sería ridículo. La suspensión dura solo lo necesario y aplica solo donde existe el problema de verdad. Costa Rica puso límite de treinta días en su Constitución (Constitución Política de Costa Rica, 1949). Hay que avisar a los demás países americanos qué se pausará y las razones (Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969).

Algo que la Corte Interamericana (1987) deja clarísimo: pausar garantías no significa que gobernantes hagan cualquier cosa. Las leyes no desaparecen. El control tampoco. El Estado de Derecho sigue vivo siempre. Usar emergencias para destruir democracias está prohibido. La suspensión de garantías solo tiene una razón válida: defender la democracia. Nunca atacarla.

Costa Rica es caso especial. Hernández Valle (2026) cuenta que suspender garantías aquí es complicadísimo. Se necesitan dos tercios de votos en la Asamblea Legislativa. Ningún partido político tiene esa cantidad solo. El gobierno únicamente puede decretar suspensión durante vacaciones legislativas. Un mes al año más o menos. Igual los diputados tienen 48 horas para reunirse y aprobar o rechazar.
 
La historia costarricense tiene partes oscuras. El Poder Judicial de Costa Rica (s.f.) documentó nueve suspensiones entre 1918 y 1955. Varias ocurrieron durante la dictadura Tinoco. Otras en la complicada década de los cuarenta. La suspensión más larga comenzó en 1941 por la Segunda Guerra Mundial. Cuatro años casi. Vinieron otras en 1947 con la Huelga de Brazos Caídos. Y en 1948-49 por la Guerra Civil. Muchas veces esas suspensiones solo disfrazaban persecución política contra gente que pensaba diferente. Ya pasaron más de sesenta años desde la última. Fue en 1955 cuando aviones nicaragüenses invadieron territorio costarricense.

Hernández Valle (2026) dice algo importante: proponer suspensión de garantías contra delincuencia común es error grande. Esos problemas se atacan con policías, leyes buenas y trabajo. No quitando derechos a gente honrada. Gómez Carmona (2022) agrega que después de la Segunda Guerra Mundial el mundo cambió. Ahora proteger seres humanos es prioridad internacional. Los países ya no pueden esconderse en su soberanía para maltratar personas.
Lo bonito es que los derechos humanos existen porque cada persona vale mucho. La Convención Americana (1969) lo dijo claro: los derechos no nacen por ser de algún país específico. Nacen por ser humano simplemente. Los derechos funcionan como estrellas brillantes allá arriba. Las nubes de emergencias las tapan a veces. Pero siguen ahí esperando brillar de nuevo. Algunas estrellas son tan especiales que ninguna nube logra taparlas nunca. Son los derechos que protegen vida y dignidad. Esos no se suspenden jamás.

Referencias
Constitución Política de Costa Rica. (1949). Artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30, 37 y 121.7.
Convención Americana sobre Derechos Humanos. (1969). Pacto de San José. Organización de los Estados Americanos.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (1987). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8.

Gómez Carmona, M. (2022). Los estándares interamericanos para la suspensión de garantías como mecanismo para la vigencia del Estado de Derecho. Revista de Ciencias Sociales, (80). https://doi.org/10.22370/rcs.2022.80.3325

Hernández Valle, R. (2026, 29 de enero). El mito de la suspensión de garantías. La Nación. https://www.nacion.com/opinion/columnistas/el-mito-de-la-suspension-de-garantias/

Poder Judicial de Costa Rica. (s.f.). Sin garantías. Proyecto Hábeas Corpus 1918-1989. https://habeascorpus19181989.poder-judicial.go.cr/index.php/proyecto-habeas-corpus/sin-garantias

13.1.26

Concepto y naturaleza del derecho procesal constitucional

El derecho procesal constitucional es rama del derecho público. Normas procesales —orgánicas y funcionales— cuyo propósito es dar eficacia real a la normativa constitucional. Colombo Campbell la define como aquella que «comprende la organización y atribuciones de los Tribunales Constitucionales y la forma en que éstos ejercen su jurisdicción al resolver conflictos constitucionales por medio del proceso y con efectos permanentes» (Colombo Campbell, 2002, p. 137). Dicho de otro modo: cuando surge un conflicto entre un acto de autoridad y las disposiciones de la Carta Fundamental, esta disciplina proporciona los mecanismos para resolverlo.

¿Dónde ubicarla? Ahí está el debate. Algunos la consideran parte del derecho constitucional; otros la ven como derivación del derecho procesal general. La posición más aceptada reconoce su autonomía científica. Tiene objeto propio, método específico, principios particulares. Fix-Zamudio propone distinguirla del derecho constitucional procesal; no son lo mismo. El derecho procesal constitucional estudia los procesos para resolver conflictos constitucionales. El derecho constitucional procesal, en cambio, analiza las garantías procesales contenidas en la propia Constitución: debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia. Operan en planos distintos; se complementan.

Néstor Pedro Sagüés afirma que el derecho procesal constitucional «es principalmente, el derecho de la jurisdicción constitucional, y tiene dos áreas claves: la magistratura constitucional y los procesos constitucionales» (Colombo Campbell, 2002, p. 137). Dos áreas. Ni más ni menos.

El surgimiento histórico puede rastrearse hasta 1928, cuando Hans Kelsen publica Las garantías de la jurisdicción constitucional. Según Carlos Mesía, esta obra constituye «el inicio de las formulaciones teóricas del derecho procesal constitucional» (Colombo Campbell, 2002, p. 137). Años después —1955— Mauro Cappelletti publica en Italia su monografía Jurisdicción constitucional de la libertad; la disciplina se independiza del derecho constitucional. Digamos que empieza a caminar sola.

¿Por qué crear tribunales constitucionales especializados? Sagüés responde: eficacia, división del trabajo, seguridad, igualdad. Una judicatura especializada «conocerá mejor su oficio; que pensará y decidirá con mentalidad "constitucionalista"» (Sagüés, 1991, p. 472). Esa mentalidad implica razonar en clave constitucional, no en frecuencias propias del derecho privado o de otras ramas. La especialización evita sentencias dispersas y contradictorias. O al menos esa es la idea.

El contenido de la disciplina puede agruparse —según Cappelletti, citado por Fix-Zamudio— en tres sectores: jurisdicción constitucional de la libertad, jurisdicción constitucional orgánica y jurisdicción constitucional transnacional (Fix-Zamudio, 1999, p. 90). La primera tutela derechos fundamentales mediante amparo y hábeas corpus. La segunda resuelve conflictos entre órganos del Estado. La tercera protege derechos humanos en el ámbito internacional.

Ahora bien, no existe un solo modelo de magistratura constitucional. Sagüés identifica tres variantes. El tribunal «extra poder» —diseño kelseniano— se ubica fuera del Poder Judicial. El tribunal «intra poder» se forma dentro del Poder Judicial, con varias cortes supremas coexistiendo. El tribunal «intra Corte» se radica como sala dentro de la Corte Suprema tradicional; puede ser «Sala ponente» o «Sala decisoria» (Sagüés, 1991, pp. 473-474).

La Sala Constitucional costarricense corresponde al tercer modelo. Opera como Sala decisoria dentro de la Corte Suprema de Justicia. Configuración curiosa, algo incómoda incluso: «la parte puede contar con más poder que el todo» (Sagüés, 1991, p. 474). La Sala tiene atribuciones para dirimir su propio radio de competencia; puede pronunciarse sobre el comportamiento constitucional de las demás Salas. Esto exige madurez institucional. Coexistencia pacífica entre la Corte plena y su Sala Constitucional.

Favoreu —citado por Fix-Zamudio— advierte que las cámaras constitucionales de los tribunales supremos «pueden ser jurisdicciones constitucionales, pero no son Tribunales Constitucionales» (Fix-Zamudio, 1999, p. 96). Distinción técnica relevante. La Sala Constitucional costarricense es jurisdicción constitucional especializada; su naturaleza institucional difiere del modelo kelseniano puro.

La instauración de tribunales constitucionales transforma el escenario jurídico. El juez constitucional «privilegiará la solución de los casos desde la perspectiva constitucionalista antes que desde otros puntos de vista» (Sagüés, 1991, p. 491). En los tribunales comunes el discurso jurídico parte del derecho infraconstitucional y asciende luego a la Constitución. En los tribunales constitucionales ocurre lo inverso: se comienza con la Constitución, se desciende al ámbito subconstitucional. Un cambio de lógica, si se quiere. La Carta Fundamental deja de ser documento programático. Se convierte en norma operativa.

Luigi Ferrajoli ha calificado el establecimiento del derecho procesal constitucional «como la conquista más importante del derecho contemporáneo para el logro de la protección jurisdiccional de la dignidad de las personas y de los derechos fundamentales frente a la ley» (Colombo Campbell, 2002, p. 138). Palabras fuertes; merecen atención. Sin mecanismos procesales adecuados, los derechos constitucionales quedarían en declaraciones retóricas. El proceso jurisdiccional sustituye la autotutela; garantiza convivencia democrática, estabilidad institucional. La experiencia costarricense —con su Sala Constitucional operando dentro del Poder Judicial— confirma que esta disciplina no es abstracción teórica. Es herramienta concreta para hacer valer la Constitución.

Referencias

Colombo Campbell, J. (2002). Funciones del derecho procesal constitucional. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Fundación Konrad Adenauer / Universidad Nacional Autónoma de México. Recuperado de https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/anuario-derecho-constitucional/article/viewFile/3555/3322

Fix-Zamudio, H. (1999). Breves reflexiones sobre el concepto y el contenido del derecho procesal constitucional. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, (3), 89–120. Recuperado de https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/1976162.pdf

Sagüés, N. P. (1991). La jurisdicción constitucional en Costa Rica. Revista de Estudios Políticos (Nueva Época), (74), 471–495. Recuperado de https://agora.edu.es/descarga/articulo/27123.pdf

Relación entre proceso y Constitución

El vínculo entre proceso y Constitución es un tema central en el derecho procesal. Lorca Navarrete (2018) sostiene que los conceptos de verdad y justicia, utilizados por la epistemología jurídica, no son considerados por la norma procesal en su sentido tradicional. La justicia y la verdad que garantiza el derecho procesal son, según este autor, la justicia y la verdad de un proceso justo con todas las garantías constitucionales.

La constitucionalización del proceso consiste en elevar a rango constitucional principios y derechos relacionados con la organización judicial. Lorca Navarrete (2018) señala que el precursor de este análisis fue Couture, quien examinó el proceso como un sistema de garantías para la defensa de los derechos fundamentales. De allí surge un compromiso constitucional del procesalista; los códigos procesales funcionan como leyes reguladoras de la garantía de justicia consagrada en la Constitución.

La función jurisdiccional consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado según exigencias constitucionales. Los órganos jurisdiccionales realizan esta función para resolver controversias judiciales y lograr convivencia pacífica. Lorca Navarrete (2018) afirma que la litigación implica una ética del comportamiento humano frente a los casos donde se suscita contienda judicial. El derecho procesal no garantiza, sin embargo, la corrección jurídica de la interpretación de las normas ni el triunfo de las pretensiones de las partes.

García Belaunde (2004) documenta que en 1944, Niceto Alcalá-Zamora y Castillo utilizó por vez primera el término "derecho procesal constitucional" en Argentina. El concepto tuvo acogida entre procesalistas del entorno, incluyendo a Couture, aunque sin un desarrollo sistemático inicial. Héctor Fix Zamudio lo planteó orgánicamente en su tesis de 1955; ejerció desde entonces un amplio magisterio en el mundo iberoamericano.

García Belaunde (2004) destaca que la expansión del término siguió un curso acelerado en América Latina. Fue utilizado en Perú desde 1971; en Argentina desde 1979; en Brasil desde 1983; en Colombia desde 1994; en Costa Rica desde 1995. El autor confirma que existe una disciplina denominada derecho procesal constitucional: hay publicaciones, cátedras dedicadas a ello, procesos constitucionales, eventos centrados en su estudio.

El control jurisdiccional es uno de los elementos del Estado de Derecho. Flores Zúñiga (2017) indica que, junto a él, el respeto de los derechos fundamentales, el principio de juridicidad y la separación de funciones de los Poderes Públicos completan su estructura. Sin dicho control, las otras columnas del edificio jurídico estatal carecen de vigencia. El control a cargo de los jueces requiere estar dirigido a un fin: la tutela de los derechos fundamentales.

Flores Zúñiga (2017) sostiene que la efectiva protección de los derechos precisa no solo que estos estén reconocidos; se requiere que se halle establecida la facultad de accionar ante los tribunales para exigir su efectividad. Los verdaderos derechos son los susceptibles de tutela, en cuanto pueden ejercitarse o reivindicarse frente a un sujeto. Ha de formar parte de la subordinación jurídica del Poder, el control jurisdiccional.

En Costa Rica, los procesos constitucionales de protección de los derechos fundamentales están previstos en la Constitución Política y desarrollados por la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Jinesta (2013) explica que el amparo procede para mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y los derechos humanos establecidos en instrumentos del Derecho Internacional Público.

El proceso de amparo tutela a toda persona contra disposiciones, acuerdos, resoluciones y actuaciones materiales de servidores y órganos públicos que violen o amenacen violar derechos fundamentales. Jinesta (2013) precisa que cualquier persona puede interponer el recurso de amparo; tanto el agraviado directo como terceras personas a su favor. La Sala Constitucional ha entendido la expresión "persona" en sentido amplio: personas jurídicas, físicas, menores de edad.

Delgado Faith (1988, como se citó en Centro de Información Jurídica en Línea, s. f.) define la legitimación como la aptitud de ser parte no en cualquier proceso, sino en uno particular. Esta capacidad nace de la relación del sujeto con el objeto mismo del proceso. La legitimación constituye un nexo de vinculación entre derecho sustantivo y derecho procesal; cumple la función de determinar cuáles personas pueden figurar en un proceso específico.

Hernández Valle (1994, como se citó en Centro de Información Jurídica en Línea, s. f.) señala que la jurisdicción constitucional, como medio para garantizar la supremacía de la Constitución, implica una legitimación más flexible y menos formalista. Esta amplitud permite asociar a los ciudadanos al interés del Estado de Derecho de fiscalizar y restablecer su propia juridicidad. La legitimación y las condiciones para participar en el proceso deben ser lo más amplias que sea posible reconocer.

Lorca Navarrete (2018) sostiene que el derecho procesal no es un subsistema instrumental; es el sistema de garantías procesales que actúa con autonomía y sustantividad propias. El concepto de justicia que propugna el derecho procesal converge en un proceso que asuma la plenitud de garantías procesales. El autor identifica una confluencia entre la tutela judicial efectiva del civil law y el debido proceso de ley del common law.

La norma procesal no garantiza el acierto judicial. Lorca Navarrete (2018) concluye que lo que se espera de ella no es el acierto, sino la justicia de un proceso justo. El proceso justo resulta de la aplicación, según ley, de las garantías procesales. Los órganos jurisdiccionales garantizan que, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional, se tramite un proceso justo; no aseguran justicia ni verdad en sentido absoluto.

La relación entre proceso y Constitución se configura, según las fuentes consultadas, como eje del derecho procesal. La constitucionalización del proceso, documentada por Lorca Navarrete (2018), encuentra sustento en el desarrollo del derecho procesal constitucional como disciplina en América Latina, registrado por García Belaunde (2004). El control jurisdiccional, identificado por Flores Zúñiga (2017) como elemento del Estado de Derecho, se concreta en Costa Rica mediante los procesos constitucionales descritos por Jinesta (2013). La legitimación amplia responde a la naturaleza garantista desarrollada por la doctrina y jurisprudencia costarricense (Centro de Información Jurídica en Línea, s. f.).

Referencias

Centro de Información Jurídica en Línea. (s. f.). Legitimación procesal en la jurisdicción constitucional [informe de investigación]. CIJUL en Línea. https://cijulenlinea.ucr.ac.cr/portal/descargar.php?q=MTE1NA==

Flores Zúñiga, L. D. (2017). Vías de protección de los derechos fundamentales en Costa Rica: Parte 1 [PDF]. Procuraduría General de la República. https://www.pgr.go.cr/wp-content/uploads/2017/07/Vias_de_proteccion_de_los_derechos_fundamentales_en_Costa-Rica_Parte_1.pdf

García Belaunde, D. (2004). El derecho procesal constitucional: Un concepto problemático [Ponencia]. Primer Congreso Boliviano de Derecho Constitucional. Corte Interamericana de Derechos Humanos. https://www.corteidh.or.cr/tablas/13674a.pdf

Jinesta L., E. (2013). Procesos constitucionales de protección de los derechos fundamentales y humanos en Costa Rica [Ponencia]. Seminario CIJC 2013 Cartagena de Indias. Centro de Investigación y Jurisprudencia Constitucional (CIJC). https://www.cijc.org/es/seminarios/2013-CartagenaIndias/Documentos%20CIJC/Costa%20Rica.%20Procesos%20de%20protecci%C3%B3n%20de%20los%20derechos%20fundamentales.pdf

Lorca Navarrete, A. M. (2018). La constitucionalización del proceso. Revista del Instituto de la Judicatura Federal Escuela Judicial, (45), 351-365. https://www.corteidh.or.cr/tablas/r8165.pdf

 

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