22.7.24

Interpretación Judicial del Artículo 53.a Ley 4755: Implicaciones para la Administración Tributaria y el Contribuyente.

Introducción.

La prescripción en el ámbito tributario representa un instituto jurídico de crucial importancia en la intersección entre el derecho público y el derecho financiero, cuya aplicación e interpretación incide significativamente en la eficacia del sistema recaudatorio y en la garantía de los derechos fundamentales de los contribuyentes. En el ordenamiento jurídico costarricense, el artículo 53.a de la Ley 4755 (Código de Normas y Procedimientos Tributarios) ha sido objeto de un extenso desarrollo jurisprudencial, generando un corpus interpretativo que merece un análisis riguroso desde la perspectiva de la dogmática jurídica y la hermenéutica legal.

El presente estudio se propone examinar, desde una óptica analítico-crítica, la evolución jurisprudencial en torno a la interpretación y aplicación del mencionado artículo 53.a, con particular énfasis en la delimitación de los criterios que determinan la interrupción efectiva de la prescripción en materia tributaria. Se adoptará un enfoque metodológico basado en el análisis jurisprudencial sistemático, complementado con elementos de derecho comparado y teoría general del derecho tributario.

La investigación se centrará en la disección de resoluciones paradigmáticas emitidas por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica. Se examinarán los fundamentos doctrinales y los razonamientos jurídicos que han llevado a la construcción de conceptos clave como "actuaciones de comprobación", "unidad del procedimiento fiscalizador" y la aplicación del principio de especialidad normativa en el ámbito tributario.

Este análisis cobra especial relevancia en el contexto de la autonomía científica del derecho tributario y su relación con otras ramas del ordenamiento jurídico. Se explorará cómo la jurisprudencia ha contribuido a delinear los contornos de esta autonomía, particularmente en lo referente a la inaplicabilidad de causales de interrupción provenientes del derecho civil o mercantil.

Asimismo, se evaluarán las implicaciones prácticas y teóricas de esta evolución jurisprudencial en el marco de la tributación municipal, un ámbito donde la tensión entre la potestad recaudatoria y los derechos de los contribuyentes adquiere matices particulares debido a la estructura descentralizada del Estado costarricense.

La hipótesis central que guía esta investigación postula que la interpretación judicial del artículo 53.a ha generado un marco normativo más preciso y exigente para la Administración Tributaria, elevando los estándares de diligencia y continuidad en las actuaciones fiscalizadoras, mientras refuerza simultáneamente las garantías procesales de los contribuyentes.

Este estudio aspira a contribuir al debate académico y práctico sobre la prescripción tributaria, ofreciendo una perspectiva integral que conjugue el análisis normativo, jurisprudencial y doctrinal, con miras a proporcionar insights valiosos tanto para la comunidad jurídica como para los operadores del sistema tributario costarricense.

Aplicación del artículo 53.a:

El artículo 53.a de la Ley 4755 (Código de Normas y Procedimientos Tributarios) de Costa Rica establece un mecanismo crucial para la interrupción de la prescripción en materia tributaria. Este precepto se activa cuando la Administración Tributaria notifica el inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones tributarias. Esta notificación tiene el efecto inmediato de interrumpir el curso de la prescripción, lo que conlleva el reinicio del cómputo del plazo prescriptivo.

La jurisprudencia ha sido fundamental para interpretar y aplicar este artículo. La Sala Primera de la Corte, en su Resolución Nº 00742-2016, establece un precedente significativo: "Se declarará prescrita la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria correspondiente al período fiscal 2001, el cual sirvió de base a este proceso; tanto en lo relativo al principal como intereses y multas, por haber corrido el plazo de la prescripción desde el 1º de enero de 2002 al 1º de enero de 2005, respectivamente, pues el acto interruptor, quedó sin efecto al transcurrir más de dos meses sin actividad fiscalizadora dentro del procedimiento de examen".

Esta sentencia es crucial por varias razones:

1.         Establece que la mera notificación no es suficiente para mantener la interrupción de la prescripción.

2.       Subraya la importancia de la continuidad en la actividad fiscalizadora.

3.       Introduce el concepto de "acto interruptor", que puede perder su efecto si no hay actividad subsecuente.

4.       Fija un plazo crítico de dos meses, más allá del cual la inactividad fiscalizadora anula el efecto interruptor.

La Sala Primera de la Corte profundiza en estos conceptos en su Resolución Nº 00759-2016: "en relación con el argumento que la configuración de la suspensión de las actuaciones requiere de una comunicación formal al contribuyente, por medio de la cual se indique el tiempo de la suspensión, de conformidad con el artículo ... del Reglamento supra citado, estima esta Sala, de conformidad con el artículo … del Reglamento supra citado, esta no es requisito para que tener por configurada la suspensión ... Tampoco se demostró que la Administración Tributaria le comunicara al contribuyente fiscalizado que estaba llevando a cabo actuaciones ante terceros, a efectos de obtener información de trascendencia tributaria necesaria para la correcta determinación de su obligación, actuación que, acorde al numeral 70 del mismo cuerpo normativo, hubiera provocado no se consideraran suspendidas las actuaciones ante el sujeto fiscalizado".

Esta sentencia aporta varios elementos adicionales de gran relevancia:

1.         Clarifica que no es necesaria una comunicación formal de la suspensión al contribuyente.

2.       Establece que la falta de comunicación sobre actuaciones ante terceros puede afectar la consideración de la suspensión.

3.       Introduce la noción de que ciertas actuaciones, como la obtención de información de terceros, pueden mantener la interrupción si son debidamente comunicadas.

4.       Subraya la importancia de la transparencia en las actuaciones fiscalizadoras para mantener el efecto interruptor.

Adicionalmente, el Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI, en su Resolución Nº 00049-2020, desarrolla este punto de la siguiente manera: "En ese sentido, la norma precisa que esa consecuencia si las actuaciones de comprobación no se inician formal y materialmente dentro del plazo de un mes posterior a la notificación, así cuando, pese haber sido iniciadas dentro de ese ámbito de temporalidad, se suspenden por más de dos meses, por causas imputables a la Administración."

Este fragmento se refiere directamente al contenido del artículo 53 inciso a) del CNPT, que establece: "Se entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses."

La misma sentencia interpreta que estos supuestos de "indolencia o dejadez procedimental" se aplican a todo el procedimiento de comprobación y determinación, no solo a la fase inicial. Esto se evidencia en la siguiente cita: "A juicio de este cuerpo colegiado, tanto las actuaciones de comprobación previa como la propuesta de regularización y ulterior determinación final, son componentes de un mismo ejercicio de comprobación del cumplimiento debido de los deberes tributarios materiales."

Por lo tanto, la sentencia considera que la supresión del efecto interruptor de la prescripción puede ocurrir en cualquier etapa del procedimiento si se dan los supuestos de inactividad mencionados en el artículo 53 del CNPT.

Estas interpretaciones judiciales han ampliado significativamente el entendimiento del artículo 53.a, estableciendo que:

1.         La interrupción de la prescripción no es un acto automático y permanente, sino que requiere de actividad continua por parte de la Administración Tributaria.

2.       Existe un umbral de tiempo (dos meses) más allá del cual la inactividad fiscalizadora anula el efecto interruptor de la notificación inicial.

3.       La comunicación de las actuaciones fiscalizadoras al contribuyente, aunque no siempre necesaria, puede ser crucial para mantener el efecto interruptor en ciertas circunstancias.

4.       La obtención de información de terceros puede considerarse una actividad fiscalizadora válida para mantener la interrupción, siempre que se comunique adecuadamente al contribuyente.

5.       La carga de la prueba sobre la continuidad de las actuaciones fiscalizadoras recae principalmente en la Administración Tributaria.

La aplicación del artículo 53.a implica un delicado equilibrio entre las potestades de la Administración Tributaria y los derechos del contribuyente. La interrupción de la prescripción no es un acto aislado, sino un proceso continuo que requiere diligencia y actividad constante por parte de la Administración, siempre bajo el escrutinio de los principios de transparencia y debido proceso.

 

Requisitos para la interrupción efectiva:

La Sala Primera de la Corte, en su Resolución Nº 00759-2016, proporciona una interpretación detallada y crucial sobre los requisitos necesarios para que la interrupción de la prescripción sea efectiva en materia tributaria. Esta resolución aborda varios aspectos fundamentales que merecen un análisis profundo:

1.         Comunicación formal de la suspensión: La sentencia establece claramente que no es un requisito indispensable que la Administración Tributaria realice una comunicación formal al contribuyente indicando el tiempo de suspensión de las actuaciones. Esto se desprende de la siguiente cita:

"en relación con el argumento que la configuración de la suspensión de las actuaciones requiere de una comunicación formal al contribuyente, por medio de la cual se indique el tiempo de la suspensión, de conformidad con el artículo ... del Reglamento supra citado, estima esta Sala, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento supra citado, esta no es requisito para que tener por configurada la suspensión"

Esta interpretación flexibiliza el procedimiento administrativo, evitando que formalidades excesivas puedan obstaculizar la labor fiscalizadora de la Administración.

2.       Actuaciones ante terceros: La resolución aborda la importancia de las actuaciones realizadas ante terceros por parte de la Administración Tributaria:

"Tampoco se demostró que la Administración Tributaria le comunicara al contribuyente fiscalizado que estaba llevando a cabo actuaciones ante terceros, a efectos de obtener información de trascendencia tributaria necesaria para la correcta determinación de su obligación, actuación que, acorde al numeral 70 del mismo cuerpo normativo, hubiera provocado no se consideraran suspendidas las actuaciones ante el sujeto fiscalizado"

Este punto es crucial, ya que implica que: a) La Administración puede realizar actuaciones ante terceros como parte de su labor fiscalizadora. b) Estas actuaciones pueden tener relevancia para mantener la interrupción de la prescripción. c) Sin embargo, para que estas actuaciones sean efectivas en términos de interrupción, deben ser comunicadas al contribuyente fiscalizado.

3.       Continuidad de las actuaciones fiscalizadoras: Aunque no se menciona explícitamente en la cita proporcionada, la sentencia enfatiza la importancia de la continuidad en las actuaciones fiscalizadoras. Esto se relaciona con lo establecido en la Resolución Nº 00742-2016 de la misma Sala, que señala:

"Se declarará prescrita la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria correspondiente al período fiscal 2001, el cual sirvió de base a este proceso; tanto en lo relativo al principal como intereses y multas, por haber corrido el plazo de la prescripción desde el 1º de enero de 2002 al 1º de enero de 2005, respectivamente, pues el acto interruptor, quedó sin efecto al transcurrir más de dos meses sin actividad fiscalizadora dentro del procedimiento de examen"

Esta continuidad implica que: a) No basta con la notificación inicial para mantener la interrupción de la prescripción. b) La Administración debe mantener una actividad fiscalizadora constante y demostrable. c) Un período de inactividad superior a dos meses puede resultar en la pérdida del efecto interruptor.

4.       Carga de la prueba: La sentencia también aborda indirectamente la cuestión de la carga de la prueba. Al señalar que "Tampoco se demostró que la Administración Tributaria le comunicara al contribuyente fiscalizado", se está implicando que: a) La carga de probar la existencia y continuidad de las actuaciones fiscalizadoras recae sobre la Administración Tributaria. b) La falta de prueba sobre estas actuaciones puede resultar en la prescripción de la acción tributaria.

5.       Equilibrio entre eficiencia administrativa y derechos del contribuyente: La interpretación de la Sala busca un equilibrio entre permitir una fiscalización eficiente y proteger los derechos del contribuyente. Por un lado, no exige formalidades excesivas (como la comunicación formal de la suspensión), pero por otro, requiere que el contribuyente sea informado de actuaciones relevantes que puedan afectar su situación fiscal.

Lla Resolución Nº 00759-2016 establece que para una interrupción efectiva de la prescripción:

1.         No se requiere una comunicación formal de la suspensión de actuaciones.

2.       Es crucial mantener una actividad fiscalizadora continua y demostrable.

3.       Las actuaciones ante terceros deben ser comunicadas al contribuyente para ser consideradas como parte de la actividad fiscalizadora que interrumpe la prescripción.

4.       La Administración Tributaria tiene la carga de probar la existencia y continuidad de sus actuaciones fiscalizadoras.

5.       Se debe buscar un equilibrio entre la eficiencia administrativa y la protección de los derechos del contribuyente.

Estos requisitos buscan garantizar que la interrupción de la prescripción sea un proceso transparente, continuo y justificado, evitando que se convierta en una herramienta arbitraria en manos de la Administración Tributaria.

Alcance de las “actuaciones de comprobación”.

El alcance de las "actuaciones de comprobación" en el contexto de la interrupción de la prescripción tributaria ha sido objeto de una interpretación expansiva por parte de los tribunales costarricenses. El Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI, en su Resolución Nº 00065-2020, proporciona una visión amplia y comprehensiva de este concepto, que merece un análisis detallado:

"En el contexto de la norma de marras, las actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones tributarias, no se entienden limitadas a la fase de investigación solamente, sino que alude a la unidad del trámite o procedimiento para establecer si la conducta del sujeto pasivo, en lo que se refiere a la determinación y liquidación de sus obligaciones tributarias, se ha realizado de manera debida."

Esta interpretación tiene varias implicaciones importantes:

1.         Visión integral del procedimiento: La resolución enfatiza que las actuaciones de comprobación no se limitan a una fase específica, sino que abarcan todo el procedimiento de fiscalización. Esto se refuerza en otra parte de la misma resolución:

"Así considerado, ese procedimiento constituye una sola unidad que inicia con la puesta en conocimiento del arranque de las actuaciones de comprobación previa, las que llevan a generar como insumo una propuesta de regularización y eventualmente, un traslado de cargos y finalmente un acto determinativo."

2.       Amplitud de las actuaciones: La interpretación sugiere que las "actuaciones de comprobación" pueden incluir una variedad de acciones por parte de la Administración Tributaria, que van más allá de la mera investigación inicial. Esto podría abarcar: a) Recopilación de información del contribuyente. b) Análisis de documentación contable y financiera. c) Entrevistas o requerimientos de información adicional. d) Elaboración de informes y propuestas de regularización. e) Emisión de traslados de cargos. f) Actos determinativos finales.

3.       Continuidad del proceso: La resolución subraya la importancia de ver el procedimiento como una unidad continua. Esto se relaciona con lo establecido en la Resolución Nº 00742-2016 de la Sala Primera de la Corte, que enfatiza la necesidad de actividad fiscalizadora continua para mantener la interrupción de la prescripción.

4.       Enfoque en el cumplimiento material: La interpretación se centra en el "cumplimiento material de las obligaciones tributarias", lo que sugiere que las actuaciones de comprobación deben estar orientadas a verificar la correcta determinación y liquidación de los tributos, no solo a aspectos formales.

5.       Criterio de debida realización: La resolución introduce el concepto de "manera debida" en relación con la determinación y liquidación de las obligaciones tributarias. Esto implica que las actuaciones de comprobación deben ser exhaustivas y rigurosas para establecer si el contribuyente ha cumplido correctamente con sus obligaciones.

6.       Relación con otras fases del procedimiento: La misma resolución profundiza en este aspecto:

"A juicio de este cuerpo colegiado, tanto las actuaciones de comprobación previa como la propuesta de regularización y ulterior determinación final, son componentes de un mismo ejercicio de comprobación del cumplimiento debido de los deberes tributarios materiales."

Esto indica que las "actuaciones de comprobación" no se limitan a una fase inicial, sino que abarcan todo el proceso hasta la determinación final.

7.       Implicaciones para la prescripción: Esta interpretación amplia tiene consecuencias significativas para la interrupción de la prescripción. Sugiere que cualquier actividad dentro de este amplio espectro de actuaciones podría considerarse como interruptora de la prescripción, siempre que forme parte de un proceso continuo y dirigido a la comprobación del cumplimiento tributario.

8.       Carga probatoria de la Administración: Al establecer un concepto tan amplio de "actuaciones de comprobación", la resolución también implica una mayor responsabilidad para la Administración Tributaria en términos de documentar y justificar sus acciones como parte de un proceso continuo de comprobación.

9.       Protección de los derechos del contribuyente: Aunque la interpretación es amplia, también requiere que las actuaciones estén dirigidas a establecer el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, lo que sirve como una salvaguarda contra actuaciones arbitrarias o desconectadas del propósito fiscal.

Esta interpretación del Tribunal Contencioso Administrativo expande significativamente el concepto de "actuaciones de comprobación", viéndolas como un proceso integral y continuo que abarca desde la notificación inicial hasta la determinación final de las obligaciones tributarias. Esta visión amplia tiene implicaciones importantes para la interrupción de la prescripción, la responsabilidad de la Administración Tributaria y los derechos de los contribuyentes en el proceso de fiscalización.

Unidad del Procedimiento.

La interpretación de la unidad del procedimiento fiscalizador, tal como se establece en la Resolución Nº 00065-2020 del Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI, es fundamental para comprender el alcance de las actuaciones que pueden interrumpir la prescripción en materia tributaria. Este concepto merece un análisis detallado.

1.         Concepto de unidad procedimental: La resolución establece claramente que el procedimiento fiscalizador debe ser considerado como una unidad integral:

"Así considerado, ese procedimiento constituye una sola unidad que inicia con la puesta en conocimiento del arranque de las actuaciones de comprobación previa, las que llevan a generar como insumo una propuesta de regularización y eventualmente, un traslado de cargos y finalmente un acto determinativo."

Esta interpretación implica que:

a) El proceso fiscalizador no se compone de fases aisladas, sino de etapas interconectadas. b) Cada etapa del proceso contribuye al objetivo final de determinar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias. c) La interrupción de la prescripción puede mantenerse a lo largo de todo este proceso unitario.

2.       Etapas del procedimiento unitario: La resolución identifica varias etapas clave en este procedimiento unitario:

a) Notificación inicial: El "arranque de las actuaciones de comprobación previa". b) Propuesta de regularización: Como resultado de las comprobaciones iniciales. c) Traslado de cargos: En caso de detectarse incumplimientos o diferencias. d) Acto determinativo final: La conclusión del procedimiento con una resolución formal.

3.       Continuidad como requisito: La Resolución Nº 00742-2016 de la Sala Primera de la Corte, complementa esta idea de unidad al enfatizar la importancia de la continuidad:

"Se declarará prescrita la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria correspondiente al período fiscal 2001, el cual sirvió de base a este proceso; tanto en lo relativo al principal como intereses y multas, por haber corrido el plazo de la prescripción desde el 1º de enero de 2002 al 1º de enero de 2005, respectivamente, pues el acto interruptor, quedó sin efecto al transcurrir más de dos meses sin actividad fiscalizadora dentro del procedimiento de examen".

Esto implica que:

·         La unidad del procedimiento no solo es conceptual, sino también temporal.

·         Interrupciones prolongadas (más de dos meses) pueden romper esta unidad y anular el efecto interruptor de la prescripción.

4.       Alcance de las actuaciones dentro de la unidad: La Resolución Nº 00065-2020 también profundiza en el alcance de las actuaciones que forman parte de esta unidad:

"A juicio de este cuerpo colegiado, tanto las actuaciones de comprobación previa como la propuesta de regularización y ulterior determinación final, son componentes de un mismo ejercicio de comprobación del cumplimiento debido de los deberes tributarios materiales."

Esto sugiere que:

·         Todas las etapas del procedimiento, desde las comprobaciones iniciales hasta la determinación final, forman parte de la unidad procedimental.

·         Cada una de estas etapas puede contribuir a mantener la interrupción de la prescripción.

5.       Implicaciones para la interrupción de la prescripción: La concepción del procedimiento como una unidad tiene implicaciones significativas para la interrupción de la prescripción:

a) La interrupción inicial puede mantenerse a lo largo de todo el procedimiento, siempre que haya continuidad. b) No es necesario que cada acto individual dentro del procedimiento sea notificado como un nuevo acto interruptor. c) Sin embargo, la falta de actividad por más de dos meses puede romper esta unidad y reanudar el cómputo de la prescripción.

6.       Carga probatoria de la Administración: El concepto de unidad del procedimiento también implica una responsabilidad para la Administración Tributaria:

a) Debe mantener y documentar una actividad constante a lo largo de todo el procedimiento. b) Debe poder demostrar la conexión entre las diferentes etapas como parte de un proceso unitario.

7.       Protección de los derechos del contribuyente: La Resolución Nº 00759-2016 de la Sala Primera, añade un elemento importante relacionado con la transparencia hacia el contribuyente:

"Tampoco se demostró que la Administración Tributaria le comunicara al contribuyente fiscalizado que estaba llevando a cabo actuaciones ante terceros, a efectos de obtener información de trascendencia tributaria necesaria para la correcta determinación de su obligación..."

Esto sugiere que, aunque el procedimiento se considere una unidad, la Administración debe mantener informado al contribuyente sobre actuaciones significativas, especialmente aquellas que involucren a terceros.

La interpretación del procedimiento fiscalizador como una unidad integral proporciona un marco coherente para entender cómo se mantiene la interrupción de la prescripción a lo largo del proceso. Sin embargo, esta unidad no es automática ni absoluta; requiere una actividad continua y documentada por parte de la Administración Tributaria, así como una comunicación adecuada con el contribuyente. Este enfoque busca equilibrar la eficacia de la fiscalización tributaria con la seguridad jurídica y los derechos del contribuyente.

Inaplicabilidad de causales de interrupción de otras ramas del derecho.

La Resolución Nº 00096-2018 del Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI establece un principio crucial en la aplicación de las normas de prescripción en materia tributaria.

1.         Principio de especialidad normativa: La resolución enfatiza la especificidad de la regulación tributaria en materia de prescripción:

"Como aspecto fundamental, debemos señalar que esa legislación contiene regla expresa en cuanto a las formas de interrupción y de suspensión del plazo prescriptivo, de manera que las causales previstas en los ordenamientos civiles y mercantiles, no serían aplicables a esta materia, dada la especificidad de su regulación y criterio de especialidad normativa tributaria."

Este pronunciamiento establece claramente que: a) El derecho tributario tiene sus propias reglas específicas para la interrupción y suspensión de la prescripción. b) Estas reglas prevalecen sobre las normas generales del derecho civil y mercantil. c) Se aplica el principio de especialidad normativa, dando prioridad a las disposiciones específicas del derecho tributario.

2.       Fundamento legal: La misma resolución profundiza en el fundamento legal de esta interpretación:

"En efecto, a la luz del ordinal 7 del CNPT, solo en caso de laguna o insuficiencia del Derecho Tributario (formal y material) y sus fuentes, puede acudirse a otras ramas jurídicas que se avengan a su naturaleza, dentro de ellas, las normas propias de las relaciones privadas, lo cual se complementa con el mandato del numeral 9 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP)."

Esto implica que: a) El Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT) establece una jerarquía clara en la aplicación de normas. b) Solo en caso de vacío legal en el derecho tributario se puede recurrir a otras ramas del derecho. c) Incluso en esos casos, las normas supletorias deben ser compatibles con la naturaleza del derecho tributario.

3.       Exhaustividad de la regulación tributaria: La resolución enfatiza la completitud de la regulación tributaria en materia de prescripción:

"Ergo, al contar con regulación propia sobre cuestiones relacionadas con interrupción prescriptiva, es criterio de este cuerpo colegiado, no existe laguna alguna que permita integrar por analogía las causales que en este sentido estatuye el derecho privado aludido."

Esto sugiere que: a) El derecho tributario proporciona un marco completo para tratar la prescripción. b) No hay necesidad de recurrir a la analogía con otras ramas del derecho en esta materia. c) Se evita la aplicación de causales de interrupción o suspensión no previstas específicamente en la legislación tributaria.

4.       Implicaciones prácticas: Esta interpretación tiene consecuencias significativas para la práctica del derecho tributario:

a) Limita las opciones de la Administración Tributaria y los contribuyentes para argumentar la interrupción o suspensión de la prescripción basándose en normas civiles o mercantiles. b) Proporciona mayor seguridad jurídica al establecer un conjunto cerrado de causales de interrupción y suspensión. c) Exige un conocimiento específico y detallado de las normas tributarias en materia de prescripción.

5.       Relación con otras resoluciones: Esta interpretación se alinea con y complementa otras Por ejemplo, la Resolución Nº 00065-2020 del mismo tribunal, que establece:

"La regulación reglamentaria que fija etapas diversas en ese ejercicio determinativo, no es óbice para lo indicado, en la medida en que ese tratamiento infra legal no tiene la virtud de regular supuestos diversos a los previstos en la ley, concretamente, en lo que interesa a este caso, en lo relativo a las causas de interrupción de la prescripción y los supuestos en los que, por dilaciones injustificadas atribuibles a la Administración, ese efecto interruptor no se produce."

Esto refuerza la idea de que incluso las regulaciones reglamentarias dentro del ámbito tributario deben ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley, sin poder crear nuevas causales de interrupción o suspensión.

La Resolución Nº 00096-2018 establece un principio fundamental en la aplicación del derecho tributario: la autonomía y especificidad de las normas tributarias en materia de prescripción. Este principio no solo delimita claramente el marco legal aplicable, sino que también proporciona mayor seguridad jurídica y exige un manejo preciso y especializado de la normativa tributaria. La inaplicabilidad de causales de interrupción de otras ramas del derecho subraya la importancia de una interpretación y aplicación rigurosa de las disposiciones específicas del derecho tributario en materia de prescripción.

Análisis de prescripción en materia tributaria municipal Caso hipotético.

En el contexto de la aplicación del artículo 53.a de la Ley 4755 (Código de Normas y Procedimientos Tributarios) de Costa Rica, es crucial examinar un caso hipotético de cobro de tributos municipales e impuesto sobre bienes inmuebles. Este análisis se fundamenta en la jurisprudencia y las interpretaciones judiciales que han delimitado el alcance y aplicación de dicho artículo.

Consideremos el siguiente escenario: Una municipalidad realizó únicamente notificaciones de obligaciones tributarias en las fechas 19 de julio de 2019, 05 de septiembre de 2019, 24 de junio de 2020, 17 de junio de 2021 y 26 de abril de 2023, sin ninguna actividad fiscalizadora adicional. Se pretende cobrar tributos municipales (Ley 7794) e impuesto sobre bienes inmuebles (Ley 7509), ambos desde enero de 2018.

La Sala Primera de la Corte, en su Resolución Nº 00742-2016, establece un precedente significativo:

"Se declarará prescrita la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria correspondiente al período fiscal 2001, el cual sirvió de base a este proceso; tanto en lo relativo al principal como intereses y multas, por haber corrido el plazo de la prescripción desde el 1º de enero de 2002 al 1º de enero de 2005, respectivamente, pues el acto interruptor, quedó sin efecto al transcurrir más de dos meses sin actividad fiscalizadora dentro del procedimiento de examen".

Esta sentencia es crucial porque establece que la mera notificación no es suficiente para mantener la interrupción de la prescripción y subraya la importancia de la continuidad en la actividad fiscalizadora.

Aplicando estos principios al caso hipotético, al 22 de julio de 2024, la situación sería la siguiente:

1.         Tributos municipales (Ley 7794, plazo de prescripción de 5 años): La municipalidad solo podría cobrar los tributos de 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, ya que los de 2018 y 2019 habrían prescrito.

2.       Impuesto sobre bienes inmuebles (Ley 7509, plazo de prescripción de 3 años): La municipalidad solo podría cobrar los impuestos de 2022, 2023 y 2024, ya que los años anteriores habrían prescrito.

Esta conclusión se basa en la interpretación de que las meras notificaciones, sin actividad fiscalizadora posterior, no fueron suficientes para mantener la interrupción de la prescripción. Como señala la Resolución Nº 00759-2016 de la Sala Primera:

"Tampoco se demostró que la Administración Tributaria le comunicara al contribuyente fiscalizado que estaba llevando a cabo actuaciones ante terceros, a efectos de obtener información de trascendencia tributaria necesaria para la correcta determinación de su obligación..."

Esto sugiere que la Administración debe mantener informado al contribuyente sobre actuaciones significativas y mantener una actividad fiscalizadora constante.

Además, el Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI, en su Resolución Nº 00065-2020, proporciona una visión amplia del concepto de "actuaciones de comprobación":

"En el contexto de la norma de marras, las actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones tributarias, no se entienden limitadas a la fase de investigación solamente, sino que alude a la unidad del trámite o procedimiento para establecer si la conducta del sujeto pasivo, en lo que se refiere a la determinación y liquidación de sus obligaciones tributarias, se ha realizado de manera debida."

Sin embargo, en nuestro caso hipotético, al no haber ninguna actividad fiscalizadora más allá de las notificaciones, no se cumple con esta interpretación amplia de las actuaciones de comprobación.

En conclusión, la falta de actividad fiscalizadora después de las notificaciones resultó en la pérdida del efecto interruptor de cada notificación. Como establece la jurisprudencia analizada, la interrupción de la prescripción no es un acto automático y permanente, sino que requiere de actividad continua por parte de la Administración Tributaria. En este caso, la municipalidad no logró mantener la interrupción de la prescripción, lo que resultó en la prescripción de los tributos más antiguos.

Conclusión.

La interpretación y aplicación del artículo 53.a de la Ley 4755 (Código de Normas y Procedimientos Tributarios) de Costa Rica ha evolucionado significativamente a través de la jurisprudencia, estableciendo un marco detallado para la interrupción de la prescripción en materia tributaria. Los tribunales costarricenses han desarrollado una interpretación que equilibra las potestades de la Administración Tributaria con los derechos de los contribuyentes, exigiendo una fiscalización activa, continua y transparente.

La jurisprudencia ha establecido que la mera notificación del inicio de actuaciones fiscalizadoras es insuficiente para mantener la interrupción de la prescripción. Se requiere una actividad fiscalizadora continua y demostrable, con un umbral crítico de dos meses de inactividad más allá del cual se pierde el efecto interruptor. Además, la disposición que establece un plazo máximo de un mes para iniciar las actuaciones tras la notificación refuerza la necesidad de una acción administrativa oportuna y diligente.

Los tribunales han adoptado una visión integral del procedimiento fiscalizador, considerándolo como una unidad que abarca desde la notificación inicial hasta el acto determinativo final. Esta interpretación amplía el concepto de "actuaciones de comprobación" para incluir diversas etapas del proceso, siempre que formen parte de un esfuerzo continuo y coherente para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

La jurisprudencia también ha enfatizado la especificidad y autonomía del derecho tributario en materia de prescripción, estableciendo que las causales de interrupción previstas en otras ramas del derecho no son aplicables en el ámbito tributario. Esto subraya la necesidad de un conocimiento especializado y una aplicación rigurosa de las normas tributarias específicas.

En el contexto de la tributación municipal, estos principios implican que las municipalidades deben mantener una actividad fiscalizadora constante, documentada y oportuna para evitar la prescripción de los tributos. Las meras notificaciones periódicas, sin actividad fiscalizadora subsiguiente o sin inicio de actuaciones dentro del mes siguiente, no son suficientes para mantener la interrupción de la prescripción.

Esta evolución jurisprudencial, junto con la disposición específica sobre el plazo de un mes para iniciar actuaciones, busca garantizar tanto la eficacia en la recaudación tributaria como la seguridad jurídica. Se establece un marco claro para la interrupción de la prescripción que demanda diligencia por parte de la Administración y proporciona certeza a los contribuyentes sobre sus obligaciones tributarias. La interpretación judicial exige una fiscalización activa, continua y oportuna, pero también transparente y respetuosa del debido proceso, creando así un delicado equilibrio entre los intereses del Estado y los derechos de los contribuyentes en el ámbito tributario costarricense.

 

 

 

 


30.6.24

Tensiones y Sinergias: Igualdad, Mérito y Acción Afirmativa en la Nueva Ley Marco de Empleo Público

I. Introducción

El presente post tiene por objeto realizar un análisis del artículo 15.h de la Ley Marco de Empleo Público N° 10159, con particular énfasis en su aplicabilidad a situaciones de nuevo ingreso y promoción interna en el servicio público costarricense. Este estudio se enmarca en el contexto de la modernización del mal llamado empleo público y las políticas de inclusión juvenil, abordando las complejidades interpretativas que surgen de la intersección entre los principios de mérito, igualdad de oportunidades y promoción del talento joven en la administración pública.

La metodología empleada se fundamenta en una triangulación hermenéutica, utilizando como pilares interpretativos:

1.    Los principios exegéticos establecidos en el artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227, que enfatizan la realización del fin público y la integración normativa.

2.    Los criterios hermenéuticos del artículo 10 del Código Civil, que promueven una interpretación contextual y teleológica de las normas jurídicas.

3.    Las consideraciones jurisprudenciales expuestas en el Dictamen PGR-C-120-2024 de la Procuraduría General de la República, que aportan una perspectiva institucional sobre la interpretación de normas administrativas.

Este enfoque multidimensional permite una exploración de las implicaciones jurídicas, administrativas y sociales del artículo en cuestión, considerando no solo su literalidad, sino también su espíritu y finalidad en el marco del ordenamiento jurídico costarricense.

El análisis abordará cuestiones cruciales como la posible tensión entre los principios de igualdad y las medidas de acción afirmativa para jóvenes profesionales, la discrecionalidad administrativa en la aplicación de la norma, y las potenciales consecuencias de una interpretación extensiva o restrictiva del precepto legal.

Asimismo, se examinarán las posibles repercusiones de esta disposición en los procesos de gestión del talento humano en el sector público, incluyendo sus efectos en la carrera administrativa y en la eficiencia y eficacia de los servicios públicos.

El objetivo final es proporcionar una base para la comprensión y aplicación del artículo 15.h, contribuyendo así al debate académico y práctico sobre la modernización del empleo público y la promoción del talento joven en la administración estatal costarricense.

II. Marco Normativo y Contexto Jurídico

El presente análisis se centra en el artículo 15.h de la Ley Marco de Empleo Público N° 10159, promulgada como parte de una reforma integral del sistema del mal llamado empleo público costarricense. Este precepto legal se inserta en un contexto más amplio de modernización administrativa y búsqueda de eficiencia en el sector público.

El artículo en cuestión establece:

"Los sistemas selectivos de personas servidoras públicas de nuevo ingreso serán los de oposición y concurso de oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad y/o las competencias de las personas postulantes y establecer el orden de prelación en que se aplican las pruebas. Además, podrán considerar a aquellas personas que no superen los treinta y cinco años de edad y que no cuenten con experiencia laboral para el cargo o esta no sea superior a los tres años, siempre que cuenten con los demás requisitos del puesto y se pueda comprobar su competencia y demás méritos."

Este artículo debe interpretarse en el contexto de otras disposiciones relevantes:

1.    Constitución Política de Costa Rica: Artículos 191 y 192, que establecen los principios de idoneidad comprobada y estabilidad en el empleo público.

2.    Ley General de la Administración Pública N° 6227: Especialmente su artículo 10, que proporciona directrices para la interpretación de normas administrativas.

3.    Código Civil: Artículo 10, que establece criterios generales de interpretación normativa.

4.    Convenios internacionales ratificados por Costa Rica en materia de empleo juvenil y no discriminación, como el Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) de la OIT.

La norma en análisis introduce varios elementos clave:

a) Sistemas selectivos basados en oposición y concurso de oposición, reafirmando el principio de mérito en la selección de personal público.

b) Requisito de pruebas para evaluar capacidades y competencias, garantizando una selección objetiva.

c) Consideración especial para personas menores de 35 años con poca o ninguna experiencia laboral, introduciendo un elemento de acción afirmativa en favor del empleo juvenil.

d) Mantenimiento de otros requisitos del puesto y necesidad de comprobar competencias y méritos, equilibrando la acción afirmativa con el principio de idoneidad.

Este marco normativo plantea desafíos interpretativos, particularmente en cuanto a:

1.    La conciliación entre los principios de igualdad de oportunidades y la promoción del empleo juvenil.

2.    El alcance de la discrecionalidad administrativa en la aplicación de la consideración especial para jóvenes.

3.    La posible extensión de esta norma a procesos de promoción interna, no explícitamente mencionados en el texto.

4.    La interacción de esta disposición con otros principios del derecho administrativo y laboral costarricense.

El análisis de estos elementos requiere una interpretación sistemática y teleológica, considerando no solo la literalidad de la norma, sino también su propósito en el contexto más amplio de la reforma del empleo público y las políticas de inclusión laboral juvenil en Costa Rica.

III. Análisis Interpretativo

El análisis interpretativo del artículo 15.h de la Ley Marco de Empleo Público N° 10159 requiere una aproximación multidimensional, que integre diversos métodos hermenéuticos para desentrañar su verdadero alcance y significado en el ordenamiento jurídico costarricense.

A. Interpretación según la Ley General de la Administración Pública

Conforme al artículo 10 de la Ley N° 6227, la interpretación de la norma administrativa debe orientarse a la consecución del fin público, respetando los derechos e intereses particulares. En el caso del artículo 15.h, se identifica una pluralidad de fines públicos:

1.    La ampliación de oportunidades laborales para jóvenes sin experiencia o con experiencia limitada.

2.    La garantía de selección de personal idóneo mediante procesos de oposición.

3.    La modernización y eficiencia del aparato estatal a través de la incorporación de talento joven.

4.    La promoción de la movilidad social y el desarrollo profesional en el sector público.

La hermenéutica jurídica[2] aplicada debe procurar un equilibrio entre estos objetivos, sin menoscabo de los principios constitucionales de igualdad, idoneidad comprobada y eficiencia en la administración pública. Este equilibrio implica:

a) Reconocer la acción afirmativa en favor del empleo juvenil como un medio legítimo para alcanzar la igualdad material. b) Mantener la objetividad y meritocracia en los procesos de selección. c) Asegurar que la consideración especial para jóvenes no devenga en una discriminación injustificada hacia otros grupos etarios.

B. Interpretación según el Código Civil y Análisis Teleológico

El artículo 10 del Código Civil preceptúa una interpretación basada en el sentido propio de las palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social contemporánea. Bajo este prisma, y aplicando un análisis teleológico, se infiere:

1.    Una consideración especial para candidatos jóvenes sin experiencia o con experiencia limitada, que responde a la realidad social del desempleo juvenil y la dificultad de los jóvenes para acceder al primer empleo.

2.    La norma se erige como una medida de política pública para abordar la problemática del desempleo juvenil y la fuga de talentos, en consonancia con políticas internacionales de promoción del empleo juvenil.

3.    La formulación potestativa ("podrán considerar") sugiere una aplicación flexible de la norma, otorgando discrecionalidad a la administración para adaptar su aplicación según las necesidades específicas de cada institución y puesto.

4.    El establecimiento de un límite de edad (35 años) y de experiencia (3 años) busca focalizar la medida en un grupo específico, evitando una aplicación excesivamente amplia que pudiera desvirtuar su propósito.

C. Consideraciones basadas en el Dictamen PGR-C-120-2024 y Análisis Sistemático

El dictamen en cuestión, junto con un análisis sistemático del ordenamiento jurídico, enfatiza la necesidad de:

1.    Evitar interpretaciones que generen contradicciones internas en la ley o con otros cuerpos normativos, como el Código de Trabajo.

2.    Buscar una exégesis que armonice los preceptos legales, tanto dentro de la Ley Marco de Empleo Público como con el resto del ordenamiento jurídico laboral y administrativo.

3.    Considerar el contexto y la dirección más racional para la satisfacción del interés público, lo que implica: a) Interpretar la norma en el marco más amplio de la reforma del empleo público. b) Considerar su relación con políticas de desarrollo económico y social. c) Evaluar su impacto en la eficiencia y modernización de la administración pública.

4.    Integrar esta disposición con principios constitucionales y administrativos como: a) El principio de idoneidad comprobada (Art. 192 de la Constitución Política). b) El principio de igualdad ante la ley (Art. 33 de la Constitución Política). c) Los principios de eficacia y eficiencia administrativa (Art. 4 de la Ley General de la Administración Pública).

Una interpretación sistemática[3] y teleológica[4] del artículo 15.h sugiere que debe ser aplicado como una medida de acción afirmativa cuidadosamente equilibrada, que promueva el empleo juvenil sin comprometer la meritocracia y la eficiencia en el sector público. Su aplicación debe ser flexible y contextualizada, considerando las particularidades de cada institución y puesto, y siempre en armonía con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico costarricense.

IV. Aplicabilidad a Casos de Promoción Interna

La cuestión sobre la aplicabilidad del artículo 15.h de la Ley Marco de Empleo Público N° 10159 a casos de promoción interna presenta complejidades interpretativas que exigen un análisis minucioso y multidimensional:

1.    Interpretación literal: El artículo comienza haciendo referencia explícita a "sistemas selectivos de personas servidoras públicas de nuevo ingreso", lo que prima facie sugiere una orientación hacia nuevas contrataciones. No obstante, la parte referente a la consideración especial para menores de 35 años no especifica explícitamente su limitación a nuevos ingresos, lo que abre la puerta a una interpretación más amplia.

2.    Interpretación teleológica: El propósito de la norma parece ser multifacético: a) Promover el ingreso de jóvenes al servicio público. b) Fomentar la movilidad y desarrollo profesional dentro del sector público. c) Modernizar la administración pública mediante la incorporación de talento joven. d) Abordar la problemática del desempleo y subempleo juvenil. Una interpretación finalista podría justificar su aplicación a procesos de promoción interna, en aras de fomentar el desarrollo profesional, la retención de talento y la optimización de recursos humanos en la administración pública.

3.    Interpretación sistemática: Considerando los principios de carrera administrativa y desarrollo profesional presentes en el ordenamiento jurídico costarricense, especialmente: a) El artículo 192 de la Constitución Política que establece el principio de idoneidad comprobada. b) Los artículos 191 y 192 de la Constitución que garantizan la estabilidad en el empleo. c) Los principios de eficacia y eficiencia administrativa establecidos en el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública. Se podría argumentar que la norma debería aplicarse también a procesos de promoción interna para mantener la coherencia del sistema y fomentar el desarrollo profesional continuo dentro del servicio público.

4.    Caso específico: En un ejemplo de servidor público municipal que es cajero y aspira al puesto de tesorero municipal, se deben considerar los siguientes puntos: a) Si cumple con los requisitos académicos exigidos, demostrando una preparación superior a la requerida. b) Si es menor de 35 años, cumpliendo con el criterio etario establecido en la norma. c) Si no tiene la experiencia específica requerida para el puesto de tesorero, pero sí cuenta con experiencia en la administración pública municipal, lo que podría considerarse como una base relevante. d) Si su promoción interna podría considerarse como una forma de retención y desarrollo de talento dentro de la institución, optimizando los recursos humanos ya existentes. e) La promoción interna podría resultar en una mayor eficiencia, dado el conocimiento previo del funcionamiento de la institución.

5.    Consideraciones adicionales: a) La aplicación de esta norma a casos de promoción interna podría fomentar la motivación y el desarrollo profesional de los servidores públicos jóvenes, contribuyendo a la retención de talento en el sector público. b) Podría generar un efecto cascada positivo, liberando puestos de menor jerarquía para nuevos ingresos. c) Sin embargo, también podría generar tensiones con otros principios como la igualdad de oportunidades para todos los servidores públicos, especialmente aquellos con mayor experiencia. d) Existe el riesgo de crear una percepción de favoritismo hacia los empleados más jóvenes, lo que podría afectar el clima laboral. e) La decisión final dependería de la interpretación que haga la administración y de las políticas específicas de la institución en cuestión, lo que podría llevar a aplicaciones heterogéneas en diferentes entidades públicas.

Aunque la norma parece estar principalmente dirigida a nuevos ingresos, una interpretación amplia, sistemática y orientada al interés público podría permitir su aplicación en casos de promoción interna como el descrito. Esta interpretación extensiva se fundamentaría en los principios de desarrollo profesional, optimización de recursos humanos y modernización de la administración pública. Sin embargo, esta interpretación no es definitiva y requiere una consideración cuidadosa de los principios de igualdad, mérito y eficiencia en la administración pública, así como una ponderación de sus posibles efectos a largo plazo en la estructura y funcionamiento del servicio público costarricense.

V. Conclusiones

El análisis del artículo 15.h de la Ley Marco de Empleo Público N° 10159 revela la complejidad inherente a la introducción de medidas de acción afirmativa en el ámbito del empleo público. Esta disposición, que busca promover el ingreso y desarrollo de jóvenes profesionales en la administración pública, requiere una interpretación multidimensional que integre aspectos literales, teleológicos y sistemáticos, siempre en consonancia con el marco constitucional y administrativo costarricense.

La norma genera una tensión evidente entre los principios de igualdad de oportunidades, mérito y la promoción del empleo juvenil. Esta tensión debe resolverse mediante una cuidadosa ponderación de intereses y fines públicos, reconociendo la consideración especial para jóvenes menores de 35 años como una medida de acción afirmativa legítima, pero cuya aplicación debe ser equilibrada para no devenir en discriminación injustificada hacia otros grupos etarios.

La formulación potestativa de la norma otorga un margen de discrecionalidad administrativa que debe ejercerse de manera racional y justificada, atendiendo a las particularidades de cada institución y puesto. Esta flexibilidad, si bien permite una adaptación contextual, también plantea el riesgo de implementaciones heterogéneas entre diferentes entidades públicas.

Aunque la disposición parece estar primariamente orientada a nuevos ingresos, una interpretación finalista y sistemática podría justificar su aplicación a casos de promoción interna. Esta extensión interpretativa se fundamentaría en los principios de desarrollo profesional y optimización de recursos humanos, fomentando la retención de talento en el sector público. Sin embargo, tal interpretación debe armonizarse cuidadosamente con los principios constitucionales de idoneidad comprobada y estabilidad en el empleo público.

La implementación de esta norma tendrá repercusiones significativas en los procesos de gestión del talento humano en el sector público, requiriendo una adaptación de las políticas y prácticas de recursos humanos. Asimismo, presenta desafíos en términos de equidad y percepción de favoritismo que deben ser abordados proactivamente.

Dada la complejidad interpretativa y las potenciales implicaciones de esta norma, es crucial establecer mecanismos de seguimiento y evaluación para determinar su eficacia en la consecución de los fines públicos y detectar posibles efectos no deseados. Además, sería recomendable considerar una reforma legislativa que clarifique explícitamente su alcance y aplicabilidad.

El artículo 15.h representa un esfuerzo legislativo por modernizar el empleo público y abordar la problemática del desempleo juvenil, alineándose con tendencias internacionales de promoción del empleo joven. Su implementación requiere un cuidadoso balance entre diversos principios jurídicos y consideraciones prácticas, demandando una interpretación flexible pero fundamentada en el interés público y los principios rectores del ordenamiento jurídico costarricense. El éxito de esta medida dependerá en gran medida de su aplicación contextualizada, el monitoreo continuo de sus efectos y la disposición para realizar ajustes normativos si se evidencian desviaciones significativas de sus objetivos originales.

 

 



[1] Lic.  Edward Cortés García.

[2] Se define como la teoría científica del arte de interpretar textos jurídicos, que estudia y proporciona los métodos para comprender y explicar el sentido de las normas jurídicas, relacionándolas con los hechos y valores que intervienen en el derecho. Constituye un método íntegro que abarca la comprensión y explicación de las normas jurídicas, llegando al plano de la argumentación. Su fin es revelar el contenido significativo de las normas para su aplicación al caso concreto, permitiendo la solución de conflictos de manera eficaz, justa y razonable. La hermenéutica jurídica considera como objeto de interpretación no sólo el texto normativo, sino también las conductas, intenciones y circunstancias alrededor del caso concreto, así como los fines y valores del derecho. Esta disciplina es fundamental en la práctica jurídica, ya que facilita la labor de aplicación e individualización de las normas por parte de los operadores del derecho, especialmente los jueces.  Para ampliar más el concepto se recomienda “Hernández Manríquez, J. (s.f.). Nociones de hermenéutica e interpretación jurídica en el contexto mexicano. En J. Hernández Manríquez, Nociones de hermenéutica e interpretación jurídica en el contexto mexicano (pp. 45-76). Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/12/5649/5.pdf”.

[3] La interpretación sistemática es un método de atribución de significado a los textos normativos que considera el sistema jurídico en su conjunto. Sin embargo, este concepto es ambiguo y puede entenderse de dos formas principales: en sentido fuerte y en sentido débil.

La interpretación sistemática en sentido fuerte se enfoca en hacer coherente el sistema jurídico como un todo, buscando prevenir antinomias y contradicciones entre normas. Incluye el argumento de la coherencia, que descarta interpretaciones que generen conflictos con otras normas; la interpretación adaptativa, que adecúa el significado de una norma a otras de rango superior o a principios generales; y el uso de construcciones dogmáticas, que emplea conceptos generales para armonizar disposiciones. Su objetivo principal es la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico.

Por otro lado, la interpretación sistemática en sentido débil se refiere más al contexto inmediato de la norma o a un subsistema jurídico específico. Incluye argumentos como el topográfico o de sedes materiae, que interpreta según la ubicación de la norma en el texto legal; el argumento de la constancia terminológica, que busca mantener el mismo significado para términos recurrentes; y el argumento de la inconstancia terminológica, que justifica significados diferentes según el contexto específico. Estos argumentos tienden a basarse más en consideraciones textuales o teleológicas que en la coherencia global del sistema.

La distinción entre estas dos formas de interpretación sistemática es crucial para comprender y aplicar correctamente este método interpretativo en la práctica jurídica. Mientras que la interpretación en sentido fuerte se centra en la coherencia global del sistema, la interpretación en sentido débil se enfoca más en contextos específicos dentro del sistema jurídico.  Para más información se refiere a Velluzzi, V. (s.f.). «Interpretación sistemática»: ¿Un concepto realmente útil? Consideraciones acerca del sistema jurídico como factor de interpretación. Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, (21-I), 65-82. Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes. https://www.cervantesvirtual.com/descargaPdf/interpretacin-sitemtica--un-concepto-realmnte-til-consideraciones-sobre-el-sistema-jurdico-como-factor-de-interpretacin-0/

[4] Aquella que busca desentrañar o aclarar el significado de una norma, conducta o situación mediante la determinación del fin práctico que tiene o busca lo interpretado (Diccionario Usual del Poder Judicial).

 

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