Entre octubre de 2025 y agosto de 2026,
al menos nueve resoluciones de tribunales costarricenses se ocuparon de
escritos con jurisprudencia inexistente, normas desfiguradas o respuestas de un
chat de inteligencia artificial presentadas como apoyo. Juntas forman una línea
todavía joven. Los tribunales coinciden en qué está mal en esos escritos, pero
no en qué hacer con quien los firma.
La contrasto aquí con la tesis que
desarrollé en Diligencia agravada de la persona profesional en derecho ante
la IA generativa (Cortés García, 2026): el ordenamiento no reprocha el uso
de la herramienta, sino la renuncia a verificar lo que produce.
El primer pronunciamiento identificado
es el voto N.° 499-2025 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de
Cartago, de las 9:21 horas del 16 de octubre de 2025. Ante un recurso que
invocaba un voto de la Sala Tercera con una numeración "inexistente en ese
órgano jurisdiccional", la cámara advirtió que ello "pareciera
sugerir la utilización de alguna inteligencia artificial para la redacción del
recurso". Recordó, además, que estas herramientas "deben conllevar un
ejercicio de verificación de fuentes y de los mismos datos recopilados"
(Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 2025a, considerando III).
Siete semanas después, la misma
integración precisó el fenómeno en el voto N.° 592-2025, de las 9:45 horas del
5 de diciembre de 2025. Explicó que los modelos generativos responden
"llenando los vacíos en su esquema de datos con la invención de información
plausible", y ancló el deber de verificación en el artículo 127 del Código
Procesal Penal y en el artículo 17 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y
Éticos del Profesional en Derecho (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de
Cartago, 2025b, considerando VIII).
El Tribunal de Apelación de Sentencia
Penal del II Circuito Judicial de San José, en el voto N.° 152-2026 de las 8:25
horas del 29 de enero de 2026, fue el más claro sobre la neutralidad
tecnológica. Se trata de programas "con cuya utilización esta cámara no
está en desacuerdo siempre que sean revisados y rectificados por la persona
contratada" (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del II Circuito
Judicial de San José, 2026a, considerando II).
En sede de familia, el voto N.° 485-2026
del Tribunal de Familia, de las 15:53 horas del 2 de junio de 2026, aclaró que
"El término alucinación es un término técnico" y situó en el
"deber del operador jurídico (jueces y abogados) de verificación de datos
y/o fuentes" la respuesta al fenómeno (Tribunal de Familia, 2026b,
considerando II).
Es la misma tesis que sostengo en el
libro: el ordenamiento "no reprocha el uso de la inteligencia artificial,
sino la renuncia a la verificación que ese uso, lejos de eliminar,
intensifica" (Cortés García, 2026, p. 532).
Los fallos permiten reconstruir con
material nacional la distinción entre corrección y fundamentación (misgrounding)
que propone la literatura técnica (Cortés García, 2026, pp. 65-66).
La primera categoría es la fabricación:
la cita de una resolución que no existe, como las señaladas por Cartago en los
votos 499-2025 y 592-2025.
La segunda es el misgrounding jurisprudencial:
la fuente existe, pero no dice lo que se le atribuye. El voto 499-2025 lo
identificó con precisión al examinar una cita de la Sala Tercera "cuyo
contenido no coincide con la transcripción que realiza, aunque sí con el
tema" (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 2025a,
considerando III). Es la más difícil de detectar, porque solo aparece cuando se
lee la resolución completa.
La tercera, el misgrounding normativo,
es la más frecuente en la serie. El voto 152-2026 constató que se atribuía al
artículo 36 del Código Procesal Penal, "que regula la conciliación",
un contenido sobre el cambio de relato de la víctima, y al artículo 8 una regla
de correlación, "cuando tal numeral regula a las decisiones en tribunales
colegiados" (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del II Circuito
Judicial de San José, 2026a, considerando II).
En familia, el voto N.° 377-2026 del
Tribunal de Familia, de las 12:56 horas del 4 de mayo de 2026, verificó que el
texto atribuido al Decreto de honorarios N.° 41457 no aparecía en su capítulo
X. Concluyó que el escrito "más parece un resumen o una copia de alguna
consulta tecnológica, que evidentemente tuvo alucinación" (Tribunal de
Familia, 2026a, considerando segundo). El Juzgado de Familia Especializado en
Apelaciones de Pensiones Alimentarias encontró lo mismo en el voto N.°
1105-2026, de las 11:25 horas del 24 de junio de 2026: "el contenido del
artículo 79 del Código Procesal de Familia no es el que indica la
gestionante" (2026b, considerando VI).
Hay también una variante temporal: la
desactualización. El voto N.° 1047-2026 de ese mismo juzgado reparó en un
memorial que invocaba la pensión alimentaria provisional, instituto que
"dejó de existir desde que entró a regir el Código Procesal de Familia"
(2026a, considerando VIII). Responde al tercer nivel de verificación que
propone el libro: confirmar la vigencia de la norma invocada (Cortés García,
2026, p. 581).
Por último, el voto N.° 1127-2026 del
tribunal de apelación josefino, de las 10:10 horas del 29 de junio de 2026,
abre una categoría distinta: la pseudo-prueba. La defensa aportó las respuestas
de un chat de inteligencia artificial sobre distancias, tiempos de navegación y
supervivencia de peces. El tribunal las trató como "elementos ajenos al
contradictorio", porque "no se han ofrecido como prueba, las
contrapartes no han podido argumentar al respecto" (Tribunal de Apelación
de Sentencia Penal del II Circuito Judicial de San José, 2026b, considerando
II). En este caso, lo que la herramienta inventa no es una fuente jurídica sino
un dato de hecho.
Donde los tribunales se separan es en la
consecuencia. En sede penal, ningún tribunal aplicó el artículo 129 del Código
Procesal Penal a la cita apócrifa. El voto 499-2025 se limitó a una
observación. El 592-2025 dispuso: "Tome nota el recurrente de las
advertencias realizadas en esta resolución sobre la utilización ética de
inteligencias artificiales" (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de
Cartago, 2025b, por tanto). El 152-2026 pidió a la defensora tomar nota de sus
"yerros jurídicos —propios del uso de programas de inteligencia artificial
sin revisión humana posterior—" (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal
del II Circuito Judicial de San José, 2026a, por tanto).
El contraste más revelador está dentro
del propio voto 499-2025. La misma cámara sí remitió al Colegio a otro
defensor, por una conducta temeraria ajena a la inteligencia artificial, tras
haberle advertido en un voto anterior que se tomarían "las medidas
disciplinarias pertinentes que establece el numeral 129 del Código Procesal
Penal" (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 2025a,
considerando VI). En la práctica, la sanción llega con la reincidencia y no con
el primer error.
Desde el garantismo, esa prudencia tiene
respaldo. Cuando quien yerra es la defensa técnica, la sanción repercute sobre
el derecho de defensa del imputado, límite que impone el artículo 128 in fine
del Código Procesal Penal (Cortés García, 2026, p. 530). Lo que aún no ha sido
recibido es la temeridad por negligencia, que permitiría encauzar el reproche
por el artículo 129 con traslado previo al profesional.
En familia la respuesta fue más intensa.
El voto 377-2026 ordenó testimonio de piezas a la Fiscalía del Colegio, porque
el escrito "está autenticado por el profesional en Derecho [...] que es el
responsable de su contenido y que tiene responsabilidad disciplinaria por lo
que escribe" (Tribunal de Familia, 2026a, considerando segundo). El
485-2026 sostuvo esa remisión en el artículo 31 inciso 6 del Código Procesal de
Familia y precisó que "si hay o no consecuencias disciplinarias por eso,
es un tema que no compete resolver a la autoridad judicial sino al Colegio de
Abogados" (Tribunal de Familia, 2026b, considerando II).
Es la vía colegial que el libro
identifica como cauce principal, dado que los artículos 221 a 224 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial solo tipifican conductas de ofensa (Cortés García,
2026, pp. 439-441). Sin embargo, en el voto 1105-2026 el mismo problema, un
texto que la norma no contiene, quedó en una simple constatación. Mientras no
haya lineamientos, la consecuencia va a depender del despacho que conozca el
asunto.
El voto N.° 1047-2026 del Juzgado de
Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias, de las 13:38
horas del 16 de junio de 2026, introdujo un eje distinto. Sin afirmar que
hubiera ocurrido, sostuvo que para usar inteligencia artificial en actos
procesales "el consentimiento de la parte debe ser previo, expreso,
manifiesto, informado e inequívoco". Añadió que el profesional podría no
cobrar honorarios por el escrito, "puesto que no emanó de su autoría
intelectual y conocimiento profesional, sino de una inteligencia
artificial" (2026a, considerando VIII).
El destino de la remisión es acertado.
Remitió el fallo a la Junta Directiva del Colegio, no a su Fiscalía, "con
el fin de que valore estudiar el tema del uso de la inteligencia artificial
para generar actos procesales y procurar su regulación desde la perspectiva
ética" (2026a, considerando VIII). Dentro de esta serie, es la primera
resolución que le pide al Colegio lo que el libro propone: cerrar la asimetría
entre un Poder Judicial que ya reguló a su personal mediante la Circular N.°
31-2026 del Consejo Superior y una abogacía sin lineamientos (Cortés García,
2026, pp. 271-273).
Su fundamento, en cambio, merece reparo,
porque desplaza el reproche de la verificación al uso. La resolución no cita la
norma que exigiría esa autorización. El consentimiento informado tiene asidero
claro cuando se ingresan datos del cliente a un sistema de terceros, conforme
al artículo 5 de la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de
sus Datos Personales, N.° 8968. Además, delegar la redacción en una herramienta
es "jurídicamente intrascendente para efectos de autoría y responsabilidad"
(Cortés García, 2026, p. 413): quien firma es autor de lo que firma. Sostener
lo contrario le daría al profesional una excusa ("lo escribió la
máquina") que el deber de verificación busca cerrar. Como advirtió la
jurisprudencia rosarina recogida en el libro, ningún consentimiento releva al
letrado del deber de cotejar sus fuentes (Cortés García, 2026, pp. 233-234).
El episodio tuvo un epílogo. La
apoderada promovió una causa penal contra la jueza, en etapa de investigación
según la propia recusante, y luego la recusó. El voto N.° 1474-2026, de las
8:31 horas del 19 de agosto de 2026, rechazó la recusación porque "cualquier
valoración o criterio expresado en dicha resolución responde al cumplimiento
del deber jurisdiccional de resolver el recurso" (Juzgado de Familia
Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias, 2026c, considerando
IV). Haber cumplido el deber de comunicar no vuelve recusable a la jueza.
Las nueve resoluciones confirman que el
régimen vigente basta para reconocer el deber. Los tribunales lo derivan del
artículo 17 del Código de Deberes, del artículo 127 del Código Procesal Penal y
de los artículos 31 y 52 del Código Procesal de Familia. Lo que falta es
uniformidad en la consecuencia.
Para lograrla harían falta tres cosas.
Primero, sostener el reproche en la cita verificada y no en la conjetura sobre
la herramienta. Segundo, graduar la respuesta (depurar, advertir con audiencia
previa o remitir al Colegio) según el peso que tenga el pseudo-derecho en el
escrito y si la conducta se repite. Tercero, que el Colegio de Abogados y
Abogadas emita lineamientos que hagan previsible la sanción.
Mientras eso llega, la regla es la misma
para cualquier herramienta: quien firma el escrito responde por lo que dice.
Referencias
Cortés García, E. (2026). Diligencia
agravada de la persona profesional en derecho ante la IA generativa: Willful
blindness y misgrounding. Tirant lo Blanch.
Juzgado de Familia Especializado en
Apelaciones de Pensiones Alimentarias. (2026a, 16 de junio). Resolución N.°
01047-2026 (Expediente 26-000160-0318-PA). Nexus PJ.
https://nexuspj.poder-judicial.go.cr
Juzgado de Familia Especializado en
Apelaciones de Pensiones Alimentarias. (2026b, 24 de junio). Resolución N.°
01105-2026 (Expediente 26-000160-0318-PA). Nexus PJ.
https://nexuspj.poder-judicial.go.cr
Juzgado de Familia Especializado en
Apelaciones de Pensiones Alimentarias. (2026c, 19 de agosto). Resolución N.°
01474-2026 (Expediente 26-000160-0318-PA). Nexus PJ.
https://nexuspj.poder-judicial.go.cr
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal
de Cartago. (2025a, 16 de octubre). Resolución N.° 00499-2025 (Expediente
17-000467-0455-PE). Nexus PJ. https://nexuspj.poder-judicial.go.cr
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal
de Cartago. (2025b, 5 de diciembre). Resolución N.° 00592-2025
(Expediente 24-000239-0456-PE). Nexus PJ. https://nexuspj.poder-judicial.go.cr
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal
del II Circuito Judicial de San José. (2026a, 29 de enero). Resolución N.°
00152-2026 (Expediente 19-000531-0275-PE). Nexus PJ.
https://nexuspj.poder-judicial.go.cr
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal
del II Circuito Judicial de San José. (2026b, 29 de junio). Resolución N.°
01127-2026 (Expediente 26-000102-1263-PE). Nexus PJ.
https://nexuspj.poder-judicial.go.cr
Tribunal de Familia. (2026a, 4 de mayo).
Resolución N.° 00377-2026 (Expediente 20-000424-1302-FA). Nexus PJ.
https://nexuspj.poder-judicial.go.cr






