Introducción
Borges,
en El idioma analítico de John
Wilkins, expresó que todas las clasificaciones son ilusorias: es
una mente humana, no divina, la que intenta dar sentido al universo que le
rodea (Borges, 1976). Sin embargo, las clasificaciones artificiales producen
efectos reales. La diferenciación de derechos ha implicado que les demos un
tratamiento diferente, ya sea a través de las llamadas generaciones o según la
calidad de garantía que ofrecen: integridad, libertad o igualdad (Higuera,
2016).
Los
derechos fundamentales constituyen la mayor inquietud del pensamiento
jurídico-filosófico y han convocado a pensadores como Rousseau, Montesquieu,
Beccaria, Grocio y De las Casas, entre tantos otros, con un amplio desarrollo
teórico, positivo y práctico a lo largo de la historia (Higuera, 2016). La
forma en que estos derechos se clasifican no resulta un ejercicio meramente
académico: tiene consecuencias directas sobre los mecanismos de protección
disponibles, sobre la fuerza jurídica con la que se exigen y sobre la tutela
judicial efectiva que los ampara.
Pérez
Luño (2005) propone que "los derechos humanos aparecen como un conjunto de
facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las
exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben
ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional
e internacional" (como se citó en Peláez, 2009, p. 249). Esta definición ancla
los derechos a su momento histórico y a su reconocimiento positivo, de modo que
la clasificación que se adopte incide directamente en la protección que
reciben. En este sentido, Porras Nadales (1991) advierte que la evolución de
los derechos fundamentales en la configuración constitucional de los Estados de
Derecho se suele interpretar como un largo proceso histórico expansivo, cuyas
distintas fases de desarrollo se han traducido en estratos dogmáticos
superpuestos, susceptibles de ser ordenados desde una óptica generacional que
permite expresar la distinta posición alcanzada por los derechos a lo largo del
tiempo dentro del respectivo sistema jurídico.
El
presente trabajo analiza las principales tipologías de los derechos
fundamentales desde la doctrina constitucional y el derecho internacional de
los derechos humanos, con referencia al ordenamiento costarricense —cuya
Constitución Política de 1949 define a Costa Rica como "una República
democrática, libre, independiente, multiétnica y pluricultural" (Constitución
Política de la República de Costa Rica, 1949, art. 1)—, a la tradición
constitucional estadounidense y a los tratados internacionales ratificados por
Costa Rica. Asimismo, se incorporan referencias al debate contemporáneo sobre
la posible existencia de una cuarta generación de derechos humanos, impulsada
por las transformaciones tecnológicas y biotecnológicas del siglo XXI
(González-Palenzuela Reyes, 2025).
Concepto de derechos
fundamentales y su relación con los derechos humanos
La
distinción entre derechos humanos y derechos fundamentales no es puramente
terminológica. Peces-Barba (1973) sostiene, desde una concepción legalista, que
los derechos no tienen entidad jurídica antes de su incorporación a la
normatividad positiva (como se citó en Peláez, 2009). Los derechos serían
fundamentales porque un ordenamiento los ha dotado de un rango superior al
incluirlos en sus leyes fundamentales.
Frente
a esta postura, la concepción dualista reconoce que los derechos poseen una
justificación moral previa a su positivación. Como advierte Fernández-Galiano,
"¿en nombre de qué cabrá justificar la revolución frente a un Estado
despótico?" si los derechos solo existen cuando el Estado los reconoce
(como se citó en Peláez, 2009). La tensión entre iusnaturalistas e iuspositivistas
ha marcado el debate sobre la naturaleza de los derechos y, por consiguiente,
sobre su clasificación.
Castro
Cid (2004b) propone una distinción práctica: hablar de derechos fundamentales
únicamente cuando se hace referencia a derechos reconocidos expresamente en
leyes fundamentales del Estado, y reservar el nombre de derechos humanos para
designar los derechos de las personas por su exclusiva pertenencia a la
categoría de ser humano (como se citó en Peláez, 2009).
En
el sistema costarricense, la Constitución Política de 1949 consagra un catálogo
de derechos y garantías individuales y sociales en sus Títulos IV y V. Estas
garantías se asientan sobre un modelo de Estado que ejerce la soberanía de
manera exclusiva en la nación (Constitución Política de la República de Costa
Rica, 1949, art. 2), a través de un gobierno "popular, representativo,
participativo, alternativo y responsable" ejercido por el pueblo y tres
Poderes distintos e independientes entre sí (art. 9). Adicionalmente, el artículo
7 constitucional dispone que los tratados públicos y convenios internacionales,
debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, "tendrán desde su
promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las
leyes" (art. 7), lo que confiere rango supralegal a los instrumentos
internacionales de derechos humanos ratificados por Costa Rica. La Sala
Constitucional ha desarrollado una jurisprudencia robusta que reconoce la
dimensión prestacional de múltiples derechos y la aplicabilidad directa de los tratados
internacionales de derechos humanos, conforme al artículo 48 constitucional y
en armonía con los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
En
la tradición anglosajona, la Constitución de los Estados Unidos de 1787 optó
por un modelo distinto: el texto original no incluyó un catálogo explícito de
derechos individuales, situación que fue subsanada mediante la adición de la
Carta de Derechos (Bill of
Rights) en 1791, cuyas diez primeras enmiendas establecen límites
al poder federal en favor de las libertades individuales (United States
Constitution, 1787/2020).
Criterios de clasificación
La
clasificación de los derechos fundamentales responde a múltiples criterios.
Según Castro Cid (2004c), estos criterios pueden atender a la materia, al
sujeto o a la época de formulación, entre otros (como se citó en Peláez, 2009).
Dos grandes aproximaciones han predominado en la doctrina: la clasificación por
generaciones, que atiende al momento histórico de su reconocimiento, y la
clasificación por contenido o calidad de garantía, que distingue entre derechos
de integridad, libertad e igualdad.
Quinche
(2008) sostiene que, en el derecho público contemporáneo, los derechos humanos
y las garantías fundamentales siempre son de tres grandes tipos: derechos de
integridad, derechos de igualdad y derechos de libertad (como se citó en
Higuera, 2016). A estas tipologías se suman los derechos de solidaridad,
propios de la llamada tercera generación.
Porras
Nadales (1991) observa, sin embargo, que el uso de criterios clasificatorios
para ordenar este proceso histórico no siempre se traduce en esquemas
perfectamente homogéneos: mientras la evolución del tipo de Estado se expresa
en los dos modelos puros del Estado Liberal y el Estado Social de Derecho,
suele hablarse de tres estratos generacionales en la evolución de los derechos
constitucionales. Además, la dicotomía entre derechos e intereses constituye
una esfera previa desde la cual pueden deducirse aportaciones relevantes para
comprender la posición del individuo frente al universo social en el que se
encuentra inmerso (Porras Nadales, 1991).
Escobar
(2005) propone una clasificación de teorías de derechos fundamentales
atendiendo a puntos conceptuales contrapuestos: concepciones democráticas y
valorativas, concepciones individualistas e institucionales, concepciones
liberales y sociales. Ninguna de estas categorías puede entenderse de modo
absoluto; lo ideal serían concepciones relativamente abiertas de derechos (como
se citó en Peláez, 2009).
Pérez
Luño (2005) distingue, por su parte, entre la teoría positivista, la teoría del
orden de valores, la teoría institucional y la teoría iusnaturalista crítica
como marcos interpretativos de los derechos fundamentales (como se citó en
Peláez, 2009). La teoría institucional resulta particularmente relevante porque
reconoce una doble función de los derechos: como garantías de libertad
individual y como dimensión institucional para la consecución de fines sociales
y colectivos constitucionalmente proclamados.
Tipología por contenido:
integridad, libertad e igualdad
Derechos de integridad
El
fundamento sobre el que se construyen todos los derechos humanos es la persona
y su dignidad. La vida constituye el derecho básico que permite acceder al
disfrute de todos los demás derechos humanos (Castro Cid, 2004c, como se citó
en Peláez, 2009).
Higuera
(2016) distingue dentro de los derechos de integridad tres dimensiones. La
primera es la integridad física y biológica, referida al bienestar del cuerpo
humano, donde se incluyen el derecho a la vida y la proscripción de tratos
crueles o degradantes. La segunda es la integridad de orden intangible:
aquellos derechos que protegen lo no inherente al aspecto biológico pero sí a
la persona, como su estabilidad mental o su honra, dentro del cual cabe
mencionar el derecho al buen nombre. La tercera dimensión es el respeto por
parte de las instituciones estatales: el ciudadano no puede ser despreciado ni
agredido cuando se relaciona con el poder burocrático, y allí se ubican
garantías como el derecho de petición y el debido proceso (Bernal, 2005, como
se citó en Higuera, 2016).
En
el ordenamiento costarricense, el artículo 21 de la Constitución Política
establece de modo categórico que "la vida humana es inviolable"
(Constitución Política de la República de Costa Rica, 1949, art. 21). A esta
declaración se suma la prohibición contenida en el artículo 40, según el cual
"nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas
perpetuas, ni a la pena de confiscación" y "toda declaración obtenida
por medio de violencia será nula" (art. 40). Estas garantías de integridad
se complementan, en la esfera procesal, con el artículo 39, que consagra el
principio de legalidad penal y el derecho de defensa al disponer que "a
nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por
ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente,
previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante
la necesaria demostración de culpabilidad" (art. 39). El derecho de
petición se garantiza en el artículo 27, que asegura "la libertad de petición,
en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad
oficial, y el derecho a obtener pronta resolución" (art. 27). Asimismo, el
artículo 41 consagra el derecho de acceso a la justicia al disponer que,
"ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las
injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses
morales" y que "debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin
denegación y en estricta conformidad con las leyes" (art. 41).
Estas
disposiciones se complementan con el artículo 5 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho a la integridad personal en sus
dimensiones física, psíquica y moral. En el ámbito estadounidense, la Enmienda
VIII de la Constitución prohíbe las fianzas excesivas, las multas excesivas y
los castigos crueles e inusuales, configurando así una garantía de integridad
frente al poder punitivo del Estado (United States Constitution, 1787/2020).
Asimismo, la Enmienda V protege a toda persona de ser privada de su vida, su
libertad o sus bienes sin el debido procedimiento legal, garantía que la
Enmienda XIV extendió como límite oponible también frente a los estados (United
States Constitution, 1787/2020).
La
determinación de la titularidad de estos derechos presenta dificultades. La
Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 3 que
"todo individuo tiene derecho a la vida", pero el término resulta
ambiguo y no permite determinar con precisión desde qué momento se considera
persona y, por tanto, titular de este derecho (Peláez, 2009).
Los
derechos de integridad incluyen, además, la integridad física y moral como
derecho independiente y complementario del derecho a la vida. Respecto de la
integridad moral, su determinación resulta más compleja, ya que no es posible
una comprobación externa. Se incluyen dentro de los derechos de integridad
moral el derecho a la fama, al honor y similares (Castro Cid, 2004c, como se
citó en Peláez, 2009).
Derechos de libertad
Ayllón
Díaz (2004) define la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico
por el que se reconoce la autonomía individual frente a cualquier presión o
coerción externa; se reconoce la posibilidad de realizar determinadas conductas
y se facilitan las condiciones para el desarrollo de las relaciones sociales
(como se citó en Peláez, 2009).
Higuera
(2016) identifica tres grandes tipos de derechos de libertad. El primero opera
en la esfera de la conciencia personal, cuando la persona cree libremente en
algo: libertad de culto, libertad ideológica. El segundo tipo es la libertad de
locomoción. El tercero es la libertad del individuo al desarrollo en espacios
comunitarios: libertad de asociación, libertad de empresa.
La
libertad ideológica, o libertad de pensamiento como la proclama la Declaración
Universal en su artículo 18, abarca el derecho de toda persona a no ser
sancionada por tener una opinión y manifestarla. Su contenido comprende formas
de pensamiento diversas: políticas, culturales y filosóficas (Castro Cid,
2004d, como se citó en Peláez, 2009).
La
libertad religiosa, vinculada a la libertad de conciencia, garantiza una forma
de vida conforme a las propias convicciones sin intervención del Estado, salvo
para la protección del ejercicio de aquella frente a otras personas o grupos
sociales (Peláez, 2009).
La
Constitución Política de Costa Rica consagra un amplio catálogo de libertades.
En primer lugar, el artículo 20 proclama la libertad personal al establecer que
"toda persona es libre en la República" y que "quien se halle
bajo la protección de sus leyes no podrá ser esclavo ni esclava"
(Constitución Política de la República de Costa Rica, 1949, art. 20). El
artículo 22 garantiza la libertad de tránsito al disponer que "todo
costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República
o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver
cuando le convenga" (art. 22). En materia de intimidad y comunicaciones,
el artículo 24 "garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al
secreto de las comunicaciones", declarando inviolables "los
documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro
tipo de los habitantes de la República" (art. 24); este mismo artículo fue
adicionado mediante la Ley N.° 10385 de 2023 para reconocer como derecho
fundamental "el acceso a las telecomunicaciones, y tecnologías de la
información y comunicaciones en todo el territorio nacional" (art. 24).
La
libertad de opinión encuentra protección en el artículo 28, que establece que
"nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus
opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley" y que "las
acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no
perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley" (art. 28). El
artículo 29 complementa esta garantía al señalar que "todos pueden
comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa
censura" (art. 29). El derecho de asociación se consagra en el artículo
25, que reconoce el derecho de los habitantes de la República "de
asociarse para fines lícitos", precisando que "nadie podrá ser
obligado a formar parte de asociación alguna" (art. 25). El derecho de
reunión pacífica se tutela en el artículo 26 (art. 26). Por su parte, el
artículo 75 regula la libertad religiosa al establecer que la Religión Católica
es la del Estado, pero "sin impedir el libre ejercicio en la República de
otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas
costumbres" (art. 75).
La
Constitución también protege la libertad frente a injerencias arbitrarias en el
domicilio: el artículo 23 dispone que "el domicilio y todo otro recinto
privado de los habitantes de la República son inviolables" y que solo
podrán ser allanados "por orden escrita de juez competente, o para impedir
la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la
propiedad" (art. 23). Finalmente, el artículo 31 consagra el derecho de
asilo, al declarar que "el territorio de Costa Rica será asilo para todo
perseguido por razones políticas" (art. 31).
El
artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos refuerza la
protección de la libertad personal, y los artículos 12 y 13 tutelan la libertad
de conciencia y religión y la libertad de pensamiento y expresión, respectivamente.
En la tradición constitucional estadounidense, la Enmienda I condensa varias de
estas libertades en una sola disposición al prohibir al Congreso aprobar ley
alguna que establezca una religión oficial, que prohíba el libre ejercicio
religioso, que coarte la libertad de expresión o de prensa, o que limite el
derecho del pueblo a reunirse pacíficamente y a solicitar la reparación de
agravios (United States Constitution, 1787/2020). Por su parte, la Enmienda IV
protege la seguridad de las personas, hogares, documentos y pertenencias contra
allanamientos e incautaciones irrazonables, configurando una garantía de
libertad frente a la injerencia estatal en la esfera privada (United States
Constitution, 1787/2020).
Derechos de igualdad
La
igualdad es el valor más difícil de definir por algo evidente: todos somos
diferentes. Esa diferencia ha servido a lo largo de la historia a unos grupos,
sexos o personas para excluir a otros (Peláez, 2009). La Declaración Universal
proclama en su artículo 1 que "todos los seres humanos nacen libres e
iguales en dignidad y en derechos".
Higuera
(2016) describe la dialéctica inserta en el contenido del derecho a la
igualdad: este prescribe tanto una igualdad material como una igualdad formal.
La igualdad formal prohíbe la discriminación arbitraria; la igualdad material
exige adoptar medidas de trato diferente para erradicar las desigualdades entre
las personas. Se trata de un derecho de doble dimensión: por un lado, ordena
tratar igual y, por el otro, ordena tomar medidas de trato diferenciado
(Cepeda, 1993, como se citó en Higuera, 2016).
La
igualdad tiene dos formas de manifestarse: como un derecho fundamental
reconocido y como un principio. Como principio, tiene un valor interpretativo
para los poderes públicos y sirve para interpretar otras normas jurídicas. Como
derecho fundamental, vincula a todos los poderes públicos desde el momento en
que ha sido incluido en los textos legales (Salvador Martínez, 2006, como se
citó en Peláez, 2009).
Se
considera a la igualdad como un derecho relacional: es un derecho autónomo que
solo puede ejercerse en el contexto de una comparación. Como derecho a la
igualdad, se concreta en el derecho a disfrutar de cualquier otro derecho
subjetivo en condiciones de igualdad respecto a otro sujeto en iguales
circunstancias (Salvador Martínez, 2006, como se citó en Peláez, 2009).
El
artículo 33 de la Constitución Política de Costa Rica establece que "toda
persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna
contraria a la dignidad humana" (Constitución Política de la República de
Costa Rica, 1949, art. 33). Esta cláusula general de igualdad se proyecta en
múltiples disposiciones específicas del texto constitucional. Así, el artículo
19 reconoce que "los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos
individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y
limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen" (art. 19). En
el ámbito laboral, el artículo 68 prohíbe que "pueda hacerse
discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones de trabajo entre
costarricenses y extranjeros, o respecto de algún grupo de trabajadores"
(art. 68). El artículo 52 dispone que "el matrimonio es la base esencial
de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges" (art.
52), y el artículo 54 prohíbe "toda calificación personal sobre la
naturaleza de la filiación" (art. 54). La igualdad en materia electoral se
manifiesta en el artículo 95, inciso 8, que exige "garantías para la
designación de autoridades y candidatos de los partidos políticos, según los
principios democráticos y sin discriminación por género" (art. 95).
El
artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra la
igualdad ante la ley en el sistema interamericano. En el constitucionalismo
estadounidense, la cláusula de igual protección de las leyes (Equal Protection Clause)
contenida en la Sección 1 de la Enmienda XIV establece que ningún estado negará
a persona alguna, dentro de su jurisdicción, la protección de las leyes en un
plano de igualdad (United States Constitution, 1787/2020). Esta disposición,
adoptada en 1868 tras la Guerra Civil, se convirtió en el eje central del
litigio constitucional contra la segregación racial y ha sido el fundamento de
una extensa jurisprudencia en materia de igualdad y no discriminación. Las
Enmiendas XV, XIX y XXVI ampliaron progresivamente la igualdad en el ejercicio
del sufragio al prohibir restricciones basadas en raza, sexo y edad,
respectivamente (United States Constitution, 1787/2020).
Tipología por generaciones
La
evolución de los derechos fundamentales aparece unida a los cambios sociales y
políticos de los Estados (Gómez Sánchez, 2003, como se citó en Peláez, 2009).
La clasificación generacional, aunque criticada por Higuera (2016) como
"mal llamadas generaciones", tiene utilidad descriptiva para
comprender el proceso histórico de reconocimiento de los derechos. Esta teoría,
obra del jurista checo Karel Vasak y presentada en 1979, diferencia tres
generaciones de derechos correspondientes a los valores de la Revolución
Francesa: libertad, igualdad y fraternidad (González-Palenzuela Reyes, 2025).
En el marco del moderno Estado social y democrático de Derecho subyace, como
advierte Porras Nadales (1991), una constante tendencia inflacionaria que se
traduce en la elevación a la categoría de derechos constitucionales de
concretas esferas vitales que con anterioridad se ubicaban en el espacio de los
intereses: vivienda, trabajo, salud, cultura y asistencia habrían pasado de la
esfera de autorresponsabilidad horizontal del propio sistema social a la esfera
de responsabilidad vertical del Estado.
Primera generación: derechos
civiles y políticos
Con
antecedentes en el Bill of Rights inglés de 1215, la Declaración de Derechos de
Virginia de 1776 y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de
1789, estos derechos emergieron de las luchas burguesas contra la monarquía
(Higuera, 2016). La principal exigencia del revolucionario francés estaba en la
no intervención ilegítima por parte de los órganos estatales (Higuera, 2016).
Son derechos que priorizan la libertad individual y cuya norma fundamental es
un mandato de no agresión.
Pérez
Luño, según recoge Ruiz Miguel (1991), caracteriza esta primera generación de
derechos como derechos de defensa (Abwehrrechte),
en los que el sujeto mantiene una actitud pasiva frente al Estado y cuya
articulación jurídica se opera a través de la técnica de policía
administrativa. En la lógica del Estado liberal, la configuración de los
derechos como derechos absolutos de la persona produciría una ausencia de
seguridad en las interacciones de mercado entre derechos individuales, déficit
que debía ser suplido por el Derecho (Porras Nadales, 1991).
La
Constitución Política de Costa Rica sistematiza estos derechos de primera
generación en su Título IV, "Derechos y Garantías Individuales". Allí
se encuentran, entre otros, la libertad personal y la proscripción de la
esclavitud (Constitución Política de la República de Costa Rica, 1949, art.
20), la inviolabilidad de la vida (art. 21), la libertad de tránsito (art. 22),
la inviolabilidad del domicilio (art. 23), el derecho a la intimidad y al
secreto de las comunicaciones (art. 24), la libertad de asociación (art. 25),
el derecho de reunión pacífica (art. 26), el derecho de petición (art. 27), la
libertad de opinión (art. 28), la libertad de expresión sin censura previa
(art. 29) y el acceso a la información pública (art. 30). En materia de
garantías procesales, la Constitución prohíbe los tribunales especiales (art.
35), consagra el derecho a no declarar contra sí mismo ni contra familiares
cercanos (art. 36), establece requisitos estrictos para la detención de
personas (art. 37), prohíbe la prisión por deudas (art. 38), garantiza el
principio de legalidad penal y el derecho de defensa (art. 39), proscribe los
tratos crueles o degradantes y las penas perpetuas (art. 40) y prohíbe el doble
juzgamiento por el mismo hecho punible (art. 42). Mención especial merece el
artículo 48, que consagra el recurso de hábeas corpus "para garantizar su
libertad e integridad personales" y el recurso de amparo "para
mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta
Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la
República" (art. 48). Los derechos políticos, por su parte, se regulan en
el Título VIII, donde se reconoce la ciudadanía como "el conjunto de
derechos y deberes políticos que corresponden a los costarricenses mayores de
dieciocho años" (art. 90), se establece el sufragio como "función
cívica primordial y obligatoria" (art. 93) y se garantiza el derecho de
agruparse en partidos políticos "para intervenir en la política
nacional" (art. 98).
La
Constitución de los Estados Unidos de 1787 y su Carta de Derechos de 1791
representan un hito en la positivación de estos derechos de primera generación.
El texto constitucional original ya contenía garantías como la prohibición de
leyes retroactivas (ex post
facto) y la protección del habeas
corpus (United States Constitution, 1787/2020, art. I, sec. 9). Las
diez primeras enmiendas sistematizaron las libertades individuales clásicas:
libertad religiosa, de expresión y de prensa (Enmienda I); seguridad frente a
registros y detenciones arbitrarias (Enmienda IV); garantías procesales del
debido proceso y protección contra la autoincriminación (Enmienda V); derecho a
un juicio expedito y público con asistencia letrada (Enmienda VI); y
prohibición de castigos crueles e inusuales (Enmienda VIII). La Enmienda IX, al
establecer que la enumeración de ciertos derechos no debe interpretarse como la
denegación de otros que el pueblo se haya reservado, refleja la concepción de
que los derechos preceden al texto constitucional, en sintonía con la tradición
iusnaturalista que subyace a la fundación estadounidense (United States
Constitution, 1787/2020).
Estas
dos primeras generaciones de derechos estarían asociadas a los Estados
liberales, donde prima la libertad individual y la construcción del Estado se
basa en una limitación jurídica del poder como garantía de esa libertad
individual (Castro Cid, 2004c, como se citó en Peláez, 2009). Porras Nadales
(1991) precisa que, en el contexto del Estado Liberal, el estrato de derechos
individuales, libertades públicas e incluso derechos sociales se traduce en una
limitación de las posibilidades de actuación de los poderes públicos al
asegurar espacios efectivos de libertad de los ciudadanos.
Las
clasificaciones tradicionales señalan que los derechos de libertad o los
derechos políticos, como derechos de primera generación, son derechos que no
cuestan y, en tanto no cuestan, pueden ser exigibles inmediatamente. Uprimny
(2003) demuestra que esto es un falso dilema: tanto los derechos de integridad
personal como los de libertad o derechos políticos, al igual que los derechos
sociales, tienen dimensiones prestacionales y no prestacionales (como se citó
en Higuera, 2016).
El
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por
Costa Rica, sistematiza estos derechos e introduce como novedad respecto de la
Declaración Universal el derecho de autodeterminación de los pueblos y la
prohibición de la apología de la guerra y del odio racial o religioso (Peláez,
2009).
Segunda generación: derechos
económicos, sociales y culturales
Para
la Comuna de París de 1848, los sindicalistas de las industrias inglesas o las
protestas sociales en América Latina, la exigencia ya no estaba en la
abstención estatal sino en la acción: la prestación de determinados servicios
mínimos. Como señala Higuera (2016), poco le importa la libertad de imprenta a
una madre con niños hambrientos; un obrero amputado sin seguridad social nada
puede hacer en igualdad de condiciones de competencia.
Pérez
Luño, en la reconstrucción de Ruiz Miguel (1991), sitúa esta segunda generación
en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, donde los
derechos se configuran como derechos de participación (Teilhaberechte), de carácter
más activo y cuya articulación se opera a través de la técnica
jurídico-administrativa del servicio público. La aparición de los derechos
redistributivos opera una alteración sustancial del esquema liberal: se trata
de un nuevo tipo de derechos que dependen directamente de la esfera pública,
que no están socialmente internalizados y que vienen a interferir activamente
en el proceso asignativo del mercado, generando una inevitable politización en
el proceso de su implementación (Porras Nadales, 1991).
Los
derechos sociales son producto de una intensa reivindicación por las garantías
mínimas para una auténtica igualdad. La educación, la salud, la recreación y la
asociación son condiciones necesarias para el goce de los derechos individuales
(Higuera, 2016). Su norma fundamental es un mandato de prestación, y su
doctrina se funda en la igualdad.
La
Constitución Política de Costa Rica dedica su Título V a los "Derechos y Garantías
Sociales", desarrollando un catálogo amplio y detallado de derechos de
segunda generación. El artículo 50 establece como obligación del Estado
"procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando
y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza"
(Constitución Política de la República de Costa Rica, 1949, art. 50). En
materia laboral, la Constitución reconoce el trabajo como "un derecho del
individuo y una obligación con la sociedad" y garantiza "el derecho
de libre elección de trabajo" (art. 56); el derecho a un salario mínimo
que le procure al trabajador "bienestar y existencia digna", con la
precisión de que "el salario será siempre igual para trabajo igual en
idénticas condiciones de eficiencia" (art. 57); la jornada laboral máxima
de ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales en horario diurno (art. 58);
el descanso semanal y las vacaciones anuales pagadas de al menos dos semanas
por cada cincuenta semanas de servicio continuo (art. 59); y el derecho a la
indemnización por despido injustificado (art. 63).
La
libertad sindical se consagra en el artículo 60, que reconoce tanto a patronos
como a trabajadores el derecho a "sindicalizarse libremente, con el fin
exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o
profesionales" (art. 60). El derecho de huelga y de paro se reconoce en el
artículo 61 (art. 61). El artículo 64 dispone que el Estado "fomentará la
creación de cooperativas como medio para facilitar mejores condiciones de vida
de los trabajadores" y reconoce "el derecho de patronos y
trabajadores a organizarse libremente en asociaciones solidaristas" (art.
64). Los artículos 66 y 67 establecen la obligación patronal de adoptar medidas
de higiene y seguridad en el trabajo y la del Estado de velar por la
preparación técnica y cultural de los trabajadores, respectivamente (arts.
66-67). El artículo 71 ordena protección especial para las mujeres y los
menores de edad en su trabajo (art. 71).
En
el ámbito de la seguridad social, el artículo 73 establece los seguros sociales
en beneficio de los trabajadores, regulados por un sistema de contribución
forzosa del Estado, patronos y trabajadores, administrados por la Caja
Costarricense de Seguro Social como institución autónoma, para proteger "contra
los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás
contingencias que la ley determine" (art. 73). La protección de la familia
se garantiza en el artículo 51, que reconoce a la familia "como elemento
natural y fundamento de la sociedad" con "derecho a la protección
especial del Estado", extendida a "la madre, el niño y la niña, las
personas adultas mayores y las personas con discapacidad" (art. 51).
En
materia educativa, la Constitución establece que "la educación preescolar,
general básica y diversificada son obligatorias y, en el sistema público,
gratuitas y costeadas por la Nación" (art. 78), que el gasto público en
educación estatal, incluida la superior, "no será inferior al ocho por
ciento (8%) anual del producto interno bruto" (art. 78), y garantiza la
libertad de enseñanza (art. 79), la libertad de cátedra como "principio
fundamental de la enseñanza universitaria" (art. 87) y la independencia de
las instituciones de educación superior (art. 84). Asimismo, el artículo 82
dispone que el Estado "proporcionará alimento y vestido a los escolares
indigentes" (art. 82). El artículo 74 cierra el capítulo declarando que
los derechos y beneficios sociales "son irrenunciables" y que
"su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de
justicia social y que indique la ley" (art. 74).
Desde
algunas entidades políticas no se ha considerado a esta segunda generación
propiamente como derechos. Castro Cid (1999) señala que en ciertos
ordenamientos a estos derechos económicos, sociales y culturales se les incluye
dentro de la categoría de "principios rectores de la política social y
económica" en lugar de reconocerles plena fuerza vinculante (como se citó
en Peláez, 2009). La propia Constitución de los Estados Unidos ilustra esta
tensión: su texto y sus enmiendas no consagran expresamente derechos sociales
como la salud, la educación o la seguridad social, lo que ha llevado a la
doctrina a debatir si tales prestaciones pueden derivarse implícitamente del
debido proceso sustantivo o de la cláusula de bienestar general contenida en el
Preámbulo y en el artículo I, sección 8 (United States Constitution,
1787/2020). Porras Nadales (1991) identifica al menos tres consecuencias
problemáticas de la ubicación de los derechos de prestación en el organigrama
jurídico del Estado Social: la inexistencia de una eficacia inmediata erga omnes que impide al
individuo operar a partir de cálculos individuales de rentabilidad; la
sectorización fragmentada de las áreas vitales elevadas al nivel de protección
de la esfera pública; y el surgimiento de tendencias egoístas o no solidarias
por parte de los sujetos beneficiarios, quienes desvinculan la obtención de
bienestar de todo principio de reciprocidad o solidaridad.
El
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)
complementan esta protección en el ámbito internacional.
Tercera generación: derechos
colectivos y de solidaridad
Kymlicka
(2009) resalta el origen disperso de los derechos colectivos, los cuales
incluyen la necesidad de protección al multiculturalismo, el medio ambiente y
los derechos urbanísticos (como se citó en Higuera, 2016).
Pérez
Luño, según recoge Ruiz Miguel (1991), sostiene que las mutaciones tecnológicas
han afectado las relaciones sociales en dos sentidos: por una parte, ha surgido
la preocupación por la destrucción de la naturaleza; por otra, las nuevas tecnologías
de la información han permitido por primera vez la comunicación a escala
planetaria y plantean el riesgo de que las actividades de las personas puedan
ser expuestas a un juicio universal permanente. Ante el riesgo de admitir
acríticamente como derechos fundamentales cualesquiera intereses o, por el
contrario, negarles tal rango, Pérez Luño ofrece tres criterios de distinción:
la fundamentación en la solidaridad como valor motor de estos derechos, las
nuevas técnicas de protección —entre las que propone el status de habeas data y el status activus processualis—
y la existencia de nuevas formas de titularidad que superan el criterio de la
lesión individualizada (Ruiz Miguel, 1991).
Miguel
Beriain (2004) expone que estos nuevos derechos no son una lista cerrada.
Incluyen la paz, que ha adquirido un protagonismo indiscutible entre las
necesidades de los pueblos ante la expansión de la industria bélica; el derecho
al desarrollo; el derecho a un medio ambiente adecuado; y la libertad
informática, entre otros. Componen un conjunto de derechos tendentes a
garantizar la pervivencia del planeta de manera compatible con la vida humana
(como se citó en Peláez, 2009).
Porras
Nadales (1991) advierte que la categoría de la tercera generación integra un
conjunto profundamente heterogéneo de nuevas figuras, donde elementos clásicos
del Estado Social intervencionista se mezclan con elementos más propios de un
contexto postsocial. Junto a los derechos de prestación en sentido estricto,
inductores de un crecimiento del intervencionismo estatal, aparece un conjunto
de nuevos derechos —protección personal frente a la informática, derechos de
los consumidores, defensa del medio ambiente— que, más que impulsar un
crecimiento directo del intervencionismo estatal, remiten a una función
declarativa donde se definen ámbitos vitales que no deben ser interferidos por
los poderes públicos ni por otros agentes sociales (Porras Nadales, 1991).
En
la lógica generacional aplicada al proceso evolutivo de los derechos, la
libertad opera como elemento motor en el estrato originario liberal, con una
proyección negativa frente al Estado y una dimensión individual; la igualdad,
imputada positivamente frente al Estado, conduce el desarrollo del contexto
social; y es posible que en la órbita de la tercera generación aparezca como
elemento motor subyacente la lógica de la solidaridad, la cooperación o la
fraternidad (Porras Nadales, 1991). Este principio de solidaridad exige, como
señala Pérez Luño en la reseña de Ruiz Miguel (1991), un esfuerzo solidario a
escala universal, una sinergia o cooperación unitaria que supera los intereses
egoístas individuales. Frente al hombre abstracto y sin atributos de la primera
generación, la tercera generación profundiza en la idea de un hombre situado en
una circunstancia concreta, lo que supone una redimensión de la categoría de
ciudadano y una reconstrucción de las libertades: de ser libertades para uno
mismo pasan a ser libertades y derechos para con y en los demás (Ruiz Miguel,
1991).
El
hombre es un ser social cuya existencia depende de su inserción en la sociedad.
Los derechos de solidaridad conllevan la obligatoriedad del Estado de crear y
mantener las condiciones necesarias para su ejercicio (Peláez, 2009). Estos
derechos se corresponden con un Estado social de Derecho y una nueva concepción
de la libertad, donde esta tiene su máximo desarrollo dentro de la sociedad
(Castro Cid, 2004c, como se citó en Peláez, 2009). Pérez Luño, según Ruiz
Miguel (1991), concluye que el despliegue de las generaciones de derechos no
implica la sustitución de unos derechos por otros, pues a veces las
generaciones posteriores son la redimensión de los derechos anteriores para
adaptarlos a nuevos contextos.
La
Constitución Política de Costa Rica recoge varios derechos de tercera generación.
En materia ambiental, el artículo 50, reformado en 1994, reconoce que
"toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado" y que "por ello, está legitimada para denunciar los
actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño
causado" (Constitución Política de la República de Costa Rica, 1949, art.
50). Este mismo artículo fue adicionado en 2020 para reconocer "el derecho
humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial
para la vida" (art. 50). La definición misma de Costa Rica como República
"multiétnica y pluricultural" (art. 1), incorporada mediante la Ley
N.° 9305 de 2015, refleja el reconocimiento de la diversidad cultural y del
multiculturalismo como valor constitucional, en sintonía con la protección que
los derechos de tercera generación otorgan a las identidades colectivas. Del
mismo modo, el artículo 76 dispone que "el Estado velará por el
mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas nacionales" (art. 76), lo
que constituye una manifestación del derecho a la identidad cultural. En
materia de protección al consumidor, el artículo 46 reconoce que "los
consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente,
seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la
libertad de elección, y a un trato equitativo" (art. 46). Asimismo, la
proscripción del ejército como institución permanente, consagrada en el
artículo 12 (art. 12), puede leerse como una expresión constitucional del valor
de la paz, pilar de los derechos de solidaridad. Finalmente, los artículos 89 y
50, al proteger las bellezas naturales, el patrimonio histórico y artístico de
la Nación y el derecho al deporte y la recreación, respectivamente, amplían el
abanico de estos derechos colectivos (arts. 50 y 89).
La
Convención Americana y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, con sede en San José, han desarrollado progresivamente la protección
de estos derechos, particularmente en materia ambiental a través de la Opinión
Consultiva OC-23/17.
El debate sobre una cuarta
generación de derechos humanos
Más
allá de las tres generaciones clásicas, la doctrina contemporánea ha abierto un
debate sobre la posible existencia de una cuarta generación de derechos
humanos, impulsada por el desarrollo de las tecnologías de la información y la
comunicación, la inteligencia artificial y los avances biotecnológicos.
González-Palenzuela Reyes (2025) examina este debate distinguiendo dos grandes
bloques: los derechos digitales —que incluyen el derecho al acceso universal a
internet, la protección de datos personales, el derecho al olvido y el derecho
a la desconexión digital— y los derechos biotecnológicos —como la
autodeterminación informativa sobre datos genéticos, la privacidad genética y
la no discriminación por características genéticas—.
Autores
como Bustamante Donas (2001) sostienen que los avances tecnológicos han dado
lugar a nuevos valores, derechos y estructuras sociales no plenamente previstos
por las generaciones anteriores, y propone el concepto de "ciudadanía
digital" como eje articulador de esta cuarta generación. Riofrío Martínez
Villalba (2014) defiende igualmente la existencia de una cuarta "ola"
de derechos, proponiendo un catálogo de derechos de la sociedad de la información.
Gómez Sánchez (2004), por su parte, identifica dentro de esta generación tanto
derechos genuinamente nuevos como derechos redefinidos por la influencia de las
demandas sociales y las nuevas tecnologías (como se citó en González-Palenzuela
Reyes, 2025).
En
contraposición, Pérez Luño considera desafortunado el término "derechos de
la cuarta generación", ya que presupone resuelto el problema de los
derechos de tercera generación, y argumenta que los derechos vinculados a las
TIC y la biotecnología forman parte de esta última (como se citó en
González-Palenzuela Reyes, 2025). González Álvarez advierte, en una línea
similar, que crear una nueva generación ante cada nueva manifestación de
amenaza podría conducir a una multiplicación excesiva de categorías que
debilitaría las tres generaciones originales (como se citó en
González-Palenzuela Reyes, 2025).
Con
independencia de la clasificación generacional que se adopte, resulta innegable
la necesidad de reconocer y regular jurídicamente los derechos derivados del
progreso tecnológico y la era digital. La Constitución costarricense ya ha dado
pasos en esta dirección, como lo demuestra la incorporación en 2023 del derecho
fundamental de acceso a las telecomunicaciones y tecnologías de la información
y comunicaciones en todo el territorio nacional (Constitución Política de la
República de Costa Rica, 1949, art. 24). Los desafíos que plantean el
transhumanismo y el posthumanismo —corrientes que proponen la mejora de las
capacidades humanas mediante la tecnología— exigen, como advierte González-Palenzuela
Reyes (2025), que los Estados y organismos internacionales desarrollen
mecanismos de protección que garanticen un avance tecnológico equitativo, sin
que la evolución científica dé lugar a nuevas formas de desigualdad o pérdida
de derechos.
La falsa dicotomía entre
derechos prestacionales y no prestacionales
Una
de las consecuencias más problemáticas de la clasificación generacional es la
afirmación de que los derechos de primera generación no cuestan y son exigibles
de forma inmediata, mientras que los de segunda generación cuestan y su
exigibilidad debe darse progresivamente mediante políticas públicas y
capacidades económicas. Higuera (2016) califica esto como un falso dilema:
todos los derechos son exigibles dentro de un Estado social y democrático de
derecho, y de acuerdo con Uprimny (2003), tienen facetas prestacionales y
facetas no prestacionales (como se citó en Higuera, 2016).
Porras
Nadales (1991) identifica un evidente grado de insatisfacción doctrinal ante el
tratamiento relativamente poco privilegiado que los derechos de tercera
generación presentan en la esfera estrictamente constitucional, al menos en
comparación con el conjunto de garantías jurídicas reforzadas de los derechos
fundamentales y libertades públicas en sentido estricto. La necesidad de una
mediación legal encargada de operativizar el estrato declarativo de la norma
constitucional remite la cuestión al dilema del control por omisión sobre el
legislativo, otorgando un amplio margen de autonomía a la instancia política en
la conformación efectiva de tales derechos de prestación (Porras Nadales,
1991). La doctrina y la práctica jurídica han buscado respuesta a esta cuestión
mediante un intento de uniformización hacia arriba de las categorías de los
derechos, reproduciendo la tendencia histórica del Estado social
intervencionista hacia una creciente sobrecarga de demandas sobre la esfera
pública (Porras Nadales, 1991).
La
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en su Opinión Consultiva
OC-9 de 1987 que "la inexistencia de un recurso efectivo contra las
violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una
transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación
tenga lugar" y que "para que tal recurso exista, no basta con que
esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible,
sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha
incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para
remediarla" (como se citó en Higuera, 2016).
Esta
posición refuerza la tesis de que la clasificación de los derechos no debería
traducirse en una jerarquización de sus mecanismos de protección. La tutela
judicial efectiva, entendida como la proscripción de las inmunidades del poder
(García de Enterría, 1983, como se citó en Higuera, 2016), debe operar con
igual fuerza para todos los tipos de derechos.
En
el sistema costarricense, el recurso de amparo previsto en el artículo 48 de la
Constitución Política y desarrollado por la Ley de la Jurisdicción
Constitucional ha permitido a la Sala Constitucional proteger tanto derechos
civiles y políticos como derechos económicos, sociales y culturales, superando
en la práctica la rigidez de las clasificaciones generacionales. La amplitud de
esta garantía se ve reforzada por el artículo 48, que extiende la protección no
solo a los derechos consagrados en la Constitución, sino también a "los de
carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos, aplicables a la República" (Constitución Política de la
República de Costa Rica, 1949, art. 48). Por su parte, la jurisdicción
contencioso-administrativa, establecida en el artículo 49, garantiza "la
legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de
toda otra entidad de derecho público", protegiendo "al menos, los
derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados" (art.
49). Asimismo, la Sala especializada creada por el artículo 10 tiene
competencia para "declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la
inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos
sujetos al Derecho Público" (art. 10), lo que refuerza el control
jurisdiccional de la actividad estatal en materia de derechos fundamentales. La
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 25 y 8, consagra
el derecho a la protección judicial y las garantías judiciales como pilares de
este sistema.
La tipología y sus efectos
sobre la tutela judicial efectiva
La
tutela judicial efectiva es una garantía natural del Estado social de derecho.
Una organización con pretensiones legítimas debe declarar garantías
fundamentales y realizarlas. De nada sirve cimentar un Estado en la igualdad
ante la ley, la dignidad humana, el interés general, la justicia social y los
derechos fundamentales si estos no se hacen efectivos (Higuera, 2016).
Araújo
(2011) define la indefensión como "la ausencia del derecho a alegar y la
imposibilidad de defender en juicio los propios derechos" (como se citó en
Higuera, 2016). Descartar algún derecho de la protección judicial generaría
precisamente esa situación de indefensión.
El
derecho a la tutela judicial efectiva implica una universalización del control
jurisdiccional como consecuencia ineludible del carácter de servicio público
que ostenta la administración de justicia. El legislador tiene la obligación de
garantizar a los ciudadanos el control judicial sobre todo tipo de actuaciones
que puedan afectar sus derechos (Higuera, 2016). El artículo 41 de la Constitución
costarricense plasma esta exigencia con particular elocuencia al disponer que,
ocurriendo a las leyes, "todos han de encontrar reparación para las
injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses
morales" y que "debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin
denegación y en estricta conformidad con las leyes" (Constitución Política
de la República de Costa Rica, 1949, art. 41). A esta garantía se suma el
artículo 11, que somete a los funcionarios públicos a un régimen de responsabilidad
al declararlos "simples depositarios de la autoridad" obligados a
"cumplir los deberes que la ley les impone" y al establecer que
"la acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es
pública" y que "la Administración Pública en sentido amplio, estará
sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de
cuentas" (art. 11).
El
problema surge cuando la clasificación de los derechos se traduce en mecanismos
de protección de diferente fuerza jurídica. Higuera (2016) concluye que
"la tutela judicial efectiva no se respeta en aquellos sistemas que solo
establecen sanciones para la afectación de derechos de integridad en perjuicio
de la igualdad y la libertad". La debilidad de los mecanismos para los
derechos prestacionales y la ausencia de mecanismos internacionales robustos
para su amparo revelan que la existencia de una tutela judicial efectiva para
todos los tipos de derechos no se refleja plenamente consagrada.
Porras
Nadales (1991) sugiere que la categoría de la garantía institucional podría
ofrecer una vía para proteger esferas de vida social organizada frente a
interferencias tanto de los poderes públicos como de terceros. En su concepción
material, la garantía institucional se reinterpretaría como una tutela a favor del
mantenimiento de pautas de vida social o comunitaria, dotadas de capacidad de
autoorganización, que no deben ser afectadas por la actuación del legislador o
de terceros titulares de derechos (Porras Nadales, 1991). Ruiz Miguel (1991)
recoge cómo Porras Nadales distingue tres ámbitos de imputación de esta
garantía: un ámbito institucional de Derecho público que asegura esferas de
autonomía frente al legislador; la tutela de espacios de vida social organizada
conformados natural o históricamente, como la familia; y la garantía de esferas
procesuales abiertas como la formación de una opinión pública libre.
Fiorivanti
(2001) identifica como una de las ideas básicas del Estado constitucional la
insuficiencia de la autolimitación del poder como mecanismo de control, y
Aragón (1999) propende por "la desaparición de ámbitos exentos"
mediante la concepción de mecanismos institucionalizados de controles jurídicos
(como se citaron en Higuera, 2016). En un Estado constitucional enmarcado en un
modelo democrático y social de derecho, el poder político está sometido a
límites y existen instancias independientes e imparciales para juzgar todas sus
actuaciones (Urbano, 2013, como se citó en Higuera, 2016).
Límites al ejercicio de los
derechos fundamentales
La
Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 29.2 que
toda persona estará sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el
único fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades
de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden
público y del bienestar general en una sociedad democrática.
Peces-Barba
(1973) advierte que estos límites se entienden dentro de contextos
democráticos, puesto que en otro caso no serían límites sino limitaciones impuestas
por regímenes totalitarios (como se citó en Peláez, 2009). Los límites incluyen
los derechos de otros, la moral reconocida por la generalidad de la sociedad,
el orden público y el bienestar general.
La
Constitución costarricense contempla límites específicos al ejercicio de los
derechos fundamentales que reflejan esta lógica. El artículo 28, al consagrar
la libertad de opinión y la autonomía de las acciones privadas, establece como
frontera que estas "no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen
a tercero" (Constitución Política de la República de Costa Rica, 1949,
art. 28). En materia de propiedad, el artículo 45 declara que esta es
inviolable, pero admite que "a nadie puede privarse de la suya si no es
por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la
ley" y permite que la Asamblea Legislativa, "mediante el voto de los
dos tercios de la totalidad de sus miembros", imponga "a la propiedad
limitaciones de interés social" (art. 45). La libertad de comercio también
encuentra límite en el artículo 46, que prohíbe los monopolios de carácter
particular y "cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que
amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria"
(art. 46).
Martínez
Morán (2004a), siguiendo a Jellinek, diferencia entre garantías sociales,
garantías políticas y garantías jurídicas como modos de protección de los
derechos humanos (como se citó en Peláez, 2009). Las garantías jurídicas dan la
opción de ejercerlas cuando se ha producido una vulneración de derechos y
constituyen el medio por excelencia para obtener la tutela judicial.
La
Convención Americana sobre Derechos Humanos regula las restricciones permitidas
en su artículo 30, exigiendo que sean establecidas conforme a leyes dictadas por
razones de interés general y con el propósito para el cual han sido
establecidas. El artículo 27 establece las condiciones bajo las cuales pueden
suspenderse ciertos derechos en situaciones de emergencia, identificando un
núcleo de derechos inderogables. En un sentido análogo, la Constitución de los
Estados Unidos contempla la posibilidad de suspender el privilegio del habeas corpus exclusivamente
en casos de rebelión o invasión en los que la seguridad pública así lo exija
(United States Constitution, 1787/2020, art. I, sec. 9), evidenciando que
incluso en la tradición liberal más arraigada se admiten restricciones
excepcionales a los derechos, siempre sujetas a condiciones estrictas.
Perspectivas contemporáneas y
nuevos desafíos
Gómez
Sánchez (2003) advierte que la sociedad libre y democrática siempre se mostrará
necesitada de exigir el reconocimiento de nuevos derechos. Puede darse que no
se trate de nuevos derechos sino de la redefinición o reinterpretación de los
existentes, porque la esfera en que fueron definidos ha cambiado o porque ha
sido necesario corregir sus errores o completar sus insuficiencias (como se
citó en Peláez, 2009).
La
propia Constitución costarricense ilustra este proceso de actualización
permanente. La incorporación en 2023 del derecho fundamental de acceso a las
telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicaciones en todo el
territorio nacional, mediante adición al artículo 24 por la Ley N.° 10385
(Constitución Política de la República de Costa Rica, 1949, art. 24), constituye
una manifestación contemporánea de la expansión del catálogo de derechos ante
las transformaciones tecnológicas. Del mismo modo, el reconocimiento del
derecho humano al agua potable mediante la reforma del artículo 50 por la Ley
N.° 9849 de 2020 (art. 50), y la incorporación del derecho al deporte y la
recreación mediante la reforma del artículo 89 por la Ley N.° 10376 de 2023
(art. 89), reflejan la capacidad del texto constitucional de adaptarse a las
necesidades emergentes de la sociedad.
Los
avances tecnológicos del siglo XXI, las ciencias biomédicas y biotecnológicas y
la nueva era de la información despiertan grandes esperanzas que a la vez
pueden convertir a la persona humana en objeto para la experimentación. Los
progresos en el campo de la medicina y la biotecnología no pueden llegar a
constituir una manipulación del ser humano (Peláez, 2009). Junquera de Estéfani
(1999) sitúa el límite entre beneficios y atrocidades en el respeto a la
dignidad humana y a los derechos humanos (como se citó en Peláez, 2009). En
este mismo sentido, González-Palenzuela Reyes (2025) advierte que las
corrientes del transhumanismo y el posthumanismo —las cuales promueven la
mejora de las capacidades humanas mediante la convergencia de nanotecnología,
biogenética, informática, ciencias cognitivas, robótica e inteligencia
artificial— generan profundas repercusiones para el marco jurídico de
protección de los derechos humanos y plantean la necesidad de garantizar que el
progreso tecnológico no dé lugar a nuevas formas de desigualdad.
Porras
Nadales (1991) sitúa los nuevos desafíos en el contexto de la transformación
del Estado Social y la progresiva consolidación de dos tipos de pautas
correctoras del intervencionismo público clásico: por una parte, las dudas
respecto a la efectiva capacidad conformadora de la realidad social operada por
el derecho intervencionista, lo que implica una revisión de la tradicional
posición instrumental del derecho del Estado social; por otra, el desarrollo de
la dinámica corporatista que impone un principio de presencia activa de la
sociedad organizada en el diseño e implementación de las políticas sectoriales.
En este contexto postsocial, la hipótesis de una racionalidad reflexiva capaz
de orientar formas operativas y socialmente conscientes de coordinación entre
esferas sociales autónomas se traduciría en la exigencia de un tipo de derecho
procesual, orientado a la regulación de procedimientos, organizaciones e
instituciones (Porras Nadales, 1991).
Lima
Torrado (2001-2002) señala la existencia de situaciones de crisis en la
garantía de los derechos humanos desde el proceso de reconocimiento en la
Declaración Universal, crisis que se habría visto agudizada a causa de la
globalización (como se citó en Peláez, 2009).
La
mayor brecha en la pretensión por la eficacia de los derechos es la ausencia de
mecanismos internacionales igualmente robustos para el amparo de todos los
tipos de derechos. Es positivo que se busquen sanciones a homicidios, torturas
y violaciones, pero resulta una pasividad inaceptable que no exista igual
fuerza normativa para detener el hambre, el analfabetismo, la destrucción del
ambiente y de los legados culturales (Higuera, 2016).
Conclusión
La
historia de la humanidad es la historia de la dualidad entre la más noble
reivindicación de los derechos y su vulneración masiva (Higuera, 2016). Las
tipologías de los derechos fundamentales, ya sea que se organicen por contenido
(integridad, libertad, igualdad, solidaridad) o por generaciones (primera,
segunda, tercera), cumplen una función descriptiva y pedagógica. El riesgo
aparece cuando estas clasificaciones se traducen en una jerarquización de los
mecanismos de protección.
La
comparación entre el modelo costarricense y la tradición constitucional
estadounidense resulta ilustrativa: mientras la Constitución de Costa Rica
incorpora explícitamente un catálogo de derechos sociales en su Título V, cuyo
artículo 74 declara irrenunciables todos los derechos y beneficios sociales y
ordena que su enumeración "no excluye otros que se deriven del principio
cristiano de justicia social y que indique la ley" (Constitución Política
de la República de Costa Rica, 1949, art. 74), la Constitución de los Estados
Unidos se centró históricamente en las libertades negativas y las garantías
procesales, dejando el desarrollo de los derechos prestacionales al ámbito
legislativo y jurisprudencial. Ambos modelos evidencian que la tipología
adoptada condiciona la arquitectura de protección de los derechos.
Como
advierte Porras Nadales (1991), la tercera generación no plantea necesariamente
una mera profundización de los derechos de prestación, sino que postula una
posición nueva: la defensa de ámbitos sociales autónomos frente al
intervencionismo estatal y la politización que dicho intervencionismo puede
generar, lo que exige configurar estos derechos como elementos esenciales de
una ordenación objetiva y dinámica de la comunidad organizada. La dimensión
procesual, la proyección no polarizada exclusivamente frente al Estado y la
adecuación a un marco competitivo horizontal necesitado de racionalidad
reflexiva o solidaria serían algunas de las características originales de esta
nueva generación (Porras Nadales, 1991).
El
debate contemporáneo sobre una posible cuarta generación de derechos humanos,
impulsado por la revolución digital y los avances biotecnológicos, confirma el
carácter dinámico y evolutivo de los derechos. Como concluye
González-Palenzuela Reyes (2025), más allá de la clasificación generacional, lo
prioritario es garantizar una regulación eficaz y universal que asegure el
respeto y la protección de los derechos fundamentales tanto en el ámbito físico
como en el digital y biotecnológico, en un mundo en constante transformación.
Todos
los derechos fundamentales, sin distinción de tipo o generación, derivan de la
dignidad humana y requieren tanto obligaciones de abstención como de prestación
por parte del Estado. La tutela judicial efectiva debe operar con igual vigor
para la protección de todos ellos. Sin medidas judiciales que sancionen
integralmente las afectaciones a los derechos de todo tipo, y sin políticas que
los desarrollen integralmente, no se puede esperar la auténtica realización del
proyecto humanista (Higuera, 2016). Los derechos humanos, como afirma Pérez
Luño según recoge Ruiz Miguel (1991), entrañan un proyecto emancipatorio real y
concreto: faltos de su autonomía pierden su función legitimadora, y faltos de
su carácter histórico pierden su humanidad.
Referencias
Aragón,
M. (1999). Constitución y
control del poder. Introducción a una teoría constitucional del control.
Universidad Externado de Colombia.
Araújo,
R. (2011). Acceso a la justicia efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia
administrativa. Visión de derecho comparado. Revista
Estudios Socio-Jurídicos, 13(1),
247-258.
Ayllón
Díaz, J. (2004). Los valores o principios inspiradores. En B. de Castro Cid
(Coord.), Introducción al
Estudio de los Derechos Humanos. Editorial Universitas.
Bernal,
C. (2005). El derecho de los
derechos. Universidad Externado de Colombia.
Borges,
J. (1976). El idioma analítico de John Wilkins. En Otras inquisiciones. Alianza.
Bustamante
Donas, J. (2001). Hacia la cuarta generación de Derechos Humanos: representando
la condición humana en la sociedad tecnológica. Revista Iberoamericana de Ciencia, Tecnología, Sociedad e
Innovación, (1).
Castán
Tobeñas, J. (1976). Los
Derechos del Hombre. Instituto Editorial Reus.
Castro
Cid, B. de. (1999). Problemas
básicos de Filosofía del Derecho: desarrollo sistemático. Editorial
Universitas.
Castro
Cid, B. de. (2004b). El significado de los diferentes nombres. En B. de Castro
Cid (Coord.), Introducción al
Estudio de los Derechos Humanos. Editorial Universitas.
Castro
Cid, B. de. (2004c). La clasificación de los derechos. En B. de Castro Cid
(Coord.), Introducción al
Estudio de los Derechos Humanos. Editorial Universitas.
Castro
Cid, B. de. (2004d). Los derechos de libertad. En B. de Castro Cid (Coord.), Introducción al Estudio de los Derechos
Humanos. Editorial Universitas.
Cepeda,
M. (1993). Introducción a la
Constitución de 1991, presidencia de la República. Imprenta
Nacional de Colombia.
Constitución
Política de la República de Costa Rica. (1949). Sistema Costarricense de
Información Jurídica. http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=871
Escobar,
G. (2005). Introducción a la
teoría jurídica de los Derechos Humanos. CICODE-Trama Editorial.
Fiorivanti,
M. (2001). Constitución. De la
antigüedad a nuestros días. Trotta.
García
de Enterría, E. (1983). La
lucha contra las inmunidades del poder en el derecho administrativo.
Civitas Ediciones.
Gómez
Sánchez, Y. (2003). Derechos y
libertades. Sanz y Torres.
Gómez
Sánchez, Y. (2004). Estado Constitucional y Protección internacional. En Y.
Gómez Sánchez (Coord.), Pasado,
presente y futuro de los Derechos Humanos (pp. 231-283). Comisión
Nacional de Derechos Humanos.
González-Palenzuela
Reyes, S. (2025). La cuarta
generación de derechos humanos: ¿Presente o futuro? [Trabajo Fin de
Grado, Universidad de La Laguna]. Repositorio Institucional de la Universidad
de La Laguna. https://riull.ull.es/xmlui/bitstream/handle/915/41881/
Higuera,
D. (2016). Tipologías de derechos, ¿una variante en la tutela judicial
efectiva? Un análisis desde la ineficacia de la acción de cumplimiento para los
derechos sociales. Revista Via
Iuris, (20), 13-28.
Junquera
de Estéfani, R. (1999). Los Derechos Humanos en la era de la biotecnología. En
N. Martínez Morán (Ed.), Utopía
y realidad de los Derechos Humanos en el cincuenta aniversario de su
Declaración Universal. Universidad Nacional de Educación a
Distancia.
Kymlicka,
W. (2009). Las odiseas
multiculturales. Paidós.
Lima
Torrado, J. (2001-2002). Globalización y crisis de las garantías de los
derechos humanos. A Distancia,
19(2), 22-29.
Martínez
Morán, N. (2004a). Los medios de protección. En B. de Castro Cid (Coord.), Introducción al Estudio de los Derechos
Humanos. Editorial Universitas.
Miguel
Beriain, Í. de. (2004). Los derechos humanos de solidaridad. En B. de Castro
Cid (Coord.), Introducción al
Estudio de los Derechos Humanos. Editorial Universitas.
Naranjo,
V. (2010). Teoría
constitucional e instituciones políticas. Temis.
Peces-Barba
Martínez, G. (1973). Derechos
Fundamentales. I. Teoría general. Guadiana de Publicaciones.
Peláez
Fernández, P. (2009). Tipologías de derechos humanos ante una perspectiva de
cambio. Universidad Abierta.
Revista de Estudios Superiores a Distancia, (28), 245-277.
Pérez
Luño, A. E. (2005). Derechos
Humanos, Estado de Derecho y Constitución. Tecnos.
Pérez
Luño, A. E. (2006). La tercera
generación de Derechos Humanos. Aranzadi.
Porras
Nadales, A. J. (1991). Derechos e intereses. Problemas de tercera generación. Revista del Centro de Estudios
Constitucionales, (10), 219-232.
Quinche,
M. (2008). Derecho
constitucional. Ibáñez.
Riofrío
Martínez Villalba, J. C. (2014). La cuarta ola de derechos humanos: Los
derechos digitales. Revista
Latinoamericana de Derechos Humanos, 25(1), 15-45.
Ruiz
Miguel, C. (1991). La tercera generación de los derechos fundamentales. Revista de Estudios Políticos (Nueva
Época), (72), 301-312.
Salvador
Martínez, M. (2006). La igualdad. En S. Sánchez González (Coord.), Dogmática y Práctica de los Derechos
Fundamentales. Tirant Lo Blanch.
United
States Constitution. (1787/2020). United States Department of State.
https://www.state.gov/wp-content/uploads/2020/05/SPA-Constiution.pdf
Uprimny,
R. (2003). Legitimidad y conveniencia del control constitucional a la economía.
En Independencia Judicial en
América Latina ¿de quién?, ¿para qué?, ¿cómo? Instituto de
Servicios Legales Alternativos-ILSA.
Urbano,
J. (2013). El control de la
acusación. Una reflexión sobre los límites del poder de acusar en el Estado
constitucional de derecho. Universidad Externado de Colombia





