5.8.26

Tratamiento de las solicitudes de información y de las denuncias presentadas sin identificación del gestionante

Se plantean dos preguntas que suelen tratarse como si fueran la misma y no lo son. La primera es qué debe hacer la Administración cuando alguien pide información pública sin identificarse. La segunda es qué debe hacer cuando recibe una denuncia anónima.

La respuesta es distinta en cada caso, y la diferencia no es de matiz. En el acceso a la información el anonimato genera un problema práctico de tramitación. En la denuncia, el anonimato es un mecanismo que la ley reconoce y protege de manera expresa. Confundir ambos institutos produce responsabilidad en las dos direcciones: se archiva lo que debía tramitarse, o se tramita como petición lo que tenía procedimiento propio.

A continuación se desarrollan ambos supuestos, más un tercer escenario que conviene deslindar desde el inicio: el acceso a piezas de un expediente administrativo en trámite, que se rige por reglas propias.

I. Punto de partida constitucional

El artículo 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, y deja a salvo únicamente los secretos de Estado.

De ese texto interesan tres cosas.

El constituyente no habló de acceso, sino de libre acceso. El adjetivo cumple una función: excluye condicionamientos. Cualquier requisito que la ley agregue funciona como restricción de una libertad constitucional, y debe poder justificarse como necesario y proporcionado.

El único filtro que la norma establece es objetivo, porque recae sobre la naturaleza del asunto, que debe ser de interés público. No hay filtro subjetivo. La Constitución no exige condición, cualidad, interés ni identidad de quien pide.

La única reserva expresa son los secretos de Estado. El anonimato del solicitante no figura entre las excepciones, y el artículo 6 de la Ley 10554 ordena que los límites al acceso se interpreten de forma restrictiva, porque la regla general es el acceso.

Esto tiene una consecuencia directa. La identificación que exigen las leyes ordinarias tiene rango legal, no constitucional, y su única finalidad legítima es instrumental: permitir que la Administración entregue lo pedido y notifique lo resuelto. No puede operar como condición de acceso ni como filtro de legitimación.

II. Solicitud de información pública presentada sin identificación

1. Lo que exige la normativa

Ninguna de las dos leyes aplicables admite el anonimato como forma válida de presentación.

La Ley 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, exige en su artículo 4 el nombre, la cédula o documento de identidad, el objeto y el destinatario, y la firma del peticionario.

La Ley 10554, Ley Marco de Acceso a la Información Pública, exige en sus artículos 10 y 11 el nombre de la persona, el número de identificación, la información que solicita y el medio para recibir notificaciones. La misma norma aclara que en la solicitud debe prevalecer la informalidad a favor del solicitante, y que no se puede exigir que justifique las razones por las que pide.

Entre ambas leyes prevalece la Ley 10554 en materia de acceso a información pública, por ser posterior y especial.

2. El criterio operativo correcto

La pregunta útil no es si el gestionante se identificó o no. Es si la Administración tiene forma de comunicarse con él.

La distinción que define el trámite es entre gestionante contactable y gestionante no contactable.

Bajo ese criterio se abren tres supuestos.

a) Gestión sin identificación y sin ningún medio de contacto.

No hay trámite posible, pero no porque falte el derecho, sino porque falta la posibilidad material de cumplirlo. No hay destinatario a quien entregar la información ni a quien prevenir la subsanación.

Corresponde levantar una razón de archivo motivada y dejar constancia documental en el expediente. Debe cuidarse la redacción: no es un acto denegatorio y no debe formularse como tal. Si el mismo contenido llega después debidamente identificado, la Administración no queda atada por un antecedente adverso.

b) Identificación incompleta, pero con algún medio de contacto.

Es el escenario de mayor riesgo institucional. Aquí sí existe la obligación de prevenir, y archivar sin haber prevenido es lo que genera condena.

El artículo 10 de la Ley 10554 establece el procedimiento: dentro de los tres días siguientes a la recepción, el funcionario encargado previene al solicitante para que subsane, y este cuenta con cinco días hábiles a partir de la notificación. El plazo de diez días hábiles para atender la solicitud empieza a correr desde que se tiene por cumplida la prevención.

A esto se suma una regla del artículo 6 de la Ley 8220, Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos: la prevención debe ser única, escrita y completa. Se hace por la Administración como un todo y no se pueden pedir después requisitos nuevos ni señalar defectos que no se advirtieron en su momento, aunque sea otro funcionario quien califique por segunda vez.

Dos advertencias sobre el contenido de la prevención. Solo puede pedir identificación y medio de notificación. No puede pedir que el gestionante explique para qué quiere la información, porque los artículos 11 y 15, inciso d), de la Ley 10554 lo prohíben de forma expresa.

c) Información de publicación oficiosa o preconstituida.

Aquí el análisis se invierte y conviene resolverlo antes de cualquier otro trámite.

El artículo 16 de la Ley 10554 obliga a mantener publicada en el sitio web institucional una lista amplia de información, que incluye el marco normativo, la estructura orgánica, el directorio, los trámites y requisitos, el listado de funcionarios, el índice salarial, las planillas con salario bruto, los planes y presupuestos, la ejecución presupuestaria, la información de los procesos de contratación y las actas de los órganos colegiados, entre otros.

Si lo pedido está en ese catálogo, exigir identificación carece de sentido, porque cualquier persona puede consultarlo sin identificarse. El párrafo tercero del artículo 8 de la misma ley resuelve el punto: cuando la información ya está disponible en la página institucional, basta con indicar al solicitante, de forma sencilla, cómo acceder a ella.

El artículo 10 agrega la misma lógica para la información preconstituida, es decir, la que consta en registros físicos o digitales y es de fácil acceso: debe brindarse de forma inmediata.

Responder por esta vía tiene costo administrativo nulo y cierra por completo cualquier reclamo posterior.

3. Qué pasa si se archiva mal

El artículo 14 de la Ley 10554 habilita el recurso de amparo, entre otros supuestos, cuando el sujeto obligado omite suministrar la información en plazo, cuando la respuesta es ambigua o parcial sin justificación y equivale a una negativa, y cuando las actuaciones materiales de la Administración afectan el derecho de acceso.

En el plano personal, el artículo 15 de la misma ley establece un régimen de apercibimiento, amonestación escrita y suspensión sin goce de salario según la gravedad y la reincidencia. La Ley 8220, en su artículo 10, califica como falta grave que el funcionario no resuelva en el plazo del ordenamiento y que exija más requisitos de los establecidos.

III. Deslinde necesario: acceso a piezas de un expediente administrativo

Antes de aplicar el procedimiento anterior conviene determinar qué se está pidiendo, porque la Ley 10554 regula el acceso a información, mientras que la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, regula en sus artículos 273 y siguientes el acceso a piezas de un expediente. Son lógicas distintas.

El acceso a información pública opera frente a cualquier persona, sin justificar motivos, con filtro objetivo. El acceso al expediente opera entre partes y depende de la condición procesal del gestionante. El artículo 275 de la Ley 6227 define como parte a quien tenga interés legítimo o derecho subjetivo que pueda resultar afectado, lesionado o satisfecho por el acto final. Los artículos 276 a 280 regulan las figuras del coadyuvante y del interviniente.

De ahí se sigue el punto práctico. Este es el único escenario donde el anonimato resulta insalvable por razones de fondo y no de forma. No es posible verificar la condición de parte, coadyuvante o interviniente sin conocer la identidad de quien la invoca. La identificación deja de ser instrumental y pasa a ser constitutiva del derecho alegado. Frente a una gestión anónima que pide piezas de un procedimiento en trámite no corresponde prevenir para completar la solicitud, sino resolver por falta de legitimación.

El artículo 273 agrega límites de contenido. No hay acceso a las piezas cuyo conocimiento pueda comprometer secretos de Estado o información confidencial de la contraparte, ni cuando el examen confiera un privilegio indebido o una oportunidad de dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros. El inciso 2 presume en esa condición los proyectos de resolución, los informes para órganos consultivos y los dictámenes de estos, pero lo hace antes de que hayan sido rendidos y admitiendo prueba en contrario.

Esa temporalidad importa. La reserva del artículo 273 no protege el contenido de la información, sino la integridad del procedimiento mientras se forma la decisión. Rendido el dictamen, cesa la presunción y el documento vuelve al régimen ordinario de publicidad.

El artículo 274 exige que la decisión que niegue el acceso sea suficientemente motivada, y admite contra ella los recursos ordinarios de la misma ley. Dos consecuencias. La motivación debe acreditar el perjuicio concreto y no puede limitarse a transcribir el artículo 273, porque una denegatoria formularia es un acto inmotivado. Y la impugnación tiene vía administrativa propia, distinta del amparo directo que habilita el artículo 14 de la Ley 10554.

IV. Denuncia anónima

1. La denuncia no es una petición

El artículo 3, párrafo segundo, de la Ley 9097 excluye de su ámbito las solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento establezca un procedimiento administrativo específico y plazos distintos. La denuncia lo tiene.

En consecuencia, a la denuncia no le aplican el plazo de diez días hábiles del artículo 6 de la Ley 9097 ni la multa del artículo 13 de esa misma ley. Tampoco le aplica el procedimiento del artículo 10 de la Ley 10554. Se rige por su propio bloque normativo.

2. El anonimato está expresamente reconocido

La Ley 10437, Ley de protección de las personas denunciantes y testigos de actos de corrupción contra represalias laborales, resuelve el punto sin ambigüedad.

Su artículo 7, inciso d), incluye entre los denunciantes protegidos a la persona que haya denunciado sin revelar su identidad, mediante una denuncia anónima, cuando después el empleador llegue a saber por cualquier medio que fue quien denunció.

Su artículo 18 obliga al empleador privado con más de cincuenta empleados a disponer de un canal que ofrezca la posibilidad de denunciar anónimamente y por medios electrónicos.

Su artículo 3, inciso 2, define la denuncia como la comunicación verbal o escrita de información sobre la presunta comisión de un acto de corrupción, e incluye expresamente la denuncia pública.

Si el legislador protege al denunciante anónimo y obliga a habilitar canales anónimos, resulta contradictorio rechazar una denuncia por el solo hecho de serlo.

3. Rechazarla mal genera responsabilidad

El artículo 21, inciso b), de la Ley 10437 tipifica como causal de responsabilidad administrativa impedir o intentar impedir, directa o indirectamente, la presentación o tramitación de denuncias por presunta comisión de un acto de corrupción. El mismo artículo, en su inciso c), sanciona el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre la identidad del denunciante. Estas faltas se sancionan conforme a los artículos 39, 40, 41, 43 y 44 de la Ley 8422, que van desde la amonestación escrita publicada en el Diario Oficial hasta la separación del cargo sin responsabilidad patronal.

Rechazar de plano una denuncia anónima por falta de identificación queda expuesta a encuadrar en ese supuesto.

4. Deber de confidencialidad reforzado

El artículo 8 de la Ley 8422 y el artículo 6 de la Ley 8292, ambos en su redacción actual dada por la Ley 10437, establecen el mismo mandato para la Contraloría General de la República, la Administración, las auditorías internas y las demás instancias tramitadoras de denuncia administrativa.

El deber tiene tres características que conviene subrayar.

Cubre no solo el nombre, sino cualquier información de la que se pueda deducir directa o indirectamente la identidad del denunciante.

Se mantiene después de concluida la tramitación de la denuncia.

Subsiste incluso cuando el propio denunciante divulgue su identidad o cuando se sepa que está siendo conocida en otras instancias.

Esto último significa que no se trata de un derecho renunciable por el interesado, sino de un deber institucional indisponible. El funcionario no queda liberado porque el denunciante haya hablado.

Los mismos artículos disponen que la información y las evidencias de las investigaciones cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo son confidenciales, incluso para denunciante y denunciado, mientras se formula el informe. Notificado el informe y hasta la resolución final, el expediente sigue siendo confidencial salvo para las partes involucradas, que tienen libre acceso a todos los documentos y pruebas.

5. El denunciante no adquiere condición de parte

Este punto se confunde con frecuencia y conviene fijarlo.

Aplicando el artículo 275 de la Ley 6227, el denunciante no ostenta derecho subjetivo ni interés legítimo que resulte afectado, lesionado o satisfecho por el acto final del procedimiento disciplinario. Su interés en el resultado es indirecto y no encaja con claridad ni siquiera en la coadyuvancia del artículo 276, porque el coadyuvante se adhiere a una parte y aquí la Administración no actúa como contraparte, sino en ejercicio de su potestad.

De ahí dos consecuencias prácticas. El denunciante anónimo no puede después reclamar acceso al expediente: el anonimato le sirve de escudo protector, pero no le abre puertas procesales. Y el denunciado sí es parte plena, con libre acceso a todos los documentos y pruebas una vez notificado el informe, salvo la identidad del denunciante, que permanece confidencial incluso frente a él.

6. Encauzamiento interno

Recibida una denuncia anónima, no se archiva ni se contesta como petición. Se encauza.

Según la materia, corresponde su remisión a la Auditoría Interna en ejercicio de las competencias del artículo 22 de la Ley 8292, o a la instancia con potestad disciplinaria. Si los hechos tocan la Hacienda Pública, procede valorar el traslado a la Contraloría General de la República, cuyo artículo 9 de la Ley 8422 la faculta para definir los procedimientos de atención, admisibilidad y trámite de las denuncias que se le presenten.

Conviene también recordar el artículo 7 de la Ley 8422: es de interés público la información relacionada con el ingreso, la presupuestación, la custodia, la fiscalización, la administración, la inversión y el gasto de fondos públicos, así como la necesaria para asegurar la efectividad de esa ley respecto de hechos y conductas de los funcionarios públicos.

7. El límite real del anonimato en la denuncia

El anonimato no impide tramitar. Lo que puede impedirlo es otra cosa: la insuficiencia del relato.

Una denuncia anónima cuyos hechos sean genéricos, imprecisos o carentes de todo indicio verificable no puede tramitarse, porque no hay a quién prevenir para que aclare ni forma de completar la información. En ese caso la desestimación debe motivarse en la insuficiencia fáctica, nunca en el anonimato, y se archiva sin notificación posterior, porque tampoco hay destinatario.

Dicho de otro modo: la denuncia anónima debe bastarse a sí misma. Ese es su costo, y es el único.

V. Cuadro comparativo

Solicitud de información pública

Piezas de expediente en trámite

Denuncia

Norma principal

Ley 10554 y Ley 9097

Ley 6227, arts. 273 a 280

Ley 8422, Ley 8292 y Ley 10437

Quién puede gestionar

Toda persona, sin justificar motivos

Parte, coadyuvante o interviniente

Cualquier persona, incluso anónima

Anonimato

No admitido como forma de presentación; se previene si hay contacto

Insalvable, impide acreditar legitimación

Expresamente admitido y protegido

Plazo

10 días hábiles, prorrogables con justificación hasta un mes

Régimen del procedimiento

Régimen propio, sin plazo de petición

Causal de cierre

Imposibilidad de entregar o notificar

Falta de legitimación o límite del art. 273

Insuficiencia de los hechos denunciados

Impugnación

Amparo, art. 14 Ley 10554

Recursos ordinarios, art. 274 Ley 6227

No aplica al denunciante

Riesgo de decidir mal

Condena en amparo y sanción del art. 15 Ley 10554

Nulidad por acto inmotivado

Responsabilidad del art. 21 Ley 104

VI. Conclusión

El anonimato no tiene un tratamiento único en el ordenamiento costarricense, y esa es la razón de fondo por la que la consulta admite respuestas opuestas según el instituto de que se trate. La primera tarea del funcionario que recibe una gestión sin identificación no es aplicarle un plazo, sino clasificarla. Una solicitud de información pública, una petición de piezas de un expediente en trámite y una denuncia son tres figuras distintas, con tres regímenes distintos y con consecuencias distintas si se resuelven mal.

En materia de acceso a la información pública, la identificación es un requisito de tramitación y no de legitimación. Por eso la pregunta correcta no es si el gestionante se identificó, sino si la Administración tiene forma de comunicarse con él. Existiendo cualquier canal de contacto, la prevención es obligatoria, se hace una sola vez, por escrito y de manera completa, y solo puede pedir identificación y medio de notificación, nunca las razones por las que se pide la información. Cuando no hay ningún medio de contacto, el cierre procede por imposibilidad material de entregar y notificar, mediante razón de archivo motivada que no debe redactarse como acto denegatorio. Y si lo pedido es información de publicación oficiosa o preconstituida, lo que corresponde es entregarla o indicar dónde consultarla, sin prevención alguna: es la salida de menor costo administrativo y la que cierra por completo cualquier reclamo posterior.

El acceso a piezas de un expediente en trámite se aparta de esa lógica. Ahí la identificación deja de ser instrumental y pasa a ser constitutiva del derecho invocado, porque sin ella no puede verificarse la condición de parte, coadyuvante o interviniente. La gestión anónima no se previene: se resuelve por falta de legitimación. Y cuando la denegatoria se funde en los límites del artículo 273 de la Ley 6227, debe acreditar el perjuicio concreto, porque la transcripción de la norma no constituye motivación suficiente.

En la denuncia, el anonimato deja de ser un obstáculo y pasa a ser un mecanismo que la ley reconoce y protege. Una denuncia no se rechaza nunca por ser anónima. Se encauza a la instancia competente, se resguarda la confidencialidad de todo dato que permita deducir la identidad del denunciante, y si los hechos resultan genéricos o carentes de indicio verificable, se desestima motivando esa insuficiencia y no el anonimato. Esa confidencialidad constituye un deber institucional indisponible: no se extingue con el cierre del caso, no se extingue con el paso del tiempo y no se extingue porque el propio denunciante decida revelar quién es.

El riesgo institucional es simétrico y conviene tenerlo presente en ambas direcciones. Archivar sin prevenir una solicitud de información cuando existía canal de contacto expone a condena en amparo y a responsabilidad personal. Rechazar de plano una denuncia anónima expone a la causal del artículo 21, inciso b), de la Ley 10437. En los dos casos el error nace del mismo lugar: haber tratado la gestión bajo el régimen equivocado.

 

 

16.7.26

"L'État, c'est moi" — pero no la Corte. Notas sobre una sentencia canalla

Hace unos meses, ante un auditorio afín, alguien dijo desde el poder: ya tenemos el Poder Ejecutivo y el Legislativo, nos falta el Poder Judicial. Esta semana, desde ese mismo poder, se le dijo a la presidenta de una de las salas de nuestra Corte —que había pedido que se presentaran las denuncias y las pruebas de una acusación grave— dos cosas: señora, reaccione, y póngase a trabajar.

No voy a opinar sobre eso. Voy a contar lo que pasó en Miami el 13 de julio, que es más interesante y dice lo mismo mejor de lo que yo podría decirlo.

En algún momento de 1655, o eso cuenta la leyenda, Luis XIV entró al Parlamento de París y dijo cuatro palabras: L'État, c'est moi. El Estado soy yo. Casi con certeza nunca las pronunció —no hay registro contemporáneo—, pero la frase sobrevivió tres siglos porque nombra algo real: la posibilidad de que un hombre y una nación sean, jurídicamente, la misma cosa. Sin costura entre ambos. Sin nada en medio.

Es, punto por punto, lo contrario de lo que escribieron nuestros constituyentes en 1949. Volveremos sobre eso al final.

Luis XIV, sin embargo, nunca se demandó a sí mismo. No lo necesitaba. El absolutismo ordena; no litiga.

El 29 de enero de 2026, el presidente de los Estados Unidos demandó al Servicio de Rentas Internas por diez mil millones de dólares. La causa era real: un contratista había filtrado sus declaraciones fiscales a la prensa y estaba preso por ello. El problema era otro. El IRS es parte del Departamento del Tesoro; el Tesoro es parte del Poder Ejecutivo; y el Poder Ejecutivo, según la propia Constitución que Trump invocaba, está enteramente investido en la persona del Presidente. Demandaba a su propio brazo. Él mismo lo había dicho meses antes, sin ironía aparente: I'm suing myself. Me estoy demandando a mí mismo.

Conviene detenerse en el tamaño de ese poder, porque es la clave de todo lo que sigue. Trump no era un presidente cualquiera con un pleito incómodo. Había ganado ante la Corte Suprema, en Trump v. Slaughter, la doctrina del ejecutivo unitario: "these officers exercise the President's power, not their own, and thus must be responsible to him" (traducción libre al español: "estos funcionarios ejercen el poder del Presidente, no el propio, y por ello deben ser responsables ante él"). Su propio escrito ante esa Corte sostuvo que los jefes de agencia "must be the President's alter ego[s]" (traducción libre al español: "deben ser el alter ego del Presidente"). Había firmado una orden ejecutiva que ordena, sin eufemismos: "No employee of the executive branch acting in their official capacity may advance an interpretation of the law as the position of the United States that contravenes the President or the Attorney General's opinion on a matter of law, including… positions advanced in litigation." (traducción libre al español: "Ningún empleado del poder ejecutivo actuando en su capacidad oficial podrá sostener una interpretación del derecho como posición de los Estados Unidos que contravenga la opinión del Presidente o del Attorney General sobre una cuestión de derecho, incluyendo… posiciones sostenidas en litigio"). Y había puesto a su propio abogado defensor al frente del Departamento de Justicia.

Controlaba al demandado. Controlaba a los abogados del demandado. Controlaba la interpretación oficial de la ley. Es, literalmente, más poder del que aquí se tiene.

Y perdió.

Durante 109 días no pasó nada en el expediente. Ningún abogado del Gobierno se apersonó. Ninguna excepción de prescripción —aunque el plazo legal era de dos años y habían transcurrido dos años y tres meses desde que la abogada de Trump compareció en la audiencia del filtrador—. Ninguna discusión sobre el monto —aunque la ley tasa el daño en mil dólares por cada divulgación no autorizada, y de mil dólares a diez mil millones hay una distancia que alguien debió explicar—. Nada. Silencio absoluto, mientras el mismo Departamento de Justicia, en casos idénticos por la misma filtración, peleaba cada centímetro.

Cuando la jueza Kathleen M. Williams ordenó a las partes explicarle por qué debía considerarse competente en un caso donde el actor manda sobre el demandado, ocurrió lo único que ocurrió en cuatro meses: los demandantes retiraron la demanda. Dos días antes del plazo. Ese mismo día el Departamento de Justicia anunció un acuerdo: disculpa formal de los Estados Unidos, inmunidad tributaria para Trump, sus hijos y sus empresas, y un fondo de 1.776 millones de dólares para compensar a quienes hubieran sufrido lawfare. Nada de eso pasó nunca por un juez.

Treinta y cinco exjueces federales —gente sin nada que ganar en el asunto— le pidieron a Williams reabrirlo. Dijeron que el tribunal había sido víctima de un fraude. El 13 de julio llegó la respuesta, en 56 páginas.

Lo primero que hace Williams es negarse a fingir. Los demandantes habían escrito que Trump comparecía "en su capacidad personal" y que el caso era, en el fondo, ordinario. La jueza responde: "the Court declines to adopt or accept the credulous exercise of divorcing President Trump's current job title from an understanding of what happened here" (traducción libre al español: "el Tribunal declina adoptar o aceptar el ejercicio crédulo de divorciar el actual cargo del presidente Trump de una comprensión de lo que ocurrió aquí"). Y añade: "There is nothing 'ordinary' about this case; it is the very definition of sui generis." (traducción libre al español: "No hay nada 'ordinario' en este caso; es la definición misma de sui generis").

Ahí está el primer límite, y no es menor. El poder llega al tribunal disfrazado de ciudadano común y el tribunal se niega a mirarlo así. Quien manda no puede elegir cómo lo ve el juez. Aquí lo traduciríamos sin esfuerzo: cuando el Ejecutivo comparece ante nuestra jurisdicción contenciosa, no comparece como un vecino con un problema. Comparece como lo que es, y el juez tiene el deber de verlo.

Después viene la jugada que hace de esta resolución una pieza de manual.

Williams no discute la doctrina del ejecutivo unitario. La acepta entera. Y entonces la usa. Si los funcionarios son el alter ego del Presidente, no pueden ser su contraparte. Si la orden ejecutiva les prohíbe contradecirlo en juicio, el silencio de 109 días no fue negligencia: fue obediencia. Y la obediencia prueba el control. La frase con la que cierra la trampa: "Plaintiffs cannot argue before the Supreme Court that Executive Branch actors 'unquestionably exercise[] executive power, and must therefore be controlled by the Chief Executive[,]' and then here, argue that the Parties are sufficiently adverse to establish an actual case or controversy." (traducción libre al español: "Los demandantes no pueden argumentar ante la Corte Suprema que los actores del Poder Ejecutivo 'incuestionablemente ejercen poder ejecutivo, y por tanto deben ser controlados por el Jefe del Ejecutivo', y luego, aquí, argumentar que las Partes son suficientemente adversas para establecer un caso o controversia real").

La victoria doctrinal se convirtió en la prueba de cargo. No hay forma de tener las dos cosas.

Es un límite que debería incomodar a cualquiera que reclame poderes plenos sobre la Administración. El poder que se reivindica en un foro se paga en otro. Quien dice controlarlo todo acaba de confesar que no puede ser parte imparcial en nada.

De ahí la conclusión: "the Lead Plaintiff and the Government are one, a fully realized unitary interest" (traducción libre al español: "el demandante principal y el Gobierno son uno, un interés unitario plenamente realizado"). Nunca hubo adversariedad. Nunca hubo un caso. Nunca hubo duda sobre quién ganaría.

Y aquí está lo que a mí me interesa, lo que hace que valga la pena escribir sobre esto desde Garabito.

Trump tenía el poder. Todo. No necesitaba un juicio para conseguir lo que consiguió: el acuerdo se firmó fuera del tribunal y funcionó igual. Los propios demandantes lo escribieron sin darse cuenta de lo que confesaban: "Regardless of whether Plaintiffs had ever filed this action, the Government and Plaintiffs still had the power to resolve all disputes between the parties." (traducción libre al español: "Independientemente de que los Demandantes hubieran presentado esta acción, el Gobierno y los Demandantes tenían el poder de resolver todas las disputas entre las partes").

Entonces, ¿para qué la demanda?

Para el sello. Para que un tribunal federal pusiera su firma debajo. Williams lo nombra sin adornos: "this matter was brought for an improper purpose—to gain the imprimatur of judicial legitimacy for a 'settlement' that had no viable basis in law or fact." (traducción libre al español: "este asunto fue promovido con un propósito impropio: obtener el imprimatur de legitimidad judicial para un 'acuerdo' que no tenía base viable en derecho ni en los hechos").

El pleito no buscaba ganar. Buscaba ser visto ganando.

Eso es lo que Luis XIV no necesitaba. Un rey absoluto no pide permiso ni busca apariencia de legalidad, porque él es la legalidad. Que aquí haya hecho falta montar un juicio —con demanda, con expediente, con una jueza asignada por sorteo— revela una debilidad estructural del poder contemporáneo, y es la mejor noticia del asunto: el poder absoluto todavía quiere parecer legítimo. Y para parecerlo, necesita a alguien que no controla.

Ahí está la respuesta a por qué alguien que ya tiene dos poderes querría el tercero. No es codicia. Es necesidad. Los dos primeros dan capacidad de hacer; el tercero da derecho a decir que lo hecho estaba bien. Sin el tercero, todo lo que hagan los otros dos queda expuesto a que un juez lo mire. Con el tercero, nada queda expuesto a nada.

Por eso la frase nos falta el Poder Judicial no es una ambición más. Es la única que importa.

Y por eso el resto del fallo es una lección sobre lo difícil que resulta tomarlo, incluso teniendo todo lo demás.

Trump creyó que retirando la demanda apagaba el tribunal: no funcionó, porque la Corte Suprema resolvió hace treinta y seis años que la infracción se consuma cuando se presenta el escrito, y que el desistimiento no la borra. Quien enciende la maquinaria judicial no controla el interruptor.

Creyó que el acuerdo le blindaba las auditorías: pero existe una ley, escrita por el Congreso precisamente para esto, que declara ilegal "for any applicable person to request, directly or indirectly, any officer or employee of the Internal Revenue Service to conduct or terminate an audit or other investigation of any particular taxpayer" (traducción libre al español: "que cualquier persona aplicable solicite, directa o indirectamente, a cualquier funcionario o empleado del Servicio de Rentas Internas conducir o terminar una auditoría u otra investigación de cualquier contribuyente particular"). Algunos límites no requieren que un juez los descubra: ya están escritos, y el legislador los escribió pensando exactamente en esto.

Creyó que el dinero era negociable: pero la Constitución dice que el Presidente "shall not receive within that Period any other Emolument from the United States, or any of them" (traducción libre al español: "no recibirá dentro de ese Período ningún otro Emolumento de los Estados Unidos, o de cualquiera de ellos"), y Williams observa que ningún abogado mencionó siquiera esa cláusula: "a glaring omission that speaks to the control of the Lead Plaintiff" (traducción libre al español: "una omisión flagrante que habla del control del Demandante Principal"). Hay bienes que no se pueden recibir aunque todas las partes consientan. El consentimiento no crea competencia donde la Constitución la niega.

Y sus abogados —los suyos, los del Gobierno, todos abogados suyos en algún sentido— resultaron tener un segundo señor. Williams no sancionó a Trump. Sancionó a los abogados: refirió a uno al Colegio de Florida, inhabilitó a otro por un año, y mandó copia de su fallo a los colegios de Nueva York y del Distrito de Columbia, donde están inscritos el Attorney General interino y el Associate Attorney General. El Presidente puede removerlos del cargo mañana. No puede removerlos del colegio profesional.

Al Attorney General interino le dedicó una nota al pie que conviene leer despacio, porque es la que más se parece a lo que pasa aquí. Había declarado ante el Congreso que no sometió el acuerdo a revisión porque "there is no judge" (traducción libre al español: "no hay juez"), ya que el caso estaba cerrado. Williams responde: "While temporally accurate, this answer is, at best, misleading and, at worst, disingenuous. The Court was available to review any pleading by any Party at any time during this lawsuit." (traducción libre al español: "Si bien temporalmente exacta, esta respuesta es, en el mejor de los casos, engañosa y, en el peor, poco sincera. El Tribunal estuvo disponible para revisar cualquier escrito de cualquier Parte en cualquier momento durante este litigio").

Traducido: el juez estaba ahí. Siempre estuvo ahí. Lo que no había era voluntad de que estuviera.

Cuando desde el poder se le dice a una magistrada póngase a trabajar, se está diciendo lo mismo al revés. Que el juez no está. Que hay que sacudirlo. La respuesta de Williams sirve para ambos casos: el tribunal está disponible, y lo ha estado siempre, para quien traiga las denuncias y las pruebas. Que es exactamente lo que la magistrada pidió.

La frase con la que Williams cierra su fallo es concesiva, y ahí está su filo: "The President may be the functional 'dominus litus' of the Executive Branch, but as a party to a civil suit, he, as well as all the parties and lawyers before a court, are bound by the rules." (traducción libre al español: "El Presidente puede ser el funcional 'dominus litis' del Poder Ejecutivo, pero como parte en un juicio civil, él, así como todas las partes y abogados ante un tribunal, están sujetos a las reglas").

No le niega nada. L'État, c'est moi: concedido, entero. La cláusula que le da el poder ejecutivo, la facultad de remover a quien quiera, la doctrina del alter ego, la orden ejecutiva. Todo suyo. Que se lo quede.

Lo único que le dice es que ese dominio se detiene en la puerta de la sala. Es dominus litis —dueño del pleito, dueño de su rama—. No es dominus curiae. El tribunal no le pertenece. Y la obligación de mantenerlo así no es opcional: "Ensuring that our courts are used only for the express purpose created by the Constitution is the obligation of every judge." (traducción libre al español: "Asegurar que nuestros tribunales sean usados únicamente para el propósito expreso creado por la Constitución es la obligación de todo juez").

Nótese cómo perdió. No hubo confrontación. Williams no lo desafió, no dio entrevistas, no se declaró en resistencia. Le concedió todo lo que pedía y simplemente se negó a extenderle la sala de audiencias. Ese es el modelo, y es más eficaz que cualquier heroísmo: la independencia judicial no se ejerce gritando. Se ejerce aplicando las reglas con una neutralidad tan aburrida que resulta invencible.

La independencia judicial no es un privilegio corporativo que los jueces defienden por conveniencia. Es lo único que impide que el poder se firme a sí mismo la legitimidad. Cuando un tribunal se convierte en el notario del poderoso, no queda un poder judicial débil: no queda ninguno, porque ya no hay tribunal, hay ceremonia.

Y hay un detalle en las 56 páginas que me parece el más importante de todos. Cuando el expediente estaba en silencio y nadie iba a discutir nada, Williams nombró abogados para que la ayudaran a examinar su propia competencia. Aceptaron. Trabajaron. Presentaron su memorial en la fecha ordenada, mientras las partes no presentaban nada. Y renunciaron al pago. Ella les agradeció "their uncompromising commitment to the rule of law—hallmarks of a vigorous, independent legal profession critical to sustaining a vigorous, independent judiciary" (traducción libre al español: "su compromiso intransigente con el estado de derecho, sellos distintivos de una profesión legal vigorosa e independiente, crítica para sostener un poder judicial vigoroso e independiente").

Vigorosa e independiente sostiene vigoroso e independiente. Ese es el orden de la frase. Un poder judicial independiente no se sostiene solo. Lo sostiene el gremio que litiga ante él.

Nosotros somos ese gremio.

Un apunte técnico, para cerrar. La desviación de poder —acto formalmente impecable, teleológicamente corrupto— es la hermana dogmática del improper purpose que Williams aplicó. Y conviene recordar dónde vive entre nosotros: no en una ley, sino en el artículo 49 de la Constitución Política, párrafo segundo, desde la reforma de 1963. "La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos." El artículo 131 inciso 3 de la Ley General de la Administración Pública apenas la desarrolla: la persecución de un fin distinto del principal, con detrimento de este, será desviación de poder.

Vale la pena leer el fallo de Miami por el método: no hay confesión en ninguna parte. Hay cronología, silencio, comparación con la conducta previa del mismo órgano ante hechos idénticos, desproporción entre lo pedido y lo tasado por la norma. Y una cifra —1.776 millones, el año de la Declaración de Independencia— que la jueza desarma en dos líneas al pie: "Even the Fund amount—$1.776 billion—speaks of a 'branding' effort rather than a deliberate and thoughtful calculation of damages." (traducción libre al español: "Incluso el monto del Fondo —1.776 millones de dólares— habla de un esfuerzo de 'branding' más que de un cálculo deliberado y reflexivo de daños").

Así se prueba una desviación de poder cuando nadie confiesa. Conviene tenerlo a mano.

Y una última cosa, que Williams no escribió pero que estaba ahí todo el tiempo, en la misma Constitución que el Presidente invocaba para explicar por qué el IRS le obedece. Artículo I, sección 9, cláusula 8. Once palabras que nadie citó en el expediente, quizá porque nadie creyó que hicieran falta: "No Title of Nobility shall be granted by the United States." (traducción libre al español: "Ningún Título de Nobleza será otorgado por los Estados Unidos").

Los constituyentes que escribieron esa frase venían de una monarquía. Sabían lo que estaban dejando atrás y les pareció necesario decirlo por escrito, antes de que a alguien se le ocurriera. Doscientos treinta y nueve años después, hizo falta que una jueza de distrito se lo recordara.

Los nuestros, en 1949, escribieron algo distinto y más preciso. Artículo 11: "Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."

Simples depositarios. No dueños. Depositarios: quien guarda algo que es de otro y debe devolverlo.

Y por si quedaba duda de qué hacer cuando el depositario se confunde, el artículo 149 inciso 5 declara responsable al Presidente y al Ministro que "impidan o estorben las funciones propias del Poder Judicial, o coarten a los Tribunales la libertad con que deben juzgar las causas sometidas a su decisión."

Coartar la libertad con que deben juzgar. Está escrito. Desde 1949.

Nuestro constituyente no necesitó prohibir los títulos de nobleza. Hizo algo mejor: definió al poder como un préstamo.

La resolución completa: Trump v. Internal Revenue Service, No. 1:26-cv-20609-KMW (S.D. Fla., 13 de julio de 2026), disponible en https://democracyforward.org/wp-content/uploads/2026/07/Trump-v-IRS-106-Order-on-Sanctions.pdf.


11.7.26

La denuncia equivocada: sobre beligerancia política, defensa institucional y las puertas mal tocadas

Un fiscal general que advierte sobre la concentración del poder y una magistrada que reclama recortes presupuestarios no cometen beligerancia política por el solo hecho de incomodar al gobierno de turno. Esa es la premisa que la denuncia administrativa presentada el 9 de julio de 2026 por Esteban Aguilar Vargas contra Carlo Díaz Sánchez y Patricia Solano Castro no logra desmontar, porque confunde tres cosas que el ordenamiento mantiene cuidadosamente separadas: la militancia partidaria, la crítica a la gestión gubernativa y la defensa de la institución que se encarna. La confusión no es menor. De ella depende que la gestión sea una denuncia disciplinaria seria o un ejercicio de hostigamiento procesal con ropaje técnico.

Conviene empezar por lo que el artículo 33 de la Circular 72-2019 realmente prohíbe, porque ahí se juega todo. La norma veda a la persona servidora judicial "externar opiniones o comentarios que explícitamente se puedan interpretar como una declaración de pertenencia o de rechazo a una determinada filiación política partidaria". El adjetivo importa: no cualquier opinión, sino la que revele adhesión o rechazo a una filiación partidaria. El bien jurídico protegido es la imagen de imparcialidad frente a los partidos, no la comodidad del Poder Ejecutivo ni la asepsia del funcionario judicial ante el debate público. Leer el artículo 33 como una mordaza que impide a un jerarca judicial pronunciarse sobre asuntos de Estado supone vaciarlo de su finalidad y convertirlo en un instrumento de silenciamiento, que es precisamente lo contrario de lo que el neoconstitucionalismo garantista permite hacer con una norma restrictiva de derechos fundamentales. La libertad de expresión del funcionario no desaparece con el nombramiento; se modula.

El propio legislador ofrece la clave interpretativa que la denuncia ignora. El artículo 9 inciso 4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe al servidor dirigir censura a funcionarios y corporaciones oficiales, pero exceptúa de inmediato "los asuntos en que intervengan, en defensa de intereses legítimos y derechos subjetivos". La excepción no es decorativa. Cuando el fiscal general defiende públicamente la independencia del Ministerio Público que él encarna, o cuando la vicepresidenta de la Corte reclama contra un recorte presupuestario que compromete la autonomía del artículo 177 constitucional, no censuran gratuitamente al Ejecutivo: intervienen en defensa de un interés legítimo del órgano al que sirven. Interpretar sistemáticamente el artículo 33 del Reglamento junto con el artículo 9 inciso 4) de la ley conduce a una conclusión que el denunciante no quiso ver: la defensa institucional está expresamente autorizada, aunque incomode a quien recibe la crítica.

Las declaraciones de Díaz recogidas en la entrevista de Interferencia lo confirman con una nitidez que casi vuelve innecesario el análisis. Negó afiliación política con una frase que no admite reinterpretación: "no soy político, no tengo ninguna afinidad política y nunca lo he tenido" (Interferencia, Radios UCR, 6 de julio de 2026). Describió también las causas que ha tramitado, se opuso técnicamente al proyecto de la diputada Esquivel para trasladar a la Asamblea el nombramiento del fiscal, y advirtió sobre un riesgo de concentración de poder. Ninguna de esas manifestaciones expresa preferencia por un partido rival ni llama a votar en sentido alguno. Advertir que la democracia se debilita cuando un mismo actor controla los tres poderes es un juicio sobre el diseño institucional del Estado, no una consigna electoral. Quien pretenda que ese diagnóstico constituye "rechazo a una filiación partidaria" tendría que sostener, absurdamente, que el chavismo y el orden constitucional son sinónimos, de modo que criticar al primero equivaldría a militar contra un partido. La ecuación no resiste el primer examen.

El caso de Solano exige un matiz que la denuncia tampoco distingue, y que un análisis honesto no puede omitir. Sus frases sobre la "economía jaguar" que "no llega ni a gatito" y su defensa frente a los recortes, los veintisiete mil millones solicitados contra los trece mil doscientos cuarenta y dos que la Corte ofreció recortar, son crítica a resultados de política hacendaria y defensa de la autonomía presupuestaria judicial. Nada de eso roza la filiación partidaria. Ella misma fue explícita: "jamás podríamos aceptar que hay una politización de la justicia; las personas denuncian y los órganos del Poder Judicial investigan". El reproche genuino que podría formulársele es otro, y opera en un plano distinto del que invoca el denunciante: preside la Sala Tercera, que conoce las causas contra miembros de supremos poderes y las solicitudes de levantamiento de inmunidad. Su antagonismo público con el Ejecutivo puede generar, en casos concretos, dudas razonables sobre su imparcialidad objetiva, en los términos del artículo 9 inciso 11) del propio Reglamento. Pero eso es materia de eventuales abstenciones o recusaciones caso por caso, sujetas a que la parte acredite el nexo, no una falta disciplinaria general por beligerancia. Confundir el deber de prudencia judicial con la militancia partidaria es un error de categorías que ninguna investigación seria debería reproducir.

Hay, además, un defecto que fulmina la gestión antes de llegar al fondo, y que sorprende en un escrito de factura jurídica. La beligerancia política en sentido propio, entendida como la parcialidad político-electoral de los servidores públicos, es competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Elecciones, según los artículos 265 a 270 del Código Electoral. La Inspección Judicial, hoy reconvertida en Tribunal Administrativo Sancionador tras la Ley 10905, carece de competencia para conocer beligerancia electoral; a lo sumo podría instruir una falta disciplinaria por infracción al deber de probidad o al Reglamento de conflictos de interés, que es una vía distinta y con presupuestos distintos. Presentar una denuncia por "beligerancia política" ante la Inspección Judicial es tocar la puerta equivocada. Y no se trata de un formalismo subsanable: la competencia en materia sancionatoria es de orden público e improrrogable.

El obstáculo se agrava respecto de Solano por razón de jerarquía. La potestad disciplinaria sobre magistrados propietarios y suplentes no corresponde a la Inspección ni al Tribunal Administrativo Sancionador, sino a la Corte Plena, conforme al artículo 86 párrafo final en relación con el artículo 59 inciso 12) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Una magistrada no puede ser disciplinada por el órgano al que se dirigió la denuncia. Y si la vía pretendida fuera la electoral ante el Tribunal Supremo de Elecciones, su condición de aforada exigiría el previo levantamiento de inmunidad por la Asamblea Legislativa, según el artículo 270 del Código Electoral. La gestión, tal como se describe en las coberturas periodísticas, no resuelve ninguno de estos dos obstáculos.

Queda una reflexión que el contexto vuelve ineludible. La entrevista de Díaz y las intervenciones de Solano ocurren mientras se debate la reelección de la propia magistrada, cuyo nombramiento vence en octubre, y mientras el oficialismo busca los treinta y ocho votos que le permitirían frenar esa continuidad. Una denuncia por beligerancia política presentada en ese preciso momento, mal dirigida por competencia y jerarquía, y sostenida en manifestaciones que la lectura literal revela como defensa institucional y opinión sobre asuntos de Estado, invita a preguntarse si el instrumento disciplinario no está siendo utilizado para lo contrario de aquello que lo justifica. El artículo 33 nació para proteger la imparcialidad judicial frente a los partidos. Emplearlo para castigar a quienes defienden la independencia del Poder Judicial frente al poder político sería, además de un contrasentido, la mejor prueba de que el diagnóstico de Díaz sobre la concentración del poder tenía más de descripción que de opinión.


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