13.4.26

ABC del Recurso de Casación en Sede Contencioso Administrativa Lecciones extraídas de la jurisprudencia de la Sala Primera y del Tribunal de Casación (2014-2026)

Nota preliminar

La Resolución 000129-F-S1-2026 del 22 de enero de 2026 (Exp. 18-007373-1027-CA), con ponencia del Magistrado Leiva Poveda, rechazó un recurso de casación en materia de seguridad social. Lo que la hace relevante para este trabajo no es el fondo — la discusión sobre si un comerciante puede ser calificado como trabajador independiente para efectos de la contribución parafiscal de la CCSS — sino la forma. La Sala Primera dedicó buena parte de la sentencia a explicar por qué el recurso estaba mal construido: el casacionista mezcló agravios de forma y fondo sin separarlos, alegó falta de motivación cuando lo que en realidad quería era discutir la valoración de la prueba, intentó introducir prescripción en fase de conclusiones sin haberla planteado en la demanda, y no consiguió desmontar cada uno de los fundamentos del Tribunal. El resultado fue un rechazo donde la Sala Primera apenas necesitó entrar al fondo porque los vicios de técnica casacional eran suficientes para descartar la impugnación.

No comparto el criterio sustantivo. La equiparación entre quien dirige una empresa hotelera con empleados y estructura propia, y un trabajador independiente a efectos de la contribución parafiscal, me parece cuestionable desde un enfoque teleológico y garantista. Pero eso es tema de otro análisis. Lo que esa resolución ofrece — y no se puede negar — es una clase magistral sobre qué espera la Sala Primera de un recurso de casación y qué errores conducen al rechazo. Junto con otras veinticuatro resoluciones de la Sala Primera y del Tribunal de Casación, dictadas entre 2014 y febrero de 2026, permite reconstruir un mapa completo de la técnica casacional en sede contencioso administrativa. Las citas son textuales y van entre comillas, con número de resolución, expediente y considerando. Los artículos del CPCA corresponden a la Ley N.° 8508 tal como rige hoy.

I. Marco normativo

Todo ejercicio deductivo exige primero delimitar el terreno. No se puede diagnosticar un error si antes no se conocen las reglas del juego. La casación contencioso administrativa tiene las suyas, y conviene recorrerlas con la precisión que el instrumento demanda.

Qué es casable

El artículo 134 del CPCA establece: "1) Procederá el recurso de casación contra las sentencias y los autos con carácter de sentencia que tengan efecto de cosa juzgada material, cuando sean contrarias al ordenamiento jurídico." No todo auto admite casación. La Res. 00012-A-TC-2026 (Exp. 25-003492-1027-CA) rechazó un recurso contra una resolución que denegaba una inhibitoria: "...el recurso interpuesto resulta improcedente por cuanto no se trata de una sentencia o auto con carácter de sentencia que tenga efecto de cosa juzgada material." (Considerando II.)

Quién conoce

La distribución competencial entre la Sala Primera y el Tribunal de Casación está en los artículos 135 y 136 del CPCA. La Res. 0001-A-TC-2026 (Exp. 12-000264-1028-CA) lo aplicó al remitir un expediente: "...corresponderá a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia conocer y resolver del recurso extraordinario de casación ... cuando la conducta objeto del proceso emane de alguno de los siguientes entes u órganos: a) El presidente de la República ... d) Los ministerios y sus órganos desconcentrados ... g) Las instituciones descentralizadas, inclusive las de carácter municipal, y sus órganos desconcentrados..." (Considerando Único.)

Causales procesales (artículo 137 CPCA)

Taxativas. Las más invocadas en la jurisprudencia estudiada: falta de motivación (inciso d), indefensión (inciso b), falta de determinación clara de hechos (inciso c). Requisito que muchos olvidan — el apartado 2: "Las causales del recurso de casación por las razones procesales ... solo podrán alegarse por la parte a quien haya perjudicado la inobservancia de la norma procesal. Además, será necesario haber gestionado, ante el órgano jurisdiccional pertinente, la rectificación del vicio, en los casos que sea posible su rectificación en el Tribunal." La Res. 000018-F-TC-2026 (Exp. 18-000913-1028-CA) lo aplicó: "...contra dicha resolución debió la casacionista, previo a impugnar ese aspecto ante este Órgano Casacional, mostrar su inconformidad a través del recurso de revocatoria en el plazo establecido al efecto, y al no gestionarlo, le precluyó el derecho, por lo que ese reparo procesal también es de rechazo (Considerando IV.)".

Causales sustantivas (artículo 138 CPCA)

Cuatro incisos: a) indebida valoración o preterición de prueba; b) hechos demostrados o indemostrados en contradicción con la prueba; c) aplicación, interpretación indebida o desaplicación de norma jurídica; d) violación de normas o principios constitucionales.

Requisitos del escrito (artículo 139 CPCA)

El inciso 3 contiene la exigencia medular: "Se deberán indicar, de manera clara y precisa, los motivos del recurso, con la fundamentación fáctica y jurídica del caso."

Rechazo de plano (artículo 140 CPCA)

"El recurso será rechazado de plano cuando: ... c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo." La Res. 00006-A-TC-2026 (Exp. 17-001313-0166-LA) explicó la lógica: "...el legislador propuso una alternativa que en esta materia resulta innovadora y expedita ... permite a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio, la improcedencia del recurso aún y cuando cumpla los requisitos estrictamente formales ... a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado." (Considerando I.)

II. Fundamentación jurídica mínima

He aquí el punto donde la mayoría de los recursos colapsan. Si la casación fuera una cerradura, la fundamentación jurídica mínima sería la combinación exacta: un diente fuera de lugar y el mecanismo no cede. La Sala Primera lo ha dicho con una constancia que debería bastar para que nadie lo ignore — pero se ignora, con una frecuencia que resulta, francamente, difícil de explicar.

La fórmula que la Sala repite en cada resolución: "Se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima ... deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento." (Res. 318-A-2008, reiterada en Res. 01021-F-S1-2024, Res. 000328-A-S1-2025, Res. 01471-A-S1-2024, Res. 01355-A-S1-2025, Res. 02652-A-S1-2022.)

Esa fundamentación excluye: "...el despliegue confuso de normas y alegatos, sin una vinculación clara con uno o más de los taxativos supuestos por los cuales procede el recurso; así como a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso, o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos." (Mismas resoluciones.)

La Res. 000972-F-S1-2024 (Exp. 20-000028-1627-CI) lo planteó desde otra perspectiva: "El recurso de casación debe contener una argumentación técnico-jurídica en la que se mencionen una serie de artículos o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca." (Considerando VIII.)

La Res. 00058-F-TC-2014 (Exp. 11-001268-1027-CA) del Tribunal de Casación ofrece el desarrollo más extenso que existe sobre este requisito. Vale la cita larga porque no tiene desperdicio:

"...la fundamentación dispuesta por ley puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas) atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas pero, por lo general, no hacen a su esencia (Res. 00058-F-TC-2014, Considerando IX.)".

Y el reverso — porque toda regla tiene su contracara, y aquí la consecuencia es el rechazo: "...si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia o la que realiza resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de 'total fundamentación jurídica', y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3, que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c) ... (Res. 00058-F-TC-2014, Considerando IX.)".

III. Mezclar agravios de forma y fondo

Este es, posiblemente, el error más recurrente — y el más evitable. Mezclar forma y fondo en casación equivale a presentarse ante un juez de instrucción con los zapatos cambiados: técnicamente uno sigue de pie, pero la impresión que causa dice más que cualquier argumento.

La Res. 000129-F-S1-2026 (Exp. 18-007373-1027-CA) lo desarrolla con extensión: "...no es procedente confundir, sin la debida separación, alegaciones que obedecen a reproches de diversa naturaleza; más aún, cuando se entremezclan razonamientos de forma y fondo ... es esencial que la casación cuente con explicaciones acordes con el tipo de censura que se pretenda atribuir al fallo. De no observarse el requisito argumentativo aquí expuesto, lo procedente es declarar la falta de fundamentación jurídica de la impugnación, pues caso contrario se corre el riesgo de que la Sala misma sustituya la labor que compete a la parte interesada ... lo que violenta su competencia funcional..." (Considerando III.)

Y agrega: "Esto resguarda, además, el derecho de defensa de la contraparte, pues no solamente es necesario que la Sala logre comprender los reparos, sino que la parte contraria esté en posibilidad de oponerse o referirse a cada uno de los alegatos." (Considerando III.)

La Res. 01355-A-S1-2025 (Exp. 21-005443-1027-CA) muestra cómo opera en la práctica: "...en sendas censuras se mezclan temas de forma y fondo, sin ningún orden que permita diferenciar los reclamos de una y otra naturaleza ... no se sigue un hilo argumentativo único, diáfano y conciso, como es menester." (Considerando V.)

IV. Confundir falta de motivación con disconformidad de fondo

Hay una diferencia — obvia para quien la comprende, invisible para quien no — entre un fallo que no explica sus razones y un fallo cuyas razones simplemente no convencen al recurrente. Confundir ambas cosas es un error que la Sala Primera ha catalogado con paciencia quirúrgica en resolución tras resolución.

Definición del vicio, repetida en al menos seis resoluciones: "...el vicio de falta de fundamentación ... acontece cuando el órgano jurisdiccional omite expresar las razones que motivan su decisión, o bien, cuando las que señala, son gravemente contradictorias o incomprensibles ... De tal manera, la adecuada fundamentación de las decisiones, se erige como una garantía del principio de interdicción de la arbitrariedad, contemplado en el canon 11 de la Constitución Política, proyectado, a nivel legal, en el canon 11 de la Ley General de la Administración Pública." (Res. 000129-F-S1-2026, Considerando III. Idéntica en Res. 01471-A-S1-2024, Res. 01355-A-S1-2025, Res. 02652-A-S1-2022.)

La distinción clave: "...no debe confundirse la falta de motivación, con disconformidades con el fondo, o bien, con un descontento con que no se analicen exhaustivamente todos y cada uno de los aspectos debatidos, como las partes lo consideran correcto, o desde la perspectiva que estimen debió hacerse." (Res. 000129-F-S1-2026, Considerando III.)

Regla operativa: "Si el Tribunal dejó fuera del cuadro fáctico circunstancias que eran de relevancia para la resolución del sublite, ello debió reclamarse por medio del agravio probatorio correspondiente, con la debida identificación del elemento de convicción preterido o erróneamente valorado, así como del hecho que este determinaba, aunado a la incidencia que el mismo tiene en el objeto debatido." (Res. 01471-A-S1-2024, Considerando VI.)

V. Usar la falta de motivación como caballo de Troya

Un recurso inteligente mal aplicado es peor que un recurso mediocre bien canalizado. La falta de motivación, como causal procesal, tiene un campo de aplicación preciso — y algunos litigantes insisten en usarla como puerta trasera para introducir reclamos que debieron transitar por otro camino.

Dos variantes documentadas.

Primera variante: atacar la motivación de los actos administrativos

La Res. 000058-F-S1-2026 (Exp. 20-003432-1027-CA) lo rechazó: "...la casacionista utiliza el presente vicio de falta de fundamentación de la sentencia para combatir la motivación de los actos administrativos, lo cual no es una técnica jurídica adecuada ... Este vicio alcanza para revisar si los jueces motivaron debidamente el fallo, no si la motivación es o no apegada a derecho, lo cual se insiste debe combatirse por otros medios..." (Considerando V.)

 

 

Segunda variante: preterición de prueba disfrazada

La Res. 02388-F-S1-2019 (Exp. 15-001831-1027-CA): "...se acusa falta de motivación, pero con este alegato, se intenta introducir un aspecto que es propio de motivos de casación por violación de normas sustantivas, lo que es preterición de pruebas. Las certificaciones aportadas son medios de prueba documentales, si la casacionista no se encuentra de acuerdo con lo resuelto sobre su valor probatorio, así debió plantearlo mediante un agravio formal y no justificar su incordia mediante alegato procesales que no vienen al caso (Considerando VI.)".

VI. No combatir la motivación de la sentencia (casación inútil)

Si la sentencia tiene cinco razones para rechazar la demanda, las cinco deben ser desvirtuadas. Dejar una sola en pie hace el recurso inútil. Es un principio que funciona exactamente como una cadena de eslabones: basta con que uno resista para que la estructura completa se sostenga. El casacionista que derriba cuatro pilares y olvida el quinto ha trabajado en vano.

La Res. 01021-F-S1-2024 (Exp. 18-009726-1027-CA): "...el Tribunal concluyó que no se demostró cómo se afectó la economía de la actora ... No obstante, en todo el recurso no hay explicación alguna de cómo se habría equivocado el Tribunal al arribar a tal conclusión ... la Sala, en resguardo de su competencia funcional, está inhibida de acceder al análisis de tal cuestión, motivo suficiente para declarar, además, la falta de utilidad del recurso." (Considerando X.)

La Res. 01355-A-S1-2025 (Exp. 21-005443-1027-CA): "...existen diversos y trascendentes aspectos de la resolución recurrida que no fueron confrontados ... aún en el supuesto de que llevara razón el banco en algunos de sus reproches ... subsistiría aún la decisión, al no haberse rebatido debidamente la imposibilidad de aplicar una eximente de responsabilidad, a raíz de la violación previa al derecho de información del actor." (Considerando V.)

La Res. 000171-F-S1-2024 (Exp. 21-003428-1027-CA) añade que las potestades oficiosas del juez contencioso no salvan la omisión del casacionista: "...tal facultad no permite a los órganos jurisdiccionales contenciosos que completen o agreguen pretensiones de invalidez -con sus fundamentos- no formulados ... porque ello supondría un severo quebranto a los principios constitucionales de imparcialidad de la persona juzgadora y derecho de defensa de la contraparte." (Considerando III.)

VII. Presentar como procesales agravios de fondo

La Res. 000328-A-S1-2025 (Exp. 15-001139-1027-CA) es el caso extremo — y merece detenimiento, porque ilustra con nitidez lo que ocurre cuando la clasificación de los agravios se improvisa en lugar de pensarse: cinco agravios procesales, ninguno lo era. "...a pesar de que cinco de los apartados recursivos se anuncian como motivos de casación por la forma, ninguna de las causales previstas legalmente, por esa suerte de yerros, fue debidamente explicada ... En el segundo cargo ... se señala una presunta falta de valoración de la prueba. Sin embargo, este tipo de desatenciones no constituyen un reparo procesal, sino uno de fondo, por violación de normas sustantivas (numeral 138, inciso a, ibídem) (Considerando III.)".

VIII. No citar normas sustantivas en violación indirecta

Es un error que revela, más que cualquier otro, una comprensión incompleta de la mecánica casacional. Alegar violación indirecta — es decir, sostener que la prueba fue mal valorada — sin identificar la norma sustantiva que resultó transgredida como consecuencia de ese yerro probatorio, es como señalar que el disparo falló sin decir cuál era el blanco.

La Res. 000003-F-TC-2026 (Exp. 18-000045-1430-LA) del Tribunal de Casación: "Si hubo quebranto directo de ley, es preciso que exprese cuál norma se vio indebidamente interpretada o inaplicada y combatir jurídicamente la sentencia. Si lo que se acusa son vicios indirectos, debe citar la norma de fondo que fue transgredida con la decisión que se impugna, puntualizar cuál fue la incorrección cometida por el Tribunal y la trascendencia de ese yerro en el dispositivo del fallo." (Considerando III.)

La Procuraduría General de la República cometió ese error: solo citó artículos procesales sin ninguna norma sustantiva. "Tal error en su planteamiento ocasiona la desestimación del cargo." (Considerando III.)

La Res. 000058-F-S1-2026 (Exp. 20-003432-1027-CA) muestra el mismo problema desde el lado de la individualización: "...la recurrente no especificó cómo y por qué le era aplicable la disposición jurídica en cada uno de los gastos por servicios recibidos, cuya deducibilidad pretende, ni rebatió del fallo la consideración de los jueces de que los elementos probatorios aportados no fueron suficientes para desvirtuar la realidad económica determinada por la Auditoría Fiscal. Ese aspecto era el que debía combatir, aduciendo de estimarlo así, una indebida valoración de prueba o preterición de esta claro está haciendo referencia específicamente a cada prueba y relacionándola con la norma que acusa conculcada." (Considerando X.)

IX. Argumentos novedosos

La teoría del caso no es un borrador que se corrige sobre la marcha. Lo que no se planteó en la demanda y no se debatió en audiencia preliminar no puede resucitar en conclusiones ni en casación — por más brillante que sea el argumento tardío.

La Res. 01095-F-S1-2024 (Exp. 16-012520-1027-CA): "...en las últimas etapas del proceso (conclusiones y ahora en casación), el representante de la actora se ha desviado de su teoría del caso, introduciendo argumentos ajenos a los esbozados en la demanda y respecto de los cuales se sujetó el objeto de debate, circunstancia que obliga a su rechazo de plano; tal cual lo hizo el A quo (Considerando VII.)".

La Res. 000129-F-S1-2026 documenta el intento de introducir prescripción en conclusiones: "...no fue la parte demandada la que introdujo la defensa privilegiada de prescripción, sino que fue la actora la que intentó, en sus conclusiones, sorprender con una variación de su teoría del caso ... fue un alegato sumamente indeterminado, además de extemporáneo." (Considerando V.)

X. Cuando la casación sí funciona

Después de nueve secciones dedicadas a catalogar errores, corresponde demostrar que el instrumento, bien empleado, produce resultados. No se trata de un recurso diseñado para fracasar; se trata de un recurso diseñado para exigir precisión — y cuando la obtiene, responde.

La Res. 000111-F-S1-2026 (Exp. 21-001877-1027-CA) del 22 de enero de 2026 — el mismo día que la Res. 000129-F-S1-2026 — declaró con lugar un recurso de casación y anuló el fallo con reenvío. El Juez Tramitador acogió excepciones que el Banco Nacional no había desarrollado. La Sala constató: "...ello no enerva la carga procesal de la parte proponente en cuanto a detallar las razones por las cuales las defensas habrían de ser acogidas. Como bien señala la parte actora, la motivación de las defensas es un presupuesto para que la parte demandante pueda ejercer su defensa y argumentar lo que estime pertinente respecto de estas ... constata esta Cámara la infracción al derecho de defensa de la parte actora y al principio de igualdad de las partes frente al órgano jurisdiccional (Considerando IX.)".

La lección: un recurso funciona cuando identifica un vicio concreto, lo vincula a una norma específica, demuestra el perjuicio real y ataca el pilar que sostiene el fallo.

XI. Incongruencia

La Res. 000129-F-S1-2026 ofreció la taxonomía: "1) Ultra-petita. Cuando la sentencia otorga más de lo pedido, desde una perspectiva cuantitativa ... 2) Extra-petita ... el dispositivo del fallo reconoce, constituye o declara situaciones jurídicas que no fueron objeto de petición ... 3) Infra-petita. También se le llama citra o mínima-petita ... el órgano jurisdiccional omite pronunciarse sobre todo o parte del objeto procesal... (Considerando V.)".

 

XII. Prueba para mejor resolver

La prueba para mejor resolver pertenece al juez, no a las partes. Es una distinción que parece elemental pero que, a juzgar por la frecuencia con que se litiga, no lo es tanto.

La Res. 01021-F-S1-2024 (Exp. 18-009726-1027-CA): "...el ofrecimiento de esa suerte de prueba no vincula al órgano jurisdiccional, sino que es una atribución de este el admitirla o no. De ahí que se ha dicho que es prueba del juez y no de las partes." (Considerando V.)

La Res. 02388-F-S1-2019 (Exp. 15-001831-1027-CA): "...el resguardo del derecho del debido proceso y acceso a la justicia, no implica que deban aprobarse todas las pruebas que las partes someten al conocimiento del juzgador, sino que se admitan las que el juez estime apropiadas para la determinación de la verdad real de los hechos relevantes en el proceso... (Considerando V.)".

Sobre prueba en casación, el artículo 145 del CPCA exige juramento de no haberla conocido antes y que verse sobre hechos nuevos posteriores a la sentencia. La Res. 000111-F-S1-2026 rechazó una certificación por incumplir ambos requisitos. (Considerando VI.)

XIII. Nulidad por la nulidad misma

La nulidad procesal no es un fin en sí misma. Es un remedio, no un trofeo. Y como todo remedio, exige un mal concreto que justifique su aplicación. Invocarla sin demostrar perjuicio es, en palabras menos diplomáticas, un exceso ritual que la jurisprudencia ha aprendido a descartar con firmeza.

La Res. 000290-F-S1-2019 (Exp. 13-006260-1027-CA): "...las nulidades procesales son de interpretación restrictiva; no se admite la nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino sólo cuando efectivamente se lesione el interés de las partes ... aun tratándose de nulidades absolutas, la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia." (Considerando IV.)

La Res. 000358-F-S1-2025 (Exp. 20-003299-1027-CA) desarrolló los supuestos: "...no podrá declararse la nulidad en los siguientes supuestos: 1. Si el acto, aunque irregular, ha logrado el fin para el que estaba destinado. 2. Si quien la pide es la parte que concurrió a causarla o no ha sufrido perjuicio por la violación. 3. Cuando sea posible la subsanación o se hubiera dado el enmiendo del acto defectuoso (Considerando IV.)".

XIV. Proporcionalidad en sanción e indemnización

La cuantificación del daño moral es, quizás, el terreno donde la discrecionalidad judicial se pone más a prueba. La jurisprudencia reciente muestra un patrón claro: la Sala Primera y el Tribunal de Casación no rehúyen la corrección de montos cuando estos desbordan los parámetros de razonabilidad.

La Res. 000290-F-S1-2019 redujo el daño moral de ₡3.000.000 a ₡500.000, ponderando que el actor pudo ejercer su profesión, ingresó a otro empleo y el Tribunal le concedió reincorporarse al programa. (Considerando V.)

La Res. 000003-F-TC-2026 (Exp. 18-000045-1430-LA) redujo de ₡5.000.000 a ₡3.000.000: "...se concuerda con el fallo cuestionado, en que debe otorgarse una suma de dinero por concepto de daño moral subjetivo; sin embargo, no en la suma otorgada ... sino en una suma inferior de (¢3.000.000,00) tres millones de colones ... de conformidad con los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (Considerando V.)".

La Res. 000258-F-S1-2026 (Exp. 23-003338-1028-CA) del 11 de febrero de 2026 casó un fallo que concedió daño moral subjetivo en ejecución de sentencia constitucional por lista de espera en la CCSS. La Sala reconoció que la valoración del daño moral es in re ipsa, pero aclaró que eso no equivale a automático: "...no es conteste ni válida la simple afirmación de la parte ejecutante en el sentido de que esa situación atentara contra su salud y calidad de vida produciéndole angustia, inseguridad, inestabilidad e incertidumbre, pues de ninguna manera ello fue evidenciado ... no consta en autos que la persona ejecutante tuviera una condición médica previa que comprometiera en alguna medida su salud, aspecto que ... debía ser aportado por la ejecutante a efectos de fundamentar el pago de lo solicitado, por lo cual no es posible establecer la relación de causalidad entre el daño alegado y la espera de la fecha de asignación de la cirugía... (Res. 000258-F-S1-2026, Considerando IX.)".

Esa resolución también aclaró que la rectificación del servicio no excluye per se la reparación monetaria, pero tampoco la hace automática: "...esa rectificación servicial no excluye la posibilidad de que la persona perjudicada haya sufrido afectaciones relevantes en su esfera moral y/o patrimonial, mientras la conducta anormal, por disfunción administrativa, persistió. Si esto ocurrió y se logra acreditar, es obligado imponer la consecuencia resarcitoria correspondiente... (Considerando VIII.)”.

XV. Audiencia oral, ampliación y firmeza

Los detalles procedimentales de la fase post-admisión del recurso suelen recibir menos atención que los agravios sustantivos, pero son igualmente capaces de sepultar una impugnación. La Sala Primera ha sido categórica en varios flancos.

Audiencia oral

La audiencia oral no es para ampliar el recurso. La Res. 000358-F-S1-2025 (Exp. 20-003299-1027-CA): "...la audiencia oral no se encuentra prevista para ampliar el recurso, sino para que las cuestiones ya planteadas sean debatidas a viva voz, en concurrencia de las partes con el órgano decisor, siempre y cuando este lo estime pertinente ... como el numeral 142.2 del CPCA aplicable dispone que el señalamiento para audiencia oral es procedente siempre y cuando el órgano casacional lo estime pertinente, procede rechazar la solicitud planteada (Considerando II.)".

Ampliación del recurso

La ampliación del recurso tiene plazo. El artículo 143 inciso 1) del CPCA: "Las causas y los fundamentos del recurso podrán ampliarse en forma escrita, por una única vez, hasta cinco días hábiles después de ser notificadas todas las partes del auto de admisión." La Res. 000077-F-TC-2025 (Exp. 14-006830-1027-CA) rechazó siete escritos presentados fuera de plazo a lo largo de tres años. (Considerando II.)

Firmeza de la sentencia de casación

Contra la sentencia de casación no cabe "reconsideración". El artículo 152 inciso 3) del CPCA: "Contra la sentencia dictada por la Sala o el Tribunal de Casación, solo cabrá recurso extraordinario de revisión".

Costas del recurso

Sobre las costas del recurso de casación, la Res. 000321-F-S1-2025 (Exp. 15-000458-1028-CA) aclaró un punto que genera confusión: en el CPCA solo se condenan costas del recurso cuando este se rechaza, no cuando se acoge. "El legislador dispuso la posibilidad de condenar al pago de las costas del recurso, solamente cuando este sea rechazado o denegado por la Sala o el Tribunal de Casación, artículo 150.3 ... dado que el CPCA tiene norma expresa que establece la condenatoria de las costas del recurso de casación, solo cuando se haya declarado sin lugar, no es posible, por imperativo legal, hacer la condena que en este caso exige la representación estatal (Considerando V.)".

Cosa juzgada de las resoluciones de la Sala Primera

Y sobre cosa juzgada de las resoluciones de la Sala Primera, esa misma sentencia casó el fallo de un Juzgado que reabrió un punto que la Sala ya había resuelto: "...la Jueza estaba imposibilitada de reabrir la discusión en torno a ese punto en concreto. Su accionar, violenta el efecto de cosa juzgada que ostentan los fallos emitidos por la Sala Primera, según lo contempla el ordinal 152.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Considerando IV.)".

XVI. Decálogo práctico

De las veinticinco resoluciones estudiadas (Sala Primera y Tribunal de Casación, 2014-2026) y del CPCA vigente, se extraen diez reglas que, observadas con rigor, separan un recurso viable de uno condenado al rechazo. No hay misterio en ninguna de ellas — solo disciplina:

1. Separar agravios procesales de sustantivos. Vincular cada uno a un inciso del artículo 137 o del 138. Mezclarlos produce rechazo de plano.

2. Combatir la sentencia, no el caso. Si el Tribunal dio cinco razones para rechazar la demanda, las cinco deben ser desvirtuadas.

3. No confundir falta de motivación con disconformidad de fondo. Si el fallo tiene razones comprensibles, no hay vicio del artículo 137.d. No usar la falta de motivación para meter preterición de prueba ni para atacar la motivación de actos administrativos.

4. Identificar con precisión la prueba preterida o mal valorada, el hecho que demostraba, y la incidencia en el dispositivo del fallo.

5. No introducir argumentos que no formaron parte de la teoría del caso fijada en demanda y audiencia preliminar.

6. Cuando se alegue violación indirecta (artículo 138.a CPCA), citar la norma sustantiva transgredida. Si solo se invocan los artículos procesales sobre valoración de la prueba, el agravio se rechaza. Individualizar cada reclamo: norma + prueba + hecho + incidencia.

7. Haber agotado los remedios procesales previos (artículo 137.2 CPCA). Si no se impugnó el vicio en instancia, operó la preclusión.

8. Verificar ante qué órgano se recurre (artículos 134, 135 y 136 CPCA) y que la resolución sea casable.

9. No confundir la audiencia oral con una oportunidad de ampliar el recurso. Y respetar el plazo de cinco días del artículo 143.1 para la ampliación escrita.

10. Guardar el decoro. Los ataques personales a los jueces generan observaciones de la Sala, no simpatía.

XVII. Conclusión

El recurso de casación en sede contencioso administrativa no es un derecho al re-examen del caso. Es un medio extraordinario de impugnación con causales taxativas (artículos 137 y 138 CPCA), exigencias formales que la posición consolidada de la Sala Primera y del Tribunal de Casación consideran irrenunciables (artículo 139 CPCA) y consecuencias severas ante su incumplimiento (artículo 140 CPCA). La Res. 000129-F-S1-2026, como sentencia más reciente, confirma un marco que se ha venido construyendo con consistencia desde hace años.

Pero la Res. 000111-F-S1-2026, dictada el mismo día, demuestra que cuando el recurso identifica un vicio real, lo vincula a norma concreta, demuestra el perjuicio y ataca el pilar del fallo, la casación cumple su función. La mejor casación es la que obliga al órgano casacional a entrar al fondo porque cada argumento de la sentencia fue derribado con precisión, prueba identificada y normativa aplicable.

  

5.2.26

Tipologías de los Derechos Fundamentales

Introducción

Borges, en El idioma analítico de John Wilkins, expresó que todas las clasificaciones son ilusorias: es una mente humana, no divina, la que intenta dar sentido al universo que le rodea (Borges, 1976). Sin embargo, las clasificaciones artificiales producen efectos reales. La diferenciación de derechos ha implicado que les demos un tratamiento diferente, ya sea a través de las llamadas generaciones o según la calidad de garantía que ofrecen: integridad, libertad o igualdad (Higuera, 2016).

Los derechos fundamentales constituyen la mayor inquietud del pensamiento jurídico-filosófico y han convocado a pensadores como Rousseau, Montesquieu, Beccaria, Grocio y De las Casas, entre tantos otros, con un amplio desarrollo teórico, positivo y práctico a lo largo de la historia (Higuera, 2016). La forma en que estos derechos se clasifican no resulta un ejercicio meramente académico: tiene consecuencias directas sobre los mecanismos de protección disponibles, sobre la fuerza jurídica con la que se exigen y sobre la tutela judicial efectiva que los ampara.

Pérez Luño (2005) propone que "los derechos humanos aparecen como un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional" (como se citó en Peláez, 2009, p. 249). Esta definición ancla los derechos a su momento histórico y a su reconocimiento positivo, de modo que la clasificación que se adopte incide directamente en la protección que reciben. En este sentido, Porras Nadales (1991) advierte que la evolución de los derechos fundamentales en la configuración constitucional de los Estados de Derecho se suele interpretar como un largo proceso histórico expansivo, cuyas distintas fases de desarrollo se han traducido en estratos dogmáticos superpuestos, susceptibles de ser ordenados desde una óptica generacional que permite expresar la distinta posición alcanzada por los derechos a lo largo del tiempo dentro del respectivo sistema jurídico.

El presente trabajo analiza las principales tipologías de los derechos fundamentales desde la doctrina constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos, con referencia al ordenamiento costarricense —cuya Constitución Política de 1949 define a Costa Rica como "una República democrática, libre, independiente, multiétnica y pluricultural" (Constitución Política de la República de Costa Rica, 1949, art. 1)—, a la tradición constitucional estadounidense y a los tratados internacionales ratificados por Costa Rica. Asimismo, se incorporan referencias al debate contemporáneo sobre la posible existencia de una cuarta generación de derechos humanos, impulsada por las transformaciones tecnológicas y biotecnológicas del siglo XXI (González-Palenzuela Reyes, 2025).

Concepto de derechos fundamentales y su relación con los derechos humanos

La distinción entre derechos humanos y derechos fundamentales no es puramente terminológica. Peces-Barba (1973) sostiene, desde una concepción legalista, que los derechos no tienen entidad jurídica antes de su incorporación a la normatividad positiva (como se citó en Peláez, 2009). Los derechos serían fundamentales porque un ordenamiento los ha dotado de un rango superior al incluirlos en sus leyes fundamentales.

Frente a esta postura, la concepción dualista reconoce que los derechos poseen una justificación moral previa a su positivación. Como advierte Fernández-Galiano, "¿en nombre de qué cabrá justificar la revolución frente a un Estado despótico?" si los derechos solo existen cuando el Estado los reconoce (como se citó en Peláez, 2009). La tensión entre iusnaturalistas e iuspositivistas ha marcado el debate sobre la naturaleza de los derechos y, por consiguiente, sobre su clasificación.

Castro Cid (2004b) propone una distinción práctica: hablar de derechos fundamentales únicamente cuando se hace referencia a derechos reconocidos expresamente en leyes fundamentales del Estado, y reservar el nombre de derechos humanos para designar los derechos de las personas por su exclusiva pertenencia a la categoría de ser humano (como se citó en Peláez, 2009).

En el sistema costarricense, la Constitución Política de 1949 consagra un catálogo de derechos y garantías individuales y sociales en sus Títulos IV y V. Estas garantías se asientan sobre un modelo de Estado que ejerce la soberanía de manera exclusiva en la nación (Constitución Política de la República de Costa Rica, 1949, art. 2), a través de un gobierno "popular, representativo, participativo, alternativo y responsable" ejercido por el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí (art. 9). Adicionalmente, el artículo 7 constitucional dispone que los tratados públicos y convenios internacionales, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, "tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes" (art. 7), lo que confiere rango supralegal a los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Costa Rica. La Sala Constitucional ha desarrollado una jurisprudencia robusta que reconoce la dimensión prestacional de múltiples derechos y la aplicabilidad directa de los tratados internacionales de derechos humanos, conforme al artículo 48 constitucional y en armonía con los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En la tradición anglosajona, la Constitución de los Estados Unidos de 1787 optó por un modelo distinto: el texto original no incluyó un catálogo explícito de derechos individuales, situación que fue subsanada mediante la adición de la Carta de Derechos (Bill of Rights) en 1791, cuyas diez primeras enmiendas establecen límites al poder federal en favor de las libertades individuales (United States Constitution, 1787/2020).

Criterios de clasificación

La clasificación de los derechos fundamentales responde a múltiples criterios. Según Castro Cid (2004c), estos criterios pueden atender a la materia, al sujeto o a la época de formulación, entre otros (como se citó en Peláez, 2009). Dos grandes aproximaciones han predominado en la doctrina: la clasificación por generaciones, que atiende al momento histórico de su reconocimiento, y la clasificación por contenido o calidad de garantía, que distingue entre derechos de integridad, libertad e igualdad.

Quinche (2008) sostiene que, en el derecho público contemporáneo, los derechos humanos y las garantías fundamentales siempre son de tres grandes tipos: derechos de integridad, derechos de igualdad y derechos de libertad (como se citó en Higuera, 2016). A estas tipologías se suman los derechos de solidaridad, propios de la llamada tercera generación.

Porras Nadales (1991) observa, sin embargo, que el uso de criterios clasificatorios para ordenar este proceso histórico no siempre se traduce en esquemas perfectamente homogéneos: mientras la evolución del tipo de Estado se expresa en los dos modelos puros del Estado Liberal y el Estado Social de Derecho, suele hablarse de tres estratos generacionales en la evolución de los derechos constitucionales. Además, la dicotomía entre derechos e intereses constituye una esfera previa desde la cual pueden deducirse aportaciones relevantes para comprender la posición del individuo frente al universo social en el que se encuentra inmerso (Porras Nadales, 1991).

Escobar (2005) propone una clasificación de teorías de derechos fundamentales atendiendo a puntos conceptuales contrapuestos: concepciones democráticas y valorativas, concepciones individualistas e institucionales, concepciones liberales y sociales. Ninguna de estas categorías puede entenderse de modo absoluto; lo ideal serían concepciones relativamente abiertas de derechos (como se citó en Peláez, 2009).

Pérez Luño (2005) distingue, por su parte, entre la teoría positivista, la teoría del orden de valores, la teoría institucional y la teoría iusnaturalista crítica como marcos interpretativos de los derechos fundamentales (como se citó en Peláez, 2009). La teoría institucional resulta particularmente relevante porque reconoce una doble función de los derechos: como garantías de libertad individual y como dimensión institucional para la consecución de fines sociales y colectivos constitucionalmente proclamados.

Tipología por contenido: integridad, libertad e igualdad

Derechos de integridad

El fundamento sobre el que se construyen todos los derechos humanos es la persona y su dignidad. La vida constituye el derecho básico que permite acceder al disfrute de todos los demás derechos humanos (Castro Cid, 2004c, como se citó en Peláez, 2009).

Higuera (2016) distingue dentro de los derechos de integridad tres dimensiones. La primera es la integridad física y biológica, referida al bienestar del cuerpo humano, donde se incluyen el derecho a la vida y la proscripción de tratos crueles o degradantes. La segunda es la integridad de orden intangible: aquellos derechos que protegen lo no inherente al aspecto biológico pero sí a la persona, como su estabilidad mental o su honra, dentro del cual cabe mencionar el derecho al buen nombre. La tercera dimensión es el respeto por parte de las instituciones estatales: el ciudadano no puede ser despreciado ni agredido cuando se relaciona con el poder burocrático, y allí se ubican garantías como el derecho de petición y el debido proceso (Bernal, 2005, como se citó en Higuera, 2016).

En el ordenamiento costarricense, el artículo 21 de la Constitución Política establece de modo categórico que "la vida humana es inviolable" (Constitución Política de la República de Costa Rica, 1949, art. 21). A esta declaración se suma la prohibición contenida en el artículo 40, según el cual "nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación" y "toda declaración obtenida por medio de violencia será nula" (art. 40). Estas garantías de integridad se complementan, en la esfera procesal, con el artículo 39, que consagra el principio de legalidad penal y el derecho de defensa al disponer que "a nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad" (art. 39). El derecho de petición se garantiza en el artículo 27, que asegura "la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución" (art. 27). Asimismo, el artículo 41 consagra el derecho de acceso a la justicia al disponer que, "ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales" y que "debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes" (art. 41).

Estas disposiciones se complementan con el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho a la integridad personal en sus dimensiones física, psíquica y moral. En el ámbito estadounidense, la Enmienda VIII de la Constitución prohíbe las fianzas excesivas, las multas excesivas y los castigos crueles e inusuales, configurando así una garantía de integridad frente al poder punitivo del Estado (United States Constitution, 1787/2020). Asimismo, la Enmienda V protege a toda persona de ser privada de su vida, su libertad o sus bienes sin el debido procedimiento legal, garantía que la Enmienda XIV extendió como límite oponible también frente a los estados (United States Constitution, 1787/2020).

La determinación de la titularidad de estos derechos presenta dificultades. La Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 3 que "todo individuo tiene derecho a la vida", pero el término resulta ambiguo y no permite determinar con precisión desde qué momento se considera persona y, por tanto, titular de este derecho (Peláez, 2009).

Los derechos de integridad incluyen, además, la integridad física y moral como derecho independiente y complementario del derecho a la vida. Respecto de la integridad moral, su determinación resulta más compleja, ya que no es posible una comprobación externa. Se incluyen dentro de los derechos de integridad moral el derecho a la fama, al honor y similares (Castro Cid, 2004c, como se citó en Peláez, 2009).

Derechos de libertad

Ayllón Díaz (2004) define la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico por el que se reconoce la autonomía individual frente a cualquier presión o coerción externa; se reconoce la posibilidad de realizar determinadas conductas y se facilitan las condiciones para el desarrollo de las relaciones sociales (como se citó en Peláez, 2009).

Higuera (2016) identifica tres grandes tipos de derechos de libertad. El primero opera en la esfera de la conciencia personal, cuando la persona cree libremente en algo: libertad de culto, libertad ideológica. El segundo tipo es la libertad de locomoción. El tercero es la libertad del individuo al desarrollo en espacios comunitarios: libertad de asociación, libertad de empresa.

La libertad ideológica, o libertad de pensamiento como la proclama la Declaración Universal en su artículo 18, abarca el derecho de toda persona a no ser sancionada por tener una opinión y manifestarla. Su contenido comprende formas de pensamiento diversas: políticas, culturales y filosóficas (Castro Cid, 2004d, como se citó en Peláez, 2009).

La libertad religiosa, vinculada a la libertad de conciencia, garantiza una forma de vida conforme a las propias convicciones sin intervención del Estado, salvo para la protección del ejercicio de aquella frente a otras personas o grupos sociales (Peláez, 2009).

La Constitución Política de Costa Rica consagra un amplio catálogo de libertades. En primer lugar, el artículo 20 proclama la libertad personal al establecer que "toda persona es libre en la República" y que "quien se halle bajo la protección de sus leyes no podrá ser esclavo ni esclava" (Constitución Política de la República de Costa Rica, 1949, art. 20). El artículo 22 garantiza la libertad de tránsito al disponer que "todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga" (art. 22). En materia de intimidad y comunicaciones, el artículo 24 "garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones", declarando inviolables "los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República" (art. 24); este mismo artículo fue adicionado mediante la Ley N.° 10385 de 2023 para reconocer como derecho fundamental "el acceso a las telecomunicaciones, y tecnologías de la información y comunicaciones en todo el territorio nacional" (art. 24).

La libertad de opinión encuentra protección en el artículo 28, que establece que "nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley" y que "las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley" (art. 28). El artículo 29 complementa esta garantía al señalar que "todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura" (art. 29). El derecho de asociación se consagra en el artículo 25, que reconoce el derecho de los habitantes de la República "de asociarse para fines lícitos", precisando que "nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna" (art. 25). El derecho de reunión pacífica se tutela en el artículo 26 (art. 26). Por su parte, el artículo 75 regula la libertad religiosa al establecer que la Religión Católica es la del Estado, pero "sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres" (art. 75).

La Constitución también protege la libertad frente a injerencias arbitrarias en el domicilio: el artículo 23 dispone que "el domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables" y que solo podrán ser allanados "por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad" (art. 23). Finalmente, el artículo 31 consagra el derecho de asilo, al declarar que "el territorio de Costa Rica será asilo para todo perseguido por razones políticas" (art. 31).

El artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos refuerza la protección de la libertad personal, y los artículos 12 y 13 tutelan la libertad de conciencia y religión y la libertad de pensamiento y expresión, respectivamente. En la tradición constitucional estadounidense, la Enmienda I condensa varias de estas libertades en una sola disposición al prohibir al Congreso aprobar ley alguna que establezca una religión oficial, que prohíba el libre ejercicio religioso, que coarte la libertad de expresión o de prensa, o que limite el derecho del pueblo a reunirse pacíficamente y a solicitar la reparación de agravios (United States Constitution, 1787/2020). Por su parte, la Enmienda IV protege la seguridad de las personas, hogares, documentos y pertenencias contra allanamientos e incautaciones irrazonables, configurando una garantía de libertad frente a la injerencia estatal en la esfera privada (United States Constitution, 1787/2020).

Derechos de igualdad

La igualdad es el valor más difícil de definir por algo evidente: todos somos diferentes. Esa diferencia ha servido a lo largo de la historia a unos grupos, sexos o personas para excluir a otros (Peláez, 2009). La Declaración Universal proclama en su artículo 1 que "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y en derechos".

Higuera (2016) describe la dialéctica inserta en el contenido del derecho a la igualdad: este prescribe tanto una igualdad material como una igualdad formal. La igualdad formal prohíbe la discriminación arbitraria; la igualdad material exige adoptar medidas de trato diferente para erradicar las desigualdades entre las personas. Se trata de un derecho de doble dimensión: por un lado, ordena tratar igual y, por el otro, ordena tomar medidas de trato diferenciado (Cepeda, 1993, como se citó en Higuera, 2016).

La igualdad tiene dos formas de manifestarse: como un derecho fundamental reconocido y como un principio. Como principio, tiene un valor interpretativo para los poderes públicos y sirve para interpretar otras normas jurídicas. Como derecho fundamental, vincula a todos los poderes públicos desde el momento en que ha sido incluido en los textos legales (Salvador Martínez, 2006, como se citó en Peláez, 2009).

Se considera a la igualdad como un derecho relacional: es un derecho autónomo que solo puede ejercerse en el contexto de una comparación. Como derecho a la igualdad, se concreta en el derecho a disfrutar de cualquier otro derecho subjetivo en condiciones de igualdad respecto a otro sujeto en iguales circunstancias (Salvador Martínez, 2006, como se citó en Peláez, 2009).

El artículo 33 de la Constitución Política de Costa Rica establece que "toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana" (Constitución Política de la República de Costa Rica, 1949, art. 33). Esta cláusula general de igualdad se proyecta en múltiples disposiciones específicas del texto constitucional. Así, el artículo 19 reconoce que "los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen" (art. 19). En el ámbito laboral, el artículo 68 prohíbe que "pueda hacerse discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algún grupo de trabajadores" (art. 68). El artículo 52 dispone que "el matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges" (art. 52), y el artículo 54 prohíbe "toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación" (art. 54). La igualdad en materia electoral se manifiesta en el artículo 95, inciso 8, que exige "garantías para la designación de autoridades y candidatos de los partidos políticos, según los principios democráticos y sin discriminación por género" (art. 95).

El artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra la igualdad ante la ley en el sistema interamericano. En el constitucionalismo estadounidense, la cláusula de igual protección de las leyes (Equal Protection Clause) contenida en la Sección 1 de la Enmienda XIV establece que ningún estado negará a persona alguna, dentro de su jurisdicción, la protección de las leyes en un plano de igualdad (United States Constitution, 1787/2020). Esta disposición, adoptada en 1868 tras la Guerra Civil, se convirtió en el eje central del litigio constitucional contra la segregación racial y ha sido el fundamento de una extensa jurisprudencia en materia de igualdad y no discriminación. Las Enmiendas XV, XIX y XXVI ampliaron progresivamente la igualdad en el ejercicio del sufragio al prohibir restricciones basadas en raza, sexo y edad, respectivamente (United States Constitution, 1787/2020).

Tipología por generaciones

La evolución de los derechos fundamentales aparece unida a los cambios sociales y políticos de los Estados (Gómez Sánchez, 2003, como se citó en Peláez, 2009). La clasificación generacional, aunque criticada por Higuera (2016) como "mal llamadas generaciones", tiene utilidad descriptiva para comprender el proceso histórico de reconocimiento de los derechos. Esta teoría, obra del jurista checo Karel Vasak y presentada en 1979, diferencia tres generaciones de derechos correspondientes a los valores de la Revolución Francesa: libertad, igualdad y fraternidad (González-Palenzuela Reyes, 2025). En el marco del moderno Estado social y democrático de Derecho subyace, como advierte Porras Nadales (1991), una constante tendencia inflacionaria que se traduce en la elevación a la categoría de derechos constitucionales de concretas esferas vitales que con anterioridad se ubicaban en el espacio de los intereses: vivienda, trabajo, salud, cultura y asistencia habrían pasado de la esfera de autorresponsabilidad horizontal del propio sistema social a la esfera de responsabilidad vertical del Estado.

Primera generación: derechos civiles y políticos

Con antecedentes en el Bill of Rights inglés de 1215, la Declaración de Derechos de Virginia de 1776 y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, estos derechos emergieron de las luchas burguesas contra la monarquía (Higuera, 2016). La principal exigencia del revolucionario francés estaba en la no intervención ilegítima por parte de los órganos estatales (Higuera, 2016). Son derechos que priorizan la libertad individual y cuya norma fundamental es un mandato de no agresión.

Pérez Luño, según recoge Ruiz Miguel (1991), caracteriza esta primera generación de derechos como derechos de defensa (Abwehrrechte), en los que el sujeto mantiene una actitud pasiva frente al Estado y cuya articulación jurídica se opera a través de la técnica de policía administrativa. En la lógica del Estado liberal, la configuración de los derechos como derechos absolutos de la persona produciría una ausencia de seguridad en las interacciones de mercado entre derechos individuales, déficit que debía ser suplido por el Derecho (Porras Nadales, 1991).

La Constitución Política de Costa Rica sistematiza estos derechos de primera generación en su Título IV, "Derechos y Garantías Individuales". Allí se encuentran, entre otros, la libertad personal y la proscripción de la esclavitud (Constitución Política de la República de Costa Rica, 1949, art. 20), la inviolabilidad de la vida (art. 21), la libertad de tránsito (art. 22), la inviolabilidad del domicilio (art. 23), el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (art. 24), la libertad de asociación (art. 25), el derecho de reunión pacífica (art. 26), el derecho de petición (art. 27), la libertad de opinión (art. 28), la libertad de expresión sin censura previa (art. 29) y el acceso a la información pública (art. 30). En materia de garantías procesales, la Constitución prohíbe los tribunales especiales (art. 35), consagra el derecho a no declarar contra sí mismo ni contra familiares cercanos (art. 36), establece requisitos estrictos para la detención de personas (art. 37), prohíbe la prisión por deudas (art. 38), garantiza el principio de legalidad penal y el derecho de defensa (art. 39), proscribe los tratos crueles o degradantes y las penas perpetuas (art. 40) y prohíbe el doble juzgamiento por el mismo hecho punible (art. 42). Mención especial merece el artículo 48, que consagra el recurso de hábeas corpus "para garantizar su libertad e integridad personales" y el recurso de amparo "para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República" (art. 48). Los derechos políticos, por su parte, se regulan en el Título VIII, donde se reconoce la ciudadanía como "el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponden a los costarricenses mayores de dieciocho años" (art. 90), se establece el sufragio como "función cívica primordial y obligatoria" (art. 93) y se garantiza el derecho de agruparse en partidos políticos "para intervenir en la política nacional" (art. 98).

La Constitución de los Estados Unidos de 1787 y su Carta de Derechos de 1791 representan un hito en la positivación de estos derechos de primera generación. El texto constitucional original ya contenía garantías como la prohibición de leyes retroactivas (ex post facto) y la protección del habeas corpus (United States Constitution, 1787/2020, art. I, sec. 9). Las diez primeras enmiendas sistematizaron las libertades individuales clásicas: libertad religiosa, de expresión y de prensa (Enmienda I); seguridad frente a registros y detenciones arbitrarias (Enmienda IV); garantías procesales del debido proceso y protección contra la autoincriminación (Enmienda V); derecho a un juicio expedito y público con asistencia letrada (Enmienda VI); y prohibición de castigos crueles e inusuales (Enmienda VIII). La Enmienda IX, al establecer que la enumeración de ciertos derechos no debe interpretarse como la denegación de otros que el pueblo se haya reservado, refleja la concepción de que los derechos preceden al texto constitucional, en sintonía con la tradición iusnaturalista que subyace a la fundación estadounidense (United States Constitution, 1787/2020).

Estas dos primeras generaciones de derechos estarían asociadas a los Estados liberales, donde prima la libertad individual y la construcción del Estado se basa en una limitación jurídica del poder como garantía de esa libertad individual (Castro Cid, 2004c, como se citó en Peláez, 2009). Porras Nadales (1991) precisa que, en el contexto del Estado Liberal, el estrato de derechos individuales, libertades públicas e incluso derechos sociales se traduce en una limitación de las posibilidades de actuación de los poderes públicos al asegurar espacios efectivos de libertad de los ciudadanos.

Las clasificaciones tradicionales señalan que los derechos de libertad o los derechos políticos, como derechos de primera generación, son derechos que no cuestan y, en tanto no cuestan, pueden ser exigibles inmediatamente. Uprimny (2003) demuestra que esto es un falso dilema: tanto los derechos de integridad personal como los de libertad o derechos políticos, al igual que los derechos sociales, tienen dimensiones prestacionales y no prestacionales (como se citó en Higuera, 2016).

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por Costa Rica, sistematiza estos derechos e introduce como novedad respecto de la Declaración Universal el derecho de autodeterminación de los pueblos y la prohibición de la apología de la guerra y del odio racial o religioso (Peláez, 2009).

Segunda generación: derechos económicos, sociales y culturales

Para la Comuna de París de 1848, los sindicalistas de las industrias inglesas o las protestas sociales en América Latina, la exigencia ya no estaba en la abstención estatal sino en la acción: la prestación de determinados servicios mínimos. Como señala Higuera (2016), poco le importa la libertad de imprenta a una madre con niños hambrientos; un obrero amputado sin seguridad social nada puede hacer en igualdad de condiciones de competencia.

Pérez Luño, en la reconstrucción de Ruiz Miguel (1991), sitúa esta segunda generación en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, donde los derechos se configuran como derechos de participación (Teilhaberechte), de carácter más activo y cuya articulación se opera a través de la técnica jurídico-administrativa del servicio público. La aparición de los derechos redistributivos opera una alteración sustancial del esquema liberal: se trata de un nuevo tipo de derechos que dependen directamente de la esfera pública, que no están socialmente internalizados y que vienen a interferir activamente en el proceso asignativo del mercado, generando una inevitable politización en el proceso de su implementación (Porras Nadales, 1991).

Los derechos sociales son producto de una intensa reivindicación por las garantías mínimas para una auténtica igualdad. La educación, la salud, la recreación y la asociación son condiciones necesarias para el goce de los derechos individuales (Higuera, 2016). Su norma fundamental es un mandato de prestación, y su doctrina se funda en la igualdad.

La Constitución Política de Costa Rica dedica su Título V a los "Derechos y Garantías Sociales", desarrollando un catálogo amplio y detallado de derechos de segunda generación. El artículo 50 establece como obligación del Estado "procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza" (Constitución Política de la República de Costa Rica, 1949, art. 50). En materia laboral, la Constitución reconoce el trabajo como "un derecho del individuo y una obligación con la sociedad" y garantiza "el derecho de libre elección de trabajo" (art. 56); el derecho a un salario mínimo que le procure al trabajador "bienestar y existencia digna", con la precisión de que "el salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia" (art. 57); la jornada laboral máxima de ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales en horario diurno (art. 58); el descanso semanal y las vacaciones anuales pagadas de al menos dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo (art. 59); y el derecho a la indemnización por despido injustificado (art. 63).

La libertad sindical se consagra en el artículo 60, que reconoce tanto a patronos como a trabajadores el derecho a "sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales" (art. 60). El derecho de huelga y de paro se reconoce en el artículo 61 (art. 61). El artículo 64 dispone que el Estado "fomentará la creación de cooperativas como medio para facilitar mejores condiciones de vida de los trabajadores" y reconoce "el derecho de patronos y trabajadores a organizarse libremente en asociaciones solidaristas" (art. 64). Los artículos 66 y 67 establecen la obligación patronal de adoptar medidas de higiene y seguridad en el trabajo y la del Estado de velar por la preparación técnica y cultural de los trabajadores, respectivamente (arts. 66-67). El artículo 71 ordena protección especial para las mujeres y los menores de edad en su trabajo (art. 71).

En el ámbito de la seguridad social, el artículo 73 establece los seguros sociales en beneficio de los trabajadores, regulados por un sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, administrados por la Caja Costarricense de Seguro Social como institución autónoma, para proteger "contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine" (art. 73). La protección de la familia se garantiza en el artículo 51, que reconoce a la familia "como elemento natural y fundamento de la sociedad" con "derecho a la protección especial del Estado", extendida a "la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad" (art. 51).

En materia educativa, la Constitución establece que "la educación preescolar, general básica y diversificada son obligatorias y, en el sistema público, gratuitas y costeadas por la Nación" (art. 78), que el gasto público en educación estatal, incluida la superior, "no será inferior al ocho por ciento (8%) anual del producto interno bruto" (art. 78), y garantiza la libertad de enseñanza (art. 79), la libertad de cátedra como "principio fundamental de la enseñanza universitaria" (art. 87) y la independencia de las instituciones de educación superior (art. 84). Asimismo, el artículo 82 dispone que el Estado "proporcionará alimento y vestido a los escolares indigentes" (art. 82). El artículo 74 cierra el capítulo declarando que los derechos y beneficios sociales "son irrenunciables" y que "su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley" (art. 74).

Desde algunas entidades políticas no se ha considerado a esta segunda generación propiamente como derechos. Castro Cid (1999) señala que en ciertos ordenamientos a estos derechos económicos, sociales y culturales se les incluye dentro de la categoría de "principios rectores de la política social y económica" en lugar de reconocerles plena fuerza vinculante (como se citó en Peláez, 2009). La propia Constitución de los Estados Unidos ilustra esta tensión: su texto y sus enmiendas no consagran expresamente derechos sociales como la salud, la educación o la seguridad social, lo que ha llevado a la doctrina a debatir si tales prestaciones pueden derivarse implícitamente del debido proceso sustantivo o de la cláusula de bienestar general contenida en el Preámbulo y en el artículo I, sección 8 (United States Constitution, 1787/2020). Porras Nadales (1991) identifica al menos tres consecuencias problemáticas de la ubicación de los derechos de prestación en el organigrama jurídico del Estado Social: la inexistencia de una eficacia inmediata erga omnes que impide al individuo operar a partir de cálculos individuales de rentabilidad; la sectorización fragmentada de las áreas vitales elevadas al nivel de protección de la esfera pública; y el surgimiento de tendencias egoístas o no solidarias por parte de los sujetos beneficiarios, quienes desvinculan la obtención de bienestar de todo principio de reciprocidad o solidaridad.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) complementan esta protección en el ámbito internacional.

Tercera generación: derechos colectivos y de solidaridad

Kymlicka (2009) resalta el origen disperso de los derechos colectivos, los cuales incluyen la necesidad de protección al multiculturalismo, el medio ambiente y los derechos urbanísticos (como se citó en Higuera, 2016).

Pérez Luño, según recoge Ruiz Miguel (1991), sostiene que las mutaciones tecnológicas han afectado las relaciones sociales en dos sentidos: por una parte, ha surgido la preocupación por la destrucción de la naturaleza; por otra, las nuevas tecnologías de la información han permitido por primera vez la comunicación a escala planetaria y plantean el riesgo de que las actividades de las personas puedan ser expuestas a un juicio universal permanente. Ante el riesgo de admitir acríticamente como derechos fundamentales cualesquiera intereses o, por el contrario, negarles tal rango, Pérez Luño ofrece tres criterios de distinción: la fundamentación en la solidaridad como valor motor de estos derechos, las nuevas técnicas de protección —entre las que propone el status de habeas data y el status activus processualis— y la existencia de nuevas formas de titularidad que superan el criterio de la lesión individualizada (Ruiz Miguel, 1991).

Miguel Beriain (2004) expone que estos nuevos derechos no son una lista cerrada. Incluyen la paz, que ha adquirido un protagonismo indiscutible entre las necesidades de los pueblos ante la expansión de la industria bélica; el derecho al desarrollo; el derecho a un medio ambiente adecuado; y la libertad informática, entre otros. Componen un conjunto de derechos tendentes a garantizar la pervivencia del planeta de manera compatible con la vida humana (como se citó en Peláez, 2009).

Porras Nadales (1991) advierte que la categoría de la tercera generación integra un conjunto profundamente heterogéneo de nuevas figuras, donde elementos clásicos del Estado Social intervencionista se mezclan con elementos más propios de un contexto postsocial. Junto a los derechos de prestación en sentido estricto, inductores de un crecimiento del intervencionismo estatal, aparece un conjunto de nuevos derechos —protección personal frente a la informática, derechos de los consumidores, defensa del medio ambiente— que, más que impulsar un crecimiento directo del intervencionismo estatal, remiten a una función declarativa donde se definen ámbitos vitales que no deben ser interferidos por los poderes públicos ni por otros agentes sociales (Porras Nadales, 1991).

En la lógica generacional aplicada al proceso evolutivo de los derechos, la libertad opera como elemento motor en el estrato originario liberal, con una proyección negativa frente al Estado y una dimensión individual; la igualdad, imputada positivamente frente al Estado, conduce el desarrollo del contexto social; y es posible que en la órbita de la tercera generación aparezca como elemento motor subyacente la lógica de la solidaridad, la cooperación o la fraternidad (Porras Nadales, 1991). Este principio de solidaridad exige, como señala Pérez Luño en la reseña de Ruiz Miguel (1991), un esfuerzo solidario a escala universal, una sinergia o cooperación unitaria que supera los intereses egoístas individuales. Frente al hombre abstracto y sin atributos de la primera generación, la tercera generación profundiza en la idea de un hombre situado en una circunstancia concreta, lo que supone una redimensión de la categoría de ciudadano y una reconstrucción de las libertades: de ser libertades para uno mismo pasan a ser libertades y derechos para con y en los demás (Ruiz Miguel, 1991).

El hombre es un ser social cuya existencia depende de su inserción en la sociedad. Los derechos de solidaridad conllevan la obligatoriedad del Estado de crear y mantener las condiciones necesarias para su ejercicio (Peláez, 2009). Estos derechos se corresponden con un Estado social de Derecho y una nueva concepción de la libertad, donde esta tiene su máximo desarrollo dentro de la sociedad (Castro Cid, 2004c, como se citó en Peláez, 2009). Pérez Luño, según Ruiz Miguel (1991), concluye que el despliegue de las generaciones de derechos no implica la sustitución de unos derechos por otros, pues a veces las generaciones posteriores son la redimensión de los derechos anteriores para adaptarlos a nuevos contextos.

La Constitución Política de Costa Rica recoge varios derechos de tercera generación. En materia ambiental, el artículo 50, reformado en 1994, reconoce que "toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado" y que "por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado" (Constitución Política de la República de Costa Rica, 1949, art. 50). Este mismo artículo fue adicionado en 2020 para reconocer "el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida" (art. 50). La definición misma de Costa Rica como República "multiétnica y pluricultural" (art. 1), incorporada mediante la Ley N.° 9305 de 2015, refleja el reconocimiento de la diversidad cultural y del multiculturalismo como valor constitucional, en sintonía con la protección que los derechos de tercera generación otorgan a las identidades colectivas. Del mismo modo, el artículo 76 dispone que "el Estado velará por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas nacionales" (art. 76), lo que constituye una manifestación del derecho a la identidad cultural. En materia de protección al consumidor, el artículo 46 reconoce que "los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo" (art. 46). Asimismo, la proscripción del ejército como institución permanente, consagrada en el artículo 12 (art. 12), puede leerse como una expresión constitucional del valor de la paz, pilar de los derechos de solidaridad. Finalmente, los artículos 89 y 50, al proteger las bellezas naturales, el patrimonio histórico y artístico de la Nación y el derecho al deporte y la recreación, respectivamente, amplían el abanico de estos derechos colectivos (arts. 50 y 89).

La Convención Americana y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José, han desarrollado progresivamente la protección de estos derechos, particularmente en materia ambiental a través de la Opinión Consultiva OC-23/17.

El debate sobre una cuarta generación de derechos humanos

Más allá de las tres generaciones clásicas, la doctrina contemporánea ha abierto un debate sobre la posible existencia de una cuarta generación de derechos humanos, impulsada por el desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación, la inteligencia artificial y los avances biotecnológicos. González-Palenzuela Reyes (2025) examina este debate distinguiendo dos grandes bloques: los derechos digitales —que incluyen el derecho al acceso universal a internet, la protección de datos personales, el derecho al olvido y el derecho a la desconexión digital— y los derechos biotecnológicos —como la autodeterminación informativa sobre datos genéticos, la privacidad genética y la no discriminación por características genéticas—.

Autores como Bustamante Donas (2001) sostienen que los avances tecnológicos han dado lugar a nuevos valores, derechos y estructuras sociales no plenamente previstos por las generaciones anteriores, y propone el concepto de "ciudadanía digital" como eje articulador de esta cuarta generación. Riofrío Martínez Villalba (2014) defiende igualmente la existencia de una cuarta "ola" de derechos, proponiendo un catálogo de derechos de la sociedad de la información. Gómez Sánchez (2004), por su parte, identifica dentro de esta generación tanto derechos genuinamente nuevos como derechos redefinidos por la influencia de las demandas sociales y las nuevas tecnologías (como se citó en González-Palenzuela Reyes, 2025).

En contraposición, Pérez Luño considera desafortunado el término "derechos de la cuarta generación", ya que presupone resuelto el problema de los derechos de tercera generación, y argumenta que los derechos vinculados a las TIC y la biotecnología forman parte de esta última (como se citó en González-Palenzuela Reyes, 2025). González Álvarez advierte, en una línea similar, que crear una nueva generación ante cada nueva manifestación de amenaza podría conducir a una multiplicación excesiva de categorías que debilitaría las tres generaciones originales (como se citó en González-Palenzuela Reyes, 2025).

Con independencia de la clasificación generacional que se adopte, resulta innegable la necesidad de reconocer y regular jurídicamente los derechos derivados del progreso tecnológico y la era digital. La Constitución costarricense ya ha dado pasos en esta dirección, como lo demuestra la incorporación en 2023 del derecho fundamental de acceso a las telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicaciones en todo el territorio nacional (Constitución Política de la República de Costa Rica, 1949, art. 24). Los desafíos que plantean el transhumanismo y el posthumanismo —corrientes que proponen la mejora de las capacidades humanas mediante la tecnología— exigen, como advierte González-Palenzuela Reyes (2025), que los Estados y organismos internacionales desarrollen mecanismos de protección que garanticen un avance tecnológico equitativo, sin que la evolución científica dé lugar a nuevas formas de desigualdad o pérdida de derechos.

La falsa dicotomía entre derechos prestacionales y no prestacionales

Una de las consecuencias más problemáticas de la clasificación generacional es la afirmación de que los derechos de primera generación no cuestan y son exigibles de forma inmediata, mientras que los de segunda generación cuestan y su exigibilidad debe darse progresivamente mediante políticas públicas y capacidades económicas. Higuera (2016) califica esto como un falso dilema: todos los derechos son exigibles dentro de un Estado social y democrático de derecho, y de acuerdo con Uprimny (2003), tienen facetas prestacionales y facetas no prestacionales (como se citó en Higuera, 2016).

Porras Nadales (1991) identifica un evidente grado de insatisfacción doctrinal ante el tratamiento relativamente poco privilegiado que los derechos de tercera generación presentan en la esfera estrictamente constitucional, al menos en comparación con el conjunto de garantías jurídicas reforzadas de los derechos fundamentales y libertades públicas en sentido estricto. La necesidad de una mediación legal encargada de operativizar el estrato declarativo de la norma constitucional remite la cuestión al dilema del control por omisión sobre el legislativo, otorgando un amplio margen de autonomía a la instancia política en la conformación efectiva de tales derechos de prestación (Porras Nadales, 1991). La doctrina y la práctica jurídica han buscado respuesta a esta cuestión mediante un intento de uniformización hacia arriba de las categorías de los derechos, reproduciendo la tendencia histórica del Estado social intervencionista hacia una creciente sobrecarga de demandas sobre la esfera pública (Porras Nadales, 1991).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en su Opinión Consultiva OC-9 de 1987 que "la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar" y que "para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla" (como se citó en Higuera, 2016).

Esta posición refuerza la tesis de que la clasificación de los derechos no debería traducirse en una jerarquización de sus mecanismos de protección. La tutela judicial efectiva, entendida como la proscripción de las inmunidades del poder (García de Enterría, 1983, como se citó en Higuera, 2016), debe operar con igual fuerza para todos los tipos de derechos.

En el sistema costarricense, el recurso de amparo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley de la Jurisdicción Constitucional ha permitido a la Sala Constitucional proteger tanto derechos civiles y políticos como derechos económicos, sociales y culturales, superando en la práctica la rigidez de las clasificaciones generacionales. La amplitud de esta garantía se ve reforzada por el artículo 48, que extiende la protección no solo a los derechos consagrados en la Constitución, sino también a "los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República" (Constitución Política de la República de Costa Rica, 1949, art. 48). Por su parte, la jurisdicción contencioso-administrativa, establecida en el artículo 49, garantiza "la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público", protegiendo "al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados" (art. 49). Asimismo, la Sala especializada creada por el artículo 10 tiene competencia para "declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público" (art. 10), lo que refuerza el control jurisdiccional de la actividad estatal en materia de derechos fundamentales. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 25 y 8, consagra el derecho a la protección judicial y las garantías judiciales como pilares de este sistema.

La tipología y sus efectos sobre la tutela judicial efectiva

La tutela judicial efectiva es una garantía natural del Estado social de derecho. Una organización con pretensiones legítimas debe declarar garantías fundamentales y realizarlas. De nada sirve cimentar un Estado en la igualdad ante la ley, la dignidad humana, el interés general, la justicia social y los derechos fundamentales si estos no se hacen efectivos (Higuera, 2016).

Araújo (2011) define la indefensión como "la ausencia del derecho a alegar y la imposibilidad de defender en juicio los propios derechos" (como se citó en Higuera, 2016). Descartar algún derecho de la protección judicial generaría precisamente esa situación de indefensión.

El derecho a la tutela judicial efectiva implica una universalización del control jurisdiccional como consecuencia ineludible del carácter de servicio público que ostenta la administración de justicia. El legislador tiene la obligación de garantizar a los ciudadanos el control judicial sobre todo tipo de actuaciones que puedan afectar sus derechos (Higuera, 2016). El artículo 41 de la Constitución costarricense plasma esta exigencia con particular elocuencia al disponer que, ocurriendo a las leyes, "todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales" y que "debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes" (Constitución Política de la República de Costa Rica, 1949, art. 41). A esta garantía se suma el artículo 11, que somete a los funcionarios públicos a un régimen de responsabilidad al declararlos "simples depositarios de la autoridad" obligados a "cumplir los deberes que la ley les impone" y al establecer que "la acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública" y que "la Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas" (art. 11).

El problema surge cuando la clasificación de los derechos se traduce en mecanismos de protección de diferente fuerza jurídica. Higuera (2016) concluye que "la tutela judicial efectiva no se respeta en aquellos sistemas que solo establecen sanciones para la afectación de derechos de integridad en perjuicio de la igualdad y la libertad". La debilidad de los mecanismos para los derechos prestacionales y la ausencia de mecanismos internacionales robustos para su amparo revelan que la existencia de una tutela judicial efectiva para todos los tipos de derechos no se refleja plenamente consagrada.

Porras Nadales (1991) sugiere que la categoría de la garantía institucional podría ofrecer una vía para proteger esferas de vida social organizada frente a interferencias tanto de los poderes públicos como de terceros. En su concepción material, la garantía institucional se reinterpretaría como una tutela a favor del mantenimiento de pautas de vida social o comunitaria, dotadas de capacidad de autoorganización, que no deben ser afectadas por la actuación del legislador o de terceros titulares de derechos (Porras Nadales, 1991). Ruiz Miguel (1991) recoge cómo Porras Nadales distingue tres ámbitos de imputación de esta garantía: un ámbito institucional de Derecho público que asegura esferas de autonomía frente al legislador; la tutela de espacios de vida social organizada conformados natural o históricamente, como la familia; y la garantía de esferas procesuales abiertas como la formación de una opinión pública libre.

Fiorivanti (2001) identifica como una de las ideas básicas del Estado constitucional la insuficiencia de la autolimitación del poder como mecanismo de control, y Aragón (1999) propende por "la desaparición de ámbitos exentos" mediante la concepción de mecanismos institucionalizados de controles jurídicos (como se citaron en Higuera, 2016). En un Estado constitucional enmarcado en un modelo democrático y social de derecho, el poder político está sometido a límites y existen instancias independientes e imparciales para juzgar todas sus actuaciones (Urbano, 2013, como se citó en Higuera, 2016).

Límites al ejercicio de los derechos fundamentales

La Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 29.2 que toda persona estará sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

Peces-Barba (1973) advierte que estos límites se entienden dentro de contextos democráticos, puesto que en otro caso no serían límites sino limitaciones impuestas por regímenes totalitarios (como se citó en Peláez, 2009). Los límites incluyen los derechos de otros, la moral reconocida por la generalidad de la sociedad, el orden público y el bienestar general.

La Constitución costarricense contempla límites específicos al ejercicio de los derechos fundamentales que reflejan esta lógica. El artículo 28, al consagrar la libertad de opinión y la autonomía de las acciones privadas, establece como frontera que estas "no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero" (Constitución Política de la República de Costa Rica, 1949, art. 28). En materia de propiedad, el artículo 45 declara que esta es inviolable, pero admite que "a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley" y permite que la Asamblea Legislativa, "mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros", imponga "a la propiedad limitaciones de interés social" (art. 45). La libertad de comercio también encuentra límite en el artículo 46, que prohíbe los monopolios de carácter particular y "cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria" (art. 46).

Martínez Morán (2004a), siguiendo a Jellinek, diferencia entre garantías sociales, garantías políticas y garantías jurídicas como modos de protección de los derechos humanos (como se citó en Peláez, 2009). Las garantías jurídicas dan la opción de ejercerlas cuando se ha producido una vulneración de derechos y constituyen el medio por excelencia para obtener la tutela judicial.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos regula las restricciones permitidas en su artículo 30, exigiendo que sean establecidas conforme a leyes dictadas por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. El artículo 27 establece las condiciones bajo las cuales pueden suspenderse ciertos derechos en situaciones de emergencia, identificando un núcleo de derechos inderogables. En un sentido análogo, la Constitución de los Estados Unidos contempla la posibilidad de suspender el privilegio del habeas corpus exclusivamente en casos de rebelión o invasión en los que la seguridad pública así lo exija (United States Constitution, 1787/2020, art. I, sec. 9), evidenciando que incluso en la tradición liberal más arraigada se admiten restricciones excepcionales a los derechos, siempre sujetas a condiciones estrictas.

Perspectivas contemporáneas y nuevos desafíos

Gómez Sánchez (2003) advierte que la sociedad libre y democrática siempre se mostrará necesitada de exigir el reconocimiento de nuevos derechos. Puede darse que no se trate de nuevos derechos sino de la redefinición o reinterpretación de los existentes, porque la esfera en que fueron definidos ha cambiado o porque ha sido necesario corregir sus errores o completar sus insuficiencias (como se citó en Peláez, 2009).

La propia Constitución costarricense ilustra este proceso de actualización permanente. La incorporación en 2023 del derecho fundamental de acceso a las telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicaciones en todo el territorio nacional, mediante adición al artículo 24 por la Ley N.° 10385 (Constitución Política de la República de Costa Rica, 1949, art. 24), constituye una manifestación contemporánea de la expansión del catálogo de derechos ante las transformaciones tecnológicas. Del mismo modo, el reconocimiento del derecho humano al agua potable mediante la reforma del artículo 50 por la Ley N.° 9849 de 2020 (art. 50), y la incorporación del derecho al deporte y la recreación mediante la reforma del artículo 89 por la Ley N.° 10376 de 2023 (art. 89), reflejan la capacidad del texto constitucional de adaptarse a las necesidades emergentes de la sociedad.

Los avances tecnológicos del siglo XXI, las ciencias biomédicas y biotecnológicas y la nueva era de la información despiertan grandes esperanzas que a la vez pueden convertir a la persona humana en objeto para la experimentación. Los progresos en el campo de la medicina y la biotecnología no pueden llegar a constituir una manipulación del ser humano (Peláez, 2009). Junquera de Estéfani (1999) sitúa el límite entre beneficios y atrocidades en el respeto a la dignidad humana y a los derechos humanos (como se citó en Peláez, 2009). En este mismo sentido, González-Palenzuela Reyes (2025) advierte que las corrientes del transhumanismo y el posthumanismo —las cuales promueven la mejora de las capacidades humanas mediante la convergencia de nanotecnología, biogenética, informática, ciencias cognitivas, robótica e inteligencia artificial— generan profundas repercusiones para el marco jurídico de protección de los derechos humanos y plantean la necesidad de garantizar que el progreso tecnológico no dé lugar a nuevas formas de desigualdad.

Porras Nadales (1991) sitúa los nuevos desafíos en el contexto de la transformación del Estado Social y la progresiva consolidación de dos tipos de pautas correctoras del intervencionismo público clásico: por una parte, las dudas respecto a la efectiva capacidad conformadora de la realidad social operada por el derecho intervencionista, lo que implica una revisión de la tradicional posición instrumental del derecho del Estado social; por otra, el desarrollo de la dinámica corporatista que impone un principio de presencia activa de la sociedad organizada en el diseño e implementación de las políticas sectoriales. En este contexto postsocial, la hipótesis de una racionalidad reflexiva capaz de orientar formas operativas y socialmente conscientes de coordinación entre esferas sociales autónomas se traduciría en la exigencia de un tipo de derecho procesual, orientado a la regulación de procedimientos, organizaciones e instituciones (Porras Nadales, 1991).

Lima Torrado (2001-2002) señala la existencia de situaciones de crisis en la garantía de los derechos humanos desde el proceso de reconocimiento en la Declaración Universal, crisis que se habría visto agudizada a causa de la globalización (como se citó en Peláez, 2009).

La mayor brecha en la pretensión por la eficacia de los derechos es la ausencia de mecanismos internacionales igualmente robustos para el amparo de todos los tipos de derechos. Es positivo que se busquen sanciones a homicidios, torturas y violaciones, pero resulta una pasividad inaceptable que no exista igual fuerza normativa para detener el hambre, el analfabetismo, la destrucción del ambiente y de los legados culturales (Higuera, 2016).

Conclusión

La historia de la humanidad es la historia de la dualidad entre la más noble reivindicación de los derechos y su vulneración masiva (Higuera, 2016). Las tipologías de los derechos fundamentales, ya sea que se organicen por contenido (integridad, libertad, igualdad, solidaridad) o por generaciones (primera, segunda, tercera), cumplen una función descriptiva y pedagógica. El riesgo aparece cuando estas clasificaciones se traducen en una jerarquización de los mecanismos de protección.

La comparación entre el modelo costarricense y la tradición constitucional estadounidense resulta ilustrativa: mientras la Constitución de Costa Rica incorpora explícitamente un catálogo de derechos sociales en su Título V, cuyo artículo 74 declara irrenunciables todos los derechos y beneficios sociales y ordena que su enumeración "no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley" (Constitución Política de la República de Costa Rica, 1949, art. 74), la Constitución de los Estados Unidos se centró históricamente en las libertades negativas y las garantías procesales, dejando el desarrollo de los derechos prestacionales al ámbito legislativo y jurisprudencial. Ambos modelos evidencian que la tipología adoptada condiciona la arquitectura de protección de los derechos.

Como advierte Porras Nadales (1991), la tercera generación no plantea necesariamente una mera profundización de los derechos de prestación, sino que postula una posición nueva: la defensa de ámbitos sociales autónomos frente al intervencionismo estatal y la politización que dicho intervencionismo puede generar, lo que exige configurar estos derechos como elementos esenciales de una ordenación objetiva y dinámica de la comunidad organizada. La dimensión procesual, la proyección no polarizada exclusivamente frente al Estado y la adecuación a un marco competitivo horizontal necesitado de racionalidad reflexiva o solidaria serían algunas de las características originales de esta nueva generación (Porras Nadales, 1991).

El debate contemporáneo sobre una posible cuarta generación de derechos humanos, impulsado por la revolución digital y los avances biotecnológicos, confirma el carácter dinámico y evolutivo de los derechos. Como concluye González-Palenzuela Reyes (2025), más allá de la clasificación generacional, lo prioritario es garantizar una regulación eficaz y universal que asegure el respeto y la protección de los derechos fundamentales tanto en el ámbito físico como en el digital y biotecnológico, en un mundo en constante transformación.

Todos los derechos fundamentales, sin distinción de tipo o generación, derivan de la dignidad humana y requieren tanto obligaciones de abstención como de prestación por parte del Estado. La tutela judicial efectiva debe operar con igual vigor para la protección de todos ellos. Sin medidas judiciales que sancionen integralmente las afectaciones a los derechos de todo tipo, y sin políticas que los desarrollen integralmente, no se puede esperar la auténtica realización del proyecto humanista (Higuera, 2016). Los derechos humanos, como afirma Pérez Luño según recoge Ruiz Miguel (1991), entrañan un proyecto emancipatorio real y concreto: faltos de su autonomía pierden su función legitimadora, y faltos de su carácter histórico pierden su humanidad.

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