5.6.26

Mínimo no es máximo: por qué el examen de excelencia del Colegio de Abogados y Abogadas pudo haberse desbordado

La pregunta de fondo es si existe una orden constitucional que obligue al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica a evaluar algo y, sobre todo, qué es ese algo. La respuesta corta es que sí existe un mandato, pero su contenido es estrecho y, leído con rigor, se vuelve un límite antes que una habilitación. El mandato ordena verificar un mínimo, no un máximo, y de ahí se desprende la posibilidad de impugnar el examen tal como está diseñado.

El punto de partida es el voto 18217-2014 de la Sala Constitucional, dictado el 4 de noviembre de 2014. Allí la Sala Constitucional enfrentó a una recurrente que pedía eliminar un contenido específico del examen. Ese tribunal se declaró incompetente para decidir contenidos, pero al hacerlo dijo algo material sobre la función del Colegio. Sostuvo que esa institución "debe verificar la idoneidad, pero no limitado a un solo aspecto como sería la ética, sino en su sentido más amplio de capacidad para desarrollar la profesión con un mínimo de calidad". La frase contiene un deber, y el deber tiene un objeto preciso: un mínimo de calidad. La palabra mínimo no es decorativa. Es el contenido mismo del mandato. Un deber de verificar un mínimo se incumple por defecto, cuando no se verifica nada, pero también por exceso, cuando se verifica un máximo disfrazado de mínimo.

Conviene fijar entonces qué es ese mínimo constitucional, porque la Sala Constitucional no lo llenó de contenido concreto. Lo dejó como un concepto cuyo sentido se reconstruye desde su finalidad y desde la ley. El fin de la institución lo dijo ese mismo tribunal en el voto 15419-2018 del 14 de setiembre de 2018, al recordar que "el elemento teleológico de un Colegio profesional no es la defensa de los intereses de sus agremiados, sino la defensa de la colectividad". El mínimo, por tanto, se define por el riesgo que se quiere conjurar y no por la dificultad que se quiere imponer. La pregunta correcta no es qué tan difícil debe ser el examen, sino qué es lo que un abogado no puede ignorar sin volverse peligroso para quien confía en él. Ese umbral de aptitud, por debajo del cual el ejercicio amenaza a terceros, es el mínimo. Todo lo que exceda ese umbral ya no protege a la colectividad del riesgo, sino que mide otra cosa, sea excelencia, sea jerarquía entre aspirantes, sea control del número de profesionales.

La ley confirma esa lectura, y el propio vocabulario jurídico la sella. El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define la idoneidad como la "Cualidad de idóneo, adecuado o apropiado para algo". La palabra que define el concepto es adecuado, no excelente. Ser idóneo es ser apto, estar a la altura del umbral suficiente, no destacar por encima de él. Cuando la Sala Constitucional manda al Colegio verificar la idoneidad, ordena comprobar adecuación y aptitud suficiente, no excelencia. A su vez, el Diccionario Usual del Poder Judicial define al profesional, en su sentido jurídico, como lo "relativo o concerniente al ejercicio de una ciencia, arte u oficio" y como la persona "que ejerce un trabajo u oficio, de forma habitual, con el que se gana la vida". El profesional, en clave jurídica, es quien ejerce su oficio para ganarse la vida, no quien descuella en él. De la conjunción de ambos términos, tal como los fija el lenguaje jurídico usual, se obtiene que el objeto del control que la ley encomienda al Colegio es la aptitud suficiente para ejercer la abogacía ganándose la vida con ella, esto es, el mínimo. Idoneidad y excelencia creciente son conceptos contrapuestos. El artículo 1 inciso 8 de la Ley Orgánica del Colegio, adicionado por la Ley 9266, asigna al Colegio el objeto de "vigilar la excelencia académica de los egresados de las universidades". El verbo es vigilar, no formar ni recertificar. Vigilar es una función de control sobre un producto que ya existe y que otro fabrica. El egresado llega al examen ya formado y titulado por una universidad bajo aval estatal. La función del Colegio es de segundo grado, verificar que ese producto cumple, no producirlo de nuevo con una exigencia superior a la de su formación original. El artículo 18 inciso 6 de la misma ley habilita a la Asamblea General a "emitir la normativa reglamentaria correspondiente, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de los objetivos de calidad académica y deontológica de los egresados de las universidades y de sus agremiados". La habilitación habla de calidad académica, no de excelencia de élite.

Aquí aparece la primera contradicción interna del sistema. El Reglamento de Deontología Jurídica, Vigilancia y Excelencia Académica, aprobado en la asamblea general extraordinaria número 02-2014 del 8 de diciembre de 2014, define en su artículo 3 la excelencia académica como aquello que se traduce "en la aceptación y reconocimiento de la calidad y excelencia académica de la población graduada, con estándares crecientes de exigencias en el desempeño realizado al máximo individual". El Reglamento define su propio fin como la medición del máximo individual con exigencia creciente. La Sala, en cambio, redujo la potestad a la verificación de un mínimo de calidad. Mínimo contra máximo. Son polos opuestos. El Reglamento se sitúa exactamente en el extremo que la interpretación conforme de la Sala excluyó.

La contradicción no es solo conceptual; es operativa. El mismo Reglamento, al describir el examen en su artículo 11, dice que verifica "los conocimientos de Derecho que todo abogado y abogada debe tener" y busca "el dominio de conocimiento indispensables para el ejercicio óptimo de la profesión de la abogacía". La justificación del propio Reglamento habla de centrarse "en el dominio de los conocimientos básicos que la formación en leyes requiere para el ejercicio de la profesión". El Colegio, por su propia pluma, declara que evalúa lo básico, lo indispensable, lo que todo abogado debe tener. Ese es el motivo declarado del acto. Conviene precisar dónde está el desfase, para no confundirlo. No es problema que el examen cubra las distintas ramas del Derecho; el artículo 3 del Reglamento enumera el Constitucional, el Laboral, el Penal, el Civil, el de Familia, el Comercial, el Administrativo y sus procesales, y es razonable que las evalúe todas. El problema es de nivel, no de cobertura. Dentro de cada una de esas ramas el examen pregunta a nivel de especialista y no a nivel del conocimiento básico que el artículo 11 promete. El acto dice medir lo básico y en la práctica mide lo que un especialista de la rama discutiría. Y el artículo 17 fija que "la nota mínima para aprobar será de 80". entre lo que el Reglamento dice evaluar y lo que el examen efectivamente exige es el corazón del asunto. La Ley General de la Administración Pública ofrece las normas que tipifican ese divorcio como vicio. El artículo 132 inciso 2 exige que el contenido del acto sea "proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados". El artículo 133 inciso 1 exige que el motivo "deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto". Si el fin legal es verificar idoneidad mínima, si el motivo declarado es evaluar conocimientos básicos indispensables, y si el contenido efectivo exige nivel de especialista, entonces el contenido no es proporcionado al fin ni corresponde al motivo. Esto puede demostrarse sin pedirle al juez que defina qué evaluar. Basta confrontar lo que el examen hace con lo que el Reglamento dice que hace. El terreno vedado, el de los contenidos, lo definió el Colegio. El juez solo mide el incumplimiento.

Importa precisar cómo se controla la parte técnica, porque el Colegio invocará discrecionalidad técnica. La Sala Primera, en su voto 393-2024 del 3 de mayo de 2024, distinguió dos planos. Por un lado están las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica de los artículos 16 y 158 inciso 4 de la Ley General de la Administración Pública, que solo abarcan las ciencias exactas regidas por causalidad. Citando al redactor de la ley, Eduardo Ortiz Ortiz, la Sala Primera recordó que se trata de "aquellas reglas que en la circunstancia del caso administrativo que se están decidiendo o sobre el cual se está resolviendo, tengan un sentido claro, inequívoco y preciso". Ese tribunal fue claro en que las meras opiniones de expertos, por más atestados que tengan, no vinculan a la Administración bajo ese régimen. Por tanto, no conviene sostener que existe una regla exacta de la teoría de la evaluación que prohíba reprobar al setenta y siete por ciento. La evaluación educativa no es ciencia exacta y ese argumento se caería.

El argumento correcto está en el otro plano que la misma sentencia 393-2024 de la Sala Primera reconoció. Cuando el motivo de un acto es técnico pero no unívoco, la Administración sigue obligada a acreditar ese motivo en la motivación del acto, según el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública. El motivo técnico debe quedar expuesto. Aplicado al examen, el Colegio estaba obligado a acreditar técnicamente tres decisiones. Por qué la nota de corte es ochenta y no otra. Por qué los contenidos de nivel especialista miden el mínimo y no el máximo. Por qué un instrumento que reprueba a la mayoría de titulados por el Estado verifica idoneidad mínima y no controla la oferta de profesionales. El Reglamento no contiene un solo estudio que sustente esas decisiones. Fija el ochenta por acuerdo de Asamblea, sin más. El vicio no es que el examen viole una regla exacta. El vicio es que carece de la motivación técnica que lo legitimaría.

Ese vacío de sustento tiene un nombre constitucional, y lo dio la Sala Constitucional en el voto 12230-2019. Allí desarrolló el principio de interdicción de la arbitrariedad y dijo que "la prohibición de la arbitrariedad lo que condena es la falta de sustento o fundamento jurídico objetivo de una conducta administrativa". Ese tribunal añadió que la actuación arbitraria es "la contraria a la justicia, a la razón o las leyes, que obedece al mero capricho o voluntad del agente público". Y precisó que el principio cobra especial fuerza frente a la potestad reglamentaria, que es discrecional, de modo que el quebranto de sus límites "produce, irremisiblemente, una actuación arbitraria prohibida, carente de validez y eficacia, tanto a la luz del Derecho de la Constitución como del ordenamiento jurídico infraconstitucional". Esta es la respuesta a la objeción de que la Sala Constitucional no controla la discrecionalidad técnica. La controla cuando es arbitraria, y arbitrariedad es, según sus propias palabras, falta de sustento objetivo. No hay que pedirle que evalúe contenidos; hay que mostrarle que el corte de ochenta y el contenido de especialista carecen de sustento objetivo acreditado.

Existe, además, un referente objetivo de idoneidad que el Colegio desatendió, lo que agrava la arbitrariedad. El dictamen de la Procuraduría General de la República PGR-C-159-2023 del 25 de agosto de 2023, siguiendo el Convenio sobre la Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria Estatal, recuerda que el grado de licenciatura supone un mínimo de ciento cincuenta créditos y que el ordenamiento usa ese grado como prueba de idoneidad profesional para cargos públicos. Antes, en el dictamen C-354-2005 del 13 de octubre de 2005, la Procuraduría sostuvo que la interpretación debe atender "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas" las normas. La licenciatura en Derecho, que el propio Reglamento exige como requisito para examinarse, es el grado que el ordenamiento reconoce como acreditación objetiva de aptitud. Este referente se refuerza con el reparto legal de competencias en materia de educación superior. La Ley que crea el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada radica en ese órgano la potestad de aprobar los planes de estudio y de ejercer vigilancia e inspección sobre las universidades, conforme a su artículo 3 incisos d y e, y su artículo 13 exige que esos planes sean "de una categoría similar a los de las universidades estatales". Es el Consejo, no el Colegio, quien controla y certifica la calidad de la formación jurídica. Más aún, el artículo 14 de esa misma ley dispone que los títulos universitarios "serán válidos para el ejercicio de la profesión, cuya competencia acrediten", y que "para efectos de colegiatura, estos títulos deberán ser reconocidos por los respectivos colegios profesionales". La función que la ley asigna al Colegio frente al título es reconocerlo para la colegiatura, no recalificar desde cero la competencia que el título ya acredita y que el Consejo ya certificó. Conviene ser honesto sobre el alcance de esto, pues la Sala Constitucional ya rechazó la tesis de que el aval del Consejo impida por completo todo examen; en el voto 21182-2019 los recurrentes invocaron precisamente ese aval y la Sala mantuvo la potestad del Colegio de verificar idoneidad mediante prueba. Por eso el argumento no sirve para negar el examen, sino para fijar su techo. La vigilancia del Colegio coexiste con el control del Consejo, pero no puede sustituirlo ni sobrepujarlo. Cuando el examen, en lugar de verificar el mínimo de idoneidad, mide en nivel de especialidad por encima de lo que el Consejo certifica como formación completa de licenciatura, el Colegio ejerce un control de calidad formativa que la ley reservó a otro órgano y lo ejerce sobre un estándar superior al que ese órgano fija, desautorizando de hecho el título que el artículo 14 declara válido. Esa desatención de un parámetro objetivo disponible, en favor de un estándar propio carente de sustento técnico, es de nuevo la arbitrariedad que condena el voto 12230-2019.

Hay todavía un vicio de competencia y de exceso reglamentario que conviene anotar, y aquí importa ser preciso para no errar el blanco. El mandato de evaluar no nace solo del Reglamento; tiene anclaje legal. El artículo 1 inciso 8 manda al Colegio vigilar la excelencia académica de los egresados, y el artículo 18 inciso 6 habilita a la Asamblea General a emitir la normativa reglamentaria "con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de los objetivos de calidad académica y deontológica de los egresados de las universidades". De esas dos normas se desprende, por vía legal, la potestad de verificar la idoneidad mediante una prueba, y la propia Sala Constitucional lo confirmó en el voto 18217-2014 cuando afirmó que el Colegio "debe verificar la idoneidad". Por eso sería un error sostener que el examen carece de base legal; el Colegio desmontaría de inmediato ese reproche. El vicio está en otro lugar. La Ley habilitó verificar la calidad académica de los egresados, esto es, conforme a la interpretación de la propia Sala, un mínimo de calidad. El artículo 3 del Reglamento, al definir la excelencia como medición del máximo individual con estándares crecientes, no solo contradice la jurisprudencia, sino que desborda la propia norma legal habilitante, que habla de calidad académica y no de excelencia creciente. Es un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria respecto de su norma habilitante, que es justamente el límite de sujeción a la ley que el voto 12230-2019 señala como primer confín de toda potestad reglamentaria. A ello se suma el vicio del artículo 11 del Reglamento, que faculta a la Junta Directiva a ampliar el ámbito de evaluación y la metodología, pese a que la potestad reglamentaria sobre los objetivos de calidad corresponde a la Asamblea General según el artículo 18 inciso 6 de la Ley Orgánica. El artículo 90 inciso b de la Ley General de la Administración Pública prohíbe que se deleguen potestades delegadas. El propio Colegio reconoció ese vicio competencial en sede constitucional cuando, según consta en el voto 12868-2026 de la Sala Constitucional del 10 de abril de 2026, anuló acuerdos de su Junta Directiva por haber sido dictados con infracción al principio de legalidad y por desconocer "la reserva competencial exclusiva de la Asamblea General". Lo que el Colegio sancionó en aquellos acuerdos es lo mismo que su artículo 11 autoriza.

La línea jurisprudencial que viene rechazando los ataques al examen no resuelve nada de lo anterior, y conviene entender por qué. En el voto 17328-2015 del 4 de noviembre de 2015 y en el voto 10265-2015 del 8 de julio de 2015, la Sala Constitucional rechazó las acciones de inconstitucionalidad por defectos de admisibilidad, esto es, porque la norma impugnada no era de aplicación directa en el asunto base o porque no había asunto base vigente. Nunca entró al fondo. En el voto 21182-2019 del 29 de octubre de 2019, pese a que los recurrentes aportaron el dato de que entre el cincuenta y siete y el noventa y cinco por ciento de los aspirantes reprobaba, ese tribunal remitió el reclamo a la legalidad ordinaria sin analizar la proporcionalidad. Y en el voto 8716-2020 del 8 de mayo de 2020 reiteró que "no le corresponde a este Tribunal determinar la procedencia de las pretensiones del recurrente". El error de los litigantes fue siempre el mismo, atacar el contenido del examen, que es terreno que la Sala Constitucional se niega a pisar, o trabar mal el asunto base. Ninguno planteó el caso como lo que es, una incongruencia interna del acto medida contra su propio estándar autodeclarado y contra su ley habilitante.

De todo lo anterior se sigue una conclusión sobre la pregunta inicial. No existe una orden constitucional sobre qué evaluar, ni es posible derivarla; la Sala Constitucional se declaró expresamente incompetente para fijar contenidos. Lo que existe es un mandato de verificar un mínimo de idoneidad, y ese mínimo opera como tope. El examen, al definirse a sí mismo como medición del máximo individual con estándares crecientes, al evaluar áreas de especialidad mientras dice evaluar lo básico indispensable, al fijar un corte de ochenta sin sustento técnico acreditado y al desatender el referente objetivo del grado de licenciatura, se sitúa por encima del mínimo que la propia Sala Constitucional ordenó respetar. Ese exceso, carente de fundamento objetivo, es arbitrariedad proscrita según el voto 12230-2019, y se traduce en vicios de proporcionalidad entre contenido y fin, de motivo, de competencia y de desbordamiento de la norma legal habilitante, todos tipificados en la Ley General de la Administración Pública. La vía idónea no es el amparo, donde la línea deferente está consolidada, sino el proceso de conocimiento ante el Tribunal Contencioso Administrativo, donde el control de legalidad y de razonabilidad es pleno y donde la propia Sala Constitucional viene diciendo que pertenece la discusión. En paralelo cabe la acción de inconstitucionalidad sobre la arbitrariedad reglamentaria y el desbordamiento de la habilitación legal, cuidando esta vez que el asunto base sea un recurso de apelación del artículo 20 del Reglamento, donde los artículos 11 y 17 sean de aplicación directa, para no repetir la muerte por admisibilidad de las acciones anteriores.

3.6.26

Cuando el examen mide al especialista y no al egresado

Hay preguntas que reconozco apenas las leo, porque las he visto del otro lado del estrado y rara vez. Son esas que un colega puede ejercer cuarenta años sin tocar. En el Examen de Excelencia Académica de abril identifico cinco que merecen este nombre; las traigo con número y apellido, porque la crítica abstracta no compromete a nadie y de lo que se trata aquí es de comprometerse.

La primera es la pregunta 57: la casación en interés del ordenamiento jurídico del artículo 153 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, ese recurso cuya legitimación la ley reserva a cuatro altos jerarcas del Estado —el procurador general, el contralor general, el defensor de los habitantes y el fiscal general—, que no altera lo resuelto entre las partes y que persigue, apenas, fijar la correcta interpretación del ordenamiento. La segunda es la 62: la responsabilidad del Estado por conducta lícita y funcionamiento normal del artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública, con su fino debate sobre los rubros de la indemnización y, en particular, sobre la exclusión del lucro cesante que la diferencia del régimen de responsabilidad por conducta ilícita. Las dos siguientes pertenecen al Derecho internacional privado, territorio casi exótico para el litigante promedio; la 3, sobre la competencia internacional de los tribunales costarricenses, y la 28, sobre la ley aplicable a la prescripción y extinción de obligaciones con elemento extranjero. La quinta es la 70: el requisito de votación agravada para aprobar un tratado que modifique la integridad territorial del país, un supuesto que roza lo hipotético en nuestra historia constitucional.

Las llamo preguntas-límite sin afán despectivo: existen en el ordenamiento, están técnicamente bien resueltas y son estadísticamente excepcionales en la vida forense. La cuestión que me interesa no es si están bien contestadas —lo están—, sino otra, de fondo: ¿puede el Examen de Excelencia Académica medir esto?

Conviene que diga desde dónde miro, porque ningún jurista opina desde ninguna parte. Lo hago como constitucionalista formado en la tradición que entiende el control de la actividad pública como tutela frente al poder, y no como mera verificación de formas. Desde esa óptica, un examen de incorporación no es un acto neutro: es un acto de autoridad que decide quién entra a la profesión y, como todo acto de autoridad, está sometido al principio de legalidad y al examen de los fines que lo justifican.

El estándar no lo fija el gusto del examinador; lo fija la ley. La Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas, número 13, reformada por la Ley número 9266, encomienda al Colegio "vigilar la excelencia académica de los egresados de las universidades" —artículo 1, inciso 8— y habilita a la Junta General a dictar la reglamentación necesaria para hacer efectivo ese fin —artículo 18, inciso 6—. Toda la potestad nace allí; conviene, entonces, leer el verbo con cuidado. La ley no manda vigilar la pericia del especialista ni la destreza del litigante curtido: manda vigilar la idoneidad del egresado, de quien acaba de cerrar un plan de estudios de grado.

El Reglamento de Deontología Jurídica, Vigilancia y Excelencia Académica traduce ese mandato con honestidad. Su artículo 11 dispone que el examen mida "el dominio de conocimiento indispensables para el ejercicio óptimo de la profesión"; la propia justificación del reglamento insiste, dos veces, en los "conocimientos básicos" y en las "competencias necesarias para el ejercicio del Derecho". Indispensable, básico, necesario: ese es el rasero, y no lo puse yo, lo pusieron la ley y su reglamento. El parámetro de validez de una pregunta no es su dificultad ni su elegancia dogmática, sino su basicidad para ejercer.

Aquí aparece la tensión, y es precisamente con las cinco que enumeré. La pregunta 57 mide algo real, pero mide la destreza de un especialista en contencioso; mide, además, un recurso que por definición legal el incorporando jamás podrá interponer, porque su legitimación está reservada a esos cuatro órganos de cúpula del Estado. La 62 mide un instituto que muchos administrativistas litigan con cuentagotas: la responsabilidad por acto lícito es de los capítulos más finos de toda la disciplina, y la pregunta no se contenta con que el egresado sepa que el Estado responde por su conducta lícita, sino que le exige distinguir la extensión de esa indemnización —sin lucro cesante— de la que procede por conducta ilícita. No estoy diciendo que esos conocimientos no valgan; digo algo distinto y más incómodo: miden por encima del piso que la ley encomendó vigilar. Si el objeto legal es la idoneidad del egresado y la pregunta interroga lo que solo domina el experto, el examen ha dejado de medir aquello para lo que fue creado. No es un defecto de redacción del ítem; es un posible desajuste con el fin habilitante, y los actos administrativos —porque un examen de incorporación lo es— se miden por su conformidad con el fin que la norma les asignó.

Las dos preguntas de Derecho internacional privado, la 3 y la 28, tienen un matiz propio que vale la pena separar. El reglamento permite a la Junta incorporar "otras áreas a propuesta de la Junta" —artículos 11 y 16—; de modo que una pregunta de esta materia es legítima si el Derecho internacional privado figura en el temario aprobado y publicado. Si no figura, el vicio cambia de naturaleza: ya no se trata de medir muy arriba, sino de evaluar fuera del ámbito que la propia Junta delimitó, lo que erosiona la seguridad jurídica que el mismo reglamento se obliga a respetar en su artículo 2. Es un punto verificable contra el temario real y, por eso mismo, el más sencillo de auditar; basta cotejar la pregunta con el contenido que el Comité haya hecho público.

Quiero ser justo, porque la crítica garantista no equivale a la crítica indiscriminada. La quinta pregunta, la 70, parece tan rara como las anteriores y, sin embargo, no lo es. El requisito de doble votación agravada del artículo 7 de la Constitución para un tratado que afecte la integridad territorial —tres cuartas partes de la totalidad de la Asamblea Legislativa y dos tercios de una Asamblea Constituyente convocada al efecto— describe un supuesto casi hipotético en la historia del país; con todo, es conocimiento constitucional básico de grado. Allí no hay reparo: la rareza fáctica del supuesto no contamina la basicidad del conocimiento, porque cualquier egresado debe saber leer las mayorías calificadas de su Constitución. La diferencia es, justamente, la que vengo defendiendo. No se trata de proscribir lo infrecuente, sino de no confundir basicidad con frecuencia; hay conocimiento básico de aplicación rara —las mayorías agravadas— y hay conocimiento de especialista de aplicación rara —la casación en interés del ordenamiento—. El primero pertenece a la formación del egresado; el segundo, a la del experto, y el examen de incorporación tiene vocación para el primero.

Alguien dirá que el Comité goza de discrecionalidad técnica para definir el banco de preguntas, y que la Sala Constitucional así lo ha reconocido. Es cierto, y conviene no esquivarlo. En la sentencia número 2014-018217, la Sala avaló que el Colegio verifique la idoneidad del profesional no solo en su dimensión ética, sino "en su sentido más amplio de capacidad para desarrollar la profesión con un mínimo de calidad", y le reconoció competencia incluso para definir los contenidos y las materias de la prueba. No pretendo negar ese margen; pretendo leer el voto entero. Porque el mismo fallo que habilita al Colegio fija, con sus propias palabras, el estándar que esa potestad debe servir: un mínimo de calidad, la capacidad para ejercer. Mínimo, no máximo; piso de idoneidad, no techo de especialización. La discrecionalidad técnica no es, entonces, inmunidad: tiene un fin reglado —la idoneidad del egresado— y ese fin, que la propia Sala enuncia, es controlable. La deferencia opera sobre el cómo se mide y sobre el qué materias se incluyen, no sobre el nivel al que se mide cuando ese nivel desborda el mínimo que da sentido a toda la potestad.

Hay, además, una razón de igualdad que para un garantista no es accesoria. El examen decide el acceso a una profesión cuyo ejercicio la ley reserva en su artículo 7; cuando un instrumento de acceso mide por encima de su fin, no solo se equivoca en lo técnico, sino que introduce un factor de azar dogmático. Y ese azar, cabe sospechar, pesa de modo desigual: puede gravitar más sobre quien se formó en una universidad con menor énfasis en derecho administrativo avanzado o en Derecho internacional privado, materias que se imparten con intensidad muy dispar entre los casi treinta planes de estudio del país. La basicidad del temario no es, entonces, mera fidelidad a la ley; es también una garantía de trato igual entre egresados de orígenes formativos distintos.

No propongo bajar el nivel; propongo afinar la puntería. Un examen que mide lo indispensable con rigor exigente es perfectamente compatible con la excelencia: es, de hecho, la excelencia que la ley pidió. Lo que no encaja con el fin legal es deslizar, entre lo indispensable, la pericia que solo otorga el ejercicio especializado de años. La pregunta-límite no es ilegal por difícil; es discutible cuando, siendo de especialista, se cuela en un examen que la ley diseñó para vigilar al egresado. Distinguir una cosa de la otra —lo básico de lo experto, la frecuencia de la basicidad— es, me parece, exactamente la clase de finura que un colegio profesional que se toma en serio su propia ley debería estar dispuesto a practicar.


25.5.26

Capacidades Jurídicas del Sujeto

Introducción

El estudio de las capacidades del sujeto constituye uno de los pilares dogmáticos de la teoría general del derecho privado, con proyección directa sobre la teoría del acto jurídico, el derecho de obligaciones, el derecho procesal y, especialmente tras la Ley n.° 9379 (Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley n.° 8661), sobre los derechos humanos.

Desde una óptica neoconstitucionalista, la capacidad jurídica deja de ser un mero atributo técnico-civilista para configurarse como manifestación de la dignidad humana (art. 33 Constitución Política) y del libre desarrollo de la personalidad. Por ello, su análisis no puede agotarse en la literalidad del Código Civil decimonónico, sino que exige una lectura sistemática con el bloque de convencionalidad.

La jurisprudencia costarricense ha transitado en las últimas dos décadas de un modelo de sustitución —propio del paradigma médico-rehabilitador y del Código Procesal Civil de 1989— hacia un modelo de apoyos y salvaguardias, en línea con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Ese tránsito no es lineal ni absoluto: el voto n.° 16863-2020 de la Sala Constitucional admitió la legitimidad del "apoyo más intenso" del garante en casos de abolición de capacidades, lo que constituye una sustitución funcional reconocida por el Tribunal Constitucional.

1. La capacidad jurídica

1.1. Concepto

La capacidad jurídica es la aptitud inherente al sujeto de derecho —persona física o jurídica— para ser titular de derechos y obligaciones. Constituye un atributo de la personalidad y, en consecuencia, se predica del sujeto por el solo hecho de existir como tal (arts. 31 y 33 del Código Civil).

La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia la ha caracterizado en los siguientes términos:

"La capacidad jurídica consiste en un atributo que concede el ordenamiento a los sujetos –personas físicas y jurídicas- a partir del reconocimiento de su existencia, conforme a los términos definidos en los artículos 31 y 33 del Código Civil" (Sala Primera, voto n.° 1025-2012, de las 14:20 horas del 23 de agosto de 2012).

El Tribunal Segundo Civil, Sección I, en formulación tempranamente sistematizada por la jueza Rojas Barquero, precisó:

"La capacidad jurídica se refiere a la aptitud legal del individuo para adquirir derechos, contraer obligaciones y establecer demandas en su propio nombre, misma que sólo se modifica conforme a lo dispuesto por el artículo 36 del Código Civil. La representación en cambio, atiende a las facultades para adquirir derechos, contraer obligaciones o establecer demandas en nombre de otro" (Tribunal Segundo Civil, Sección I, voto n.° 309-1995, de las 10:20 horas del 25 de agosto de 1995).

1.2. Distinción dogmática: personalidad jurídica, capacidad jurídica y representación

El Tribunal Primero de Apelación Civil de San José ha decantado esta triple distinción —dogmáticamente imprescindible y frecuentemente confundida en la práctica forense—:

"los institutos de, la personalidad jurídica con la representación de la persona (jurídica en este caso); aquella, es la facultad por la cual se puede ser titular de derechos y obligaciones, así como el reconocimiento de su capacidad jurídica y de actuar. La segunda, por su parte, es la cualidad mediante la cual una persona gestiona asuntos ajenos; las personas jurídicas por su propia naturaleza y ficción legal deben actuar mediante representación; artículos 33, 34 y 36 del Código Civil (CC), en concordancia con los numerales 18.12 y 182 del Código de Comercio" (Tribunal Primero de Apelación Civil de San José, voto n.° 1411-2024, de las 08:58 horas del 19 de septiembre de 2024).

1.3. Evolución normativa del concepto

El Tribunal de Familia ha reconstruido la evolución del artículo que regula la capacidad jurídica en el Código Civil:

"los institutos jurídicos de la capacidad jurídica o de goce (o personalidad jurídica) y de la capacidad de ejercicio, de actuar o de obrar siempre han estado regulados en el Código Civil, el cual ha sufrido varias modificaciones tanto conceptuales -mas no de fondo- como en su numeración" (Tribunal de Familia, voto n.° 995-2019, de las 14:06 horas del 4 de diciembre de 2019).

Y sintetizó la regla vigente:

"de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil, la capacidad jurídica o de goce, ES INHERENTE A TODA PERSONA, pero la capacidad de ejercicio, de actuar o de obrar sí es susceptible de ser modificada o limitada, entre otras razones, por afectaciones que se presenten respecto a la capacidad volitiva o cognoscitiva" (Tribunal de Familia, voto n.° 995-2019, de las 14:06 horas del 4 de diciembre de 2019).

1.4. Proyección procesal-constitucional

La capacidad jurídica opera como presupuesto incluso para el ejercicio de los derechos fundamentales por vía de amparo. La Sala Constitucional, desde sus primeros pronunciamientos, vinculó el concepto al artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional:

"El artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece 'cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo', este artículo contiene una legitimación objetiva, en el tanto en la defensa de los derechos humanos fundamentales cualquier persona con capacidad jurídica, puede Interponer la acción de amparo" (Sala Constitucional, voto n.° 746-91, de las 15:50 horas del 17 de abril de 1991).

1.5. Naturaleza y alcance

La capacidad jurídica es indisponible, irrenunciable y consustancial al sujeto. No admite gradaciones en cuanto a su existencia: se tiene o no se tiene la cualidad de sujeto de derecho. Lo que sí admite modulaciones es su ejercicio, lo cual nos conduce al segundo concepto.

1.6. Marco convencional

El artículo 12.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que los Estados Partes "reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica" (citado por Sala Primera, voto n.° 451-F-S1-2023, de las 09:20 horas del 23 de marzo de 2023).

1.7. Distinción entre capacidad jurídica y capacidad mental

El Tribunal de Familia ha precisado, asumiendo la Observación General n.° 1 (2014) del Comité de la ONU, que capacidad jurídica y capacidad mental son conceptos heterogéneos:

"El modelo de sustitución que contiene la normativa tradicional como es el caso de la insania y la curatela debe ser superado y mutado a un modelo de apoyos. Esa legislación que ajuste al nuevo paradigma no ha llegado (…). No obstante el instrumento internacional de carácter autoejecutivo ha de prevalecer y las normas aún no expresamente derogadas han de reinterpretarse" (Tribunal de Familia, voto n.° 404-2015, de las 16:15 horas del 30 de abril de 2015).

Matiz metodológico relevante: el propio Tribunal de Familia, cuatro años después, advirtió sobre el carácter no vinculante de las Observaciones Generales:

"las Observaciones Generales que emiten los Comités son instrumentos de soft law y, aunque suelen ser útiles para la interpretación y aplicación de las disposiciones convencionales, no son vinculantes para los Estados que las han incorporado a sus ordenamientos" (Tribunal de Familia, voto n.° 995-2019, de las 14:06 horas del 4 de diciembre de 2019).

Esto significa que la incorporación del paradigma de apoyos al ordenamiento costarricense se produce por vía de la Convención (autoejecutiva) y de la Ley n.° 9379, no por imposición del Comité.

1.8. Igualdad de género en la capacidad jurídica

El bloque de convencionalidad reconoce la capacidad jurídica como expresión de la igualdad sustantiva. El Tribunal Agrario, citando el artículo 15 de la CEDAW, ha sostenido:

"los conflictos de tenencia de tierras o patrimoniales en donde participen mujeres, como ocurre en este caso en concreto, deben de ser analizados a la luz de esas disposiciones jurídicas relevantes en aras de resolver la problemática bajo una perspectiva de respeto a los derechos humanos y fundamentales de las mujeres, máxime en sectores rurales, en donde han sufrido durante años una discriminación en cuanto al reconocimiento de sus derechos patrimoniales y de tenencia de tierras" (Tribunal Agrario, voto n.° 713-2025, de las 15:02 horas del 30 de julio de 2025).

Y, en línea anterior consolidada desde 1999, formuló la regla agraria de coadjudicación:

"La Ley de Promoción e Igualdad Real de la Mujer establece expresamente el derecho tanto del hombre, como de la mujer, a ser adjudicatarios o beneficiarios del Instituto de Desarrollo Agrario, cuando ambos han contribuido a la empresa familiar. Si en este caso ello se demostró, el Instituto no podía inscribir únicamente a nombre de la mujer la parcela, porque ambos acceden en igualdad de condiciones al derecho de propiedad" (Tribunal Agrario, voto n.° 479-1999, del 21 de julio de 1999, reiterado por el Tribunal Agrario en voto n.° 713-2025).

2. Capacidad de actuar

2.1. Concepto

La capacidad de actuar —también denominada capacidad de obrar o de ejercicio— es la aptitud del sujeto para ejercer por sí mismo los derechos y contraer obligaciones, produciendo efectos jurídicos válidos mediante manifestaciones propias de voluntad.

La Sala Primera ha precisado la relación entre ambas categorías:

"La doctrina procesal es conteste en señalar que la capacidad procesal es una derivación de la capacidad jurídica, que a su vez figura como un presupuesto de forma que determina la validez del proceso" (Sala Primera, voto n.° 1025-2012, de las 14:20 horas del 23 de agosto de 2012).

2.2. Presunción de capacidad

El principio rector en el derecho costarricense es la presunción de capacidad de actuar de toda persona mayor de edad. Esta presunción solo se desvirtúa mediante prueba certera e indubitable en contrario:

"La capacidad jurídica de actuar es inherente a las personas mayores de edad, estableciéndose así una presunción que, para el caso, sólo podía ser desvirtuada frente a la certeza de que el otorgante carecía en ese momento de capacidad cognoscitiva y volitiva para contraer obligaciones con el Banco y disponer de sus bienes, lo cual no fue demostrado de manera indubitable" (Sala Primera, voto n.° 915-2015, de las 09:50 horas del 6 de agosto de 2015).

La Sala Primera reiteró el criterio:

"De conformidad con lo expresado y con lo regulado en los cánones 36 y 41 del Código Civil la capacidad jurídica de actuar resulta inherente a las personas quienes han alcanzado la mayoría de edad, la cual se presume, únicamente puede descartarse ante la certidumbre de que en este caso el señor Israel Fuentes no tenía capacidad cognoscitiva y volitiva para disponer de sus bienes cuando vendió el terreno" (Sala Primera, voto n.° 1726-F-S1-2021, de las 13:10 horas del 12 de octubre de 2021).

La línea persiste en la jurisprudencia más reciente. En materia contencioso-administrativa, la Sala Primera ha confirmado el estándar:

"no se ha dudado de la capacidad de actuar del actor, quien al ser mayor de edad y encontrarse en pleno uso de sus facultades volitivas y cognitivas tiene la aptitud requerida para poder entablar esta contienda judicial y representarse a sí mismo" (Sala Primera, voto n.° 54-F-S1-2025, de las 11:39 horas del 16 de enero de 2025).

En la jurisprudencia de apelación, el Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Alajuela, al resolver un incidente de remoción de albacea, formuló la regla con precisión sistemática:

"Por disposición legal, la persona física adquiere capacidad de actuar al cumplir la mayoría de edad, la cual conforme el artículo 37 ibídem se adquiere al cumplir 18 años de edad y la capacidad volitiva o cognitiva se presume (…). De esta manera, la capacidad de actuar de una persona mayor de edad se presume, salvo que se logre acreditar la afectación temporal o permanente de sus facultades cognitivas o volitivas de una magnitud tal que no le permita tomar sus propias decisiones y que afecten su capacidad para obligarse" (Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Alajuela, voto n.° 1040-2022, de las 08:45 horas del 15 de noviembre de 2022).

2.3. Vinculación con el artículo 628 del Código Civil

La presunción se proyecta específicamente sobre el plano obligacional:

"La capacidad jurídica de actuar debe presumirse para efectos de obligaciones (numeral 628 del Código Civil). En el proceso de cita, cuya naturaleza es similar al presente, éste órgano decisor dispuso, que tal interpretación, solo puede ser desvirtuada, ante la certeza de que el otorgante carezca, al momento de los hechos, 'de capacidad cognoscitiva y volitiva para disponer del objeto del traspaso'" (Sala Primera, voto n.° 1388-2013, de las 09:45 horas del 17 de octubre de 2013).

2.4. Capacidad procesal como manifestación

La capacidad procesal es una proyección instrumental de la capacidad de actuar:

"Es el artículo 102 del Código Procesal Civil el que regula lo relativo a la capacidad procesal. De acuerdo a su texto, gozan de ella quienes estén en el libre ejercicio de sus derechos, pues de lo contrario deben intervenir en los litigios por medio de representante" (Sala Primera, voto n.° 1025-2012, de las 14:20 horas del 23 de agosto de 2012).

Bajo el nuevo Código Procesal Civil (Ley n.° 9342), el Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Cartago precisó:

"la capacidad jurídica (aptitud legal para adquirir derechos y contraer obligaciones) regulada en los artículos 36 a 43 del Código Civil y la capacidad procesal (capacidad de ser parte en un proceso judicial) regulada en el artículo 19.2 del Código Procesal Civil, son inherentes a la persona, salvo que se demuestre lo contrario. La falta de capacidad volitiva y cognoscitiva debe acreditarse en el proceso de Salvaguardia establecido en la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad n° 9379" (Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Cartago, voto n.° 204-2020, de las 15:08 horas del 11 de septiembre de 2020).

Y advirtió, frente a la tentación de suspender procesos por dudas sobre la capacidad de una parte:

"no es la suspensión del procedimiento lo que opera ante una situación como la expuesta, sino que la persona gestora acredite en forma eficiente y en el plazo que así le establezca la juzgadora, el establecimiento de la salvaguardia y por consiguiente la designación de la persona garante por parte del juez competente" (Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Cartago, voto n.° 204-2020, de las 15:08 horas del 11 de septiembre de 2020).

2.5. Proyección sobre derechos personalísimos: consentimiento informado

La capacidad jurídica se proyecta sobre el ejercicio de derechos personalísimos y, en particular, sobre la libertad de autodeterminación corporal en materia de salud reproductiva. La Sala Constitucional, en doctrina inaugurada en el voto n.° 2002-003791 y reiterada de manera constante hasta los pronunciamientos más recientes, ha sostenido:

"El derecho a la reproducción y a la disposición del propio cuerpo en situaciones que no incidan con iguales derechos de terceros o con el orden público, son de ejercicio individual y personal, por ser intrínsecos de la persona humana (…). Este concepto involucra que la persona interesada debe tener la capacidad jurídica para dar su consentimiento y ejercer su elección sin coerción, dolo, engaño, constreñimiento o mala interpretación, y que debe tener suficiente conocimiento y comprensión de todos los elementos del problema, a fin de poder tomar una decisión inteligente e informada" (Sala Constitucional, voto n.° 2002-003791, de las 15:37 horas del 23 de abril de 2002, reiterado por la Sala Constitucional en voto n.° 33695-2025, de las 09:45 horas del 15 de octubre de 2025).

3. El problema de la capacidad y de la incapacidad natural

3.1. Planteamiento del problema

La incapacidad natural se refiere a aquellos estados de hecho —no declarados judicialmente— en que la persona, pese a ser jurídicamente capaz, carece momentánea o permanentemente de las facultades cognoscitivas y volitivas necesarias para emitir consentimiento válido. La pregunta dogmática es: ¿qué efectos produce el acto realizado por quien, sin estar declarado interdicto, carece de hecho del discernimiento?

3.2. Solución normativa

El artículo 41 del Código Civil distingue dos planos sancionatorios:

"Los actos o contratos que se realicen sin capacidad volitiva y cognoscitiva serán relativamente nulos, salvo que la incapacidad esté declarada judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente nulos" (citado en Sala Primera, voto n.° 915-2015, de las 09:50 horas del 6 de agosto de 2015).

3.3. Nulidad relativa por incapacidad natural

Cuando se prueba que al momento del acto el otorgante carecía de discernimiento —aun sin declaratoria previa de insania—, procede la nulidad relativa. Así lo estableció la Sala Primera en un caso de donaciones realizadas por persona con Alzheimer avanzado no declarada interdicta:

"En la especie existen elementos probatorios y razones suficientes para establecer la nulidad de las donaciones realizadas por el insano en el mes de marzo de 1999, toda vez que las efectuó cuando presentaba un grado avanzado de la enfermedad de Alzheimer. De esa suerte, siguiendo a la letra el ordinal 844 del Código Civil, se sigue que: 'La nulidad absoluta, lo mismo que la relativa, declaradas por sentencia firme, dan derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo'" (Sala Primera, voto n.° 1388-2013, de las 09:45 horas del 17 de octubre de 2013).

3.4. Carga de la prueba

Quien alega la incapacidad natural soporta la carga probatoria:

"El canon 628 del Código Civil establece una presunción de capacidad de actuar 'para obligarse', por lo cual, quien alegue su falta, debe acreditarlo" (Sala Primera, voto n.° 451-F-S1-2023, de las 09:20 horas del 23 de marzo de 2023).

En el mismo sentido, frente a actos notariales, la Sala Segunda ha reforzado el estándar:

"Tratándose de la validez de actos notariales, debe considerarse que es la propia ley, la que le otorga a las personas notarias públicas, la fe pública a través de la cual, legitiman y autentican los actos en los que intervienen (…). En tales casos, y ante la presunción de validez de esos actos, le corresponderá a la parte que alega la ilicitud, la carga de la prueba de los hechos en que sustenta su acción" (Sala Segunda, voto n.° 1659-2023, de las 15:50 horas del 23 de junio de 2023).

3.5. Capacidad y vulnerabilidad: distinción dogmática

La Sala Constitucional ha sido enfática en distinguir capacidad jurídica de estado especial de vulnerabilidad —distinción crucial en materia de personas adultas mayores—:

"Podría ocurrir que una persona adulta mayor sea plenamente capaz, pero que se encuentre en un momento específico o frente a un acto jurídico concreto en un estado de vulnerabilidad (…) no es que en todos los casos se presuma la incapacidad de la persona adulta mayor ni tampoco su estado especial de vulnerabilidad, pues será el juez a la luz de las pruebas que consten en el expediente el que lo determine en cada caso concreto" (Sala Constitucional, voto n.° 2008-5412, de las 17:34 horas del 9 de abril de 2008).

3.6. Discapacidad sensorial y capacidad de actuar

El paradigma protector decimonónico —que asociaba sordomudez con nulidad absoluta (antiguo art. 42 CC, derogado por Ley n.° 7600)— ha sido superado. La Sala Primera, en aplicación del bloque de convencionalidad, sostuvo:

"El hecho de que una persona tenga limitaciones parciales o absolutas para escuchar o expresarse de viva voz, no conlleva su imposibilidad para actuar conforme a su voluntad. Actualmente, existe un amplio bagaje normativo, legal y convencional, que impide al Estado desconocer la capacidad jurídica y de actuar de las personas con alguna discapacidad" (Sala Primera, voto n.° 451-F-S1-2023, de las 09:20 horas del 23 de marzo de 2023).

3.7. Insania y publicidad registral

La declaratoria judicial de insania —en el régimen anterior a la Ley n.° 9379— desplegaba efectos erga omnes únicamente desde su inscripción registral; antes de ello, los terceros de buena fe quedaban protegidos:

"Para aquellos terceros distintos al promovente de las diligencias, el estado de insania se configura normativamente a partir de su inscripción en los mencionados Registros. En consecuencia; ya que el procedimiento para que se declarara la incapacidad de don Israel Fuentes se resolvió en el 2006, entonces no podía afectar a los codemandados (…) pues, cuando la primera compró al señor Fuentes Quesada el lote (…) no constaba en el Registro Civil, ni en el Registro Nacional el estado de insania" (Sala Primera, voto n.° 1726-F-S1-2021, de las 13:10 horas del 12 de octubre de 2021).

3.8. Persona adulta mayor: capacidad presumida y libre disposición de bienes

La condición etaria no genera por sí sola incapacidad. La Sala Segunda, en aplicación de la Ley n.° 9379, ha precisado:

"Según Ley n.° 9379, Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, la capacidad de una persona se presume salvo que una sentencia firme dictada por un (a) juez (a) de Familia diga otra cosa. Además, dicha Ley promueve un concepto de discapacidad asociado a actos o actividades específicas, es decir, no equivale a una 'muerte civil'. Por último, la falta de capacidad de una persona no puede presumirse por su edad. Eso es un estigma contrario a la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor y a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores" (Sala Segunda, voto n.° 1363-2018, de las 14:35 horas del 10 de agosto de 2018).

En sentencia posterior, la Sala Segunda profundizó el deber estatal de garantizar la libre disposición patrimonial:

"La normativa convencional establece una especial consideración al respeto a la voluntad, al ejercicio de la capacidad jurídica y la libre disposición de bienes, que deben garantizar los Estados, a las personas adultas mayores, independientemente de que, a la vista de terceros, sus actos de disposición puedan lucir injustos o irracionales" (Sala Segunda, voto n.° 1659-2023, de las 15:50 horas del 23 de junio de 2023).

Y concluyó, en aplicación de la sana crítica al marco convencional:

"Acorde con ese compromiso estatal, en la valoración de la capacidad jurídica de disposición de bienes, de una persona adulta mayor, la sana crítica impone en estos casos, la consideración de las especiales condiciones o circunstancias que pueda enfrentar la persona adulta mayor y que puedan opacar su independencia o autonomía" (Sala Segunda, voto n.° 1659-2023, de las 15:50 horas del 23 de junio de 2023).

3.9. Personas menores de edad: capacidad progresiva

La Sala Tercera, abandonando la doctrina de la situación irregular, reconoce capacidad progresiva del menor de edad:

"Se ha considerado que la capacidad jurídica de los menores de edad no es plena, sino que está en desarrollo (…). Si se le reconoce al menor de edad capacidad completa para decidir como acusado, bajo la presión que significa estar ante el aparato penal, en asuntos en que está en juego su libertad, no hay razón para negársela cuando juega el papel de víctima" (Sala Tercera, voto n.° 1079-2001, de las 09:25 horas del 9 de noviembre de 2001).

3.10. Deber de debida diligencia: respeto a la voluntad de personas vulnerables

El Tribunal de Familia, Sección Primera (Violencia Doméstica), ha consolidado la regla del deber de debida diligencia cuando intervienen personas adultas mayores o con discapacidad mental, intelectual o psicosocial. La autoridad judicial debe actuar de oficio para conocer su voluntad —no para sustituirla—:

"cuando la víctima es una persona adulta mayor o una persona con discapacidad, por aplicación directa de las convenciones internacionales que reconocen su capacidad jurídica y su derecho a que se respete su voluntad, estableciendo el correspondiente deber de los Estados a garantizarles, como mínimo, su derecho a ser escuchadas, es imperativo que la autoridad judicial actúe de inmediato para conocer cuál es su voluntad. Por el otro lado, cuando existen motivos para considerar que la persona que es señalada como agresora presenta una discapacidad mental, intelectual o psicosocial, es necesario actuar de oficio conforme a los lineamientos establecidos por el Consejo Superior del Poder Judicial, pues en caso de no hacerlo se puede producir una afectación tanto cuando, sin criterio experto, se asume que la persona no está en capacidad de enfrentar el proceso, como cuando se ignora por completo esa condición y se asume que puede -y debe- hacerle frente, con todas las consecuencias que ello implica, como si fuera una persona que no la tiene" (Tribunal de Familia, Sección Primera, voto n.° 135-2025, de las 08:06 horas del 21 de marzo de 2025).

Y, en la misma línea, sobre la regla aplicable cuando la solicitud de protección por violencia se formula a favor de una persona adulta mayor:

"si la voluntad de esta persona es que no se emitan o de que no se mantengan las medidas de protección que solicitó otra persona a su favor, entonces, por el reconocimiento efectivo a su capacidad jurídica, de principio, no se deben decretar medidas de protección y, en caso de que ya se hubieran emitido, entonces se debe decretar su cese inmediato; pero si la autoridad judicial considera que sí se deben decretar o mantener a pesar de que la persona adulta mayor no lo desea, entonces su deber consiste en emitir una resolución debidamente razonada en la cual consigne los motivos por los que no atiende la voluntad de esa persona" (Tribunal de Familia, Sección Primera, voto n.° 135-2025, de las 08:06 horas del 21 de marzo de 2025).

4. Del modelo de sustitución al modelo de apoyos: el nuevo paradigma y sus matices

4.1. Cambio paradigmático

La ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley n.° 8661 de 2008) y, posteriormente, la promulgación de la Ley n.° 9379, han impuesto un cambio dogmático profundo: del modelo de sustitución de la voluntad —propio de la insania y la curatela tradicionales— al modelo de apoyos y salvaguardias.

El Tribunal de Familia sintetizó los cambios estructurales de la Ley n.° 9379:

"dentro de los cambios más relevantes que se produjeron con la entrada en vigencia de la Ley 9379, se encuentran: a) La separación de la discapacidad física o sensorial de la discapacidad mental, intelectual o psicosocial; b) La eliminación del instituto de la insania y de la curatela como figura sustitutiva para la persona declarada en estado de interdicción, y c) La creación del nuevo instituto de la salvaguardia para la igualdad jurídica y de la figura del garante para la igualdad jurídica, exclusivamente para las personas con discapacidad intelectual, mental o psicosocial" (Tribunal de Familia, voto n.° 995-2019, de las 14:06 horas del 4 de diciembre de 2019).

4.2. Formulación inicial del modelo de apoyos puro (2015)

El Tribunal de Familia, en formulación clásica del nuevo paradigma, sostuvo en términos absolutos:

"El apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica debe respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad y nunca debe consistir en decidir por ellas. El apoyo consiste en brindar información, buscar asesorías para la mejor decisión, pero que respete los derechos, la voluntad y las preferencias (…). No se trata de sustituir su voluntad, sino de apoyarlo" (Tribunal de Familia, voto n.° 404-2015, de las 16:15 horas del 30 de abril de 2015).

Y en el mismo voto:

"En el nuevo paradigma se trata de que en la medida de lo posible las personas con discapacidad tengan la oportunidad de ejercer por sí mismas sus derechos subjetivos, claro está, en el tanto su propia condición no se constituya en una causa de vulnerabilidad. Por ese motivo es que ahora, en lugar de declarar la incapacidad genérica de la persona, lo que debe procurarse es identificar cuáles actos son los que no está en capacidad de realizar por sí misma" (Tribunal de Familia, voto n.° 404-2015, de las 16:15 horas del 30 de abril de 2015).

4.3. La salvaguardia no se impone contra la voluntad de la persona

El Tribunal de Familia ha reforzado el carácter voluntario de la salvaguardia y la legitimación preferente de la propia persona con discapacidad:

"la salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad como apoyo para el ejercicio de la capacidad de actuar, no puede ser impuesta en contra de la voluntad de la persona, así como que la misma es facultativa y no obligatoria" (Tribunal de Familia, voto n.° 995-2019, de las 14:06 horas del 4 de diciembre de 2019, parafraseando el art. 7.2.4 del Decreto Ejecutivo n.° 41087-MTSS).

4.4. Matiz constitucional: la legitimidad del "apoyo más intenso"

Aquí se produce el viraje jurisprudencial más importante. La Sala Constitucional, al evacuar la consulta judicial de constitucionalidad por omisión planteada por el propio Tribunal de Familia, validó la figura del garante incluso para personas con abolición de capacidades:

"no existe infracción a lo establecido en la Constitución Política y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en la exigencia de que se nombre a un garante, para proteger la igualdad jurídica de la persona con discapacidad, aun aquella que esté en una situación de compromiso en su estado de conciencia, debidamente comprobado. No existe desigualdad, tampoco, respecto de aquellas personas con menos necesidades de apoyo, toda vez que la mencionada Convención autoriza salvaguardias y mecanismos de asistencia y apoyo razonables para que puedan ejercitar su capacidad jurídica" (Sala Constitucional, voto n.° 16863-2020, de las 09:15 horas del 4 de septiembre de 2020, citado por el Tribunal de Familia en el voto n.° 172-2021).

El Tribunal de Familia, en aplicación de ese precedente constitucional, consolidó la figura del apoyo más intenso:

"el marco jurídico costarricense que regula el tema de la representación de las personas con discapacidad física, intelectual o psicosocial en cuyo favor se han decretado medidas de salvaguardia, NO INCLUYE la posibilidad de una representación legal genérica a cargo de la persona que fue designada como su garante. Por ahora, lo que existe es la posibilidad de decretar apoyos más intensos a favor de las personas que se encuentran en situación de compromiso del estado de conciencia debidamente comprobado -lo cual sin duda se presenta en aquellas personas que han sido diagnosticadas por los Médicos Psiquiatras Forenses con una abolición de sus capacidades volitivas y cognitivas-" (Tribunal de Familia, voto n.° 172-2021, de las 14:53 horas del 25 de febrero de 2021).

Y precisó la naturaleza de la nueva figura del garante:

"La Ley 9379 hizo desaparecer las figuras de la insania y del curador -para el insano-, por lo que desde su entrada en vigencia no existe OTRA persona que funja como representante legal -de manera genérica- de la persona con discapacidad, ni que le administre su patrimonio. La nueva figura jurídica que existe es la de garante para la igualdad jurídica de la persona con discapacidad. La persona designada como garante ya no está autorizada para representar legalmente a la persona que tenga sus capacidades volitiva y cognitiva disminuidas, de manera tal que ya no actúa en nombre y por cuenta de aquella, pero como se verá más adelante, sí puede representar legalmente a la persona que tenga esas capacidades abolidas, en el proceso en concreto, por medio de un apoyo más intenso" (Tribunal de Familia, voto n.° 172-2021, de las 14:53 horas del 25 de febrero de 2021).

La jueza Víquez Vargas, en nota separada, llevó la lectura del precedente constitucional más lejos:

"Para mí, la Sala Constitucional deja claro que la persona garante es el apoyo de la capacidad de actuar (pág. 53 del voto), y si bien, al inicio teníamos dudas de que el garante pudiera representar o sustituir la voluntad de personas con discapacidad que tuvieran abolidas o seriamente comprometidas sus capacidades, con el voto me queda claro que el tema fue resuelto por el Tribunal Constitucional. Siendo el voto posterior a la redacción y aprobación del Código Procesal de Familia, entiendo que sus normas sobre representación de personas con discapacidad tendrían que ser interpretadas y adecuadas a lo que ha dicho la Sala" (Tribunal de Familia, voto n.° 172-2021, nota de la jueza Víquez Vargas, de las 14:53 horas del 25 de febrero de 2021).

4.5. Tensión interpretativa: el reglamento vs. el voto constitucional

Existe una tensión interpretativa entre el texto reglamentario y el voto de la Sala Constitucional. El Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Cartago, al resolver siete días después del voto constitucional, aún citaba el reglamento en términos restrictivos:

"El artículo 7 inciso 8 del Reglamento a la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad (número 41087-MTSS), indica en forma clara que la salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, como apoyo para el ejercicio de la capacidad de actuar: 'No es un tipo representación legal, ni similar a otras figuras'" (Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Cartago, voto n.° 204-2020, de las 15:08 horas del 11 de septiembre de 2020).

Por jerarquía normativa y de fuentes, prevalece la lectura constitucional del voto n.° 16863-2020 de la Sala Constitucional, desarrollada por el Tribunal de Familia en el voto n.° 172-2021: en casos de abolición de capacidades, el garante puede ejercer representación judicial mediante apoyo más intenso, lo que constituye una sustitución funcional reconocida constitucionalmente.

4.6. Coherencia interna: no es contradicción, sino afinamiento gradualista

Las posiciones del Tribunal de Familia entre 2015 y 2025 no son contradictorias; son gradualistas:

  • Voto n.° 404-2015: modelo de apoyos puro, formulado en términos absolutos sobre la base del soft law (Observación General n.° 1).
  • Voto n.° 995-2019: matiz metodológico (las Observaciones Generales no son vinculantes) y reafirmación del carácter voluntario de la salvaguardia.
  • Voto n.° 172-2021 (post Sala Constitucional 16863-2020): modelo gradualista donde el apoyo se modula por intensidad — menos intenso (orientación), medianamente intenso (firma conjunta) y más intenso (consentimiento por la persona garante para actos concretos en casos de abolición de capacidades).
  • Voto n.° 135-2025: cierre operativo del paradigma — la voluntad de la persona vulnerable es el centro; el juez actúa de oficio para conocerla, no para sustituirla, salvo abolición comprobada.

El paradigma vigente, por tanto, no es un modelo de apoyos absoluto: es un modelo de apoyos graduados que conserva, en su extremo más intenso y por validación constitucional, un componente de sustitución funcional restringido a casos de abolición debidamente comprobada.

4.7. Salvaguardias

El sistema de apoyos exige salvaguardias proporcionales y revisables. El Tribunal de Familia, en aplicación directa del art. 12.4 CDPD, estableció en el caso concreto:

"Si se realizaran actos jurídicos de los descritos sin el apoyo ordenado en el fallo para la comprensión del acto que se trate, esos actos serán tenidos por absolutamente nulos. Igual debe dejarse prevista una vía informal y que garantice el acceso y una decisión oportuna y que garantice los derechos, la voluntad, y preferencias en caso de conflicto de intereses (…) esta sentencia será revisada de oficio en un plazo de tres años" (Tribunal de Familia, voto n.° 404-2015, de las 16:15 horas del 30 de abril de 2015).

5. El problema de la capacidad de actuar de las personas jurídicas

5.1. Planteamiento

Las personas jurídicas, como entes de creación normativa, no poseen una voluntad psicofísica propia. La cuestión es cómo se construye dogmáticamente su capacidad de actuar.

5.2. Distinción tripartita: personalidad, capacidad y representación

La práctica forense suele confundir tres categorías que el Tribunal Primero de Apelación Civil de San José ha decantado con precisión:

"los institutos de, la personalidad jurídica con la representación de la persona (jurídica en este caso); aquella, es la facultad por la cual se puede ser titular de derechos y obligaciones, así como el reconocimiento de su capacidad jurídica y de actuar. La segunda, por su parte, es la cualidad mediante la cual una persona gestiona asuntos ajenos; las personas jurídicas por su propia naturaleza y ficción legal deben actuar mediante representación; artículos 33, 34 y 36 del Código Civil (CC), en concordancia con los numerales 18.12 y 182 del Código de Comercio. Con todo, la representación de una persona jurídica comerciante no se puede entender como absoluta en todos los casos" (Tribunal Primero de Apelación Civil de San José, voto n.° 1411-2024, de las 08:58 horas del 19 de septiembre de 2024).

5.3. Doctrina del órgano y de la representación

La Sala Primera distingue con claridad ambos planos:

"El artículo 102 del Código Procesal Civil (…) gozan de ella quienes estén en el libre ejercicio de sus derechos, pues de lo contrario deben intervenir en los litigios por medio de representante. Para el caso de las personas jurídicas, continúa la norma, su actuación a nivel procesal se concreta por medio de sus representantes" (Sala Primera, voto n.° 1025-2012, de las 14:20 horas del 23 de agosto de 2012).

5.4. Nacimiento de la capacidad de actuar

En las sociedades mercantiles, la capacidad de actuar nace con la inscripción registral:

"En materia de sociedades el artículo 20 del Código de Comercio regula la persona jurídica. Nace a partir del momento de la inscripción en el Registro Público. Concomitantemente al nacimiento de la persona jurídica ésta adquiere capacidad de actuar" (Sala Primera, voto n.° 128-F-98, de las 14:40 horas del 16 de diciembre de 1998, citado por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, voto n.° 115-2010, de las 14:05 horas del 12 de marzo de 2010, y reiterado por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en voto n.° 9824-2025).

5.5. Sociedad irregular y sociedad de hecho: ausencia de capacidad jurídica

El Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José, Sección Segunda, ha sistematizado con precisión la distinción dogmática entre ambas figuras y su común carencia de capacidad jurídica:

"la legislación comercial es clara al disponer que para otorgar capacidad jurídica a una sociedad, es indispensable su inscripción en el Registro (artículo 20 del Código de Comercio). De igual manera, según lo preceptuado por los artículos 33 y 36 del Código Civil, para que una persona jurídica tenga existencia, debe cumplir con lo dispuesto por la ley que las regula. En tal contexto, ni la sociedad irregular ni la de hecho pueden considerarse personas jurídicas" (Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José, Sección Segunda, voto n.° 828-2020, de las 14:10 horas del 30 de octubre de 2020).

Y precisó cada figura:

"Tratándose de la sociedad irregular, la conceptualizamos como aquella que está constituida en una escritura social, pero aún no se ha concluido el proceso de inscripción en el Registro Público, por lo cual no ha adquirido personalidad jurídica propia, como lo indica el numeral 22 del Código de Comercio. Por tal motivo, los socios responden personalmente de los actos que se hicieron frente a terceros en tales circunstancias, con la salvedad del socio que haya procurado la inscripción. Por su parte, en la sociedad de hecho existe un acuerdo societario, pero ni siquiera está plasmado en escritura pública, y menos aún cumple con la inscripción en el Registro Mercantil, necesaria para que pueda adquirir personería jurídica (artículo 20 del Código de Comercio)" (Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José, Sección Segunda, voto n.° 828-2020, de las 14:10 horas del 30 de octubre de 2020).

5.6. Entes sin personalidad jurídica con capacidad procesal: los consorcios

La Sala Primera ha consolidado una categoría dogmática propia: los entes que, careciendo de personalidad jurídica, son legalmente dotados de capacidad procesal por norma especial (art. 9.b del Código Procesal Contencioso Administrativo):

"un consorcio es una alianza o coalición entre dos o más personas físicas o jurídicas que se unen para alcanzar un objetivo común, generalmente enfocado en el desarrollo de algún proyecto que requiere de la combinación de distintos conocimientos y recursos. Según el ordenamiento jurídico patrio, los consorcios carecen de personalidad jurídica propia (artículo 38 de la Ley de Contratación Administrativa); no obstante, sí se les reconoce capacidad para, por ejemplo, ofertar y contratar con la Administración, según esa misma normativa y en tanto así se haya establecido en el acuerdo consorcial que celebran sus integrantes, en el cual se definen las reglas internas, incluyendo la representación del consorcio. Esta es una figura jurídica particular, porque de esa unión de personas no subyace una entidad jurídica independiente; empero, el ordenamiento sí le dota de capacidad para actuar en nombre propio tanto durante la fase de la contratación administrativa, como en una eventual instancia judicial" (Sala Primera, voto n.° 54-F-S1-2025, de las 11:39 horas del 16 de enero de 2025).

Y concluyó la regla de legitimación:

"sería el consorcio el legitimado para solicitar esas pretensiones, cuya representación podría ser definida por sus miembros a través de un acuerdo o el otorgamiento de un poder, o bien, con la participación de todos sus integrantes" (Sala Primera, voto n.° 54-F-S1-2025, de las 11:39 horas del 16 de enero de 2025).

5.7. Disolución y capacidad para fines liquidatorios

La disolución no extingue automáticamente la capacidad de actuar de la persona jurídica: la conserva, modulada, para fines liquidatorios. El Tribunal Primero de Apelación Civil de San José ha sintetizado la regla:

"Desde el punto de vista jurídico, disolver es poner fin a una situación jurídica, ergo, la disolución de una sociedad no es más que la finalización de su pacto constitutivo. Una vez disuelta una sociedad entra en fase de liquidación -pues el hecho desencadenante de su etapa liquidatoria-, conservando su capacidad de actuar (personalidad jurídica) para esos efectos, momento a partir del cual lo hace mediante su liquidador artículos 209 y 210 del Código Mercantil" (Tribunal Primero de Apelación Civil de San José, voto n.° 1411-2024, de las 08:58 horas del 19 de septiembre de 2024).

5.8. Fusión por absorción: extinción de la sociedad absorbida

El Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Puntarenas ha precisado la regla complementaria para la fusión por absorción: desde la inscripción registral, la sociedad absorbida desaparece y carece de capacidad para celebrar actos en su nombre propio:

"uno de los efectos jurídicos de la fusión de sociedades mercantiles (independientemente de la modalidad) es que los derechos y obligaciones de las sociedades constituyentes son asumidos de pleno derecho por la nueva sociedad o por la que prevalezca (artículo 224 del Código de Comercio). (…) Queda claro que, efectivamente, el patrimonio de la sociedad absorbida que puede -y debe- trasladarse a la sociedad absorbente es únicamente aquél existente al momento de verificarse la fusión" (Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Puntarenas, voto n.° 272-2025, de las 13:14 horas del 30 de septiembre de 2025).

La regla, en consecuencia, es clara: los actos celebrados por la sociedad absorbida con posterioridad a la inscripción de la fusión son nulos por falta de capacidad jurídica del sujeto otorgante —ya inexistente—.

Coherencia sistemática: los votos n.° 1411-2024 (disolución por liquidación) y n.° 272-2025 (disolución por fusión por absorción) no son contradictorios sino complementarios: la disolución por liquidación conserva la capacidad para fines liquidatorios ejercida por el liquidador; la disolución por fusión por absorción extingue la personalidad de la absorbida, cuyo patrimonio se transmite uno actu a la absorbente.

5.9. Asociaciones civiles: extinción exclusivamente por resolución judicial

El régimen extintivo de las asociaciones civiles difiere del de las sociedades mercantiles. La Sala Segunda ha establecido con claridad que la causal de extinción declarada administrativamente por el Registro de Personas Jurídicas (art. 13 de la Ley de Asociaciones) no equivale a la extinción jurídica efectiva de la persona moral, la cual requiere resolución judicial firme:

"la Autoridad Judicial es la única competente para decretar, antes de la expiración del término natural, la liquidación de las Asociaciones, cuando concurran las circunstancias contempladas en los incisos a), c), d) y e) del artículo 13 ibidem (…). Debe quedar claro que no es lo mismo que una Asociación incurra en causal de extinción a que esta sea declarada en liquidación por el órgano judicial competente, como lo considera el impugnante, debiendo rechazarse su reproche" (Sala Segunda, voto n.° 610-2025, de las 14:38 horas del 14 de marzo de 2025).

Y en consecuencia, hasta el dictado de la sentencia judicial firme de liquidación, la asociación conserva su capacidad jurídica y su condición de sujeto contratante y empleador:

"la extinción de la Asociación ocurrió cuando dicho Tribunal acogió la demanda de liquidación y el plazo del cómputo de rige del cese laboral y de prescripción, comenzó a correr a partir de que quedó probado que se notificó al petente" (Sala Segunda, voto n.° 610-2025, de las 14:38 horas del 14 de marzo de 2025).

La Sala Segunda, además, descartó expresamente la asimilación entre "muerte civil" coloquial y extinción técnica de la persona jurídica —línea coherente con el voto n.° 1363-2018 de la misma Sala, ya citado, en cuanto rechazó el estigma de la "muerte civil" para personas adultas mayores—:

"Si bien el ordinal 85 inciso c) del Código de Trabajo preceptúa la muerte del patrono como causal de extinción del contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador y sin que se extingan sus derechos, dicha norma se creó bajo el supuesto del fallecimiento de una persona empleadora física y no de una persona jurídica, como de forma incorrecta lo afirma la representación judicial de la Asociación" (Sala Segunda, voto n.° 610-2025, de las 14:38 horas del 14 de marzo de 2025).

Síntesis dogmática del régimen extintivo por tipo de persona jurídica:

Tipo

Causa extintiva

Momento de pérdida de capacidad

Sociedad mercantil (liquidación)

Acuerdo o causal legal

Conserva capacidad para fines liquidatorios; se ejerce mediante liquidador

Sociedad mercantil (fusión por absorción)

Acuerdo de fusión

Pérdida total desde la inscripción registral de la fusión

Asociación civil

Causales art. 13 Ley de Asociaciones

Pérdida solo desde sentencia judicial firme de liquidación; la declaratoria administrativa de causal NO extingue

5.10. Sucesión procesal

Cuando la persona jurídica se extingue durante el proceso, opera la figura de la sucesión procesal:

"Cuando jurídica o físicamente deja de existir un sujeto que interviene en un litigio, surge el fenómeno de la sucesión procesal. Tal es el caso del curador ante la muerte de una persona física, o de liquidación de una persona jurídica" (Sala Primera, voto n.° 1025-2012, de las 14:20 horas del 23 de agosto de 2012).

5.11. Limitaciones del apoderado general

La capacidad de actuar de la persona jurídica se modula según el tipo de mandato. La Sala Segunda ha precisado los límites del poder general frente a los actos de disposición:

"Como apoderado general, las potestades del mandatario son de administración; sin capacidad para obligar a la entidad jurídica representada, disponiendo de su patrimonio" (Sala Segunda, voto n.° 561-2009, de las 09:08 horas del 1 de julio de 2009).

5.12. Capacidad jurídica vs. capacidad de actuar en personas jurídicas

El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, ha sistematizado la distinción —reiterada por el mismo Tribunal en 2025—:

"Tenemos dentro de la capacidad para formar parte de un proceso judicial, dos figuras fundamentales a saber: la capacidad jurídica y la de actuar, o bien capacidad de goce y ejercicio como se le ha conocido también. La contraposición de ambas figuras, radica en el hecho de que una refleja el disfrute o la adquisición de los derechos y la otra el ejercicio de éstos.- Por eso a la capacidad jurídica se le debe entender como aquella aptitud legal que tienen las personas físicas y las personas jurídicas de adquirir derechos y contraer obligaciones, inherente a todo sujeto de derecho, y por otra parte la denominada capacidad de actuar es una aptitud para obligarse y por supuesto en cuanto a las personas físicas es limitada por su estado mental, de salud, edad. Sin embargo, tratándose de las personas jurídicas ese problema se dirige en cuanto a su representante, pues es a éste a quien le corresponde sin duda alguna el ejercicio de los derechos de su representada ya sea por las diversas facultades que nuestro Código Civil y Comercial les concede, o através de los diferentes mandatos como lo son el poder general, el generalísimo, el especial, el especialísimo, el especial judicial, etc." (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, voto n.° 115-2010, de las 14:05 horas del 12 de marzo de 2010, reiterado por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en voto n.° 9824-2025, de las 15:30 horas del 13 de octubre de 2025).

6. Capacidad jurídica y capacidad de actuar: síntesis dogmática

6.1. Cuadro distintivo

Criterio

Capacidad jurídica

Capacidad de actuar

Naturaleza

Atributo de la personalidad

Aptitud de ejercicio

Titularidad

Todo sujeto de derecho

Sujetos en libre ejercicio de derechos

Adquisición (PF)

Desde el nacimiento (art. 31 CC)

Con la mayoría de edad

Adquisición (PJ)

Con la inscripción registral (art. 20 C.Com)

Con la inscripción registral

Modulación

No admite gradaciones

Admite restricciones y apoyos graduados

Pérdida (PF)

No se pierde (salvo muerte)

Puede modularse mediante salvaguardia

Pérdida (PJ)

Liquidación: conserva para fines liquidatorios; Fusión por absorción: extinción total

Modulada por tipo de mandato y supervivencia de la persona

6.2. Régimen sancionatorio del defecto de capacidad

La distinción tiene consecuencias diferenciadas en el régimen de invalidez:

  • Incapacidad jurídica: imposibilidad lógica del acto (el no-sujeto no puede figurar como parte).
  • Incapacidad de actuar declarada judicialmente: nulidad absoluta (art. 41 CC, segunda parte).
  • Incapacidad natural (no declarada): nulidad relativa (art. 41 CC, primera parte).
  • Acto realizado sin el apoyo ordenado judicialmente: nulidad absoluta (Tribunal de Familia, voto n.° 404-2015).
  • Sociedad irregular o de hecho: ausencia de personalidad jurídica; los socios responden personalmente (Tribunal Segundo de Apelación Civil, voto n.° 828-2020).
  • Sociedad absorbida tras la fusión: nulidad de los actos posteriores por falta de capacidad jurídica del otorgante (Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Puntarenas, voto n.° 272-2025).
  • Asociación civil con causal de extinción declarada administrativamente: conserva su capacidad jurídica hasta el dictado de la sentencia judicial firme de liquidación; los actos celebrados en el ínterin son válidos (Sala Segunda, voto n.° 610-2025).

6.3. Protección de terceros de buena fe

La buena fe del tercero modula los efectos retroactivos de la nulidad, como ha precisado la Sala Primera al analizar la inoponibilidad de la insania no registrada:

"El Banco se constituye un tercero de buena fe, por cuanto en definitiva no fue parte en el proceso de insania, no tuvo conocimiento de los documentos que asegura la parte actora, demuestran la falta de capacidad de la de cujus. En ese sentido esas probanzas documentales no pueden refutar el hecho de que el Banco no tenía conocimiento -al momento del trámite del préstamo- de que la señora Arce Salas era incapaz para realizar el negocio" (Sala Primera, voto n.° 915-2015, de las 09:50 horas del 6 de agosto de 2015).

6.4. Estándar probatorio

La jurisprudencia ha consolidado un estándar probatorio exigente: solo prueba certera e indubitable desvirtúa la presunción de capacidad:

"No es posible asumir que con solo el diagnóstico de cáncer de recto con metástasis hepática con algún tratamiento (morfina), se establezca que se afecte automáticamente la capacidad cognitiva (habilidad de una persona para procesar información) y volitiva (tomar decisiones propias y actuar según su voluntad)" (Sala Primera, voto n.° 655-F-S1-2024, de las 14:41 horas del 13 de junio de 2024).

6.5. Coherencia jurisprudencial y evolución del paradigma

Las resoluciones citadas mantienen una línea coherente desde el voto fundacional n.° 919-2002 hasta los pronunciamientos más recientes de 2025. La evolución se ha dado no por contradicción, sino por enriquecimiento progresivo a través del bloque de convencionalidad —especialmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2008), la Ley n.° 9379 (2016), la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Ley n.° 9394 de 2016), la CEDAW y el voto n.° 16863-2020 de la Sala Constitucional—. El paradigma se ha desplazado:

  • de sustitución (curatela genérica) → a apoyos graduados (asistencia funcional con intensidad variable);
  • de interés superior decidido por terceros → a voluntad y preferencias de la persona;
  • de diagnóstico como criterio → a funcionalidad concreta para actos específicos;
  • de modelo de apoyos puro (voto n.° 404-2015) → a modelo gradualista con sustitución funcional excepcional (voto n.° 16863-2020 de la Sala Constitucional, voto n.° 172-2021 y voto n.° 135-2025 del Tribunal de Familia);
  • de una concepción patrimonialista del sujeto → a una concepción personalista que proyecta la capacidad jurídica sobre derechos personalísimos (Sala Constitucional, voto n.° 2002-003791, reiterado en voto n.° 33695-2025) y sobre la igualdad de género en materia patrimonial (Tribunal Agrario, voto n.° 713-2025).

Conclusiones

  1. La capacidad jurídica es atributo inherente al sujeto de derecho; su reconocimiento es manifestación de la dignidad humana y se proyecta tanto sobre personas físicas como jurídicas, e incluso opera como presupuesto procesal-constitucional para el ejercicio del amparo.
  2. Personalidad jurídica, capacidad jurídica, capacidad de actuar y representación son cuatro categorías distintas: la personalidad es la cualidad de ser sujeto; la capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; la capacidad de actuar es la aptitud para ejercerlos por sí; la representación es la facultad para hacerlo en nombre ajeno (Tribunal Primero de Apelación Civil, voto n.° 1411-2024).
  3. La capacidad de actuar es aptitud de ejercicio, presumida en personas físicas mayores de edad (Sala Primera, voto n.° 54-F-S1-2025) y nacida con la inscripción registral en personas jurídicas.
  4. La capacidad jurídica se proyecta sobre derechos personalísimos: el consentimiento informado en materia de salud reproductiva es manifestación directa de la capacidad y de la libertad de autodeterminación (Sala Constitucional, voto n.° 2002-003791, reiterado en voto n.° 33695-2025).
  5. La capacidad jurídica es igual entre hombre y mujer (CEDAW art. 15); en sectores rurales, el acceso a la tierra debe analizarse desde una perspectiva de género que repare la discriminación histórica (Tribunal Agrario, voto n.° 713-2025).
  6. La incapacidad natural —no declarada— produce nulidad relativa del acto (art. 41 CC), con carga probatoria a cargo de quien la alega y estándar probatorio de certeza indubitable.
  7. La capacidad de las personas jurídicas se ejerce mediante órganos y representantes, modulada según el tipo de mandato. Las sociedades irregulares y de hecho carecen de capacidad jurídica. La disolución por liquidación conserva capacidad para fines liquidatorios (voto n.° 1411-2024); la fusión por absorción extingue la personalidad de la absorbida desde la inscripción (voto n.° 272-2025). En las asociaciones civiles, la extinción opera exclusivamente por resolución judicial firme: la sola declaratoria administrativa de causal de extinción no extingue a la persona jurídica (Sala Segunda, voto n.° 610-2025).
  8. Existe una categoría dogmática propia para entes que, careciendo de personalidad jurídica, son legalmente dotados de capacidad procesal por norma especial: los consorcios en contratación administrativa son el ejemplo paradigmático (Sala Primera, voto n.° 54-F-S1-2025; art. 9.b CPCA; art. 38 LCA).
  9. La distinción entre capacidad y estado especial de vulnerabilidad (art. 51 CP) es dogmáticamente imprescindible: la vulnerabilidad no presume incapacidad, sino que activa deberes reforzados de protección y debida diligencia (Tribunal de Familia, voto n.° 135-2025).
  10. El modelo de apoyos graduados es el estándar convencional y constitucional vigente. Toda restricción a la capacidad debe ser excepcional, funcional, proporcional, revisable y orientada a la maximización de la autonomía. En su extremo de mayor intensidad —y por validación constitucional del voto n.° 16863-2020— admite una sustitución funcional restringida a casos de abolición de capacidades debidamente comprobada.
  11. Las personas adultas mayores conservan su capacidad jurídica plena y la libre disposición de sus bienes, incluso cuando sus decisiones puedan parecer a terceros "injustas o irracionales" (Sala Segunda, voto n.° 1659-2023). Cuando son víctimas o presuntas agresoras en procesos de violencia doméstica, la autoridad judicial debe actuar de oficio para conocer su voluntad y respetarla, salvo decisión razonada en contrario (Tribunal de Familia, voto n.° 135-2025).
  12. Las Observaciones Generales del Comité CDPD son soft law no vinculante (Tribunal de Familia, voto n.° 995-2019); útiles para la interpretación, pero su incorporación al ordenamiento opera por vía de la Convención autoejecutiva y de la Ley n.° 9379.

Referencias

Normativa nacional

  • Constitución Política de la República de Costa Rica, arts. 33 y 51.
  • Código Civil de Costa Rica, arts. 31, 33, 34, 36, 41, 42 (derogado), 628, 844.
  • Código de Comercio, arts. 17–22, 23, 186, 209, 210, 224, 235.
  • Código Procesal Civil (Ley n.° 9342), arts. 19, 20, 21, 35.
  • Código Procesal Civil de 1989 (vigente para materia de Familia), arts. 102, 104, 113, 201, 847, 848, 850.
  • Código Procesal Contencioso Administrativo, art. 9.b.
  • Código Procesal de Familia (Ley n.° 9747), arts. 34, 44, 45, 249.
  • Ley n.° 7494, Ley de Contratación Administrativa, art. 38.
  • Ley n.° 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.
  • Ley n.° 7935, Ley Integral para la Persona Adulta Mayor.
  • Ley n.° 8661, Aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
  • Ley n.° 9379, Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad.
  • Ley n.° 9394, Aprobación de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
  • Decreto Ejecutivo n.° 41087-MTSS, Reglamento a la Ley n.° 9379.

Normativa convencional

  • Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), art. 15.
  • Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 12.
  • Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, arts. 30 y 31.
  • Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales (2018), art. 4.

Lineamientos institucionales

  • Consejo Superior del Poder Judicial. Sesión 54-2015, artículo LVIII. Circular n.° 119-2015: Abordaje de casos de personas que se presumen cuentan con alteración mental o una enfermedad psicosocial y se duda de su comprensión para el cumplimiento de medidas de protección en materia de violencia doméstica.

Jurisprudencia citada (en orden cronológico)

  • Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (1991). Voto n.° 746-91, de las 15:50 horas del 17 de abril de 1991.
  • Tribunal Segundo Civil, Sección I. (1995). Voto n.° 309-1995, de las 10:20 horas del 25 de agosto de 1995.
  • Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. (1998). Voto n.° 128-F-98, de las 14:40 horas del 16 de diciembre de 1998.
  • Tribunal Agrario. (1999). Voto n.° 479-1999, del 21 de julio de 1999.
  • Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. (2001). Voto n.° 1079-2001, de las 09:25 horas del 9 de noviembre de 2001.
  • Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2002). Voto n.° 2002-003791, de las 15:37 horas del 23 de abril de 2002.
  • Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2008). Voto n.° 2008-5412, de las 17:34 horas del 9 de abril de 2008.
  • Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. (2009). Voto n.° 561-2009, de las 09:08 horas del 1 de julio de 2009.
  • Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II. (2010). Voto n.° 115-2010, de las 14:05 horas del 12 de marzo de 2010.
  • Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. (2012). Voto n.° 1025-F-S1-2012, de las 14:20 horas del 23 de agosto de 2012.
  • Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. (2013). Voto n.° 1388-F-S1-2013, de las 09:45 horas del 17 de octubre de 2013.
  • Tribunal de Familia. (2015). Voto n.° 404-2015, de las 16:15 horas del 30 de abril de 2015.
  • Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. (2015). Voto n.° 915-F-S1-2015, de las 09:50 horas del 6 de agosto de 2015.
  • Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. (2018). Voto n.° 1363-2018, de las 14:35 horas del 10 de agosto de 2018.
  • Tribunal de Familia. (2019). Voto n.° 995-2019, de las 14:06 horas del 4 de diciembre de 2019.
  • Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2020). Voto n.° 16863-2020, de las 09:15 horas del 4 de septiembre de 2020.
  • Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Cartago. (2020). Voto n.° 204-2020, de las 15:08 horas del 11 de septiembre de 2020.
  • Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José, Sección Segunda. (2020). Voto n.° 828-2020, de las 14:10 horas del 30 de octubre de 2020.
  • Tribunal de Familia. (2021). Voto n.° 172-2021, de las 14:53 horas del 25 de febrero de 2021.
  • Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. (2021). Voto n.° 1726-F-S1-2021, de las 13:10 horas del 12 de octubre de 2021.
  • Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Alajuela. (2022). Voto n.° 1040-2022, de las 08:45 horas del 15 de noviembre de 2022.
  • Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. (2023). Voto n.° 451-F-S1-2023, de las 09:20 horas del 23 de marzo de 2023.
  • Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. (2023). Voto n.° 1659-2023, de las 15:50 horas del 23 de junio de 2023.
  • Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. (2024). Voto n.° 655-F-S1-2024, de las 14:41 horas del 13 de junio de 2024.
  • Tribunal Primero de Apelación Civil de San José. (2024). Voto n.° 1411-2024, de las 08:58 horas del 19 de septiembre de 2024.
  • Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. (2025). Voto n.° 54-F-S1-2025, de las 11:39 horas del 16 de enero de 2025.
  • Tribunal de Familia, Sección Primera (Violencia Doméstica). (2025). Voto n.° 135-2025, de las 08:06 horas del 21 de marzo de 2025.
  • Tribunal Agrario. (2025). Voto n.° 713-2025, de las 15:02 horas del 30 de julio de 2025.
  • Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Puntarenas. (2025). Voto n.° 272-2025, de las 13:14 horas del 30 de septiembre de 2025.
  • Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. (2025). Voto n.° 9824-2025, de las 15:30 horas del 13 de octubre de 2025.
  • Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2025). Voto n.° 33695-2025, de las 09:45 horas del 15 de octubre de 2025.

Instrumentos doctrinales del sistema universal

  • Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (2014). Observación General N.° 1: Artículo 12 — Igual reconocimiento como persona ante la ley. Naciones Unidas. [Soft law: no vinculante para los Estados Parte; útil para la interpretación. Cfr. Tribunal de Familia, voto n.° 995-2019].
  • Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General N.° 21: La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares. Naciones Unidas.

Doctrina sugerida (lecturas complementarias)

  • Brenes Córdoba, A. (1986). Tratado de las personas (5.ª ed.). Editorial Juricentro.
  • Pérez Vargas, V. (1994). Derecho Privado (3.ª ed.). Litografía e Imprenta LIL.
  • Palacios, A. & Bariffi, F. (Dirs.). (2012). Capacidad jurídica, discapacidad y derechos humanos. Una revisión desde la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Ediar.
  • Bercovitz Rodríguez-Cano, R. (2018). Derecho de la persona. Tecnos.
  • Ferrajoli, L. (2011). Principia iuris. Teoría del derecho y de la democracia. Trotta.

 


Compartir Esto

Twitter Delicious Facebook Digg Stumbleupon Favorites