31.8.26

Prohibido igual, pagado distinto

El artículo 157, inciso j), del Código Municipal prohíbe a las personas servidoras que ocupen puestos de abogado ejercer su profesión de forma liberal y, a cambio, les reconoce un sobresueldo compensatorio. Esa compensación no es un estímulo ni un aumento encubierto: es estrictamente indemnizatoria, como lo estableció la Procuraduría General de la República en el dictamen C-422-2005 y reiteró en el C-027-2006. Se paga porque hay un costo de oportunidad real, un ejercicio profesional que efectivamente se deja de hacer. Y la propia norma remite además a la prohibición del artículo 249 de la Ley N.° 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, que impide ejercer la profesión a todos los servidores propietarios de las municipalidades que sean abogados, con excepciones taxativas que no alcanzan al personal jurídico de planta.

Sobre esa base, la Procuraduría precisó en el dictamen PGR-C-090-2025 del 13 de mayo de 2025 dos cosas decisivas. La primera, que el pago no corresponde a toda persona servidora contratada en un puesto profesional que incluya como atinencia académica el Derecho, sino únicamente a quienes ocupen puestos de abogado en los términos del 157.j). La segunda, que se trata de un rubro inherente al puesto y no al servidor: no se otorga con base en las características personales del profesional, sino que se deriva del cargo que se ocupa.

Ahí está la clave de todo lo que sigue. Si el rubro sigue al puesto, entonces lo determinante es qué hace que un puesto sea puesto de abogado. Y hoy la respuesta es clara: lo es aquel cuyo desempeño la ley reserva a quien tenga la calidad de abogado, calidad que el artículo 7 de la Ley N.° 13 vincula a la incorporación al Colegio. La exigencia de colegiatura en el Manual Descriptivo no es un formalismo administrativo: es lo que da contenido objetivo a la clase y lo que permite distinguirla de un puesto profesional cualquiera con atinencia en Derecho.

El expediente N.° 25.747 no toca ninguna de esas normas. No reforma el Código Municipal, no menciona la Ley N.° 2166 ni la Ley Marco de Empleo Público, y de la Ley N.° 13 solo deroga el inciso 15 de su artículo 22 y la ley del timbre. Aparentemente nada cambia. Pero interviene en el punto exacto que sostiene la clasificación del puesto, y por eso el daño pasa inadvertido.

Su artículo 3 conserva la colegiatura obligatoria únicamente para la representación, el patrocinio, la defensa técnica en sede jurisdiccional, la resolución alterna de conflictos y la función notarial, y su párrafo final exceptúa además, de manera general, a todas las personas funcionarias públicas. Su artículo 4, inciso a), prohíbe a cualquier institución pública exigir la incorporación a un colegio profesional como requisito habilitante para el ejercicio de una profesión o para el acceso a un empleo. Y su Transitorio III obliga a las instituciones públicas a adecuar sus procedimientos administrativos en un plazo máximo de seis meses.

La consecuencia es directa y no depende de la voluntad de nadie: la corporación municipal quedará obligada a suprimir la incorporación al Colegio como requisito de la clase de puesto del asesor jurídico. Y cuando lo haga, ese puesto dejará de ser un puesto cuyo desempeño la ley reserva a quien ostente la calidad de abogado, para convertirse en un puesto profesional con atinencia académica en Derecho.

Aplicada esa reclasificación al criterio del PGR-C-090-2025, el resultado es que el rubro no procede. No porque alguien lo suprima, sino porque el puesto al que estaba adherido dejó de existir como tal. El rubro sigue al puesto, y el puesto cambió de naturaleza por mandato de una ley que jamás se propuso regular el empleo público municipal.

Conviene ser concreto sobre a quiénes alcanza esto, porque no es un supuesto de laboratorio. Quien está nombrado como abogado en una proveeduría y refrenda contratos, quien suscribe criterios jurídicos, quien atiende recursos administrativos, quien coordina un departamento legal o encabeza un proceso de asesoría: ninguno litiga ni cartula, y por tanto ninguno queda obligado a incorporarse conforme al artículo 3 del proyecto. Suprimido el requisito de sus clases de puesto, todos ellos dejan de ocupar puestos de abogado en el sentido del 157.j) y dejan de percibir la compensación. En una corporación municipal seguirían cobrándola únicamente los puestos que exijan litigar o ejercer la función notarial institucional.

Y la prohibición no se va con el rubro. Sobre esto no cabe especular, porque ya está resuelto. En el dictamen PGR-C-213-2024 del 30 de septiembre de 2024, evacuando una consulta de una corporación municipal, la Procuraduría concluyó que la prohibición del artículo 249 de la Ley N.° 8 "no distingue según se trate de funcionarios municipales que ocupen el puesto de abogados o no", de modo que "la prohibición para el ejercicio de la abogacía aplica para todos los abogados que trabajen para una municipalidad, independientemente del puesto que ocupen". Y agregó que esa restricción rige aun cuando el servidor no reciba compensación alguna por ella, pues se funda en la incompatibilidad inherente a la relación de servicio y en los deberes de imparcialidad, lealtad, objetividad e independencia, no en consideraciones retributivas.

El contraste es entonces exacto. La prohibición opera por la condición profesional y alcanza a todo abogado municipal, ocupe el puesto que ocupe. La compensación se reserva a quienes ocupen puestos de abogado. El proyecto no toca la primera y desmonta el presupuesto de la segunda. Y como bajo su artículo 2 se conserva la condición de abogado con el título y la inscripción registral, la persona seguirá siendo abogada para efectos del artículo 249 aunque se haya desincorporado y aunque su puesto haya sido reclasificado. Queda entonces prohibida por una ley y no compensada por la otra, con el régimen sancionatorio de aquella intacto: la restricción sobrevive y la indemnización desaparece.

Frente a ese resultado no cabe oponer derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas. Si el rubro es inherente al puesto y no al servidor, sigue la suerte del puesto, y nadie consolida un derecho sobre la permanencia de la clasificación de su cargo. Tampoco se está ante un acto administrativo viciado en su origen que deba retirarse por el cauce del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública o mediante proceso de lesividad: el pago nace de la ley y la acción de personal se limita a ejecutarlo, de modo que, desaparecido el presupuesto legal, el pago cesa hacia el futuro sin que haya acto que anular. Lo único que queda protegido es lo ya devengado y percibido, que no se repite hacia atrás por prohibición de retroactividad en perjuicio. La Administración deberá comunicar y motivar el cambio, pero eso es una exigencia de forma, no un obstáculo de fondo.

De ahí que la pérdida no se produzca por sustitución generacional ni de manera gradual. Alcanza a todo el personal comprendido en la clase, de una sola vez, en el momento en que el Manual Descriptivo se adecue conforme lo ordena el Transitorio III.

Junto a ese efecto general, de alcance colectivo y automático, opera un segundo camino de alcance individual, para quien decida no incorporarse amparándose en lo que el proyecto la autoriza a hacer. Como el artículo 3.B conserva la colegiatura obligatoria para litigar y para cartular, esa persona no podrá hacer ni lo uno ni lo otro, y su ejercicio liberal quedará reducido a la consultoría extrajudicial. Le será aplicable entonces el dictamen C-287-2006, que resolvió que cuando el profesional no puede ejercer liberalmente por su propia falta de incorporación, está ausente la causa para pagar el plus, porque lo que se lo impide no es la prohibición legal derivada de su condición de funcionario, sino el incumplimiento de requisitos exigibles a cualquier profesional del ramo.

El proyecto parte además en dos al mismo cuerpo profesional dentro de una misma corporación, y esa fractura tiene relevancia constitucional. Quien litiga o cartula conserva el requisito de colegiatura por el artículo 3.B, sigue ocupando un puesto de abogado y conserva el rubro; quien solo asesora lo pierde. Mismo patrono, mismo régimen prohibitivo del artículo 249, pero suerte patrimonial distinta. Y el criterio que los separa no es la función pública que desempeñan ni la intensidad de la limitación que soportan, sino una actividad privada que ninguno de los dos puede ejercer. Frente al artículo 33 de la Constitución Política esa diferenciación carece de razón objetiva: el fin que la prohibición persigue, asegurar la dedicación de la persona servidora al cargo, se satisface por igual en ambos supuestos. Resulta especialmente cuestionable porque introduce, en un régimen retributivo que la propia Procuraduría define como inherente al puesto, una distinción fundada en algo enteramente ajeno al puesto.

Se añade a todo lo anterior una indeterminación que el proyecto tampoco resuelve. El artículo 31 de la Ley N.° 2166 exige, para quienes son beneficiarios del pago por prohibición, estar incorporado al colegio respectivo cuando la incorporación sea exigida como condición del ejercicio liberal, y exime de ese requisito ante la ausencia de obligatoriedad de pertenecer a un colegio. Con el artículo 7 de la Ley N.° 13 vigente la obligatoriedad existe y el requisito se cumple; con el artículo 3 in fine del proyecto no existe y la exención se activa. Dos respuestas simultáneas sobre la misma persona, y ninguna prevalece con claridad, porque la derogatoria genérica del artículo 11 alcanza solo a las normas contrarias al proyecto, y los artículos 6 y 7 de la Ley N.° 13 no lo contradicen: el proyecto delimita el ámbito de la obligatoriedad que él instituye, sin pronunciarse sobre la que otra ley impone. Además, el legislador tuvo esa ley a la vista, pues derogó expresamente uno de sus incisos, lo que refuerza que decidió conservar el resto. Una cláusula residual no desplaza una norma expresa que se conoció y se mantuvo.

Bajo el esquema de salario global la exposición es menor, pero tampoco desaparece, y por la misma razón. El artículo 31, inciso l), de la Ley N.° 10159 valora la restricción al ejercicio liberal como factor del puesto, y la Procuraduría precisó en el dictamen PGR-C-184-2025 que la prohibición pervive como factor a puntuar y que la ponderación procede en aquellos puestos en que exista una disposición legal que la imponga. El 157.j) es esa disposición, de modo que la ponderación tiene sustento normativo expreso y no es discrecional. Pero si la clase de puesto deja de exigir la calidad de abogado, quedará abierto el argumento de que ya no es un puesto que requiera dicha consideración, y con ello la ponderación del factor, y el salario global de toda la clase, quedan expuestos a revisión.

Lo más serio de todo es que nada de esto aparece escrito. No hay un artículo que reduzca compensaciones, no hay transitorio salarial, no hay advertencia alguna. La pérdida principal se produce por efecto reflejo de una ley que se presenta como liberadora, y por conducto de un acto que la Administración estará obligada a dictar: la adecuación del Manual Descriptivo que el propio proyecto ordena. Y una disminución que nadie decidió suprimir, pero que todos estaban obligados a provocar, es mucho más difícil de combatir que una que alguien firmó.

La corrección es sencilla y no obliga a discutir el mérito del proyecto. Basta con que se pronuncie expresamente sobre los artículos 6 y 7 de la Ley N.° 13 —derogándolos y regulando la habilitación sustitutiva de la persona profesional en Derecho al servicio de la Administración, o suprimiendo el párrafo final de su artículo 3, que resulta inaplicable frente a ellos— y con que incorpore una norma que disponga que la supresión de la colegiatura como requisito de ingreso no alterará la clasificación de los puestos ni afectará el reconocimiento de las compensaciones o factores salariales derivados de restricciones al ejercicio liberal impuestas por ley. Es una observación de técnica legislativa que el proponente puede acoger sin costo político alguno, y cuyo rechazo lo obligaría a asumir de manera expresa una consecuencia patrimonial que la iniciativa nunca deliberó.

17.8.26

Cero tolerancia, cero lectura: el Expediente 25.703 se refuta con sus propias citas

Hay tres caminos fáciles para escribir sobre el proyecto de ley "Cero tolerancia a las pensiones de lujo de los expresidentes de la República", Expediente N.º 25.703. Voy a señalarlos y luego voy a no tomar ninguno.

El primero es la burla. La tabla de montos del proyecto encabeza la lista de exmandatarios "que al momento de presentar este proyecto se encuentran con vida" con el nombre de Rafael Ángel Calderón Guardia, quien murió en 1970. Se quiso decir Calderón Fournier. Se podría escribir un post entero sobre el hecho de que nadie, entre firmantes y asesores, notó que el padre de las Garantías Sociales aparecía cobrando pensión en 2026. Es un error de dedo con carga simbólica considerable, sobre todo porque la exposición de motivos abre precisamente invocando los artículos 50, 73 y 74 constitucionales, que existen gracias a él.

Y no viene solo. La exposición de motivos cita correctamente la Ley N.° 7302 como ley "de 8 de julio de 1992", pero el articulado, en sus dos artículos, la identifica como "Ley N° 7302 del 15 de julio de 1992": está mal la fecha de la ley que se pretende reformar y derogar, dos veces. El artículo 1 escribe "causahabitantes" donde debe leerse causahabientes. Y la derogatoria de la Ley N.° 313 deja apuntando al vacío el inciso i) del artículo 2 de la Ley Marco de Contribución Especial, que el proyecto también invoca, sin prever nada al respecto. Ninguno de estos cuatro defectos es fatal. Todos se arreglan con una moción de forma y un corrector. Ninguno merece un post.

El segundo es la contradicción política. El 10 de agosto de 2026, según Infobae, la actual Presidenta de la República defendió el régimen en estos términos: "El cargo de presidente de la República tiene una serie de prerrogativas distintas a muchos otros cargos públicos y por eso es que mundialmente se reconoce una pensión para expresidentes. Más que una pensión, es un reconocimiento para que, después de haber ejercido este cargo, tengan un ingreso que les permita continuar con un nivel de vida sostenible, en virtud de que puede ser difícil reincorporarse. Hay temas de seguridad y otros temas importantes". Días después, y como reseñó el Semanario Universidad, la misma firmante declaró: "Estoy absolutamente comprometida con la eliminación de las pensiones de los expresidentes. Cada persona debe recibir la pensión para la cual cotizó". El giro es de ciento ochenta grados en menos de una semana. Da para muchas cosas, pero no para un análisis jurídico.

El tercero es señalar lo que falta. El Convenio 102 de la OIT contiene la norma que este proyecto necesitaba y no usó. El proyecto tampoco menciona la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ni el Protocolo de San Salvador, ni la Convención Americana. Es un proyecto con mala selección de municiones.

Descarto los tres. Este post hace algo más incómodo para el proyecto y, creo, más útil para el debate: explicar por qué no funciona usando únicamente lo que el propio proyecto invoca. Nada de fuentes externas. Nada de instrumentos que la exposición de motivos no haya traído al expediente por su propia mano.

La regla del juego es esa. El proyecto se cita a sí mismo hacia el precipicio.

Lo que el proyecto pone sobre la mesa

La exposición de motivos invoca, en este orden: los artículos 50, 73 y 74 de la Constitución Política; la Ley N.° 7302; la Ley N.° 313; las Leyes N.° 9380 y N.° 9383; el voto de la Sala Constitucional N.° 13685-2006; el voto N.° 05236-1999; el voto N.° 01925-1991; el voto N.° 19274-2020; el Convenio 102 de la OIT; el Convenio 118 de la OIT; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Es un elenco respetable. El problema es que casi todo apunta en dirección contraria a la del artículo 1 del articulado, que ordena que los expresidentes y sus causahabientes "dejarán de percibirla a partir de la entrada en vigor de la presente Ley".

Vamos una por una.

1. El voto 19274-2020 fija un techo, y el proyecto lo desborda

Es la cita central del proyecto. Aparece dos veces y de forma extensa. También es la peor elección posible.

El por tanto de esa sentencia, dictada a las 16:30 horas del 7 de octubre de 2020 en el expediente 17-001676-0007-CO, anuló el porcentaje de cotización y la contribución especial de las Leyes N.° 9380 y N.° 9383 "en cuanto exceden el 50% del monto bruto de la pensión que corresponde a la persona jubilada o pensionada".

La Sala fijó ahí un límite cuantitativo a la potestad del Estado sobre una pensión en curso: la mitad del monto bruto. En 2020 le pareció inconstitucional un exceso de cinco puntos porcentuales sobre ese techo. El proyecto propone una afectación del cien por ciento.

Dicho en simple: el proyecto invoca como norma habilitante la misma sentencia que le impone el techo que viola. No es una tensión sutil ni un matiz interpretativo. Es aritmética.

Y hay algo más. El proyecto transcribe con precisión este párrafo del voto:

"De este modo, debe afirmarse que el derecho a la pensión, no es un derecho absoluto, que si bien deben respetarse las condiciones en las que fue otorgada, ello no implica que el monto que se recibe mes a mes esté exento de restricciones y limitaciones."

Lo negrita del proyecto cae sobre la parte que le conviene. Pero la oración contiene una cláusula intermedia que el resaltado atraviesa sin detenerse: si bien deben respetarse las condiciones en las que fue otorgada. La Sala autoriza a gravar el monto. Exige respetar las condiciones del otorgamiento. Suprimir la prestación no es gravar un monto: es eliminar la condición.

2. El voto 05236-1999 habla de cotizar, no de suprimir

El proyecto cita este voto (14:00 horas del 7 de julio de 1999) para sostener que la irretroactividad no obsta. La transcripción es fiel. El contexto, no.

Ese considerando resolvía una impugnación contra la obligación de los pensionados del Magisterio de cotizar al régimen. La Sala dijo que exigir una cotización hacia el futuro no era retroactivo porque no se obligaba a nadie a aportar sobre dineros ya percibidos. El proyecto extrapola de ahí una licencia para extinguir el derecho.

Peor: el mismo considerando VI cierra con una frase que el proyecto no transcribe.

"La fundamental del derecho en cuestión, afirmado por esta Sala, tiene como consecuencia que los ajustes que haga el legislador no pueden, sin embargo, desconocer su contenido esencial, situación que, como es obvio, se debe valorar en cada caso concreto."

El voto que el proyecto usa para abrir la puerta es el mismo que instala el marco. Cortar la cita justo antes del límite no hace desaparecer el límite.

Y todavía hay un detalle mayor en ese fallo, del que hablo más abajo: el test de razonabilidad con el que el proyecto se examina y no aprueba.

3. El voto 01925-1991 viene con condición incorporada

El proyecto cita este voto (12:00 horas del 27 de setiembre de 1991) para la frase de que "no es un derecho adquirido el percibir un determinado monto". Transcribe también, y esto es honesto, el resto de la oración:

"la pensión o jubilación puede variarse según las circunstancias, ya sea para recalificar el beneficio aumentándolo o disminuyéndolo, cuando el aporte de los beneficiarios no sea suficiente para cubrir su cuota en el costo del régimen."

La condición está ahí, en la propia cita del proyecto. La variación del monto se autoriza en función del desequilibrio entre aportes y costos del régimen. Es una habilitación de ajuste actuarial, no de supresión por decisión política.

Ahora la parte que el proyecto no menciona. En ese mismo voto, la Sala declaró inconstitucional, por desproporcionado, el salto de una cotización del 9% a una del 50% sin escala intermedia:

"el concepto de la estructura progresiva para distribuir la carga del sistema, se sustituye por una norma desproporcionada que evidentemente es discriminatoria y por ello inconstitucional."

Y declaró inconstitucional, por violación al principio de igualdad, cargar el faltante del régimen únicamente sobre un grupo de pensionados:

"atribuye la carga de pagar el faltante progresivamente, únicamente a un grupo de jubilados o pensionados, imposición que resulta discriminatoria en el tanto otro grupo de jubilados y pensionados y los servidores activos, no deberán pagar suma adicional ninguna, sin que haya ninguna justificación razonable para establecer este trato diferenciado."

El proyecto invoca como precedente favorable una sentencia que anuló un 50% por desproporcionado y que anuló la focalización de una carga fiscal en un grupo cerrado. El proyecto propone un 100% focalizado en nueve personas.

4. El voto 13685-2006 anula exactamente lo que el proyecto quiere hacer

Este es el más llamativo. El proyecto lo cita, y lo cita bien, para definir qué es una pensión: "aquella prestación económica que se deriva del régimen de seguridad social; se trata de una obligación de naturaleza social a cargo del Estado".

Pero la ratio decidendi de ese fallo (17:14 horas del 13 de setiembre de 2006) no es una definición. Es una anulación. La Sala anuló la resolución de la Dirección Nacional de Pensiones que había declarado caduca la pensión de una beneficiaria, y ordenó continuar el pago. El fundamento fue la intangibilidad de los actos propios y el debido proceso. En el texto de la sentencia se lee, citando jurisprudencia anterior sobre la retención de pensiones:

"La norma parte de la errónea concepción de que está frente a un 'beneficio jubilatorio' disponible para la Administración cuando en realidad, está frente a un derecho que ya entró a formar parte del 'patrimonio constitucional' del beneficiario y del cual éste no puede ser despojado por la Administración Pública sin seguir los procedimientos legales establecidos al efecto."

Se citó para adornar una definición una sentencia cuyo objeto fue impedir la supresión de una pensión ya declarada. Cualquier litigante que se oponga al proyecto va a abrir su escrito con esta cita, y va a poder decir con razón que se la dio el proyecto.

5. El Convenio 102 de la OIT, invocado por el proyecto, ordena lo contrario

El proyecto trae el Convenio 102 al expediente. Lo hace de forma indirecta, dentro de la cita del voto 13685-2006, que menciona sus artículos 25, 28, 29 y 30. Pero lo trae. Y son artículos con texto propio.

El artículo 25 dice que todo Miembro para el cual esté en vigor esa parte del Convenio "deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de vejez". El artículo 30 cierra la Parte V con una regla de una sola línea:

"Las prestaciones mencionadas en los artículos 28 y 29 deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia."

No hay mucho que interpretar. El proyecto invoca cuatro artículos y tres de ellos son mandatos de concesión y permanencia.

Hay dos cosas más en ese mismo instrumento que conviene poner sobre la mesa, porque el proyecto lo invoca como un todo.

La primera juega en contra. El artículo 71.3 establece que el Estado

"deberá garantizar, cuando fuere oportuno, que los estudios y cálculos actuariales necesarios relativos al equilibrio se establezcan periódicamente y, en todo caso, previamente a cualquier modificación de las prestaciones."

El proyecto no aporta ningún estudio. Aporta una tabla de montos históricos de Contabilidad Nacional. En el voto 19274-2020 la Sala salvó a las Leyes N.° 9380 y N.° 9383 de este reproche únicamente porque existían informes del Departamento de Servicios Técnicos y del Ministerio de Hacienda que documentaban la insostenibilidad del régimen. Aquí no hay equivalente. Y el propio proyecto reconoce por escrito que el ahorro es marginal:

"Si bien es cierto que el monto que este régimen representa, dentro del Presupuesto de la República, es bastante pequeño, sí es cierto que a lo largo de los años implica la erogación de cuantiosas sumas que no se justifican, en virtud de lo arriba explicado."

Es decir: no hay estudio actuarial previo, y la única estimación de impacto que el expediente ofrece sobre sí mismo es que el impacto es pequeño. Volveré sobre esa frase, porque tiene consecuencias más allá del artículo 71.3.

La segunda juega a favor, y es la que debió estar en el articulado. El artículo 26.3 del mismo Convenio dice:

"La legislación nacional podrá suspender la prestación si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas actividades remuneradas prescritas, o podrá reducir las prestaciones contributivas cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor prescrito, y las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente, excedan de un valor prescrito."

Ahí está. El Convenio distingue entre prestaciones contributivas y no contributivas, y para las segundas admite expresamente la reducción cuando las ganancias u otros recursos del beneficiario superen un valor prescrito. El artículo 60.2 replica la regla para las prestaciones de sobrevivientes. Y el artículo 69, inciso c), autoriza suspender una prestación mientras el interesado reciba otra prestación en dinero de seguridad social, con el límite de que la parte suspendida no sobrepase la otra.

El proyecto documenta, con nombre y monto, que hay exmandatarios que reciben simultáneamente la pensión de expresidente, una del IVM y una de JUPEMA. Tenía la habilitación convencional servida en el mismo instrumento que cita. No la usó.

Y aquí está la diferencia que decide el caso: esas normas autorizan suspender o reducir, y siempre condicionadamente, contra un valor prescrito y una comprobación de recursos. El proyecto no fija ningún valor prescrito, no comprueba nada y no distingue: suprime de plano, por igual, al que tiene tres pensiones y al que tiene una. Tenía la puerta abierta y entró por la ventana.

6. El único argumento bueno del proyecto está enterrado

Voy a decir lo que sí funciona, porque un análisis que solo destruye no sirve de nada.

El proyecto invoca el artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que reconoce el derecho a la seguridad social

"que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física y mentalmente para obtener los medios de subsistencia."

Y el artículo 25.1 de la Declaración Universal, que habla de "pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad". Y el artículo 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, que define el objeto del seguro social obligatorio como "procurar los medios de subsistencia en caso de cesación o interrupción de la actividad profesional".

Los tres instrumentos, que el proyecto cita, describen una contingencia: la pérdida involuntaria de la capacidad de generar ingresos. La exposición de motivos tiene razón cuando observa que un expresidente no está en esa contingencia, que no cotizó para esta prestación específica y que puede reincorporarse a la actividad económica. Ese razonamiento es sólido y está bien escrito.

El problema es que ocupa dos páginas y luego se abandona. En lugar de construir el articulado sobre la naturaleza no contributiva del beneficio, el proyecto lo construye sobre cuatro sentencias que dicen otra cosa. Es como llegar al juicio con el testigo correcto y no llamarlo a declarar.

7. La frase que el proyecto se dispara en el pie

Vuelvo a la frase de la página cinco, porque merece leerse dos veces:

"Si bien es cierto que el monto que este régimen representa, dentro del Presupuesto de la República, es bastante pequeño..."

Escrita por los propios proponentes, esa oración es prueba documental contra la idoneidad de la medida.

Y quien la va a evaluar es el test que el proyecto mismo trajo. El voto 05236-1999, que el proyecto cita, contiene la formulación clásica del examen de razonabilidad en nuestra jurisprudencia: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. De ahí, dos reglas que aplican de lleno:

"no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable."

Si el fin invocado es la sostenibilidad de las finanzas públicas, y el propio proyecto reconoce que la medida no la mueve, entonces el medio no guarda relación real y sustancial con el objeto. Y si existen medios menos gravosos, y existen (el tope, la reducción escalonada, la incompatibilidad por multipensión, todos disponibles en el Convenio que el proyecto cita), el escogido no pasa el examen.

La carga de probar la irrazonabilidad, según ese mismo voto, corre por cuenta de quien la alega. En este caso, la prueba viene adjunta a la exposición de motivos.

8. Los causahabientes

El artículo 1 del proyecto no se limita a los expresidentes. Alcanza a "sus causahabitantes que sean beneficiarios de una pensión otorgada al amparo del Capítulo III". Dicho de paso: se escribe causahabientes.

Ese Capítulo III incluye el artículo 18 de la Ley N.° 7302, que reconoce a los causahabientes un 75% del monto en caso de fallecimiento. Hablamos, en la práctica, de personas viudas de edad avanzada.

El proyecto invoca los artículos 50, 73 y 74 constitucionales, y el voto 19274-2020, donde la Sala razonó de forma extensa sobre la protección reforzada de las personas adultas mayores y sobre la naturaleza de la pensión de sobrevivencia. Es el extremo más expuesto del articulado y el que menos discusión recibió en la exposición de motivos. Cero líneas, para ser exacto.

Lo que sí sobreviviría

No creo que el objetivo del proyecto sea inconstitucional. Creo que su arquitectura lo es. La diferencia importa, porque la segunda se corrige.

Con las mismas fuentes que el proyecto ya invoca, hay una versión que aguanta el escrutinio:

Supresión plena hacia adelante. Derogar el Capítulo III y la Ley N.° 313 para quienes no han consolidado el derecho. Nadie discute que el legislador puede cerrar un régimen. La propia Ley N.° 7302 cerró varios en 1992 y su artículo 38 sigue vigente.

Para las pensiones en curso, reducción con comprobación de recursos. Es lo que autoriza el artículo 26.3 del Convenio 102, en el instrumento que el proyecto cita. Requiere que la ley fije el "valor prescrito" y que la reducción se aplique contra los ingresos reales del beneficiario. Deja de ser una supresión política y se convierte en una regla de seguridad social.

Incompatibilidad por multipensión. El artículo 69.c del mismo Convenio la habilita, con su límite interno. Es la medida que el proyecto documenta con nombres y montos y luego no legisla.

Respeto del techo del 50%. Mientras el voto 19274-2020 sea el criterio vigente de la Sala, y lo es por el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cualquier afectación superior necesita un cambio de jurisprudencia. Pedirle a la Sala que aplique una norma del Convenio que ese voto no consideró es una pretensión modesta y viable. Pedirle que revoque su propio por tanto de 2020, sin estudio técnico, no lo es.

Estudio técnico previo. Lo exige el artículo 71.3 del Convenio 102. Aunque documente un ahorro pequeño, sin él el proyecto entra a la Sala desarmado en el punto donde las Leyes N.° 9380 y N.° 9383 sí se salvaron.

Exclusión de los causahabientes en curso, o gradualidad. Es el flanco que puede arrastrar todo lo demás.

Cierre

Me interesa poco la aritmética de si estas pensiones son mucho o poco dinero. Me interesa el método.

El Expediente 25.703 fue redactado por alguien que leyó los buscadores de jurisprudencia y no las sentencias. Las cuatro citas de la Sala son textualmente exactas y jurídicamente invertidas: dos vienen con la condición pegada, una está cortada justo antes del límite y la cuarta es el fallo que anuló precisamente la conducta que el proyecto propone. Eso no es un descuido de estilo. Es la diferencia entre citar y argumentar.

Y hay una ironía que ningún litigante va a dejar pasar. El proyecto abre invocando los artículos 50, 73 y 74 de la Constitución Política, que llegaron al texto constitucional por obra del gobierno de Rafael Ángel Calderón Guardia. Cuatro páginas después, lo pone en la lista de los que están cobrando.

Un proyecto que se propone dar ejemplo debería empezar por el rigor. Todavía hay tiempo: la moción de fondo correcta cabe en dos páginas y está escrita, palabra por palabra, en el Convenio que el propio expediente ya invocó.

  

5.8.26

Tratamiento de las solicitudes de información y de las denuncias presentadas sin identificación del gestionante

Se plantean dos preguntas que suelen tratarse como si fueran la misma y no lo son. La primera es qué debe hacer la Administración cuando alguien pide información pública sin identificarse. La segunda es qué debe hacer cuando recibe una denuncia anónima.

La respuesta es distinta en cada caso, y la diferencia no es de matiz. En el acceso a la información el anonimato genera un problema práctico de tramitación. En la denuncia, el anonimato es un mecanismo que la ley reconoce y protege de manera expresa. Confundir ambos institutos produce responsabilidad en las dos direcciones: se archiva lo que debía tramitarse, o se tramita como petición lo que tenía procedimiento propio.

A continuación se desarrollan ambos supuestos, más un tercer escenario que conviene deslindar desde el inicio: el acceso a piezas de un expediente administrativo en trámite, que se rige por reglas propias.

I. Punto de partida constitucional

El artículo 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, y deja a salvo únicamente los secretos de Estado.

De ese texto interesan tres cosas.

El constituyente no habló de acceso, sino de libre acceso. El adjetivo cumple una función: excluye condicionamientos. Cualquier requisito que la ley agregue funciona como restricción de una libertad constitucional, y debe poder justificarse como necesario y proporcionado.

El único filtro que la norma establece es objetivo, porque recae sobre la naturaleza del asunto, que debe ser de interés público. No hay filtro subjetivo. La Constitución no exige condición, cualidad, interés ni identidad de quien pide.

La única reserva expresa son los secretos de Estado. El anonimato del solicitante no figura entre las excepciones, y el artículo 6 de la Ley 10554 ordena que los límites al acceso se interpreten de forma restrictiva, porque la regla general es el acceso.

Esto tiene una consecuencia directa. La identificación que exigen las leyes ordinarias tiene rango legal, no constitucional, y su única finalidad legítima es instrumental: permitir que la Administración entregue lo pedido y notifique lo resuelto. No puede operar como condición de acceso ni como filtro de legitimación.

II. Solicitud de información pública presentada sin identificación

1. Lo que exige la normativa

Ninguna de las dos leyes aplicables admite el anonimato como forma válida de presentación.

La Ley 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, exige en su artículo 4 el nombre, la cédula o documento de identidad, el objeto y el destinatario, y la firma del peticionario.

La Ley 10554, Ley Marco de Acceso a la Información Pública, exige en sus artículos 10 y 11 el nombre de la persona, el número de identificación, la información que solicita y el medio para recibir notificaciones. La misma norma aclara que en la solicitud debe prevalecer la informalidad a favor del solicitante, y que no se puede exigir que justifique las razones por las que pide.

Entre ambas leyes prevalece la Ley 10554 en materia de acceso a información pública, por ser posterior y especial.

2. El criterio operativo correcto

La pregunta útil no es si el gestionante se identificó o no. Es si la Administración tiene forma de comunicarse con él.

La distinción que define el trámite es entre gestionante contactable y gestionante no contactable.

Bajo ese criterio se abren tres supuestos.

a) Gestión sin identificación y sin ningún medio de contacto.

No hay trámite posible, pero no porque falte el derecho, sino porque falta la posibilidad material de cumplirlo. No hay destinatario a quien entregar la información ni a quien prevenir la subsanación.

Corresponde levantar una razón de archivo motivada y dejar constancia documental en el expediente. Debe cuidarse la redacción: no es un acto denegatorio y no debe formularse como tal. Si el mismo contenido llega después debidamente identificado, la Administración no queda atada por un antecedente adverso.

b) Identificación incompleta, pero con algún medio de contacto.

Es el escenario de mayor riesgo institucional. Aquí sí existe la obligación de prevenir, y archivar sin haber prevenido es lo que genera condena.

El artículo 10 de la Ley 10554 establece el procedimiento: dentro de los tres días siguientes a la recepción, el funcionario encargado previene al solicitante para que subsane, y este cuenta con cinco días hábiles a partir de la notificación. El plazo de diez días hábiles para atender la solicitud empieza a correr desde que se tiene por cumplida la prevención.

A esto se suma una regla del artículo 6 de la Ley 8220, Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos: la prevención debe ser única, escrita y completa. Se hace por la Administración como un todo y no se pueden pedir después requisitos nuevos ni señalar defectos que no se advirtieron en su momento, aunque sea otro funcionario quien califique por segunda vez.

Dos advertencias sobre el contenido de la prevención. Solo puede pedir identificación y medio de notificación. No puede pedir que el gestionante explique para qué quiere la información, porque los artículos 11 y 15, inciso d), de la Ley 10554 lo prohíben de forma expresa.

c) Información de publicación oficiosa o preconstituida.

Aquí el análisis se invierte y conviene resolverlo antes de cualquier otro trámite.

El artículo 16 de la Ley 10554 obliga a mantener publicada en el sitio web institucional una lista amplia de información, que incluye el marco normativo, la estructura orgánica, el directorio, los trámites y requisitos, el listado de funcionarios, el índice salarial, las planillas con salario bruto, los planes y presupuestos, la ejecución presupuestaria, la información de los procesos de contratación y las actas de los órganos colegiados, entre otros.

Si lo pedido está en ese catálogo, exigir identificación carece de sentido, porque cualquier persona puede consultarlo sin identificarse. El párrafo tercero del artículo 8 de la misma ley resuelve el punto: cuando la información ya está disponible en la página institucional, basta con indicar al solicitante, de forma sencilla, cómo acceder a ella.

El artículo 10 agrega la misma lógica para la información preconstituida, es decir, la que consta en registros físicos o digitales y es de fácil acceso: debe brindarse de forma inmediata.

Responder por esta vía tiene costo administrativo nulo y cierra por completo cualquier reclamo posterior.

3. Qué pasa si se archiva mal

El artículo 14 de la Ley 10554 habilita el recurso de amparo, entre otros supuestos, cuando el sujeto obligado omite suministrar la información en plazo, cuando la respuesta es ambigua o parcial sin justificación y equivale a una negativa, y cuando las actuaciones materiales de la Administración afectan el derecho de acceso.

En el plano personal, el artículo 15 de la misma ley establece un régimen de apercibimiento, amonestación escrita y suspensión sin goce de salario según la gravedad y la reincidencia. La Ley 8220, en su artículo 10, califica como falta grave que el funcionario no resuelva en el plazo del ordenamiento y que exija más requisitos de los establecidos.

III. Deslinde necesario: acceso a piezas de un expediente administrativo

Antes de aplicar el procedimiento anterior conviene determinar qué se está pidiendo, porque la Ley 10554 regula el acceso a información, mientras que la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, regula en sus artículos 273 y siguientes el acceso a piezas de un expediente. Son lógicas distintas.

El acceso a información pública opera frente a cualquier persona, sin justificar motivos, con filtro objetivo. El acceso al expediente opera entre partes y depende de la condición procesal del gestionante. El artículo 275 de la Ley 6227 define como parte a quien tenga interés legítimo o derecho subjetivo que pueda resultar afectado, lesionado o satisfecho por el acto final. Los artículos 276 a 280 regulan las figuras del coadyuvante y del interviniente.

De ahí se sigue el punto práctico. Este es el único escenario donde el anonimato resulta insalvable por razones de fondo y no de forma. No es posible verificar la condición de parte, coadyuvante o interviniente sin conocer la identidad de quien la invoca. La identificación deja de ser instrumental y pasa a ser constitutiva del derecho alegado. Frente a una gestión anónima que pide piezas de un procedimiento en trámite no corresponde prevenir para completar la solicitud, sino resolver por falta de legitimación.

El artículo 273 agrega límites de contenido. No hay acceso a las piezas cuyo conocimiento pueda comprometer secretos de Estado o información confidencial de la contraparte, ni cuando el examen confiera un privilegio indebido o una oportunidad de dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros. El inciso 2 presume en esa condición los proyectos de resolución, los informes para órganos consultivos y los dictámenes de estos, pero lo hace antes de que hayan sido rendidos y admitiendo prueba en contrario.

Esa temporalidad importa. La reserva del artículo 273 no protege el contenido de la información, sino la integridad del procedimiento mientras se forma la decisión. Rendido el dictamen, cesa la presunción y el documento vuelve al régimen ordinario de publicidad.

El artículo 274 exige que la decisión que niegue el acceso sea suficientemente motivada, y admite contra ella los recursos ordinarios de la misma ley. Dos consecuencias. La motivación debe acreditar el perjuicio concreto y no puede limitarse a transcribir el artículo 273, porque una denegatoria formularia es un acto inmotivado. Y la impugnación tiene vía administrativa propia, distinta del amparo directo que habilita el artículo 14 de la Ley 10554.

IV. Denuncia anónima

1. La denuncia no es una petición

El artículo 3, párrafo segundo, de la Ley 9097 excluye de su ámbito las solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento establezca un procedimiento administrativo específico y plazos distintos. La denuncia lo tiene.

En consecuencia, a la denuncia no le aplican el plazo de diez días hábiles del artículo 6 de la Ley 9097 ni la multa del artículo 13 de esa misma ley. Tampoco le aplica el procedimiento del artículo 10 de la Ley 10554. Se rige por su propio bloque normativo.

2. El anonimato está expresamente reconocido

La Ley 10437, Ley de protección de las personas denunciantes y testigos de actos de corrupción contra represalias laborales, resuelve el punto sin ambigüedad.

Su artículo 7, inciso d), incluye entre los denunciantes protegidos a la persona que haya denunciado sin revelar su identidad, mediante una denuncia anónima, cuando después el empleador llegue a saber por cualquier medio que fue quien denunció.

Su artículo 18 obliga al empleador privado con más de cincuenta empleados a disponer de un canal que ofrezca la posibilidad de denunciar anónimamente y por medios electrónicos.

Su artículo 3, inciso 2, define la denuncia como la comunicación verbal o escrita de información sobre la presunta comisión de un acto de corrupción, e incluye expresamente la denuncia pública.

Si el legislador protege al denunciante anónimo y obliga a habilitar canales anónimos, resulta contradictorio rechazar una denuncia por el solo hecho de serlo.

3. Rechazarla mal genera responsabilidad

El artículo 21, inciso b), de la Ley 10437 tipifica como causal de responsabilidad administrativa impedir o intentar impedir, directa o indirectamente, la presentación o tramitación de denuncias por presunta comisión de un acto de corrupción. El mismo artículo, en su inciso c), sanciona el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre la identidad del denunciante. Estas faltas se sancionan conforme a los artículos 39, 40, 41, 43 y 44 de la Ley 8422, que van desde la amonestación escrita publicada en el Diario Oficial hasta la separación del cargo sin responsabilidad patronal.

Rechazar de plano una denuncia anónima por falta de identificación queda expuesta a encuadrar en ese supuesto.

4. Deber de confidencialidad reforzado

El artículo 8 de la Ley 8422 y el artículo 6 de la Ley 8292, ambos en su redacción actual dada por la Ley 10437, establecen el mismo mandato para la Contraloría General de la República, la Administración, las auditorías internas y las demás instancias tramitadoras de denuncia administrativa.

El deber tiene tres características que conviene subrayar.

Cubre no solo el nombre, sino cualquier información de la que se pueda deducir directa o indirectamente la identidad del denunciante.

Se mantiene después de concluida la tramitación de la denuncia.

Subsiste incluso cuando el propio denunciante divulgue su identidad o cuando se sepa que está siendo conocida en otras instancias.

Esto último significa que no se trata de un derecho renunciable por el interesado, sino de un deber institucional indisponible. El funcionario no queda liberado porque el denunciante haya hablado.

Los mismos artículos disponen que la información y las evidencias de las investigaciones cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo son confidenciales, incluso para denunciante y denunciado, mientras se formula el informe. Notificado el informe y hasta la resolución final, el expediente sigue siendo confidencial salvo para las partes involucradas, que tienen libre acceso a todos los documentos y pruebas.

5. El denunciante no adquiere condición de parte

Este punto se confunde con frecuencia y conviene fijarlo.

Aplicando el artículo 275 de la Ley 6227, el denunciante no ostenta derecho subjetivo ni interés legítimo que resulte afectado, lesionado o satisfecho por el acto final del procedimiento disciplinario. Su interés en el resultado es indirecto y no encaja con claridad ni siquiera en la coadyuvancia del artículo 276, porque el coadyuvante se adhiere a una parte y aquí la Administración no actúa como contraparte, sino en ejercicio de su potestad.

De ahí dos consecuencias prácticas. El denunciante anónimo no puede después reclamar acceso al expediente: el anonimato le sirve de escudo protector, pero no le abre puertas procesales. Y el denunciado sí es parte plena, con libre acceso a todos los documentos y pruebas una vez notificado el informe, salvo la identidad del denunciante, que permanece confidencial incluso frente a él.

6. Encauzamiento interno

Recibida una denuncia anónima, no se archiva ni se contesta como petición. Se encauza.

Según la materia, corresponde su remisión a la Auditoría Interna en ejercicio de las competencias del artículo 22 de la Ley 8292, o a la instancia con potestad disciplinaria. Si los hechos tocan la Hacienda Pública, procede valorar el traslado a la Contraloría General de la República, cuyo artículo 9 de la Ley 8422 la faculta para definir los procedimientos de atención, admisibilidad y trámite de las denuncias que se le presenten.

Conviene también recordar el artículo 7 de la Ley 8422: es de interés público la información relacionada con el ingreso, la presupuestación, la custodia, la fiscalización, la administración, la inversión y el gasto de fondos públicos, así como la necesaria para asegurar la efectividad de esa ley respecto de hechos y conductas de los funcionarios públicos.

7. El límite real del anonimato en la denuncia

El anonimato no impide tramitar. Lo que puede impedirlo es otra cosa: la insuficiencia del relato.

Una denuncia anónima cuyos hechos sean genéricos, imprecisos o carentes de todo indicio verificable no puede tramitarse, porque no hay a quién prevenir para que aclare ni forma de completar la información. En ese caso la desestimación debe motivarse en la insuficiencia fáctica, nunca en el anonimato, y se archiva sin notificación posterior, porque tampoco hay destinatario.

Dicho de otro modo: la denuncia anónima debe bastarse a sí misma. Ese es su costo, y es el único.

V. Cuadro comparativo

Solicitud de información pública

Piezas de expediente en trámite

Denuncia

Norma principal

Ley 10554 y Ley 9097

Ley 6227, arts. 273 a 280

Ley 8422, Ley 8292 y Ley 10437

Quién puede gestionar

Toda persona, sin justificar motivos

Parte, coadyuvante o interviniente

Cualquier persona, incluso anónima

Anonimato

No admitido como forma de presentación; se previene si hay contacto

Insalvable, impide acreditar legitimación

Expresamente admitido y protegido

Plazo

10 días hábiles, prorrogables con justificación hasta un mes

Régimen del procedimiento

Régimen propio, sin plazo de petición

Causal de cierre

Imposibilidad de entregar o notificar

Falta de legitimación o límite del art. 273

Insuficiencia de los hechos denunciados

Impugnación

Amparo, art. 14 Ley 10554

Recursos ordinarios, art. 274 Ley 6227

No aplica al denunciante

Riesgo de decidir mal

Condena en amparo y sanción del art. 15 Ley 10554

Nulidad por acto inmotivado

Responsabilidad del art. 21 Ley 104

VI. Conclusión

El anonimato no tiene un tratamiento único en el ordenamiento costarricense, y esa es la razón de fondo por la que la consulta admite respuestas opuestas según el instituto de que se trate. La primera tarea del funcionario que recibe una gestión sin identificación no es aplicarle un plazo, sino clasificarla. Una solicitud de información pública, una petición de piezas de un expediente en trámite y una denuncia son tres figuras distintas, con tres regímenes distintos y con consecuencias distintas si se resuelven mal.

En materia de acceso a la información pública, la identificación es un requisito de tramitación y no de legitimación. Por eso la pregunta correcta no es si el gestionante se identificó, sino si la Administración tiene forma de comunicarse con él. Existiendo cualquier canal de contacto, la prevención es obligatoria, se hace una sola vez, por escrito y de manera completa, y solo puede pedir identificación y medio de notificación, nunca las razones por las que se pide la información. Cuando no hay ningún medio de contacto, el cierre procede por imposibilidad material de entregar y notificar, mediante razón de archivo motivada que no debe redactarse como acto denegatorio. Y si lo pedido es información de publicación oficiosa o preconstituida, lo que corresponde es entregarla o indicar dónde consultarla, sin prevención alguna: es la salida de menor costo administrativo y la que cierra por completo cualquier reclamo posterior.

El acceso a piezas de un expediente en trámite se aparta de esa lógica. Ahí la identificación deja de ser instrumental y pasa a ser constitutiva del derecho invocado, porque sin ella no puede verificarse la condición de parte, coadyuvante o interviniente. La gestión anónima no se previene: se resuelve por falta de legitimación. Y cuando la denegatoria se funde en los límites del artículo 273 de la Ley 6227, debe acreditar el perjuicio concreto, porque la transcripción de la norma no constituye motivación suficiente.

En la denuncia, el anonimato deja de ser un obstáculo y pasa a ser un mecanismo que la ley reconoce y protege. Una denuncia no se rechaza nunca por ser anónima. Se encauza a la instancia competente, se resguarda la confidencialidad de todo dato que permita deducir la identidad del denunciante, y si los hechos resultan genéricos o carentes de indicio verificable, se desestima motivando esa insuficiencia y no el anonimato. Esa confidencialidad constituye un deber institucional indisponible: no se extingue con el cierre del caso, no se extingue con el paso del tiempo y no se extingue porque el propio denunciante decida revelar quién es.

El riesgo institucional es simétrico y conviene tenerlo presente en ambas direcciones. Archivar sin prevenir una solicitud de información cuando existía canal de contacto expone a condena en amparo y a responsabilidad personal. Rechazar de plano una denuncia anónima expone a la causal del artículo 21, inciso b), de la Ley 10437. En los dos casos el error nace del mismo lugar: haber tratado la gestión bajo el régimen equivocado.

 

 

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