11.7.26

La denuncia equivocada: sobre beligerancia política, defensa institucional y las puertas mal tocadas

Un fiscal general que advierte sobre la concentración del poder y una magistrada que reclama recortes presupuestarios no cometen beligerancia política por el solo hecho de incomodar al gobierno de turno. Esa es la premisa que la denuncia administrativa presentada el 9 de julio de 2026 por Esteban Aguilar Vargas contra Carlo Díaz Sánchez y Patricia Solano Castro no logra desmontar, porque confunde tres cosas que el ordenamiento mantiene cuidadosamente separadas: la militancia partidaria, la crítica a la gestión gubernativa y la defensa de la institución que se encarna. La confusión no es menor. De ella depende que la gestión sea una denuncia disciplinaria seria o un ejercicio de hostigamiento procesal con ropaje técnico.

Conviene empezar por lo que el artículo 33 de la Circular 72-2019 realmente prohíbe, porque ahí se juega todo. La norma veda a la persona servidora judicial "externar opiniones o comentarios que explícitamente se puedan interpretar como una declaración de pertenencia o de rechazo a una determinada filiación política partidaria". El adjetivo importa: no cualquier opinión, sino la que revele adhesión o rechazo a una filiación partidaria. El bien jurídico protegido es la imagen de imparcialidad frente a los partidos, no la comodidad del Poder Ejecutivo ni la asepsia del funcionario judicial ante el debate público. Leer el artículo 33 como una mordaza que impide a un jerarca judicial pronunciarse sobre asuntos de Estado supone vaciarlo de su finalidad y convertirlo en un instrumento de silenciamiento, que es precisamente lo contrario de lo que el neoconstitucionalismo garantista permite hacer con una norma restrictiva de derechos fundamentales. La libertad de expresión del funcionario no desaparece con el nombramiento; se modula.

El propio legislador ofrece la clave interpretativa que la denuncia ignora. El artículo 9 inciso 4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe al servidor dirigir censura a funcionarios y corporaciones oficiales, pero exceptúa de inmediato "los asuntos en que intervengan, en defensa de intereses legítimos y derechos subjetivos". La excepción no es decorativa. Cuando el fiscal general defiende públicamente la independencia del Ministerio Público que él encarna, o cuando la vicepresidenta de la Corte reclama contra un recorte presupuestario que compromete la autonomía del artículo 177 constitucional, no censuran gratuitamente al Ejecutivo: intervienen en defensa de un interés legítimo del órgano al que sirven. Interpretar sistemáticamente el artículo 33 del Reglamento junto con el artículo 9 inciso 4) de la ley conduce a una conclusión que el denunciante no quiso ver: la defensa institucional está expresamente autorizada, aunque incomode a quien recibe la crítica.

Las declaraciones de Díaz recogidas en la entrevista de Interferencia lo confirman con una nitidez que casi vuelve innecesario el análisis. Negó afiliación política con una frase que no admite reinterpretación: "no soy político, no tengo ninguna afinidad política y nunca lo he tenido" (Interferencia, Radios UCR, 6 de julio de 2026). Describió también las causas que ha tramitado, se opuso técnicamente al proyecto de la diputada Esquivel para trasladar a la Asamblea el nombramiento del fiscal, y advirtió sobre un riesgo de concentración de poder. Ninguna de esas manifestaciones expresa preferencia por un partido rival ni llama a votar en sentido alguno. Advertir que la democracia se debilita cuando un mismo actor controla los tres poderes es un juicio sobre el diseño institucional del Estado, no una consigna electoral. Quien pretenda que ese diagnóstico constituye "rechazo a una filiación partidaria" tendría que sostener, absurdamente, que el chavismo y el orden constitucional son sinónimos, de modo que criticar al primero equivaldría a militar contra un partido. La ecuación no resiste el primer examen.

El caso de Solano exige un matiz que la denuncia tampoco distingue, y que un análisis honesto no puede omitir. Sus frases sobre la "economía jaguar" que "no llega ni a gatito" y su defensa frente a los recortes, los veintisiete mil millones solicitados contra los trece mil doscientos cuarenta y dos que la Corte ofreció recortar, son crítica a resultados de política hacendaria y defensa de la autonomía presupuestaria judicial. Nada de eso roza la filiación partidaria. Ella misma fue explícita: "jamás podríamos aceptar que hay una politización de la justicia; las personas denuncian y los órganos del Poder Judicial investigan". El reproche genuino que podría formulársele es otro, y opera en un plano distinto del que invoca el denunciante: preside la Sala Tercera, que conoce las causas contra miembros de supremos poderes y las solicitudes de levantamiento de inmunidad. Su antagonismo público con el Ejecutivo puede generar, en casos concretos, dudas razonables sobre su imparcialidad objetiva, en los términos del artículo 9 inciso 11) del propio Reglamento. Pero eso es materia de eventuales abstenciones o recusaciones caso por caso, sujetas a que la parte acredite el nexo, no una falta disciplinaria general por beligerancia. Confundir el deber de prudencia judicial con la militancia partidaria es un error de categorías que ninguna investigación seria debería reproducir.

Hay, además, un defecto que fulmina la gestión antes de llegar al fondo, y que sorprende en un escrito de factura jurídica. La beligerancia política en sentido propio, entendida como la parcialidad político-electoral de los servidores públicos, es competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Elecciones, según los artículos 265 a 270 del Código Electoral. La Inspección Judicial, hoy reconvertida en Tribunal Administrativo Sancionador tras la Ley 10905, carece de competencia para conocer beligerancia electoral; a lo sumo podría instruir una falta disciplinaria por infracción al deber de probidad o al Reglamento de conflictos de interés, que es una vía distinta y con presupuestos distintos. Presentar una denuncia por "beligerancia política" ante la Inspección Judicial es tocar la puerta equivocada. Y no se trata de un formalismo subsanable: la competencia en materia sancionatoria es de orden público e improrrogable.

El obstáculo se agrava respecto de Solano por razón de jerarquía. La potestad disciplinaria sobre magistrados propietarios y suplentes no corresponde a la Inspección ni al Tribunal Administrativo Sancionador, sino a la Corte Plena, conforme al artículo 86 párrafo final en relación con el artículo 59 inciso 12) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Una magistrada no puede ser disciplinada por el órgano al que se dirigió la denuncia. Y si la vía pretendida fuera la electoral ante el Tribunal Supremo de Elecciones, su condición de aforada exigiría el previo levantamiento de inmunidad por la Asamblea Legislativa, según el artículo 270 del Código Electoral. La gestión, tal como se describe en las coberturas periodísticas, no resuelve ninguno de estos dos obstáculos.

Queda una reflexión que el contexto vuelve ineludible. La entrevista de Díaz y las intervenciones de Solano ocurren mientras se debate la reelección de la propia magistrada, cuyo nombramiento vence en octubre, y mientras el oficialismo busca los treinta y ocho votos que le permitirían frenar esa continuidad. Una denuncia por beligerancia política presentada en ese preciso momento, mal dirigida por competencia y jerarquía, y sostenida en manifestaciones que la lectura literal revela como defensa institucional y opinión sobre asuntos de Estado, invita a preguntarse si el instrumento disciplinario no está siendo utilizado para lo contrario de aquello que lo justifica. El artículo 33 nació para proteger la imparcialidad judicial frente a los partidos. Emplearlo para castigar a quienes defienden la independencia del Poder Judicial frente al poder político sería, además de un contrasentido, la mejor prueba de que el diagnóstico de Díaz sobre la concentración del poder tenía más de descripción que de opinión.


7.7.26

ACAM no es un "impuesto privado": lo que el Derecho vigente sí dice. Una respuesta jurídica al artículo del Lic. Jorge Dengo Rosabal.

El Lic. Jorge Dengo Rosabal publicó en Primera Línea el texto "ACAM: ¿un impuesto privado?". Como aporte al debate de política pública, es legítimo y en varios puntos hasta compartible: nadie serio defiende la opacidad ni se opone a que una entidad de gestión colectiva rinda cuentas. Pero el artículo construye su fuerza retórica sobre una etiqueta jurídicamente falsa ("impuesto privado") y sobre una serie de premisas que el ordenamiento vigente y la jurisprudencia constitucional ya desmintieron. Conviene separar lo opinable de lo incorrecto. Esto último es lo que aquí se corrige.

Primer error: llamarlo "impuesto privado"

El eje de todo el artículo es la imagen de un "impuesto privado con el que nadie estuvo de acuerdo". Es una figura retórica eficaz y jurídicamente insostenible.

Un impuesto es una obligación que nace del poder tributario del Estado, se crea por ley formal y su producto ingresa a la Hacienda Pública. Lo que cobra ACAM no es nada de eso. Es el precio por el uso de propiedad ajena: el ejercicio del derecho patrimonial que la Ley N.° 6683 reconoce al autor. La propia Sala Constitucional lo dijo sin rodeos en el voto N.° 2011-08626 de las 14:30 horas del 29 de junio de 2011, al calificar este cobro como consecuencia del ejercicio de los derechos patrimoniales de los autores y no como un tributo. La Ley N.° 6683 lo confirma en su artículo 16, que reconoce al autor el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la comunicación pública de su obra, y en el artículo 17, que le atribuye la potestad de fijar la remuneración correspondiente.

Cobrar por el uso de lo propio no convierte a nadie en fisco. El arrendante que cobra alquiler no crea un "impuesto privado"; cobra por el uso de su inmueble. El autor que cobra por la comunicación pública de su obra tampoco: cobra por el uso de su propiedad intelectual, que el artículo 47 de la Constitución Política protege. La etiqueta "impuesto privado" no describe la institución: la caricaturiza.

Segundo error: sugerir que se cobra "como si tuviera una potestad pública"

Escribe el Lic. Dengo: "que me expliquen cómo una entidad privada puede cobrar como si tuviera una potestad pública".

La explicación existe y está en la ley. ACAM no cobra por potestad de imperio, sino por mandato legal de representación. El artículo 132 de la Ley N.° 6683 legitima a las sociedades de gestión colectiva para administrar los derechos patrimoniales de sus afiliados y representados y para recaudar en su nombre. No es una "potestad pública": es el mismo mecanismo de mandato con el que cualquier titular encarga a un tercero la gestión de su patrimonio. La diferencia con un cobro estatal es precisamente que aquí no hay tributo ni coacción fiscal, sino gestión privada de un derecho privado, como la propia Sala Constitucional subrayó en el voto N.° 2011-08626.

Tercero: la premisa que ya hundió a un gobierno local (y que el artículo repite sin saberlo)

Aquí está el punto técnico central, y trasciende al artículo. La tesis de que, derogado el reglamento, desaparece la obligación (que es la que animó un reciente acuerdo de un concejo municipal del país, el cual eliminó el requisito de verificación en los trámites de licencias comerciales), ya fue examinada y descartada por la Sala Constitucional.

En el voto N.° 2011-08626, la Sala conoció acciones de inconstitucionalidad contra el artículo 50 de la Ley N.° 6683 y contra los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 del Decreto Ejecutivo N.° 23485-MP, y resolvió que el hecho de que el Poder Ejecutivo derogara ese requisito por considerarlo, en palabras del propio decreto derogatorio, "una barrera al comercio, un trámite innecesario para los dueños de negocios y un privilegio para una entidad privada" no implica que el requisito sea inconstitucional ni que la obligación desaparezca, porque no constituye una restricción a la libertad de comercio, sino una protección de los derechos de autor de rango constitucional y de fuente convencional con jerarquía supralegal.

Nótese la coincidencia: los motivos que el decreto derogatorio invocó en 2009 son casi palabra por palabra los que hoy sostiene el artículo: "barrera al comercio", "trámite innecesario", "privilegio para una entidad privada". La Sala ya los pesó y los halló insuficientes para extinguir la obligación. El argumento, por tanto, no es nuevo ni es fuerte: es un argumento derrotado.

Cuarto: la obligación tiene rango superior a la ley y no la deroga un reglamento

El artículo razona como si todo el andamiaje dependiera de una norma reglamentaria doméstica. No es así. La obligación de retribuir al autor por la comunicación pública de su obra tiene fuente convencional: el artículo 11 bis, inciso 2, del Convenio de Berna, aprobado por Costa Rica mediante la Ley N.° 6083, reconoce al autor el derecho a una remuneración equitativa por esa utilización. Conforme al artículo 7 de la Constitución Política, los tratados tienen autoridad superior a las leyes. Los artículos 48, 49, 50 y 132 de la Ley N.° 6683 son desarrollo interno de ese mandato convencional, según lo estableció expresamente la Sala Constitucional en el voto N.° 2011-08626.

De ahí una conclusión que el artículo pasa por alto: ni un reglamento derogado, ni un acuerdo municipal, ni una ley ordinaria posterior pueden, por sí solos, borrar una obligación anclada en un tratado de rango supralegal. El problema no se resuelve archivando trámites; se ubica varios escalones más arriba en la pirámide normativa.

Quinto: el único argumento genuinamente atendible y sus límites

El artículo acierta en un punto, y es de justicia reconocerlo: no es lo mismo, económicamente, una discoteca que vive de la música que una barbería con un parlante de fondo. Esa distinción entre uso principal y uso incidental es razonable y, de hecho, ya está reconocida en la jurisprudencia, aunque no como el artículo cree.

El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en la resolución N.° 155-2015 de las 13:40 horas del 9 de abril de 2015, delimitó el requisito con precisión: procede "únicamente para verificar la existencia de la autorización para el uso del repertorio y no para servir como intermediario recaudador del pago por el uso de los derechos de autor", y solo respecto de actividades en que efectivamente se utilicen obras musicales, quedando a cargo de la entidad de gestión acreditar en cada caso los derechos que ostenta. Es decir: el ordenamiento ya distingue, ya limita y ya exige prueba de titularidad. Lo que el artículo presenta como una reforma pendiente es, en buena medida, Derecho vigente que solo hay que aplicar bien.

La proporcionalidad de las tarifas (cuánto se cobra a cada giro) es un debate legítimo y mejorable. Pero es un problema de tarifario, no de existencia del derecho. Confundir "la tarifa puede ser desproporcionada" con "el cobro es un impuesto privado ilegítimo" es saltar de una crítica válida a una conclusión falsa.

Lo opinable y lo incorrecto

Que ACAM deba transparentar cuánto recauda, cuánto distribuye y cuánto llega a los autores nacionales: de acuerdo, es sano y deseable. Que convenga una reforma que module tarifas por tipo de giro: discutible, pero legítimo. Ese es el terreno de la política pública, y ahí el Lic. Dengo tiene todo el derecho a proponer.

Lo que no resiste análisis es el envoltorio jurídico con que se vende la propuesta: que esto sea un "impuesto", que se cobre sin base legal, que una entidad privada ejerza una "potestad pública", o que derogar un reglamento extinga la obligación. Nada de eso es cierto en el Derecho vigente, y la Sala Constitucional y el Tribunal Contencioso Administrativo ya lo resolvieron.

La música no es gratis. Y el Derecho de autor, conviene recordarlo, tampoco es opcional: es un derecho fundamental de rango constitucional (artículo 47) desarrollado por un instrumento de rango supralegal (artículo 11 bis del Convenio de Berna, superior a la ley conforme al artículo 7 de la Constitución Política). Se puede reformar el modelo de gestión; no se puede disolver la obligación con una etiqueta.

5.7.26

El cascabel que nadie quiere poner: la nómina de magistrados suplentes, de la Constituyente de 1949 al bloqueo de 2026.

El 10 de junio de 2026, la fracción de Pueblo Soberano aprobó en el Plenario una moción para devolver a la Corte Suprema de Justicia la nómina de dieciocho candidatos a magistrados suplentes de la Sala Constitucional, por veintinueve votos contra veintiséis, en medio de acusaciones de que la presidenta legislativa habría violentado el reglamento al admitir el asunto como moción de orden. La Sala llevaba sin suplentes desde el 16 de diciembre anterior, y había advertido que reiniciar el proceso implicaría un retraso de al menos nueve meses. Detrás de esa escena, con sus votaciones en blanco ronda tras ronda, su nómina devuelta y su Sala mutilada, late una pregunta que el constituyente de 1949 se hizo casi con esas mismas palabras, y que conviene reconstruir desde su origen, porque el método histórico-genético es aquí más que un lujo académico: es la única forma de medir cuánto se ha torcido el diseño original. La pregunta es vieja, y la formuló don José María Zeledón Brenes en el salón de sesiones: ¿quién le pone el cascabel al gato?

Para entenderlo hay que volver al artículo 164 y a su curiosa historia. El constituyente, tras rechazar dos veces la inamovilidad de los magistrados propietarios y diseñar para ellos la transacción de la reelección por mayoría calificada negativa, llegó al problema de los suplentes con una solución que no aplicó a los propietarios: atar a la Asamblea a una nómina de la Corte. El texto vigente lo conserva: la Asamblea "nombrará no menos de veinticinco Magistrados suplentes escogidos entre la nómina de cincuenta candidatos que le presentará la Corte Suprema de Justicia". Esa asimetría no pasó inadvertida en el debate. Fernando Vargas Fernández la denunció como "una manifiesta incongruencia": si la tesis de la terna había sido rechazada para los propietarios precisamente para no atar la voluntad de la Asamblea, ¿por qué se aceptaba para los suplentes? Baudrit Solera la defendió con un dato práctico, el desfase entre diecisiete propietarios y quince suplentes que entorpecía integrar la Corte cuando un recurso de inconstitucionalidad interesaba a un magistrado; pero el fondo de la objeción quedó dicho: el constituyente, deliberadamente, dejó un margen de dos a uno. Cincuenta candidatos para veinticinco plazas. La Asamblea elige, pero elige dentro de la lista de la Corte. Esa tensión entre la potestad de escoger y el deber de hacerlo sobre lo enviado es exactamente el nervio que hoy se ha inflamado.

Conviene fijar primero qué significa que ese nombramiento sea, en palabras de la propia Sala, una potestad exclusiva. La línea jurisprudencial es vieja y constante. Desde la sentencia número 848-2003, la Sala estableció que el artículo 121 inciso 3 confiere "exclusivamente" a la Asamblea la potestad de nombrar magistrados, una competencia indelegable, tanto a lo interno como a lo externo, que "*no puede ser compartida o limitada por otro órgano u órganos". Y reconoció, con notable franqueza, que el hecho mismo de que el Legislativo nombre a los magistrados "de alguna manera quiebra o limita el principio de independencia de los Supremos Poderes", pero que ello es "una consecuencia del diseño constitucional vigente" fundado en la doctrina de los frenos y contrapesos. Es la misma idea que Mario Alberto Jiménez Quesada defendió en 1949 contra quienes querían blindar excesivamente a la Corte: la independencia del Poder Judicial "nunca debe entenderse como independencia de un Poder frente al pueblo". El nombramiento legislativo es, precisamente, el cordón que ata la magistratura a la representación nacional.

Ahora bien, esa exclusividad tiene un reverso peligroso, y es aquí donde el caso de 2026 toca hueso. La Sala ha sostenido de manera reiterada que no puede inmiscuirse en cómo la Asamblea ejerce esa potestad. En la sentencia número 11215-2025 —resuelta apenas el año pasado, sobre la Sala Primera paralizada por inhibitoria de todos sus propietarios sin suplentes nombrados— el Tribunal repitió su criterio histórico: aunque el artículo 163 fija plazos, "no existe en la Constitución un viso de perentoriedad en tal plazo que obligue al Poder Legislativo a realizarlo", de modo que la Asamblea "bien puede hacerlo dentro de un plazo razonable". Y reconoció con honestidad que la demora prolongada "no deja de ser preocupante ya que ello puede causar inseguridad jurídica", pero concluyó que "la exclusividad conferida a ese órgano en la Constitución […] impide la injerencia del Tribunal Constitucional en el proceso de nombramiento". La omisión pura y simple de nombrar, ha dicho la Sala, no lesiona un derecho fundamental concreto y por ello no es materia de amparo, sino, en su caso, de acción de inconstitucionalidad por omisión.

Es decir: el bloqueo, por sí solo, habita una zona de penumbra donde la Sala se ha autolimitado. Si la Asamblea simplemente no reúne los votos, y recordemos que la elección de estos suplentes exige mayoría calificada, los treinta y ocho votos que el oficialismo, votando en blanco, ha impedido alcanzar, el Tribunal ha sido renuente a forzar la mano del Legislativo. Esto explica la audacia táctica del PPSO: la abstención sistemática no es un descuido, es una estrategia que se aprovecha del propio respeto de la Sala por la potestad exclusiva. El gato sin cascabel del que hablaba Zeledón reaparece, setenta y siete años después, en forma de quórum que se disuelve y votos en blanco que se acumulan.

Conviene preguntarse, llegados aquí, si el ordenamiento previó esta inacción y dispuso algún paliativo. Lo hizo, y entender su arquitectura aclara hasta dónde llega el remedio y dónde empieza el vacío irremediable. La Ley Orgánica del Poder Judicial ofrece, en realidad, tres capas sucesivas de respuesta. La primera es el artículo 63, que contempla expresamente el escenario del bloqueo: los magistrados suplentes llamados para reponer una falta absoluta sirven, dice la norma, "por todo el tiempo que transcurre sin que la Asamblea Legislativa llene la vacante y dé posesión al Magistrado nuevamente electo". Es una previsión astuta del legislador: mientras la Asamblea no actúe, un suplente sostiene la silla vacía de modo indefinido. Pero hay un matiz capital que conviene no perder de vista: ese suplente no lo nombra la Corte, sino que es uno de los que la propia Asamblea ya designó, activado por sorteo del presidente de la Corte conforme al artículo 60 inciso 11. La Corte no crea suplentes; enciende, mediante sorteo, a los que ya existen en la lista. El artículo 63 es, por eso, un mecanismo de activación, no de nombramiento.

La segunda capa aparece cuando el bloqueo es más profundo y alcanza también a los suplentes, que es precisamente lo ocurrido en la Sala Constitucional. Si la Asamblea no renovó a los doce suplentes que el artículo 62 asigna a esa Sala, el artículo 63 se queda sin materia prima: no hay a quién sortear, porque la lista está vacía o vencida. El paliativo se vacía con ella. Para ese segundo nivel de parálisis, el artículo 31 remite, a falta de regla expresa sobre impedimentos y suplencias, al Código Procesal Civil, "salvo en la jurisdicción constitucional la cual se regirá por sus propias normas y principios". Es la integración funcional del tribunal por otras vías, sea la habilitación de titulares, la suplencia cruzada o las reglas propias de la jurisdicción constitucional, exactamente el recurso que la Sala empleó en el voto 11215-2025 cuando la Sala Primera, sin suplentes nombrados por la Asamblea, se integró habilitando a sus propios titulares al amparo del artículo 29. Esta capa mantiene el servicio a flote, pero no llena la plaza: disimula la cojera, no la cura.

La tercera capa es la barrera que ninguna ley puede sortear: el nombramiento mismo, competencia exclusiva e indelegable de la Asamblea por el artículo 121 inciso 3 constitucional. Por eso el artículo 63 habla siempre de "reponer" una falta con un suplente, nunca de nombrarlo; el legislador fue deliberadamente cuidadoso de no invadir la potestad legislativa, consciente de que una ley ordinaria que trasladara a la Corte el poder de nombrar suplentes sería inconstitucional. De ahí la conclusión que ordena todo el cuadro: el sistema tiene válvulas para que la justicia no se detenga, pero ninguna de ellas sustituye a la Asamblea. La Sala puede arreglárselas para resolver, activando suplentes o integrándose funcionalmente, pero la silla en propiedad solo la llena quien la Constitución designó para ello. Y cuando el bloqueo es total, como hoy, hasta el ingenioso artículo 63 se queda sin combustible, y el órgano entra en la zona crítica que el constituyente del 49 temió por encima de todo: la parálisis de la justicia por pura inacción política.

Pero el caso de 2026 introduce algo más que una omisión: introduce un acto positivo, la devolución de la nómina. Y aquí el análisis cambia, porque devolver no es lo mismo que no elegir. Concordando las actas con el texto vigente, la conclusión que sostengo es que la Asamblea no tiene facultad de devolución. El artículo 164 le manda escoger veinticinco de entre cincuenta; agota su discrecionalidad eligiendo o no eligiendo a cada candidato dentro de esa lista, no reenviándola para que la Corte la rehaga. La propia Sala ya había aclarado que las vacantes debían llenarse utilizando la lista actual, sin posibilidad de ampliarla mediante un nuevo concurso. La devolución choca, así, de frente con lo ya resuelto por el órgano competente para interpretar la Constitución, y el margen que el constituyente dio a la Asamblea, escoger dentro de la nómina, no incluye la potestad de rechazarla en bloque por desagrado político. "No me gustan" se canaliza no eligiéndolos; "no los conozco" es incumplir el deber de estudiarlos, que para eso existen las comparecencias; pero ninguna de las dos cosas habilita devolver la lista.

Hay, además, un flanco de forma que a mi juicio es el más sólido de la oposición, y que conviene separar del fondo. Si la elección de estos suplentes requiere treinta y ocho votos, resulta difícilmente sostenible que el acto de devolver la nómina —cuyo efecto material es frustrar esa elección calificada y reabrir el proceso— se apruebe por mayoría simple, con veintinueve votos, y por la vía de una moción de orden. Sería usar el instrumento de menor exigencia para producir el efecto que el de mayor exigencia no logró: un fraude de etiquetas procesal. La jurisprudencia ofrece un asidero indirecto pero revelador. En la sentencia número 1205-2016, sobre la revocatoria de un nombramiento en la Junta Directiva del Banco Central, la Sala validó la moción de revisión precisamente porque el artículo 155 del Reglamento "prohíbe mociones de revisión pero únicamente en aquellos nombramientos realizados en uso de sus atribuciones constitucionales", y aquel —de origen legal— no lo era. La lectura a contrario es contundente: tratándose de magistrados, que sí son nombramiento constitucional, las mociones de revisión —y, con mayor razón, las maniobras procesales equivalentes— están vedadas. El reglamento blinda los nombramientos constitucionales contra la volatilidad de las mayorías simples, y la devolución por moción de orden parece sortear ese blindaje por la puerta de atrás.

¿Hasta dónde puede llegar la Sala si el asunto le llega, como anticipó el diputado Araya? Aquí el precedente más luminoso es el caso del magistrado Fernando Cruz Castro, resuelto en la sentencia número 6247-2013. La Asamblea había acordado no reelegirlo, pero lo hizo fuera del plazo, cuando ya operaba la reelección automática del artículo 158. La Sala trazó una distinción capital que sirve de brújula para 2026: una cosa es la omisión de pronunciarse sobre la reelección, que no lesiona derecho fundamental y solo cabe atacar por inconstitucionalidad; otra muy distinta es el acto extemporáneo que, sobre un magistrado ya reelecto de pleno derecho, se convierte "en una verdadera destitución" sin causal ni debido proceso, y eso sí es amparable. Declaró con lugar el amparo y restableció a Cruz en el cargo. Y un grupo de magistrados, en razones adicionales, invocó nada menos que Marbury vs. Madison para recordar que "el legislador no puede modificar una obligación constitucional, y mucho menos derogar un derecho", porque de lo contrario "se produciría una derogatoria o modificación tácita de la Constitución"; citaron, además, el caso Tribunal Constitucional vs. Perú de la Corte Interamericana, según el cual la independencia judicial exige un adecuado proceso de nombramiento, una duración establecida en el cargo y una garantía contra presiones externas.

La enseñanza del caso Cruz, trasladada al bloqueo de 2026, marca con nitidez la frontera de lo controlable. Mientras estemos ante una omisión, esto es, mientras la Asamblea no reúna los votos, la Sala probablemente seguirá invocando la potestad exclusiva y la ausencia de plazo perentorio para abstenerse de intervenir. Pero en cuanto aparezca un acto positivo que lesione derechos concretos, sea la devolución de una nómina por una vía procesal inidónea, la afectación del derecho de los candidatos a un proceso ya cerrado o el menoscabo del funcionamiento de la Sala que impida tutelar derechos de terceros, el cuadro fáctico cambia y la puerta del amparo se abre. La frontera no está en la materia (siempre es nombramiento), sino en la naturaleza del acto: omisión discrecional no justiciable frente a acto positivo lesivo de derechos sí justiciable. Esa es la lección que el método histórico-genético, leído junto a la jurisprudencia, permite formular.

Queda, al final, la ironía histórica que vertebra todo. En 1949, Vargas Fernández y Fabio Baudrit González temían que la Corte, mediante la nómina, impusiera su voluntad a la Asamblea y la convirtiera en simple notario; Jiménez Quesada bautizó ese riesgo como la "autonutrición" del Poder Judicial. En 2026 ocurre lo inverso: es la Asamblea la que, mediante el bloqueo y la devolución, intenta imponerse a la Corte y vaciar el sistema desde el otro extremo. El constituyente diseñó la nómina para equilibrar dos poderes; setenta y siete años después, ese equilibrio se usa como arma de parálisis. Y la Sala Constitucional sin suplentes —el órgano que debería arbitrar el conflicto, mutilado por el conflicto mismo— es la estampa más exacta de lo que Ramón Arroyo Blanco quiso evitar cuando habló de "las grandes calamidades por las repetidas intervenciones de la política en la marcha del Poder Judicial". El cascabel, otra vez, espera a que alguien se atreva a ponerlo.

Referencias

Asamblea Nacional Constituyente. (1949). Actas de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949 (R. Saborío Valverde, Ed. digital, 2005). Recuperado de https://www.rodolfosaborio.com/actas/anc49.htm

Constitución Política de la República de Costa Rica. (1949). Artículos 121 inciso 3, 158, 163 y 164 (texto vigente al 15 de junio de 2026).

Ley Orgánica del Poder Judicial, N.° 7333 del 5 de mayo de 1993. Artículos 29, 31, 60 inciso 11, 62 y 63 (texto vigente al 15 de junio de 2026).

Martínez, G. (2026, 10 de junio). PPSO devuelve nómina de suplentes de la Sala IV a la Corte en medio de fuertes cuestionamientos. CRHoy.

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto N.° 848-2003 de las 14:34 horas del 5 de febrero de 2003.

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto N.° 6247-2013 de las 14:15 horas del 9 de mayo de 2013.

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto N.° 1205-2016 de las 16:22 horas del 26 de enero de 2016.

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto N.° 11215-2025 de las 9:20 horas del 10 de abril de 2025.

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