16.7.26

"L'État, c'est moi" — pero no la Corte. Notas sobre una sentencia canalla

Hace unos meses, ante un auditorio afín, alguien dijo desde el poder: ya tenemos el Poder Ejecutivo y el Legislativo, nos falta el Poder Judicial. Esta semana, desde ese mismo poder, se le dijo a la presidenta de una de las salas de nuestra Corte —que había pedido que se presentaran las denuncias y las pruebas de una acusación grave— dos cosas: señora, reaccione, y póngase a trabajar.

No voy a opinar sobre eso. Voy a contar lo que pasó en Miami el 13 de julio, que es más interesante y dice lo mismo mejor de lo que yo podría decirlo.

En algún momento de 1655, o eso cuenta la leyenda, Luis XIV entró al Parlamento de París y dijo cuatro palabras: L'État, c'est moi. El Estado soy yo. Casi con certeza nunca las pronunció —no hay registro contemporáneo—, pero la frase sobrevivió tres siglos porque nombra algo real: la posibilidad de que un hombre y una nación sean, jurídicamente, la misma cosa. Sin costura entre ambos. Sin nada en medio.

Es, punto por punto, lo contrario de lo que escribieron nuestros constituyentes en 1949. Volveremos sobre eso al final.

Luis XIV, sin embargo, nunca se demandó a sí mismo. No lo necesitaba. El absolutismo ordena; no litiga.

El 29 de enero de 2026, el presidente de los Estados Unidos demandó al Servicio de Rentas Internas por diez mil millones de dólares. La causa era real: un contratista había filtrado sus declaraciones fiscales a la prensa y estaba preso por ello. El problema era otro. El IRS es parte del Departamento del Tesoro; el Tesoro es parte del Poder Ejecutivo; y el Poder Ejecutivo, según la propia Constitución que Trump invocaba, está enteramente investido en la persona del Presidente. Demandaba a su propio brazo. Él mismo lo había dicho meses antes, sin ironía aparente: I'm suing myself. Me estoy demandando a mí mismo.

Conviene detenerse en el tamaño de ese poder, porque es la clave de todo lo que sigue. Trump no era un presidente cualquiera con un pleito incómodo. Había ganado ante la Corte Suprema, en Trump v. Slaughter, la doctrina del ejecutivo unitario: "these officers exercise the President's power, not their own, and thus must be responsible to him" (traducción libre al español: "estos funcionarios ejercen el poder del Presidente, no el propio, y por ello deben ser responsables ante él"). Su propio escrito ante esa Corte sostuvo que los jefes de agencia "must be the President's alter ego[s]" (traducción libre al español: "deben ser el alter ego del Presidente"). Había firmado una orden ejecutiva que ordena, sin eufemismos: "No employee of the executive branch acting in their official capacity may advance an interpretation of the law as the position of the United States that contravenes the President or the Attorney General's opinion on a matter of law, including… positions advanced in litigation." (traducción libre al español: "Ningún empleado del poder ejecutivo actuando en su capacidad oficial podrá sostener una interpretación del derecho como posición de los Estados Unidos que contravenga la opinión del Presidente o del Attorney General sobre una cuestión de derecho, incluyendo… posiciones sostenidas en litigio"). Y había puesto a su propio abogado defensor al frente del Departamento de Justicia.

Controlaba al demandado. Controlaba a los abogados del demandado. Controlaba la interpretación oficial de la ley. Es, literalmente, más poder del que aquí se tiene.

Y perdió.

Durante 109 días no pasó nada en el expediente. Ningún abogado del Gobierno se apersonó. Ninguna excepción de prescripción —aunque el plazo legal era de dos años y habían transcurrido dos años y tres meses desde que la abogada de Trump compareció en la audiencia del filtrador—. Ninguna discusión sobre el monto —aunque la ley tasa el daño en mil dólares por cada divulgación no autorizada, y de mil dólares a diez mil millones hay una distancia que alguien debió explicar—. Nada. Silencio absoluto, mientras el mismo Departamento de Justicia, en casos idénticos por la misma filtración, peleaba cada centímetro.

Cuando la jueza Kathleen M. Williams ordenó a las partes explicarle por qué debía considerarse competente en un caso donde el actor manda sobre el demandado, ocurrió lo único que ocurrió en cuatro meses: los demandantes retiraron la demanda. Dos días antes del plazo. Ese mismo día el Departamento de Justicia anunció un acuerdo: disculpa formal de los Estados Unidos, inmunidad tributaria para Trump, sus hijos y sus empresas, y un fondo de 1.776 millones de dólares para compensar a quienes hubieran sufrido lawfare. Nada de eso pasó nunca por un juez.

Treinta y cinco exjueces federales —gente sin nada que ganar en el asunto— le pidieron a Williams reabrirlo. Dijeron que el tribunal había sido víctima de un fraude. El 13 de julio llegó la respuesta, en 56 páginas.

Lo primero que hace Williams es negarse a fingir. Los demandantes habían escrito que Trump comparecía "en su capacidad personal" y que el caso era, en el fondo, ordinario. La jueza responde: "the Court declines to adopt or accept the credulous exercise of divorcing President Trump's current job title from an understanding of what happened here" (traducción libre al español: "el Tribunal declina adoptar o aceptar el ejercicio crédulo de divorciar el actual cargo del presidente Trump de una comprensión de lo que ocurrió aquí"). Y añade: "There is nothing 'ordinary' about this case; it is the very definition of sui generis." (traducción libre al español: "No hay nada 'ordinario' en este caso; es la definición misma de sui generis").

Ahí está el primer límite, y no es menor. El poder llega al tribunal disfrazado de ciudadano común y el tribunal se niega a mirarlo así. Quien manda no puede elegir cómo lo ve el juez. Aquí lo traduciríamos sin esfuerzo: cuando el Ejecutivo comparece ante nuestra jurisdicción contenciosa, no comparece como un vecino con un problema. Comparece como lo que es, y el juez tiene el deber de verlo.

Después viene la jugada que hace de esta resolución una pieza de manual.

Williams no discute la doctrina del ejecutivo unitario. La acepta entera. Y entonces la usa. Si los funcionarios son el alter ego del Presidente, no pueden ser su contraparte. Si la orden ejecutiva les prohíbe contradecirlo en juicio, el silencio de 109 días no fue negligencia: fue obediencia. Y la obediencia prueba el control. La frase con la que cierra la trampa: "Plaintiffs cannot argue before the Supreme Court that Executive Branch actors 'unquestionably exercise[] executive power, and must therefore be controlled by the Chief Executive[,]' and then here, argue that the Parties are sufficiently adverse to establish an actual case or controversy." (traducción libre al español: "Los demandantes no pueden argumentar ante la Corte Suprema que los actores del Poder Ejecutivo 'incuestionablemente ejercen poder ejecutivo, y por tanto deben ser controlados por el Jefe del Ejecutivo', y luego, aquí, argumentar que las Partes son suficientemente adversas para establecer un caso o controversia real").

La victoria doctrinal se convirtió en la prueba de cargo. No hay forma de tener las dos cosas.

Es un límite que debería incomodar a cualquiera que reclame poderes plenos sobre la Administración. El poder que se reivindica en un foro se paga en otro. Quien dice controlarlo todo acaba de confesar que no puede ser parte imparcial en nada.

De ahí la conclusión: "the Lead Plaintiff and the Government are one, a fully realized unitary interest" (traducción libre al español: "el demandante principal y el Gobierno son uno, un interés unitario plenamente realizado"). Nunca hubo adversariedad. Nunca hubo un caso. Nunca hubo duda sobre quién ganaría.

Y aquí está lo que a mí me interesa, lo que hace que valga la pena escribir sobre esto desde Garabito.

Trump tenía el poder. Todo. No necesitaba un juicio para conseguir lo que consiguió: el acuerdo se firmó fuera del tribunal y funcionó igual. Los propios demandantes lo escribieron sin darse cuenta de lo que confesaban: "Regardless of whether Plaintiffs had ever filed this action, the Government and Plaintiffs still had the power to resolve all disputes between the parties." (traducción libre al español: "Independientemente de que los Demandantes hubieran presentado esta acción, el Gobierno y los Demandantes tenían el poder de resolver todas las disputas entre las partes").

Entonces, ¿para qué la demanda?

Para el sello. Para que un tribunal federal pusiera su firma debajo. Williams lo nombra sin adornos: "this matter was brought for an improper purpose—to gain the imprimatur of judicial legitimacy for a 'settlement' that had no viable basis in law or fact." (traducción libre al español: "este asunto fue promovido con un propósito impropio: obtener el imprimatur de legitimidad judicial para un 'acuerdo' que no tenía base viable en derecho ni en los hechos").

El pleito no buscaba ganar. Buscaba ser visto ganando.

Eso es lo que Luis XIV no necesitaba. Un rey absoluto no pide permiso ni busca apariencia de legalidad, porque él es la legalidad. Que aquí haya hecho falta montar un juicio —con demanda, con expediente, con una jueza asignada por sorteo— revela una debilidad estructural del poder contemporáneo, y es la mejor noticia del asunto: el poder absoluto todavía quiere parecer legítimo. Y para parecerlo, necesita a alguien que no controla.

Ahí está la respuesta a por qué alguien que ya tiene dos poderes querría el tercero. No es codicia. Es necesidad. Los dos primeros dan capacidad de hacer; el tercero da derecho a decir que lo hecho estaba bien. Sin el tercero, todo lo que hagan los otros dos queda expuesto a que un juez lo mire. Con el tercero, nada queda expuesto a nada.

Por eso la frase nos falta el Poder Judicial no es una ambición más. Es la única que importa.

Y por eso el resto del fallo es una lección sobre lo difícil que resulta tomarlo, incluso teniendo todo lo demás.

Trump creyó que retirando la demanda apagaba el tribunal: no funcionó, porque la Corte Suprema resolvió hace treinta y seis años que la infracción se consuma cuando se presenta el escrito, y que el desistimiento no la borra. Quien enciende la maquinaria judicial no controla el interruptor.

Creyó que el acuerdo le blindaba las auditorías: pero existe una ley, escrita por el Congreso precisamente para esto, que declara ilegal "for any applicable person to request, directly or indirectly, any officer or employee of the Internal Revenue Service to conduct or terminate an audit or other investigation of any particular taxpayer" (traducción libre al español: "que cualquier persona aplicable solicite, directa o indirectamente, a cualquier funcionario o empleado del Servicio de Rentas Internas conducir o terminar una auditoría u otra investigación de cualquier contribuyente particular"). Algunos límites no requieren que un juez los descubra: ya están escritos, y el legislador los escribió pensando exactamente en esto.

Creyó que el dinero era negociable: pero la Constitución dice que el Presidente "shall not receive within that Period any other Emolument from the United States, or any of them" (traducción libre al español: "no recibirá dentro de ese Período ningún otro Emolumento de los Estados Unidos, o de cualquiera de ellos"), y Williams observa que ningún abogado mencionó siquiera esa cláusula: "a glaring omission that speaks to the control of the Lead Plaintiff" (traducción libre al español: "una omisión flagrante que habla del control del Demandante Principal"). Hay bienes que no se pueden recibir aunque todas las partes consientan. El consentimiento no crea competencia donde la Constitución la niega.

Y sus abogados —los suyos, los del Gobierno, todos abogados suyos en algún sentido— resultaron tener un segundo señor. Williams no sancionó a Trump. Sancionó a los abogados: refirió a uno al Colegio de Florida, inhabilitó a otro por un año, y mandó copia de su fallo a los colegios de Nueva York y del Distrito de Columbia, donde están inscritos el Attorney General interino y el Associate Attorney General. El Presidente puede removerlos del cargo mañana. No puede removerlos del colegio profesional.

Al Attorney General interino le dedicó una nota al pie que conviene leer despacio, porque es la que más se parece a lo que pasa aquí. Había declarado ante el Congreso que no sometió el acuerdo a revisión porque "there is no judge" (traducción libre al español: "no hay juez"), ya que el caso estaba cerrado. Williams responde: "While temporally accurate, this answer is, at best, misleading and, at worst, disingenuous. The Court was available to review any pleading by any Party at any time during this lawsuit." (traducción libre al español: "Si bien temporalmente exacta, esta respuesta es, en el mejor de los casos, engañosa y, en el peor, poco sincera. El Tribunal estuvo disponible para revisar cualquier escrito de cualquier Parte en cualquier momento durante este litigio").

Traducido: el juez estaba ahí. Siempre estuvo ahí. Lo que no había era voluntad de que estuviera.

Cuando desde el poder se le dice a una magistrada póngase a trabajar, se está diciendo lo mismo al revés. Que el juez no está. Que hay que sacudirlo. La respuesta de Williams sirve para ambos casos: el tribunal está disponible, y lo ha estado siempre, para quien traiga las denuncias y las pruebas. Que es exactamente lo que la magistrada pidió.

La frase con la que Williams cierra su fallo es concesiva, y ahí está su filo: "The President may be the functional 'dominus litus' of the Executive Branch, but as a party to a civil suit, he, as well as all the parties and lawyers before a court, are bound by the rules." (traducción libre al español: "El Presidente puede ser el funcional 'dominus litis' del Poder Ejecutivo, pero como parte en un juicio civil, él, así como todas las partes y abogados ante un tribunal, están sujetos a las reglas").

No le niega nada. L'État, c'est moi: concedido, entero. La cláusula que le da el poder ejecutivo, la facultad de remover a quien quiera, la doctrina del alter ego, la orden ejecutiva. Todo suyo. Que se lo quede.

Lo único que le dice es que ese dominio se detiene en la puerta de la sala. Es dominus litis —dueño del pleito, dueño de su rama—. No es dominus curiae. El tribunal no le pertenece. Y la obligación de mantenerlo así no es opcional: "Ensuring that our courts are used only for the express purpose created by the Constitution is the obligation of every judge." (traducción libre al español: "Asegurar que nuestros tribunales sean usados únicamente para el propósito expreso creado por la Constitución es la obligación de todo juez").

Nótese cómo perdió. No hubo confrontación. Williams no lo desafió, no dio entrevistas, no se declaró en resistencia. Le concedió todo lo que pedía y simplemente se negó a extenderle la sala de audiencias. Ese es el modelo, y es más eficaz que cualquier heroísmo: la independencia judicial no se ejerce gritando. Se ejerce aplicando las reglas con una neutralidad tan aburrida que resulta invencible.

La independencia judicial no es un privilegio corporativo que los jueces defienden por conveniencia. Es lo único que impide que el poder se firme a sí mismo la legitimidad. Cuando un tribunal se convierte en el notario del poderoso, no queda un poder judicial débil: no queda ninguno, porque ya no hay tribunal, hay ceremonia.

Y hay un detalle en las 56 páginas que me parece el más importante de todos. Cuando el expediente estaba en silencio y nadie iba a discutir nada, Williams nombró abogados para que la ayudaran a examinar su propia competencia. Aceptaron. Trabajaron. Presentaron su memorial en la fecha ordenada, mientras las partes no presentaban nada. Y renunciaron al pago. Ella les agradeció "their uncompromising commitment to the rule of law—hallmarks of a vigorous, independent legal profession critical to sustaining a vigorous, independent judiciary" (traducción libre al español: "su compromiso intransigente con el estado de derecho, sellos distintivos de una profesión legal vigorosa e independiente, crítica para sostener un poder judicial vigoroso e independiente").

Vigorosa e independiente sostiene vigoroso e independiente. Ese es el orden de la frase. Un poder judicial independiente no se sostiene solo. Lo sostiene el gremio que litiga ante él.

Nosotros somos ese gremio.

Un apunte técnico, para cerrar. La desviación de poder —acto formalmente impecable, teleológicamente corrupto— es la hermana dogmática del improper purpose que Williams aplicó. Y conviene recordar dónde vive entre nosotros: no en una ley, sino en el artículo 49 de la Constitución Política, párrafo segundo, desde la reforma de 1963. "La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos." El artículo 131 inciso 3 de la Ley General de la Administración Pública apenas la desarrolla: la persecución de un fin distinto del principal, con detrimento de este, será desviación de poder.

Vale la pena leer el fallo de Miami por el método: no hay confesión en ninguna parte. Hay cronología, silencio, comparación con la conducta previa del mismo órgano ante hechos idénticos, desproporción entre lo pedido y lo tasado por la norma. Y una cifra —1.776 millones, el año de la Declaración de Independencia— que la jueza desarma en dos líneas al pie: "Even the Fund amount—$1.776 billion—speaks of a 'branding' effort rather than a deliberate and thoughtful calculation of damages." (traducción libre al español: "Incluso el monto del Fondo —1.776 millones de dólares— habla de un esfuerzo de 'branding' más que de un cálculo deliberado y reflexivo de daños").

Así se prueba una desviación de poder cuando nadie confiesa. Conviene tenerlo a mano.

Y una última cosa, que Williams no escribió pero que estaba ahí todo el tiempo, en la misma Constitución que el Presidente invocaba para explicar por qué el IRS le obedece. Artículo I, sección 9, cláusula 8. Once palabras que nadie citó en el expediente, quizá porque nadie creyó que hicieran falta: "No Title of Nobility shall be granted by the United States." (traducción libre al español: "Ningún Título de Nobleza será otorgado por los Estados Unidos").

Los constituyentes que escribieron esa frase venían de una monarquía. Sabían lo que estaban dejando atrás y les pareció necesario decirlo por escrito, antes de que a alguien se le ocurriera. Doscientos treinta y nueve años después, hizo falta que una jueza de distrito se lo recordara.

Los nuestros, en 1949, escribieron algo distinto y más preciso. Artículo 11: "Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."

Simples depositarios. No dueños. Depositarios: quien guarda algo que es de otro y debe devolverlo.

Y por si quedaba duda de qué hacer cuando el depositario se confunde, el artículo 149 inciso 5 declara responsable al Presidente y al Ministro que "impidan o estorben las funciones propias del Poder Judicial, o coarten a los Tribunales la libertad con que deben juzgar las causas sometidas a su decisión."

Coartar la libertad con que deben juzgar. Está escrito. Desde 1949.

Nuestro constituyente no necesitó prohibir los títulos de nobleza. Hizo algo mejor: definió al poder como un préstamo.

La resolución completa: Trump v. Internal Revenue Service, No. 1:26-cv-20609-KMW (S.D. Fla., 13 de julio de 2026), disponible en https://democracyforward.org/wp-content/uploads/2026/07/Trump-v-IRS-106-Order-on-Sanctions.pdf.


11.7.26

La denuncia equivocada: sobre beligerancia política, defensa institucional y las puertas mal tocadas

Un fiscal general que advierte sobre la concentración del poder y una magistrada que reclama recortes presupuestarios no cometen beligerancia política por el solo hecho de incomodar al gobierno de turno. Esa es la premisa que la denuncia administrativa presentada el 9 de julio de 2026 por Esteban Aguilar Vargas contra Carlo Díaz Sánchez y Patricia Solano Castro no logra desmontar, porque confunde tres cosas que el ordenamiento mantiene cuidadosamente separadas: la militancia partidaria, la crítica a la gestión gubernativa y la defensa de la institución que se encarna. La confusión no es menor. De ella depende que la gestión sea una denuncia disciplinaria seria o un ejercicio de hostigamiento procesal con ropaje técnico.

Conviene empezar por lo que el artículo 33 de la Circular 72-2019 realmente prohíbe, porque ahí se juega todo. La norma veda a la persona servidora judicial "externar opiniones o comentarios que explícitamente se puedan interpretar como una declaración de pertenencia o de rechazo a una determinada filiación política partidaria". El adjetivo importa: no cualquier opinión, sino la que revele adhesión o rechazo a una filiación partidaria. El bien jurídico protegido es la imagen de imparcialidad frente a los partidos, no la comodidad del Poder Ejecutivo ni la asepsia del funcionario judicial ante el debate público. Leer el artículo 33 como una mordaza que impide a un jerarca judicial pronunciarse sobre asuntos de Estado supone vaciarlo de su finalidad y convertirlo en un instrumento de silenciamiento, que es precisamente lo contrario de lo que el neoconstitucionalismo garantista permite hacer con una norma restrictiva de derechos fundamentales. La libertad de expresión del funcionario no desaparece con el nombramiento; se modula.

El propio legislador ofrece la clave interpretativa que la denuncia ignora. El artículo 9 inciso 4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe al servidor dirigir censura a funcionarios y corporaciones oficiales, pero exceptúa de inmediato "los asuntos en que intervengan, en defensa de intereses legítimos y derechos subjetivos". La excepción no es decorativa. Cuando el fiscal general defiende públicamente la independencia del Ministerio Público que él encarna, o cuando la vicepresidenta de la Corte reclama contra un recorte presupuestario que compromete la autonomía del artículo 177 constitucional, no censuran gratuitamente al Ejecutivo: intervienen en defensa de un interés legítimo del órgano al que sirven. Interpretar sistemáticamente el artículo 33 del Reglamento junto con el artículo 9 inciso 4) de la ley conduce a una conclusión que el denunciante no quiso ver: la defensa institucional está expresamente autorizada, aunque incomode a quien recibe la crítica.

Las declaraciones de Díaz recogidas en la entrevista de Interferencia lo confirman con una nitidez que casi vuelve innecesario el análisis. Negó afiliación política con una frase que no admite reinterpretación: "no soy político, no tengo ninguna afinidad política y nunca lo he tenido" (Interferencia, Radios UCR, 6 de julio de 2026). Describió también las causas que ha tramitado, se opuso técnicamente al proyecto de la diputada Esquivel para trasladar a la Asamblea el nombramiento del fiscal, y advirtió sobre un riesgo de concentración de poder. Ninguna de esas manifestaciones expresa preferencia por un partido rival ni llama a votar en sentido alguno. Advertir que la democracia se debilita cuando un mismo actor controla los tres poderes es un juicio sobre el diseño institucional del Estado, no una consigna electoral. Quien pretenda que ese diagnóstico constituye "rechazo a una filiación partidaria" tendría que sostener, absurdamente, que el chavismo y el orden constitucional son sinónimos, de modo que criticar al primero equivaldría a militar contra un partido. La ecuación no resiste el primer examen.

El caso de Solano exige un matiz que la denuncia tampoco distingue, y que un análisis honesto no puede omitir. Sus frases sobre la "economía jaguar" que "no llega ni a gatito" y su defensa frente a los recortes, los veintisiete mil millones solicitados contra los trece mil doscientos cuarenta y dos que la Corte ofreció recortar, son crítica a resultados de política hacendaria y defensa de la autonomía presupuestaria judicial. Nada de eso roza la filiación partidaria. Ella misma fue explícita: "jamás podríamos aceptar que hay una politización de la justicia; las personas denuncian y los órganos del Poder Judicial investigan". El reproche genuino que podría formulársele es otro, y opera en un plano distinto del que invoca el denunciante: preside la Sala Tercera, que conoce las causas contra miembros de supremos poderes y las solicitudes de levantamiento de inmunidad. Su antagonismo público con el Ejecutivo puede generar, en casos concretos, dudas razonables sobre su imparcialidad objetiva, en los términos del artículo 9 inciso 11) del propio Reglamento. Pero eso es materia de eventuales abstenciones o recusaciones caso por caso, sujetas a que la parte acredite el nexo, no una falta disciplinaria general por beligerancia. Confundir el deber de prudencia judicial con la militancia partidaria es un error de categorías que ninguna investigación seria debería reproducir.

Hay, además, un defecto que fulmina la gestión antes de llegar al fondo, y que sorprende en un escrito de factura jurídica. La beligerancia política en sentido propio, entendida como la parcialidad político-electoral de los servidores públicos, es competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Elecciones, según los artículos 265 a 270 del Código Electoral. La Inspección Judicial, hoy reconvertida en Tribunal Administrativo Sancionador tras la Ley 10905, carece de competencia para conocer beligerancia electoral; a lo sumo podría instruir una falta disciplinaria por infracción al deber de probidad o al Reglamento de conflictos de interés, que es una vía distinta y con presupuestos distintos. Presentar una denuncia por "beligerancia política" ante la Inspección Judicial es tocar la puerta equivocada. Y no se trata de un formalismo subsanable: la competencia en materia sancionatoria es de orden público e improrrogable.

El obstáculo se agrava respecto de Solano por razón de jerarquía. La potestad disciplinaria sobre magistrados propietarios y suplentes no corresponde a la Inspección ni al Tribunal Administrativo Sancionador, sino a la Corte Plena, conforme al artículo 86 párrafo final en relación con el artículo 59 inciso 12) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Una magistrada no puede ser disciplinada por el órgano al que se dirigió la denuncia. Y si la vía pretendida fuera la electoral ante el Tribunal Supremo de Elecciones, su condición de aforada exigiría el previo levantamiento de inmunidad por la Asamblea Legislativa, según el artículo 270 del Código Electoral. La gestión, tal como se describe en las coberturas periodísticas, no resuelve ninguno de estos dos obstáculos.

Queda una reflexión que el contexto vuelve ineludible. La entrevista de Díaz y las intervenciones de Solano ocurren mientras se debate la reelección de la propia magistrada, cuyo nombramiento vence en octubre, y mientras el oficialismo busca los treinta y ocho votos que le permitirían frenar esa continuidad. Una denuncia por beligerancia política presentada en ese preciso momento, mal dirigida por competencia y jerarquía, y sostenida en manifestaciones que la lectura literal revela como defensa institucional y opinión sobre asuntos de Estado, invita a preguntarse si el instrumento disciplinario no está siendo utilizado para lo contrario de aquello que lo justifica. El artículo 33 nació para proteger la imparcialidad judicial frente a los partidos. Emplearlo para castigar a quienes defienden la independencia del Poder Judicial frente al poder político sería, además de un contrasentido, la mejor prueba de que el diagnóstico de Díaz sobre la concentración del poder tenía más de descripción que de opinión.


7.7.26

ACAM no es un "impuesto privado": lo que el Derecho vigente sí dice. Una respuesta jurídica al artículo del Lic. Jorge Dengo Rosabal.

El Lic. Jorge Dengo Rosabal publicó en Primera Línea el texto "ACAM: ¿un impuesto privado?". Como aporte al debate de política pública, es legítimo y en varios puntos hasta compartible: nadie serio defiende la opacidad ni se opone a que una entidad de gestión colectiva rinda cuentas. Pero el artículo construye su fuerza retórica sobre una etiqueta jurídicamente falsa ("impuesto privado") y sobre una serie de premisas que el ordenamiento vigente y la jurisprudencia constitucional ya desmintieron. Conviene separar lo opinable de lo incorrecto. Esto último es lo que aquí se corrige.

Primer error: llamarlo "impuesto privado"

El eje de todo el artículo es la imagen de un "impuesto privado con el que nadie estuvo de acuerdo". Es una figura retórica eficaz y jurídicamente insostenible.

Un impuesto es una obligación que nace del poder tributario del Estado, se crea por ley formal y su producto ingresa a la Hacienda Pública. Lo que cobra ACAM no es nada de eso. Es el precio por el uso de propiedad ajena: el ejercicio del derecho patrimonial que la Ley N.° 6683 reconoce al autor. La Sala Constitucional lo dijo sin rodeos en el voto N.° 2011-08626 de las 14:30 horas del 29 de junio de 2011: el cobro por la comunicación pública de obras musicales protegidas no constituye un tributo, sino que es consecuencia del ejercicio de los derechos patrimoniales que sobre sus obras tienen los autores. Y agregó que tampoco existe suplantación de potestades públicas por parte de la entidad de gestión colectiva.

La Ley N.° 6683 lo confirma. Su artículo 16, inciso 1), literal e), somete a autorización del autor la comunicación al público de su obra por cualquier proceso, y menciona expresamente, en el subinciso iii), "los parlantes, la telefonía o los aparatos electrónicos semejantes". El artículo 17 le atribuye al titular la potestad exclusiva de determinar la retribución económica que deban pagar sus usuarios.

Cobrar por el uso de lo propio no convierte a nadie en fisco. El arrendante que cobra alquiler no crea un "impuesto privado"; cobra por el uso de su inmueble. El autor que cobra por la comunicación pública de su obra tampoco: cobra por el uso de su propiedad intelectual, que el artículo 47 de la Constitución Política protege. La etiqueta "impuesto privado" no describe la institución: la caricaturiza.

Segundo error: sugerir que se cobra "como si tuviera una potestad pública"

Escribe el Lic. Dengo: "que me expliquen cómo una entidad privada puede cobrar como si tuviera una potestad pública".

La explicación existe y está en la ley. ACAM no cobra por potestad de imperio, sino por mandato legal de representación. El artículo 132 de la Ley N.° 6683 considera a las sociedades legalmente constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor como mandatarias de sus asociados y representados, para todos los fines de derecho, por el simple acto de afiliación. El artículo 156 confirma que los actos atribuidos al autor pueden ser practicados por la sociedad recaudadora que lo represente legítimamente.

No es una "potestad pública": es el mismo mecanismo de mandato con el que cualquier titular encarga a un tercero la gestión de su patrimonio. Así lo entendió la Sala en el voto N.° 2011-08626, al recordar que estas entidades se caracterizan por la representación y defensa de un núcleo de intereses pertenecientes a sus miembros, y que actúan a favor de sus asociados.

Y sobre el papel municipal, la misma sentencia es explícita: las municipalidades, al exigir el requisito para el trámite de expedición o renovación de patentes, no actúan en nombre ni en representación de la entidad de gestión colectiva, sino que, como encargadas de la administración y los servicios locales, solicitan el cumplimiento de ciertos requerimientos para el ejercicio de una actividad comercial dentro del cantón, en ejercicio de las atribuciones que les impone el artículo 169 de la Constitución Política.

Tercero: la premisa que ya hundió a dos gobiernos locales

Aquí está el punto técnico central, y trasciende al artículo. La tesis de que, derogado el reglamento, desaparece la obligación —que es la que anima cierto modelo de moción que hoy circula en concejos municipales— ya fue examinada y descartada, y no una sino varias veces.

En el voto N.° 2011-08626, la Sala conoció acciones acumuladas contra el término "audiciones" del artículo 50 de la Ley N.° 6683 y contra varios artículos del Decreto Ejecutivo N.° 23485-MP, entre ellos el artículo 4, que era el que obligaba a los organismos públicos a exigir la autorización de uso de repertorio antes de otorgar licencias. Ese artículo 4 fue derogado por el Decreto Ejecutivo N.° 35536-MP, vigente desde el 19 de octubre de 2009, con el argumento de que constituía "una barrera al comercio, un trámite innecesario para los dueños de negocios y un privilegio para una entidad privada".

La Sala pesó ese argumento y lo rechazó con claridad: el hecho de que el Poder Ejecutivo derogara la norma por oportunidad o conveniencia no implica que la Sala deba acoger por esos mismos fundamentos la inconstitucionalidad alegada, porque lo dispuesto en ese artículo no constituye una restricción a la libertad de comercio, sino una clara protección de los derechos de autor reconocidos a nivel constitucional y del Derecho Internacional Público de los Derechos Humanos.

Nótese la coincidencia: los motivos que el decreto derogatorio invocó en 2009 son casi palabra por palabra los que hoy sostiene el artículo. La Sala ya los pesó y los halló insuficientes. El argumento, por tanto, no es nuevo ni es fuerte: es un argumento derrotado.

Y no se quedó en el plano constitucional. El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, ha anulado ya dos actos municipales que hicieron exactamente lo que hoy se propone. En la resolución N.° 355-2014 de las 15:45 horas del 31 de julio de 2014 anuló un acuerdo del Concejo Municipal de Aguirre y le ordenó incluir el requisito. En la resolución N.° 155-2015 de las 13:40 horas del 9 de abril de 2015 anuló la negativa de la Municipalidad de San Carlos —que invocaba precisamente la derogatoria del reglamento— y le ordenó lo mismo. Conviene ser preciso sobre el saldo: en ambos casos, el municipio que suprimió el requisito terminó con una orden judicial de imponerlo.

Cuarto: la obligación tiene rango superior a la ley y no la deroga un reglamento

El artículo razona como si todo el andamiaje dependiera de una norma reglamentaria doméstica. No es así.

El Convenio de Berna, aprobado por Costa Rica mediante la Ley N.° 6083 del 29 de agosto de 1977, reconoce en su artículo 11 bis, inciso 1), numeral 3º, el derecho exclusivo del autor a autorizar la comunicación pública de su obra radiodifundida mediante altavoz o cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, sonidos o imágenes. El inciso 2) del mismo artículo permite a las legislaciones nacionales establecer las condiciones de ejercicio de ese derecho, pero les prohíbe expresamente que tales condiciones atenten contra el derecho moral del autor o contra su derecho a obtener una remuneración equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

Es decir: el inciso 2) no habilita a suprimir la remuneración. La limita como piso infranqueable.

Sobre esa base, la Sala Constitucional estableció en el voto N.° 2011-08626 que los artículos 50 y 132 de la Ley N.° 6683 son desarrollo del artículo 11 bis, inciso 2, del Convenio de Berna, y que por ello esa normativa tiene, incluso, cobertura supralegal conforme al artículo 7 de la Constitución Política.

De ahí una conclusión que el artículo pasa por alto: ni un reglamento derogado, ni un acuerdo municipal, ni una ley ordinaria posterior pueden, por sí solos, borrar una obligación anclada en un tratado de rango supralegal. El problema no se resuelve archivando trámites; se ubica varios escalones más arriba en la pirámide normativa.

Conviene añadir algo que suele olvidarse: el artículo 90 del Código Municipal dispone que la licencia solo podrá ser denegada, entre otros supuestos, cuando el establecimiento no haya llenado los requisitos legales y reglamentarios. El artículo 50 de la Ley N.° 6683 es requisito legal. Un concejo que instruye a su Administración a ignorarlo no está ejerciendo autonomía: está incumpliendo un deber que su propia ley orgánica le impone.

Quinto: el argumento atendible y sus límites reales

El artículo acierta en un punto, y es de justicia reconocerlo: no es lo mismo, económicamente, una discoteca que vive de la música que una barbería con un parlante de fondo. La observación es sensata. Pero conviene ser preciso sobre qué dice hoy el Derecho, porque no dice lo que el artículo supone.

El criterio fijado por el Tribunal Contencioso Administrativo en las resoluciones N.° 355-2014 y N.° 155-2015 es doble. Por un lado, la obligación municipal se circunscribe a las situaciones en que deba otorgarse o renovarse licencia para actividades lucrativas en las que se utilicen públicamente obras musicales. Por otro, el municipio actúa únicamente para verificar la existencia de la autorización para el uso del repertorio y no para servir como intermediario recaudador del pago, obligación que es eminentemente de derecho privado; y queda a cargo de la entidad de gestión demostrar en cada caso cuáles son los derechos que ostenta.

Nótese lo que ese criterio no dice. No distingue entre uso principal y uso incidental. El filtro es la existencia de uso público de obra musical, no su intensidad económica. La barbería con parlante está dentro del supuesto por texto expreso del artículo 16, inciso 1), literal e), subinciso iii) de la Ley N.° 6683, y por el artículo 11 bis, inciso 1), numeral 3º, del Convenio de Berna. Lo que el artículo presenta como Derecho vigente que solo hay que aplicar bien es, en esa parte, reforma pendiente. Y como reforma, es discutible pero legítima.

La proporcionalidad de las tarifas es, entonces, un debate real. Pero su cauce lo indica el propio Convenio de Berna, y ahí está el argumento serio que el artículo no formula: el artículo 11 bis, inciso 2), prevé que la remuneración equitativa se fije, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente. Quien quiera pelear la tarifa tiene ahí fundamento convencional para exigir que el Estado ejerza esa competencia. No necesita negar el derecho para reclamar contra el monto.

Confundir "la tarifa puede ser desproporcionada" con "el cobro es un impuesto privado ilegítimo" es saltar de una crítica válida a una conclusión falsa.

Lo opinable y lo incorrecto

Que ACAM deba transparentar cuánto recauda, cuánto distribuye y cuánto llega a los autores nacionales: de acuerdo, es sano y deseable. Que convenga una reforma que module tarifas por tipo de giro, o que active el mecanismo de fijación por autoridad competente que Berna contempla: discutible, pero legítimo. Ese es el terreno de la política pública, y ahí el Lic. Dengo tiene todo el derecho a proponer.

Lo que no resiste análisis es el envoltorio jurídico con que se vende la propuesta: que esto sea un "impuesto", que se cobre sin base legal, que una entidad privada ejerza una "potestad pública", o que derogar un reglamento extinga la obligación. Nada de eso es cierto en el Derecho vigente, y la Sala Constitucional y el Tribunal Contencioso Administrativo ya lo resolvieron.

La música no es gratis. Y el Derecho de autor, conviene recordarlo, tampoco es opcional: es un derecho fundamental de rango constitucional (artículo 47) desarrollado por un instrumento de rango supralegal (artículo 11 bis del Convenio de Berna, superior a la ley conforme al artículo 7 de la Constitución Política). Se puede reformar el modelo de gestión; no se puede disolver la obligación con una etiqueta.

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