9.6.26

Los valores fundamentales de la personalidad y sus medios de tutela

1. Noción y fundamento

Los derechos de la personalidad son atributos esenciales e inherentes a la persona por su sola condición de tal, dirigidos a proteger los bienes que constituyen la proyección jurídica de la dignidad humana. Su nota distintiva radica en que recaen sobre la propia esfera del sujeto —su cuerpo, su honor, su libertad, su intimidad, su producción intelectual— y no sobre objetos externos del comercio.

El ordenamiento costarricense los recoge en una estructura escalonada que conviene leer de mayor a menor jerarquía:

Plano convencional. La Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 3), la integridad personal (art. 5.1, que abarca lo físico, psíquico y moral), y la protección de la honra y la dignidad (art. 11.1 y 11.2). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales completa este plano con la base axiológica común —su Preámbulo reconoce que los derechos humanos se desprenden de la dignidad inherente a la persona— y con la dimensión personalísima de la creación intelectual (art. 15.1.c). Estos enunciados, por su rango supralegal e incluso supraconstitucional en lo que amplíen derechos (art. 7 CP en relación con el art. 48 CP), informan toda la materia.

Plano constitucional. El artículo 33 CP proscribe la discriminación contraria a la dignidad humana; el 21 declara inviolable la vida humana; el 24 garantiza la intimidad, la libertad y el secreto de las comunicaciones; el 28 protege la esfera de autodeterminación —las acciones privadas que no dañen a tercero quedan fuera de la acción de la ley—; y el 47 reconoce la propiedad temporal del autor sobre su obra.

Plano legal. El Código Civil dedica el Título II del Libro I (arts. 44 a 59) a los "Derechos de la personalidad y nombre de las personas", regulando su carácter extracomercial, la disposición del cuerpo, la imagen, el nombre y la reparación del daño moral.

El rasgo transversal lo fija el artículo 44 del Código Civil: los derechos de la personalidad están fuera del comercio. De ahí derivan sus caracteres clásicos —son innatos, esenciales, extrapatrimoniales, irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles— sin perjuicio de que su lesión genere consecuencias patrimoniales indemnizatorias.

2. Sujeto y objeto de los derechos de la personalidad

El sujeto. Titular es la persona física desde que su existencia principia. El artículo 31 del Código Civil establece que la existencia de la persona física principia al nacer viva, reputándose nacida para todo lo que la favorezca desde trescientos días antes de su nacimiento. Esta ficción protectora del nasciturus enlaza con el artículo 21 CP (inviolabilidad de la vida) y con el artículo 4.1 CADH, que protege la vida en general a partir de la concepción.

La capacidad jurídica como aptitud para ser titular es, según el artículo 36 del Código Civil, inherente a la persona durante su existencia de modo absoluto y general; se modifica o limita únicamente por estado civil, capacidad volitiva o cognoscitiva, o capacidad legal. La titularidad de los derechos de la personalidad no depende, pues, de la capacidad de actuar: el menor de edad o la persona con discapacidad cognitiva es igualmente titular de su integridad, honor e intimidad.

La personalidad se extingue con la muerte (art. 34 CC). No obstante, ciertos derechos proyectan tutela post mortem: el artículo 53 del Código Civil transmite a los herederos del reclamante el derecho a controvertir el uso indebido del nombre.

El objeto. El objeto es el propio bien de la personalidad —la vida, la integridad, el honor, la libertad, la intimidad, la imagen, el nombre, la creación intelectual—, que no es cosa externa sino emanación del ser. Por eso el artículo 44 CC los coloca fuera del comercio: no son susceptibles de enajenación, embargo ni renuncia genérica.

3. Integridad corporal

La integridad personal se protege en su triple dimensión —física, psíquica y moral— por el artículo 5.1 CADH, reforzado por la prohibición de torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes del artículo 5.2 CADH y del artículo 40 CP. La inviolabilidad de la vida humana (art. 21 CP) constituye su presupuesto.

En el plano legal, el artículo 45 del Código Civil fija el régimen de los actos de disposición del propio cuerpo: están prohibidos cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física, salvo los autorizados por la ley; es válido, en cambio, disponer del propio cuerpo o de parte de él para después de la muerte. La norma traza así el límite entre la autonomía del sujeto y la indisponibilidad del bien.

Complementa este régimen el artículo 46 del Código Civil, que reconoce el derecho a negarse a un examen o tratamiento médico o quirúrgico —manifestación del consentimiento informado y de la autodeterminación del artículo 28 CP—, con las excepciones de la vacunación obligatoria y demás medidas de salud pública y seguridad laboral. El mismo artículo prevé que la negativa a un examen necesario para acreditar hechos en juicio puede llevar al juez a tener por probados los hechos que se pretendían demostrar.

La Sala Constitucional ha anclado el consentimiento informado en este mismo entramado normativo. En el voto N.° 2020-015427 de las 13:22 horas del 14 de agosto de 2020, sustentó el derecho en la autonomía de la voluntad (art. 28 CP), la dignidad humana (art. 33 CP), el libre desarrollo de la personalidad y los derechos a la vida, integridad física y salud (art. 21 CP), caracterizándolo como expresión de la autonomía que "es esencialmente revocable, de modo que el paciente puede, incluso, interrumpir un tratamiento o intervención en curso". En cuanto al alcance de la autodeterminación, el Tribunal reconoció que "existe un derecho que permite a las personas rechazar un tratamiento médico, aún en contra de su propia existencia", y precisó que, tratándose de personas adultas competentes, "se sobrepone el respeto de la autonomía de la voluntad que les permite declinar un tratamiento médico, aun estando en peligro su subsistencia".

4. Honor

El honor —en su doble vertiente de estimación propia y reputación ajena— encuentra anclaje convencional en el artículo 11 CADH: toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad (11.1), nadie puede ser objeto de ataques ilegales a su honra o reputación (11.2), y toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esos ataques (11.3). La CADH añade, en el artículo 14, el derecho de rectificación o respuesta frente a informaciones inexactas o agraviantes difundidas por medios de comunicación.

En el plano constitucional, el honor se desprende del principio de dignidad del artículo 33 CP y opera como límite a la libertad de expresión del artículo 29 CP, que, aun proscribiendo la censura previa, responsabiliza por los abusos cometidos en su ejercicio. Este equilibrio se corresponde con la estructura del artículo 13.2 CADH: la expresión no está sujeta a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores fijadas por ley para asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás.

El Código Civil no tipifica autónomamente el honor, pero su tutela reparadora se canaliza por la vía del daño moral (art. 59 CC, infra).

5. Libertad

La libertad, como valor de la personalidad, se manifiesta en una pluralidad de facetas tuteladas en cascada normativa.

En sede convencional: la libertad personal y la seguridad (art. 7 CADH), la libertad de conciencia y religión (art. 12 CADH), la libertad de pensamiento y expresión (art. 13 CADH), el derecho de reunión (art. 15 CADH), la libertad de asociación (art. 16 CADH) y el derecho de circulación y residencia (art. 22 CADH).

En sede constitucional, el núcleo se halla en el artículo 28 CP: nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto que no infrinja la ley, y las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público ni perjudiquen a tercero quedan fuera de la acción de la ley. Esta cláusula es la matriz del principio de autonomía y libre desarrollo de la personalidad. Se completa con la libertad ambulatoria (art. 22 CP), la libertad de asociación (art. 25 CP), reunión (art. 26 CP), petición (art. 27 CP) y expresión (art. 29 CP).

El presupuesto absoluto lo enuncia el artículo 20 CP: toda persona es libre en la República, y quien se halle bajo la protección de sus leyes no podrá ser esclavo ni esclava. Esta declaración constituye la afirmación radical de la libertad como atributo inherente a la personalidad, y se concuerda con la prohibición de esclavitud y servidumbre del artículo 6 CADH y con el artículo 8 PIDESC, que garantiza la libertad sindical y el derecho de huelga como proyecciones colectivas de la libertad de la persona en el ámbito laboral.

La Sala Constitucional ha vinculado expresamente esta libertad general con el libre desarrollo de la personalidad. En el citado voto N.° 2020-015427, recordó que la Constitución no consagra de forma expresa el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino que este se infiere del derecho de libertad general del artículo 28 CP, y caracterizó la doctrina del menor maduro —de directa incidencia en este campo— como aquella que consiste en "reconocer capacidad de obrar a los menores, en el ámbito de los derechos de la personalidad, tan pronto como muestren capacidad natural suficiente para ello".

6. Intimidad

La intimidad protege la esfera reservada del sujeto frente a intromisiones de terceros. Su base convencional es el artículo 11.2 CADH: nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia.

En sede constitucional, el artículo 24 CP garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones, declarando inviolables los documentos privados y las comunicaciones de cualquier tipo, con las excepciones tasadas que el propio artículo somete a reserva de ley calificada y a control judicial. A ello se suman la inviolabilidad del domicilio (art. 23 CP) y la protección de la esfera privada que deriva del artículo 28 CP.

En el plano legal, el Código Civil concreta una manifestación específica de la intimidad: el derecho a la propia imagen. El artículo 47 CC prohíbe publicar, reproducir, exponer o vender la fotografía o imagen de una persona sin su consentimiento, salvo las excepciones de notoriedad, función pública, necesidades de justicia o policía, o vinculación con hechos de interés público. El artículo 48 CC dota a esta tutela de un mecanismo preventivo: la persona afectada puede solicitar al juez, como medida cautelar sin recurso, la suspensión de la publicación, exposición o venta de las imágenes.

La Sala Constitucional ha sistematizado el régimen del derecho a la imagen en el voto N.° 2004-11154 de las 09:45 horas del 8 de octubre de 2004. Allí lo configuró como derecho fundamental derivado de la intimidad, consistente en que "no se puede captar, reproducir ni exponer la imagen de una persona sin su consentimiento", precisando que el artículo 47 CC es la única regulación expresa sobre la materia en el derecho positivo. El Tribunal advirtió que no se trata de un derecho absoluto: cede cuando concurren las excepciones del propio artículo 47 CC y los límites del artículo 28 CP, que "no pueden invocarse en abstracto, sino que deben atarse a una situación concreta". En ese mismo fallo, la Sala modificó su tesis anterior y estableció que, en bases de datos, la fotografía "se puede usar solo de manera excepcional y justificada", privilegiando medios de identificación menos invasivos como el número de cédula.

Este precedente ilustra además la frontera entre intimidad y autodeterminación informativa: la Sala desestimó la pretensión respecto de datos provenientes de registros de acceso público, razonando que, mientras la información se mantenga actualizada y fidedigna, su sistematización no lesiona el derecho. En cambio, ordenó suprimir la referencia a un proceso penal en que el recurrente fue sobreseído, por contrariar el estado de inocencia y la prohibición de sanciones a perpetuidad (arts. 39 y 40 CP).

7. El derecho moral (de autor) y el nombre

Bajo la categoría de derecho moral cabe agrupar la dimensión personalísima de la creación intelectual y, conexamente, el derecho al nombre como signo identitario.

El derecho moral de autor. El artículo 47 CP reconoce que todo autor, inventor, productor o comerciante goza temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial. En sede convencional, el artículo 15.1.c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales derivados de sus producciones científicas, literarias o artísticas. La faceta moral —paternidad e integridad de la obra— es inherente a la personalidad del creador y, por ello, irrenunciable e intransmisible, a diferencia de la faceta patrimonial.

El nombre. El nombre es atributo y derecho-deber de identificación. El artículo 18 CADH consagra el derecho de toda persona a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. El Código Civil lo desarrolla en los artículos 49 a 58: derecho y obligación de tener un nombre (art. 49), régimen de oposición al uso indebido por tercero con transmisión a los herederos (art. 53), cambio de nombre por vía de jurisdicción voluntaria (art. 54) y tutela del seudónimo que ha adquirido la importancia del nombre (art. 58).

El anclaje constitucional del derecho al nombre, pese a no estar enunciado de forma expresa en la Constitución, ha sido reconocido por la jurisprudencia. En el voto salvado de los magistrados Armijo Sancho y Jinesta Lobo a la sentencia N.° 2005-12097 —criterio de minoría, con redacción del primero— se sostuvo, retomando la sentencia N.° 1994-6564, que el derecho al nombre se incorpora al elenco de derechos fundamentales por derivar de la dignidad humana y por la vía del artículo 48 CP, en relación con el artículo 18 CADH. Ese mismo criterio subrayó el valor de la fijeza y estabilidad del nombre como bienes dignos de tutela frente a su alteración registral.

El alcance del cambio de nombre ha sido precisado por la Sala Segunda en el voto N.° 2025-001195 de las 09:35 horas del 9 de abril de 2025. Allí el Tribunal distinguió entre el nombre de pila —modificable por la jurisdicción voluntaria del artículo 54 CC— y los apellidos, cuya modificación solo procede en supuestos ligados a las relaciones de filiación, como la adopción, el reconocimiento, los pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada en procesos de paternidad o maternidad, y la vindicación de estado. Sobre esa base, denegó el exequátur de una resolución extranjera que ordenaba un cambio de apellidos ajeno a tales supuestos, por resultar contrario al orden público internacional costarricense. Conviene advertir que este fallo aplica el texto del artículo 49 CC que incluía la frase "en ese orden", declarada inconstitucional por la Sala Constitucional en la resolución N.° 2024-1728, de modo que el criterio sobre el orden de los apellidos debe leerse a la luz de esa declaratoria posterior.

8. Los medios de tutela

La protección de los derechos de la personalidad se articula en tres niveles complementarios.

a) Tutela jurisdiccional reforzada. El instrumento por excelencia es el recurso de amparo del artículo 48 CP, que ampara los derechos consagrados en la Constitución y los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos —de competencia de la Sala Constitucional. La integridad y la libertad personales cuentan, además, con el hábeas corpus del mismo artículo 48 CP. En sede convencional, el artículo 25 CADH garantiza un recurso sencillo y rápido que ampare contra actos violatorios de derechos fundamentales, y el artículo 8 CADH asegura las garantías judiciales.

b) Tutela cautelar y preventiva. El ordenamiento no se limita a la reparación posterior. El artículo 48 del Código Civil habilita la suspensión cautelar —sin recurso— de la publicación o venta de imágenes obtenidas sin consentimiento, evitando la consumación o agravación del daño. Es expresión de que, tratándose de bienes de la personalidad, la prevención prima sobre la mera reparación.

c) Tutela resarcitoria. Consumada la lesión, opera la reparación. El artículo 59 del Código Civil establece el derecho a obtener indemnización por daño moral en los casos de lesión a los derechos de la personalidad. Esta norma cierra el sistema: como los bienes de la personalidad son extrapatrimoniales (art. 44 CC), su menoscabo no se mide por la pérdida económica, sino por la afectación a la dignidad, y se compensa mediante el resarcimiento del daño moral. En el plano convencional, el artículo 10 CADH reconoce el derecho a indemnización por error judicial, manifestación específica del principio reparatorio.

9. Conclusiones 

Los valores de la personalidad —vida e integridad, honor, libertad, intimidad e imagen, nombre y creación intelectual— forman un sistema unitario cuyo eje es la dignidad humana (art. 33 CP, art. 11.1 CADH). Así lo ha entendido la Sala Constitucional, que en el voto N.° 2020-015427 concibió la dignidad como "el valor espiritual y moral, inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida", y en clave kantiana —coincidente con el marco desde el que aquí se razona— como "un valor para el que no se puede ofrecer ningún equivalente, supera cualquier cosa que tenga precio".

Su régimen se construye de arriba hacia abajo: la Convención Americana fija el estándar mínimo, la Constitución lo recoge y refuerza, y el Código Civil lo concreta y le añade los mecanismos operativos —disposición del cuerpo, imagen, nombre, medida cautelar y daño moral. El carácter extracomercial del artículo 44 CC y la cláusula de reparación del artículo 59 CC definen, respectivamente, el punto de partida y el de cierre de la tutela: bienes indisponibles cuya lesión, sin embargo, siempre encuentra reparación.

 

5.6.26

Mínimo no es máximo: por qué el examen de excelencia del Colegio de Abogados y Abogadas pudo haberse desbordado

La pregunta de fondo es si existe una orden constitucional que obligue al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica a evaluar algo y, sobre todo, qué es ese algo. La respuesta corta es que sí existe un mandato, pero su contenido es estrecho y, leído con rigor, se vuelve un límite antes que una habilitación. El mandato ordena verificar un mínimo, no un máximo, y de ahí se desprende la posibilidad de impugnar el examen tal como está diseñado.

El punto de partida es el voto 18217-2014 de la Sala Constitucional, dictado el 4 de noviembre de 2014. Allí la Sala Constitucional enfrentó a una recurrente que pedía eliminar un contenido específico del examen. Ese tribunal se declaró incompetente para decidir contenidos, pero al hacerlo dijo algo material sobre la función del Colegio. Sostuvo que esa institución "debe verificar la idoneidad, pero no limitado a un solo aspecto como sería la ética, sino en su sentido más amplio de capacidad para desarrollar la profesión con un mínimo de calidad". La frase contiene un deber, y el deber tiene un objeto preciso: un mínimo de calidad. La palabra mínimo no es decorativa. Es el contenido mismo del mandato. Un deber de verificar un mínimo se incumple por defecto, cuando no se verifica nada, pero también por exceso, cuando se verifica un máximo disfrazado de mínimo.

Conviene fijar entonces qué es ese mínimo constitucional, porque la Sala Constitucional no lo llenó de contenido concreto. Lo dejó como un concepto cuyo sentido se reconstruye desde su finalidad y desde la ley. El fin de la institución lo dijo ese mismo tribunal en el voto 15419-2018 del 14 de setiembre de 2018, al recordar que "el elemento teleológico de un Colegio profesional no es la defensa de los intereses de sus agremiados, sino la defensa de la colectividad". El mínimo, por tanto, se define por el riesgo que se quiere conjurar y no por la dificultad que se quiere imponer. La pregunta correcta no es qué tan difícil debe ser el examen, sino qué es lo que un abogado no puede ignorar sin volverse peligroso para quien confía en él. Ese umbral de aptitud, por debajo del cual el ejercicio amenaza a terceros, es el mínimo. Todo lo que exceda ese umbral ya no protege a la colectividad del riesgo, sino que mide otra cosa, sea excelencia, sea jerarquía entre aspirantes, sea control del número de profesionales.

La ley confirma esa lectura, y el propio vocabulario jurídico la sella. El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define la idoneidad como la "Cualidad de idóneo, adecuado o apropiado para algo". La palabra que define el concepto es adecuado, no excelente. Ser idóneo es ser apto, estar a la altura del umbral suficiente, no destacar por encima de él. Cuando la Sala Constitucional manda al Colegio verificar la idoneidad, ordena comprobar adecuación y aptitud suficiente, no excelencia. A su vez, el Diccionario Usual del Poder Judicial define al profesional, en su sentido jurídico, como lo "relativo o concerniente al ejercicio de una ciencia, arte u oficio" y como la persona "que ejerce un trabajo u oficio, de forma habitual, con el que se gana la vida". El profesional, en clave jurídica, es quien ejerce su oficio para ganarse la vida, no quien descuella en él. De la conjunción de ambos términos, tal como los fija el lenguaje jurídico usual, se obtiene que el objeto del control que la ley encomienda al Colegio es la aptitud suficiente para ejercer la abogacía ganándose la vida con ella, esto es, el mínimo. Idoneidad y excelencia creciente son conceptos contrapuestos. El artículo 1 inciso 8 de la Ley Orgánica del Colegio, adicionado por la Ley 9266, asigna al Colegio el objeto de "vigilar la excelencia académica de los egresados de las universidades". El verbo es vigilar, no formar ni recertificar. Vigilar es una función de control sobre un producto que ya existe y que otro fabrica. El egresado llega al examen ya formado y titulado por una universidad bajo aval estatal. La función del Colegio es de segundo grado, verificar que ese producto cumple, no producirlo de nuevo con una exigencia superior a la de su formación original. El artículo 18 inciso 6 de la misma ley habilita a la Asamblea General a "emitir la normativa reglamentaria correspondiente, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de los objetivos de calidad académica y deontológica de los egresados de las universidades y de sus agremiados". La habilitación habla de calidad académica, no de excelencia de élite.

Aquí aparece la primera contradicción interna del sistema. El Reglamento de Deontología Jurídica, Vigilancia y Excelencia Académica, aprobado en la asamblea general extraordinaria número 02-2014 del 8 de diciembre de 2014, define en su artículo 3 la excelencia académica como aquello que se traduce "en la aceptación y reconocimiento de la calidad y excelencia académica de la población graduada, con estándares crecientes de exigencias en el desempeño realizado al máximo individual". El Reglamento define su propio fin como la medición del máximo individual con exigencia creciente. La Sala, en cambio, redujo la potestad a la verificación de un mínimo de calidad. Mínimo contra máximo. Son polos opuestos. El Reglamento se sitúa exactamente en el extremo que la interpretación conforme de la Sala excluyó.

La contradicción no es solo conceptual; es operativa. El mismo Reglamento, al describir el examen en su artículo 11, dice que verifica "los conocimientos de Derecho que todo abogado y abogada debe tener" y busca "el dominio de conocimiento indispensables para el ejercicio óptimo de la profesión de la abogacía". La justificación del propio Reglamento habla de centrarse "en el dominio de los conocimientos básicos que la formación en leyes requiere para el ejercicio de la profesión". El Colegio, por su propia pluma, declara que evalúa lo básico, lo indispensable, lo que todo abogado debe tener. Ese es el motivo declarado del acto. Conviene precisar dónde está el desfase, para no confundirlo. No es problema que el examen cubra las distintas ramas del Derecho; el artículo 3 del Reglamento enumera el Constitucional, el Laboral, el Penal, el Civil, el de Familia, el Comercial, el Administrativo y sus procesales, y es razonable que las evalúe todas. El problema es de nivel, no de cobertura. Dentro de cada una de esas ramas el examen pregunta a nivel de especialista y no a nivel del conocimiento básico que el artículo 11 promete. El acto dice medir lo básico y en la práctica mide lo que un especialista de la rama discutiría. Y el artículo 17 fija que "la nota mínima para aprobar será de 80". entre lo que el Reglamento dice evaluar y lo que el examen efectivamente exige es el corazón del asunto. La Ley General de la Administración Pública ofrece las normas que tipifican ese divorcio como vicio. El artículo 132 inciso 2 exige que el contenido del acto sea "proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados". El artículo 133 inciso 1 exige que el motivo "deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto". Si el fin legal es verificar idoneidad mínima, si el motivo declarado es evaluar conocimientos básicos indispensables, y si el contenido efectivo exige nivel de especialista, entonces el contenido no es proporcionado al fin ni corresponde al motivo. Esto puede demostrarse sin pedirle al juez que defina qué evaluar. Basta confrontar lo que el examen hace con lo que el Reglamento dice que hace. El terreno vedado, el de los contenidos, lo definió el Colegio. El juez solo mide el incumplimiento.

Importa precisar cómo se controla la parte técnica, porque el Colegio invocará discrecionalidad técnica. La Sala Primera, en su voto 393-2024 del 3 de mayo de 2024, distinguió dos planos. Por un lado están las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica de los artículos 16 y 158 inciso 4 de la Ley General de la Administración Pública, que solo abarcan las ciencias exactas regidas por causalidad. Citando al redactor de la ley, Eduardo Ortiz Ortiz, la Sala Primera recordó que se trata de "aquellas reglas que en la circunstancia del caso administrativo que se están decidiendo o sobre el cual se está resolviendo, tengan un sentido claro, inequívoco y preciso". Ese tribunal fue claro en que las meras opiniones de expertos, por más atestados que tengan, no vinculan a la Administración bajo ese régimen. Por tanto, no conviene sostener que existe una regla exacta de la teoría de la evaluación que prohíba reprobar al setenta y siete por ciento. La evaluación educativa no es ciencia exacta y ese argumento se caería.

El argumento correcto está en el otro plano que la misma sentencia 393-2024 de la Sala Primera reconoció. Cuando el motivo de un acto es técnico pero no unívoco, la Administración sigue obligada a acreditar ese motivo en la motivación del acto, según el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública. El motivo técnico debe quedar expuesto. Aplicado al examen, el Colegio estaba obligado a acreditar técnicamente tres decisiones. Por qué la nota de corte es ochenta y no otra. Por qué los contenidos de nivel especialista miden el mínimo y no el máximo. Por qué un instrumento que reprueba a la mayoría de titulados por el Estado verifica idoneidad mínima y no controla la oferta de profesionales. El Reglamento no contiene un solo estudio que sustente esas decisiones. Fija el ochenta por acuerdo de Asamblea, sin más. El vicio no es que el examen viole una regla exacta. El vicio es que carece de la motivación técnica que lo legitimaría.

Ese vacío de sustento tiene un nombre constitucional, y lo dio la Sala Constitucional en el voto 12230-2019. Allí desarrolló el principio de interdicción de la arbitrariedad y dijo que "la prohibición de la arbitrariedad lo que condena es la falta de sustento o fundamento jurídico objetivo de una conducta administrativa". Ese tribunal añadió que la actuación arbitraria es "la contraria a la justicia, a la razón o las leyes, que obedece al mero capricho o voluntad del agente público". Y precisó que el principio cobra especial fuerza frente a la potestad reglamentaria, que es discrecional, de modo que el quebranto de sus límites "produce, irremisiblemente, una actuación arbitraria prohibida, carente de validez y eficacia, tanto a la luz del Derecho de la Constitución como del ordenamiento jurídico infraconstitucional". Esta es la respuesta a la objeción de que la Sala Constitucional no controla la discrecionalidad técnica. La controla cuando es arbitraria, y arbitrariedad es, según sus propias palabras, falta de sustento objetivo. No hay que pedirle que evalúe contenidos; hay que mostrarle que el corte de ochenta y el contenido de especialista carecen de sustento objetivo acreditado.

Existe, además, un referente objetivo de idoneidad que el Colegio desatendió, lo que agrava la arbitrariedad. El dictamen de la Procuraduría General de la República PGR-C-159-2023 del 25 de agosto de 2023, siguiendo el Convenio sobre la Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria Estatal, recuerda que el grado de licenciatura supone un mínimo de ciento cincuenta créditos y que el ordenamiento usa ese grado como prueba de idoneidad profesional para cargos públicos. Antes, en el dictamen C-354-2005 del 13 de octubre de 2005, la Procuraduría sostuvo que la interpretación debe atender "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas" las normas. La licenciatura en Derecho, que el propio Reglamento exige como requisito para examinarse, es el grado que el ordenamiento reconoce como acreditación objetiva de aptitud. Este referente se refuerza con el reparto legal de competencias en materia de educación superior. La Ley que crea el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada radica en ese órgano la potestad de aprobar los planes de estudio y de ejercer vigilancia e inspección sobre las universidades, conforme a su artículo 3 incisos d y e, y su artículo 13 exige que esos planes sean "de una categoría similar a los de las universidades estatales". Es el Consejo, no el Colegio, quien controla y certifica la calidad de la formación jurídica. Más aún, el artículo 14 de esa misma ley dispone que los títulos universitarios "serán válidos para el ejercicio de la profesión, cuya competencia acrediten", y que "para efectos de colegiatura, estos títulos deberán ser reconocidos por los respectivos colegios profesionales". La función que la ley asigna al Colegio frente al título es reconocerlo para la colegiatura, no recalificar desde cero la competencia que el título ya acredita y que el Consejo ya certificó. Conviene ser honesto sobre el alcance de esto, pues la Sala Constitucional ya rechazó la tesis de que el aval del Consejo impida por completo todo examen; en el voto 21182-2019 los recurrentes invocaron precisamente ese aval y la Sala mantuvo la potestad del Colegio de verificar idoneidad mediante prueba. Por eso el argumento no sirve para negar el examen, sino para fijar su techo. La vigilancia del Colegio coexiste con el control del Consejo, pero no puede sustituirlo ni sobrepujarlo. Cuando el examen, en lugar de verificar el mínimo de idoneidad, mide en nivel de especialidad por encima de lo que el Consejo certifica como formación completa de licenciatura, el Colegio ejerce un control de calidad formativa que la ley reservó a otro órgano y lo ejerce sobre un estándar superior al que ese órgano fija, desautorizando de hecho el título que el artículo 14 declara válido. Esa desatención de un parámetro objetivo disponible, en favor de un estándar propio carente de sustento técnico, es de nuevo la arbitrariedad que condena el voto 12230-2019.

Hay todavía un vicio de competencia y de exceso reglamentario que conviene anotar, y aquí importa ser preciso para no errar el blanco. El mandato de evaluar no nace solo del Reglamento; tiene anclaje legal. El artículo 1 inciso 8 manda al Colegio vigilar la excelencia académica de los egresados, y el artículo 18 inciso 6 habilita a la Asamblea General a emitir la normativa reglamentaria "con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de los objetivos de calidad académica y deontológica de los egresados de las universidades". De esas dos normas se desprende, por vía legal, la potestad de verificar la idoneidad mediante una prueba, y la propia Sala Constitucional lo confirmó en el voto 18217-2014 cuando afirmó que el Colegio "debe verificar la idoneidad". Por eso sería un error sostener que el examen carece de base legal; el Colegio desmontaría de inmediato ese reproche. El vicio está en otro lugar. La Ley habilitó verificar la calidad académica de los egresados, esto es, conforme a la interpretación de la propia Sala, un mínimo de calidad. El artículo 3 del Reglamento, al definir la excelencia como medición del máximo individual con estándares crecientes, no solo contradice la jurisprudencia, sino que desborda la propia norma legal habilitante, que habla de calidad académica y no de excelencia creciente. Es un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria respecto de su norma habilitante, que es justamente el límite de sujeción a la ley que el voto 12230-2019 señala como primer confín de toda potestad reglamentaria. A ello se suma el vicio del artículo 11 del Reglamento, que faculta a la Junta Directiva a ampliar el ámbito de evaluación y la metodología, pese a que la potestad reglamentaria sobre los objetivos de calidad corresponde a la Asamblea General según el artículo 18 inciso 6 de la Ley Orgánica. El artículo 90 inciso b de la Ley General de la Administración Pública prohíbe que se deleguen potestades delegadas. El propio Colegio reconoció ese vicio competencial en sede constitucional cuando, según consta en el voto 12868-2026 de la Sala Constitucional del 10 de abril de 2026, anuló acuerdos de su Junta Directiva por haber sido dictados con infracción al principio de legalidad y por desconocer "la reserva competencial exclusiva de la Asamblea General". Lo que el Colegio sancionó en aquellos acuerdos es lo mismo que su artículo 11 autoriza.

La línea jurisprudencial que viene rechazando los ataques al examen no resuelve nada de lo anterior, y conviene entender por qué. En el voto 17328-2015 del 4 de noviembre de 2015 y en el voto 10265-2015 del 8 de julio de 2015, la Sala Constitucional rechazó las acciones de inconstitucionalidad por defectos de admisibilidad, esto es, porque la norma impugnada no era de aplicación directa en el asunto base o porque no había asunto base vigente. Nunca entró al fondo. En el voto 21182-2019 del 29 de octubre de 2019, pese a que los recurrentes aportaron el dato de que entre el cincuenta y siete y el noventa y cinco por ciento de los aspirantes reprobaba, ese tribunal remitió el reclamo a la legalidad ordinaria sin analizar la proporcionalidad. Y en el voto 8716-2020 del 8 de mayo de 2020 reiteró que "no le corresponde a este Tribunal determinar la procedencia de las pretensiones del recurrente". El error de los litigantes fue siempre el mismo, atacar el contenido del examen, que es terreno que la Sala Constitucional se niega a pisar, o trabar mal el asunto base. Ninguno planteó el caso como lo que es, una incongruencia interna del acto medida contra su propio estándar autodeclarado y contra su ley habilitante.

De todo lo anterior se sigue una conclusión sobre la pregunta inicial. No existe una orden constitucional sobre qué evaluar, ni es posible derivarla; la Sala Constitucional se declaró expresamente incompetente para fijar contenidos. Lo que existe es un mandato de verificar un mínimo de idoneidad, y ese mínimo opera como tope. El examen, al definirse a sí mismo como medición del máximo individual con estándares crecientes, al evaluar áreas de especialidad mientras dice evaluar lo básico indispensable, al fijar un corte de ochenta sin sustento técnico acreditado y al desatender el referente objetivo del grado de licenciatura, se sitúa por encima del mínimo que la propia Sala Constitucional ordenó respetar. Ese exceso, carente de fundamento objetivo, es arbitrariedad proscrita según el voto 12230-2019, y se traduce en vicios de proporcionalidad entre contenido y fin, de motivo, de competencia y de desbordamiento de la norma legal habilitante, todos tipificados en la Ley General de la Administración Pública. La vía idónea no es el amparo, donde la línea deferente está consolidada, sino el proceso de conocimiento ante el Tribunal Contencioso Administrativo, donde el control de legalidad y de razonabilidad es pleno y donde la propia Sala Constitucional viene diciendo que pertenece la discusión. En paralelo cabe la acción de inconstitucionalidad sobre la arbitrariedad reglamentaria y el desbordamiento de la habilitación legal, cuidando esta vez que el asunto base sea un recurso de apelación del artículo 20 del Reglamento, donde los artículos 11 y 17 sean de aplicación directa, para no repetir la muerte por admisibilidad de las acciones anteriores.

3.6.26

Cuando el examen mide al especialista y no al egresado

Hay preguntas que reconozco apenas las leo, porque las he visto del otro lado del estrado y rara vez. Son esas que un colega puede ejercer cuarenta años sin tocar. En el Examen de Excelencia Académica de abril identifico cinco que merecen este nombre; las traigo con número y apellido, porque la crítica abstracta no compromete a nadie y de lo que se trata aquí es de comprometerse.

La primera es la pregunta 57: la casación en interés del ordenamiento jurídico del artículo 153 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, ese recurso cuya legitimación la ley reserva a cuatro altos jerarcas del Estado —el procurador general, el contralor general, el defensor de los habitantes y el fiscal general—, que no altera lo resuelto entre las partes y que persigue, apenas, fijar la correcta interpretación del ordenamiento. La segunda es la 62: la responsabilidad del Estado por conducta lícita y funcionamiento normal del artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública, con su fino debate sobre los rubros de la indemnización y, en particular, sobre la exclusión del lucro cesante que la diferencia del régimen de responsabilidad por conducta ilícita. Las dos siguientes pertenecen al Derecho internacional privado, territorio casi exótico para el litigante promedio; la 3, sobre la competencia internacional de los tribunales costarricenses, y la 28, sobre la ley aplicable a la prescripción y extinción de obligaciones con elemento extranjero. La quinta es la 70: el requisito de votación agravada para aprobar un tratado que modifique la integridad territorial del país, un supuesto que roza lo hipotético en nuestra historia constitucional.

Las llamo preguntas-límite sin afán despectivo: existen en el ordenamiento, están técnicamente bien resueltas y son estadísticamente excepcionales en la vida forense. La cuestión que me interesa no es si están bien contestadas —lo están—, sino otra, de fondo: ¿puede el Examen de Excelencia Académica medir esto?

Conviene que diga desde dónde miro, porque ningún jurista opina desde ninguna parte. Lo hago como constitucionalista formado en la tradición que entiende el control de la actividad pública como tutela frente al poder, y no como mera verificación de formas. Desde esa óptica, un examen de incorporación no es un acto neutro: es un acto de autoridad que decide quién entra a la profesión y, como todo acto de autoridad, está sometido al principio de legalidad y al examen de los fines que lo justifican.

El estándar no lo fija el gusto del examinador; lo fija la ley. La Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas, número 13, reformada por la Ley número 9266, encomienda al Colegio "vigilar la excelencia académica de los egresados de las universidades" —artículo 1, inciso 8— y habilita a la Junta General a dictar la reglamentación necesaria para hacer efectivo ese fin —artículo 18, inciso 6—. Toda la potestad nace allí; conviene, entonces, leer el verbo con cuidado. La ley no manda vigilar la pericia del especialista ni la destreza del litigante curtido: manda vigilar la idoneidad del egresado, de quien acaba de cerrar un plan de estudios de grado.

El Reglamento de Deontología Jurídica, Vigilancia y Excelencia Académica traduce ese mandato con honestidad. Su artículo 11 dispone que el examen mida "el dominio de conocimiento indispensables para el ejercicio óptimo de la profesión"; la propia justificación del reglamento insiste, dos veces, en los "conocimientos básicos" y en las "competencias necesarias para el ejercicio del Derecho". Indispensable, básico, necesario: ese es el rasero, y no lo puse yo, lo pusieron la ley y su reglamento. El parámetro de validez de una pregunta no es su dificultad ni su elegancia dogmática, sino su basicidad para ejercer.

Aquí aparece la tensión, y es precisamente con las cinco que enumeré. La pregunta 57 mide algo real, pero mide la destreza de un especialista en contencioso; mide, además, un recurso que por definición legal el incorporando jamás podrá interponer, porque su legitimación está reservada a esos cuatro órganos de cúpula del Estado. La 62 mide un instituto que muchos administrativistas litigan con cuentagotas: la responsabilidad por acto lícito es de los capítulos más finos de toda la disciplina, y la pregunta no se contenta con que el egresado sepa que el Estado responde por su conducta lícita, sino que le exige distinguir la extensión de esa indemnización —sin lucro cesante— de la que procede por conducta ilícita. No estoy diciendo que esos conocimientos no valgan; digo algo distinto y más incómodo: miden por encima del piso que la ley encomendó vigilar. Si el objeto legal es la idoneidad del egresado y la pregunta interroga lo que solo domina el experto, el examen ha dejado de medir aquello para lo que fue creado. No es un defecto de redacción del ítem; es un posible desajuste con el fin habilitante, y los actos administrativos —porque un examen de incorporación lo es— se miden por su conformidad con el fin que la norma les asignó.

Las dos preguntas de Derecho internacional privado, la 3 y la 28, tienen un matiz propio que vale la pena separar. El reglamento permite a la Junta incorporar "otras áreas a propuesta de la Junta" —artículos 11 y 16—; de modo que una pregunta de esta materia es legítima si el Derecho internacional privado figura en el temario aprobado y publicado. Si no figura, el vicio cambia de naturaleza: ya no se trata de medir muy arriba, sino de evaluar fuera del ámbito que la propia Junta delimitó, lo que erosiona la seguridad jurídica que el mismo reglamento se obliga a respetar en su artículo 2. Es un punto verificable contra el temario real y, por eso mismo, el más sencillo de auditar; basta cotejar la pregunta con el contenido que el Comité haya hecho público.

Quiero ser justo, porque la crítica garantista no equivale a la crítica indiscriminada. La quinta pregunta, la 70, parece tan rara como las anteriores y, sin embargo, no lo es. El requisito de doble votación agravada del artículo 7 de la Constitución para un tratado que afecte la integridad territorial —tres cuartas partes de la totalidad de la Asamblea Legislativa y dos tercios de una Asamblea Constituyente convocada al efecto— describe un supuesto casi hipotético en la historia del país; con todo, es conocimiento constitucional básico de grado. Allí no hay reparo: la rareza fáctica del supuesto no contamina la basicidad del conocimiento, porque cualquier egresado debe saber leer las mayorías calificadas de su Constitución. La diferencia es, justamente, la que vengo defendiendo. No se trata de proscribir lo infrecuente, sino de no confundir basicidad con frecuencia; hay conocimiento básico de aplicación rara —las mayorías agravadas— y hay conocimiento de especialista de aplicación rara —la casación en interés del ordenamiento—. El primero pertenece a la formación del egresado; el segundo, a la del experto, y el examen de incorporación tiene vocación para el primero.

Alguien dirá que el Comité goza de discrecionalidad técnica para definir el banco de preguntas, y que la Sala Constitucional así lo ha reconocido. Es cierto, y conviene no esquivarlo. En la sentencia número 2014-018217, la Sala avaló que el Colegio verifique la idoneidad del profesional no solo en su dimensión ética, sino "en su sentido más amplio de capacidad para desarrollar la profesión con un mínimo de calidad", y le reconoció competencia incluso para definir los contenidos y las materias de la prueba. No pretendo negar ese margen; pretendo leer el voto entero. Porque el mismo fallo que habilita al Colegio fija, con sus propias palabras, el estándar que esa potestad debe servir: un mínimo de calidad, la capacidad para ejercer. Mínimo, no máximo; piso de idoneidad, no techo de especialización. La discrecionalidad técnica no es, entonces, inmunidad: tiene un fin reglado —la idoneidad del egresado— y ese fin, que la propia Sala enuncia, es controlable. La deferencia opera sobre el cómo se mide y sobre el qué materias se incluyen, no sobre el nivel al que se mide cuando ese nivel desborda el mínimo que da sentido a toda la potestad.

Hay, además, una razón de igualdad que para un garantista no es accesoria. El examen decide el acceso a una profesión cuyo ejercicio la ley reserva en su artículo 7; cuando un instrumento de acceso mide por encima de su fin, no solo se equivoca en lo técnico, sino que introduce un factor de azar dogmático. Y ese azar, cabe sospechar, pesa de modo desigual: puede gravitar más sobre quien se formó en una universidad con menor énfasis en derecho administrativo avanzado o en Derecho internacional privado, materias que se imparten con intensidad muy dispar entre los casi treinta planes de estudio del país. La basicidad del temario no es, entonces, mera fidelidad a la ley; es también una garantía de trato igual entre egresados de orígenes formativos distintos.

No propongo bajar el nivel; propongo afinar la puntería. Un examen que mide lo indispensable con rigor exigente es perfectamente compatible con la excelencia: es, de hecho, la excelencia que la ley pidió. Lo que no encaja con el fin legal es deslizar, entre lo indispensable, la pericia que solo otorga el ejercicio especializado de años. La pregunta-límite no es ilegal por difícil; es discutible cuando, siendo de especialista, se cuela en un examen que la ley diseñó para vigilar al egresado. Distinguir una cosa de la otra —lo básico de lo experto, la frecuencia de la basicidad— es, me parece, exactamente la clase de finura que un colegio profesional que se toma en serio su propia ley debería estar dispuesto a practicar.


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