14.10.26

Nueve resoluciones, un mismo deber: la jurisprudencia costarricense ante las alucinaciones de la inteligencia artificial

Entre octubre de 2025 y agosto de 2026, al menos nueve resoluciones de tribunales costarricenses se ocuparon de escritos con jurisprudencia inexistente, normas desfiguradas o respuestas de un chat de inteligencia artificial presentadas como apoyo. Juntas forman una línea todavía joven. Los tribunales coinciden en qué está mal en esos escritos, pero no en qué hacer con quien los firma.

La contrasto aquí con la tesis que desarrollé en Diligencia agravada de la persona profesional en derecho ante la IA generativa (Cortés García, 2026): el ordenamiento no reprocha el uso de la herramienta, sino la renuncia a verificar lo que produce.

El primer pronunciamiento identificado es el voto N.° 499-2025 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, de las 9:21 horas del 16 de octubre de 2025. Ante un recurso que invocaba un voto de la Sala Tercera con una numeración "inexistente en ese órgano jurisdiccional", la cámara advirtió que ello "pareciera sugerir la utilización de alguna inteligencia artificial para la redacción del recurso". Recordó, además, que estas herramientas "deben conllevar un ejercicio de verificación de fuentes y de los mismos datos recopilados" (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 2025a, considerando III).

Siete semanas después, la misma integración precisó el fenómeno en el voto N.° 592-2025, de las 9:45 horas del 5 de diciembre de 2025. Explicó que los modelos generativos responden "llenando los vacíos en su esquema de datos con la invención de información plausible", y ancló el deber de verificación en el artículo 127 del Código Procesal Penal y en el artículo 17 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 2025b, considerando VIII).

El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del II Circuito Judicial de San José, en el voto N.° 152-2026 de las 8:25 horas del 29 de enero de 2026, fue el más claro sobre la neutralidad tecnológica. Se trata de programas "con cuya utilización esta cámara no está en desacuerdo siempre que sean revisados y rectificados por la persona contratada" (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del II Circuito Judicial de San José, 2026a, considerando II).

En sede de familia, el voto N.° 485-2026 del Tribunal de Familia, de las 15:53 horas del 2 de junio de 2026, aclaró que "El término alucinación es un término técnico" y situó en el "deber del operador jurídico (jueces y abogados) de verificación de datos y/o fuentes" la respuesta al fenómeno (Tribunal de Familia, 2026b, considerando II).

Es la misma tesis que sostengo en el libro: el ordenamiento "no reprocha el uso de la inteligencia artificial, sino la renuncia a la verificación que ese uso, lejos de eliminar, intensifica" (Cortés García, 2026, p. 532).

Los fallos permiten reconstruir con material nacional la distinción entre corrección y fundamentación (misgrounding) que propone la literatura técnica (Cortés García, 2026, pp. 65-66).

La primera categoría es la fabricación: la cita de una resolución que no existe, como las señaladas por Cartago en los votos 499-2025 y 592-2025.

La segunda es el misgrounding jurisprudencial: la fuente existe, pero no dice lo que se le atribuye. El voto 499-2025 lo identificó con precisión al examinar una cita de la Sala Tercera "cuyo contenido no coincide con la transcripción que realiza, aunque sí con el tema" (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 2025a, considerando III). Es la más difícil de detectar, porque solo aparece cuando se lee la resolución completa.

La tercera, el misgrounding normativo, es la más frecuente en la serie. El voto 152-2026 constató que se atribuía al artículo 36 del Código Procesal Penal, "que regula la conciliación", un contenido sobre el cambio de relato de la víctima, y al artículo 8 una regla de correlación, "cuando tal numeral regula a las decisiones en tribunales colegiados" (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del II Circuito Judicial de San José, 2026a, considerando II).

En familia, el voto N.° 377-2026 del Tribunal de Familia, de las 12:56 horas del 4 de mayo de 2026, verificó que el texto atribuido al Decreto de honorarios N.° 41457 no aparecía en su capítulo X. Concluyó que el escrito "más parece un resumen o una copia de alguna consulta tecnológica, que evidentemente tuvo alucinación" (Tribunal de Familia, 2026a, considerando segundo). El Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias encontró lo mismo en el voto N.° 1105-2026, de las 11:25 horas del 24 de junio de 2026: "el contenido del artículo 79 del Código Procesal de Familia no es el que indica la gestionante" (2026b, considerando VI).

Hay también una variante temporal: la desactualización. El voto N.° 1047-2026 de ese mismo juzgado reparó en un memorial que invocaba la pensión alimentaria provisional, instituto que "dejó de existir desde que entró a regir el Código Procesal de Familia" (2026a, considerando VIII). Responde al tercer nivel de verificación que propone el libro: confirmar la vigencia de la norma invocada (Cortés García, 2026, p. 581).

Por último, el voto N.° 1127-2026 del tribunal de apelación josefino, de las 10:10 horas del 29 de junio de 2026, abre una categoría distinta: la pseudo-prueba. La defensa aportó las respuestas de un chat de inteligencia artificial sobre distancias, tiempos de navegación y supervivencia de peces. El tribunal las trató como "elementos ajenos al contradictorio", porque "no se han ofrecido como prueba, las contrapartes no han podido argumentar al respecto" (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del II Circuito Judicial de San José, 2026b, considerando II). En este caso, lo que la herramienta inventa no es una fuente jurídica sino un dato de hecho.

Donde los tribunales se separan es en la consecuencia. En sede penal, ningún tribunal aplicó el artículo 129 del Código Procesal Penal a la cita apócrifa. El voto 499-2025 se limitó a una observación. El 592-2025 dispuso: "Tome nota el recurrente de las advertencias realizadas en esta resolución sobre la utilización ética de inteligencias artificiales" (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 2025b, por tanto). El 152-2026 pidió a la defensora tomar nota de sus "yerros jurídicos —propios del uso de programas de inteligencia artificial sin revisión humana posterior—" (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del II Circuito Judicial de San José, 2026a, por tanto).

El contraste más revelador está dentro del propio voto 499-2025. La misma cámara sí remitió al Colegio a otro defensor, por una conducta temeraria ajena a la inteligencia artificial, tras haberle advertido en un voto anterior que se tomarían "las medidas disciplinarias pertinentes que establece el numeral 129 del Código Procesal Penal" (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 2025a, considerando VI). En la práctica, la sanción llega con la reincidencia y no con el primer error.

Desde el garantismo, esa prudencia tiene respaldo. Cuando quien yerra es la defensa técnica, la sanción repercute sobre el derecho de defensa del imputado, límite que impone el artículo 128 in fine del Código Procesal Penal (Cortés García, 2026, p. 530). Lo que aún no ha sido recibido es la temeridad por negligencia, que permitiría encauzar el reproche por el artículo 129 con traslado previo al profesional.

En familia la respuesta fue más intensa. El voto 377-2026 ordenó testimonio de piezas a la Fiscalía del Colegio, porque el escrito "está autenticado por el profesional en Derecho [...] que es el responsable de su contenido y que tiene responsabilidad disciplinaria por lo que escribe" (Tribunal de Familia, 2026a, considerando segundo). El 485-2026 sostuvo esa remisión en el artículo 31 inciso 6 del Código Procesal de Familia y precisó que "si hay o no consecuencias disciplinarias por eso, es un tema que no compete resolver a la autoridad judicial sino al Colegio de Abogados" (Tribunal de Familia, 2026b, considerando II).

Es la vía colegial que el libro identifica como cauce principal, dado que los artículos 221 a 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial solo tipifican conductas de ofensa (Cortés García, 2026, pp. 439-441). Sin embargo, en el voto 1105-2026 el mismo problema, un texto que la norma no contiene, quedó en una simple constatación. Mientras no haya lineamientos, la consecuencia va a depender del despacho que conozca el asunto.

El voto N.° 1047-2026 del Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias, de las 13:38 horas del 16 de junio de 2026, introdujo un eje distinto. Sin afirmar que hubiera ocurrido, sostuvo que para usar inteligencia artificial en actos procesales "el consentimiento de la parte debe ser previo, expreso, manifiesto, informado e inequívoco". Añadió que el profesional podría no cobrar honorarios por el escrito, "puesto que no emanó de su autoría intelectual y conocimiento profesional, sino de una inteligencia artificial" (2026a, considerando VIII).

El destino de la remisión es acertado. Remitió el fallo a la Junta Directiva del Colegio, no a su Fiscalía, "con el fin de que valore estudiar el tema del uso de la inteligencia artificial para generar actos procesales y procurar su regulación desde la perspectiva ética" (2026a, considerando VIII). Dentro de esta serie, es la primera resolución que le pide al Colegio lo que el libro propone: cerrar la asimetría entre un Poder Judicial que ya reguló a su personal mediante la Circular N.° 31-2026 del Consejo Superior y una abogacía sin lineamientos (Cortés García, 2026, pp. 271-273).

Su fundamento, en cambio, merece reparo, porque desplaza el reproche de la verificación al uso. La resolución no cita la norma que exigiría esa autorización. El consentimiento informado tiene asidero claro cuando se ingresan datos del cliente a un sistema de terceros, conforme al artículo 5 de la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, N.° 8968. Además, delegar la redacción en una herramienta es "jurídicamente intrascendente para efectos de autoría y responsabilidad" (Cortés García, 2026, p. 413): quien firma es autor de lo que firma. Sostener lo contrario le daría al profesional una excusa ("lo escribió la máquina") que el deber de verificación busca cerrar. Como advirtió la jurisprudencia rosarina recogida en el libro, ningún consentimiento releva al letrado del deber de cotejar sus fuentes (Cortés García, 2026, pp. 233-234).

El episodio tuvo un epílogo. La apoderada promovió una causa penal contra la jueza, en etapa de investigación según la propia recusante, y luego la recusó. El voto N.° 1474-2026, de las 8:31 horas del 19 de agosto de 2026, rechazó la recusación porque "cualquier valoración o criterio expresado en dicha resolución responde al cumplimiento del deber jurisdiccional de resolver el recurso" (Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias, 2026c, considerando IV). Haber cumplido el deber de comunicar no vuelve recusable a la jueza.

Las nueve resoluciones confirman que el régimen vigente basta para reconocer el deber. Los tribunales lo derivan del artículo 17 del Código de Deberes, del artículo 127 del Código Procesal Penal y de los artículos 31 y 52 del Código Procesal de Familia. Lo que falta es uniformidad en la consecuencia.

Para lograrla harían falta tres cosas. Primero, sostener el reproche en la cita verificada y no en la conjetura sobre la herramienta. Segundo, graduar la respuesta (depurar, advertir con audiencia previa o remitir al Colegio) según el peso que tenga el pseudo-derecho en el escrito y si la conducta se repite. Tercero, que el Colegio de Abogados y Abogadas emita lineamientos que hagan previsible la sanción.

Mientras eso llega, la regla es la misma para cualquier herramienta: quien firma el escrito responde por lo que dice.

Referencias

Cortés García, E. (2026). Diligencia agravada de la persona profesional en derecho ante la IA generativa: Willful blindness y misgrounding. Tirant lo Blanch.

Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias. (2026a, 16 de junio). Resolución N.° 01047-2026 (Expediente 26-000160-0318-PA). Nexus PJ. https://nexuspj.poder-judicial.go.cr

Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias. (2026b, 24 de junio). Resolución N.° 01105-2026 (Expediente 26-000160-0318-PA). Nexus PJ. https://nexuspj.poder-judicial.go.cr

Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias. (2026c, 19 de agosto). Resolución N.° 01474-2026 (Expediente 26-000160-0318-PA). Nexus PJ. https://nexuspj.poder-judicial.go.cr

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. (2025a, 16 de octubre). Resolución N.° 00499-2025 (Expediente 17-000467-0455-PE). Nexus PJ. https://nexuspj.poder-judicial.go.cr

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. (2025b, 5 de diciembre). Resolución N.° 00592-2025 (Expediente 24-000239-0456-PE). Nexus PJ. https://nexuspj.poder-judicial.go.cr

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del II Circuito Judicial de San José. (2026a, 29 de enero). Resolución N.° 00152-2026 (Expediente 19-000531-0275-PE). Nexus PJ. https://nexuspj.poder-judicial.go.cr

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del II Circuito Judicial de San José. (2026b, 29 de junio). Resolución N.° 01127-2026 (Expediente 26-000102-1263-PE). Nexus PJ. https://nexuspj.poder-judicial.go.cr

Tribunal de Familia. (2026a, 4 de mayo). Resolución N.° 00377-2026 (Expediente 20-000424-1302-FA). Nexus PJ. https://nexuspj.poder-judicial.go.cr

Tribunal de Familia. (2026b, 2 de junio). Resolución N.° 00485-2026 (Expediente 20-000424-1302-FA). Nexus PJ. https://nexuspj.poder-judicial.go.cr 


17.9.26

La nómina devuelta y los mandatos revividos

La Sala Constitucional pasó más de siete meses sin magistraturas suplentes, con ciento veintitrés asuntos detenidos, porque la Asamblea Legislativa no quiso elegirlas. La sentencia N.° 29344-2026 puso fin a eso, y para hacerlo cometió su propia infracción. Hay entonces dos conductas que reprochar, una en cada Poder, y las dos consisten en lo mismo: cambiar la regla aplicable por la solución que a cada uno le parecía mejor.

Para juzgarlas sirve una disidencia de 1857. La escribió Benjamin Robbins Curtis en Dred Scott v. Sandford y reparte el terreno con una precisión que sigue siendo útil. Las razones políticas gobiernan la decisión legislativa y no la interpretación judicial, y ningún tribunal puede meterle al texto una excepción que el texto no tiene. Con ese criterio, las dos primeras órdenes de la sentencia están bien y Curtis las habría firmado. La tercera es lo que él le reprochó a Taney. Y el bloqueo que dio origen a todo es lo que él habría reprochado al Congreso.

Vamos primero con lo que la Sala hizo bien. El artículo 164 de la Constitución Política dice que la Asamblea Legislativa nombrará a los suplentes "escogidos entre la nómina de cincuenta candidatos que le presentará la Corte Suprema de Justicia" (Constitución Política, 1949, art. 164). La Sala concluyó de ahí que "este Poder no puede negarse a designar las magistraturas suplentes cuando se le remite la nómina, como tampoco puede devolverla a la Corte Suprema de Justicia para exigir una modificación en ella" (Sala Constitucional, 2026). Eso es leer el texto y respetarlo. El respaldo histórico era todavía más fuerte y la sentencia lo aprovechó a medias. La moción que se aprobó el 9 de setiembre de 1949 decía que los suplentes se designarían "necesariamente de la lista de candidatos que le enviará a la Corte Suprema de Justicia", y el diputado Vargas Fernández anunció que votaría en contra por eso mismo, porque así "se obligaba a la Asamblea Legislativa a escoger a los Magistrados suplentes necesariamente de una lista que le remitirá la propia Corte" (Asamblea Nacional Constituyente, 1949, acta 148). Perdió la votación. La Constituyente sabía qué estaba imponiendo y lo impuso igual.

Curtis razonaba de esa manera. Frente a quien quería meterle a la Constitución una excepción que no estaba escrita, dijo que "to engraft on any instrument a substantive exception not found in it, must be admitted to be a matter attended with great difficulty. And the difficulty increases with the importance of the instrument, and the magnitude and complexity of the interests involved in its construction" (Dred Scott v. Sandford, 1857) (traducción libre: incorporar a cualquier instrumento una excepción sustantiva que no se encuentra en él es, ha de admitirse, asunto rodeado de gran dificultad, y la dificultad aumenta con la importancia del instrumento y con la magnitud y complejidad de los intereses comprometidos en su interpretación). Y si la excepción se justificaba por conveniencia política, peor. Permitirlo, escribió, "renders its judicial interpretation impossible, because judicial tribunals, as such, cannot decide upon political considerations" (traducción libre: hace imposible su interpretación judicial, porque los tribunales de justicia, como tales, no pueden decidir con base en consideraciones políticas), porque "political reasons have not the requisite certainty to afford rules of juridical interpretation. They are different in different men. They are different in the same men at different times" (Dred Scott v. Sandford, 1857) (traducción libre: las razones políticas carecen de la certeza necesaria para suministrar reglas de interpretación jurídica; difieren de un hombre a otro y difieren en los mismos hombres en momentos distintos). En el caso costarricense la razón de la devolución fue política y admitida como tal, porque ningún candidato tenía el respaldo del partido de gobierno. La nómina se devolvió dos veces sin objeción de idoneidad. Eso es agregarle al artículo 164 una facultad que el artículo 164 no tiene.

Leía por el sentido corriente de las palabras. Reprochó el intento de "showing that the words employed in this clause are not to be understood according to their clear, plain, and natural signification" (traducción libre: demostrar que las palabras empleadas en esta cláusula no han de entenderse según su significado claro, llano y natural), y anotó que "there is nothing in the context which qualifies the grant of power" (Dred Scott v. Sandford, 1857) (traducción libre: no hay nada en el contexto que restrinja la atribución de la potestad). No era un literalista ciego. Cuando una lectura desmentía el propósito del texto también la rechazaba por eso: "seems to me to be an interpretation as inconsistent with the nature and purposes of the instrument, as it is with its language, and I can have no hesitation in rejecting it" (Dred Scott v. Sandford, 1857) (traducción libre: me parece una interpretación tan incompatible con la naturaleza y los fines del instrumento como con su lenguaje, y no tengo vacilación alguna en rechazarla). Letra y finalidad iban juntas, y ninguna de las dos servía para meter lo que el texto no dijo.

El argumento textual más limpio también viene de él. Sobre la cláusula que facultaba al Congreso a dictar "all needful rules and regulations" escribió: "where the Constitution has said all needful rules and regulations, I must find something more than theoretical reasoning to induce me to say it did not mean all" (Dred Scott v. Sandford, 1857) (traducción libre: donde la Constitución dijo todas las reglas y reglamentos necesarios, debo encontrar algo más que un razonamiento teórico para afirmar que no quiso decir todas). Trasládelo. Donde la Constitución dijo "escogidos entre la nómina", hace falta algo más que una dificultad política para sostener que no quiso decir escogidos entre la nómina.

Hay un pasaje más largo donde lo junta todo. Estando la medida dentro de las palabras de la cláusula, sin otra disposición que exigiera la excepción y con una práctica de más de cincuenta años que la prohibía, "it would, in my opinion, violate every sound rule of interpretation to force that exception into the Constitution upon the strength of abstract political reasoning, which we are bound to believe the people of the United States thought insufficient to induce them to limit the power of Congress, because what they have said contains no such limitation" (Dred Scott v. Sandford, 1857) (traducción libre: a mi juicio, violentaría toda regla sana de interpretación forzar esa excepción dentro de la Constitución con apoyo en un razonamiento político abstracto que estamos obligados a suponer que el pueblo de los Estados Unidos juzgó insuficiente para limitar la potestad del Congreso, porque lo que dijo no contiene tal limitación). Ese cierre es el que sirve para las actas de 1949. Hay que creer que quienes redactaron el artículo 164 no quisieron limitar la sujeción a la nómina, porque lo que dijeron no contiene esa limitación y porque el diputado que quiso quitarla perdió.

El mismo criterio resuelve el argumento de la práctica parlamentaria. En el voto salvado de Garro Vargas se recuerda que la Asamblea Legislativa ya había devuelto nóminas antes, con el expediente N.° 22.281 en 2021 y con el informe negativo de la Comisión de Nombramientos en 2018. Curtis admitía ese tipo de argumento, aunque con condiciones estrictas: "a practical construction, nearly contemporaneous with the adoption of the Constitution, and continued by repeated instances through a long series of years, may always influence, and in doubtful cases should determine, the judicial mind, on a question of the interpretation of the Constitution" (Dred Scott v. Sandford, 1857) (traducción libre: una interpretación práctica, casi contemporánea a la adopción de la Constitución y continuada por instancias repetidas a lo largo de una larga serie de años, siempre puede influir y, en casos dudosos, debe determinar el criterio judicial en una cuestión de interpretación constitucional). Pide que la práctica sea casi contemporánea a la adopción y sostenida por muchos años, y solo la deja decidir en casos dudosos. La práctica costarricense que se invoca empieza medio siglo después de 1949, y el episodio de 2018 fue una devolución por incumplir la proporción de dos candidatos por plaza, es decir, conforme al texto y no contra él. Con ese estándar no alcanza.

Vamos a la tercera orden, que es donde todo se cae. La Sala dispuso que "se prorrogan provisionalmente los mandatos de las magistraturas suplentes de esta Cámara que vencieron el 16 de diciembre de 2025" (Sala Constitucional, 2026). Para llegar ahí aplicó por analogía un transitorio del artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que sirvió para la transición de octubre de 1993 y cuya eficacia se agotó entonces. La sentencia lo dice así: "en este caso no se da una aplicación directa de ese precepto, sino que se llena, mediante el método de interpretación analógica (también previsto en el numeral 12 del Código Civil), un vacío del ordenamiento jurídico. Ante premisas similares, soluciones similares" (Sala Constitucional, 2026).

El problema es que no había vacío y la analogía estaba prohibida.

No había vacío porque el mismo artículo 62 dice que los suplentes "durarán en sus funciones cuatro años, prestarán juramento ante la misma Asamblea" (Ley N.° 8, 1937, art. 62). Un plazo de cuatro años no es un silencio, es una regla. Y la analogía estaba prohibida porque el artículo 12 del Código Civil, el que la Sala invoca, termina con una salvedad que la Sala no menciona: la aplicación analógica procede "salvo cuando alguna norma prohíba esa aplicación" (Ley N.° 30, 1885, art. 12). La norma que la prohíbe es el artículo 3.4 del Código Procesal Civil, derecho supletorio de esta jurisdicción por remisión del artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional: "No podrán aplicarse por analogía normas de carácter sancionatorio, excepcionales o temporales" (Ley N.° 9342, art. 3.4). Un transitorio es temporal y es excepcional. Cae en las dos prohibiciones a la vez. Castillo Víquez lo dijo en dos líneas en su voto salvado: "este razonamiento jurídico no se apega a la lógica jurídica, toda vez que el derecho transitorio es temporal" (Sala Constitucional, 2026).

Curtis no entendía el deber del juez como abstenerse. Lo entendía así: "if the Constitution prescribe one rule, and the law another and different rule, it is the duty of courts to declare that the Constitution, and not the law, governs the case before them for judgment" (Dred Scott v. Sandford, 1857) (traducción libre: si la Constitución prescribe una regla y la ley otra distinta, es deber de los tribunales declarar que la Constitución, y no la ley, rige el caso sometido a su juzgamiento). El tribunal declara cuál norma gobierna el caso. No fabrica la norma que le habría gustado tener.

Había una norma vigente que sí servía y que la Sala descartó. El artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial resuelve exactamente el supuesto de un tribunal que no puede integrarse: "Cuando la causal cubra a propietarios y suplentes, el caso deberá ser conocido por los propietarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos" (Ley N.° 8, 1937, art. 29). Si eso vale cuando hay suplentes pero están inhibidos, vale con más razón cuando no hay suplentes nombrados. La Sala lo rechazó porque, según dice, "la aplicación directa del artículo 29 podría dar pie a cuestionamientos sobre la imparcialidad de los magistrados propietarios" (Sala Constitucional, 2026). Es un argumento raro. Esa ponderación ya la hizo el legislador cuando escribió la exoneración disciplinaria, y la alternativa que la Sala escogió tiene el mismo defecto multiplicado, porque ahí los propietarios eligieron de oficio, sin norma y sin consultarlas, a las doce personas que integrarían el tribunal.

Curtis ya había visto esta película. Cuando la mayoría de Taney, después de declarar que no tenía jurisdicción, entró de todos modos al fondo del Compromiso de Misuri, escribió que "such an exertion of judicial power transcends the limits of the authority of the court" (Dred Scott v. Sandford, 1857) (traducción libre: semejante ejercicio de la potestad jurisdiccional excede los límites de la competencia del tribunal), y añadió que "a great question of constitutional law, deeply affecting the peace and welfare of the country, is not, in my opinion, a fit subject to be thus reached" (Dred Scott v. Sandford, 1857) (traducción libre: una gran cuestión de derecho constitucional, que afecta profundamente la paz y el bienestar del país, no es, en mi opinión, materia que pueda alcanzarse de ese modo). La frase que más se le cita describe bien la tercera orden. Cuando se abandonan las reglas fijas de interpretación y se deja que las opiniones teóricas de los individuos controlen el sentido de la Constitución, "we have no longer a Constitution; we are under the government of individual men, who for the time being have power to declare what the Constitution is, according to their own views of what it ought to mean" (Dred Scott v. Sandford, 1857) (traducción libre: ya no tenemos Constitución; estamos bajo el gobierno de hombres particulares que, por el momento, tienen el poder de declarar qué es la Constitución conforme a su propio parecer sobre lo que debería significar). Garro Vargas dijo lo mismo en español y con otras palabras, cuando reprochó a la mayoría haber hecho surgir "ex voluntate iudicis, de la voluntad de quien juzga y no de la norma (que no existe) una nueva figura", y cuando explicó que "no se trata de una prórroga del mandato sino de una reviviscencia de este" (Sala Constitucional, 2026).

Queda el principio en el que la mayoría se apoyó, la continuidad del servicio público. Nadie discute que exista ni que importe. El Tribunal Supremo español lo puso así: los principios generales son "la atmósfera en la que se desarrolla la vida jurídica, el oxígeno que respiran las normas, lo que explica que tales principios «informen» las normas" (Tribunal Supremo, 1992). La palabra que importa ahí es informen. El artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública dice lo mismo en clave positiva: las normas no escritas "servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan", y solo tienen rango de ley "cuando se trate de suplir la ausencia, y no la insuficiencia, de las disposiciones que regulan una materia" (Ley N.° 6227, 1978, art. 7). Un principio informa la norma escrita. No la contradice.

Carnelutti lo explicó con una imagen de 1944 que sigue sirviendo. Los principios generales "no son algo que exista fuera del Derecho escrito, sino dentro del mismo, ya que se extraen de las normas constituidas. Están dentro del Derecho escrito, como el alcohol está dentro del vino; representan el espíritu o la esencia de la ley" (Carnelutti, 1944, p. 132). Y agregó que la historia no es aquello de que se extraen los principios, sino eventualmente aquello con que se extraen, un reactivo para destilar mejor la esencia de las normas vigentes.

Ese es el vicio de fondo. El principio de continuidad, destilado del artículo 48 constitucional y del artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, rinde el deber de que el órgano competente actúe. De ahí salen las dos primeras órdenes. No rinde la investidura de nadie, porque en esas normas no hay alcohol de investidura. La única norma del ordenamiento que contuvo una prórroga de suplencias fue el transitorio de 1993, y el legislador tuvo que escribirla, lo que prueba que no estaba en el vino. Lo que la Sala presenta como destilación fue una adición. Y el transitorio, que según Carnelutti podía usarse como reactivo, terminó usado como sustancia, que es justamente la aplicación analógica que el artículo 3.4 prohíbe.

Curtis cerró su voto con una línea que convendría tener a mano: "I have touched no question which, in the view I have taken, it was not absolutely necessary for me to pass upon" (Dred Scott v. Sandford, 1857) (traducción libre: no he tocado ninguna cuestión sobre la cual, según el enfoque que he adoptado, no fuera absolutamente necesario pronunciarme). La Sala tenía el deber de resolver y lo tenía de verdad, porque el recurrente llevaba más de seis años esperando una sentencia. Podía anular la devolución, ordenar la votación de la nómina y hacer que los propietarios inhibidos resolvieran con el artículo 29.2. Con eso el amparo quedaba satisfecho y ninguna norma quedaba inaplicada. Prefirió revivir doce nombramientos vencidos siete meses antes, sin juramento ante la Asamblea y sin preguntarle a los interesados, en un cargo que el artículo 121 inciso 3) de la Constitución reserva al Poder Legislativo y sobre funcionarios que, según el artículo 11, "no pueden arrogarse facultades no concedidas" en la ley.

Queda la otra mitad del reproche, la que apunta a la Asamblea Legislativa. Curtis la había previsto en el mismo tramo donde rechaza incorporar excepciones no escritas. Las razones políticas, dijo, tienen su lugar y ese lugar no es el tribunal: "with the weight of either of these considerations, when presented to Congress to influence its action, this court has no concern. One or the other may be justly entitled to guide or control the legislative judgment upon what is a needful regulation" (Dred Scott v. Sandford, 1857) (traducción libre: el peso de cualquiera de estas consideraciones, cuando se presentan al Congreso para influir en su actuación, no concierne a este tribunal; una u otra bien puede estar legítimamente llamada a guiar o determinar el juicio legislativo acerca de qué es una regulación necesaria). Presentadas al Congreso, esas razones pueden guiar la decisión. Lo que no pueden es servir para no decidir.

Y eso fue lo que pasó. El artículo 164 manda que la elección se haga en la primera sesión ordinaria o extraordinaria posterior a la comunicación, y el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial fija la segunda quincena de octubre. La Corte remitió la nómina el 15 de octubre de 2025, los nombramientos vencieron el 16 de diciembre, y siguieron once rondas de votación con más de doscientos setenta votos en blanco en cada una. La sentencia observa que esos votos "han imposibilitado que se avance en el trámite de nombramiento" y recuerda dos reglas que estaban ahí y no se usaron, la del artículo 105 del Reglamento, que obliga a votar, y la del 227, según la cual el voto de quien dejó de elegir "se sumará en favor de quien hubiere obtenido el mayor número de votos" (Sala Constitucional, 2026). Después vino la devolución de la nómina, dos veces, aunque la Corte Plena ya la había reenviado intacta por no haberse expuesto razones objetivas. Nadie cuestionó la idoneidad de ninguno de los dieciocho candidatos. Lo que faltaba era el respaldo del partido.

Lo llamativo es que en 1949 ya lo habían visto venir. Baudrit Solera defendió la intervención de la Corte en la escogencia precisamente porque la elección de suplentes "nunca ha merecido interés alguno por parte del Congreso", y agregó que "en muchas ocasiones, la Asamblea Legislativa ha andado muy desacertada en la elección de Magistrados suplentes, en parte, debido al poco interés que esa elección despierta" (Asamblea Nacional Constituyente, 1949, acta 148). La nómina de la Corte no nació como un adorno. Nació como remedio contra la desidia legislativa, porque "nadie más capacitado que la propia Corte para indicarle a la Asamblea los candidatos a Magistrados suplentes" (Asamblea Nacional Constituyente, 1949, acta 148). Setenta y siete años después, el remedio fue lo que la Asamblea devolvió.

Así queda la simetría, y por eso el reproche va para los dos lados. La Asamblea puso razones políticas donde debía tomar una decisión debida. La Sala puso principios donde debía aplicar la ley vigente. Las dos sustituyeron la regla por la conveniencia, cada una en su terreno y cada una con un motivo que a sus propios ojos alcanzaba. El resultado fueron ciento veintitrés asuntos sin resolver, entre ellos noventa y ocho amparos y un hábeas corpus, y un tribunal integrado por sentencia.

La ironía es que Dred Scott se recuerda por dos cosas a la vez. Por haberle cerrado el tribunal a un hombre, que es el riesgo de la tesis de los votos salvados de declinar competencia y dejar al recurrente sin juez. Y por haber querido resolver con una sentencia lo que no le tocaba resolver, que es el riesgo en que cayó la mayoría. Curtis evitó los dos. Le reconoció a Scott el derecho a demandar y se negó a decidir una línea más de lo necesario. Ese es el voto que hacía falta en el expediente 26-013498-0007-CO.

Referencias

Asamblea Nacional Constituyente. (1949). Actas de la Asamblea Nacional Constituyente de Costa Rica, 1949 (acta 148, sesión del 9 de setiembre de 1949). Versión digital 2005 revisada por R. Saborío Valverde.

Carnelutti, F. (1944). Sistema de derecho procesal civil (Tomo I). Uthea.

Constitución Política de la República de Costa Rica. (1949).

Dred Scott v. Sandford, 60 U.S. (19 How.) 393 (1857).

Ley N.° 8. Ley Orgánica del Poder Judicial. (1937, 29 de noviembre). Reformada por la Ley N.° 7728 del 15 de diciembre de 1997.

Ley N.° 30. Código Civil. (1885, 19 de abril). Reformada por la Ley N.° 7020 del 6 de enero de 1986.

Ley N.° 6227. Ley General de la Administración Pública. (1978, 2 de mayo).

Ley N.° 7135. Ley de la Jurisdicción Constitucional. (1989, 11 de octubre).

Ley N.° 9342. Código Procesal Civil.

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2026, 30 de julio). Resolución N.° 2026-029344, 13:45 horas, expediente 26-013498-0007-CO.

Tribunal Supremo de España, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo. (1992, 18 de febrero). Sentencia ECLI:ES:TS:1992:16534. Ponente: F. J. Delgado Barrio.

 


15.9.26

Volvamos a ver a China: ¿cuándo hay obra si se usa inteligencia artificial?

En Costa Rica ningún tribunal ha tenido que decidir todavía si algo hecho con inteligencia artificial es una obra. En China ya van varios, y lo interesante es que resolvieron sin una ley especial, con las mismas categorías de nuestra Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos: originalidad, idea, expresión. Revisé cuatro casos: una imagen de Año Nuevo en Hangzhou, una silla en forma de mariposa en Zhangjiagang, el personaje Medusa en Shanghái y unas miniseries en Huangpu. Trabajé con comunicados y notas publicadas por los propios tribunales o por la prensa, no con las sentencias completas. De todos ellos saco la misma respuesta. Escribir una idea en un prompt y darle ejecutar no produce una obra. Dirigir a la herramienta hasta decidir cómo se ve, cómo se lee o cómo se oye el resultado final, sí.

Nuestra base está en la Constitución y en la ley. El artículo 47 dispone que "Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley" (Constitución Política de la República de Costa Rica, 1949, art. 47). Protege a un autor y remite a la ley para saber quién lo es. La Ley N.° 6683 reconoce derechos a los autores de "producciones intelectuales originales" y aclara que la protección "abarcará las expresiones, pero no las ideas" (Ley N.° 6683, 1982, art. 1). Además, le da al autor un derecho moral "personalísimo, inalienable e irrenunciable y perpetuo" (Ley N.° 6683, 1982, art. 13), algo que solo puede tener una persona. Hace falta, entonces, una persona y hace falta expresión. La pregunta es qué tiene que hacer esa persona cuando entre ella y el resultado hay una máquina.

Lo primero que dejan claro los tribunales chinos es que usar la herramienta no descalifica a nadie. El juez del caso Zhangjiagang lo dijo así: "使用者如果将人工智能绘图软件作为工具,体现人的独创性智力投入,即使是人工智能生成物,亦应当作为作品受著作权法保护" [traducción libre: "Si el usuario emplea el programa de IA como herramienta y se refleja su aporte intelectual original, aunque se trate de un producto generado por IA, debe protegerse como obra"] (丁国锋, 2025). En la frase siguiente puso el límite: "仅通过输入简单提示词生成的AI内容只是思想,并非受著作权法保护的表达" [traducción libre: "El contenido generado solo con simples prompts es una idea, no una expresión protegida"] (丁国锋, 2025). Es la distinción de nuestro artículo 1. En Hangzhou pasó exactamente eso. Una persona generó una ilustración de Año Nuevo con un solo prompt, y el tribunal concluyó que ese prompt "仅提供主题概念,并未直接、具体地设计或创作出图片中可识别的、具有独创性的视觉元素" [traducción libre: "solo aporta el concepto temático, sin diseñar ni crear de forma directa y concreta los elementos visuales identificables y originales de la imagen"] (杭州市中级人民法院, 2026). La idea era de la persona. Los colores, la composición y la luz los decidió el modelo.

Shanghái llegó al mismo lugar desde un caso de infracción. Un usuario entrenó dos modelos con capturas del personaje Medusa, y el Tribunal del Distrito de Jinshan tuvo que decidir si las imágenes que salían de esos modelos eran obras nuevas del usuario. Dijo que no: "在没有证据能够体现自然人有实质性智力投入的前提下,对于由生成式人工智能直接生成的图片,并非著作权法意义上的美术作品" [traducción libre: "Sin prueba de un aporte intelectual sustancial de una persona física, las imágenes generadas directamente por IA generativa no son obras de bellas artes en sentido del derecho de autor"] (上海市高级人民法院, 2025). La expresión clave es "直接生成" [traducción libre: "generadas directamente"]. Lo que la máquina produce sin que nadie decida sobre el resultado no tiene autor.

Huangpu es el caso que muestra el otro lado, y el más útil para entender qué significa dirigir. Una empresa de videojuegos puso a disposición de usuarios una herramienta para hacer miniseries. Los usuarios trabajaban "通过输入文字剧本,在该工具的素材库中选定制作元素,设置相机、景深等参数" [traducción libre: "introduciendo un guion escrito, eligiendo elementos del banco de material de la herramienta y configurando parámetros como la cámara y la profundidad de campo"] (广州市中级人民法院, 2026). Cuando dos personas grabaron y vendieron más de 1.700 de esas miniseries, el tribunal los condenó por delito contra el derecho de autor, y la sentencia ya está firme. El juez explicó por qué había obra: el usuario aportó "个性化的选择、编排、设计,比如剧本创作、素材选定、场景搭建、镜头调度、人物设定、参数设置等" [traducción libre: "selección, disposición y diseño personales, como la escritura del guion, la elección del material, la construcción de escenas, la dirección de cámara, la definición de personajes y la configuración de parámetros"], realizó sobre la expresión global de cada miniserie "全面、完整的构思与安排" [traducción libre: "una concepción y ordenación completa e integral"], y con eso "对输出内容的最终呈现起到决定性作用" [traducción libre: "tuvo un papel decisivo en la presentación final del resultado"] (广州市中级人民法院, 2026). La conclusión fue que las miniseries "体现的是用户的智力创作成果" [traducción libre: "son fruto de la creación intelectual del usuario"] (广州市中级人民法院, 2026). Hay un matiz que conviene no esconder: los personajes y escenarios venían del juego de la empresa. Aun así, el tribunal atribuyó la creación de cada miniserie al usuario que la dirigió.

Puestos uno al lado del otro, los casos no dependen de cuánto se usó la herramienta ni de cuánto tiempo se le dedicó. Dependen de quién decidió lo que finalmente se ve. El comunicado de Huangpu lo formula como una frontera: el caso "厘清了人工智能工具辅助创作与纯工具生成的法律界限" [traducción libre: "trazó el límite jurídico entre la creación asistida por herramientas de IA y la mera generación por la herramienta"], y fijó una regla "以人类独创性贡献为核心" [traducción libre: "centrada en la contribución original humana"] (广州市中级人民法院, 2026). Los actos que cuentan también quedan descritos. En imagen, añadir prompts y modificar parámetros para "对最初生成的图片进行调整、选择和润色" [traducción libre: "ajustar, seleccionar y pulir la imagen inicialmente generada"], hasta decidir "布局、比例、视角、构图要素、色彩或者线条" [traducción libre: "disposición, proporción, perspectiva, composición, color o líneas"] (丁国锋, 2025). En video, guion, material, escenas, cámara y personajes. Y el propio tribunal de Huangpu recomienda al creador hacer "在人工智能工具生成的基础上进行实质性的修改和编排" [traducción libre: "sobre lo generado por la herramienta, modificaciones y ordenamientos sustanciales"] (广州市中级人民法院, 2026). En ninguno de los casos la persona se limitó a pedir.

Ninguna de estas sentencias trata de texto, pero creo que el criterio sirve igual para un artículo o una entrada de blog escrita con un modelo de lenguaje. Pedirle "mejoralo", "más formal" o "más corto" hasta que algo guste es insistir, y quien decide la redacción sigue siendo el modelo. Llegar con la tesis y la estructura definidas, decidir qué argumento entra y cuál sobra, escoger entre versiones, reordenar, reescribir frases y corregir el razonamiento es otra cosa. Es el equivalente, en palabras, de escribir el guion, elegir el material y mover la cámara. Quien trabaja así tiene un papel decisivo en cómo queda el texto final, y lo que resulta es una producción intelectual original en los términos del artículo 1. Lo protegido, eso sí, es ese aporte. Un párrafo que salió del modelo y que nadie tocó queda fuera.

El otro gran mensaje de estos casos es que la dirección hay que poder probarla. En Zhangjiagang el diseñador perdió, pero no porque el tribunal descartara que hubiera trabajado sobre la imagen. Perdió porque sus decisiones "缺乏证据支撑,难以体现创作过程中的智力投入" [traducción libre: "carecían de respaldo probatorio, por lo que no podía acreditarse el aporte intelectual en el proceso creativo"] (丁国锋, 2025). Contó en el juicio un proceso de varias etapas, "AI制作过程、醒图、垫图、PS修图" [traducción libre: "generación con IA, retoque, imagen de referencia y edición en Photoshop"], pero no tenía registros, y además admitió que, "由于相关软件生成图片的随机性和不确定性,已无法再现与案涉图片完全相同内容的生成过程" [traducción libre: "por la aleatoriedad e incertidumbre del programa, ya no podía reproducir un proceso que generara exactamente la misma imagen"] (丁国锋, 2025). Si la herramienta nunca da dos veces lo mismo, lo único que demuestra lo que uno hizo es el historial. En Costa Rica la ley ayuda al que firma, porque presume autor, "salvo prueba en contrario, al individuo cuyo nombre o seudónimo conocido está indicado en ella" (Ley N.° 6683, 1982, art. 155). Pero esa presunción cede apenas la otra parte muestra que el contenido salió de un generador, y ahí vuelve a importar lo que se guardó.

Queda una aclaración sobre la titularidad. En Huangpu, usuarios y empresa habían pactado que "生成的短视频由用户和某公司共同享有著作权" [traducción libre: "el derecho de autor sobre los videos generados corresponde conjuntamente al usuario y a la empresa"] (广州市中级人民法院, 2026). En Costa Rica un pacto así puede repartir la explotación económica, pero no convierte en autor a quien no dirigió la expresión, porque el derecho moral del artículo 13 no se cede.

El vicepresidente del Tribunal de Propiedad Intelectual de Shanghái, Liu Junhua, reconoció que todavía no hay una respuesta cerrada sobre la condición jurídica de lo generado con inteligencia artificial y que el tema "還需要立法層面和司法層面的深入研究" [traducción libre: "requiere todavía un estudio profundo en los planos legislativo y judicial"] (劉軍華, como se citó en 上海市高级人民法院, 2026). Es cierto que nadie ha dicho cuánta dirección alcanza. Pero los casos chinos ya dejan una regla de trabajo bastante clara, que encaja con nuestro artículo 1: hay obra cuando la persona decide la expresión y lo puede demostrar. El tribunal de Huangpu lo resumió en cuatro caracteres que cualquiera que use estas herramientas debería tener presentes: "生成不等于拥有" [traducción libre: "Generar no equivale a ser dueño"] (广州市中级人民法院, 2026).

Referencias

Constitución Política de la República de Costa Rica [Const.]. 7 de noviembre de 1949.

丁国锋. (2025, 23 de abril). 首例AI文生图不构成作品案判决生效 [Queda firme la sentencia del primer caso en que una imagen generada por IA a partir de texto no constituye obra]. 法治日报. http://legalinfo.moj.gov.cn/zxxfyasf/202504/t20250423_517956.html

广州市中级人民法院. (2026, 15 de mayo). 以案释法 | 用AI创作短剧,是否享有著作权? [Explicación del derecho a partir de un caso: ¿se tiene derecho de autor sobre miniseries creadas con IA?]. 中国国际贸易促进委员会. https://www.ccpit.org/a/20260515/20260515ir3f.html

杭州市中级人民法院. (2026, 26 de junio). 生成式人工智能技术生成的图片是否构成作品? [¿Las imágenes generadas mediante tecnología de inteligencia artificial generativa constituyen obras?]. IP Economy. https://www.ipeconomy.cn/dongtai/10978.html

Ley N.° 6683 de 1982. Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos. 14 de octubre de 1982.

上海市高级人民法院. (2025, 4 de noviembre). 《斗破苍穹》美杜莎形象被抄袭 人工智能大模型著作权侵权案一审落槌 [Copiada la imagen de Medusa de Doupo Cangqiong: se dicta sentencia de primera instancia en el caso de infracción de derechos de autor con grandes modelos de IA]. 中国知识产权律师网. https://www.ciplawyer.cn/articles/157862.html

上海市高级人民法院. (2026, 20 de mayo). 用AI"复刻"美杜莎动漫角色,算侵权吗?上海首例人工智能大模型著作权侵权案二审宣判! [¿Es infracción "replicar" con IA al personaje animado Medusa? Se dicta sentencia de segunda instancia en el primer caso de Shanghái sobre derechos de autor y grandes modelos de IA]. 中国知识产权律师网. https://www.ciplawyer.net/articles/159022.html

 


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