Para
juzgarlas sirve una disidencia de 1857. La escribió Benjamin Robbins Curtis en Dred
Scott v. Sandford y reparte el terreno con una precisión que sigue siendo
útil. Las razones políticas gobiernan la decisión legislativa y no la
interpretación judicial, y ningún tribunal puede meterle al texto una excepción
que el texto no tiene. Con ese criterio, las dos primeras órdenes de la
sentencia están bien y Curtis las habría firmado. La tercera es lo que él le
reprochó a Taney. Y el bloqueo que dio origen a todo es lo que él habría
reprochado al Congreso.
Vamos
primero con lo que la Sala hizo bien. El artículo 164 de la Constitución
Política dice que la Asamblea Legislativa nombrará a los suplentes
"escogidos entre la nómina de cincuenta candidatos que le presentará la
Corte Suprema de Justicia" (Constitución Política, 1949, art. 164). La
Sala concluyó de ahí que "este Poder no puede negarse a designar las
magistraturas suplentes cuando se le remite la nómina, como tampoco puede
devolverla a la Corte Suprema de Justicia para exigir una modificación en
ella" (Sala Constitucional, 2026). Eso es leer el texto y respetarlo. El
respaldo histórico era todavía más fuerte y la sentencia lo aprovechó a medias.
La moción que se aprobó el 9 de setiembre de 1949 decía que los suplentes se
designarían "necesariamente de la lista de candidatos que le enviará a la
Corte Suprema de Justicia", y el diputado Vargas Fernández anunció que
votaría en contra por eso mismo, porque así "se obligaba a la Asamblea
Legislativa a escoger a los Magistrados suplentes necesariamente de una lista
que le remitirá la propia Corte" (Asamblea Nacional Constituyente, 1949,
acta 148). Perdió la votación. La Constituyente sabía qué estaba imponiendo y
lo impuso igual.
Curtis
razonaba de esa manera. Frente a quien quería meterle a la Constitución una
excepción que no estaba escrita, dijo que "to engraft on any instrument a
substantive exception not found in it, must be admitted to be a matter attended
with great difficulty. And
the difficulty increases with the importance of the instrument, and the
magnitude and complexity of the interests involved in its construction" (Dred
Scott v. Sandford, 1857) (traducción libre: incorporar a cualquier
instrumento una excepción sustantiva que no se encuentra en él es, ha de
admitirse, asunto rodeado de gran dificultad, y la dificultad aumenta con la
importancia del instrumento y con la magnitud y complejidad de los intereses
comprometidos en su interpretación). Y si la excepción se justificaba por
conveniencia política, peor. Permitirlo, escribió, "renders its judicial
interpretation impossible, because judicial tribunals, as such, cannot decide upon
political considerations" (traducción libre: hace imposible su
interpretación judicial, porque los tribunales de justicia, como tales, no
pueden decidir con base en consideraciones políticas), porque "political
reasons have not the requisite certainty to afford rules of juridical
interpretation. They are different in different men. They are different in the
same men at different times" (Dred Scott v. Sandford, 1857)
(traducción libre: las razones políticas carecen de la certeza necesaria para
suministrar reglas de interpretación jurídica; difieren de un hombre a otro y
difieren en los mismos hombres en momentos distintos). En el caso costarricense
la razón de la devolución fue política y admitida como tal, porque ningún
candidato tenía el respaldo del partido de gobierno. La nómina se devolvió dos
veces sin objeción de idoneidad. Eso es agregarle al artículo 164 una facultad
que el artículo 164 no tiene.
Leía
por el sentido corriente de las palabras. Reprochó el intento de "showing
that the words employed in this clause are not to be understood according to
their clear, plain, and natural signification" (traducción libre:
demostrar que las palabras empleadas en esta cláusula no han de entenderse
según su significado claro, llano y natural), y anotó que "there is
nothing in the context which qualifies the grant of power" (Dred Scott
v. Sandford, 1857) (traducción libre: no hay nada en el contexto que
restrinja la atribución de la potestad). No era un literalista ciego. Cuando
una lectura desmentía el propósito del texto también la rechazaba por eso:
"seems to me to be an interpretation as inconsistent with the nature and
purposes of the instrument, as it is with its language, and I can have no
hesitation in rejecting it" (Dred Scott v. Sandford, 1857)
(traducción libre: me parece una interpretación tan incompatible con la
naturaleza y los fines del instrumento como con su lenguaje, y no tengo
vacilación alguna en rechazarla). Letra y finalidad iban juntas, y ninguna de
las dos servía para meter lo que el texto no dijo.
El
argumento textual más limpio también viene de él. Sobre la cláusula que
facultaba al Congreso a dictar "all needful rules and regulations"
escribió: "where the Constitution has said all needful rules and
regulations, I must find something more than theoretical reasoning to induce me
to say it did not mean all" (Dred Scott v. Sandford, 1857)
(traducción libre: donde la Constitución dijo todas las reglas y reglamentos
necesarios, debo encontrar algo más que un razonamiento teórico para afirmar
que no quiso decir todas). Trasládelo. Donde la Constitución dijo
"escogidos entre la nómina", hace falta algo más que una dificultad
política para sostener que no quiso decir escogidos entre la nómina.
Hay
un pasaje más largo donde lo junta todo. Estando la medida dentro de las
palabras de la cláusula, sin otra disposición que exigiera la excepción y con
una práctica de más de cincuenta años que la prohibía, "it would, in my
opinion, violate every sound rule of interpretation to force that exception
into the Constitution upon the strength of abstract political reasoning, which
we are bound to believe the people of the United States thought insufficient to
induce them to limit the power of Congress, because what they have said
contains no such limitation" (Dred Scott v. Sandford, 1857)
(traducción libre: a mi juicio, violentaría toda regla sana de interpretación
forzar esa excepción dentro de la Constitución con apoyo en un razonamiento
político abstracto que estamos obligados a suponer que el pueblo de los Estados
Unidos juzgó insuficiente para limitar la potestad del Congreso, porque lo que
dijo no contiene tal limitación). Ese cierre es el que sirve para las actas de
1949. Hay que creer que quienes redactaron el artículo 164 no quisieron limitar
la sujeción a la nómina, porque lo que dijeron no contiene esa limitación y
porque el diputado que quiso quitarla perdió.
El
mismo criterio resuelve el argumento de la práctica parlamentaria. En el voto
salvado de Garro Vargas se recuerda que la Asamblea Legislativa ya había
devuelto nóminas antes, con el expediente N.° 22.281 en 2021 y con el informe
negativo de la Comisión de Nombramientos en 2018. Curtis admitía ese tipo de
argumento, aunque con condiciones estrictas: "a practical construction,
nearly contemporaneous with the adoption of the Constitution, and continued by
repeated instances through a long series of years, may always influence, and in
doubtful cases should determine, the judicial mind, on a question of the
interpretation of the Constitution" (Dred Scott v. Sandford, 1857)
(traducción libre: una interpretación práctica, casi contemporánea a la
adopción de la Constitución y continuada por instancias repetidas a lo largo de
una larga serie de años, siempre puede influir y, en casos dudosos, debe
determinar el criterio judicial en una cuestión de interpretación
constitucional). Pide que la práctica sea casi contemporánea a la adopción y
sostenida por muchos años, y solo la deja decidir en casos dudosos. La práctica
costarricense que se invoca empieza medio siglo después de 1949, y el episodio
de 2018 fue una devolución por incumplir la proporción de dos candidatos por
plaza, es decir, conforme al texto y no contra él. Con ese estándar no alcanza.
Vamos
a la tercera orden, que es donde todo se cae. La Sala dispuso que "se
prorrogan provisionalmente los mandatos de las magistraturas suplentes de esta
Cámara que vencieron el 16 de diciembre de 2025" (Sala Constitucional,
2026). Para llegar ahí aplicó por analogía un transitorio del artículo 62 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial que sirvió para la transición de octubre de
1993 y cuya eficacia se agotó entonces. La sentencia lo dice así: "en este
caso no se da una aplicación directa de ese precepto, sino que se llena,
mediante el método de interpretación analógica (también previsto en el numeral
12 del Código Civil), un vacío del ordenamiento jurídico. Ante premisas
similares, soluciones similares" (Sala Constitucional, 2026).
El
problema es que no había vacío y la analogía estaba prohibida.
No
había vacío porque el mismo artículo 62 dice que los suplentes "durarán en
sus funciones cuatro años, prestarán juramento ante la misma Asamblea"
(Ley N.° 8, 1937, art. 62). Un plazo de cuatro años no es un silencio, es una
regla. Y la analogía estaba prohibida porque el artículo 12 del Código Civil,
el que la Sala invoca, termina con una salvedad que la Sala no menciona: la
aplicación analógica procede "salvo cuando alguna norma prohíba esa
aplicación" (Ley N.° 30, 1885, art. 12). La norma que la prohíbe es el
artículo 3.4 del Código Procesal Civil, derecho supletorio de esta jurisdicción
por remisión del artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional:
"No podrán aplicarse por analogía normas de carácter sancionatorio,
excepcionales o temporales" (Ley N.° 9342, art. 3.4). Un transitorio es
temporal y es excepcional. Cae en las dos prohibiciones a la vez. Castillo
Víquez lo dijo en dos líneas en su voto salvado: "este razonamiento
jurídico no se apega a la lógica jurídica, toda vez que el derecho transitorio
es temporal" (Sala Constitucional, 2026).
Curtis
no entendía el deber del juez como abstenerse. Lo entendía así: "if the
Constitution prescribe one rule, and the law another and different rule, it is
the duty of courts to declare that the Constitution, and not the law, governs
the case before them for judgment" (Dred Scott v. Sandford, 1857)
(traducción libre: si la Constitución prescribe una regla y la ley otra
distinta, es deber de los tribunales declarar que la Constitución, y no la ley,
rige el caso sometido a su juzgamiento). El tribunal declara cuál norma
gobierna el caso. No fabrica la norma que le habría gustado tener.
Había
una norma vigente que sí servía y que la Sala descartó. El artículo 29.2 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial resuelve exactamente el supuesto de un tribunal
que no puede integrarse: "Cuando la causal cubra a propietarios y
suplentes, el caso deberá ser conocido por los propietarios, no obstante la
causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos" (Ley N.° 8,
1937, art. 29). Si eso vale cuando hay suplentes pero están inhibidos, vale con
más razón cuando no hay suplentes nombrados. La Sala lo rechazó porque, según
dice, "la aplicación directa del artículo 29 podría dar pie a
cuestionamientos sobre la imparcialidad de los magistrados propietarios"
(Sala Constitucional, 2026). Es un argumento raro. Esa ponderación ya la hizo
el legislador cuando escribió la exoneración disciplinaria, y la alternativa
que la Sala escogió tiene el mismo defecto multiplicado, porque ahí los
propietarios eligieron de oficio, sin norma y sin consultarlas, a las doce
personas que integrarían el tribunal.
Curtis
ya había visto esta película. Cuando la mayoría de Taney, después de declarar
que no tenía jurisdicción, entró de todos modos al fondo del Compromiso de
Misuri, escribió que "such an exertion of judicial power transcends the
limits of the authority of the court" (Dred Scott v. Sandford,
1857) (traducción libre: semejante ejercicio de la potestad jurisdiccional
excede los límites de la competencia del tribunal), y añadió que "a great
question of constitutional law, deeply affecting the peace and welfare of the
country, is not, in my opinion, a fit subject to be thus reached" (Dred
Scott v. Sandford, 1857) (traducción libre: una gran cuestión de derecho
constitucional, que afecta profundamente la paz y el bienestar del país, no es,
en mi opinión, materia que pueda alcanzarse de ese modo). La frase que más se
le cita describe bien la tercera orden. Cuando se abandonan las reglas fijas de
interpretación y se deja que las opiniones teóricas de los individuos controlen
el sentido de la Constitución, "we have no longer a Constitution; we are
under the government of individual men, who for the time being have power to
declare what the Constitution is, according to their own views of what it ought
to mean" (Dred Scott v. Sandford, 1857) (traducción libre: ya no
tenemos Constitución; estamos bajo el gobierno de hombres particulares que, por
el momento, tienen el poder de declarar qué es la Constitución conforme a su
propio parecer sobre lo que debería significar). Garro Vargas dijo lo mismo en
español y con otras palabras, cuando reprochó a la mayoría haber hecho surgir
"ex voluntate iudicis, de la voluntad de quien juzga y no de la norma (que
no existe) una nueva figura", y cuando explicó que "no se trata de
una prórroga del mandato sino de una reviviscencia de este" (Sala
Constitucional, 2026).
Queda
el principio en el que la mayoría se apoyó, la continuidad del servicio
público. Nadie discute que exista ni que importe. El Tribunal Supremo español
lo puso así: los principios generales son "la atmósfera en la que se
desarrolla la vida jurídica, el oxígeno que respiran las normas, lo que explica
que tales principios «informen» las normas" (Tribunal Supremo, 1992). La
palabra que importa ahí es informen. El artículo 7 de la Ley General de la
Administración Pública dice lo mismo en clave positiva: las normas no escritas
"servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación
del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan,
integran o delimitan", y solo tienen rango de ley "cuando se trate de
suplir la ausencia, y no la insuficiencia, de las disposiciones que regulan una
materia" (Ley N.° 6227, 1978, art. 7). Un principio informa la norma
escrita. No la contradice.
Carnelutti
lo explicó con una imagen de 1944 que sigue sirviendo. Los principios generales
"no son algo que exista fuera del Derecho escrito, sino dentro del mismo,
ya que se extraen de las normas constituidas. Están dentro del Derecho escrito,
como el alcohol está dentro del vino; representan el espíritu o la esencia de
la ley" (Carnelutti, 1944, p. 132). Y agregó que la historia no es aquello
de que se extraen los principios, sino eventualmente aquello con que se
extraen, un reactivo para destilar mejor la esencia de las normas vigentes.
Ese
es el vicio de fondo. El principio de continuidad, destilado del artículo 48
constitucional y del artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública,
rinde el deber de que el órgano competente actúe. De ahí salen las dos primeras
órdenes. No rinde la investidura de nadie, porque en esas normas no hay alcohol
de investidura. La única norma del ordenamiento que contuvo una prórroga de
suplencias fue el transitorio de 1993, y el legislador tuvo que escribirla, lo
que prueba que no estaba en el vino. Lo que la Sala presenta como destilación
fue una adición. Y el transitorio, que según Carnelutti podía usarse como
reactivo, terminó usado como sustancia, que es justamente la aplicación
analógica que el artículo 3.4 prohíbe.
Curtis
cerró su voto con una línea que convendría tener a mano: "I have touched
no question which, in the view I have taken, it was not absolutely necessary
for me to pass upon" (Dred Scott v. Sandford, 1857) (traducción
libre: no he tocado ninguna cuestión sobre la cual, según el enfoque que he
adoptado, no fuera absolutamente necesario pronunciarme). La Sala tenía el
deber de resolver y lo tenía de verdad, porque el recurrente llevaba más de
seis años esperando una sentencia. Podía anular la devolución, ordenar la
votación de la nómina y hacer que los propietarios inhibidos resolvieran con el
artículo 29.2. Con eso el amparo quedaba satisfecho y ninguna norma quedaba
inaplicada. Prefirió revivir doce nombramientos vencidos siete meses antes, sin
juramento ante la Asamblea y sin preguntarle a los interesados, en un cargo que
el artículo 121 inciso 3) de la Constitución reserva al Poder Legislativo y
sobre funcionarios que, según el artículo 11, "no pueden arrogarse
facultades no concedidas" en la ley.
Queda
la otra mitad del reproche, la que apunta a la Asamblea Legislativa. Curtis la
había previsto en el mismo tramo donde rechaza incorporar excepciones no
escritas. Las razones políticas, dijo, tienen su lugar y ese
lugar no es el tribunal: "with the weight of either of these
considerations, when presented to Congress to influence its action, this court
has no concern. One or the
other may be justly entitled to guide or control the legislative judgment upon
what is a needful regulation" (Dred Scott v. Sandford, 1857)
(traducción libre: el peso de cualquiera de estas consideraciones, cuando se
presentan al Congreso para influir en su actuación, no concierne a este
tribunal; una u otra bien puede estar legítimamente llamada a guiar o
determinar el juicio legislativo acerca de qué es una regulación necesaria).
Presentadas al Congreso, esas razones pueden guiar la decisión. Lo que no
pueden es servir para no decidir.
Y
eso fue lo que pasó. El artículo 164 manda que la elección se haga en la
primera sesión ordinaria o extraordinaria posterior a la comunicación, y el
artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial fija la segunda quincena de
octubre. La Corte remitió la nómina el 15 de octubre de 2025, los nombramientos
vencieron el 16 de diciembre, y siguieron once rondas de votación con más de
doscientos setenta votos en blanco en cada una. La sentencia observa que esos
votos "han imposibilitado que se avance en el trámite de
nombramiento" y recuerda dos reglas que estaban ahí y no se usaron, la del
artículo 105 del Reglamento, que obliga a votar, y la del 227, según la cual el
voto de quien dejó de elegir "se sumará en favor de quien hubiere obtenido
el mayor número de votos" (Sala Constitucional, 2026). Después vino la
devolución de la nómina, dos veces, aunque la Corte Plena ya la había reenviado
intacta por no haberse expuesto razones objetivas. Nadie cuestionó la idoneidad
de ninguno de los dieciocho candidatos. Lo que faltaba era el respaldo del
partido.
Lo
llamativo es que en 1949 ya lo habían visto venir. Baudrit Solera defendió la
intervención de la Corte en la escogencia precisamente porque la elección de
suplentes "nunca ha merecido interés alguno por parte del Congreso",
y agregó que "en muchas ocasiones, la Asamblea Legislativa ha andado muy
desacertada en la elección de Magistrados suplentes, en parte, debido al poco
interés que esa elección despierta" (Asamblea Nacional Constituyente,
1949, acta 148). La nómina de la Corte no nació como un adorno. Nació como
remedio contra la desidia legislativa, porque "nadie más capacitado que la
propia Corte para indicarle a la Asamblea los candidatos a Magistrados
suplentes" (Asamblea Nacional Constituyente, 1949, acta 148). Setenta y
siete años después, el remedio fue lo que la Asamblea devolvió.
Así
queda la simetría, y por eso el reproche va para los dos lados. La Asamblea
puso razones políticas donde debía tomar una decisión debida. La Sala puso
principios donde debía aplicar la ley vigente. Las dos sustituyeron la regla
por la conveniencia, cada una en su terreno y cada una con un motivo que a sus
propios ojos alcanzaba. El resultado fueron ciento veintitrés asuntos sin
resolver, entre ellos noventa y ocho amparos y un hábeas corpus, y un tribunal
integrado por sentencia.
La
ironía es que Dred Scott se recuerda por dos cosas a la vez. Por haberle
cerrado el tribunal a un hombre, que es el riesgo de la tesis de los votos
salvados de declinar competencia y dejar al recurrente sin juez. Y por haber
querido resolver con una sentencia lo que no le tocaba resolver, que es el
riesgo en que cayó la mayoría. Curtis evitó los dos. Le reconoció a Scott el
derecho a demandar y se negó a decidir una línea más de lo necesario. Ese es el
voto que hacía falta en el expediente 26-013498-0007-CO.
Referencias
Asamblea
Nacional Constituyente. (1949). Actas de la Asamblea Nacional Constituyente
de Costa Rica, 1949 (acta 148, sesión del 9 de setiembre de 1949). Versión
digital 2005 revisada por R. Saborío Valverde.
Carnelutti,
F. (1944). Sistema de derecho procesal civil (Tomo I). Uthea.
Constitución
Política de la República de Costa Rica.
(1949).
Dred
Scott v. Sandford, 60
U.S. (19 How.) 393 (1857).
Ley
N.° 8. Ley Orgánica del Poder Judicial. (1937, 29 de noviembre).
Reformada por la Ley N.° 7728 del 15 de diciembre de 1997.
Ley
N.° 30. Código Civil. (1885, 19 de abril). Reformada por la Ley N.° 7020
del 6 de enero de 1986.
Ley
N.° 6227. Ley General de la Administración Pública. (1978, 2 de mayo).
Ley
N.° 7135. Ley de la Jurisdicción Constitucional. (1989, 11 de octubre).
Ley
N.° 9342. Código Procesal Civil.
Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2026, 30 de julio). Resolución
N.° 2026-029344, 13:45 horas, expediente 26-013498-0007-CO.
Tribunal
Supremo de España, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo. (1992, 18 de
febrero). Sentencia ECLI:ES:TS:1992:16534. Ponente: F. J. Delgado
Barrio.





