17.8.26

Cero tolerancia, cero lectura: el Expediente 25.703 se refuta con sus propias citas

Hay tres caminos fáciles para escribir sobre el proyecto de ley "Cero tolerancia a las pensiones de lujo de los expresidentes de la República", Expediente N.º 25.703. Voy a señalarlos y luego voy a no tomar ninguno.

El primero es la burla. La tabla de montos del proyecto encabeza la lista de exmandatarios "que al momento de presentar este proyecto se encuentran con vida" con el nombre de Rafael Ángel Calderón Guardia, quien murió en 1970. Se quiso decir Calderón Fournier. Se podría escribir un post entero sobre el hecho de que nadie, entre firmantes y asesores, notó que el padre de las Garantías Sociales aparecía cobrando pensión en 2026. Es un error de dedo con carga simbólica considerable, sobre todo porque la exposición de motivos abre precisamente invocando los artículos 50, 73 y 74 constitucionales, que existen gracias a él.

Y no viene solo. La exposición de motivos cita correctamente la Ley N.° 7302 como ley "de 8 de julio de 1992", pero el articulado, en sus dos artículos, la identifica como "Ley N° 7302 del 15 de julio de 1992": está mal la fecha de la ley que se pretende reformar y derogar, dos veces. El artículo 1 escribe "causahabitantes" donde debe leerse causahabientes. Y la derogatoria de la Ley N.° 313 deja apuntando al vacío el inciso i) del artículo 2 de la Ley Marco de Contribución Especial, que el proyecto también invoca, sin prever nada al respecto. Ninguno de estos cuatro defectos es fatal. Todos se arreglan con una moción de forma y un corrector. Ninguno merece un post.

El segundo es la contradicción política. El 10 de agosto de 2026, según Infobae, la actual Presidenta de la República defendió el régimen en estos términos: "El cargo de presidente de la República tiene una serie de prerrogativas distintas a muchos otros cargos públicos y por eso es que mundialmente se reconoce una pensión para expresidentes. Más que una pensión, es un reconocimiento para que, después de haber ejercido este cargo, tengan un ingreso que les permita continuar con un nivel de vida sostenible, en virtud de que puede ser difícil reincorporarse. Hay temas de seguridad y otros temas importantes". Días después, y como reseñó el Semanario Universidad, la misma firmante declaró: "Estoy absolutamente comprometida con la eliminación de las pensiones de los expresidentes. Cada persona debe recibir la pensión para la cual cotizó". El giro es de ciento ochenta grados en menos de una semana. Da para muchas cosas, pero no para un análisis jurídico.

El tercero es señalar lo que falta. El Convenio 102 de la OIT contiene la norma que este proyecto necesitaba y no usó. El proyecto tampoco menciona la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ni el Protocolo de San Salvador, ni la Convención Americana. Es un proyecto con mala selección de municiones.

Descarto los tres. Este post hace algo más incómodo para el proyecto y, creo, más útil para el debate: explicar por qué no funciona usando únicamente lo que el propio proyecto invoca. Nada de fuentes externas. Nada de instrumentos que la exposición de motivos no haya traído al expediente por su propia mano.

La regla del juego es esa. El proyecto se cita a sí mismo hacia el precipicio.

Lo que el proyecto pone sobre la mesa

La exposición de motivos invoca, en este orden: los artículos 50, 73 y 74 de la Constitución Política; la Ley N.° 7302; la Ley N.° 313; las Leyes N.° 9380 y N.° 9383; el voto de la Sala Constitucional N.° 13685-2006; el voto N.° 05236-1999; el voto N.° 01925-1991; el voto N.° 19274-2020; el Convenio 102 de la OIT; el Convenio 118 de la OIT; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Es un elenco respetable. El problema es que casi todo apunta en dirección contraria a la del artículo 1 del articulado, que ordena que los expresidentes y sus causahabientes "dejarán de percibirla a partir de la entrada en vigor de la presente Ley".

Vamos una por una.

1. El voto 19274-2020 fija un techo, y el proyecto lo desborda

Es la cita central del proyecto. Aparece dos veces y de forma extensa. También es la peor elección posible.

El por tanto de esa sentencia, dictada a las 16:30 horas del 7 de octubre de 2020 en el expediente 17-001676-0007-CO, anuló el porcentaje de cotización y la contribución especial de las Leyes N.° 9380 y N.° 9383 "en cuanto exceden el 50% del monto bruto de la pensión que corresponde a la persona jubilada o pensionada".

La Sala fijó ahí un límite cuantitativo a la potestad del Estado sobre una pensión en curso: la mitad del monto bruto. En 2020 le pareció inconstitucional un exceso de cinco puntos porcentuales sobre ese techo. El proyecto propone una afectación del cien por ciento.

Dicho en simple: el proyecto invoca como norma habilitante la misma sentencia que le impone el techo que viola. No es una tensión sutil ni un matiz interpretativo. Es aritmética.

Y hay algo más. El proyecto transcribe con precisión este párrafo del voto:

"De este modo, debe afirmarse que el derecho a la pensión, no es un derecho absoluto, que si bien deben respetarse las condiciones en las que fue otorgada, ello no implica que el monto que se recibe mes a mes esté exento de restricciones y limitaciones."

Lo negrita del proyecto cae sobre la parte que le conviene. Pero la oración contiene una cláusula intermedia que el resaltado atraviesa sin detenerse: si bien deben respetarse las condiciones en las que fue otorgada. La Sala autoriza a gravar el monto. Exige respetar las condiciones del otorgamiento. Suprimir la prestación no es gravar un monto: es eliminar la condición.

2. El voto 05236-1999 habla de cotizar, no de suprimir

El proyecto cita este voto (14:00 horas del 7 de julio de 1999) para sostener que la irretroactividad no obsta. La transcripción es fiel. El contexto, no.

Ese considerando resolvía una impugnación contra la obligación de los pensionados del Magisterio de cotizar al régimen. La Sala dijo que exigir una cotización hacia el futuro no era retroactivo porque no se obligaba a nadie a aportar sobre dineros ya percibidos. El proyecto extrapola de ahí una licencia para extinguir el derecho.

Peor: el mismo considerando VI cierra con una frase que el proyecto no transcribe.

"La fundamental del derecho en cuestión, afirmado por esta Sala, tiene como consecuencia que los ajustes que haga el legislador no pueden, sin embargo, desconocer su contenido esencial, situación que, como es obvio, se debe valorar en cada caso concreto."

El voto que el proyecto usa para abrir la puerta es el mismo que instala el marco. Cortar la cita justo antes del límite no hace desaparecer el límite.

Y todavía hay un detalle mayor en ese fallo, del que hablo más abajo: el test de razonabilidad con el que el proyecto se examina y no aprueba.

3. El voto 01925-1991 viene con condición incorporada

El proyecto cita este voto (12:00 horas del 27 de setiembre de 1991) para la frase de que "no es un derecho adquirido el percibir un determinado monto". Transcribe también, y esto es honesto, el resto de la oración:

"la pensión o jubilación puede variarse según las circunstancias, ya sea para recalificar el beneficio aumentándolo o disminuyéndolo, cuando el aporte de los beneficiarios no sea suficiente para cubrir su cuota en el costo del régimen."

La condición está ahí, en la propia cita del proyecto. La variación del monto se autoriza en función del desequilibrio entre aportes y costos del régimen. Es una habilitación de ajuste actuarial, no de supresión por decisión política.

Ahora la parte que el proyecto no menciona. En ese mismo voto, la Sala declaró inconstitucional, por desproporcionado, el salto de una cotización del 9% a una del 50% sin escala intermedia:

"el concepto de la estructura progresiva para distribuir la carga del sistema, se sustituye por una norma desproporcionada que evidentemente es discriminatoria y por ello inconstitucional."

Y declaró inconstitucional, por violación al principio de igualdad, cargar el faltante del régimen únicamente sobre un grupo de pensionados:

"atribuye la carga de pagar el faltante progresivamente, únicamente a un grupo de jubilados o pensionados, imposición que resulta discriminatoria en el tanto otro grupo de jubilados y pensionados y los servidores activos, no deberán pagar suma adicional ninguna, sin que haya ninguna justificación razonable para establecer este trato diferenciado."

El proyecto invoca como precedente favorable una sentencia que anuló un 50% por desproporcionado y que anuló la focalización de una carga fiscal en un grupo cerrado. El proyecto propone un 100% focalizado en nueve personas.

4. El voto 13685-2006 anula exactamente lo que el proyecto quiere hacer

Este es el más llamativo. El proyecto lo cita, y lo cita bien, para definir qué es una pensión: "aquella prestación económica que se deriva del régimen de seguridad social; se trata de una obligación de naturaleza social a cargo del Estado".

Pero la ratio decidendi de ese fallo (17:14 horas del 13 de setiembre de 2006) no es una definición. Es una anulación. La Sala anuló la resolución de la Dirección Nacional de Pensiones que había declarado caduca la pensión de una beneficiaria, y ordenó continuar el pago. El fundamento fue la intangibilidad de los actos propios y el debido proceso. En el texto de la sentencia se lee, citando jurisprudencia anterior sobre la retención de pensiones:

"La norma parte de la errónea concepción de que está frente a un 'beneficio jubilatorio' disponible para la Administración cuando en realidad, está frente a un derecho que ya entró a formar parte del 'patrimonio constitucional' del beneficiario y del cual éste no puede ser despojado por la Administración Pública sin seguir los procedimientos legales establecidos al efecto."

Se citó para adornar una definición una sentencia cuyo objeto fue impedir la supresión de una pensión ya declarada. Cualquier litigante que se oponga al proyecto va a abrir su escrito con esta cita, y va a poder decir con razón que se la dio el proyecto.

5. El Convenio 102 de la OIT, invocado por el proyecto, ordena lo contrario

El proyecto trae el Convenio 102 al expediente. Lo hace de forma indirecta, dentro de la cita del voto 13685-2006, que menciona sus artículos 25, 28, 29 y 30. Pero lo trae. Y son artículos con texto propio.

El artículo 25 dice que todo Miembro para el cual esté en vigor esa parte del Convenio "deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de vejez". El artículo 30 cierra la Parte V con una regla de una sola línea:

"Las prestaciones mencionadas en los artículos 28 y 29 deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia."

No hay mucho que interpretar. El proyecto invoca cuatro artículos y tres de ellos son mandatos de concesión y permanencia.

Hay dos cosas más en ese mismo instrumento que conviene poner sobre la mesa, porque el proyecto lo invoca como un todo.

La primera juega en contra. El artículo 71.3 establece que el Estado

"deberá garantizar, cuando fuere oportuno, que los estudios y cálculos actuariales necesarios relativos al equilibrio se establezcan periódicamente y, en todo caso, previamente a cualquier modificación de las prestaciones."

El proyecto no aporta ningún estudio. Aporta una tabla de montos históricos de Contabilidad Nacional. En el voto 19274-2020 la Sala salvó a las Leyes N.° 9380 y N.° 9383 de este reproche únicamente porque existían informes del Departamento de Servicios Técnicos y del Ministerio de Hacienda que documentaban la insostenibilidad del régimen. Aquí no hay equivalente. Y el propio proyecto reconoce por escrito que el ahorro es marginal:

"Si bien es cierto que el monto que este régimen representa, dentro del Presupuesto de la República, es bastante pequeño, sí es cierto que a lo largo de los años implica la erogación de cuantiosas sumas que no se justifican, en virtud de lo arriba explicado."

Es decir: no hay estudio actuarial previo, y la única estimación de impacto que el expediente ofrece sobre sí mismo es que el impacto es pequeño. Volveré sobre esa frase, porque tiene consecuencias más allá del artículo 71.3.

La segunda juega a favor, y es la que debió estar en el articulado. El artículo 26.3 del mismo Convenio dice:

"La legislación nacional podrá suspender la prestación si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas actividades remuneradas prescritas, o podrá reducir las prestaciones contributivas cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor prescrito, y las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente, excedan de un valor prescrito."

Ahí está. El Convenio distingue entre prestaciones contributivas y no contributivas, y para las segundas admite expresamente la reducción cuando las ganancias u otros recursos del beneficiario superen un valor prescrito. El artículo 60.2 replica la regla para las prestaciones de sobrevivientes. Y el artículo 69, inciso c), autoriza suspender una prestación mientras el interesado reciba otra prestación en dinero de seguridad social, con el límite de que la parte suspendida no sobrepase la otra.

El proyecto documenta, con nombre y monto, que hay exmandatarios que reciben simultáneamente la pensión de expresidente, una del IVM y una de JUPEMA. Tenía la habilitación convencional servida en el mismo instrumento que cita. No la usó.

Y aquí está la diferencia que decide el caso: esas normas autorizan suspender o reducir, y siempre condicionadamente, contra un valor prescrito y una comprobación de recursos. El proyecto no fija ningún valor prescrito, no comprueba nada y no distingue: suprime de plano, por igual, al que tiene tres pensiones y al que tiene una. Tenía la puerta abierta y entró por la ventana.

6. El único argumento bueno del proyecto está enterrado

Voy a decir lo que sí funciona, porque un análisis que solo destruye no sirve de nada.

El proyecto invoca el artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que reconoce el derecho a la seguridad social

"que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física y mentalmente para obtener los medios de subsistencia."

Y el artículo 25.1 de la Declaración Universal, que habla de "pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad". Y el artículo 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, que define el objeto del seguro social obligatorio como "procurar los medios de subsistencia en caso de cesación o interrupción de la actividad profesional".

Los tres instrumentos, que el proyecto cita, describen una contingencia: la pérdida involuntaria de la capacidad de generar ingresos. La exposición de motivos tiene razón cuando observa que un expresidente no está en esa contingencia, que no cotizó para esta prestación específica y que puede reincorporarse a la actividad económica. Ese razonamiento es sólido y está bien escrito.

El problema es que ocupa dos páginas y luego se abandona. En lugar de construir el articulado sobre la naturaleza no contributiva del beneficio, el proyecto lo construye sobre cuatro sentencias que dicen otra cosa. Es como llegar al juicio con el testigo correcto y no llamarlo a declarar.

7. La frase que el proyecto se dispara en el pie

Vuelvo a la frase de la página cinco, porque merece leerse dos veces:

"Si bien es cierto que el monto que este régimen representa, dentro del Presupuesto de la República, es bastante pequeño..."

Escrita por los propios proponentes, esa oración es prueba documental contra la idoneidad de la medida.

Y quien la va a evaluar es el test que el proyecto mismo trajo. El voto 05236-1999, que el proyecto cita, contiene la formulación clásica del examen de razonabilidad en nuestra jurisprudencia: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. De ahí, dos reglas que aplican de lleno:

"no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable."

Si el fin invocado es la sostenibilidad de las finanzas públicas, y el propio proyecto reconoce que la medida no la mueve, entonces el medio no guarda relación real y sustancial con el objeto. Y si existen medios menos gravosos, y existen (el tope, la reducción escalonada, la incompatibilidad por multipensión, todos disponibles en el Convenio que el proyecto cita), el escogido no pasa el examen.

La carga de probar la irrazonabilidad, según ese mismo voto, corre por cuenta de quien la alega. En este caso, la prueba viene adjunta a la exposición de motivos.

8. Los causahabientes

El artículo 1 del proyecto no se limita a los expresidentes. Alcanza a "sus causahabitantes que sean beneficiarios de una pensión otorgada al amparo del Capítulo III". Dicho de paso: se escribe causahabientes.

Ese Capítulo III incluye el artículo 18 de la Ley N.° 7302, que reconoce a los causahabientes un 75% del monto en caso de fallecimiento. Hablamos, en la práctica, de personas viudas de edad avanzada.

El proyecto invoca los artículos 50, 73 y 74 constitucionales, y el voto 19274-2020, donde la Sala razonó de forma extensa sobre la protección reforzada de las personas adultas mayores y sobre la naturaleza de la pensión de sobrevivencia. Es el extremo más expuesto del articulado y el que menos discusión recibió en la exposición de motivos. Cero líneas, para ser exacto.

Lo que sí sobreviviría

No creo que el objetivo del proyecto sea inconstitucional. Creo que su arquitectura lo es. La diferencia importa, porque la segunda se corrige.

Con las mismas fuentes que el proyecto ya invoca, hay una versión que aguanta el escrutinio:

Supresión plena hacia adelante. Derogar el Capítulo III y la Ley N.° 313 para quienes no han consolidado el derecho. Nadie discute que el legislador puede cerrar un régimen. La propia Ley N.° 7302 cerró varios en 1992 y su artículo 38 sigue vigente.

Para las pensiones en curso, reducción con comprobación de recursos. Es lo que autoriza el artículo 26.3 del Convenio 102, en el instrumento que el proyecto cita. Requiere que la ley fije el "valor prescrito" y que la reducción se aplique contra los ingresos reales del beneficiario. Deja de ser una supresión política y se convierte en una regla de seguridad social.

Incompatibilidad por multipensión. El artículo 69.c del mismo Convenio la habilita, con su límite interno. Es la medida que el proyecto documenta con nombres y montos y luego no legisla.

Respeto del techo del 50%. Mientras el voto 19274-2020 sea el criterio vigente de la Sala, y lo es por el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cualquier afectación superior necesita un cambio de jurisprudencia. Pedirle a la Sala que aplique una norma del Convenio que ese voto no consideró es una pretensión modesta y viable. Pedirle que revoque su propio por tanto de 2020, sin estudio técnico, no lo es.

Estudio técnico previo. Lo exige el artículo 71.3 del Convenio 102. Aunque documente un ahorro pequeño, sin él el proyecto entra a la Sala desarmado en el punto donde las Leyes N.° 9380 y N.° 9383 sí se salvaron.

Exclusión de los causahabientes en curso, o gradualidad. Es el flanco que puede arrastrar todo lo demás.

Cierre

Me interesa poco la aritmética de si estas pensiones son mucho o poco dinero. Me interesa el método.

El Expediente 25.703 fue redactado por alguien que leyó los buscadores de jurisprudencia y no las sentencias. Las cuatro citas de la Sala son textualmente exactas y jurídicamente invertidas: dos vienen con la condición pegada, una está cortada justo antes del límite y la cuarta es el fallo que anuló precisamente la conducta que el proyecto propone. Eso no es un descuido de estilo. Es la diferencia entre citar y argumentar.

Y hay una ironía que ningún litigante va a dejar pasar. El proyecto abre invocando los artículos 50, 73 y 74 de la Constitución Política, que llegaron al texto constitucional por obra del gobierno de Rafael Ángel Calderón Guardia. Cuatro páginas después, lo pone en la lista de los que están cobrando.

Un proyecto que se propone dar ejemplo debería empezar por el rigor. Todavía hay tiempo: la moción de fondo correcta cabe en dos páginas y está escrita, palabra por palabra, en el Convenio que el propio expediente ya invocó.

  

5.8.26

Tratamiento de las solicitudes de información y de las denuncias presentadas sin identificación del gestionante

Se plantean dos preguntas que suelen tratarse como si fueran la misma y no lo son. La primera es qué debe hacer la Administración cuando alguien pide información pública sin identificarse. La segunda es qué debe hacer cuando recibe una denuncia anónima.

La respuesta es distinta en cada caso, y la diferencia no es de matiz. En el acceso a la información el anonimato genera un problema práctico de tramitación. En la denuncia, el anonimato es un mecanismo que la ley reconoce y protege de manera expresa. Confundir ambos institutos produce responsabilidad en las dos direcciones: se archiva lo que debía tramitarse, o se tramita como petición lo que tenía procedimiento propio.

A continuación se desarrollan ambos supuestos, más un tercer escenario que conviene deslindar desde el inicio: el acceso a piezas de un expediente administrativo en trámite, que se rige por reglas propias.

I. Punto de partida constitucional

El artículo 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, y deja a salvo únicamente los secretos de Estado.

De ese texto interesan tres cosas.

El constituyente no habló de acceso, sino de libre acceso. El adjetivo cumple una función: excluye condicionamientos. Cualquier requisito que la ley agregue funciona como restricción de una libertad constitucional, y debe poder justificarse como necesario y proporcionado.

El único filtro que la norma establece es objetivo, porque recae sobre la naturaleza del asunto, que debe ser de interés público. No hay filtro subjetivo. La Constitución no exige condición, cualidad, interés ni identidad de quien pide.

La única reserva expresa son los secretos de Estado. El anonimato del solicitante no figura entre las excepciones, y el artículo 6 de la Ley 10554 ordena que los límites al acceso se interpreten de forma restrictiva, porque la regla general es el acceso.

Esto tiene una consecuencia directa. La identificación que exigen las leyes ordinarias tiene rango legal, no constitucional, y su única finalidad legítima es instrumental: permitir que la Administración entregue lo pedido y notifique lo resuelto. No puede operar como condición de acceso ni como filtro de legitimación.

II. Solicitud de información pública presentada sin identificación

1. Lo que exige la normativa

Ninguna de las dos leyes aplicables admite el anonimato como forma válida de presentación.

La Ley 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, exige en su artículo 4 el nombre, la cédula o documento de identidad, el objeto y el destinatario, y la firma del peticionario.

La Ley 10554, Ley Marco de Acceso a la Información Pública, exige en sus artículos 10 y 11 el nombre de la persona, el número de identificación, la información que solicita y el medio para recibir notificaciones. La misma norma aclara que en la solicitud debe prevalecer la informalidad a favor del solicitante, y que no se puede exigir que justifique las razones por las que pide.

Entre ambas leyes prevalece la Ley 10554 en materia de acceso a información pública, por ser posterior y especial.

2. El criterio operativo correcto

La pregunta útil no es si el gestionante se identificó o no. Es si la Administración tiene forma de comunicarse con él.

La distinción que define el trámite es entre gestionante contactable y gestionante no contactable.

Bajo ese criterio se abren tres supuestos.

a) Gestión sin identificación y sin ningún medio de contacto.

No hay trámite posible, pero no porque falte el derecho, sino porque falta la posibilidad material de cumplirlo. No hay destinatario a quien entregar la información ni a quien prevenir la subsanación.

Corresponde levantar una razón de archivo motivada y dejar constancia documental en el expediente. Debe cuidarse la redacción: no es un acto denegatorio y no debe formularse como tal. Si el mismo contenido llega después debidamente identificado, la Administración no queda atada por un antecedente adverso.

b) Identificación incompleta, pero con algún medio de contacto.

Es el escenario de mayor riesgo institucional. Aquí sí existe la obligación de prevenir, y archivar sin haber prevenido es lo que genera condena.

El artículo 10 de la Ley 10554 establece el procedimiento: dentro de los tres días siguientes a la recepción, el funcionario encargado previene al solicitante para que subsane, y este cuenta con cinco días hábiles a partir de la notificación. El plazo de diez días hábiles para atender la solicitud empieza a correr desde que se tiene por cumplida la prevención.

A esto se suma una regla del artículo 6 de la Ley 8220, Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos: la prevención debe ser única, escrita y completa. Se hace por la Administración como un todo y no se pueden pedir después requisitos nuevos ni señalar defectos que no se advirtieron en su momento, aunque sea otro funcionario quien califique por segunda vez.

Dos advertencias sobre el contenido de la prevención. Solo puede pedir identificación y medio de notificación. No puede pedir que el gestionante explique para qué quiere la información, porque los artículos 11 y 15, inciso d), de la Ley 10554 lo prohíben de forma expresa.

c) Información de publicación oficiosa o preconstituida.

Aquí el análisis se invierte y conviene resolverlo antes de cualquier otro trámite.

El artículo 16 de la Ley 10554 obliga a mantener publicada en el sitio web institucional una lista amplia de información, que incluye el marco normativo, la estructura orgánica, el directorio, los trámites y requisitos, el listado de funcionarios, el índice salarial, las planillas con salario bruto, los planes y presupuestos, la ejecución presupuestaria, la información de los procesos de contratación y las actas de los órganos colegiados, entre otros.

Si lo pedido está en ese catálogo, exigir identificación carece de sentido, porque cualquier persona puede consultarlo sin identificarse. El párrafo tercero del artículo 8 de la misma ley resuelve el punto: cuando la información ya está disponible en la página institucional, basta con indicar al solicitante, de forma sencilla, cómo acceder a ella.

El artículo 10 agrega la misma lógica para la información preconstituida, es decir, la que consta en registros físicos o digitales y es de fácil acceso: debe brindarse de forma inmediata.

Responder por esta vía tiene costo administrativo nulo y cierra por completo cualquier reclamo posterior.

3. Qué pasa si se archiva mal

El artículo 14 de la Ley 10554 habilita el recurso de amparo, entre otros supuestos, cuando el sujeto obligado omite suministrar la información en plazo, cuando la respuesta es ambigua o parcial sin justificación y equivale a una negativa, y cuando las actuaciones materiales de la Administración afectan el derecho de acceso.

En el plano personal, el artículo 15 de la misma ley establece un régimen de apercibimiento, amonestación escrita y suspensión sin goce de salario según la gravedad y la reincidencia. La Ley 8220, en su artículo 10, califica como falta grave que el funcionario no resuelva en el plazo del ordenamiento y que exija más requisitos de los establecidos.

III. Deslinde necesario: acceso a piezas de un expediente administrativo

Antes de aplicar el procedimiento anterior conviene determinar qué se está pidiendo, porque la Ley 10554 regula el acceso a información, mientras que la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, regula en sus artículos 273 y siguientes el acceso a piezas de un expediente. Son lógicas distintas.

El acceso a información pública opera frente a cualquier persona, sin justificar motivos, con filtro objetivo. El acceso al expediente opera entre partes y depende de la condición procesal del gestionante. El artículo 275 de la Ley 6227 define como parte a quien tenga interés legítimo o derecho subjetivo que pueda resultar afectado, lesionado o satisfecho por el acto final. Los artículos 276 a 280 regulan las figuras del coadyuvante y del interviniente.

De ahí se sigue el punto práctico. Este es el único escenario donde el anonimato resulta insalvable por razones de fondo y no de forma. No es posible verificar la condición de parte, coadyuvante o interviniente sin conocer la identidad de quien la invoca. La identificación deja de ser instrumental y pasa a ser constitutiva del derecho alegado. Frente a una gestión anónima que pide piezas de un procedimiento en trámite no corresponde prevenir para completar la solicitud, sino resolver por falta de legitimación.

El artículo 273 agrega límites de contenido. No hay acceso a las piezas cuyo conocimiento pueda comprometer secretos de Estado o información confidencial de la contraparte, ni cuando el examen confiera un privilegio indebido o una oportunidad de dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros. El inciso 2 presume en esa condición los proyectos de resolución, los informes para órganos consultivos y los dictámenes de estos, pero lo hace antes de que hayan sido rendidos y admitiendo prueba en contrario.

Esa temporalidad importa. La reserva del artículo 273 no protege el contenido de la información, sino la integridad del procedimiento mientras se forma la decisión. Rendido el dictamen, cesa la presunción y el documento vuelve al régimen ordinario de publicidad.

El artículo 274 exige que la decisión que niegue el acceso sea suficientemente motivada, y admite contra ella los recursos ordinarios de la misma ley. Dos consecuencias. La motivación debe acreditar el perjuicio concreto y no puede limitarse a transcribir el artículo 273, porque una denegatoria formularia es un acto inmotivado. Y la impugnación tiene vía administrativa propia, distinta del amparo directo que habilita el artículo 14 de la Ley 10554.

IV. Denuncia anónima

1. La denuncia no es una petición

El artículo 3, párrafo segundo, de la Ley 9097 excluye de su ámbito las solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento establezca un procedimiento administrativo específico y plazos distintos. La denuncia lo tiene.

En consecuencia, a la denuncia no le aplican el plazo de diez días hábiles del artículo 6 de la Ley 9097 ni la multa del artículo 13 de esa misma ley. Tampoco le aplica el procedimiento del artículo 10 de la Ley 10554. Se rige por su propio bloque normativo.

2. El anonimato está expresamente reconocido

La Ley 10437, Ley de protección de las personas denunciantes y testigos de actos de corrupción contra represalias laborales, resuelve el punto sin ambigüedad.

Su artículo 7, inciso d), incluye entre los denunciantes protegidos a la persona que haya denunciado sin revelar su identidad, mediante una denuncia anónima, cuando después el empleador llegue a saber por cualquier medio que fue quien denunció.

Su artículo 18 obliga al empleador privado con más de cincuenta empleados a disponer de un canal que ofrezca la posibilidad de denunciar anónimamente y por medios electrónicos.

Su artículo 3, inciso 2, define la denuncia como la comunicación verbal o escrita de información sobre la presunta comisión de un acto de corrupción, e incluye expresamente la denuncia pública.

Si el legislador protege al denunciante anónimo y obliga a habilitar canales anónimos, resulta contradictorio rechazar una denuncia por el solo hecho de serlo.

3. Rechazarla mal genera responsabilidad

El artículo 21, inciso b), de la Ley 10437 tipifica como causal de responsabilidad administrativa impedir o intentar impedir, directa o indirectamente, la presentación o tramitación de denuncias por presunta comisión de un acto de corrupción. El mismo artículo, en su inciso c), sanciona el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre la identidad del denunciante. Estas faltas se sancionan conforme a los artículos 39, 40, 41, 43 y 44 de la Ley 8422, que van desde la amonestación escrita publicada en el Diario Oficial hasta la separación del cargo sin responsabilidad patronal.

Rechazar de plano una denuncia anónima por falta de identificación queda expuesta a encuadrar en ese supuesto.

4. Deber de confidencialidad reforzado

El artículo 8 de la Ley 8422 y el artículo 6 de la Ley 8292, ambos en su redacción actual dada por la Ley 10437, establecen el mismo mandato para la Contraloría General de la República, la Administración, las auditorías internas y las demás instancias tramitadoras de denuncia administrativa.

El deber tiene tres características que conviene subrayar.

Cubre no solo el nombre, sino cualquier información de la que se pueda deducir directa o indirectamente la identidad del denunciante.

Se mantiene después de concluida la tramitación de la denuncia.

Subsiste incluso cuando el propio denunciante divulgue su identidad o cuando se sepa que está siendo conocida en otras instancias.

Esto último significa que no se trata de un derecho renunciable por el interesado, sino de un deber institucional indisponible. El funcionario no queda liberado porque el denunciante haya hablado.

Los mismos artículos disponen que la información y las evidencias de las investigaciones cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo son confidenciales, incluso para denunciante y denunciado, mientras se formula el informe. Notificado el informe y hasta la resolución final, el expediente sigue siendo confidencial salvo para las partes involucradas, que tienen libre acceso a todos los documentos y pruebas.

5. El denunciante no adquiere condición de parte

Este punto se confunde con frecuencia y conviene fijarlo.

Aplicando el artículo 275 de la Ley 6227, el denunciante no ostenta derecho subjetivo ni interés legítimo que resulte afectado, lesionado o satisfecho por el acto final del procedimiento disciplinario. Su interés en el resultado es indirecto y no encaja con claridad ni siquiera en la coadyuvancia del artículo 276, porque el coadyuvante se adhiere a una parte y aquí la Administración no actúa como contraparte, sino en ejercicio de su potestad.

De ahí dos consecuencias prácticas. El denunciante anónimo no puede después reclamar acceso al expediente: el anonimato le sirve de escudo protector, pero no le abre puertas procesales. Y el denunciado sí es parte plena, con libre acceso a todos los documentos y pruebas una vez notificado el informe, salvo la identidad del denunciante, que permanece confidencial incluso frente a él.

6. Encauzamiento interno

Recibida una denuncia anónima, no se archiva ni se contesta como petición. Se encauza.

Según la materia, corresponde su remisión a la Auditoría Interna en ejercicio de las competencias del artículo 22 de la Ley 8292, o a la instancia con potestad disciplinaria. Si los hechos tocan la Hacienda Pública, procede valorar el traslado a la Contraloría General de la República, cuyo artículo 9 de la Ley 8422 la faculta para definir los procedimientos de atención, admisibilidad y trámite de las denuncias que se le presenten.

Conviene también recordar el artículo 7 de la Ley 8422: es de interés público la información relacionada con el ingreso, la presupuestación, la custodia, la fiscalización, la administración, la inversión y el gasto de fondos públicos, así como la necesaria para asegurar la efectividad de esa ley respecto de hechos y conductas de los funcionarios públicos.

7. El límite real del anonimato en la denuncia

El anonimato no impide tramitar. Lo que puede impedirlo es otra cosa: la insuficiencia del relato.

Una denuncia anónima cuyos hechos sean genéricos, imprecisos o carentes de todo indicio verificable no puede tramitarse, porque no hay a quién prevenir para que aclare ni forma de completar la información. En ese caso la desestimación debe motivarse en la insuficiencia fáctica, nunca en el anonimato, y se archiva sin notificación posterior, porque tampoco hay destinatario.

Dicho de otro modo: la denuncia anónima debe bastarse a sí misma. Ese es su costo, y es el único.

V. Cuadro comparativo

Solicitud de información pública

Piezas de expediente en trámite

Denuncia

Norma principal

Ley 10554 y Ley 9097

Ley 6227, arts. 273 a 280

Ley 8422, Ley 8292 y Ley 10437

Quién puede gestionar

Toda persona, sin justificar motivos

Parte, coadyuvante o interviniente

Cualquier persona, incluso anónima

Anonimato

No admitido como forma de presentación; se previene si hay contacto

Insalvable, impide acreditar legitimación

Expresamente admitido y protegido

Plazo

10 días hábiles, prorrogables con justificación hasta un mes

Régimen del procedimiento

Régimen propio, sin plazo de petición

Causal de cierre

Imposibilidad de entregar o notificar

Falta de legitimación o límite del art. 273

Insuficiencia de los hechos denunciados

Impugnación

Amparo, art. 14 Ley 10554

Recursos ordinarios, art. 274 Ley 6227

No aplica al denunciante

Riesgo de decidir mal

Condena en amparo y sanción del art. 15 Ley 10554

Nulidad por acto inmotivado

Responsabilidad del art. 21 Ley 104

VI. Conclusión

El anonimato no tiene un tratamiento único en el ordenamiento costarricense, y esa es la razón de fondo por la que la consulta admite respuestas opuestas según el instituto de que se trate. La primera tarea del funcionario que recibe una gestión sin identificación no es aplicarle un plazo, sino clasificarla. Una solicitud de información pública, una petición de piezas de un expediente en trámite y una denuncia son tres figuras distintas, con tres regímenes distintos y con consecuencias distintas si se resuelven mal.

En materia de acceso a la información pública, la identificación es un requisito de tramitación y no de legitimación. Por eso la pregunta correcta no es si el gestionante se identificó, sino si la Administración tiene forma de comunicarse con él. Existiendo cualquier canal de contacto, la prevención es obligatoria, se hace una sola vez, por escrito y de manera completa, y solo puede pedir identificación y medio de notificación, nunca las razones por las que se pide la información. Cuando no hay ningún medio de contacto, el cierre procede por imposibilidad material de entregar y notificar, mediante razón de archivo motivada que no debe redactarse como acto denegatorio. Y si lo pedido es información de publicación oficiosa o preconstituida, lo que corresponde es entregarla o indicar dónde consultarla, sin prevención alguna: es la salida de menor costo administrativo y la que cierra por completo cualquier reclamo posterior.

El acceso a piezas de un expediente en trámite se aparta de esa lógica. Ahí la identificación deja de ser instrumental y pasa a ser constitutiva del derecho invocado, porque sin ella no puede verificarse la condición de parte, coadyuvante o interviniente. La gestión anónima no se previene: se resuelve por falta de legitimación. Y cuando la denegatoria se funde en los límites del artículo 273 de la Ley 6227, debe acreditar el perjuicio concreto, porque la transcripción de la norma no constituye motivación suficiente.

En la denuncia, el anonimato deja de ser un obstáculo y pasa a ser un mecanismo que la ley reconoce y protege. Una denuncia no se rechaza nunca por ser anónima. Se encauza a la instancia competente, se resguarda la confidencialidad de todo dato que permita deducir la identidad del denunciante, y si los hechos resultan genéricos o carentes de indicio verificable, se desestima motivando esa insuficiencia y no el anonimato. Esa confidencialidad constituye un deber institucional indisponible: no se extingue con el cierre del caso, no se extingue con el paso del tiempo y no se extingue porque el propio denunciante decida revelar quién es.

El riesgo institucional es simétrico y conviene tenerlo presente en ambas direcciones. Archivar sin prevenir una solicitud de información cuando existía canal de contacto expone a condena en amparo y a responsabilidad personal. Rechazar de plano una denuncia anónima expone a la causal del artículo 21, inciso b), de la Ley 10437. En los dos casos el error nace del mismo lugar: haber tratado la gestión bajo el régimen equivocado.

 

 

16.7.26

"L'État, c'est moi" — pero no la Corte. Notas sobre una sentencia canalla

Hace unos meses, ante un auditorio afín, alguien dijo desde el poder: ya tenemos el Poder Ejecutivo y el Legislativo, nos falta el Poder Judicial. Esta semana, desde ese mismo poder, se le dijo a la presidenta de una de las salas de nuestra Corte —que había pedido que se presentaran las denuncias y las pruebas de una acusación grave— dos cosas: señora, reaccione, y póngase a trabajar.

No voy a opinar sobre eso. Voy a contar lo que pasó en Miami el 13 de julio, que es más interesante y dice lo mismo mejor de lo que yo podría decirlo.

En algún momento de 1655, o eso cuenta la leyenda, Luis XIV entró al Parlamento de París y dijo cuatro palabras: L'État, c'est moi. El Estado soy yo. Casi con certeza nunca las pronunció —no hay registro contemporáneo—, pero la frase sobrevivió tres siglos porque nombra algo real: la posibilidad de que un hombre y una nación sean, jurídicamente, la misma cosa. Sin costura entre ambos. Sin nada en medio.

Es, punto por punto, lo contrario de lo que escribieron nuestros constituyentes en 1949. Volveremos sobre eso al final.

Luis XIV, sin embargo, nunca se demandó a sí mismo. No lo necesitaba. El absolutismo ordena; no litiga.

El 29 de enero de 2026, el presidente de los Estados Unidos demandó al Servicio de Rentas Internas por diez mil millones de dólares. La causa era real: un contratista había filtrado sus declaraciones fiscales a la prensa y estaba preso por ello. El problema era otro. El IRS es parte del Departamento del Tesoro; el Tesoro es parte del Poder Ejecutivo; y el Poder Ejecutivo, según la propia Constitución que Trump invocaba, está enteramente investido en la persona del Presidente. Demandaba a su propio brazo. Él mismo lo había dicho meses antes, sin ironía aparente: I'm suing myself. Me estoy demandando a mí mismo.

Conviene detenerse en el tamaño de ese poder, porque es la clave de todo lo que sigue. Trump no era un presidente cualquiera con un pleito incómodo. Había ganado ante la Corte Suprema, en Trump v. Slaughter, la doctrina del ejecutivo unitario: "these officers exercise the President's power, not their own, and thus must be responsible to him" (traducción libre al español: "estos funcionarios ejercen el poder del Presidente, no el propio, y por ello deben ser responsables ante él"). Su propio escrito ante esa Corte sostuvo que los jefes de agencia "must be the President's alter ego[s]" (traducción libre al español: "deben ser el alter ego del Presidente"). Había firmado una orden ejecutiva que ordena, sin eufemismos: "No employee of the executive branch acting in their official capacity may advance an interpretation of the law as the position of the United States that contravenes the President or the Attorney General's opinion on a matter of law, including… positions advanced in litigation." (traducción libre al español: "Ningún empleado del poder ejecutivo actuando en su capacidad oficial podrá sostener una interpretación del derecho como posición de los Estados Unidos que contravenga la opinión del Presidente o del Attorney General sobre una cuestión de derecho, incluyendo… posiciones sostenidas en litigio"). Y había puesto a su propio abogado defensor al frente del Departamento de Justicia.

Controlaba al demandado. Controlaba a los abogados del demandado. Controlaba la interpretación oficial de la ley. Es, literalmente, más poder del que aquí se tiene.

Y perdió.

Durante 109 días no pasó nada en el expediente. Ningún abogado del Gobierno se apersonó. Ninguna excepción de prescripción —aunque el plazo legal era de dos años y habían transcurrido dos años y tres meses desde que la abogada de Trump compareció en la audiencia del filtrador—. Ninguna discusión sobre el monto —aunque la ley tasa el daño en mil dólares por cada divulgación no autorizada, y de mil dólares a diez mil millones hay una distancia que alguien debió explicar—. Nada. Silencio absoluto, mientras el mismo Departamento de Justicia, en casos idénticos por la misma filtración, peleaba cada centímetro.

Cuando la jueza Kathleen M. Williams ordenó a las partes explicarle por qué debía considerarse competente en un caso donde el actor manda sobre el demandado, ocurrió lo único que ocurrió en cuatro meses: los demandantes retiraron la demanda. Dos días antes del plazo. Ese mismo día el Departamento de Justicia anunció un acuerdo: disculpa formal de los Estados Unidos, inmunidad tributaria para Trump, sus hijos y sus empresas, y un fondo de 1.776 millones de dólares para compensar a quienes hubieran sufrido lawfare. Nada de eso pasó nunca por un juez.

Treinta y cinco exjueces federales —gente sin nada que ganar en el asunto— le pidieron a Williams reabrirlo. Dijeron que el tribunal había sido víctima de un fraude. El 13 de julio llegó la respuesta, en 56 páginas.

Lo primero que hace Williams es negarse a fingir. Los demandantes habían escrito que Trump comparecía "en su capacidad personal" y que el caso era, en el fondo, ordinario. La jueza responde: "the Court declines to adopt or accept the credulous exercise of divorcing President Trump's current job title from an understanding of what happened here" (traducción libre al español: "el Tribunal declina adoptar o aceptar el ejercicio crédulo de divorciar el actual cargo del presidente Trump de una comprensión de lo que ocurrió aquí"). Y añade: "There is nothing 'ordinary' about this case; it is the very definition of sui generis." (traducción libre al español: "No hay nada 'ordinario' en este caso; es la definición misma de sui generis").

Ahí está el primer límite, y no es menor. El poder llega al tribunal disfrazado de ciudadano común y el tribunal se niega a mirarlo así. Quien manda no puede elegir cómo lo ve el juez. Aquí lo traduciríamos sin esfuerzo: cuando el Ejecutivo comparece ante nuestra jurisdicción contenciosa, no comparece como un vecino con un problema. Comparece como lo que es, y el juez tiene el deber de verlo.

Después viene la jugada que hace de esta resolución una pieza de manual.

Williams no discute la doctrina del ejecutivo unitario. La acepta entera. Y entonces la usa. Si los funcionarios son el alter ego del Presidente, no pueden ser su contraparte. Si la orden ejecutiva les prohíbe contradecirlo en juicio, el silencio de 109 días no fue negligencia: fue obediencia. Y la obediencia prueba el control. La frase con la que cierra la trampa: "Plaintiffs cannot argue before the Supreme Court that Executive Branch actors 'unquestionably exercise[] executive power, and must therefore be controlled by the Chief Executive[,]' and then here, argue that the Parties are sufficiently adverse to establish an actual case or controversy." (traducción libre al español: "Los demandantes no pueden argumentar ante la Corte Suprema que los actores del Poder Ejecutivo 'incuestionablemente ejercen poder ejecutivo, y por tanto deben ser controlados por el Jefe del Ejecutivo', y luego, aquí, argumentar que las Partes son suficientemente adversas para establecer un caso o controversia real").

La victoria doctrinal se convirtió en la prueba de cargo. No hay forma de tener las dos cosas.

Es un límite que debería incomodar a cualquiera que reclame poderes plenos sobre la Administración. El poder que se reivindica en un foro se paga en otro. Quien dice controlarlo todo acaba de confesar que no puede ser parte imparcial en nada.

De ahí la conclusión: "the Lead Plaintiff and the Government are one, a fully realized unitary interest" (traducción libre al español: "el demandante principal y el Gobierno son uno, un interés unitario plenamente realizado"). Nunca hubo adversariedad. Nunca hubo un caso. Nunca hubo duda sobre quién ganaría.

Y aquí está lo que a mí me interesa, lo que hace que valga la pena escribir sobre esto desde Garabito.

Trump tenía el poder. Todo. No necesitaba un juicio para conseguir lo que consiguió: el acuerdo se firmó fuera del tribunal y funcionó igual. Los propios demandantes lo escribieron sin darse cuenta de lo que confesaban: "Regardless of whether Plaintiffs had ever filed this action, the Government and Plaintiffs still had the power to resolve all disputes between the parties." (traducción libre al español: "Independientemente de que los Demandantes hubieran presentado esta acción, el Gobierno y los Demandantes tenían el poder de resolver todas las disputas entre las partes").

Entonces, ¿para qué la demanda?

Para el sello. Para que un tribunal federal pusiera su firma debajo. Williams lo nombra sin adornos: "this matter was brought for an improper purpose—to gain the imprimatur of judicial legitimacy for a 'settlement' that had no viable basis in law or fact." (traducción libre al español: "este asunto fue promovido con un propósito impropio: obtener el imprimatur de legitimidad judicial para un 'acuerdo' que no tenía base viable en derecho ni en los hechos").

El pleito no buscaba ganar. Buscaba ser visto ganando.

Eso es lo que Luis XIV no necesitaba. Un rey absoluto no pide permiso ni busca apariencia de legalidad, porque él es la legalidad. Que aquí haya hecho falta montar un juicio —con demanda, con expediente, con una jueza asignada por sorteo— revela una debilidad estructural del poder contemporáneo, y es la mejor noticia del asunto: el poder absoluto todavía quiere parecer legítimo. Y para parecerlo, necesita a alguien que no controla.

Ahí está la respuesta a por qué alguien que ya tiene dos poderes querría el tercero. No es codicia. Es necesidad. Los dos primeros dan capacidad de hacer; el tercero da derecho a decir que lo hecho estaba bien. Sin el tercero, todo lo que hagan los otros dos queda expuesto a que un juez lo mire. Con el tercero, nada queda expuesto a nada.

Por eso la frase nos falta el Poder Judicial no es una ambición más. Es la única que importa.

Y por eso el resto del fallo es una lección sobre lo difícil que resulta tomarlo, incluso teniendo todo lo demás.

Trump creyó que retirando la demanda apagaba el tribunal: no funcionó, porque la Corte Suprema resolvió hace treinta y seis años que la infracción se consuma cuando se presenta el escrito, y que el desistimiento no la borra. Quien enciende la maquinaria judicial no controla el interruptor.

Creyó que el acuerdo le blindaba las auditorías: pero existe una ley, escrita por el Congreso precisamente para esto, que declara ilegal "for any applicable person to request, directly or indirectly, any officer or employee of the Internal Revenue Service to conduct or terminate an audit or other investigation of any particular taxpayer" (traducción libre al español: "que cualquier persona aplicable solicite, directa o indirectamente, a cualquier funcionario o empleado del Servicio de Rentas Internas conducir o terminar una auditoría u otra investigación de cualquier contribuyente particular"). Algunos límites no requieren que un juez los descubra: ya están escritos, y el legislador los escribió pensando exactamente en esto.

Creyó que el dinero era negociable: pero la Constitución dice que el Presidente "shall not receive within that Period any other Emolument from the United States, or any of them" (traducción libre al español: "no recibirá dentro de ese Período ningún otro Emolumento de los Estados Unidos, o de cualquiera de ellos"), y Williams observa que ningún abogado mencionó siquiera esa cláusula: "a glaring omission that speaks to the control of the Lead Plaintiff" (traducción libre al español: "una omisión flagrante que habla del control del Demandante Principal"). Hay bienes que no se pueden recibir aunque todas las partes consientan. El consentimiento no crea competencia donde la Constitución la niega.

Y sus abogados —los suyos, los del Gobierno, todos abogados suyos en algún sentido— resultaron tener un segundo señor. Williams no sancionó a Trump. Sancionó a los abogados: refirió a uno al Colegio de Florida, inhabilitó a otro por un año, y mandó copia de su fallo a los colegios de Nueva York y del Distrito de Columbia, donde están inscritos el Attorney General interino y el Associate Attorney General. El Presidente puede removerlos del cargo mañana. No puede removerlos del colegio profesional.

Al Attorney General interino le dedicó una nota al pie que conviene leer despacio, porque es la que más se parece a lo que pasa aquí. Había declarado ante el Congreso que no sometió el acuerdo a revisión porque "there is no judge" (traducción libre al español: "no hay juez"), ya que el caso estaba cerrado. Williams responde: "While temporally accurate, this answer is, at best, misleading and, at worst, disingenuous. The Court was available to review any pleading by any Party at any time during this lawsuit." (traducción libre al español: "Si bien temporalmente exacta, esta respuesta es, en el mejor de los casos, engañosa y, en el peor, poco sincera. El Tribunal estuvo disponible para revisar cualquier escrito de cualquier Parte en cualquier momento durante este litigio").

Traducido: el juez estaba ahí. Siempre estuvo ahí. Lo que no había era voluntad de que estuviera.

Cuando desde el poder se le dice a una magistrada póngase a trabajar, se está diciendo lo mismo al revés. Que el juez no está. Que hay que sacudirlo. La respuesta de Williams sirve para ambos casos: el tribunal está disponible, y lo ha estado siempre, para quien traiga las denuncias y las pruebas. Que es exactamente lo que la magistrada pidió.

La frase con la que Williams cierra su fallo es concesiva, y ahí está su filo: "The President may be the functional 'dominus litus' of the Executive Branch, but as a party to a civil suit, he, as well as all the parties and lawyers before a court, are bound by the rules." (traducción libre al español: "El Presidente puede ser el funcional 'dominus litis' del Poder Ejecutivo, pero como parte en un juicio civil, él, así como todas las partes y abogados ante un tribunal, están sujetos a las reglas").

No le niega nada. L'État, c'est moi: concedido, entero. La cláusula que le da el poder ejecutivo, la facultad de remover a quien quiera, la doctrina del alter ego, la orden ejecutiva. Todo suyo. Que se lo quede.

Lo único que le dice es que ese dominio se detiene en la puerta de la sala. Es dominus litis —dueño del pleito, dueño de su rama—. No es dominus curiae. El tribunal no le pertenece. Y la obligación de mantenerlo así no es opcional: "Ensuring that our courts are used only for the express purpose created by the Constitution is the obligation of every judge." (traducción libre al español: "Asegurar que nuestros tribunales sean usados únicamente para el propósito expreso creado por la Constitución es la obligación de todo juez").

Nótese cómo perdió. No hubo confrontación. Williams no lo desafió, no dio entrevistas, no se declaró en resistencia. Le concedió todo lo que pedía y simplemente se negó a extenderle la sala de audiencias. Ese es el modelo, y es más eficaz que cualquier heroísmo: la independencia judicial no se ejerce gritando. Se ejerce aplicando las reglas con una neutralidad tan aburrida que resulta invencible.

La independencia judicial no es un privilegio corporativo que los jueces defienden por conveniencia. Es lo único que impide que el poder se firme a sí mismo la legitimidad. Cuando un tribunal se convierte en el notario del poderoso, no queda un poder judicial débil: no queda ninguno, porque ya no hay tribunal, hay ceremonia.

Y hay un detalle en las 56 páginas que me parece el más importante de todos. Cuando el expediente estaba en silencio y nadie iba a discutir nada, Williams nombró abogados para que la ayudaran a examinar su propia competencia. Aceptaron. Trabajaron. Presentaron su memorial en la fecha ordenada, mientras las partes no presentaban nada. Y renunciaron al pago. Ella les agradeció "their uncompromising commitment to the rule of law—hallmarks of a vigorous, independent legal profession critical to sustaining a vigorous, independent judiciary" (traducción libre al español: "su compromiso intransigente con el estado de derecho, sellos distintivos de una profesión legal vigorosa e independiente, crítica para sostener un poder judicial vigoroso e independiente").

Vigorosa e independiente sostiene vigoroso e independiente. Ese es el orden de la frase. Un poder judicial independiente no se sostiene solo. Lo sostiene el gremio que litiga ante él.

Nosotros somos ese gremio.

Un apunte técnico, para cerrar. La desviación de poder —acto formalmente impecable, teleológicamente corrupto— es la hermana dogmática del improper purpose que Williams aplicó. Y conviene recordar dónde vive entre nosotros: no en una ley, sino en el artículo 49 de la Constitución Política, párrafo segundo, desde la reforma de 1963. "La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos." El artículo 131 inciso 3 de la Ley General de la Administración Pública apenas la desarrolla: la persecución de un fin distinto del principal, con detrimento de este, será desviación de poder.

Vale la pena leer el fallo de Miami por el método: no hay confesión en ninguna parte. Hay cronología, silencio, comparación con la conducta previa del mismo órgano ante hechos idénticos, desproporción entre lo pedido y lo tasado por la norma. Y una cifra —1.776 millones, el año de la Declaración de Independencia— que la jueza desarma en dos líneas al pie: "Even the Fund amount—$1.776 billion—speaks of a 'branding' effort rather than a deliberate and thoughtful calculation of damages." (traducción libre al español: "Incluso el monto del Fondo —1.776 millones de dólares— habla de un esfuerzo de 'branding' más que de un cálculo deliberado y reflexivo de daños").

Así se prueba una desviación de poder cuando nadie confiesa. Conviene tenerlo a mano.

Y una última cosa, que Williams no escribió pero que estaba ahí todo el tiempo, en la misma Constitución que el Presidente invocaba para explicar por qué el IRS le obedece. Artículo I, sección 9, cláusula 8. Once palabras que nadie citó en el expediente, quizá porque nadie creyó que hicieran falta: "No Title of Nobility shall be granted by the United States." (traducción libre al español: "Ningún Título de Nobleza será otorgado por los Estados Unidos").

Los constituyentes que escribieron esa frase venían de una monarquía. Sabían lo que estaban dejando atrás y les pareció necesario decirlo por escrito, antes de que a alguien se le ocurriera. Doscientos treinta y nueve años después, hizo falta que una jueza de distrito se lo recordara.

Los nuestros, en 1949, escribieron algo distinto y más preciso. Artículo 11: "Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."

Simples depositarios. No dueños. Depositarios: quien guarda algo que es de otro y debe devolverlo.

Y por si quedaba duda de qué hacer cuando el depositario se confunde, el artículo 149 inciso 5 declara responsable al Presidente y al Ministro que "impidan o estorben las funciones propias del Poder Judicial, o coarten a los Tribunales la libertad con que deben juzgar las causas sometidas a su decisión."

Coartar la libertad con que deben juzgar. Está escrito. Desde 1949.

Nuestro constituyente no necesitó prohibir los títulos de nobleza. Hizo algo mejor: definió al poder como un préstamo.

La resolución completa: Trump v. Internal Revenue Service, No. 1:26-cv-20609-KMW (S.D. Fla., 13 de julio de 2026), disponible en https://democracyforward.org/wp-content/uploads/2026/07/Trump-v-IRS-106-Order-on-Sanctions.pdf.


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