7.11.25

¿Cuándo opera una suspensión sin goce de salario: días hábiles o inhábiles?

La suspensión sin goce de salario constituye una sanción disciplinaria que combina dos dimensiones: la privación del salario y la separación temporal del cargo. Esta naturaleza dual determina qué tipo de días deben computarse en su aplicación; no es lo mismo una sanción que solo afecta económicamente que una que además impide el ejercicio efectivo de las funciones.

El marco normativo costarricense no especifica si las suspensiones deben aplicarse en días hábiles o inhábiles. La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia (1997), en la resolución N° 00078-1997, estableció que "la suspensión de comentario, no especifica si la misma debe comprender sólo días hábiles o si incluye, también, los inhábiles". El tribunal determinó que "corresponde a la Administración empleadora... determinar, en cada hipótesis concreta, cómo entiende y aplica, dentro del marco de la legalidad administrativa, su potestad disciplinaria" y reconoció que la norma "le da un margen de discrecionalidad dentro del cual ejerce validamente su potestad".

La Sala Segunda (1997) estableció un límite crítico: "la suspensión no puede ni debe convertirse en una simple multa civil o en algo semejante, a modo de descuentos". La suspensión debe mantener su carácter de separación efectiva del cargo —no reducirse a una mera afectación económica—. El tribunal señaló que "la individualización realizada por este sujeto de la relación jurídica de empleo público... resulta vinculante tanto para el funcionario, a quien se le fijan los días durante los cuales le está vedado ejecutar válidamente la prestación personal de sus servicios, como para el mismo Estado-patrono".

La discrecionalidad administrativa tiene límites constitucionales. La Procuraduría General de la República (2001), en el Dictamen C-222-2001, estableció que "los principios constitucionales del Derecho Penal se aplican mutatis mutandis al Derecho Sancionador Administrativo" y que "el principio de proporcionalidad de las penas del Derecho Penal es de aplicación a las sanciones administrativas". La autoridad administrativa "se encuentra facultada para seleccionar la sanción específica que se aplique al caso concreto, por lo que, para esos fines, debe contar con un margen de discrecionalidad otorgado previamente por el legislador".

La Procuraduría había sido más categórica anteriormente. En el Dictamen C-070-88, la Procuraduría General de la República (1988) estableció que "no es posible imponer suspensiones disciplinarias sin goce de sueldo los días sábado y domingo, siempre y cuando en el caso del día sábado, el servidor no está obligado a laborarlo". Este dictamen establece que la suspensión no puede aplicarse en días que el servidor no tiene obligación de trabajar —reforzando que la sanción requiere separación efectiva del ejercicio de funciones durante días laborables—.

Una suspensión aplicada en días hábiles opera en ambas dimensiones: el funcionario no percibe salario y está impedido de ejercer funciones en días que normalmente trabajaría. Una suspensión aplicada en días inhábiles opera solo en la dimensión patrimonial; el funcionario no estaría obligado a trabajar de cualquier forma.

La dimensión patrimonial funciona de manera uniforme porque el artículo 52 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley N° 2166 (1957), establece que las instituciones públicas pagarán "la periodicidad de pago de los salarios de sus funcionarios con la modalidad de pago mensual con adelanto quincenal". Al ser el salario mensual, el descuento por suspensión se calcula proporcionalmente sobre el monto mensual, independientemente de si los días suspendidos son hábiles o inhábiles. Por esto, un funcionario suspendido 20 días pierde la misma cantidad de dinero sin importar cuándo caigan esos días.

La diferencia crítica está en la dimensión funcional: si no hay separación efectiva durante días laborables, se contradice la advertencia de la Sala Segunda (1997) sobre la conversión en "una simple multa civil o en algo semejante, a modo de descuentos".

El caso del Instituto Nacional de Seguros muestra estas tensiones. Según Hidalgo (2025), la presidenta ejecutiva, Gabriela Chacón, "tardará tres meses en cumplir con la suspensión de 20 días sin goce salarial impuesta por la Contraloría General de la República (CGR), esto debido a que el Consejo de Gobierno aprobó un cronograma de aplicación de la sanción que incluye fines de semana y días festivos de fin de año".

El cronograma distribuye los días así: "dos fines de semana del mes de octubre 18-19 y 25-26. En noviembre la suspensión regresará entre el martes 18 de noviembre y el domingo 23. Para diciembre, los días de suspensión sin goce de salario se aplicarán en las fechas festivas, que incluso representan período de vacaciones colectivas y será entre el lunes 22 y hasta el miércoles 31. El día restante de suspensión se aplicará para el 2 de enero de 2026" (Hidalgo, 2025).

La justificación oficial invocó que "en aras de brindar continuidad al servicio público y evitar un menoscabo de sus obligaciones como presidenta del órgano máximo de dirección del INS, así como las funciones que le atribuye la Ley N.°12, destacando entre ellas la representación judicial y extrajudicial de dicha empresa pública y de conformidad con el numeral 4 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N.°6227, el cual, establece que la actividad de los entes públicos está sujeta a la continuidad y eficiencia del servicio público", se aplicaría conforme al cronograma descrito (Hidalgo, 2025).

La Contraloría consultada indicó que "una vez que la CGR recomienda, en forma vinculante, una sanción y se encuentra en firme, la responsabilidad de ejecutarla recae completamente en la institución donde labora la persona sancionada. Corresponde al órgano competente aplicar la medida conforme a sus propias normas y procedimientos internos relacionados con la ejecución de sanciones". Agregó que "el mecanismo de aplicación por tractos a lo largo de diversos meses es una manera adecuada de aplicar la sanción y la manera en la que se aplica el castigo es decisión de cada entidad" (Hidalgo, 2025).

El Gobierno manifestó que "el Consejo de Gobierno lamenta la decisión de la Contraloría General de la República. No la encontramos razonable ni proporcional" (Presidencia de la República de Costa Rica, 2025). Esta posición pública de desacuerdo, combinada con una modalidad que minimiza el impacto de la medida, sugiere un intento de mitigar una decisión que la administración considera excesiva pero está obligada a acatar.

El principio de continuidad del servicio no puede neutralizar las sanciones disciplinarias mediante la aplicación sistemática de suspensiones en días inhábiles.

La solución correcta no es desnaturalizar la suspensión sino usar mecanismos administrativos previstos: designación de interinos, encargaduría temporal de funciones, delegación de competencias. Estos instrumentos permiten garantizar continuidad operativa sin sacrificar la naturaleza de las sanciones disciplinarias.

Veinte días consecutivos en días hábiles generan separación significativa del cargo durante casi un mes de trabajo: pérdida de continuidad en tareas, necesidad de que otros asuman funciones, ausencia en reuniones y decisiones importantes. En contraste, veinte días distribuidos en fines de semana y períodos festivos durante tres meses permiten presencia continua en el puesto durante todos los días laborables; participación en todas las actividades institucionales; solo reducción salarial. Esto se asemeja a una multa fraccionada —no a una suspensión del cargo—.

El principio de proporcionalidad, según la Procuraduría General de la República (2001), exige que la modalidad de ejecución no altere la severidad originalmente establecida. Cuando la autoridad determina una suspensión valorando la gravedad de la falta, presumiblemente considera el impacto de una separación efectiva del cargo. Si la ejecución neutraliza este impacto, se modifica unilateralmente la ecuación de proporcionalidad del acto sancionatorio.

El argumento de que ciertos cargos no admiten ausencias temporales es débil. Si un cargo es tan esencial que su titular no puede ausentarse por períodos breves, esto revela falencias en la planificación institucional que deben corregirse mediante mejores diseños organizacionales, no mediante la desnaturalización de sanciones disciplinarias.

La deferencia de la CGR hacia la modalidad de ejecución no significa que cualquier forma de aplicación sea admisible. Distinguir entre aplicación por tractos —legítima cuando se distribuye entre días hábiles por necesidades organizativas— y concentración sistemática en días inhábiles —que altera la naturaleza de la sanción— es fundamental.

Las suspensiones sin goce de salario deben aplicarse, como regla general, en días hábiles. Esta modalidad: respeta la naturaleza dual de la sanción; mantiene el principio constitucional de proporcionalidad (Procuraduría General de la República, 2001); cumple las finalidades correctivas, preventivas y ejemplarizantes del régimen disciplinario; evita la desnaturalización expresamente prohibida por la Sala Segunda (1997) y la Procuraduría General de la República (1988); y preserva la legitimidad del régimen disciplinario.

La inclusión incidental de días inhábiles cuando una suspensión abarca períodos calendario que naturalmente los incluyen —por ejemplo: diez días hábiles del lunes 3 al viernes 14, incluyendo un fin de semana intermedio— es admisible. Lo problemático es la selección deliberada y concentrada de días inhábiles para evitar separación efectiva del cargo en días laborables.

La discrecionalidad reconocida por la jurisprudencia abarca: determinar si los días serán consecutivos o alternados (siempre hábiles); decidir si se aplicarán de una vez o por tractos (siempre incluyendo días hábiles en proporción significativa); coordinar mecanismos de suplencia temporal para garantizar continuidad del servicio. Esta discrecionalidad no incluye neutralizar la dimensión funcional mediante concentración sistemática en días no laborables.

Circunstancias excepcionales que justifiquen modalidades alternativas deben sustentarse en razones objetivas y específicas, no en el mero interés de minimizar el impacto. Cualquier modalidad alternativa debe mantener las finalidades esenciales de la suspensión y su proporcionalidad. Una modalidad que preserve solo la afectación económica pero elimine la separación efectiva del cargo contradice la advertencia jurisprudencial expresa y el dictamen de la Procuraduría General de la República (1988).

El principio de continuidad del servicio público, invocado por el Consejo de Gobierno, no puede justificar alterar la naturaleza de las sanciones disciplinarias. Como señaló la Sala Segunda (1997), "corresponde a la Administración empleadora... determinar, en cada hipótesis concreta, cómo entiende y aplica, dentro del marco de la legalidad administrativa, su potestad disciplinaria"; pero este margen tiene límites: la suspensión debe mantener su carácter de separación efectiva y no convertirse en simple multa. La administración cuenta con instrumentos jurídicos —designaciones interinas, encargadurías, delegaciones— para conciliar ambos intereses sin sacrificar la efectividad del régimen sancionatorio.

La concentración deliberada de suspensiones en días inhábiles para evitar ausencia del funcionario en días laborables constituye desnaturalización de la sanción que contradice: los límites constitucionales de la discrecionalidad establecidos en el principio de proporcionalidad (Procuraduría General de la República, 2001); la advertencia expresa de la Sala Segunda (1997) contra la conversión en "simple multa civil"; y la posición de la Procuraduría General de la República (1988) contra imponer suspensiones en sábados y domingos cuando el servidor no está obligado a laborarlos. La suspensión que no suspende efectivamente del ejercicio del cargo durante días laborables deja de ser suspensión para convertirse en una deducción económica —sin el componente funcional que caracteriza esta sanción—.

Referencias

Hidalgo, K. (2025, noviembre 4). Suspensión de 20 días a presidenta ejecutiva del INS se aplica en fines de semana y días festivos de fin de año. Amelia Rueda. https://ameliarueda.com/noticia/suspension-20-dias-presidenta-ejecutiva-ins-fines-semana-dias-festivos-noticias-costa-rica

Ley N° 2166. Ley de Salarios de la Administración Pública. 9 de octubre de 1957. Costa Rica.

Presidencia de la República de Costa Rica. (2025, octubre 1). Comunicado de prensa CP-043-2025. Gobierno de Costa Rica.

Procuraduría General de la República. (1988). Dictamen C-070-88. Costa Rica.

Procuraduría General de la República. (2001). Dictamen C-222-2001. Costa Rica.

Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. (1997). Resolución N° 00078-1997. Costa Rica.

15.6.25

La Convocatoria de Funcionarios Municipales a Sesiones del Concejo y Comisiones: Marco Jurídico y Procedimiento

La participación de funcionarios municipales en las sesiones del Concejo Municipal y las Comisiones constituye un elemento fundamental para el adecuado funcionamiento del gobierno local. Esta participación se encuentra regulada principalmente en los artículos 40 y 49 del Código Municipal, Ley N° 7794, estableciendo un marco normativo específico que determina tanto las obligaciones de los funcionarios como los límites de sus derechos laborales en estas circunstancias.

I. Marco Normativo General

Convocatoria a Sesiones del Concejo Municipal

El artículo 40 del Código Municipal establece que "Cualquier funcionario municipal podrá ser llamado a las sesiones del Concejo, cuando este lo acuerde, y sin que por ello deba pagársele remuneración alguna". Esta disposición configura una obligación legal de estricto acatamiento para los funcionarios municipales. La Procuraduría General ha señalado que "a los funcionarios municipales les asiste el deber de concurrir a las sesiones cuando éstos sean llamados por el Consejo, y se puede afirmar que su asistencia es requerida por algún tema puntual que es objeto de discusión y en el cual es necesario el punto de vista del servidor con miras a que el órgano colegiado tenga un criterio más versado de los asuntos sometidos a su consideración" (PGR, 2014, Dictamen C-175-2014).

La naturaleza obligatoria de esta convocatoria ha sido confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo, que ha establecido que "el numeral 40 del Código Municipal faculta al órgano deliberativo para que llame a cualquier servidor municipal a sus sesiones, entendiéndose que ello forma parte de sus funciones, lo que impide cualquier evasión a ese deber" (Resolución N° 1088-2010, citada en PGR, 2017, Dictamen C-024-2017). Esta obligatoriedad se fundamenta en el artículo 107 de la Ley General de la Administración Pública, "que dispone que todo servidor público estará obligado a obedecer las órdenes particulares, instrucciones o circulares del superior, con las limitaciones que establece la misma ley" (PGR, 2017, Dictamen C-254-2017).

Participación en Comisiones Municipales

La participación de funcionarios municipales en las Comisiones se encuentra regulada en el artículo 49 del Código Municipal, el cual establece en su penúltimo párrafo que "Las personas funcionarias municipales y las particulares podrán participar en las sesiones en calidad de asesoras". Según ha establecido la Procuraduría General de la República, "los funcionarios municipales participarán de las sesiones o reuniones para las cuales fueron llamados en orden a ejercer una labor eminentemente asesora, de consejería, coadyuvando con las autoridades comunales a fin de que éstas puedan adoptar las decisiones correspondientes contando con un criterio más versado dependiendo de la materia que trate" (PGR, 2014, Dictamen C-175-2014).

La Procuraduría ha sido enfática en que "la posibilidad de que los funcionarios municipales puedan participar, como asesores, en las sesiones de las Comisiones Municipales, debe caracterizarse como excepcional, ocasional, eventual y sólo pertinente cuando razones de peso así lo ameriten" (PGR, 2020, Dictamen C-385-2020). Esta interpretación encuentra sustento en la jurisprudencia del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, que en su Sentencia N° 7787 de 1985 estableció que "no debe interpretarse esta norma como facultativa para obligar de manera permanente a los funcionarios municipales a asistir a las reuniones que se realicen determinado día de la semana, sino tan solo cuando sea necesario, pues la inteligencia de la norma se orienta a los casos excepcionales que demanden la presencia de algún funcionario municipal o varios a la vez, pero tal facultad no debe entenderse como regla sino como excepción".

II. Procedimientos de Convocatoria

Para Sesiones del Concejo Municipal

El procedimiento para convocar funcionarios a sesiones del Concejo está claramente establecido:

  1. Adopción del acuerdo: "El Concejo Municipal debe adoptar un acuerdo mediante el cual se disponga llamar a un determinado funcionario, cumpliendo con las mayorías requeridas para la adopción de acuerdos municipales" (PGR, 2017, Dictamen C-024-2017).
  2. Comunicación dual: "Este acuerdo debe ser comunicado tanto al Alcalde Municipal para que proceda a su ejecución, como al funcionario directamente requerido, garantizando así el conocimiento efectivo del llamamiento" (PGR, 2017, Dictamen C-024-2017).
  3. Ejecución obligatoria: "De existir un acuerdo del Concejo Municipal llamando a un funcionario para que participe dentro de la sesión del órgano deliberativo, el Alcalde Municipal debe limitarse a hacer cumplir el llamado del Concejo, por lo que no podría –bajo ninguna figura legal- anular o desautorizar el llamado que el Concejo realiza" (PGR, 2017, Dictamen C-024-2017).

Para Comisiones Municipales

El procedimiento para las Comisiones presenta particularidades:

  1. Acuerdo de la Comisión: "Corresponde a la respectiva Comisión Municipal convocar a los funcionarios municipales que deban participar como asesores" mediante acuerdo previo (PGR, 2020, Dictamen C-385-2020).
  2. Coordinación administrativa: El funcionario convocado "debe informar y coordinar con su jefatura inmediata, y particularmente con el Alcalde, para que su participación en la correspondiente sesión no implique una desmejora en los servicios municipales ni una desatención de las labores ordinarias del funcionario" (PGR, 2020, Dictamen C-385-2020).

III. Régimen de Jornada Extraordinaria

Principio General: No Remuneración Adicional

Como principio general, el artículo 40 del Código Municipal establece que no debe pagarse remuneración alguna por la asistencia a sesiones del Concejo. La Procuraduría ha interpretado que "no existe una obligación de remunerar al funcionario municipal, por su asistencia a las sesiones a las que sea convocado por parte del Concejo, en virtud de que existe una norma expresa que así lo regula" (PGR, 2017, Dictamen C-254-2017).

Carácter Excepcional y Temporal

El artículo 139 del Código de Trabajo establece que "El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos".

La Procuraduría ha establecido de manera consistente que "la jornada ordinaria de trabajo puede ampliarse ante una situación de carácter excepcional, que sea ocasional, discontinúa y especial. Ello implica que no procede, bajo ningún supuesto, convertir una jornada extraordinaria en ordinaria, habitual y permanente" (PGR, 2023, Dictamen C-050-2023). Esta limitación se fundamenta en que "la jornada extraordinaria debe revestir siempre un carácter excepcional y temporal pues, en caso contrario, se desnaturalizaría la figura y además podría existir una afectación para el trabajador en su salud mental y física, así como también en su integración y desarrollo familiar" (PGR, 2011, Dictamen C-150-2011).

El Abuso del Derecho y la Obligación de Pago

La excepción al principio de no remuneración surge cuando se configura un abuso del derecho. Los artículos 21 y 22 del Código Civil establecen:

Artículo 21: "Los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe."

Artículo 22: "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso."

La Procuraduría ha sido clara en el Dictamen C-254-2017 al establecer que "este deber de concurrencia por parte de los funcionarios municipales debe ser excepcional, cuando razones de peso así lo ameriten ya que, en caso contrario, de convertirse esto en una práctica habitual u ordinaria, se estaría violentando los límites de las jornadas laborales establecidos en el ordenamiento jurídico y tendría el ente municipal que analizar cada caso concreto, para determinar la posibilidad de pago de jornada extraordinaria".

Además, el mismo dictamen establece en su conclusión 5: "En atención a lo dispuesto en el numeral 139 del Código de Trabajo, la jornada extraordinaria se remunera con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado. Es decir, al ser clara la norma en cuanto a la forma de pago de horas laboradas en tiempo extraordinario, esa labor no puede ser compensada con tiempo ordinario de trabajo, sino únicamente en la forma establecida en nuestra legislación vigente" (PGR, 2017, Dictamen C-254-2017).

Por tanto, cuando las convocatorias bajo el artículo 40 se vuelven habituales y permanentes, el municipio debe analizar cada caso para determinar si procede el pago de jornada extraordinaria, y de proceder, debe pagarse con el 50% adicional establecido por ley, sin posibilidad de compensar con tiempo libre.

El Ministerio de Trabajo ha establecido que "si el patrono requiere que los trabajadores laboren una jornada extraordinaria permanente, se pone en evidencia que la necesidad de la empresa no es excepcional, sino de tipo permanente, por lo que se impone la obligación para el patrono de aumentar el personal de la empresa" (MTSS, 2023, DAJ-AER-OFP-663-23).

Cálculo del Tiempo Extraordinario

Cuando procede el pago, el artículo 139 del Código de Trabajo establece que las horas extras se pagan "con un cincuenta por ciento más de los salarios". Esto significa:

  • Valor de la hora ordinaria: 100%
  • Recargo por hora extraordinaria: 50% adicional
  • Total a pagar: hora ordinaria + 50% = tiempo y medio

Ejemplo: Si un funcionario gana ₡5,000 por hora ordinaria, la hora extraordinaria se paga a ₡7,500 (₡5,000 + ₡2,500).

Límites Temporales

El artículo 140 del Código de Trabajo establece que la jornada ordinaria sumada a la extraordinaria no podrá exceder de doce horas, salvo por siniestro ocurrido o riesgo inminente. El Tribunal de Trabajo ha establecido que "el tiempo extraordinario debe computarse diariamente y no en forma acumulativa semanal" (Resolución Nº 00218-2010, Sección IV).

IV. La Solución del Ius Variandi: Diferenciación entre Jornada y Horario

El Dictamen C-050-2023 introduce una distinción fundamental que ofrece una solución práctica al problema del tiempo extraordinario: la diferencia entre jornada y horario laboral.

Jornada: Es el tiempo real o cantidad de horas que debe estar el trabajador al servicio del patrono (8 horas diarias).

Horario: Es el lapso concreto en que el trabajador cumple su jornada laboral (por ejemplo, de 8 am a 4 pm).

La Procuraduría establece que "La Municipalidad, como patrono, tiene la posibilidad de variar o ajustar el horario de sus servidores (ius variandi) con el objetivo de atender el interés institucional". Crucialmente, señala que "si el patrono pretende evitar el pago de jornada extraordinaria, debe adecuar el horario de sus servidores a efecto de que se ajuste a las necesidades del servicio" (PGR, 2023, Dictamen C-050-2023).

El Tribunal Constitucional ha validado este ejercicio: "el cambio de horario de trabajo (no de la jornada) en una institución pública no constituye un ejercicio abusivo del ius variandi, siempre que se respeten los derechos del trabajador y que la modificación sea necesaria para una mejor prestación del servicio público" (Sala Constitucional, Resolución n.° 12999-2020).

V. Aplicaciones Específicas

El Secretario del Concejo Municipal

Marco Normativo Especial

El secretario del Concejo tiene una posición particular en la estructura municipal. Según el artículo 13, inciso f) del Código Municipal, su nombramiento y remoción corresponden exclusivamente al Concejo Municipal. Sin embargo, en aspectos administrativos, está subordinado al Alcalde.

Jerarquía Administrativa

La Sala Constitucional ha clarificado esta dualidad en sus resoluciones n.° 5080-2000 y n.° 13528-2004: "el Alcalde Municipal como jerarca y encargado de la dirección administrativa de la institución, es el competente para resolver todos los asuntos referentes a las vacaciones del secretario Municipal, quedando reservada al Concejo únicamente lo atinente a su nombramiento o remoción".

El Dictamen C-050-2023 confirma que "al alcalde, como superior jerárquico administrativo del secretario del Concejo municipal, le corresponde dictar las directrices administrativas, instrucciones y circulares, así como resolver lo relativo a vacaciones, permisos y licencias, coordinando con el Concejo Municipal". La evaluación del desempeño, sin embargo, "corresponde al Concejo Municipal" (PGR, Dictámenes C-085-2011, C-072-2018 y C-319-2018).

Tiempo Extraordinario del Secretario

Para el secretario aplican criterios específicos. El Dictamen C-253-2015 establece que "sí puede el Concejo Municipal realizar sesiones ordinarias o extraordinarias en horas fuera de la jornada ordinaria laboral del Secretario Municipal, siempre y cuando sea de manera ocasional o discontinua".

Cuando esto ocurre excepcionalmente, el secretario "tiene derecho a devengar jornada extraordinaria cuando en ejercicio de las funciones propias de su cargo debe asistir a sesiones que se efectúen fuera de la jornada ordinaria laboral, por el tiempo que dure la sesión, lo cual se puede constatar con el acta" (PGR, 2015, Dictamen C-253-2015).

Sin embargo, el Dictamen C-117-2017 advierte que "no creemos que el artículo 53 inciso a) del Código Municipal opere como un fundamento para un reconocimiento 'tácito' de horas extra al secretario del Concejo, debido a que ello equivaldría a convertir la jornada extraordinaria en algo regular, ordinario".

Funcionarios de Confianza

Para los funcionarios de confianza que brindan servicio directo al Alcalde, al Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas del Concejo, conforme al artículo 127 del Código Municipal, aplican consideraciones especiales. La Procuraduría ha señalado que "estos funcionarios, por la naturaleza propia de sus funciones, están exceptuados de las limitaciones ordinarias de la jornada de trabajo según el artículo 143 del Código de Trabajo, pudiendo estar sujetos a una jornada ordinaria de hasta doce horas sin remuneración extraordinaria" (PGR, 2024, Dictamen C-162-2024).

VI. Coordinación Interorgánica

La efectiva participación de funcionarios municipales en sesiones y comisiones requiere una adecuada coordinación. La Procuraduría establece que "el hecho de que un funcionario municipal sea llamado a participar como asesor en una sesión de una Comisión Municipal, no lo exime de su deber de prestar los servicios para los cuales ha sido nombrado con absoluta dedicación, intensidad y calidad. Asimismo, tampoco lo exime de soportar la vigilancia que el Alcalde debe ejercer sobre el cumplimiento de sus funciones" (PGR, 2020, Dictamen C-385-2020).

El Concejo Municipal no requiere el visto bueno del Alcalde para convocar, pero "el acuerdo debe ser comunicado al Alcalde para su ejecución, respetando así la estructura organizativa del gobierno municipal" (PGR, 2025, Dictamen C-116-2025).

VII. Conclusiones

El régimen jurídico de la convocatoria de funcionarios municipales a sesiones establece un marco complejo donde:

  1. La regla general es clara: El artículo 40 del Código Municipal establece que no se paga remuneración adicional por asistir a sesiones del Concejo.
  2. La excepción es limitada: Solo cuando las convocatorias pierden su carácter excepcional y se vuelven habituales se configura un abuso del derecho (artículos 21 y 22 del Código Civil), surgiendo entonces la obligación de pagar tiempo extraordinario.
  3. El cálculo está definido: Cuando procede el pago, se aplica el artículo 139 del Código de Trabajo: salario de la hora ordinaria más 50% adicional.
  4. Existe una solución preventiva: La Municipalidad puede ejercer el ius variandi para ajustar el horario (no la jornada) de los funcionarios, evitando así la configuración sistemática de tiempo extraordinario.
  5. Los límites son absolutos: La jornada ordinaria más extraordinaria no puede exceder 12 horas diarias, y el carácter excepcional debe respetarse siempre.
  6. La coordinación es esencial: El Concejo convoca, el Alcalde ejecuta sin poder anular, y el funcionario debe cumplir sin descuidar sus labores ordinarias.

Este equilibrio garantiza tanto la eficacia de la función deliberativa municipal como la protección de los derechos laborales de los servidores públicos.

Referencias

Código Civil, Ley N° 63 del 28 de setiembre de 1887. Diario Oficial La Gaceta. http://www.pgrweb.go.cr/scij/

Código de Trabajo, Ley N° 2 del 27 de agosto de 1943. Diario Oficial La Gaceta. http://www.pgrweb.go.cr/scij/

Código Municipal, Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998. Diario Oficial La Gaceta. http://www.pgrweb.go.cr/scij/

Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978. Diario Oficial La Gaceta. http://www.pgrweb.go.cr/scij/

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (2023, 21 de junio). Criterio General sobre Jornadas de Trabajo. DAJ-AER-OFP-663-23.

Procuraduría General de la República. (2011, 30 de junio). Dictamen C-150-2011. http://www.pgrweb.go.cr/scij/

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Procuraduría General de la República. (2015, 11 de setiembre). Dictamen C-253-2015. http://www.pgrweb.go.cr/scij/

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Procuraduría General de la República. (2018, 17 de diciembre). Dictamen C-319-2018. http://www.pgrweb.go.cr/scij/

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Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2000, 25 de junio). Resolución n.° 5080-2000.

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12.3.25

De la Drapetomania a las Dinámicas Laborales Modernas ¿Cuánto Hemos Avanzado?

En la historia de la humanidad, la ciencia ha sido utilizada tanto como herramienta de avance como de opresión. Un ejemplo claro de este fenómeno es el caso del Dr. Samuel A. Cartwright, quien en 1851 publicó un estudio en el que postulaba la existencia de dos enfermedades mentales que, según él, afectaban exclusivamente a la población negra esclavizada en el sur de los Estados Unidos. La primera de estas supuestas enfermedades era la "disestesia etiópica", definida como una insensibilidad física y mental que provocaba en los esclavos una falta de motivación por el trabajo, acompañada de una torpeza extrema que llegaba al punto de que podían quemarse sin notarlo (Cartwright SA. Diseases and peculiarities of the negro race. New Orleans Medical Surgical J. 1851;7:691-715). Según Cartwright, este padecimiento era más frecuente en los esclavos que gozaban de mayor libertad y prácticamente inexistente en aquellos sometidos a una estricta disciplina.

El tratamiento propuesto por Cartwright para esta supuesta enfermedad revela su verdadero propósito: justificar la esclavitud y la explotación bajo una apariencia médica. Recomendaba lavar al paciente con agua y jabón, untarlo con aceite y luego aplicar azotes con una cinta de cuero hasta hacer penetrar el aceite en la piel, seguido de un arduo trabajo físico al aire libre, como partir leña o serrarla (Cartwright SA. Diseases and peculiarities of the negro race. New Orleans Medical Surgical J. 1851;7:691-715). Esta práctica no era más que un castigo disfrazado
de terapia, encaminado a quebrantar la voluntad del esclavo y asegurar su productividad en la plantación.

La segunda supuesta enfermedad postulada por Cartwright era la "drapetomania", un término derivado del griego "drapetes" (fugitivo) y que describía el deseo irrefrenable de los esclavos de huir de sus amos. Según el médico, este trastorno no era producto de las condiciones inhumanas de la esclavitud, sino el resultado de una disciplina mal aplicada: o bien demasiado cruel o bien demasiado indulgente. La solución propuesta por Cartwright consistía en encontrar el equilibrio adecuado entre amor y temor, evitando la violencia extrema pero asegurando que el esclavo nunca sintiera la posibilidad de escapar (Cartwright SA. Diseases and peculiarities of the negro race. New Orleans Medical Surgical J. 1851;7:691-715). De esta manera, transformó el legítimo deseo de libertad en una patología, negando así la humanidad y la autonomía de los esclavizados.

El peligro de estas ideas radica en que, si bien hoy nos parecen aberrantes, en su tiempo fueron aceptadas por sectores de la comunidad científica y sirvieron para justificar la perpetuación de la esclavitud. De no haber evolucionado el Derecho y el concepto del Estado Social de Derecho, este tipo de argumentaciones podrían seguir vigentes. Afortunadamente, en Costa Rica, la Constitución Política garantiza que toda persona es libre en la República y que quien se halle bajo la protección de sus leyes no podrá ser esclavo ni esclava (artículo 20). Asimismo, protege la vida humana como inviolable (artículo 21) y establece que toda persona es igual ante la ley, prohibiendo cualquier forma de discriminación contraria a la dignidad humana (artículo 33). Además, el trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad, asegurando que el Estado impida cualquier forma de menoscabo a la libertad o la dignidad del trabajador (artículo 56).

El Código Civil costarricense también refuerza estos principios al establecer que los derechos deben ejercerse conforme a la buena fe (artículo 21) y que la ley no ampara el abuso del derecho o su ejercicio antisocial (artículo 22). Asimismo, en la interpretación de las normas, se debe atender a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, priorizando su espíritu y finalidad (artículo 10).

Por otro lado, el Código de Trabajo reconoce la salud ocupacional como un tema de interés público y tiene como finalidad promover y mantener el más alto nivel de bienestar físico, mental y social del trabajador (artículo 273). Además, impone al patrono la obligación de cumplir con todas las normas de salud ocupacional y garantizar la seguridad de los trabajadores, proporcionándoles equipo de protección y asegurando su uso adecuado (artículo 284). También establece que son insalubres aquellos trabajos que pueden dañar la salud de los trabajadores o vecinos (artículo 294).

El Estado Social de Derecho es el escudo que impide que teorías como las de Cartwright vuelvan a tomar fuerza. La idea de que un grupo de personas puede ser tratado como inferior bajo argumentos pseudocientíficos ha sido erradicada del marco jurídico costarricense, pero no basta con contar con normas protectoras; es fundamental que la sociedad en su conjunto se mantenga vigilante para evitar cualquier intento de retroceso. El derecho a la libertad, la igualdad y la dignidad no son concesiones, sino garantías inalienables que deben ser defendidas bajo cualquier circunstancia.

 


9.3.25

El Nuevo Mapa del Empleo: Adaptarse a la IA y la Sostenibilidad o Quedar Obsoleto

El mercado laboral global está viviendo cambios profundos impulsados por la revolución tecnológica, tensiones geoeconómicas y transiciones hacia modelos más sostenibles, lo que transformará el 22% del empleo mundial entre 2025 y 2030. Este breve análisis, basado en el Future of Jobs Report 2025 del World Economic Forum[1], explora cómo estas tendencias redefinirán empleos y habilidades, destacando los roles en auge, aquellos en riesgo de desaparición y la necesidad crítica de adaptar el talento humano a un futuro cada vez más digital y dinámico.

Estamos ante transformaciones significativas impulsadas por cambios tecnológicos acelerados, tensiones geoeconómicas y transiciones hacia modelos más sostenibles, lo que afecta profundamente la creación y la destrucción de empleos y la demanda de habilidades. Según el informe Future of Jobs Report 2025 del World Economic Forum (2025), se proyecta que, durante el periodo comprendido entre 2025 y 2030, se crearán alrededor de 170 millones de nuevos empleos, mientras que 92 millones serán desplazados, lo que generará una transformación estructural del 22% del empleo total actual y un crecimiento neto del 7% en el empleo global (World Economic Forum, 2025). 

Este cambio se debe principalmente a tendencias tecnológicas, con especial énfasis en el acceso digital ampliado y la incorporación creciente de inteligencia artificial (IA) y robótica, así como a factores económicos y demográficos. Según el informe: “Broadening digital access is expected to be the most transformative trend (…) with 60% of employers expecting it to transform their business by 2030” (World Economic Forum, 2025). Estos cambios tecnológicos están impulsando simultáneamente el crecimiento y la desaparición de diversos roles laborales, destacándose la creciente demanda de especialistas en datos masivos (Big Data Specialists), ingenieros FinTech, especialistas en inteligencia artificial y aprendizaje automático, así como desarrolladores de software y aplicaciones. Por otro lado, las ocupaciones más afectadas por estas tendencias incluyen roles administrativos y secretariales, debido principalmente a la automatización y a la inteligencia artificial. Según el reporte, roles como “Data Entry Clerks”, “Bank Tellers” y “Administrative Assistants and Executive Secretaries” se encuentran entre las ocupaciones con mayores declives previstos.

El panorama de habilidades proyecta una significativa disrupción, aunque ligeramente menor respecto a años anteriores debido a la adaptación progresiva de las empresas al entorno digital post-pandemia. Según el informe, se estima que el 39% de las habilidades actuales serán transformadas o quedarán obsoletas para 2030, una disminución respecto al 44% proyectado en 2023 (World Economic Forum, 2025). Las habilidades tecnológicas, especialmente en inteligencia artificial, big data, redes y ciberseguridad, encabezan la lista de las habilidades cuya demanda aumentará notablemente. Según destaca el reporte, "AI and big data top the list of fastest-growing skills, followed closely by networks and cybersecurity as well as technology literacy" (World Economic Forum, 2025). Complementando estas habilidades técnicas, el pensamiento analítico continúa siendo prioritario, siendo identificado por siete de cada diez compañías como una habilidad fundamental para el futuro inmediato.

Asimismo, se destacan la resiliencia, flexibilidad y agilidad, así como el liderazgo e influencia social, lo que enfatiza la necesidad crítica de adaptabilidad y colaboración junto con habilidades cognitivas. El pensamiento creativo y la motivación junto con la autoconciencia también son altamente valorados, reflejando la importancia de un enfoque integral y adaptativo para enfrentar los cambios dinámicos del mercado laboral (World Economic Forum, 2025). Estas habilidades clave están complementadas por competencias adicionales esenciales como la alfabetización tecnológica, empatía y escucha activa, curiosidad y aprendizaje continuo, gestión del talento y orientación al servicio y atención al cliente. Esta combinación equilibrada de habilidades técnicas y humanas evidencia que los empleadores buscan perfiles que no solo dominen la tecnología, sino que también posean sólidas capacidades interpersonales, inteligencia emocional y un fuerte compromiso con el aprendizaje permanente (World Economic Forum, 2025). 

Aunque globalmente se mantiene un conjunto común de habilidades básicas deseadas, existen notables diferencias según sectores e industrias. Por ejemplo, en el sector de seguros y gestión de pensiones, la curiosidad y el aprendizaje continuo son especialmente relevantes, siendo citados como habilidades esenciales por el 83% de los empleadores, considerablemente más alto que el promedio global del 50%. Asimismo, en este mismo sector, el 94% de los encuestados considera fundamentales la resiliencia, flexibilidad y agilidad (World Economic Forum, 2025). Ante esta realidad, las estrategias de reskilling y upskilling se han vuelto imprescindibles, siendo prioritarias para las organizaciones. Según los datos presentados, si la fuerza laboral global fuera representada por 100 personas, 59 requerirían algún tipo de formación adicional para adaptarse a las demandas emergentes del mercado laboral hacia 2030. En particular, el reporte enfatiza que “85% of employers surveyed plan to prioritize upskilling their workforce, with 70% expecting to hire staff with new skills” (World Economic Forum, 2025). Adicionalmente, la importancia de apoyar la salud y el bienestar del empleado ha ganado un protagonismo significativo, pasando del noveno puesto en el informe de 2023 al primero en 2025, con un 64% de empleadores reconociendo esta estrategia como esencial para incrementar la disponibilidad de talento. Este cambio se ha visto reflejado especialmente en sectores como alojamiento, alimentación y ocio, así como en educación y formación, donde se han registrado los mayores incrementos en la priorización del bienestar laboral. Otro factor clave identificado por el reporte es la mejora en las oportunidades de progresión y promoción del talento interno, considerado fundamental por el 63% de las organizaciones encuestadas, destacando especialmente en el sector gubernamental y público (World Economic Forum, 2025). 

En definitiva, el mercado laboral global demanda una respuesta rápida y efectiva tanto de empresas como de políticas públicas para adaptarse adecuadamente a las profundas transformaciones proyectadas en el informe Future of Jobs Report 2025.  Adaptarse no es opcional, el mercado laboral exige una revolución en las habilidades, donde la capacidad tecnológica, la resiliencia humana y la flexibilidad se convierten en los pilares para prosperar en esta era de cambios acelerados. Ante un futuro impulsado por inteligencia artificial, tensiones geoeconómicas y sostenibilidad, aquellas empresas y trabajadores que abracen esta transformación liderarán la economía del mañana, mientras quienes no lo hagan corren el riesgo de quedar obsoletos. La clave del éxito será aprender, desaprender y reaprender continuamente.



[1] World Economic Forum. (2025, January). Future of jobs report 2025: Insight report. Retrieved March 8, 2025, 11:47 PM, from https://reports.weforum.org/docs/WEF_Future_of_Jobs_Report_2025.pdf


3.1.25

¿Qué Significa la Negociación Colectiva para los Trabajadores? La Lección del Caso SUTECASA vs. Perú

La negociación colectiva es una herramienta vital que permite a los trabajadores organizarse y defender sus derechos de manera efectiva. No se trata solo de un procedimiento técnico, sino de un derecho esencial que fortalece la libertad sindical y el equilibrio en las relaciones laborales. En el caso de los Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) vs. Perú[1], la Corte Interamericana de Derechos Humanos reafirmó la importancia de este derecho como un pilar para garantizar condiciones de trabajo dignas y justas. Este análisis nos invita a reflexionar sobre la responsabilidad de los Estados en proteger este derecho, evitando interferencias y promoviendo el diálogo entre empleadores y trabajadores, especialmente en contextos donde las tensiones laborales son evidentes.

El derecho a la negociación colectiva en el caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) vs. Perú fue reconocido como un componente esencial de la libertad sindical, protegido por el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto el artículo 45 inciso c) de la Carta de la OEA lo incorpora de manera expresa en relación con el ejercicio colectivo del derecho al trabajo y la negociación colectiva está protegida también por el Convenio No. 98 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante.  Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este derecho comprende los medios necesarios para que los trabajadores puedan defender y promover sus intereses. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (2024, párr. 199) señaló que "el derecho a la negociación colectiva constituye un componente esencial de la libertad sindical, en tanto comprende los medios necesarios para que los trabajadores y las trabajadoras se encuentren en condiciones de defender y promover sus intereses".  La Corte Interamericana de Derechos Humanos (2024, párr. 198) señaló que encuentra que el carácter autónomo del derecho a la negociación colectiva ha sido reconocido también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a partir del caso Demir y Baykara contra Turquía y que dicho Tribunal ha sostenido que el derecho a negociar colectivamente con el empleador constituye, en principio, uno de los elementos esenciales del derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses, al que hace referencia el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Esta determinación ha sido reiterada en las decisiones adoptadas en los casos del Sindicato “El Buen Pastor” contra Rumania y Asociación de funcionarios y sindicato para la negociación colectiva y otros contra Alemania.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (2024, párr. 199) también estableció obligaciones concretas para los Estados en relación con este derecho, destacando que deben abstenerse de cualquier intervención que limite la autonomía sindical y deben fomentar activamente procedimientos de negociación voluntaria entre empleadores y trabajadores. En sus palabras: "Los Estados deben abstenerse de realizar conductas que limiten a los sindicatos ejercer el derecho de negociar para tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representen, lo que implica que las autoridades se abstengan de intervenir en los procesos de negociación"​.

En relación con el sector público, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2024, párr. 197) enfatizó que "los Estados deben, en contextos de estabilización económica, privilegiar la negociación colectiva para regular las condiciones de trabajo de sus funcionarios, en lugar de promulgar leyes que limiten los salarios en el sector público"​. Este estándar subraya la aplicabilidad universal de la negociación colectiva tanto en el ámbito privado como en el público, consolidando su papel como mecanismo prioritario para resolver conflictos laborales.   Dejando claro lo siguiente “… los empleados públicos deben gozar de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo, de forma tal que el Estado debe dar prioridad a la negociación colectiva como medio para solucionar conflictos respecto de la determinación de condiciones de empleo en la administración pública. De este modo, los trabajadores y sus representantes deben poder participar plenamente y de manera significativa en la determinación de las negociaciones, por lo que el Estado debe permitir el acceso de los trabajadores a la información relevante para tener conocimiento de los elementos necesarios para llevar a cabo dichas negociaciones”.

Además, la Corte reiteró los principios fundamentales que rigen la negociación colectiva, tales como la no discriminación, la no intervención estatal y el fomento de procesos de negociación. Sobre esto, indicó que "el principio de no discriminación del trabajador o trabajadora en ejercicio de la actividad sindical, así como la no injerencia directa o indirecta de los empleadores en los sindicatos, son esenciales para garantizar el equilibrio y la efectividad de los procesos de negociación colectiva (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2024, párr. 199)"​.

La Corte subrayó que el ejercicio de este derecho implica tanto la posibilidad de negociar como la obligación de respetar y cumplir con los acuerdos alcanzados. Indicó que “el derecho a la negociación colectiva comprende no solo el derecho a negociar, sino también el derecho a que se cumpla con lo pactado (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2024, párr. 208)”​.  En este sentido, destacó que cualquier demora significativa en la implementación de acuerdos colectivos hace ilusorio este derecho y constituye una violación al mismo.

El caso de SUTECASA vs. Perú nos deja una enseñanza clara: el derecho a la negociación colectiva no es solo un elemento técnico dentro de las relaciones laborales, sino una expresión concreta de la justicia social y la equidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos nos recuerda que este derecho no solo implica la posibilidad de negociar, sino también la obligación de respetar lo acordado, fortaleciendo así la confianza y la cooperación entre trabajadores y empleadores. En una época donde los desafíos laborales son cada vez más complejos, garantizar procesos de negociación colectiva efectivos es fundamental para construir sociedades más justas y democráticas. Este fallo refuerza el compromiso de priorizar el diálogo como la vía principal para resolver los conflictos laborales, tanto en el sector público como en el privado.

 



[1] Sentencia recaída al caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) vs. Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ponente: Nancy Hernández López, 6 de junio de 2024. (2024). Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú. Recuperado de https://www.gob.pe/institucion/minjus/informes-publicaciones/6261870-sentencia-en-el-caso-miembros-del-sindicato-unico-de-trabajadores-de-ecasa-sutecasa-vs-peru-del-6-de-junio-de-2024-notificada-al-estado-peruano-el-15-de-noviembre-de-2024

 

2.11.24

Servidores Públicos: Cómo cobrar intereses e indexación sin ir a juicio

¿Puede la Administración Pública reconocer intereses e indexación sobre diferencias salariales sin necesidad de que el servidor público acuda a la vía judicial? ¿Qué normas regulan este reconocimiento y cómo se calculan estos rubros? ¿Es necesaria una norma expresa que habilite este reconocimiento administrativo? Estas son algunas de las interrogantes fundamentales que surgen cuando un ente público debe resolver sobre el pago tardío de obligaciones salariales a sus funcionarios.

El principio constitucional de responsabilidad administrativa permea todo el ordenamiento jurídico y se deriva de la interrelación de varias normas constitucionales. Como señala textualmente el dictamen C-457-2020, este principio emana "del artículo 9, párrafo primero, de la Constitución Política, en tanto establece que el Gobierno de la República es 'responsable'; del artículo 11, el cual regula la responsabilidad personal de los funcionarios en el ejercicio de sus deberes; del artículo 34, que protege los derechos patrimoniales adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas; del artículo 41, que regula el derecho a encontrar reparación para los daños recibidos por cualquier individuo, sea que esos daños se hayan producido en su persona, su propiedad o sus intereses morales, lo que implica el deber de reparar todas las lesiones antijurídicas que el administrado no tenga el deber de soportar."

En el ámbito de las relaciones de empleo público, el dictamen C-457-2020 establece que "en caso de que el Estado como patrono incumpla la obligación de realizar algún pago a sus empleados en la fecha en que esa obligación sea exigible, incurre en una forma de responsabilidad por su funcionamiento anormal. Esa responsabilidad, una vez acreditada, genera un deber de reparación que puede ser satisfecho tanto en vía administrativa, como en vía judicial."

La norma aplicable para el reconocimiento de intereses e indexación es el artículo 565 del Código de Trabajo, introducido por la Reforma Procesal Laboral (Ley No. 9343), que dispone: "Toda sentencia de condena a pagar una obligación dineraria implicará para el deudor, salvo decisión o pacto en contrario, aunque no se diga expresamente: 1.- La obligación de cancelar intereses sobre el principal, al tipo fijado en la Ley N.° 3284, Código de Comercio [...] 2.- La obligación de adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente."

El dictamen C-155-2021 explica que ante la ausencia de normativa específica, procede la aplicación analógica del artículo 565 del Código de Trabajo, señalando que "por identidad de razón o de semejanza lógica sustancial -art. 12 del Código Civil-, las disposiciones normativas contenidas en el ordinal 565 del Código de Trabajo, y no otras, resultan ser las aplicables analógicamente para el reconocimiento de intereses -art.565.1 Ibídem.- e indexación o actualización económica -art.565.2 Ibíd.- sobre obligaciones dinerarias originadas directamente en contratos de trabajo o relaciones de empleo público, como podrían ser las denominadas diferencias salariales adeudadas o pagadas tardía o inoportunamente."

Es fundamental distinguir entre intereses e indexación. El dictamen C-155-2021, citando jurisprudencia de la Sala Segunda, establece que: "los intereses corresponden al resarcimiento ocasionado por la falta de cumplimiento de una obligación en dinero y la consiguiente imposibilidad de disponer del capital. Por su parte, la indexación ataca el problema inflacionario que se produce con el tiempo y que causa la depreciación y pérdida de rendimiento de la moneda reduciendo el contenido de la obligación principal. En otras palabras, la indexación se prevé para compensar la pérdida del valor del dinero ocurrida por el transcurso del tiempo en relación con la inflación y, como se apuntó, los intereses compensan el costo de oportunidad, por no haberse podido disponer del dinero en forma oportuna."

Esta distinción es crucial porque, como señala el mismo dictamen, "no son excluyentes la una de la otra". Además, precisa que "tratándose de la indexación, esta no puede realizarse sobre los intereses generados por la deuda, toda vez que implicaría convertir en más gravosa la condena del demandado, pues pesaría sobre la parte demandada el reconocimiento de un beneficio inexistente sobre los intereses generados, lo que a la postre podría derivar en dos situaciones prohibidas por nuestro ordenamiento jurídico, sea incorporar intereses legales al capital o bien, cobrar intereses sobre los mismos intereses, lo que sin duda supondría la presencia de un enriquecimiento ilegítimo."

El dictamen C-155-2021 establece claramente que ambos institutos jurídicos "aplican oficiosamente o de pleno derecho -sin haberse pedido o pretendido expresamente- cuando la entidad patronal no cumple oportunamente con una obligación salarial que tenía respecto del servidor." Además, precisa que "el reconocimiento y pago no objetado en sede administrativa del monto principal por concepto de diferencias salariales, no implica la improcedencia o desaparición por extinción de las indemnizaciones de intereses e indexación no pedidos con aquél, y por tanto, no cubiertos por la Administración, siempre y cuando no ha existido pacto o renuncia de éstos y la relación de empleo se mantenga o subsista."

Sobre el cálculo específico, el PGR-C-245-2023 establece que sobre el principal adeudado y pagado tardía o inoportunamente, "se deberán reconocer los intereses, a partir del momento en que cada cantidad resultó exigible y hasta la fecha del efectivo pago." En cuanto a la indexación, el mismo dictamen distingue dos supuestos: cuando la indexación se otorga de oficio por imperativo legal (artículo 565.2 del Código de Trabajo) y cuando la condena surge a petición del interesado. En este último caso, "la indexación ha de regir a partir de la exigibilidad del adeudo hasta el efectivo pago."

La Administración Pública no solo puede sino que debe reconocer intereses e indexación sobre diferencias salariales no canceladas oportunamente, como parte de su deber de reparación integral del daño. Este reconocimiento procede de oficio, sin necesidad de una norma expresa habilitante, y encuentra su fundamento tanto en principios constitucionales como en la aplicación analógica del artículo 565 del Código de Trabajo. La distinción entre intereses e indexación responde a diferentes finalidades compensatorias, lo que justifica su reconocimiento simultáneo, siempre que se calculen adecuadamente para evitar una doble compensación por el mismo concepto.

 

 

27.10.24

Procedimiento Administrativo Disciplinario de Despido Municipal

¿Necesitas poner orden en los procedimientos disciplinarios municipales? Esta guía te ayudará a navegar por todos los pasos necesarios cuando hay que tomar medidas disciplinarias en una municipalidad. Desde una simple amonestación hasta casos más complejos, aquí encontrarás el camino a seguir, los plazos que debes respetar y las garantías que protegen tanto a la institución como a los servidores públicos municipales. Hemos organizado de forma clara cada parte del procedimiento para que puedas encontrar justo lo que necesitas, sin perderte en el mar de leyes y reglamentos que regulan estas gestiones. Ya sea que ocupes realizar una investigación preliminar, conducir una audiencia, o determinar las sanciones apropiadas, este post te proporcionará las herramientas y el conocimiento necesario para hacerlo correctamente, respetando el debido proceso y los derechos de todas las partes involucradas.

Procedimiento Administrativo Disciplinario de Despido Municipal

Base Legal: Código Municipal N° 7794, LGAP N° 6227, Ley 10159, Ley General de Control Interno, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito

I. FUNDAMENTO Y CAUSALES DE REMOCIÓN

A. Base Legal Principal

Según el Código Municipal N° 7794 Artículo 159:

  • Los servidores o las servidoras podrán ser removidos de sus puestos cuando incurran en:
    1. Causales de despido del artículo 81 de la Ley N° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943
    2. Causales dispuestas en este Código

B. Garantías Procesales Básicas

El despido deberá sujetarse a:

  1. Procedimiento del libro segundo de la Ley General de la Administración Pública
  2. Normas específicas establecidas en el artículo 159 del Código Municipal:
    • Recurso de apelación
    • Plazos específicos
    • Procedimiento especial

II. FASE PRELIMINAR: INVESTIGACIÓN

A. Plazos de Investigación Preliminar

(Ley 101159 Artículo 21, inciso "a"):

  1. Inicio:
    • Plazo: Un mes desde conocimiento de posible falta
    • Formas de inicio:
      • De oficio
      • Por denuncia
    • Consecuencia de incumplimiento: Prescripción
  2. Desarrollo:
    • No debe paralizarse por culpa de la Administración
    • Paralización de un mes por responsabilidad administrativa: Prescribe la acción

III. PROCEDIMIENTO ORDINARIO

A. Aplicación Obligatoria (LGAP Art. 308)

  1. Cuando el acto final pueda:
    • Causar perjuicio grave al administrado
    • Imponer obligaciones
    • Suprimir o denegar derechos subjetivos
    • Causar lesión grave y directa a derechos/intereses legítimos
  2. Si hay:
    • Contradicción de interesados
    • Concurso frente a la Administración
  3. En procedimientos disciplinarios que conduzcan a:
    • Suspensión
    • Destitución
    • Sanciones de similar gravedad

B. Inicio Formal

  1. Nombramiento Órgano Director:
    • Por jerarca institucional
    • Marca inicio del plazo de 2 meses
    • Formulación escrita de cargos
  2. Notificación (LGAP Art. 243): Primera comunicación:
    • Personal
    • Por telegrama
    • Por carta certificada
    • Al lugar señalado para notificaciones
    • Si no hay señalamiento: residencia, trabajo o dirección del interesado

Notificaciones posteriores:

    • Cuando no sea primera notificación ni resolución de notificación personal
    • Por correo electrónico, fax u otra forma tecnológica
    • Partes deben indicar medio en primer escrito
    • Documentos quedan disponibles en administración

IV. FASE DE INSTRUCCIÓN Y DEFENSA

A. Formulación y Traslado de Cargos (Ley 10159 Artículo 21, inciso "b" "g")

  1. Plazo General: 15 días para:
    • Presentar alegatos y pruebas
    • Evacuar toda la prueba ofrecida en audiencia oral y privada
  2. Plazo Específico: 10 días para:
    • Presentar excepciones previas
    • Oponerse al traslado de cargos

B. Escenarios Procesales

  1. No Oposición o Conformidad (Ley 10159 Artículo 21, inciso "c"):
    • El jerarca puede proceder al despido o la sanción pertinente sin más trámite
    • Aplica ordinal 414 del Código de Trabajo:
      • "El mes comenzará a correr de nuevo en el momento en que la persona empleadora o el órgano competente, en su caso, esté en posibilidad de resolver"
    • Excepciones:
      • Faltas al deber de probidad
      • Faltas contra la hacienda pública
      • Faltas contra los sistemas de control interno
      • En estos casos aplica el plazo del ordinal 71 Ley Orgánica de la Contraloría
  2. Excepciones a No Oposición:
    • Probar no haber sido notificado
    • Haber estado impedido por justa causa para oponerse

C. Suspensión Provisional (Ley 10159 Artículo 21, inciso "d")

  • El jerarca puede suspender en cualquier momento
  • Si es ordenada por Juez Penal es sin Goce de Salario Sala Constitucional Resolución Nº 03966-2014
  • Finalidades:
    • Éxito del procedimiento
    • Salvaguardar decoro de la Administración Pública

V. FASE DE COMPARECENCIA

A. Regulación de la Comparecencia (LGAP Art. 309)

  1. Características:
    • Oral y privada, salvo Ley 8422 Artículo 10 “Las comparecencias a que se refiere la Ley General de la Administración Pública en los procedimientos administrativos que instruya la Administración Pública por infracciones al Régimen de Hacienda Pública, serán orales y públicas”.
    • Ante la Administración
    • Admisión y recepción de prueba y alegatos pertinentes
  2. Diligencias Previas:
    • Inspecciones oculares
    • Peritajes
  3. Segunda Comparecencia:
    • Solo si fue imposible concluir en primera
    • Diligencias pendientes lo requieran
    • Prohibido más de dos comparecencias

B. Participantes (LGAP Art. 310)

  • Partes
  • Representantes
  • Abogados
  • Opcional (con secreto profesional):
    • Estudiantes
    • Profesores
    • Científicos
    • Público General (Ley 8422 Artículo 10)

C. Citación y Preparación (LGAP Arts. 311, 312)

  1. Plazo: 15 días de anticipación
  2. Obligaciones Administrativas:
    • Enumerar documentación pertinente
    • Indicar oficina de consulta
    • Poner documentos a disposición
    • Prevenir presentación de prueba
    • Toda presentación previa por escrito

D. Registro (LGAP Art. 313)

  • Preferentemente grabadas
  • Acta posterior con firma del funcionario director
  • Conservación hasta conclusión del expediente

E. Derechos de la Parte (LGAP Art. 317)

  1. Durante Comparecencia:
    • Ofrecer prueba
    • Obtener admisión y trámite
    • Pedir confesión/testimonio
    • Preguntar a testigos/peritos
    • Aclarar/ampliar/reformar petición
    • Proponer alternativas
    • Formular conclusiones
  2. Ejercicio:
    • Verbal obligatorio
    • Caducidad por omisión
    • Alegatos escritos post comparecencia solo si imposible en esta

3.      Recusación (LGAP Artículos 230-238)

·       Presentación (Art. 236.1-2, Ley 6227): La parte perjudicada presenta por escrito Debe expresar la causa Debe indicar o acompañar prueba Trámite según recusado:

§  Recusación del Alcalde: El Alcalde tiene 1 día para (Art. 236.3, Ley 6227): Aceptar y abstenerse, o Rechazar por infundada Si rechaza, conoce en alzada el Concejo Municipal.  Caben recursos ordinarios contra lo resuelto (Art. 238.2 Ley 6227)

§  Recusación de Regidores: Si es un regidor o no afecta el quórum: Los no recusados del Concejo conocen y resuelven Caben recursos ordinarios (Art. 238.2 Ley 6227)

§  Recusación de TODO el Concejo: Si se recusa a todos los regidores propietarios y suplentes: Conoce el Presidente de la República (Dictamen PGR-C-022-2022) Solo puede determinar si existe causa legal de abstención No puede conocer ni resolver el fondo.

4. Procedimiento de la nulidad (Código Procesal Civil artículo 33)

Momento para pedir y declarar

  • De oficio: En cualquier estado del proceso
  • Por incidente: 5 días desde conocimiento del acto defectuoso
  • Preclusión: Si no se alega en momento correspondiente
  • Excepción: Nulidades por vicios esenciales e insubsanables

           Procedimiento específico

  1. En audiencia:
    • Alegación inmediata post acto defectuoso
    • Resolución por incidente oral
  2. Fuera de audiencia:
    • Procedimiento incidental escrito
    • Cuando no proceda vía recursos o en audiencia
  3. Nulidad de resoluciones:
    • Alegar con recursos correspondientes

F. Ausencia (LGAP Art. 315)

  • No impide realización
  • No implica aceptación de hechos/pretensiones
  • Órgano evacuará prueba previamente ofrecida

G. Lugar (LGAP Art. 318)

  • Sede del órgano director
  • Alternativas:
    • Lugar de inspección ocular/pericial
    • Otra sede por economía/ventajas administrativas
    • Sin perjuicio/pérdida de tiempo para partes

VI. FASE DE CONCLUSIÓN

A. Plazos (LGAP Art. 319)

  1. Acto Final:
    • 15 días post comparecencia
    • Excepciones:
      • Nuevos hechos
      • Completar prueba
      • Consulta al superior (48 horas)
      • Plazo adicional máximo 15 días
  2. Limitaciones:
    • Máximo dos comparecencias
    • Plazos máximos artículos 261 y 263

B. Resolución Final (Ley 10159 Artículo 21, inciso "h")

Opciones:

  • Despido
  • Falta de mérito (archivo)
  • Amonestación
  • Suspensión sin goce hasta un mes

VII. RÉGIMEN SANCIONATORIO

A. Sanciones Disciplinarias (Código Municipal Art. 158)

Para garantizar el buen servicio podrá imponerse cualquiera de las siguientes sanciones disciplinarias, según la gravedad de la falta:

  1. Amonestación verbal:
    • Se aplica por faltas leves
    • A juicio de personas facultadas
    • Según reglamento interno del trabajo
  2. Amonestación escrita:
    • Cuando servidor merezca dos o más advertencias orales en mismo mes calendario
    • Cuando leyes exijan apercibimiento escrito pre-despido
    • Demás casos según disposiciones reglamentarias vigentes
  3. Suspensión sin goce de sueldo:
    • Hasta por quince días (Posible Plazo Mayor por otras leyes)
    • Requisitos:
      • Escuchar al interesado
      • Escuchar compañeros que él indique
    • Aplicación: Faltas de cierta gravedad contra deberes del contrato
  4. Despido sin responsabilidad patronal

B. Competencia Sancionatoria

  1. Jefaturas:
    • Pueden aplicar sanciones de incisos a) y b)
    • Deben seguir debido proceso
    • Obligación: Enviar copia a Oficina de Personal para expediente
  2. Alcalde:
    • Acuerda suspensión y despido (incisos c y d)
    • Según procedimiento artículos siguientes
    • Despido solo es posible hasta firmeza del Acto Final (Ley 10159 art 22 “Autorizado el despido por resolución firme … Para la ejecución del despido por parte del jerarca o la jerarca no se requiere acuerdo adicional, basta la comunicación del cese de su condición de funcionaria a la persona servidora, con base en la resolución firme dictada”.

VIII. RÉGIMEN RECURSIVO

A. Recursos Ordinarios

  1. Procedencia (LGAP Art. 345): En procedimiento ordinario contra:
    • Acto que lo inicie
    • Denegación de comparecencia oral
    • Denegación de prueba
    • Acto final (Solo la Apelación para ante Jerarca Impropio Laboral)
    • Acto de tramitación que suspenda indefinidamente
  2. Plazos (LGAP Art. 346):
    • Veinticuatro horas contra el acto que inicia el procedimiento
    • Desde última comunicación
    • En denegación de prueba: En el acto o dentro de plazos señalados
  3. Trámite (LGAP Art. 349):
    • Interposición ante órgano director
    • En apelación:
      • Emplazamiento a partes
      • Remisión expediente
      • Informe de razones
  4. Resolución (LGAP Art. 352):
    • Revocatoria: 8 días post presentación
    • Reserva para acto final: Comunicar a partes
    • Apelación: 8 días post recibo expediente

B. Apelación Especial Municipal (Código Municipal Art. 159)

  1. Plazo y Trámite:
    • 8 días hábiles desde notificación acto final
    • Para ante la Alcaldía que lo remite al tribunal de trabajo del circuito
    • Remisión por alcalde en 3 días
    • Trámites ordinarios del Código de Trabajo
    • Tribunal puede rechazar de plano
    • Una vez resuelto el recurso no es posible presentar recurso contra dicha resolución “…por ende, al ser un proceso de jerarquía impropia, el procedimiento concluye una vez dictada la resolución que conoce la apelación planteada, con lo cual se da por agotada la vía administrativa y la misma no cuenta con ulterior recurso (Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral Resolución Nº 00015-2023) (Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José Resolución Nº 00292-2023)
  2. Resolución posible:
    • Procedencia del despido
    • Restitución con:
      • Pleno goce de derechos
      • Pago de salarios caídos
  3. Opción del servidor: Puede renunciar a restitución por:
    • Preaviso
    • Auxilio de cesantía
    • Dos meses salario por daños y perjuicios

IX. RÉGIMEN DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN

A. Caducidad (LGAP Art. 340)

  1. Causales:
    • Paralización 6 meses por causa imputable a:
      • Interesado promotor
      • Administración iniciadora
  2. Excepciones: No procede cuando:
    • Se opere silencio positivo/negativo
    • Expediente listo para acto final
  3. Efectos (LGAP Art. 341):
    • No extingue derechos
    • Procedimientos por no seguidos
    • No interrumpe prescripción

B. Plazos Específicos según Materia

  1. Faltas Ordinarias:
    • Rige ordinal 414 Código de Trabajo
    • Mes corre desde posibilidad de resolver
  2. Faltas Especiales:
    • Deber de probidad
    • Contra hacienda pública
    • Contra sistemas control interno
    • Rige ordinal 71 Ley Orgánica Contraloría

C. Autorización del despido (Art. 22, párrafo 9)

  • Plazo: Un mes desde resolución firme
  • Efecto incumplimiento: Caducidad

D. Plazos de la Investigación Preliminar

  1. Inicio:
    • Un mes desde conocimiento
    • Prescribe si no inicia
  2. Desarrollo:
    • No paralización por Administración
    • Prescribe si paraliza un mes

X. COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES

A. Requisitos (LGAP Art. 334, 335)

  1. Eficacia:
    • Debida comunicación al administrado
    • Necesaria para oponibilidad
  2. Contenido:
    • Lo necesario según artículo 249
    • Peticiones
    • Propuestas
    • Decisiones
    • Dictámenes de motivación

B. Sistemas de Notificación (LGAP Art. 243)

  1. Medios y Formas de Notificación:
    • Personalmente
    • Por medio de telegrama
    • Por carta certificada dirigida al lugar señalado para notificaciones
    • Si no hay señalamiento:
      • A la residencia
      • Al lugar de trabajo
      • A la dirección del interesado que conste en expediente
      • Publicación en la Gaceta
  2. Notificación Personal:
    • Prueba: Acta firmada por interesado o notificador
    • Si no quiere firmar: Notificador dejará constancia
  3. Notificación por Telegrama o Carta:
    • Prueba: Boleta de retiro
    • Alternativa: Acta de recibo firmada por quien hace entrega
  4. Notificaciones Posteriores:
    • No primera notificación
    • No resolución de notificación personal
    • Medios permitidos:
      • Correo electrónico
      • Fax
      • Cualquier forma tecnológica que garantice:
        • Seguridad del acto
        • Debido proceso
        • No cause indefensión
    • Requisito: Partes deben indicar medio en primer escrito
    • Documentos: Quedan disponibles en administración
  5. Facultades Administrativas:
    • Implementar otras modalidades
    • Requisitos:
      • Sistemas tecnológicos lo permitan
      • Garantice seguridad del acto
      • Respete debido proceso
      • No cause indefensión
  6. Casos Especiales:
    • Hostigamiento/acoso sexual:
      • Según Ley 7476
      • Ley contra Hostigamiento Sexual

XI. SANCIONES GRADUALES (Art. 158 Código Municipal)

A. Para Garantizar Buen Servicio

Según gravedad de falta:

  1. Amonestación Verbal
    • Aplicación: Faltas leves
    • Criterio: Personas facultadas
    • Base: Reglamento interno del trabajo
  2. Amonestación Escrita
    • Causales:
      • Dos o más advertencias orales mismo mes calendario
      • Cuando leyes exijan apercibimiento escrito pre-despido
      • Otros casos según disposiciones reglamentarias
  3. Suspensión sin Goce de Sueldo
    • Plazo máximo: 15 días (Mayor por otras leyes, hasta 30 días)
    • Procedimiento:
      • Escuchar al interesado
      • Escuchar compañeros que indique
    • Aplicación: Faltas de cierta gravedad contra deberes contractuales
  4. Despido sin Responsabilidad Patronal
    • Sanción más grave
    • Requiere procedimiento completo

B. Competencia para Aplicación

  1. Jefaturas
    • Pueden aplicar:
      • Amonestación verbal
      • Amonestación escrita
    • Obligaciones:
      • Seguir debido proceso
      • Enviar copia a Personal
      • Archivo en expediente trabajadores
  2. Alcalde
    • Competencia exclusiva:
      • Suspensión
      • Despido
    • Procedimiento: Según artículos siguientes












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