6.9.26

El derecho fundamental al uso diligente, responsable y correcto de la inteligencia artificial Propuesta de un derecho innominado derivado del orden constitucional costarricense

I. El problema

Considérese la persona administrada cuya solicitud se resuelve mediante un sistema automatizado sin que nadie haya formado voluntad sobre su caso; la estudiante a quien se prohíbe de modo general emplear estos sistemas, o a quien se le imputa haberlos usado sin procedimiento ni prueba; el trabajador a quien se le impone su uso o a quien se evalúa mediante uno; quien recibe la denegación de un servicio esencial por una clasificación cuyos criterios ignora; quien conversa con una máquina creyendo hacerlo con una persona; aquel cuya información se incorpora al procesamiento de un sistema ajeno sin que lo sepa; la autora a quien se discute la titularidad de su obra por haber empleado un instrumento. Siete situaciones, un mismo problema jurídico de fondo, y ningún precepto constitucional que lo nombre.

El ordenamiento protege el acceso a las tecnologías de la información y comunicaciones en el artículo 24, párrafo segundo, de la Constitución Política, la intimidad y el secreto de las comunicaciones en el párrafo primero de ese mismo artículo, la comunicación del pensamiento en el artículo 29 y la igualdad en el artículo 33. Ninguno de esos preceptos, aisladamente ni en conjunto, contempla el supuesto que reúne a los siete casos anteriores, que es el de quién decide, y con qué grado de intervención humana, sobre el empleo de un sistema de inteligencia artificial que media en la cognición, la expresión y la posición jurídica de una persona. Propongo que ese ámbito está protegido por un derecho fundamental innominado, el derecho al uso diligente, responsable y correcto de la inteligencia artificial, derivable del orden constitucional costarricense.

II. La admisibilidad de un derecho innominado

1. La carga argumentativa y las cinco condiciones

Quien propone un derecho innominado carga con una exigencia que no pesa sobre quien interpreta uno positivizado, y conviene enunciar la objeción antes de responderla. Multiplicar derechos por vía interpretativa devalúa la categoría, sustituye al legislador por el juez constitucional y termina por debilitar aquello que pretende reforzar. La respuesta no está en desatender el reparo sino en someter la propuesta a condiciones que lo desactiven. Propongo cinco. La primera es la autonomía del objeto: el ámbito que se quiere proteger no debe poder reconducirse, sin residuo, a un derecho ya nombrado, porque si la protección se agota aplicando un precepto existente la figura sobra. La segunda es la conexidad con la dignidad del artículo 33 o con la libertad de los artículos 20 y 28, en relación de necesidad y no de simple conveniencia. La tercera es que exista laguna real, es decir, un ámbito de la persona expuesto a lesión sin cobertura suficiente. La cuarta es la determinabilidad: un derecho cuyo contenido no puede fijarse no es derecho sino aspiración. La quinta es la justiciabilidad por los mecanismos que la propia Constitución prevé. Lo que sigue busca acreditar las cinco.

2. La autonomía del objeto

La primera condición merece detenimiento, porque es donde la propuesta parece más vulnerable. Si el artículo 24, párrafo segundo, de la Constitución Política ya reconoce el derecho fundamental de acceso a las telecomunicaciones y a las tecnologías de la información y comunicaciones en todo el territorio nacional, cabría sostener que el derecho aquí propuesto es superfluo. La objeción alcanza a una parte de la figura pero no al conjunto. Ese precepto atiende a la disponibilidad de la infraestructura y describe una relación entre la persona y una red a la que se conecta; la faceta de acceso del derecho propuesto se apoya en él y de él recibe refuerzo. Lo que ese artículo no contempla es la relación entre la persona y un sistema que produce resultados con autonomía propia, y de ahí que no cubra la libertad de emplear el sistema para fines determinados, ni la libertad de rehusar su empleo, ni la garantía de no ser sometido a él, ni el derecho a saber que se interactúa con él, ni el derecho a comprender los criterios que aplica cuando decide sobre uno. Ese conjunto, que es el uso y sus correlativos, carece de nombre constitucional, y es lo que dota al derecho de objeto autónomo. Tampoco lo cubre la intimidad del artículo 24, párrafo primero, que protege la reserva de un ámbito y no la estructura de una decisión; ni la libertad del artículo 29, que protege el acto comunicativo y no el proceso que lo produce; ni la igualdad del artículo 33, que atiende al trato comparativo y no a quién decide.

3. El fundamento de la apertura del catálogo

Antes de seguir hay que resolver de dónde procede la habilitación para derivar derechos no enumerados, y aquí aparece la primera dificultad seria. El artículo 74 de la Constitución Política dispone que la enumeración de los derechos y beneficios a que se refiere ese capítulo "no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley". Es una cláusula de apertura, pero su alcance está doblemente acotado: por su ubicación, dado que pertenece al Título V, de los derechos y garantías sociales, y no al Título IV, de los individuales; y por su remisión, que condiciona la apertura a un principio material determinado y a la intervención del legislador. Costa Rica carece, en consecuencia, de una cláusula general de derechos no enumerados. Quien construya aquí un derecho innominado debe buscar su fundamento en otra parte del texto.

Ese fundamento existe y descansa en tres preceptos del Título IV. El primero es el artículo 28, párrafo segundo, de la Constitución Política, según el cual las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley. Es el precepto de mayor potencia expansiva de toda la Constitución, y su función no es enunciar un derecho concreto sino cerrar el ordenamiento en favor de la libertad: la regla es la licitud y la limitación es la excepción que debe justificarse. De él se desprende una libertad general de acción, una posición jurídica de contenido abierto que ampara toda conducta ajena a los tres supuestos de exclusión. Cualquier derecho innominado costarricense encuentra aquí su base primera, porque no necesita ser enumerado para existir: le basta no estar prohibido y guardar conexión con la libertad. Esa aptitud no es una atribución doctrinal. La propia Sala Constitucional se ha referido a "la especial capacidad generadora de otros derechos que posee el derecho de libertad" y ha exigido que se le reconozca "su capacidad germinal de todos los demás", y ha formulado como regla de interpretación la fórmula "in dubio constitucionalis, pro libertatis" (voto N.º 2771-2003 de las 11:40 horas del 4 de abril de 2003). El párrafo primero del mismo artículo refuerza la construcción cuando dispone que nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. El segundo precepto es el artículo 33, que además de establecer la igualdad ante la ley introduce la dignidad humana como criterio material del ordenamiento al proscribir la discriminación contraria a ella; la dignidad así incorporada engendra posiciones jurídicas y no solo limita las existentes, y de ella derivan las facetas del derecho que atienden a la persona como fin y no como objeto de un procedimiento. El tercero es el artículo 48, que junto a la garantía procesal del amparo incorpora al parámetro de constitucionalidad los derechos fundamentales establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables a la República. En palabras de la Sala, la Constitución "en el artículo 48 incorporó el derecho internacional de los derechos humanos al parámetro de constitucionalidad", de suerte que "en casos en que la norma internacional reconozca derechos fundamentales en forma más favorable que la propia Constitución, debe ser aplicada la norma internacional y no la interna". La apertura del sistema costarricense no se produce, entonces, por una cláusula de derechos no enumerados, sino por una cláusula de recepción del derecho internacional de los derechos humanos. Como presupuesto general de todo lo anterior opera el artículo 20, conforme al cual toda persona es libre en la República.

Cabe oponer que el artículo 121, inciso 7), de la Constitución Política, al enumerar de modo cerrado los derechos suspendibles, prueba que el constituyente quiso un catálogo taxativo. La objeción mezcla dos planos. Lo taxativo allí es la suspensión, no el reconocimiento. La función de ese inciso es garantista y limitadora del poder, y por eso concluye advirtiendo que en ningún caso podrán suspenderse derechos o garantías individuales no consignados en él. Leerlo como prueba de un catálogo cerrado invertiría su sentido y convertiría una garantía de la persona en una restricción de sus derechos. De esa misma taxatividad se sigue, además, una consecuencia favorable a la tesis, sobre la que volveré más adelante.

 

4. El concepto de derecho innominado

Con esos materiales puede construirse el concepto mismo, que hasta aquí he venido empleando sin definir. Entiendo por derecho fundamental innominado la posición jurídica que, sin figurar con nombre propio en el articulado, resulta derivable de él por su conexión necesaria con la libertad general de acción o con la dignidad humana, cuyo contenido es determinable con la precisión que exige toda posición jurídica y cuya tutela procede por las garantías que la propia Constitución establece. La nota decisiva de esa definición es que se trata de derivación y no de creación. El intérprete no añade al catálogo lo que le parece deseable; explicita lo que ya está contenido en normas que, por su técnica de redacción, no podían enumerarlo todo.

Que el catálogo esté abierto no es una inferencia doctrinal sino un dato del texto, y se comprueba de tres maneras. La primera es la técnica misma del artículo 28, párrafo segundo, de la Constitución Política, que no enumera conductas protegidas sino que sustrae de la acción de la ley todo un ámbito definido por exclusión, el de las acciones privadas que no dañan la moral o el orden públicos ni perjudican a tercero; una norma redactada así no puede tener contenido exhaustivamente enumerable, porque su contenido es todo lo que quede fuera de tres supuestos. La segunda es la propia cláusula de cierre del artículo 121, inciso 7), que al prohibir suspender "derechos o garantías individuales no consignados en este inciso" está reconociendo que los hay, y que existen más allá de los que allí se listan. La tercera, y la más concluyente, es el artículo 48: si el amparo procede para tutelar los derechos de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, entonces el catálogo constitucional y el catálogo enumerado en la Constitución no coinciden, porque hay derechos que la Constitución protege sin haberlos escrito. A ello se suma que el texto habla con frecuencia por categorías y no por listas, como cuando el artículo 19 reconoce a los extranjeros "los mismos deberes y derechos individuales y sociales" sin enumerarlos, o cuando el artículo 41 asegura reparación por los daños recibidos "en su persona, propiedad o intereses morales", fórmula esta última cuya amplitud presupone posiciones protegidas que ningún precepto nombra.

El artículo 74 conserva, desde esta perspectiva, un valor que antes le negué. Su eficacia normativa está confinada al Título V y no puede trasladarse sin más a los derechos individuales, pero como testimonio de la concepción del constituyente vale para todo el texto: cuando declara que la enumeración de esos derechos "no excluye otros", deja constancia de que quien redactó la Constitución no entendía el catálogo como una lista cerrada. Sirve, pues, como prueba de una concepción, no como habilitación.

La Sala Constitucional ha confirmado esa lectura al atribuir al derecho de libertad la capacidad generadora y germinal ya citada. Pero conviene traer también la advertencia que ella misma formula en la sentencia, porque disciplina la tesis y evita que se vuelva complaciente: "la Sala misma, no debe sobrepasar su mandato de defensa de los derechos fundamentales generando normas". La frontera entre derivar y generar es, en efecto, la frontera de la legitimidad de todo este ejercicio, y es la razón por la que las cinco condiciones enunciadas al principio no son un adorno metodológico sino la única garantía de que lo que se propone es lectura del texto y no sustitución de quien lo escribió.

III. Denominación y objeto

1. El nombre

El nombre incorpora tres calificativos del ejercicio, y la elección exige justificación. La diligencia, la responsabilidad y la corrección no operan como condiciones de existencia del derecho ni como requisitos que su titular deba acreditar antes de invocarlo, porque un derecho que naciera condicionado a la corrección de su ejercicio quedaría entregado a quien tuviera la potestad de calificarla. Operan como deberes correlativos, es decir, como el régimen de ejercicio que los artículos 28, párrafo segundo, 29 y 41 de la Constitución Política imponen a toda libertad: quien usa responde de lo que produce, y responde después del hecho, jamás antes. El nomen los recoge para dejar constancia de que la figura no ampara un uso irrestricto, que es la primera objeción que se le opondrá, y esa constancia tiene un costo que conviene asumir con los ojos abiertos, pues obliga a repetir en cada aplicación que los calificativos pertenecen al régimen y no al contenido. La determinabilidad del objeto, que es la cuarta de las condiciones enunciadas, no se obtiene estrechando el nombre con adjetivos técnicos que envejecen, sino mediante la definición funcional que sigue.

2. Definición funcional del sistema

Para que la figura no envejezca con el estado del arte, el sistema debe definirse por lo que hace y no por cómo está hecho. A estos efectos constituye sistema de inteligencia artificial todo dispositivo, o conjunto de dispositivos, que a partir de datos produce contenidos, inferencias, recomendaciones o decisiones con un grado de autonomía en la determinación del resultado que impide reconducirlo íntegramente a una instrucción humana previa y específica. La definición no menciona técnicas ni denominaciones comerciales. Quedan comprendidas las decisiones cuyo contenido procede de uno de estos sistemas, aunque el acto que las formaliza se adopte por otro cauce, porque de otro modo bastaría con interponer una firma para sustraer del derecho el supuesto que con mayor frecuencia lo compromete. El objeto protegido, en consecuencia, no es la tecnología sino la relación de la persona con ella: la facultad de acceder a estos sistemas y de determinar por sí misma el modo, la medida y las condiciones en que median en su cognición, en su expresión y en la definición de su posición jurídica.

IV. Titularidad

La titularidad corresponde íntegramente a toda persona física, nacional o extranjera; respecto de estas últimas rige el artículo 19 de la Constitución Política, que les reconoce los mismos derechos individuales que a los costarricenses con una salvedad que el propio precepto impone: el párrafo segundo les veda intervenir en los asuntos políticos del país, de modo que el empleo de estos sistemas para producir o difundir contenido de intervención política queda fuera de su esfera protegida, no por razón de la herramienta sino por razón de la materia. Las personas jurídicas son titulares solo de las facetas instrumentales, esto es, de la libertad de emplear o no emplear estos sistemas y de la indemnidad frente al trato desfavorable por su empleo; quedan fuera las facetas ancladas en la dignidad, que presuponen un sustrato humano, porque la garantía de intervención humana determinante y el derecho a conocer la naturaleza del interlocutor protegen a la persona en cuanto persona. La persona menor de edad es titular plena con modulación en el ejercicio, y la modulación no procede de una condición disminuida sino de la protección especial de los artículos 51 y 55, orientada por el mandato de acceso tecnológico a todos los niveles de la educación del artículo 78, párrafo tercero; la restricción admisible es la protectora y proporcionada, jamás la meramente prohibitiva. La persona funcionaria es titular plena en su esfera privada, y en el ejercicio de la función su posición se modula por los deberes que le impone el artículo 11, no porque el derecho se reduzca sino porque concurre con obligaciones propias del cargo; los artículos 191 y 192 no operan aquí como límites de su derecho, puesto que atienden a la eficiencia de la administración y a la idoneidad comprobada para el nombramiento, extremos de los que me ocupo más adelante y que juegan, si acaso, en sentido contrario. La persona privada de libertad conserva la titularidad plena: el artículo 91 circunscribe la suspensión a la ciudadanía, es decir, a los derechos políticos, y el artículo 40 proscribe los tratamientos degradantes, de manera que toda restricción penitenciaria exige justificación específica y no puede presumirse implícita en la condena.

V. El contenido esencial

1. La categoría en el ordenamiento costarricense

Antes de fijar el contenido esencial hay que responder una objeción previa, y es que la Constitución costarricense no contiene una cláusula que lo enuncie. A diferencia de otros textos, el nuestro no dice en ninguna parte que la ley deba respetar el contenido esencial de los derechos ni emplea esa expresión. El concepto, sin embargo, se extrae del articulado por cuatro vías que convergen.

a) La reserva del artículo 196 y el límite al poder de reforma

La primera es la más fuerte, y no es construcción propia sino jurisprudencia asentada. El artículo 196 de la Constitución Política reserva la reforma general de la Constitución a una Asamblea Constituyente convocada al efecto, mientras que el artículo 195 entrega la parcial a la Asamblea Legislativa con mayoría agravada y doble legislatura. La Sala Constitucional extrajo de esa distinción la consecuencia que aquí interesa en el voto N.º 2771-2003 de las 11:40 horas del 4 de abril de 2003, al anular la reforma que la Ley N.º 4349 del 11 de julio de 1969 había introducido al artículo 132, inciso 1). Sostuvo allí que "aquellas normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales o a decisiones políticas trascendentales, sólo pueden ser reformadas por una asamblea constituyente de conformidad con el artículo 196 de la Constitución Política", y precisó el criterio con una distinción que resulta decisiva: los derechos fundamentales "pueden ser objeto de reforma parcial, únicamente cuando se trate de modificaciones positivas, que son aquellas que amplían los contenidos de los derechos ciudadanos", mientras que "las negativas, que son aquellas que reducen los contenidos de los derechos ciudadanos, únicamente pueden ser reformadas por una Asamblea Constituyente". De ahí la conclusión del considerando IX: la Asamblea Legislativa "no puede reducir, amputar, eliminar, ni limitar derechos y garantías fundamentales, ni derechos políticos de los ciudadanos, ni los aspectos esenciales de la organización política y económica del país".

Dos precisiones de ese mismo voto refuerzan la construcción. La primera es que el criterio para distinguir entre reforma parcial y general no es cuantitativo sino cualitativo, pues "la reforma parcial o total de la Constitución Política no se refiere a la cantidad de normas reformadas, sino que apunta a un aspecto cualitativo", de modo que basta la afectación negativa de un solo inciso para que la vía del artículo 195 resulte impracticable. La segunda es que la Sala habla expresamente de un límite sustantivo cuando afirma que la decisión de limitar la libertad "corresponde exclusivamente al poder originario constituyente, para que eventuales limitaciones a la libertad no puedan conducir a su total desconocimiento o a limitaciones lesivas de la esencia del derecho individual", y cuando sitúa fuera del alcance de los poderes constituidos "el núcleo de derechos fundamentales". La expresión no es la de contenido esencial, pero la idea es la misma. Y si ese límite vincula al poder constituyente derivado, con mayor razón vincula al legislador ordinario. Conviene consignar que la sentencia se dictó con el voto salvado de dos magistrados.

b) Las garantías que subsisten en el régimen de excepción

La segunda procede del régimen de excepción. El artículo 121, inciso 7), permite suspender ciertos derechos, pero acota la medida a treinta días, a la totalidad o parte del territorio, y a los preceptos que enumera, y dispone además que durante la suspensión el Poder Ejecutivo solo podrá ordenar la detención en establecimientos no destinados a reos comunes o decretar el confinamiento en lugares habitados. El texto conserva garantías dentro de la excepción misma, y eso es la definición de un núcleo irreductible: aquello que subsiste cuando todo lo demás ha cedido.

c) Los derechos formulados sin reserva

La tercera es la formulación de ciertos derechos sin calificativo ni reserva. El artículo 21 declara inviolable la vida humana y el artículo 40 proscribe los tratamientos crueles o degradantes, las penas perpetuas y la de confiscación, y anula toda declaración obtenida por violencia, sin remitir a la ley ni admitir excepción. El contraste con los preceptos que sí remiten a la ley muestra que el constituyente distinguía entre lo configurable y lo intangible.

d) La irrenunciabilidad

La cuarta es la irrenunciabilidad. El artículo 74 declara irrenunciables los derechos del capítulo de garantías sociales, el artículo 16 dispone que la calidad de costarricense no se pierde y es irrenunciable, y el artículo 129 niega eficacia a la renuncia de las leyes en general y a la especial de las de interés público. La técnica es siempre la misma: sustraer una posición jurídica a la disposición de su propio titular. Si ni siquiera él puede disponer, menos puede hacerlo el Estado. El artículo 74 no es trasladable sin más al Título IV, por las razones de ubicación ya expuestas, pero sí acredita que la indisponibilidad es una categoría presente en el texto y no una importación doctrinal.

e) El contenido material

El contenido material de ese núcleo lo suministra el artículo 33, al proscribir la discriminación contraria a la dignidad humana, y lo completa el artículo 48 por remisión a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que contienen su propio catálogo de derechos no susceptibles de suspensión. Con esa base puede afirmarse que el ordenamiento costarricense conoce la categoría del contenido esencial aunque no la nombre.

2. Teoría adoptada

En cuanto al contenido esencial, entre la teoría absoluta, que postula un núcleo fijo indisponible, y la relativa, que hace depender el contenido del resultado de la ponderación, adopto una posición mixta: el contenido se determina ponderando, salvo en las posiciones que derivan directamente de la dignidad del artículo 33, que resultan indisponibles sin más. La razón está en el texto, pues cuando ese artículo proscribe la discriminación contraria a la dignidad humana introduce un criterio cuya función es precisamente señalar dónde termina la ponderación.

3. El núcleo

Ese núcleo se compone de tres prohibiciones y una garantía. No es admisible someter a censura previa, autorización o revisión anticipada el contenido que la persona produce mediante estos sistemas, lo que deriva del artículo 29 y solo admite el régimen de responsabilidad ulterior que ese mismo precepto establece. No es admisible condicionar el empleo del sistema a permiso, registro o autorización administrativa previa, lo que deriva del artículo 28 en sus dos primeros párrafos. No es admisible sancionar, excluir, descalificar ni perjudicar a alguien por el solo hecho de haber empleado uno de estos sistemas, con independencia del resultado obtenido, lo que deriva del artículo 33. Y ninguna decisión que incida en la esfera jurídica de una persona puede adoptarse sin que un ser humano haya formado voluntad sobre el caso concreto y responda de ella, garantía que deriva de los artículos 33, 39 y 41. El artículo 39 está redactado para la imposición de penas, de manera que su traslado a toda decisión que incida en la esfera jurídica de una persona es una extensión y conviene reconocerlo como tal; se apoya en que sus dos exigencias, la oportunidad de defensa y la demostración del supuesto que habilita la decisión, no son privativas de la materia penal sino condiciones de cualquier ejercicio legítimo de poder sobre alguien, y en que el artículo 41 las proyecta al conjunto del ordenamiento al mandar hacer justicia cumplida y en estricta conformidad con las leyes. Las tres prohibiciones admiten limitación proporcionada; la garantía, no. Someter a alguien a una decisión sin autor humano lo convierte en objeto del procedimiento en lugar de destinatario, y eso lesiona la dignidad de manera directa.

VI. Dimensión negativa

La dimensión negativa del derecho presenta una simetría que la distingue de casi todas las libertades clásicas. Comprende, por un lado, la facultad de acceder a los sistemas disponibles, escoger entre ellos y emplearlos para cualquier fin lícito sin injerencia, con el refuerzo del artículo 24, párrafo segundo, de la Constitución Política, y el límite material del artículo 28, párrafo segundo. Comprende, por otro, la facultad de rehusar su empleo sin sufrir por ello detrimento en el goce de derechos ni en el acceso a servicios, prestaciones o procedimientos. Esta segunda faceta será probablemente la de mayor rendimiento práctico y es la que con más claridad acredita la autonomía del objeto, porque ninguna disposición constitucional la contempla y su necesidad salta a la vista: diseñar un procedimiento administrativo o un servicio esencial accesible únicamente mediante interacción con sistemas automatizados excluye materialmente a quien no puede o no quiere emplearlos. Su fundamento está en el artículo 28, párrafo primero, que impide que alguien sea inquietado por acto que no infrinja la ley, y en el artículo 20. A ello se añade que el empleo de estos sistemas por una persona pertenece a su esfera privada y queda amparado por la inviolabilidad de las comunicaciones y de los documentos privados del artículo 24, párrafo primero, de modo que su monitoreo sistemático constituye injerencia y requiere la habilitación reforzada que ese precepto exige.

VII. Obligaciones estatales

1. Respeto, protección y garantía

Del lado de las obligaciones estatales conviene distinguir tres niveles de intensidad y de exigibilidad marcadamente decreciente. La obligación de respeto es de abstención, correlativa a la dimensión negativa, y su exigibilidad es inmediata y plena, sin que quepa excusarla en insuficiencia de recursos. La obligación de protección consiste en impedir que terceros lesionen el derecho; el deber de actuar es exigible de inmediato aunque el Estado conserve margen para escoger el medio, y comprende impedir prácticas o tendencias monopolizadoras en la oferta de estos sistemas, según el artículo 46 de la Constitución Política en sus párrafos primero y segundo, que declara de interés público esa acción estatal y con ello la convierte en deber y no en facultad discrecional. La tercera obligación exige más cuidado del que suele ponérsele, porque de ella se ha querido extraer una consecuencia que este derecho no admite. Bajo ninguna circunstancia puede entenderse que el Estado quede obligado a suministrar sistemas de inteligencia artificial a las personas, ni a costearles el acceso a los que ofrece el mercado, ni a desarrollar los propios para ponerlos a su disposición. Nada en el texto autoriza esa lectura. El artículo 24, párrafo segundo, obliga respecto de las telecomunicaciones y de la infraestructura que las soporta, que es cosa bien distinta de un servicio determinado prestado sobre ella; el artículo 89, párrafo primero, habla de apoyar la iniciativa privada para el progreso científico, y el artículo 121, inciso 18), de promover el progreso de las ciencias, ninguno de proveer herramientas a nadie. Este es, en lo esencial, un derecho de defensa: protege frente a la prohibición, la injerencia y el trato desfavorable, y no genera pretensión de entrega.

2. Exclusión del deber de suministro y excepción educativa

La única excepción admisible es estrecha y tiene anclaje textual propio. El artículo 78, párrafo tercero, dispone que el Estado facilitará el acceso tecnológico a todos los niveles de la educación, y en la educación preescolar, general básica y diversificada, que el párrafo primero declara obligatorias y, en el sistema público, gratuitas y costeadas por la Nación, ese mandato sí se traduce en deber exigible: quien impone la obligación de estudiar y asume el costo de la enseñanza no puede desentenderse de las condiciones materiales que la hacen posible. Fuera de ese ámbito el mandato no genera pretensión individual alguna. En la educación superior lo impide el propio texto, pues los artículos 84 y 85 reconocen a las universidades estatales independencia funcional, gobierno propio y patrimonio propio, y el artículo 87 declara la libertad de cátedra principio fundamental de la enseñanza universitaria, de manera que decidir qué instrumentos se emplean en la docencia corresponde a cada universidad y no al Estado, y una pretensión de suministro dirigida contra este chocaría con la autonomía que la Constitución les garantiza. En la enseñanza privada lo impide el artículo 79, que garantiza la libertad de enseñanza y reserva al Estado la inspección, no la dotación. Debe distinguirse con cuidado lo que aquí se excluye de lo que más adelante se afirma. Lo que no alcanza a la educación superior ni a la privada es la pretensión prestacional, esto es, exigir que alguien suministre el sistema o costee su acceso. La protección defensiva frente a la prohibición del uso permanece intacta en todos los niveles, porque no se apoya en el artículo 78 sino en la libertad general de acción del artículo 28 y en el artículo 20, que ninguna autonomía universitaria puede desplazar. Dentro de ese ámbito acotado la obligación es de exigibilidad progresiva y admite la reserva de lo posible, con la prohibición de regresividad injustificada como único límite duro. Así lo ha entendido la Sala Constitucional al caracterizar los derechos de esta clase: se trata de "un derecho prestacional, es decir el Estado está obligado a crear las condiciones para su cumplimiento, pero éstas son de desarrollo paulatino", de modo que, "igual que sucede con el derecho a la vivienda[,] no puede considerarse que el Estado tenga la obligación de cumplir el 100% de las necesidades en un sólo momento" (voto N.º 11212-2017 de las 12:15 horas del 14 de julio de 2017). El criterio conviene doblemente a esta construcción, porque fija la medida de lo exigible en el ámbito educativo y, a la vez, confirma por su propia formulación que el deber estatal consiste en crear condiciones y no en satisfacer individualmente cada necesidad, que es exactamente la distinción sobre la que descansa la exclusión del suministro.

 

 

3. Control de la omisión

Esa obligación acotada no se tutela bien por vía de amparo sino mediante el control de la omisión inconstitucional, y hay precedente aplicable en materia vecina: por voto N.º 9724-2019 del 29 de mayo de 2019 la Sala Constitucional acogió la acción por la omisión de la Asamblea Legislativa de dictar la legislación prevista en el artículo 78, párrafo segundo, e instó al órgano legislativo a discutirla y aprobarla dentro de doce meses. Si el párrafo segundo de ese artículo admite control por omisión, no se ve razón para negárselo al párrafo tercero.

4. La dimensión objetiva de fomento

Cosa distinta del suministro, y compatible con su exclusión, es el fomento. Los derechos fundamentales, según ha dicho la Sala, "ostentan una doble dimensión, son derechos subjetivos y son derechos objetivos", y en esta segunda condición "son elementos esenciales del ordenamiento objetivo, por cuanto éste se configura como marco de una convivencia humana, justa y pacífica". En ese plano el texto sí impone deberes de configuración. El artículo 50, párrafo primero, de la Constitución Política ordena al Estado procurar el mayor bienestar de todos los habitantes organizando y estimulando la producción. El artículo 89, párrafo primero, sitúa entre los fines culturales de la República apoyar la iniciativa privada para el progreso científico. El artículo 121, inciso 18), reúne en una sola disposición las dos caras del incentivo, pues encarga a la Asamblea Legislativa promover el progreso de las ciencias y de las artes y a la vez asegurar por tiempo limitado a los autores e inventores la propiedad de sus obras e invenciones, que es lo que el artículo 47 garantiza en sede de derechos; el inciso 19 del mismo artículo añade la creación de establecimientos para la enseñanza y el progreso de las ciencias, con rentas señaladas para su sostenimiento, y el artículo 67 obliga a velar por la preparación técnica de los trabajadores. Leídos juntos, esos preceptos sostienen que el Estado debe promover las condiciones para que estos sistemas lleguen a desarrollarse en el país y no solo a consumirse en él. El deber es objetivo y de configuración, no pretensión individual exigible en amparo, y su incumplimiento se controla, si acaso, por la vía de la omisión y en supuestos de inactividad manifiesta. Sirve además al deber de protección examinado más arriba, porque el remedio estructural frente a la dependencia de unos pocos oferentes extranjeros no consiste en prohibirlos sino en que existan alternativas, lo que enlaza con el artículo 46 en sus párrafos primero y segundo.

Ese fomento tiene dos límites que proceden de los mismos artículos que lo sostienen, y omitirlos dejaría la construcción a merced de la primera réplica. El artículo 47 opera en dos direcciones, pues la propiedad exclusiva del autor y del inventor incentiva la creación pero puede obstaculizar el desarrollo de sistemas que se entrenan sobre obra protegida; la Constitución no resuelve esa tensión y la remite al legislador mediante las fórmulas "por tiempo limitado" y "con arreglo a la ley". El artículo 50 tampoco es unívoco, ya que sus párrafos siguientes reconocen el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el derecho humano, básico e irrenunciable, de acceso al agua potable, con prioridad del abastecimiento para consumo de las personas y las poblaciones. El despliegue de infraestructura intensiva en energía y en agua encuentra ahí un límite constitucional, de modo que el mismo artículo que manda estimular la producción manda también contenerla cuando compromete esos bienes.

VIII. Eficacia frente a sujetos de derecho privado

1. La vía del deber estatal de protección

La eficacia frente a particulares es el punto donde la mayoría de las construcciones se resuelve mal. Afirmar sin más que el derecho vincula de modo directo a los particulares conduce a un callejón, porque quien restringe el acceso a un sistema o impone condiciones a su uso está ejerciendo derechos fundamentales propios: la libertad de comercio e industria del artículo 46, párrafo primero, de la Constitución Política, la propiedad del artículo 45 y la propiedad intelectual del artículo 47. Sostener la vinculación directa sin resolver esa colisión es petición de principio. Prefiero la eficacia mediata por el deber estatal de protección: el particular no queda vinculado del mismo modo que el poder público, pero el Estado sí queda obligado a proteger a la persona frente al poder privado, y el incumplimiento de ese deber es controlable en sede constitucional. La construcción respeta la posición jurídica del particular, cuya libertad no se anula sino que se somete a límites que el Estado debe fijar, y tiene además una ventaja práctica que no debe subestimarse: identifica un sujeto pasivo alcanzable, cosa que no ocurre cuando los oferentes son sociedades sin domicilio ni establecimiento en el país y la tutela dirigida solo contra ellas resultaría inejecutable.

2. Criterios de ponderación

Para determinar si el Estado incumplió ese deber propongo cuatro criterios acumulativos. Debe examinarse si el particular se encuentra, de derecho o de hecho, en posición de poder frente a la persona afectada; si la prestación restringida resulta necesaria para el ejercicio de otros derechos fundamentales, señaladamente la educación, el trabajo o la información; si la persona dispone de alternativas equivalentes y efectivamente accesibles; y si la exclusión carece de fundamento objetivo, razonable y comunicado con antelación. Cuando los cuatro concurren, la inacción estatal se convierte en omisión lesiva; cuando concurren parcialmente, hay que ponderar caso por caso. El anclaje textual está en el artículo 46, párrafo primero, que proscribe los monopolios de carácter particular y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad, fórmula cuya amplitud alcanza de modo expreso la actuación de los particulares, y en el artículo 48, que no distingue según la naturaleza pública o privada del sujeto que lesiona el derecho.

IX. Colisiones y reglas de compatibilización

1. Educación, propiedad intelectual, intimidad e igualdad

El derecho colisiona con otros, y la propuesta sería incompleta si no ofreciera reglas para resolver esas colisiones en lugar de limitarse a enunciarlas. La de mayor probabilidad litigiosa enfrenta el mandato de acceso tecnológico del artículo 78, párrafo tercero, de la Constitución Política, con la libertad de cátedra que el artículo 87 declara principio fundamental de la enseñanza universitaria, con la libertad de enseñanza del artículo 79 y con la independencia de las universidades estatales del artículo 84. La regla que propongo es la siguiente: la prohibición general, permanente y no motivada del empleo de estos sistemas en un centro educativo lesiona el artículo 78, párrafo tercero, sin justificación proporcionada y es por ello inconstitucional; en cambio resiste el examen la restricción que sea específica, referida a una actividad o evaluación determinada, metodológicamente fundada, es decir, que exprese la razón pedagógica por la cual la competencia evaluada requiere ejercicio sin mediación, y comunicada de antemano. La imputación de un uso prohibido exige además procedimiento y prueba conforme al artículo 39, sin que baste la sospecha ni el dictamen de un sistema detector, cuyo resultado es una inferencia y no una demostración. Frente al artículo 47, el derecho no ampara la apropiación de obra ajena mediante estos sistemas, y en cuanto a la titularidad del resultado la protección que ese artículo dispensa presupone aporte humano determinante en la concepción o en la selección y disposición del contenido, porque el instrumento no es autor. Frente al artículo 24, párrafo primero, el derecho no comprende la facultad de incorporar a estos sistemas información privada de terceros sin habilitación, regla especialmente estricta cuando quien la incorpora es una persona funcionaria y la información pertenece a una persona administrada. El artículo 33, por último, opera en doble dirección, pues fundamenta la prohibición de trato desfavorable por el uso y a la vez proscribe que el sistema produzca resultados discriminatorios.

2. La discriminación algorítmica

Esa segunda cara merece tratamiento aparte, porque es donde el artículo 33 muestra a la vez su mayor rendimiento y su mayor dificultad. El precepto dispone que toda persona es igual ante la ley y que no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana, y conviene reparar en la forma verbal escogida: prohíbe que la discriminación se practique, no que alguien discrimine. La redacción impersonal permite alcanzar el resultado discriminatorio aunque nadie lo haya querido y aunque no pueda identificarse una decisión deliberada, que es precisamente el supuesto de estos sistemas, donde el sesgo procede de los datos con que fueron entrenados y no de la voluntad de quien los emplea. Lo que la Constitución proscribe es el resultado.

El mismo artículo, sin embargo, no proscribe toda diferenciación sino la contraria a la dignidad humana, y ese calificativo hace trabajo. Diferenciar no es discriminar, y estos sistemas operan necesariamente clasificando. Lo que la dignidad impide es que la persona sea tratada como ejemplar de una clase estadística en lugar de como individuo, esto es, que su caso se resuelva por lo que suele ocurrirles a quienes comparten con ella un rasgo y no por lo que a ella concretamente concierne. Formulado así, el vicio no está en clasificar sino en sustituir el juicio sobre la persona por el juicio sobre el grupo, y se advierte entonces que la garantía de intervención humana determinante no es una exigencia formal de autoría sino el remedio estructural contra esta forma de discriminación.

Queda el problema probatorio, que es el que en la práctica decide estos casos. Quien alega haber sido perjudicado por un sistema no tiene acceso a sus datos de entrenamiento ni a los criterios que aplica, y exigirle que pruebe aquello que solo la contraparte posee convertiría la garantía del artículo 33 en nominal. De ese artículo, leído con el 41, que manda hacer justicia cumplida y sin denegación, se sigue que acreditado un resultado desfavorable que afecte de modo desigual a un grupo corresponde a quien emplea el sistema justificar que la diferencia obedece a un criterio objetivo y pertinente. Frente a la Administración esa carga se refuerza con el deber de información que deriva del artículo 30. En materia laboral el artículo 68 aporta una regla específica al prohibir la discriminación en salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros o respecto de algún grupo de trabajadores, lo que alcanza de lleno a los sistemas de selección y de evaluación de personal. La imputación, en todo caso, no ofrece duda: el sistema no discrimina, discrimina quien lo emplea sin controlarlo, y cuando quien lo emplea ejerce función pública la responsabilidad es personal en los términos de los artículos 11, 148 y 149.

 

3. La inviolabilidad de la vida

Hay un supuesto en que todo lo anterior se endurece hasta convertirse en regla sin excepción. El artículo 21 de la Constitución Política declara que la vida humana es inviolable, y lo hace sin calificativo alguno, a diferencia del artículo 33, que proscribe la discriminación contraria a la dignidad humana y admite por ello un juicio previo sobre el alcance de la lesión. Cuando la intervención de uno de estos sistemas incide sobre la vida o la integridad física de una persona, la garantía de intervención humana determinante deja de apoyarse solo en la dignidad y encuentra anclaje propio y absoluto. Pienso en la asignación de recursos sanitarios escasos y en el triaje, materia en la que el artículo 73 encomienda los seguros sociales a una institución autónoma con fines de protección frente a la enfermedad y la muerte; en la priorización de la respuesta ante emergencias; en las decisiones sobre empleo de la fuerza policial; y en las que afectan a personas privadas de libertad, respecto de quienes el artículo 40 proscribe además los tratamientos crueles o degradantes. En ninguno de esos casos hay ponderación que hacer, porque no existe ganancia de eficiencia que quepa poner en la balanza frente a la vida, y el mandato de eficiencia examinado más arriba, que es de optimización, cede sin resistencia ante una declaración de inviolabilidad que no admite grados.

Dos refuerzos confirman esa lectura desde el propio texto. El artículo 21 no figura en la enumeración del artículo 121, inciso 7), de manera que la inviolabilidad de la vida no puede suspenderse ni siquiera en el supuesto de evidente necesidad pública y por el plazo de treinta días que ese inciso contempla; si la vida no se suspende, tampoco puede suspenderse la exigencia de que una persona decida y responda cuando está en juego. Y del lado de la responsabilidad, el artículo 41 asegura a todos la reparación de los daños recibidos en su persona, el artículo 11 declara pública la acción para exigir a los funcionarios la responsabilidad penal por sus actos y anuda responsabilidad personal al incumplimiento de sus deberes, y los artículos 148 y 149 alcanzan a quienes ejercen el Poder Ejecutivo. Quien delegó en una máquina la decisión que costó una vida no responde menos por haberla delegado, sino que responde precisamente por eso.

Conviene, eso sí, contener la invocación. Extender el artículo 21 a toda decisión asistida por estos sistemas lo vaciaría de contenido y lo convertiría en fórmula de estilo, que es como suelen morir los argumentos fuertes. El precepto exige nexo causal con la vida o la integridad física, y fuera de ese nexo la protección corre por el régimen general expuesto en los apartados anteriores.

4. La proscripción del ejército y la subordinación al poder civil

La proscripción del ejército aporta a este punto más de lo que a primera vista parece. El artículo 12 de la Constitución Política no habla de tecnología, pero contiene dos cláusulas estructurales que sí alcanzan la materia. La primera es que las fuerzas de policía necesarias para la vigilancia y conservación del orden público, y las militares que excepcionalmente pudieran organizarse, "estarán siempre subordinadas al poder civil". Esa subordinación no es un rasgo organizativo sino una condición de legitimidad del aparato coactivo, y presupone una cadena de mando en la que cada eslabón es una persona que obedece, decide y responde ante autoridad civil. Un sistema que seleccionara por sí el objeto de la coacción rompería esa cadena, no porque desobedeciera, sino porque no hay nada en él que pueda estar subordinado en el sentido en que el artículo emplea la palabra. Donde no hay persona no hay subordinación, sino automatismo, y el automatismo coactivo es precisamente lo que el precepto excluye.

La segunda cláusula es la prohibición de que esas fuerzas deliberen. Aquí conviene ser preciso sobre el alcance, porque la prohibición del artículo 12 se dirige a la deliberación política, esto es, a que el aparato armado tome partido o se pronuncie como cuerpo, y trasladarla sin más al procesamiento automatizado sería un abuso de la analogía. Lo que sí puede sostenerse es lo siguiente: si el constituyente negó capacidad deliberativa incluso a un cuerpo integrado por personas, por temor a que una potencia coactiva formase voluntad propia, mal podría admitirse que la forme un sistema que no rinde cuentas ante nadie ni ha jurado nada. El argumento es de mayor a menor y no de identidad, y así conviene presentarlo.

Hay además un dato textual que suele pasarse por alto. El artículo 12 no autoriza cualquier capacidad policial sino las "fuerzas de policía necesarias", y ese adjetivo incorpora al texto constitucional un juicio de necesidad que no depende de la ley que las organice. La vigilancia algorítmica masiva y los sistemas de predicción aplicados a la generalidad de la población no superan ese juicio, porque su objeto no es la conservación del orden público frente a un riesgo determinado sino el tratamiento indiscriminado de quienes no han dado motivo alguno, y ello los coloca fuera de lo que el precepto autoriza y dentro de lo que los artículos 24, párrafo primero, y 28 protegen.

Añádase, por último, que la desmilitarización es una de las decisiones políticas fundamentales del ordenamiento costarricense y participa por ello, conforme al criterio del voto N.º 2771-2003, del régimen de lo que solo una Asamblea Constituyente podría alterar. Dotar al aparato coactivo de capacidades autónomas de decisión equivaldría a reintroducir por vía técnica una potencia que el artículo 12 suprimió por vía política, y ninguna ley ni reglamento pueden hacer eso.

5. La protección especial del artículo 51

Junto a ese supuesto extremo hay otro que atraviesa toda la construcción y que conviene tratar antes de pasar a los límites. El artículo 51 de la Constitución Política reconoce derecho a la protección especial del Estado a la familia y, en los mismos términos, a la madre, al niño y a la niña, a las personas adultas mayores y a las personas con discapacidad. Ese mandato no altera la titularidad del derecho, que en estos sujetos es plena, sino que intensifica las obligaciones estatales y agrava el juicio de proporcionalidad: una restricción que resultaría admisible respecto de la población general puede no serlo respecto de ellos, y una omisión que frente a otros sería tolerable frente a ellos no lo es.

El rendimiento concreto varía según el sujeto. Para el niño y la niña opera en el terreno educativo, junto al artículo 78, párrafo tercero, y a la protección que el artículo 55 encomienda al Patronato Nacional de la Infancia. Para las personas adultas mayores el rendimiento está en la libertad de no usar: si un procedimiento administrativo o un servicio esencial solo resulta accesible mediante interacción con uno de estos sistemas, la exclusión que produce no es un efecto colateral sino una lesión cualificada, porque recae sobre quienes el artículo 51 manda proteger de modo reforzado. Para las personas con discapacidad el precepto opera en dos direcciones, ya que estos sistemas pueden ser instrumento de accesibilidad, de modo que negarles el acceso pesa más que en otros casos, y a la vez pueden clasificarlas erróneamente o resultarles inutilizables, lo que somete a escrutinio intensificado cualquier resultado adverso conforme al artículo 33. Para la madre el artículo 51 se lee con el artículo 71, que ordena protección especial a las mujeres en su trabajo, y con el artículo 68, que prohíbe la discriminación en condiciones de trabajo respecto de algún grupo de trabajadores, lo que alcanza a los sistemas de selección y evaluación de personal.

Hay que precaverse, sin embargo, de un uso invertido del artículo 51, que es el más probable. La protección especial habilita medidas protectoras y jamás la supresión del derecho, de manera que invocarla para prohibir a los sujetos que enumera el empleo de estos sistemas equivaldría a servirse de una garantía establecida en su favor para despojarlos de una libertad que la Constitución les reconoce igual que a los demás. La medida amparada en el artículo 51 debe ser la menos restrictiva entre las idóneas, y quien la adopte carga con demostrar que protege a la persona en lugar de apartarla.

6. La libertad de culto

La libertad de culto plantea una colisión menos frontal que las anteriores, y por eso mismo conviene delimitarla antes de que la invocación se vuelva ornamental. El artículo 75 de la Constitución Política declara que la Religión Católica, Apostólica, Romana es la del Estado, que este contribuye a su mantenimiento y que ello no impide el libre ejercicio de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres. Adviértase de entrada que ese precepto no habilita un límite general al derecho aquí propuesto: la cláusula sobre la moral universal y las buenas costumbres está referida al ejercicio de los cultos distintos del oficial y no a la actividad de las personas en general, cuyo límite moral es el del artículo 28, párrafo segundo. Quien pretenda restringir el empleo de estos sistemas invocando el artículo 75 estará usando una norma sobre cultos como si fuera una cláusula de orden moral, cosa que el texto no autoriza.

Sentado eso, la relación entre ambas libertades rinde en tres puntos. El primero refuerza la libertad de no usar. Quien rehúsa emplear estos sistemas por convicción religiosa suma al artículo 28 el amparo del libre ejercicio de su culto, de modo que su negativa deja de ser preferencia personal y pasa a ser ejercicio de una libertad reconocida; frente al Estado, que no puede condicionar el acceso a un procedimiento o a una prestación a que la persona actúe contra su creencia, la objeción resulta difícilmente vencible.

El segundo concierne a las comunidades religiosas y a los centros docentes confesionales. La libertad de enseñanza del artículo 79 y el estímulo a la iniciativa privada en materia educacional del artículo 80 amparan que un centro confesional adopte restricciones fundadas en su ideario, pero el mismo artículo 79 somete a todo centro docente privado a la inspección del Estado, y la regla formulada más arriba para el ámbito educativo sigue rigiendo, con la particularidad de que aquí la fundamentación puede ser doctrinal en lugar de pedagógica: la restricción ha de ser específica, fundada y comunicada de antemano. Lo que no ampara el artículo 75 es la restricción impuesta fuera del ámbito propio de la comunidad, ni la que se proyecte sobre quien no pertenece a ella.

El tercero es el más concreto y suele pasar inadvertido. El artículo 28, párrafo tercero, prohíbe hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas. Es una prohibición dirigida al contenido y al medio, y estos sistemas la vuelven pertinente a una escala que el constituyente no pudo prever, pues permiten producir y personalizar ese material en volumen y con apariencia de procedencia diversa. El derecho al uso no ampara esa producción, y la responsabilidad es la ulterior del artículo 29, con la ventaja de que aquí la prohibición es expresa y no hay que construirla.

Queda un cuarto punto que ya no es de colisión sino de protección. La inferencia de la confesión religiosa de una persona a partir de sus datos, o su clasificación por creencia probable, queda alcanzada por el artículo 24, párrafo primero, que ampara la intimidad, y por cuanto se dijo sobre discriminación algorítmica al amparo del artículo 33, con el agravante de que la creencia pertenece al núcleo de lo reservado y de que el artículo 75 la sitúa en un terreno donde el Estado no es neutral y debe extremar, por eso mismo, el cuidado.

X. Régimen de límites

1. Límite material, reserva de ley y proporcionalidad

El régimen de límites parte del artículo 28, párrafo segundo, de la Constitución Política: el daño a la moral o al orden públicos y el perjuicio a tercero. Fuera de esos supuestos la conducta está, por mandato constitucional, fuera de la acción de la ley. Toda limitación requiere norma de rango legal y debe superar los tres escalones sucesivos de la proporcionalidad, que son la idoneidad de la medida respecto del fin legítimo perseguido, la necesidad entendida como inexistencia de medio igualmente eficaz y menos lesivo, y la proporcionalidad en sentido estricto como correspondencia entre el sacrificio impuesto y el beneficio obtenido para el bien en colisión. Las tres prohibiciones del núcleo admiten limitación por esta vía; la garantía de intervención humana no la admite en caso alguno.

2. La insuspendibilidad del derecho innominado

Aquí se cobra la consecuencia anunciada. El artículo 121, inciso 7), permite a la Asamblea Legislativa suspender, por votación no menor de dos tercios de la totalidad de sus miembros y en caso de evidente necesidad pública, los derechos consignados en los artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37, hasta por treinta días, y cierra con una advertencia inequívoca: en ningún caso podrán suspenderse derechos o garantías individuales no consignados en ese inciso. El derecho al uso diligente, responsable y correcto de la inteligencia artificial, al no figurar allí, es constitucionalmente insuspendible. Conviene precisar el alcance de esa afirmación para no exagerarla. Lo insuspendible es el contenido innominado del derecho, es decir, aquello que se deriva de la libertad general de acción y de la dignidad sin apoyarse en un precepto consignado en el inciso 7). Las facetas que sí descansan en preceptos allí enumerados, señaladamente la de acceso, que se apoya en el artículo 24, y la del régimen de ejercicio, que se apoya en los artículos 28 y 29, siguen la suerte de esos artículos y podrían quedar suspendidas con ellos. Aun en ese supuesto extremo subsistiría el núcleo, y con él la garantía de intervención humana determinante, que además encuentra anclaje autónomo en los artículos 21 y 33, ninguno de los cuales figura en la enumeración. Un derecho construido como mera especificación del artículo 24 correría, en cambio, la suerte de ese artículo, que sí aparece en la lista, y esta es la ventaja decisiva de la ruta innominada sobre la ruta de la especificación. Podría replicarse que un derecho no enumerado no debería gozar de mayor protección que los enumerados, pero el texto responde solo: la cláusula de cierre no distingue entre derechos enumerados y no enumerados en la Constitución sino entre consignados y no consignados en ese inciso, y su formulación es prohibitiva y absoluta. Por remisión del artículo 48, además, toda limitación queda sometida a los estándares de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables a la República, que integran el parámetro de constitucionalidad.

XI. Empleo por los poderes públicos

1. La Administración

Cuando quien emplea estos sistemas es el poder público conviene empezar por lo que el texto dice del Gobierno antes que por lo que dice de quien lo sirve. El artículo 9, párrafo primero, de la Constitución Política lo define como popular, representativo, participativo, alternativo y responsable, de manera que la responsabilidad no es una consecuencia que se añada al ejercicio del poder sino un atributo que integra su definición constitucional; en la misma línea, el artículo 176, párrafo primero, ordena conducir la gestión pública de forma sostenible, transparente y responsable. Una decisión sin autor humano no es una decisión menos responsable: es una decisión que no cabe dentro de la definición del artículo 9. Sentado eso, ni la titularidad de la competencia ni la responsabilidad de quien la ejerce se alteran por el medio empleado. El párrafo segundo de ese mismo artículo añade que ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias, prohibición de alcance objetivo que no distingue según el destinatario de la delegación y comprende, por tanto, la delegación en un sistema automatizado. El artículo 11 califica a la persona funcionaria como simple depositaria de la autoridad, obligada a cumplir los deberes que la ley le impone y sin facultad para arrogarse los que ella no le concede; esa condición se adquiere por el acto personalísimo del juramento del artículo 194 y presupone la idoneidad comprobada que exige el artículo 192. Ninguno de esos tres atributos, el depósito de autoridad, el juramento y la idoneidad comprobada, puede predicarse de una máquina ni transferirse a ella. De ahí se sigue que el resultado producido por un sistema no constituye por sí motivación del acto ni sustituye la formación de la voluntad del órgano; que el deber de verificar el contenido incorporado a un acto público recae íntegramente sobre la persona funcionaria y no se atenúa por la mediación tecnológica; que la utilización de estos sistemas queda sometida al procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas del artículo 11, con la responsabilidad personal que ese precepto anuda; que emplearlos para alcanzar un fin distinto del previsto por el ordenamiento configura desviación de poder, motivo de impugnación del acto administrativo según el artículo 49, párrafo segundo; que la responsabilidad de quienes ejercen el Poder Ejecutivo por los actos así adoptados se rige por los artículos 148 y 149 sin atenuación derivada del medio empleado; y que su uso no puede menoscabar el derecho de petición y pronta resolución del artículo 27 ni el acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público del artículo 30, del cual deriva el deber de informar sobre su utilización en la actividad administrativa, con la única reserva que ese mismo artículo establece a favor de los secretos de Estado, que ampara el contenido de determinada información y nunca el hecho de que un sistema haya intervenido en la decisión.

Sería deshonesto presentar ese cuadro solo por el lado de los límites, porque la Constitución empuja también en la dirección contraria. El artículo 191 declara que el estatuto de servicio civil regula las relaciones entre el Estado y sus servidores con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración; el artículo 11 somete a la Administración a evaluación de resultados; el artículo 140, inciso 8), encomienda vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas; y el artículo 176 exige una gestión pública sostenible. Existe, pues, un mandato constitucional de eficiencia que no solo permite a la Administración incorporar estos sistemas sino que puede llegar a exigírselo, y una lectura que solo viera obstáculos en el texto sería tan parcial como la que solo viera licencias. La conciliación es posible porque los dos mandatos operan en planos distintos: la eficiencia es un mandato de optimización, cumplible en grados y ponderable, mientras que la exigencia de autor humano responsable pertenece al núcleo indisponible. La Administración puede y a veces debe emplear estos sistemas para trabajar mejor; lo que no puede, por eficiente que resultara, es prescindir de la persona que forma la voluntad y responde de ella. La eficiencia justifica el instrumento, nunca la desaparición del autor.

2. El Poder Judicial

Cuanto se ha dicho de la Administración vale para el Poder Judicial con mayor rigor, y el artículo 41 de la Constitución Política lo explica por sí solo. Manda hacer justicia "pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes", y esos cuatro calificativos no tiran en la misma dirección. La prontitud empuja hacia el instrumento, porque la mora judicial es una forma de denegación y todo lo que la reduzca sirve al precepto. Los otros tres empujan en contra, pues una justicia cumplida es la que resuelve el caso que se le presentó y no el caso promedio, y la conformidad estricta con las leyes exige una operación de subsunción que alguien debe haber realizado y poder explicar. El mismo artículo contiene, entonces, el estímulo y su límite.

El texto es aquí más terminante que en sede administrativa. El artículo 35 dispone que nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, "sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución", y un sistema de procesamiento no es tribunal establecido ni puede llegar a serlo, porque el artículo 152 reserva el ejercicio del Poder Judicial a la Corte Suprema de Justicia y a los demás tribunales que establezca la ley, y el artículo 153 atribuye a ese Poder resolver definitivamente sobre las causas. La garantía del juez natural no se agota en la competencia: exige que quien juzgue sea uno de los órganos establecidos, y esos órganos los integran personas.

Personas descritas, además, con un detalle que ningún sistema puede satisfacer. El artículo 159 exige al magistrado ser costarricense, ciudadano en ejercicio, del estado seglar, mayor de treinta y cinco años, poseer título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años, y rendir garantía antes de tomar posesión del cargo. Pero el rasgo decisivo lo aporta el artículo 154, según el cual el Poder Judicial "sólo está sometido a la Constitución y a la ley". Quien resuelve deferiendo al resultado de un sistema se somete a algo distinto de la Constitución y de la ley, y por acertado que ese resultado sea la sujeción se ha roto. La independencia judicial no opera únicamente frente a los otros poderes, sino frente a cualquier instancia que sustituya el juicio propio, y una que no rinde cuentas ante nadie es la peor de todas.

De ahí se siguen dos consecuencias que suelen pasarse por alto. La primera procede del artículo 42, conforme al cual un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Si el mismo sistema, entrenado del mismo modo, informa la resolución de primera instancia y también la del recurso, la doble instancia se vacía de contenido, porque lo que el precepto quiere evitar no es la repetición de un nombre sino la del criterio, y un criterio automatizado se repite con una fidelidad que ningún juez humano alcanza. La segunda procede del artículo 166, que encomienda a la ley señalar los principios a los cuales los tribunales deben ajustar sus actos y la manera de exigirles responsabilidad: la responsabilidad judicial es personal y legalmente configurada, y no admite diluirse en la opacidad de un sistema. El mandato de eficiencia que el artículo 158 impone a los magistrados se resuelve como se resolvió el de la Administración, esto es, justificando el instrumento y no la desaparición de quien juzga.

3. El proceso penal

El proceso penal concentra estas dificultades y merece párrafo propio. El artículo 39 de la Constitución Política exige, para imponer pena, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y la necesaria demostración de culpabilidad, y ambas exigencias se resienten cuando la imputación o la prueba descansan en el resultado de uno de estos sistemas. Ejercitar la defensa supone poder contradecir aquello que se opone al imputado, y un sistema no comparece, no declara, no puede ser interrogado ni contrainterrogado, y sus criterios rara vez resultan accesibles a quien debe rebatirlos; el contradictorio se convierte entonces en una ceremonia sin objeto. La demostración de culpabilidad, por su parte, reclama un razonamiento probatorio que alguien haya efectuado y pueda exponer, no una correlación cuya fiabilidad se afirma sin poder mostrarse. A ello se añade el artículo 36, que en materia penal exime de declarar contra uno mismo, garantía que se elude si el dato incriminatorio se obtiene infiriéndolo del comportamiento de la persona en lugar de pidiéndoselo.

Conviene advertir que la dificultad no es privativa de nuestro ordenamiento. La Enmienda Sexta de la Constitución de los Estados Unidos de América reconoce al acusado el derecho "to be confronted with the witnesses against him" y "to be informed of the nature and cause of the accusation", y la discusión sobre si esa confrontación queda satisfecha cuando lo que incrimina es el producto de un procedimiento técnico, y no una persona a quien pueda interrogarse, lleva años abierta en aquella jurisdicción a propósito de la prueba pericial y de laboratorio. La referencia se trae solo como constatación de que el problema es estructural y no local, porque en nuestro ordenamiento la respuesta debe buscarse en el artículo 39 y en los estándares de debido proceso que el artículo 48 incorpora por remisión a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y no en un texto extranjero. Anótese, de paso, una diferencia que conviene no borrar: la Enmienda Sexta descansa sobre el jurado, institución ajena a nuestro diseño, mientras que el artículo 35 resuelve la cuestión del juzgador por la vía distinta de exigir tribunales establecidos conforme a la Constitución.

Queda una regla de exclusión que el propio texto suministra y que en esta materia va a rendir. El artículo 24, párrafo final, dispone que no producirán efectos legales la correspondencia sustraída ni la información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación. La prohibición alcanza no solo al dato obtenido de ese modo sino a lo que se derive de procesarlo, pues admitir el resultado del procesamiento mientras se excluye la fuente dejaría la garantía sin contenido y bastaría con interponer un sistema entre la injerencia y su aprovechamiento.

XII. Tutela

Queda la quinta condición, la justiciabilidad. El amparo del artículo 48 de la Constitución Política es la vía principal para las dimensiones negativa y de protección, y cubre la decisión administrativa adoptada sin intervención humana determinante, la exigencia de autorización previa para el empleo del sistema, el trato desfavorable por su uso, la exclusión de quien rehúsa emplearlo, la denegación de información sobre su utilización por la Administración y la prohibición general en centros educativos. La acción de inconstitucionalidad del artículo 10 procede contra normas de cualquier naturaleza y actos sujetos al derecho público que impongan limitaciones incapaces de superar el test de proporcionalidad o que desconozcan el núcleo. El inciso b) de ese mismo artículo habilita la consulta sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, vía que en una materia de actividad legislativa previsible permite fijar estándares antes de que se consoliden regulaciones lesivas. El control de la omisión atiende la dimensión prestacional. Y el artículo 49 encomienda a la jurisdicción contencioso administrativa garantizar la legalidad de la función administrativa y proteger los derechos subjetivos e intereses legítimos de las personas administradas, con la desviación de poder como motivo expreso de impugnación.

XIII. Conclusión

1. Las cinco condiciones

Al comenzar sometí la propuesta a cinco condiciones y corresponde ahora verificar si quedaron satisfechas. La autonomía del objeto se acreditó al mostrar que el artículo 24, párrafo segundo, de la Constitución Política cubre el acceso a la infraestructura pero no la relación de la persona con un sistema que produce resultados con autonomía propia, y que en ese espacio quedan la libertad de emplearlo, la de rehusarlo, la garantía de no ser sometido a él, el derecho a saber que interviene y el de comprender los criterios que aplica. La conexidad con la libertad y con la dignidad resultó del artículo 28, párrafo segundo, cuya técnica de exclusión hace del catálogo un conjunto abierto, y del artículo 33, que introduce la dignidad como criterio material del ordenamiento. La laguna quedó descrita en los siete supuestos con que abrí, ninguno de los cuales encuentra hoy respuesta suficiente. La determinabilidad se obtuvo mediante la definición funcional del sistema y la fijación de un núcleo compuesto por tres prohibiciones y una garantía. Y la justiciabilidad se apoyó en el amparo del artículo 48, en la acción de inconstitucionalidad y en la consulta del artículo 10, y en el control de la omisión.

2. Lo que sigue siendo discutible

Sería impropio cerrar sin señalar dónde la construcción es más frágil, porque quien la lea con hostilidad va a golpear precisamente ahí. El nombre incorpora tres calificativos del ejercicio, y aunque he sostenido que operan como deberes correlativos y no como condiciones de existencia, esa distinción habrá que repetirla en cada aplicación y no todos los lectores la aceptarán. La primera vía por la que derivé el contenido esencial descansa en un voto cuya parte dispositiva se formula como vicio de procedimiento, de modo que quien quiera resistirla dirá que la Sala Constitucional resolvió sobre trámites y no sobre límites materiales, aunque el razonamiento diga otra cosa. La dimensión prestacional es la más expuesta, y por eso quedó reducida a lo que el artículo 78, párrafo tercero, autoriza en la educación obligatoria y costeada por la Nación. La eficacia frente a particulares no vincula directamente al proveedor sino que pasa por la omisión estatal, lo que la hace más lenta y menos vistosa, pero también más defendible. Reconocer todo esto no debilita la propuesta: la vuelve utilizable, porque una tesis que solo enseña sus fortalezas no sobrevive al primer contradictorio.

3. Las dos rutas

Queda por decir cómo puede este derecho pasar del papel al ordenamiento, y hay dos caminos que no se excluyen. El primero es el jurisdiccional, planteando el caso concreto y pidiendo a la Sala Constitucional que derive lo que aquí se ha derivado, con la ventaja de que el pronunciamiento llegaría con hechos delante y no en abstracto. El segundo es la reforma parcial del artículo 195, y conviene advertir que está disponible por una razón que el propio voto N.º 2771-2003 suministra: como incorporar este derecho sería una modificación de las que amplían los contenidos de los derechos ciudadanos, y no de las que los reducen, la vía del artículo 195 basta y no se requiere Asamblea Constituyente. Es la misma técnica con que se incorporaron al texto el acceso a las tecnologías de la información y comunicaciones y el derecho al agua potable.

4. Lo que está en juego

Detrás de todo lo anterior hay una cuestión sencilla. Estos sistemas van a intervenir en la manera en que las personas conocen, se expresan y son tratadas por quienes tienen poder sobre ellas, y esa intervención ya está ocurriendo mientras se discute cómo llamarla. El ordenamiento puede recibirla sin nombre, dejando que cada institución resuelva por reglamento lo que le convenga, o puede reconocer que hay ahí una posición jurídica de la persona y darle el tratamiento que corresponde a los derechos fundamentales. La Constitución de 1949 no previó nada de esto, pero previó lo que hacía falta: que la libertad no necesita ser enumerada para existir, que la dignidad marca el punto donde la ponderación termina y que ninguna autoridad puede delegar en otro lo que se le confió personalmente. Con eso alcanza.

 

5. Formulación

La propuesta puede formularse así:

Toda persona tiene el derecho fundamental al uso diligente, responsable y correcto de la inteligencia artificial, entendido como la facultad de acceder a estos sistemas y de determinar por sí misma el modo, la medida y las condiciones en que median en su cognición, en su expresión y en la definición de su posición jurídica.

Este derecho comprende la libertad de emplear tales sistemas para fines lícitos y la libertad de no emplearlos sin sufrir detrimento; el derecho a conocer que se interactúa con ellos; el derecho a obtener explicación comprensible de los criterios que aplican cuando inciden en los propios derechos; y el derecho a no ser objeto de decisión alguna adoptada sin intervención humana determinante.

Su ejercicio no está sujeto a censura previa, autorización ni licencia, y genera responsabilidad ulterior por los abusos. El Estado debe respetarlo y protegerlo frente al poder privado, y facilitar el acceso tecnológico en la educación preescolar, general básica y diversificada. En ningún caso comprende un deber estatal de suministrar estos sistemas a las personas.

Su empleo por los poderes públicos no desplaza la competencia ni la responsabilidad personal de la persona funcionaria.


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