5.8.26

Tratamiento de las solicitudes de información y de las denuncias presentadas sin identificación del gestionante

Se plantean dos preguntas que suelen tratarse como si fueran la misma y no lo son. La primera es qué debe hacer la Administración cuando alguien pide información pública sin identificarse. La segunda es qué debe hacer cuando recibe una denuncia anónima.

La respuesta es distinta en cada caso, y la diferencia no es de matiz. En el acceso a la información el anonimato genera un problema práctico de tramitación. En la denuncia, el anonimato es un mecanismo que la ley reconoce y protege de manera expresa. Confundir ambos institutos produce responsabilidad en las dos direcciones: se archiva lo que debía tramitarse, o se tramita como petición lo que tenía procedimiento propio.

A continuación se desarrollan ambos supuestos, más un tercer escenario que conviene deslindar desde el inicio: el acceso a piezas de un expediente administrativo en trámite, que se rige por reglas propias.

I. Punto de partida constitucional

El artículo 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, y deja a salvo únicamente los secretos de Estado.

De ese texto interesan tres cosas.

El constituyente no habló de acceso, sino de libre acceso. El adjetivo cumple una función: excluye condicionamientos. Cualquier requisito que la ley agregue funciona como restricción de una libertad constitucional, y debe poder justificarse como necesario y proporcionado.

El único filtro que la norma establece es objetivo, porque recae sobre la naturaleza del asunto, que debe ser de interés público. No hay filtro subjetivo. La Constitución no exige condición, cualidad, interés ni identidad de quien pide.

La única reserva expresa son los secretos de Estado. El anonimato del solicitante no figura entre las excepciones, y el artículo 6 de la Ley 10554 ordena que los límites al acceso se interpreten de forma restrictiva, porque la regla general es el acceso.

Esto tiene una consecuencia directa. La identificación que exigen las leyes ordinarias tiene rango legal, no constitucional, y su única finalidad legítima es instrumental: permitir que la Administración entregue lo pedido y notifique lo resuelto. No puede operar como condición de acceso ni como filtro de legitimación.

II. Solicitud de información pública presentada sin identificación

1. Lo que exige la normativa

Ninguna de las dos leyes aplicables admite el anonimato como forma válida de presentación.

La Ley 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, exige en su artículo 4 el nombre, la cédula o documento de identidad, el objeto y el destinatario, y la firma del peticionario.

La Ley 10554, Ley Marco de Acceso a la Información Pública, exige en sus artículos 10 y 11 el nombre de la persona, el número de identificación, la información que solicita y el medio para recibir notificaciones. La misma norma aclara que en la solicitud debe prevalecer la informalidad a favor del solicitante, y que no se puede exigir que justifique las razones por las que pide.

Entre ambas leyes prevalece la Ley 10554 en materia de acceso a información pública, por ser posterior y especial.

2. El criterio operativo correcto

La pregunta útil no es si el gestionante se identificó o no. Es si la Administración tiene forma de comunicarse con él.

La distinción que define el trámite es entre gestionante contactable y gestionante no contactable.

Bajo ese criterio se abren tres supuestos.

a) Gestión sin identificación y sin ningún medio de contacto.

No hay trámite posible, pero no porque falte el derecho, sino porque falta la posibilidad material de cumplirlo. No hay destinatario a quien entregar la información ni a quien prevenir la subsanación.

Corresponde levantar una razón de archivo motivada y dejar constancia documental en el expediente. Debe cuidarse la redacción: no es un acto denegatorio y no debe formularse como tal. Si el mismo contenido llega después debidamente identificado, la Administración no queda atada por un antecedente adverso.

b) Identificación incompleta, pero con algún medio de contacto.

Es el escenario de mayor riesgo institucional. Aquí sí existe la obligación de prevenir, y archivar sin haber prevenido es lo que genera condena.

El artículo 10 de la Ley 10554 establece el procedimiento: dentro de los tres días siguientes a la recepción, el funcionario encargado previene al solicitante para que subsane, y este cuenta con cinco días hábiles a partir de la notificación. El plazo de diez días hábiles para atender la solicitud empieza a correr desde que se tiene por cumplida la prevención.

A esto se suma una regla del artículo 6 de la Ley 8220, Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos: la prevención debe ser única, escrita y completa. Se hace por la Administración como un todo y no se pueden pedir después requisitos nuevos ni señalar defectos que no se advirtieron en su momento, aunque sea otro funcionario quien califique por segunda vez.

Dos advertencias sobre el contenido de la prevención. Solo puede pedir identificación y medio de notificación. No puede pedir que el gestionante explique para qué quiere la información, porque los artículos 11 y 15, inciso d), de la Ley 10554 lo prohíben de forma expresa.

c) Información de publicación oficiosa o preconstituida.

Aquí el análisis se invierte y conviene resolverlo antes de cualquier otro trámite.

El artículo 16 de la Ley 10554 obliga a mantener publicada en el sitio web institucional una lista amplia de información, que incluye el marco normativo, la estructura orgánica, el directorio, los trámites y requisitos, el listado de funcionarios, el índice salarial, las planillas con salario bruto, los planes y presupuestos, la ejecución presupuestaria, la información de los procesos de contratación y las actas de los órganos colegiados, entre otros.

Si lo pedido está en ese catálogo, exigir identificación carece de sentido, porque cualquier persona puede consultarlo sin identificarse. El párrafo tercero del artículo 8 de la misma ley resuelve el punto: cuando la información ya está disponible en la página institucional, basta con indicar al solicitante, de forma sencilla, cómo acceder a ella.

El artículo 10 agrega la misma lógica para la información preconstituida, es decir, la que consta en registros físicos o digitales y es de fácil acceso: debe brindarse de forma inmediata.

Responder por esta vía tiene costo administrativo nulo y cierra por completo cualquier reclamo posterior.

3. Qué pasa si se archiva mal

El artículo 14 de la Ley 10554 habilita el recurso de amparo, entre otros supuestos, cuando el sujeto obligado omite suministrar la información en plazo, cuando la respuesta es ambigua o parcial sin justificación y equivale a una negativa, y cuando las actuaciones materiales de la Administración afectan el derecho de acceso.

En el plano personal, el artículo 15 de la misma ley establece un régimen de apercibimiento, amonestación escrita y suspensión sin goce de salario según la gravedad y la reincidencia. La Ley 8220, en su artículo 10, califica como falta grave que el funcionario no resuelva en el plazo del ordenamiento y que exija más requisitos de los establecidos.

III. Deslinde necesario: acceso a piezas de un expediente administrativo

Antes de aplicar el procedimiento anterior conviene determinar qué se está pidiendo, porque la Ley 10554 regula el acceso a información, mientras que la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, regula en sus artículos 273 y siguientes el acceso a piezas de un expediente. Son lógicas distintas.

El acceso a información pública opera frente a cualquier persona, sin justificar motivos, con filtro objetivo. El acceso al expediente opera entre partes y depende de la condición procesal del gestionante. El artículo 275 de la Ley 6227 define como parte a quien tenga interés legítimo o derecho subjetivo que pueda resultar afectado, lesionado o satisfecho por el acto final. Los artículos 276 a 280 regulan las figuras del coadyuvante y del interviniente.

De ahí se sigue el punto práctico. Este es el único escenario donde el anonimato resulta insalvable por razones de fondo y no de forma. No es posible verificar la condición de parte, coadyuvante o interviniente sin conocer la identidad de quien la invoca. La identificación deja de ser instrumental y pasa a ser constitutiva del derecho alegado. Frente a una gestión anónima que pide piezas de un procedimiento en trámite no corresponde prevenir para completar la solicitud, sino resolver por falta de legitimación.

El artículo 273 agrega límites de contenido. No hay acceso a las piezas cuyo conocimiento pueda comprometer secretos de Estado o información confidencial de la contraparte, ni cuando el examen confiera un privilegio indebido o una oportunidad de dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros. El inciso 2 presume en esa condición los proyectos de resolución, los informes para órganos consultivos y los dictámenes de estos, pero lo hace antes de que hayan sido rendidos y admitiendo prueba en contrario.

Esa temporalidad importa. La reserva del artículo 273 no protege el contenido de la información, sino la integridad del procedimiento mientras se forma la decisión. Rendido el dictamen, cesa la presunción y el documento vuelve al régimen ordinario de publicidad.

El artículo 274 exige que la decisión que niegue el acceso sea suficientemente motivada, y admite contra ella los recursos ordinarios de la misma ley. Dos consecuencias. La motivación debe acreditar el perjuicio concreto y no puede limitarse a transcribir el artículo 273, porque una denegatoria formularia es un acto inmotivado. Y la impugnación tiene vía administrativa propia, distinta del amparo directo que habilita el artículo 14 de la Ley 10554.

IV. Denuncia anónima

1. La denuncia no es una petición

El artículo 3, párrafo segundo, de la Ley 9097 excluye de su ámbito las solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento establezca un procedimiento administrativo específico y plazos distintos. La denuncia lo tiene.

En consecuencia, a la denuncia no le aplican el plazo de diez días hábiles del artículo 6 de la Ley 9097 ni la multa del artículo 13 de esa misma ley. Tampoco le aplica el procedimiento del artículo 10 de la Ley 10554. Se rige por su propio bloque normativo.

2. El anonimato está expresamente reconocido

La Ley 10437, Ley de protección de las personas denunciantes y testigos de actos de corrupción contra represalias laborales, resuelve el punto sin ambigüedad.

Su artículo 7, inciso d), incluye entre los denunciantes protegidos a la persona que haya denunciado sin revelar su identidad, mediante una denuncia anónima, cuando después el empleador llegue a saber por cualquier medio que fue quien denunció.

Su artículo 18 obliga al empleador privado con más de cincuenta empleados a disponer de un canal que ofrezca la posibilidad de denunciar anónimamente y por medios electrónicos.

Su artículo 3, inciso 2, define la denuncia como la comunicación verbal o escrita de información sobre la presunta comisión de un acto de corrupción, e incluye expresamente la denuncia pública.

Si el legislador protege al denunciante anónimo y obliga a habilitar canales anónimos, resulta contradictorio rechazar una denuncia por el solo hecho de serlo.

3. Rechazarla mal genera responsabilidad

El artículo 21, inciso b), de la Ley 10437 tipifica como causal de responsabilidad administrativa impedir o intentar impedir, directa o indirectamente, la presentación o tramitación de denuncias por presunta comisión de un acto de corrupción. El mismo artículo, en su inciso c), sanciona el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre la identidad del denunciante. Estas faltas se sancionan conforme a los artículos 39, 40, 41, 43 y 44 de la Ley 8422, que van desde la amonestación escrita publicada en el Diario Oficial hasta la separación del cargo sin responsabilidad patronal.

Rechazar de plano una denuncia anónima por falta de identificación queda expuesta a encuadrar en ese supuesto.

4. Deber de confidencialidad reforzado

El artículo 8 de la Ley 8422 y el artículo 6 de la Ley 8292, ambos en su redacción actual dada por la Ley 10437, establecen el mismo mandato para la Contraloría General de la República, la Administración, las auditorías internas y las demás instancias tramitadoras de denuncia administrativa.

El deber tiene tres características que conviene subrayar.

Cubre no solo el nombre, sino cualquier información de la que se pueda deducir directa o indirectamente la identidad del denunciante.

Se mantiene después de concluida la tramitación de la denuncia.

Subsiste incluso cuando el propio denunciante divulgue su identidad o cuando se sepa que está siendo conocida en otras instancias.

Esto último significa que no se trata de un derecho renunciable por el interesado, sino de un deber institucional indisponible. El funcionario no queda liberado porque el denunciante haya hablado.

Los mismos artículos disponen que la información y las evidencias de las investigaciones cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo son confidenciales, incluso para denunciante y denunciado, mientras se formula el informe. Notificado el informe y hasta la resolución final, el expediente sigue siendo confidencial salvo para las partes involucradas, que tienen libre acceso a todos los documentos y pruebas.

5. El denunciante no adquiere condición de parte

Este punto se confunde con frecuencia y conviene fijarlo.

Aplicando el artículo 275 de la Ley 6227, el denunciante no ostenta derecho subjetivo ni interés legítimo que resulte afectado, lesionado o satisfecho por el acto final del procedimiento disciplinario. Su interés en el resultado es indirecto y no encaja con claridad ni siquiera en la coadyuvancia del artículo 276, porque el coadyuvante se adhiere a una parte y aquí la Administración no actúa como contraparte, sino en ejercicio de su potestad.

De ahí dos consecuencias prácticas. El denunciante anónimo no puede después reclamar acceso al expediente: el anonimato le sirve de escudo protector, pero no le abre puertas procesales. Y el denunciado sí es parte plena, con libre acceso a todos los documentos y pruebas una vez notificado el informe, salvo la identidad del denunciante, que permanece confidencial incluso frente a él.

6. Encauzamiento interno

Recibida una denuncia anónima, no se archiva ni se contesta como petición. Se encauza.

Según la materia, corresponde su remisión a la Auditoría Interna en ejercicio de las competencias del artículo 22 de la Ley 8292, o a la instancia con potestad disciplinaria. Si los hechos tocan la Hacienda Pública, procede valorar el traslado a la Contraloría General de la República, cuyo artículo 9 de la Ley 8422 la faculta para definir los procedimientos de atención, admisibilidad y trámite de las denuncias que se le presenten.

Conviene también recordar el artículo 7 de la Ley 8422: es de interés público la información relacionada con el ingreso, la presupuestación, la custodia, la fiscalización, la administración, la inversión y el gasto de fondos públicos, así como la necesaria para asegurar la efectividad de esa ley respecto de hechos y conductas de los funcionarios públicos.

7. El límite real del anonimato en la denuncia

El anonimato no impide tramitar. Lo que puede impedirlo es otra cosa: la insuficiencia del relato.

Una denuncia anónima cuyos hechos sean genéricos, imprecisos o carentes de todo indicio verificable no puede tramitarse, porque no hay a quién prevenir para que aclare ni forma de completar la información. En ese caso la desestimación debe motivarse en la insuficiencia fáctica, nunca en el anonimato, y se archiva sin notificación posterior, porque tampoco hay destinatario.

Dicho de otro modo: la denuncia anónima debe bastarse a sí misma. Ese es su costo, y es el único.

V. Cuadro comparativo

Solicitud de información pública

Piezas de expediente en trámite

Denuncia

Norma principal

Ley 10554 y Ley 9097

Ley 6227, arts. 273 a 280

Ley 8422, Ley 8292 y Ley 10437

Quién puede gestionar

Toda persona, sin justificar motivos

Parte, coadyuvante o interviniente

Cualquier persona, incluso anónima

Anonimato

No admitido como forma de presentación; se previene si hay contacto

Insalvable, impide acreditar legitimación

Expresamente admitido y protegido

Plazo

10 días hábiles, prorrogables con justificación hasta un mes

Régimen del procedimiento

Régimen propio, sin plazo de petición

Causal de cierre

Imposibilidad de entregar o notificar

Falta de legitimación o límite del art. 273

Insuficiencia de los hechos denunciados

Impugnación

Amparo, art. 14 Ley 10554

Recursos ordinarios, art. 274 Ley 6227

No aplica al denunciante

Riesgo de decidir mal

Condena en amparo y sanción del art. 15 Ley 10554

Nulidad por acto inmotivado

Responsabilidad del art. 21 Ley 104

VI. Conclusión

El anonimato no tiene un tratamiento único en el ordenamiento costarricense, y esa es la razón de fondo por la que la consulta admite respuestas opuestas según el instituto de que se trate. La primera tarea del funcionario que recibe una gestión sin identificación no es aplicarle un plazo, sino clasificarla. Una solicitud de información pública, una petición de piezas de un expediente en trámite y una denuncia son tres figuras distintas, con tres regímenes distintos y con consecuencias distintas si se resuelven mal.

En materia de acceso a la información pública, la identificación es un requisito de tramitación y no de legitimación. Por eso la pregunta correcta no es si el gestionante se identificó, sino si la Administración tiene forma de comunicarse con él. Existiendo cualquier canal de contacto, la prevención es obligatoria, se hace una sola vez, por escrito y de manera completa, y solo puede pedir identificación y medio de notificación, nunca las razones por las que se pide la información. Cuando no hay ningún medio de contacto, el cierre procede por imposibilidad material de entregar y notificar, mediante razón de archivo motivada que no debe redactarse como acto denegatorio. Y si lo pedido es información de publicación oficiosa o preconstituida, lo que corresponde es entregarla o indicar dónde consultarla, sin prevención alguna: es la salida de menor costo administrativo y la que cierra por completo cualquier reclamo posterior.

El acceso a piezas de un expediente en trámite se aparta de esa lógica. Ahí la identificación deja de ser instrumental y pasa a ser constitutiva del derecho invocado, porque sin ella no puede verificarse la condición de parte, coadyuvante o interviniente. La gestión anónima no se previene: se resuelve por falta de legitimación. Y cuando la denegatoria se funde en los límites del artículo 273 de la Ley 6227, debe acreditar el perjuicio concreto, porque la transcripción de la norma no constituye motivación suficiente.

En la denuncia, el anonimato deja de ser un obstáculo y pasa a ser un mecanismo que la ley reconoce y protege. Una denuncia no se rechaza nunca por ser anónima. Se encauza a la instancia competente, se resguarda la confidencialidad de todo dato que permita deducir la identidad del denunciante, y si los hechos resultan genéricos o carentes de indicio verificable, se desestima motivando esa insuficiencia y no el anonimato. Esa confidencialidad constituye un deber institucional indisponible: no se extingue con el cierre del caso, no se extingue con el paso del tiempo y no se extingue porque el propio denunciante decida revelar quién es.

El riesgo institucional es simétrico y conviene tenerlo presente en ambas direcciones. Archivar sin prevenir una solicitud de información cuando existía canal de contacto expone a condena en amparo y a responsabilidad personal. Rechazar de plano una denuncia anónima expone a la causal del artículo 21, inciso b), de la Ley 10437. En los dos casos el error nace del mismo lugar: haber tratado la gestión bajo el régimen equivocado.

 

 

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