17.8.26

Cero tolerancia, cero lectura: el Expediente 25.703 se refuta con sus propias citas

Hay tres caminos fáciles para escribir sobre el proyecto de ley "Cero tolerancia a las pensiones de lujo de los expresidentes de la República", Expediente N.º 25.703. Voy a señalarlos y luego voy a no tomar ninguno.

El primero es la burla. La tabla de montos del proyecto encabeza la lista de exmandatarios "que al momento de presentar este proyecto se encuentran con vida" con el nombre de Rafael Ángel Calderón Guardia, quien murió en 1970. Se quiso decir Calderón Fournier. Se podría escribir un post entero sobre el hecho de que nadie, entre firmantes y asesores, notó que el padre de las Garantías Sociales aparecía cobrando pensión en 2026. Es un error de dedo con carga simbólica considerable, sobre todo porque la exposición de motivos abre precisamente invocando los artículos 50, 73 y 74 constitucionales, que existen gracias a él.

Y no viene solo. La exposición de motivos cita correctamente la Ley N.° 7302 como ley "de 8 de julio de 1992", pero el articulado, en sus dos artículos, la identifica como "Ley N° 7302 del 15 de julio de 1992": está mal la fecha de la ley que se pretende reformar y derogar, dos veces. El artículo 1 escribe "causahabitantes" donde debe leerse causahabientes. Y la derogatoria de la Ley N.° 313 deja apuntando al vacío el inciso i) del artículo 2 de la Ley Marco de Contribución Especial, que el proyecto también invoca, sin prever nada al respecto. Ninguno de estos cuatro defectos es fatal. Todos se arreglan con una moción de forma y un corrector. Ninguno merece un post.

El segundo es la contradicción política. El 10 de agosto de 2026, según Infobae, la actual Presidenta de la República defendió el régimen en estos términos: "El cargo de presidente de la República tiene una serie de prerrogativas distintas a muchos otros cargos públicos y por eso es que mundialmente se reconoce una pensión para expresidentes. Más que una pensión, es un reconocimiento para que, después de haber ejercido este cargo, tengan un ingreso que les permita continuar con un nivel de vida sostenible, en virtud de que puede ser difícil reincorporarse. Hay temas de seguridad y otros temas importantes". Días después, y como reseñó el Semanario Universidad, la misma firmante declaró: "Estoy absolutamente comprometida con la eliminación de las pensiones de los expresidentes. Cada persona debe recibir la pensión para la cual cotizó". El giro es de ciento ochenta grados en menos de una semana. Da para muchas cosas, pero no para un análisis jurídico.

El tercero es señalar lo que falta. El Convenio 102 de la OIT contiene la norma que este proyecto necesitaba y no usó. El proyecto tampoco menciona la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ni el Protocolo de San Salvador, ni la Convención Americana. Es un proyecto con mala selección de municiones.

Descarto los tres. Este post hace algo más incómodo para el proyecto y, creo, más útil para el debate: explicar por qué no funciona usando únicamente lo que el propio proyecto invoca. Nada de fuentes externas. Nada de instrumentos que la exposición de motivos no haya traído al expediente por su propia mano.

La regla del juego es esa. El proyecto se cita a sí mismo hacia el precipicio.

Lo que el proyecto pone sobre la mesa

La exposición de motivos invoca, en este orden: los artículos 50, 73 y 74 de la Constitución Política; la Ley N.° 7302; la Ley N.° 313; las Leyes N.° 9380 y N.° 9383; el voto de la Sala Constitucional N.° 13685-2006; el voto N.° 05236-1999; el voto N.° 01925-1991; el voto N.° 19274-2020; el Convenio 102 de la OIT; el Convenio 118 de la OIT; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Es un elenco respetable. El problema es que casi todo apunta en dirección contraria a la del artículo 1 del articulado, que ordena que los expresidentes y sus causahabientes "dejarán de percibirla a partir de la entrada en vigor de la presente Ley".

Vamos una por una.

1. El voto 19274-2020 fija un techo, y el proyecto lo desborda

Es la cita central del proyecto. Aparece dos veces y de forma extensa. También es la peor elección posible.

El por tanto de esa sentencia, dictada a las 16:30 horas del 7 de octubre de 2020 en el expediente 17-001676-0007-CO, anuló el porcentaje de cotización y la contribución especial de las Leyes N.° 9380 y N.° 9383 "en cuanto exceden el 50% del monto bruto de la pensión que corresponde a la persona jubilada o pensionada".

La Sala fijó ahí un límite cuantitativo a la potestad del Estado sobre una pensión en curso: la mitad del monto bruto. En 2020 le pareció inconstitucional un exceso de cinco puntos porcentuales sobre ese techo. El proyecto propone una afectación del cien por ciento.

Dicho en simple: el proyecto invoca como norma habilitante la misma sentencia que le impone el techo que viola. No es una tensión sutil ni un matiz interpretativo. Es aritmética.

Y hay algo más. El proyecto transcribe con precisión este párrafo del voto:

"De este modo, debe afirmarse que el derecho a la pensión, no es un derecho absoluto, que si bien deben respetarse las condiciones en las que fue otorgada, ello no implica que el monto que se recibe mes a mes esté exento de restricciones y limitaciones."

Lo negrita del proyecto cae sobre la parte que le conviene. Pero la oración contiene una cláusula intermedia que el resaltado atraviesa sin detenerse: si bien deben respetarse las condiciones en las que fue otorgada. La Sala autoriza a gravar el monto. Exige respetar las condiciones del otorgamiento. Suprimir la prestación no es gravar un monto: es eliminar la condición.

2. El voto 05236-1999 habla de cotizar, no de suprimir

El proyecto cita este voto (14:00 horas del 7 de julio de 1999) para sostener que la irretroactividad no obsta. La transcripción es fiel. El contexto, no.

Ese considerando resolvía una impugnación contra la obligación de los pensionados del Magisterio de cotizar al régimen. La Sala dijo que exigir una cotización hacia el futuro no era retroactivo porque no se obligaba a nadie a aportar sobre dineros ya percibidos. El proyecto extrapola de ahí una licencia para extinguir el derecho.

Peor: el mismo considerando VI cierra con una frase que el proyecto no transcribe.

"La fundamental del derecho en cuestión, afirmado por esta Sala, tiene como consecuencia que los ajustes que haga el legislador no pueden, sin embargo, desconocer su contenido esencial, situación que, como es obvio, se debe valorar en cada caso concreto."

El voto que el proyecto usa para abrir la puerta es el mismo que instala el marco. Cortar la cita justo antes del límite no hace desaparecer el límite.

Y todavía hay un detalle mayor en ese fallo, del que hablo más abajo: el test de razonabilidad con el que el proyecto se examina y no aprueba.

3. El voto 01925-1991 viene con condición incorporada

El proyecto cita este voto (12:00 horas del 27 de setiembre de 1991) para la frase de que "no es un derecho adquirido el percibir un determinado monto". Transcribe también, y esto es honesto, el resto de la oración:

"la pensión o jubilación puede variarse según las circunstancias, ya sea para recalificar el beneficio aumentándolo o disminuyéndolo, cuando el aporte de los beneficiarios no sea suficiente para cubrir su cuota en el costo del régimen."

La condición está ahí, en la propia cita del proyecto. La variación del monto se autoriza en función del desequilibrio entre aportes y costos del régimen. Es una habilitación de ajuste actuarial, no de supresión por decisión política.

Ahora la parte que el proyecto no menciona. En ese mismo voto, la Sala declaró inconstitucional, por desproporcionado, el salto de una cotización del 9% a una del 50% sin escala intermedia:

"el concepto de la estructura progresiva para distribuir la carga del sistema, se sustituye por una norma desproporcionada que evidentemente es discriminatoria y por ello inconstitucional."

Y declaró inconstitucional, por violación al principio de igualdad, cargar el faltante del régimen únicamente sobre un grupo de pensionados:

"atribuye la carga de pagar el faltante progresivamente, únicamente a un grupo de jubilados o pensionados, imposición que resulta discriminatoria en el tanto otro grupo de jubilados y pensionados y los servidores activos, no deberán pagar suma adicional ninguna, sin que haya ninguna justificación razonable para establecer este trato diferenciado."

El proyecto invoca como precedente favorable una sentencia que anuló un 50% por desproporcionado y que anuló la focalización de una carga fiscal en un grupo cerrado. El proyecto propone un 100% focalizado en nueve personas.

4. El voto 13685-2006 anula exactamente lo que el proyecto quiere hacer

Este es el más llamativo. El proyecto lo cita, y lo cita bien, para definir qué es una pensión: "aquella prestación económica que se deriva del régimen de seguridad social; se trata de una obligación de naturaleza social a cargo del Estado".

Pero la ratio decidendi de ese fallo (17:14 horas del 13 de setiembre de 2006) no es una definición. Es una anulación. La Sala anuló la resolución de la Dirección Nacional de Pensiones que había declarado caduca la pensión de una beneficiaria, y ordenó continuar el pago. El fundamento fue la intangibilidad de los actos propios y el debido proceso. En el texto de la sentencia se lee, citando jurisprudencia anterior sobre la retención de pensiones:

"La norma parte de la errónea concepción de que está frente a un 'beneficio jubilatorio' disponible para la Administración cuando en realidad, está frente a un derecho que ya entró a formar parte del 'patrimonio constitucional' del beneficiario y del cual éste no puede ser despojado por la Administración Pública sin seguir los procedimientos legales establecidos al efecto."

Se citó para adornar una definición una sentencia cuyo objeto fue impedir la supresión de una pensión ya declarada. Cualquier litigante que se oponga al proyecto va a abrir su escrito con esta cita, y va a poder decir con razón que se la dio el proyecto.

5. El Convenio 102 de la OIT, invocado por el proyecto, ordena lo contrario

El proyecto trae el Convenio 102 al expediente. Lo hace de forma indirecta, dentro de la cita del voto 13685-2006, que menciona sus artículos 25, 28, 29 y 30. Pero lo trae. Y son artículos con texto propio.

El artículo 25 dice que todo Miembro para el cual esté en vigor esa parte del Convenio "deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de vejez". El artículo 30 cierra la Parte V con una regla de una sola línea:

"Las prestaciones mencionadas en los artículos 28 y 29 deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia."

No hay mucho que interpretar. El proyecto invoca cuatro artículos y tres de ellos son mandatos de concesión y permanencia.

Hay dos cosas más en ese mismo instrumento que conviene poner sobre la mesa, porque el proyecto lo invoca como un todo.

La primera juega en contra. El artículo 71.3 establece que el Estado

"deberá garantizar, cuando fuere oportuno, que los estudios y cálculos actuariales necesarios relativos al equilibrio se establezcan periódicamente y, en todo caso, previamente a cualquier modificación de las prestaciones."

El proyecto no aporta ningún estudio. Aporta una tabla de montos históricos de Contabilidad Nacional. En el voto 19274-2020 la Sala salvó a las Leyes N.° 9380 y N.° 9383 de este reproche únicamente porque existían informes del Departamento de Servicios Técnicos y del Ministerio de Hacienda que documentaban la insostenibilidad del régimen. Aquí no hay equivalente. Y el propio proyecto reconoce por escrito que el ahorro es marginal:

"Si bien es cierto que el monto que este régimen representa, dentro del Presupuesto de la República, es bastante pequeño, sí es cierto que a lo largo de los años implica la erogación de cuantiosas sumas que no se justifican, en virtud de lo arriba explicado."

Es decir: no hay estudio actuarial previo, y la única estimación de impacto que el expediente ofrece sobre sí mismo es que el impacto es pequeño. Volveré sobre esa frase, porque tiene consecuencias más allá del artículo 71.3.

La segunda juega a favor, y es la que debió estar en el articulado. El artículo 26.3 del mismo Convenio dice:

"La legislación nacional podrá suspender la prestación si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas actividades remuneradas prescritas, o podrá reducir las prestaciones contributivas cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor prescrito, y las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente, excedan de un valor prescrito."

Ahí está. El Convenio distingue entre prestaciones contributivas y no contributivas, y para las segundas admite expresamente la reducción cuando las ganancias u otros recursos del beneficiario superen un valor prescrito. El artículo 60.2 replica la regla para las prestaciones de sobrevivientes. Y el artículo 69, inciso c), autoriza suspender una prestación mientras el interesado reciba otra prestación en dinero de seguridad social, con el límite de que la parte suspendida no sobrepase la otra.

El proyecto documenta, con nombre y monto, que hay exmandatarios que reciben simultáneamente la pensión de expresidente, una del IVM y una de JUPEMA. Tenía la habilitación convencional servida en el mismo instrumento que cita. No la usó.

Y aquí está la diferencia que decide el caso: esas normas autorizan suspender o reducir, y siempre condicionadamente, contra un valor prescrito y una comprobación de recursos. El proyecto no fija ningún valor prescrito, no comprueba nada y no distingue: suprime de plano, por igual, al que tiene tres pensiones y al que tiene una. Tenía la puerta abierta y entró por la ventana.

6. El único argumento bueno del proyecto está enterrado

Voy a decir lo que sí funciona, porque un análisis que solo destruye no sirve de nada.

El proyecto invoca el artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que reconoce el derecho a la seguridad social

"que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física y mentalmente para obtener los medios de subsistencia."

Y el artículo 25.1 de la Declaración Universal, que habla de "pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad". Y el artículo 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, que define el objeto del seguro social obligatorio como "procurar los medios de subsistencia en caso de cesación o interrupción de la actividad profesional".

Los tres instrumentos, que el proyecto cita, describen una contingencia: la pérdida involuntaria de la capacidad de generar ingresos. La exposición de motivos tiene razón cuando observa que un expresidente no está en esa contingencia, que no cotizó para esta prestación específica y que puede reincorporarse a la actividad económica. Ese razonamiento es sólido y está bien escrito.

El problema es que ocupa dos páginas y luego se abandona. En lugar de construir el articulado sobre la naturaleza no contributiva del beneficio, el proyecto lo construye sobre cuatro sentencias que dicen otra cosa. Es como llegar al juicio con el testigo correcto y no llamarlo a declarar.

7. La frase que el proyecto se dispara en el pie

Vuelvo a la frase de la página cinco, porque merece leerse dos veces:

"Si bien es cierto que el monto que este régimen representa, dentro del Presupuesto de la República, es bastante pequeño..."

Escrita por los propios proponentes, esa oración es prueba documental contra la idoneidad de la medida.

Y quien la va a evaluar es el test que el proyecto mismo trajo. El voto 05236-1999, que el proyecto cita, contiene la formulación clásica del examen de razonabilidad en nuestra jurisprudencia: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. De ahí, dos reglas que aplican de lleno:

"no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable."

Si el fin invocado es la sostenibilidad de las finanzas públicas, y el propio proyecto reconoce que la medida no la mueve, entonces el medio no guarda relación real y sustancial con el objeto. Y si existen medios menos gravosos, y existen (el tope, la reducción escalonada, la incompatibilidad por multipensión, todos disponibles en el Convenio que el proyecto cita), el escogido no pasa el examen.

La carga de probar la irrazonabilidad, según ese mismo voto, corre por cuenta de quien la alega. En este caso, la prueba viene adjunta a la exposición de motivos.

8. Los causahabientes

El artículo 1 del proyecto no se limita a los expresidentes. Alcanza a "sus causahabitantes que sean beneficiarios de una pensión otorgada al amparo del Capítulo III". Dicho de paso: se escribe causahabientes.

Ese Capítulo III incluye el artículo 18 de la Ley N.° 7302, que reconoce a los causahabientes un 75% del monto en caso de fallecimiento. Hablamos, en la práctica, de personas viudas de edad avanzada.

El proyecto invoca los artículos 50, 73 y 74 constitucionales, y el voto 19274-2020, donde la Sala razonó de forma extensa sobre la protección reforzada de las personas adultas mayores y sobre la naturaleza de la pensión de sobrevivencia. Es el extremo más expuesto del articulado y el que menos discusión recibió en la exposición de motivos. Cero líneas, para ser exacto.

Lo que sí sobreviviría

No creo que el objetivo del proyecto sea inconstitucional. Creo que su arquitectura lo es. La diferencia importa, porque la segunda se corrige.

Con las mismas fuentes que el proyecto ya invoca, hay una versión que aguanta el escrutinio:

Supresión plena hacia adelante. Derogar el Capítulo III y la Ley N.° 313 para quienes no han consolidado el derecho. Nadie discute que el legislador puede cerrar un régimen. La propia Ley N.° 7302 cerró varios en 1992 y su artículo 38 sigue vigente.

Para las pensiones en curso, reducción con comprobación de recursos. Es lo que autoriza el artículo 26.3 del Convenio 102, en el instrumento que el proyecto cita. Requiere que la ley fije el "valor prescrito" y que la reducción se aplique contra los ingresos reales del beneficiario. Deja de ser una supresión política y se convierte en una regla de seguridad social.

Incompatibilidad por multipensión. El artículo 69.c del mismo Convenio la habilita, con su límite interno. Es la medida que el proyecto documenta con nombres y montos y luego no legisla.

Respeto del techo del 50%. Mientras el voto 19274-2020 sea el criterio vigente de la Sala, y lo es por el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cualquier afectación superior necesita un cambio de jurisprudencia. Pedirle a la Sala que aplique una norma del Convenio que ese voto no consideró es una pretensión modesta y viable. Pedirle que revoque su propio por tanto de 2020, sin estudio técnico, no lo es.

Estudio técnico previo. Lo exige el artículo 71.3 del Convenio 102. Aunque documente un ahorro pequeño, sin él el proyecto entra a la Sala desarmado en el punto donde las Leyes N.° 9380 y N.° 9383 sí se salvaron.

Exclusión de los causahabientes en curso, o gradualidad. Es el flanco que puede arrastrar todo lo demás.

Cierre

Me interesa poco la aritmética de si estas pensiones son mucho o poco dinero. Me interesa el método.

El Expediente 25.703 fue redactado por alguien que leyó los buscadores de jurisprudencia y no las sentencias. Las cuatro citas de la Sala son textualmente exactas y jurídicamente invertidas: dos vienen con la condición pegada, una está cortada justo antes del límite y la cuarta es el fallo que anuló precisamente la conducta que el proyecto propone. Eso no es un descuido de estilo. Es la diferencia entre citar y argumentar.

Y hay una ironía que ningún litigante va a dejar pasar. El proyecto abre invocando los artículos 50, 73 y 74 de la Constitución Política, que llegaron al texto constitucional por obra del gobierno de Rafael Ángel Calderón Guardia. Cuatro páginas después, lo pone en la lista de los que están cobrando.

Un proyecto que se propone dar ejemplo debería empezar por el rigor. Todavía hay tiempo: la moción de fondo correcta cabe en dos páginas y está escrita, palabra por palabra, en el Convenio que el propio expediente ya invocó.

  

0 comentarios:

Publicar un comentario

Siempre es bien recibida una opinión

Compartir Esto

Twitter Delicious Facebook Digg Stumbleupon Favorites