31.8.26

Prohibido igual, pagado distinto

El artículo 157, inciso j), del Código Municipal prohíbe a las personas servidoras que ocupen puestos de abogado ejercer su profesión de forma liberal y, a cambio, les reconoce un sobresueldo compensatorio. Esa compensación no es un estímulo ni un aumento encubierto: es estrictamente indemnizatoria, como lo estableció la Procuraduría General de la República en el dictamen C-422-2005 y reiteró en el C-027-2006. Se paga porque hay un costo de oportunidad real, un ejercicio profesional que efectivamente se deja de hacer. Y la propia norma remite además a la prohibición del artículo 249 de la Ley N.° 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, que impide ejercer la profesión a todos los servidores propietarios de las municipalidades que sean abogados, con excepciones taxativas que no alcanzan al personal jurídico de planta.

Sobre esa base, la Procuraduría precisó en el dictamen PGR-C-090-2025 del 13 de mayo de 2025 dos cosas decisivas. La primera, que el pago no corresponde a toda persona servidora contratada en un puesto profesional que incluya como atinencia académica el Derecho, sino únicamente a quienes ocupen puestos de abogado en los términos del 157.j). La segunda, que se trata de un rubro inherente al puesto y no al servidor: no se otorga con base en las características personales del profesional, sino que se deriva del cargo que se ocupa.

Ahí está la clave de todo lo que sigue. Si el rubro sigue al puesto, entonces lo determinante es qué hace que un puesto sea puesto de abogado. Y hoy la respuesta es clara: lo es aquel cuyo desempeño la ley reserva a quien tenga la calidad de abogado, calidad que el artículo 7 de la Ley N.° 13 vincula a la incorporación al Colegio. La exigencia de colegiatura en el Manual Descriptivo no es un formalismo administrativo: es lo que da contenido objetivo a la clase y lo que permite distinguirla de un puesto profesional cualquiera con atinencia en Derecho.

El expediente N.° 25.747 no toca ninguna de esas normas. No reforma el Código Municipal, no menciona la Ley N.° 2166 ni la Ley Marco de Empleo Público, y de la Ley N.° 13 solo deroga el inciso 15 de su artículo 22 y la ley del timbre. Aparentemente nada cambia. Pero interviene en el punto exacto que sostiene la clasificación del puesto, y por eso el daño pasa inadvertido.

Su artículo 3 conserva la colegiatura obligatoria únicamente para la representación, el patrocinio, la defensa técnica en sede jurisdiccional, la resolución alterna de conflictos y la función notarial, y su párrafo final exceptúa además, de manera general, a todas las personas funcionarias públicas. Su artículo 4, inciso a), prohíbe a cualquier institución pública exigir la incorporación a un colegio profesional como requisito habilitante para el ejercicio de una profesión o para el acceso a un empleo. Y su Transitorio III obliga a las instituciones públicas a adecuar sus procedimientos administrativos en un plazo máximo de seis meses.

La consecuencia es directa y no depende de la voluntad de nadie: la corporación municipal quedará obligada a suprimir la incorporación al Colegio como requisito de la clase de puesto del asesor jurídico. Y cuando lo haga, ese puesto dejará de ser un puesto cuyo desempeño la ley reserva a quien ostente la calidad de abogado, para convertirse en un puesto profesional con atinencia académica en Derecho.

Aplicada esa reclasificación al criterio del PGR-C-090-2025, el resultado es que el rubro no procede. No porque alguien lo suprima, sino porque el puesto al que estaba adherido dejó de existir como tal. El rubro sigue al puesto, y el puesto cambió de naturaleza por mandato de una ley que jamás se propuso regular el empleo público municipal.

Conviene ser concreto sobre a quiénes alcanza esto, porque no es un supuesto de laboratorio. Quien está nombrado como abogado en una proveeduría y refrenda contratos, quien suscribe criterios jurídicos, quien atiende recursos administrativos, quien coordina un departamento legal o encabeza un proceso de asesoría: ninguno litiga ni cartula, y por tanto ninguno queda obligado a incorporarse conforme al artículo 3 del proyecto. Suprimido el requisito de sus clases de puesto, todos ellos dejan de ocupar puestos de abogado en el sentido del 157.j) y dejan de percibir la compensación. En una corporación municipal seguirían cobrándola únicamente los puestos que exijan litigar o ejercer la función notarial institucional.

Y la prohibición no se va con el rubro. Sobre esto no cabe especular, porque ya está resuelto. En el dictamen PGR-C-213-2024 del 30 de septiembre de 2024, evacuando una consulta de una corporación municipal, la Procuraduría concluyó que la prohibición del artículo 249 de la Ley N.° 8 "no distingue según se trate de funcionarios municipales que ocupen el puesto de abogados o no", de modo que "la prohibición para el ejercicio de la abogacía aplica para todos los abogados que trabajen para una municipalidad, independientemente del puesto que ocupen". Y agregó que esa restricción rige aun cuando el servidor no reciba compensación alguna por ella, pues se funda en la incompatibilidad inherente a la relación de servicio y en los deberes de imparcialidad, lealtad, objetividad e independencia, no en consideraciones retributivas.

El contraste es entonces exacto. La prohibición opera por la condición profesional y alcanza a todo abogado municipal, ocupe el puesto que ocupe. La compensación se reserva a quienes ocupen puestos de abogado. El proyecto no toca la primera y desmonta el presupuesto de la segunda. Y como bajo su artículo 2 se conserva la condición de abogado con el título y la inscripción registral, la persona seguirá siendo abogada para efectos del artículo 249 aunque se haya desincorporado y aunque su puesto haya sido reclasificado. Queda entonces prohibida por una ley y no compensada por la otra, con el régimen sancionatorio de aquella intacto: la restricción sobrevive y la indemnización desaparece.

Frente a ese resultado no cabe oponer derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas. Si el rubro es inherente al puesto y no al servidor, sigue la suerte del puesto, y nadie consolida un derecho sobre la permanencia de la clasificación de su cargo. Tampoco se está ante un acto administrativo viciado en su origen que deba retirarse por el cauce del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública o mediante proceso de lesividad: el pago nace de la ley y la acción de personal se limita a ejecutarlo, de modo que, desaparecido el presupuesto legal, el pago cesa hacia el futuro sin que haya acto que anular. Lo único que queda protegido es lo ya devengado y percibido, que no se repite hacia atrás por prohibición de retroactividad en perjuicio. La Administración deberá comunicar y motivar el cambio, pero eso es una exigencia de forma, no un obstáculo de fondo.

De ahí que la pérdida no se produzca por sustitución generacional ni de manera gradual. Alcanza a todo el personal comprendido en la clase, de una sola vez, en el momento en que el Manual Descriptivo se adecue conforme lo ordena el Transitorio III.

Junto a ese efecto general, de alcance colectivo y automático, opera un segundo camino de alcance individual, para quien decida no incorporarse amparándose en lo que el proyecto la autoriza a hacer. Como el artículo 3.B conserva la colegiatura obligatoria para litigar y para cartular, esa persona no podrá hacer ni lo uno ni lo otro, y su ejercicio liberal quedará reducido a la consultoría extrajudicial. Le será aplicable entonces el dictamen C-287-2006, que resolvió que cuando el profesional no puede ejercer liberalmente por su propia falta de incorporación, está ausente la causa para pagar el plus, porque lo que se lo impide no es la prohibición legal derivada de su condición de funcionario, sino el incumplimiento de requisitos exigibles a cualquier profesional del ramo.

El proyecto parte además en dos al mismo cuerpo profesional dentro de una misma corporación, y esa fractura tiene relevancia constitucional. Quien litiga o cartula conserva el requisito de colegiatura por el artículo 3.B, sigue ocupando un puesto de abogado y conserva el rubro; quien solo asesora lo pierde. Mismo patrono, mismo régimen prohibitivo del artículo 249, pero suerte patrimonial distinta. Y el criterio que los separa no es la función pública que desempeñan ni la intensidad de la limitación que soportan, sino una actividad privada que ninguno de los dos puede ejercer. Frente al artículo 33 de la Constitución Política esa diferenciación carece de razón objetiva: el fin que la prohibición persigue, asegurar la dedicación de la persona servidora al cargo, se satisface por igual en ambos supuestos. Resulta especialmente cuestionable porque introduce, en un régimen retributivo que la propia Procuraduría define como inherente al puesto, una distinción fundada en algo enteramente ajeno al puesto.

Se añade a todo lo anterior una indeterminación que el proyecto tampoco resuelve. El artículo 31 de la Ley N.° 2166 exige, para quienes son beneficiarios del pago por prohibición, estar incorporado al colegio respectivo cuando la incorporación sea exigida como condición del ejercicio liberal, y exime de ese requisito ante la ausencia de obligatoriedad de pertenecer a un colegio. Con el artículo 7 de la Ley N.° 13 vigente la obligatoriedad existe y el requisito se cumple; con el artículo 3 in fine del proyecto no existe y la exención se activa. Dos respuestas simultáneas sobre la misma persona, y ninguna prevalece con claridad, porque la derogatoria genérica del artículo 11 alcanza solo a las normas contrarias al proyecto, y los artículos 6 y 7 de la Ley N.° 13 no lo contradicen: el proyecto delimita el ámbito de la obligatoriedad que él instituye, sin pronunciarse sobre la que otra ley impone. Además, el legislador tuvo esa ley a la vista, pues derogó expresamente uno de sus incisos, lo que refuerza que decidió conservar el resto. Una cláusula residual no desplaza una norma expresa que se conoció y se mantuvo.

Bajo el esquema de salario global la exposición es menor, pero tampoco desaparece, y por la misma razón. El artículo 31, inciso l), de la Ley N.° 10159 valora la restricción al ejercicio liberal como factor del puesto, y la Procuraduría precisó en el dictamen PGR-C-184-2025 que la prohibición pervive como factor a puntuar y que la ponderación procede en aquellos puestos en que exista una disposición legal que la imponga. El 157.j) es esa disposición, de modo que la ponderación tiene sustento normativo expreso y no es discrecional. Pero si la clase de puesto deja de exigir la calidad de abogado, quedará abierto el argumento de que ya no es un puesto que requiera dicha consideración, y con ello la ponderación del factor, y el salario global de toda la clase, quedan expuestos a revisión.

Lo más serio de todo es que nada de esto aparece escrito. No hay un artículo que reduzca compensaciones, no hay transitorio salarial, no hay advertencia alguna. La pérdida principal se produce por efecto reflejo de una ley que se presenta como liberadora, y por conducto de un acto que la Administración estará obligada a dictar: la adecuación del Manual Descriptivo que el propio proyecto ordena. Y una disminución que nadie decidió suprimir, pero que todos estaban obligados a provocar, es mucho más difícil de combatir que una que alguien firmó.

La corrección es sencilla y no obliga a discutir el mérito del proyecto. Basta con que se pronuncie expresamente sobre los artículos 6 y 7 de la Ley N.° 13 —derogándolos y regulando la habilitación sustitutiva de la persona profesional en Derecho al servicio de la Administración, o suprimiendo el párrafo final de su artículo 3, que resulta inaplicable frente a ellos— y con que incorpore una norma que disponga que la supresión de la colegiatura como requisito de ingreso no alterará la clasificación de los puestos ni afectará el reconocimiento de las compensaciones o factores salariales derivados de restricciones al ejercicio liberal impuestas por ley. Es una observación de técnica legislativa que el proponente puede acoger sin costo político alguno, y cuyo rechazo lo obligaría a asumir de manera expresa una consecuencia patrimonial que la iniciativa nunca deliberó.

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