23.4.23

PEQUEÑAS CITAS JURISPRUDENCIALES Nº 85. El derecho procesal penal cumpliendo una función de protección simultánea de los derechos de la sociedad en general y de las personas vinculadas a un proceso penal (víctimas, imputados, terceros afectados, etc.).

V. CONSIDERACIONES SOBRE EL CONSTITUCIONALISMO PANAMEÑO, EL USO DE LA FUERZA Y EL REGIMEN DE MEDIDAS CAUTELARES PENALES

El constitucionalismo fue un proceso político jurídico que tuvo por objeto establecer una Constitución con el propósito de que, como norma suprema del Estado, limitase el poder político. Por ello, a la Constitución están sometidos y vinculados todas las autoridades y particulares de un Estado, incluyendo los extranjeros que se encuentren bajo su jurisdicción.

Con el propósito de que la limitación del poder sea una realidad y de preservar el ideario constitucional, la Constitución prevé una serie de garantías institucionales (como serían, entre otros, la separación o división de poderes, la necesidad de un procedimiento distinto al de la legislatura ordinaria para reformar la Constitución) y jurisdiccionales (como la guarda de la integridad de la Constitución a través de la acción de inconstitucionalidad, de amparo de derechos fundamentales, habeas corpus y habeas data).

Mediante la separación de poderes se pretende evitar la concentración de poder en manos de uno solo de ellos, de una sola persona o de un grupo de personas, para lo cual la Constitución se encarga de establecer las respectivas competencias de los servidores públicos, procurando que las funciones asignadas a determinadas autoridades no coincidan con las de otras, conformando, además, un sistema de control, de frenos y contrapesos, de manera que los fines por los cuales se instituye el Estado y se escogen a los gobernantes a través de un procedimiento democrático, puedan concretarse sin que peligre la democracia y el diseño republicano previsto en el artículo 1 de la Constitución Nacional.

Las garantías jurisdiccionales persiguen, al igual que las institucionales, la limitación del poder político, la defensa de la Constitución y del Estado republicano y democrático perfilado por la Norma Fundamental panameña, así como la tutela de los derechos fundamentales. Para tales efectos se encomienda a los jueces, dentro de las correspondientes competencias que les adjudicada la constitución y/o la ley, la delicada función de controlar los poderes de las autoridades, así como la protección y defensa de los derechos y garantías fundamentales.

Es consecuencia del Estado moderno que surge en el siglo XVIII, que las Constituciones contengan un catálogo de derechos y garantías fundamentales, que inicialmente tuvieron y siguen teniendo el propósito de erigirse en verdaderos límites al poder estatal, y que con el devenir de los tiempos fueron ampliados y complementados con otra serie de derechos sociales, económicos, culturales etc., que no sólo exigen de parte del Estado respeto y protección sino una prestación positiva para su debida satisfacción.

Los derechos fundamentales representan los valores y principios de la sociedad y, al tener la categoría de normas constitucionales, también tienen la virtud de configurar la legislación infraconstitucional. De manera que toda norma jurídica de inferior jerarquía debe estar en conformidad al menos con el núcleo esencial e indisponible de los derechos fundamentales, pues es sabido que, al no ser éstos absolutos, pueden ser restringidos por la Ley, pero sólo en aquella medida que no exceda su núcleo esencial, es decir, que no sobrepase esa parte que constituye la esencia, la razón de ser, del derecho fundamental que, de ser trastocada, lo desnaturaliza y lo hace inservible.

Entre los valores que consagra nuestra Constitución figuran aquellos que, desde el mismo Preámbulo de la Norma Fundamental, expresan y representan los fines supremos de la Nación panameña. En efecto, el preámbulo destaca que la Constitución se expide con el propósito de "garantizar la libertad, asegurar la democracia y la estabilidad institucional, exaltar la dignidad humana, promover la justicia social, el bienestar general y la integración regional".

Estos valores son complementados y ampliados en la parte dogmática de la Constitución, que es aquella en la que se reconocen los derechos y garantías fundamentales en los que cree el pueblo panameño. Una lectura de dichos derechos revela que en la sociedad panameña se propugna la libertad, la igualdad ante la ley, la prohibición de discriminación o el establecimiento de fueros por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas; la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones privadas, la libertad de locomoción, la libertad de pensamiento, expresión, prensa, la libertad de culto, de asociación, de reunión, de acceso a la información, el derecho de propiedad privada, de trabajo, de educación y cultura, de salud, a la familia, a un ambiente sano, al respeto de las comunidades indígenas, al sufragio, entre otros.

Desde luego, los valores constitucionales, reconocidos y positivados a través de los derechos fundamentales, obligan a que se realicen los fines que son consustanciales con tales derechos, lo cual se traduce en el deber que tiene la Autoridad de protegerlos y de asegurar la efectividad de los mismos, así como en la necesidad de la implementación de las respectivas políticas públicas por parte de las agencias y departamentos del Estado de conformidad con sus respectivas competencias.

En este orden de ideas, el artículo 17 de la Constitución Nacional, que constituye uno de los pilares en que descansa el Estado panameño, dispone que "Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley..." (Las subrayas y negrillas son del Pleno).

Está claro que el deber de protección se alcanza, entre otras posibilidades, a través del poder de coerción penal, consistente en la capacidad que tiene el Estado para imponer la sanción de índole penal que le cabe a aquella persona que, con su acción u omisión, lesione o ponga en peligro los bienes jurídicos tutelados mediante las normas penales que tipifican delitos. Esa capacidad de penar es exclusiva del Estado, quien tiene, por ende, su monopolio. Esta afirmación no desconoce la realidad actual, en la que existen organismos o Cortes de índole internacionales -que no forman parte de ningún Estado- que tienen competencias para sancionar penalmente, pero se expresa con el propósito de descartar cualquier posibilidad de que particulares de un Estado puedan aplicar sanciones penales.

La capacidad de penar o de imponer sanciones penales que tiene el Estado podría ser exorbitante, por lo cual tiene que ser limitada para estar en sintonía con aquel dogma que hace de la limitación de los poderes del Estado, la nota característica de los Estados constitucionales y democráticos de Derecho, como el diseñado en el texto constitucional panameño.

La necesidad de que los delitos sean tipificados previamente, es una garantía fundamental mediante la cual se limita el poder punitivo del Estado. Dicha garantía está consagrada en el artículo 31 de la Carta Magna. De acuerdo con este precepto: "Sólo serán penados los hechos declarados punibles por Ley anterior a su perpetración y exactamente aplicable al acto imputado".

Lo que se quiere evitar con esta garantía fundamental es que las personas sean investigadas, juzgadas y condenadas por delitos que no existían, por no haber sido previamente tipificados por la ley, al momento en que la persona realizó (acción) o dejó de realizar (omitió) una acción. Esta garantía está íntimamente vinculada con otra que se aprecia en el mismo texto constitucional, consistente en que solamente se pueden crear delitos mediante Ley expedida por la Asamblea Nacional, que haya cumplido con el procedimiento de expedición de las leyes orgánicas.

Debido a que las garantías anteriores no serían suficientes ni para proteger los bienes jurídicos que se pretenden tutelar mediante el Derecho Penal ni para asegurar que durante la investigación, el juzgamiento y condena de aquellas personas que ejecuten una conducta previamente tipificada como delito se respeten su derechos fundamentales, es indispensable la utilización del Derecho Procesal Penal y del proceso penal.

De ahí que corresponda al derecho procesal penal servir de cauce para el ejercicio del ius puniendi (poder o capacidad de penar) del Estado, respetando los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución. Sobre el particular, el eminente autor alemán, Claus Roxin, ha dicho lo siguiente:

"El Derecho penal material, cuyas reglas fundamentales, están contenidas en el StGB, establece los elementos de la acción punible y amenaza con las consecuencias jurídicas (penas y medidas) que están conectadas a la comisión del hecho. Para que esas normas puedan cumplir su función de asegurar los presupuestos fundamentales de la convivencia humana pacífica es preciso que ellas no permanezcan sólo en el papel, en caso de que se cometa un delito. Para ello es necesario un procedimiento regulado jurídicamente con cuyo auxilio pueda ser averiguada la existencia de una acción punible y, en su caso, pueda ser determinada e impuesta la sanción prevista en la ley. A la vez, la expresión proceso "jurídicamente regulado" comprende tres ideas: sus prescripciones tienen que estar dispuestas para contribuir a la realización del Derecho penal material de acuerdo con la forma que corresponde a las circunstancias de hecho demostradas; simultáneamente, ellas deben trazar los límites fijados al derecho de intervención de las autoridades de la persecución penal en protección de la libertad del individuo; y, finalmente, ellas deben lograr la posibilidad, a través de una decisión definitiva, de restablecer la paz jurídica quebrantada. El Derecho procesal penal (también llamado Derecho penal formal) representa la síntesis del conjunto de las normas que sirven a ese fin."

En consecuencia, el derecho procesal penal constituye, por un lado, el instrumento en virtud del cual se realiza el derecho penal, es decir, el vehículo que hace viable la imposición de una pena cuando se han reunido los requisitos establecidos en las normas penales y en el Derecho Penal; y, por el otro, constituye una garantía a través de la cual se limita el poder estatal, al quedar sometida toda pretensión de punibilidad al cumplimiento de un debido proceso y al respeto de las garantías y derechos fundamentales del imputado.

Según se observa, el derecho procesal penal, y en el proceso penal, constituyen el ente que hace viable la protección -a que se refiere el artículo 17 constitucional- de la vida, honra y bienes de los asociados, mediante la realización del ius puniendi del Estado, ejercido con el propósito de garantizar la paz y convivencia sociales. Pero al mismo tiempo constituyen (el derecho procesal penal y el proceso penal) los instrumentos de garantías que posibilitan que el Estado también cumpla con la obligación -prevista en el citado artículo 17 de la Constitución- que tiene de proteger y asegurar la efectividad de los derechos individuales y sociales de aquellas personas que están sometidas a un proceso penal, quienes son inocentes en tanto no se demuestre "su culpabilidad en un juicio público que le haya asegurado todas las garantías establecidas para su defensa", tal y como dispone el artículo 22 de la Constitución Nacional.

El derecho procesal penal cumple de esta forma, en una sociedad democrática que, como la nuestra, exalta la dignidad humana, una función de protección simultánea de los derechos de la sociedad en general y de las personas vinculadas a un proceso penal (víctimas, imputados, terceros afectados, etc.).

Teniendo presentes estas premisas constitucionales, resulta evidente que las actividades propias de investigación y de juzgamiento deben ser diseñadas racionalmente por el legislador, con el propósito de que se guarde siempre la debida proporción entre el derecho de penar del Estado y los derechos y garantías fundamentales de las personas que participan en un proceso penal. Y esta obligación constituye una reafirmación del expresado dogma de limitación de poder que subyace en todo Estado que precise ser llamado constitucional y democrático de derecho. De manera que las competencias que se le asignan a los sujetos procesales y a aquellos sujetos o entidades que coadyuvan con la realización de los fines del proceso, deben ser adjudicadas racionalmente, sin restricciones innecesarias de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, preservando la igualdad y la prohibición de discriminación, garantizando el derecho de defensa de las partes y asegurando el cumplimiento de los valores, principios y reglas constitucionales que irradian y configuran todo el ordenamiento jurídico y, por ende, la estructura del proceso. Estas consideraciones deben ser tomadas en cuenta por las autoridades en el ejercicio de sus funciones y particularmente por el legislador al momento de diseñar, modificar o de alguna forma impactar la estructura del proceso y la capacidad que tiene el Estado para penar.

En este orden de ideas, el ejercicio de la fuerza representa una manifestación del poder que tiene el Estado para alcanzar los fines de protección de la vida, honra y bienes de los asociados. Al estar vinculada con el deber-poder de protección, debe ser ejercida racionalmente y estar limitada por las mismas razones y fundamentos que sirven para limitar el poder.

En un estado constitucional y democrático de derecho no se concibe un uso ilimitado de la fuerza, por lo cual ésta debe estar reglamentada por una ley formal, expedida por la Asamblea Nacional.

Los estamentos como la Fuerza Pública o Policía Nacional son instituciones que coadyuvan con la protección de los derechos fundamentales. En el ejercicio de sus funciones, están autorizadas para utilizar la fuerza. Sin embargo, así como todas las autoridades y poderes del Estado están sometidos a la Constitución y la ley y, por ende, a las normas jurídicas que regulan el ejercicio de sus funciones, de la misma manera toda institución u organismo con competencia para usar la fuerza -entre las cuales se encuentra la policía nacional o fuerza pública- está obligada a seguir rigurosamente el protocolo legal que regula uso de la fuerza, teniendo presente que ésta ha de ser utilizada con cautela y cuando sea estrictamente necesario, pues se pueden afectar y restringir derechos y garantías fundamentales. De ahí que se exija prudencia, ya que es lo que permite estar en capacidad de dosificar la intensidad apropiada para cada circunstancia en la que deba aplicarse la fuerza.

En consecuencia, el uso de la fuerza, en un estado constitucional y democrático de derecho, está sometido a un riguroso canon de prudencia y necesidad, de modo tal que no es concebible una flexibilización que permita que quienes están autorizados a ejercer la fuerza, sientan un margen de discrecionalidad incompatible con la prudencia y cautela con que debe ser utilizada.

Toda pretensión de flexibilización sin más del uso de la fuerza, está en desacuerdo con el estado constitucional y democrático de derecho, por lo cual debe ser rechazada. El uso de la fuerza ha de ser siempre racional y proporcional a las circunstancias y necesidades que requieren su utilización, pudiendo ser aplicada solamente cuando otras medidas no sean idóneas y efectivas para atender la situación de que se trate. Por ello, no caben privilegios en el uso de la fuerza, pues podrían desembocar en arbitrariedad. Y el estado constitucional y democrático de derecho no tolera ni comulga con la arbitrariedad.

Ahora bien, los postulados anteriormente expresados son los que han hecho posible la conformación de un régimen racional de las medidas cautelares que pueden imponerse temporalmente durante la tramitación de un proceso penal, cuando se reúnen los requisitos constitucionales y legales que justifican la limitación o restricción de un derecho o garantía fundamental del imputado.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 21 de la Constitución Nacional establece que "Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la Ley..."

De lo anterior se colige que todo análisis relacionado con la privación de libertad de una persona, debe verificar si la detención fue emitida por autoridad competente, dentro de los casos y de acuerdo a las formalidades constitucionales y legales. Es indispensable tener presente, además, el artículo 2140 del Código Judicial (que define los casos en que procede la detención) y el artículo 2152 de la misma excerta legal (que establece las formalidades que han de cumplirse en toda detención) ...

Como se ha expresado, los artículos 2140 y 2152 del Código Judicial establecen, respectivamente, los casos en que procede la detención preventiva y las formalidades que se deben cumplir para que se pueda decretar una detención. Adicionalmente, el artículo 2126 del mencionado código dispone en el segundo párrafo que "nadie será sometido a medidas cautelares si no existen graves indicios de responsabilidad en su contra. Tampoco podrán ser aplicadas si concurrieren causas de justificación, eximentes de punibilidad o causas de extinción del delito o de la pena que pudiere serle impuesta." ...

Fuera de los casos antes mencionados y cuando exista alguna causa de justificación, eximente de punibilidad o causa de extinción del delito o de la pena que pudiere ser impuesta, no cabe la detención preventiva, salvo que la ley expresamente establezca alguna otra situación, no siendo posible extender los supuestos de detención con base en la analogía, porque en materia de restricción de la libertad e, incluso, de restricción o limitación de cualquier derecho fundamental, rige el principio previsto en el artículo 1948 del Código Judicial, conforme al cual "Toda norma legal que limite la libertad personal, el ejercicio de los poderes conferidos a los sujetos del proceso o que establezcan sanciones procesales será interpretada restrictivamente".(Las negrillas y subrayas son del Pleno).


ACCIÓN DE HABEAS CORPUS PROPUESTO POR EL LICDO. RODOLFO ABREGO A FAVOR DE JOEL RODRÍGUEZ CONTRA EL FISCAL AUXILIAR DE LA REPUBLICA - PONENTE MGDO. JERÓNIMO MEJÍA E. - PANAMÁ, SIETE (7) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011)

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