Se debe añadir que acertadamente dice el Tribunal
Primero de Apelación Civil de San José en la resolución Nº 01053-2019 “En
materia de cobro de obligaciones dinerarias provenientes de entidades
estatales, así como de instituciones autónomas y demás instituciones públicas
en general, la propuesta aperturista de la extinta Ley de Cobro Judicial sobre
la informalidad de los documentos base de la demanda y que continúa con el
actual Código Procesal Civil, luce claramente limitada por cuanto los
presupuestos de liquidez y exigibilidad se encuentran estrechamente vinculados
a la validez del documento respecto al funcionario legalmente investido para su
expedición. Luce en gran medida vigente, como presupuesto de admisibilidad, los
lineamientos de formalidad del documento conforme a los criterios tradicionales
de ejecutividad por cuanto la regulación en esta materia aún mantiene esa
propuesta según se evidencia de la resolución impugnada. Normalmente la
contienda puede estar referida a los presupuestos de ejecutividad
tradicionalmente trazados por la ley y desarrollados en la jurisprudencia. Esa
acreditación de merecer el trato privilegiado exige que el demandante en esta
modalidad de documentos, adjunte un título que traiga aparejada ejecución según
los presupuestos requeridos para cada caso en particular”. Lo anterior sirve de preámbulo para contestar
la cuestión de este resumen ¿Cuáles son los requisitos legales para que la
Administración pueda emitir títulos ejecutivos que serán ejecutados en sede judicial?
Lo que logramos al leer lo resuelto por el Tribunal Primero de Apelación Civil
de San José Resolución Nº 00081–2021 “… para ser considerado un documento
título ejecutivo debe existir disposición expresa de la ley que le otorgue tal
condición. En otras palabras, no pueden ser creados por las partes ni por
interpretación judicial. A esta potestad la ley le ha conferido libertad de
formas y su génesis se encuentra rodeada de pocos formalismos, pues no se trata
de títulos convencionales, e incluso se permite la ejecución en la propia vía
administrativa. Tal y como se ha venido diciendo para ser considerado un
documento título ejecutivo, debe existir disposición expresa de la ley que le
otorgue tal condición, es materia "reserva de ley" [...] VI. De
seguido haremos el abordaje sustancial. Como preámbulo a lo que se dirá en los
siguientes acápites, esbozaremos las siguientes pautas teórico jurídicas
atinentes al tema sobre el cual versará la discusión. El artículo 110.1.1 del
Código Procesal Civil dispone que a través del proceso monitorio se dilucidarán
las pretensiones alusivas al cobro de obligaciones dinerarias líquidas y
exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o
sin ella. Y el numeral 111.2.7 de esa misma ley enlista -en forma enunciativa-
ciertos documentos que serán títulos ejecutivos, incluyendo los así dispuestos
por leyes especiales, con tal que en ellos conste la existencia de una
obligación dineraria líquida y exigible. Ambas constituyen normas especiales
porque autorizan que los sujetos privados y públicos que cuenten con un documento
crediticio de ciertas características, prescindan el trámite judicial común y
accionen el cobro de su adeudo en la vía especial monitoria dineraria ante el
Juzgado Especializado de Cobro Judicial. De lo contrario, tendrían que irse a
la vía común. En el caso del acreedor público, al proceso ordinario o sumario
civil que regula ese mismo cuerpo legal ante el respectivo Juzgado Civil o
Tribunal Civil de Primera Instancia, y en el caso del acreedor público,
mediante el regulado en el Código Procesal Contencioso Administrativo ante la
jurisdicción contenciosa administrativa. En definitiva, el acceso del
interesado a la vía monitoria dependerá del título, condicionante de su
legitimación, derecho e interés. En el caso concreto del acreedor privado, el
documento podrá o no -salvo contadas excepciones predispuestas por ley- ser
ejecutivo con tal de incluir la firma del deudor en señal de aceptación. Pero
tratándose del acreedor público, siempre deberá ser "ejecutivo" pues
lo normal en esos casos será que el adeudo no lo rubrique el deudor y su
constitución sea producto de un acto administrativo de creación unilateral por
el propio acreedor, en ejercicio de su potestad de imperio [...] VII.Como el
acreedor público deberá contar con un título ejecutivo para acceder al
monitorio dinerario -en los casos donde ejercite unilateralmente su potestad de
imperio-, lo primero será revisar en su ley constitutiva u orgánica la
existencia de norma expresa habilitante [...] De no existir esa norma, se podrá
continuar la indagación en la legislación general supletoria que regule su
función administrativa. Los artículos 1, siguientes y concordantes de la Ley
General de la Administración Pública reglamentan el ejercicio de la función
administrativa por parte del Estado -Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder
Judicial-. Allí encontramos tres artículos -149, 203 y 210- que autorizan al
sujeto activo en el ejercicio de su función administrativa la emisión de
títulos ejecutivos. Mientras los dos últimos regulan hipótesis muy concretas ajenas
al caso en discusión -responsabilidad civil del servidor ante la Administración
por daño a tercero, y responsabilidad civil del servidor ante la Administración
aunque no medie daño a tercero-, el primero esboza una previsión hipotética
genérica en la que podrán subsumirse diversos supuestos de cobro, como el que
sustenta este proceso [...] En ese entramado merecen especial atención tres
numerales pues perfilan lineamientos generales de tipo "macro" en los
que se inserta la hipótesis legal que podrá dar cabida al precitado título
ejecutivo. El 146 señala que la Administración tendrá la potestad de ejecutar
por sí, sin recurrir a los tribunales de justicia, el acto administrativo que
sea eficaz, válido o anulable, aún contra la voluntad del administrado, pero
advierte que no procederá esa ejecución si el acto es ineficaz o absolutamente
nulo. El 169 complementa lo anterior al disponer que el acto absolutamente nulo
no se presumirá legítimo ni se podrá ordenar su ejecución. Y el 148, a
propósito de los efectos jurídicos de resultar el acto válido, eficaz y
ejecutorio, señala que el recurso administrativo que se interponga contra lo
resuelto no tendrá efecto suspensivo, sin perjuicio de su suspensión en los
términos allí reglamentados. En ese escenario se inserta el numeral 149.1.a al
señalar que uno de los medios de ejecución administrativa será la ejecución
forzada mediante apremio sobre el patrimonio del administrado, con la salvedad
de que el título ejecutivo podrá ser la certificación del acto constitutivo del
crédito expedida por el órgano competente para ordenar la ejecución. De lo
expuesto se deduce lo que a continuación diremos. El sujeto activo podrá, en
ejercicio de su función administrativa y cuando carezca de norma especial,
constituir un adeudo frente al administrado con arreglo a la precitada ley y
cobrarlo en sede administrativa o judicial. Si judicializa el reclamo a través
del monitorio dinerario, acorde a lo dispuesto en paralelo por los artículos
110 y 111 del Código Procesal Civil, deberá adjuntar certificación del acto
constitutivo del adeudo. Pero para que el citado documento ostente la condición
de ejecutivo, el acto certificado deberá reputarse válido, eficaz y ejecutorio.
Aunque ordinariamente se le pueda presumir válido, eficaz y ejecutorio
-principio de la autotutela administrativa-, debe hacerse la observación que
esta Cámara discrepa de la afirmación tan categórica que hace el aquo, para
matizarla en el sentido de que no todo acto administrativo se presumirá válido
y eficaz para su cobro en sede monitoria dineraria, pues no aplicará a los
absolutamente nulos e ineficaces. Por tanto, en un sistema donde haya
patologías de tales actos de índole formal -según veremos- que afecten esa
presunción, lo certificado como consecuencia de ello no tendrá carácter de
título ejecutivo porque estaremos frente a un acto inválido y(o) ineficaz y
consecuentemente inejecutorio, y por ende, resultará de examen oficioso por
parte del Juzgado de Cobro Judicial. Habrá ejecutoriedad si el acto
contemplativo de la condena patrimonial resulta exigible u obligatorio frente
al deudor -artículos 146 a 151-, característica que se mantendrá vigente en el
tiempo aunque el afectado interponga un proceso anulatorio o revocatorio en
sede contenciosa administrativa, con las excepciones de ley -por ejemplo, que
se acoja una medida cautelar-. Pero para esa ejecutoriedad el precitado acto
deberá ser válido -o relativamente nula- y eficaz. Que sea válido significará
que en su constitución se han observado ciertos elementos formales y materiales
-artículos 128 a 139 y 214 a 355 [...] Recapitulando, el título será ejecutivo
en tanto el acto constitutivo del crédito certificado se presuma válido, eficaz
y ejecutorio en los términos arriba expuestos. Dado lo anterior, el Juzgado no
podrá analizar el motivo, contenido y fin del acto -labor sustantiva ajena a su
competencia en el caso concreto del precitado numeral 149-, pero en cambio
deberá corroborar que la Administración siguió el debido proceso conducente al
dictado de la resolución final, por ejemplo, a través un adecuado emplazamiento
y notificación al administrado, que el órgano director y decisor son
competentes, que la resolución de fondo administrativa fue motivada y
notificada a las partes. VIII. Junto a la constatación de los requisitos
elencados en el anterior acápite, el Juzgado deberá verificar que la
certificación ha cumplido los requisitos formales de emisión previstos en la
propia ley. Podría suceder que el sujeto activo satisfizo los elementos de
validez, eficacia y ejecutoriedad atinentes al acto constitutivo del adeudo,
pero incumplió los formales alusivos a la expedición de la certificación según
los requerimientos legales, dando al traste con su ejecutividad. El precitado
artículo 149 dispone que el título ejecutivo será la certificación del acto
constitutivo del crédito expedido por el órgano competente de ordenar la
ejecución. En lo que atañe a su contenido, el Tribunal entiende, conforme a lo
expuesto supra, que el acto al que alude el legislador es la resolución
administrativa condenatoria dictada dentro del procedimiento administrativo,
correspondiente al acto constitutivo del crédito. En consecuencia, para que el
título sea ejecutivo este deberá estar conformado por copias literales del
mentado acto; en su defecto, por su transcripción literal. En ambos casos,
indicándose que las copias o información es o son fiel(es) y exacta(s) de su(s)
original(es) tenida(s) a la vista mediante la carpeta administrativa. Lo que no
creemos posible, sin incurrir en una interpretación ampliativa o en una
integración analógica, ambos criterios hermeneúticos vedados en esta vía, es
aceptar que la certificación satisfaga el imperativo legal haciendo simple
mención al adeudo por remisión al proceso sancionatorio, pues omitiría lo que,
creemos, constituye la esencia de su ejecutividad, a saber, la inclusión
literal del acto administrativo. Este abordaje busca potenciar el garantismo en
un contexto especial que de antemano está diseñado para privilegiar la posición
del acreedor público frente al administrado, al permitirle crear
unilateralmente el presente título ejecutivo y acceder a una vía procesal más
expedita y con un contradictorio más limitado. La necesidad de un contrapeso
capaz de equilibrar la balanza presupone que el título de naturaleza compleja
sea autosuficiente, capaz de precisar por sí solo los datos básicos relevantes
que permitan al operador jurídico -persona juzgadora y parte demandada-,
determinar el cumplimiento de los elementos de validez formal y eficacia a los
que quedó condicionada su ejecutoriedad y consecuente ejecutividad
-especialmente su motivación acorde al numeral 132-, sin tener que acudir
eventualmente a copias del expediente para esa constatación. De esa forma uno y
otro podrán, según su rol dentro del proceso y la etapa procesal, argumentar lo
pertinente [...]”.
Podemos
concluir, existe la clasificación que distingue entre títulos ejecutivos públicos generales y títulos ejecutivos públicos particulares o especiales. Los públicos generales, son aquellos documentos con eficacia
ejecutiva que son emitidos por el ente público al amparo de lo que establecen los artículos 149 inciso 1), 204 y 210, de la Ley General de la Administración Pública. Por su parte, los títulos ejecutivos públicos particulares o especiales son aquellos emitidos por
ese tipo de entes, pero al amparo de una Ley especial que lo crea o sanciona. Además como ya lo hiciera entonces el Tribunal
Primero Civil en la resolución Nº 01159-2010 “Es cierto que el artículo 149
inciso a. de la Ley General de la Administración Pública da la posibilidad a la
administración de emitir títulos ejecutivos que luego puedan ser ejecutados en
sede judicial; sin embargo, tales documentos deben contener una suma líquida y
exigible para que pueda ejecutarse. Ello solo se logra luego de haberse seguido
el procedimiento previsto en la norma del artículo 308 de la Ley antes
mencionada, lo que permitirá luego certificar la suma determinada en ese
proceso de manera que la emisión del título ejecutivo permita luego ejecutarlo
en sede judicial. Sobre el particular, este Tribunal comparte la cita que se
hace del criterio externado en forma reiterada por la Sala Constitucional en el
sentido de que de previo a la emisión de un título ejecutivo debe cumplirse con
el trámite previsto en los artículos 308 y siguientes de la misma Ley General
de la Administración Pública. En esencia, ha dicho la Sala: (...) VIII.
CONCLUSION. Con fundamento en las razones anteriores, es que cabe concluir que
las potestades otorgadas a la Administración, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 149, 204 y 210 de la Ley General de la Administración Pública
interpretados y aplicados en la forma expuesta no resultan contrarios a norma o
principio constitucional alguno, específicamente al principio de razonabilidad
y de tutela judicial efectiva, toda vez que el procedimiento que la
Administración está obligada a cumplir para determinar la responsabilidad del
funcionario o administrado y la cantidad líquida exigible, debe hacerse con
apego a lo ordenado a la Ley General de la Administración Pública -artículos
308 y siguientes-, en los cuales se garantiza el respeto de los derechos
fundamentales." (Sala Constitucional, N° 2180 de las nueve horas veintiún
minutos del diez de mayo de mil novecientos noventa y seis)”.
Podemos
concluir entonces que el procedimiento previsto en el artículo 308 de la Ley
General de la Administración Pública es un trámite que debe cumplirse antes de
la emisión de un título ejecutivo por parte de la Administración. Según se
menciona en la resolución del Tribunal Primero de Apelación Civil de San José en
la resolución Nº 01159-2010, este procedimiento permitirá certificar la suma
determinada en ese proceso para que la emisión del título ejecutivo permita
luego ejecutarlo en sede judicial. La Sala Constitucional ha mantenido el
criterio de que, previo a la emisión de un título ejecutivo, debe cumplirse con
el trámite previsto en los artículos 308 y siguientes de la misma Ley General
de la Administración Pública. En esencia, este procedimiento tiene como objetivo
garantizar que se cumplan los requisitos legales necesarios para emitir un
título ejecutivo válido.
Por lo
que para que la Administración pueda emitir títulos ejecutivos que serán
ejecutados en sede deben cumplirse rigurosamente la disposición expresa de la
ley que les otorgue tal condición y no pueden ser creados por las partes ni por
interpretación judicial. Se requerirá una acreditación de merecer el trato
privilegiado mediante un título que traiga aparejada ejecución según los
presupuestos requeridos para cada caso en particular y estos lineamientos de
formalidad del documento y los presupuestos de admisibilidad al momento de
emitir títulos ejecutivos para evitar problemas legales en el futuro deben cumplirse
rigurosamente según la resolución Nº 00081-2021 del Tribunal Primero de
Apelación Civil de San José.
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