7.7.26

ACAM no es un "impuesto privado": lo que el Derecho vigente sí dice. Una respuesta jurídica al artículo del Lic. Jorge Dengo Rosabal.

El Lic. Jorge Dengo Rosabal publicó en Primera Línea el texto "ACAM: ¿un impuesto privado?". Como aporte al debate de política pública, es legítimo y en varios puntos hasta compartible: nadie serio defiende la opacidad ni se opone a que una entidad de gestión colectiva rinda cuentas. Pero el artículo construye su fuerza retórica sobre una etiqueta jurídicamente falsa ("impuesto privado") y sobre una serie de premisas que el ordenamiento vigente y la jurisprudencia constitucional ya desmintieron. Conviene separar lo opinable de lo incorrecto. Esto último es lo que aquí se corrige.

Primer error: llamarlo "impuesto privado"

El eje de todo el artículo es la imagen de un "impuesto privado con el que nadie estuvo de acuerdo". Es una figura retórica eficaz y jurídicamente insostenible.

Un impuesto es una obligación que nace del poder tributario del Estado, se crea por ley formal y su producto ingresa a la Hacienda Pública. Lo que cobra ACAM no es nada de eso. Es el precio por el uso de propiedad ajena: el ejercicio del derecho patrimonial que la Ley N.° 6683 reconoce al autor. La propia Sala Constitucional lo dijo sin rodeos en el voto N.° 2011-08626 de las 14:30 horas del 29 de junio de 2011, al calificar este cobro como consecuencia del ejercicio de los derechos patrimoniales de los autores y no como un tributo. La Ley N.° 6683 lo confirma en su artículo 16, que reconoce al autor el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la comunicación pública de su obra, y en el artículo 17, que le atribuye la potestad de fijar la remuneración correspondiente.

Cobrar por el uso de lo propio no convierte a nadie en fisco. El arrendante que cobra alquiler no crea un "impuesto privado"; cobra por el uso de su inmueble. El autor que cobra por la comunicación pública de su obra tampoco: cobra por el uso de su propiedad intelectual, que el artículo 47 de la Constitución Política protege. La etiqueta "impuesto privado" no describe la institución: la caricaturiza.

Segundo error: sugerir que se cobra "como si tuviera una potestad pública"

Escribe el Lic. Dengo: "que me expliquen cómo una entidad privada puede cobrar como si tuviera una potestad pública".

La explicación existe y está en la ley. ACAM no cobra por potestad de imperio, sino por mandato legal de representación. El artículo 132 de la Ley N.° 6683 legitima a las sociedades de gestión colectiva para administrar los derechos patrimoniales de sus afiliados y representados y para recaudar en su nombre. No es una "potestad pública": es el mismo mecanismo de mandato con el que cualquier titular encarga a un tercero la gestión de su patrimonio. La diferencia con un cobro estatal es precisamente que aquí no hay tributo ni coacción fiscal, sino gestión privada de un derecho privado, como la propia Sala Constitucional subrayó en el voto N.° 2011-08626.

Tercero: la premisa que ya hundió a un gobierno local (y que el artículo repite sin saberlo)

Aquí está el punto técnico central, y trasciende al artículo. La tesis de que, derogado el reglamento, desaparece la obligación (que es la que animó un reciente acuerdo de un concejo municipal del país, el cual eliminó el requisito de verificación en los trámites de licencias comerciales), ya fue examinada y descartada por la Sala Constitucional.

En el voto N.° 2011-08626, la Sala conoció acciones de inconstitucionalidad contra el artículo 50 de la Ley N.° 6683 y contra los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 del Decreto Ejecutivo N.° 23485-MP, y resolvió que el hecho de que el Poder Ejecutivo derogara ese requisito por considerarlo, en palabras del propio decreto derogatorio, "una barrera al comercio, un trámite innecesario para los dueños de negocios y un privilegio para una entidad privada" no implica que el requisito sea inconstitucional ni que la obligación desaparezca, porque no constituye una restricción a la libertad de comercio, sino una protección de los derechos de autor de rango constitucional y de fuente convencional con jerarquía supralegal.

Nótese la coincidencia: los motivos que el decreto derogatorio invocó en 2009 son casi palabra por palabra los que hoy sostiene el artículo: "barrera al comercio", "trámite innecesario", "privilegio para una entidad privada". La Sala ya los pesó y los halló insuficientes para extinguir la obligación. El argumento, por tanto, no es nuevo ni es fuerte: es un argumento derrotado.

Cuarto: la obligación tiene rango superior a la ley y no la deroga un reglamento

El artículo razona como si todo el andamiaje dependiera de una norma reglamentaria doméstica. No es así. La obligación de retribuir al autor por la comunicación pública de su obra tiene fuente convencional: el artículo 11 bis, inciso 2, del Convenio de Berna, aprobado por Costa Rica mediante la Ley N.° 6083, reconoce al autor el derecho a una remuneración equitativa por esa utilización. Conforme al artículo 7 de la Constitución Política, los tratados tienen autoridad superior a las leyes. Los artículos 48, 49, 50 y 132 de la Ley N.° 6683 son desarrollo interno de ese mandato convencional, según lo estableció expresamente la Sala Constitucional en el voto N.° 2011-08626.

De ahí una conclusión que el artículo pasa por alto: ni un reglamento derogado, ni un acuerdo municipal, ni una ley ordinaria posterior pueden, por sí solos, borrar una obligación anclada en un tratado de rango supralegal. El problema no se resuelve archivando trámites; se ubica varios escalones más arriba en la pirámide normativa.

Quinto: el único argumento genuinamente atendible y sus límites

El artículo acierta en un punto, y es de justicia reconocerlo: no es lo mismo, económicamente, una discoteca que vive de la música que una barbería con un parlante de fondo. Esa distinción entre uso principal y uso incidental es razonable y, de hecho, ya está reconocida en la jurisprudencia, aunque no como el artículo cree.

El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en la resolución N.° 155-2015 de las 13:40 horas del 9 de abril de 2015, delimitó el requisito con precisión: procede "únicamente para verificar la existencia de la autorización para el uso del repertorio y no para servir como intermediario recaudador del pago por el uso de los derechos de autor", y solo respecto de actividades en que efectivamente se utilicen obras musicales, quedando a cargo de la entidad de gestión acreditar en cada caso los derechos que ostenta. Es decir: el ordenamiento ya distingue, ya limita y ya exige prueba de titularidad. Lo que el artículo presenta como una reforma pendiente es, en buena medida, Derecho vigente que solo hay que aplicar bien.

La proporcionalidad de las tarifas (cuánto se cobra a cada giro) es un debate legítimo y mejorable. Pero es un problema de tarifario, no de existencia del derecho. Confundir "la tarifa puede ser desproporcionada" con "el cobro es un impuesto privado ilegítimo" es saltar de una crítica válida a una conclusión falsa.

Lo opinable y lo incorrecto

Que ACAM deba transparentar cuánto recauda, cuánto distribuye y cuánto llega a los autores nacionales: de acuerdo, es sano y deseable. Que convenga una reforma que module tarifas por tipo de giro: discutible, pero legítimo. Ese es el terreno de la política pública, y ahí el Lic. Dengo tiene todo el derecho a proponer.

Lo que no resiste análisis es el envoltorio jurídico con que se vende la propuesta: que esto sea un "impuesto", que se cobre sin base legal, que una entidad privada ejerza una "potestad pública", o que derogar un reglamento extinga la obligación. Nada de eso es cierto en el Derecho vigente, y la Sala Constitucional y el Tribunal Contencioso Administrativo ya lo resolvieron.

La música no es gratis. Y el Derecho de autor, conviene recordarlo, tampoco es opcional: es un derecho fundamental de rango constitucional (artículo 47) desarrollado por un instrumento de rango supralegal (artículo 11 bis del Convenio de Berna, superior a la ley conforme al artículo 7 de la Constitución Política). Se puede reformar el modelo de gestión; no se puede disolver la obligación con una etiqueta.

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