El
acceso a los cargos públicos en el ordenamiento jurídico costarricense se
encuentra sujeto a un riguroso marco normativo y jurisprudencial que propugna
por la observancia de los principios de idoneidad comprobada e igualdad de
oportunidades. Estos preceptos, consagrados en los artículos 192 y 193 de la
Constitución Política, constituyen los pilares fundamentales sobre los que se
erige el sistema de méritos que rige el ingreso al régimen de empleo público.
La
Sala Constitucional, en su resolución Nº 17064-2016, ha desarrollado una sólida
línea jurisprudencial en torno al derecho de acceso a los cargos públicos,
estableciendo que este "no se adquiere con el simple transcurso del tiempo
o por haber ocupado otros similares por cierto período, sino por tener la
idoneidad comprobada para desempeñarlo conforme a lo dispuesto por el artículo
192 constitucional". Esta premisa se erige como un axioma inquebrantable
que permea la totalidad del régimen de empleo público, exigiendo que todo
aspirante a un cargo público demuestre fehacientemente su aptitud para el
desempeño de las funciones inherentes al puesto.
En
este contexto, la Ley Marco de Empleo Público, Ley N° 10159, en su Transitorio
IX, establece que "los órganos y entes públicos contemplados en el
artículo 2, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia de
esta ley, deberán elaborar un plan para realizar los procedimientos necesarios
que permitan realizar nombramientos en propiedad, en aquellas plazas que se
encuentran interinas vacantes". Este proceso deberá contemplar el concurso
de valoración de méritos establecido en el artículo 26 de la mencionada ley,
"de forma tal que a la persona servidora pública que esté ocupando la
plaza vacante en forma interina, por un período no menor a dos años, se le
considere de forma prioritaria, salvo que la jefatura inmediata manifieste su
oposición fundamentada".
El
artículo 26 de la Ley Marco de Empleo Público, relativo a la promoción interna
y externa, establece que "los mecanismos para promoción interna y externa
deberán ser coherentes con los planes institucionales de empleo público de
mediano y largo plazos", y que "la promoción interna y externa se
realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los
principios de igualdad, mérito y capacidad, verificados a través de
instrumentos técnicos adecuados". Asimismo, dispone que "los sistemas
de selección para promoción interna de personas servidoras públicas serán los
de oposición y concurso de oposición, o de concurso de valoración de
méritos".
La
interpretación del Transitorio IX de la Ley N° 10159 debe efectuarse en
consonancia con los principios constitucionales de idoneidad comprobada e
igualdad de oportunidades, así como con las disposiciones contenidas en el
Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público, Decreto Ejecutivo N° 43952-PLAN, y
en la Ley N° 7794, Código Municipal.
El
artículo 15 del Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público establece que
"toda institución sujeta al ámbito de competencia de la Ley Marco de
Empleo Público deberá ejecutar los procesos necesarios para la comprobación de
la idoneidad de las personas postulantes a la ocupación de puestos
públicos". Por su parte, el artículo 17 del mismo reglamento enumera los
sistemas de selección aplicables, dentro de los cuales se encuentran el sistema
de concurso de valoración de méritos y el sistema de concurso de oposición.
La Ley
N° 7794, Código Municipal, en su artículo 128, establece los requisitos para
ingresar al servicio dentro del régimen municipal, entre los que se encuentra
"demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos
contemplados en esta ley y sus reglamentos". Asimismo, el artículo 134 de
dicha ley dispone que "el personal se seleccionará por medio de pruebas de
idoneidad, que se administrarán únicamente a quienes satisfagan los requisitos
prescritos en el artículo 125 de esta ley".
En
este orden de ideas, la interpretación del Transitorio IX de la Ley Marco de
Empleo Público debe efectuarse en armonía con las disposiciones citadas. Así, el
concurso de valoración de méritos al que hace referencia dicho transitorio debe
entenderse como un mecanismo para comprobar la idoneidad de los servidores
interinos que ocupan plazas vacantes, en consonancia con el artículo 15 del
Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público y los artículos 128 y 134 del
Código Municipal.
No
obstante, este concurso de valoración de méritos no puede interpretarse como
una vía para el nombramiento automático o directo de los servidores interinos,
pues ello contravendría los principios de igualdad de oportunidades y el
sistema de méritos que rige el acceso a los cargos públicos. En este sentido,
la Sala Segunda de la Corte, en su resolución Nº 00278-2011, ha establecido que
los servidores interinos "no tienen derecho a ser nombrados en el puesto,
por el solo hecho de haberlo desempeñado durante cierto período", pero sí
tienen derecho a "poder concursar, a los efectos de tener la oportunidad
de ser elegido, siempre y cuando cumpla los requisitos solicitados para la plaza".
La resolución
Nº 07694-2024 de la Sala Constitucional ahonda en la trascendencia de la
idoneidad comprobada, calificándola como un "requisito sine qua non para
el ingreso al régimen de empleo público". Esta aseveración reviste una
enorme significancia, por cuanto eleva la idoneidad al rango de condición
imprescindible e insoslayable para el acceso a la función pública. Asimismo,
esta resolución avala la constitucionalidad de los mecanismos de evaluación
previa, tales como los estudios de preingreso, que permiten a la Dirección
General del Servicio Civil determinar la aptitud de los candidatos y, en caso
de que esta no sea satisfactoria, "no se le tramiten sus ofertas en forma
temporal o indefinida".
La
igualdad de oportunidades se erige como un principio rector en el acceso a los
cargos públicos, tal y como lo ha subrayado la Sala Constitucional en su
resolución Nº 07694-2024. Este principio se materializa a través de la
realización de concursos públicos que permiten a los ciudadanos "tener -en
igualdad de condiciones- la posibilidad de participar en las pruebas de
selección". Estos concursos, destinados a conformar los registros de
elegibles, se rigen por criterios de objetividad y transparencia, evaluando a
los aspirantes en función de sus antecedentes y condiciones personales, a fin
de determinar si reúnen "los requisitos y características necesarias para
desempeñarse óptimamente en determinada plaza".
Por
consiguiente, el concurso de valoración de méritos previsto en el Transitorio
IX de la Ley Marco de Empleo Público debe entenderse como una fase del proceso
de selección, en la que se evalúa la idoneidad de los servidores interinos,
pero no como un mecanismo de nombramiento directo. Estos servidores tendrán una
consideración prioritaria en el concurso, siempre que cumplan con los
requisitos y demuestren su idoneidad, pero deberán participar en igualdad de
condiciones con otros posibles aspirantes, en consonancia con el principio de
igualdad de oportunidades.
Esta
interpretación se ve reforzada por las disposiciones del Código Municipal
relativas a los concursos internos y externos para llenar plazas vacantes. El
artículo 137 establece que, al quedar una plaza vacante, la municipalidad
deberá llenarla mediante ascenso directo del funcionario calificado, y en caso de
inopia, convocará a concurso interno entre todos los empleados de la
institución. De mantenerse la inopia, se convocará a concurso externo. Estos
concursos, según el artículo 139, darán lugar a una nómina de elegibles, de la
cual el alcalde escogerá al sustituto.
El
Transitorio IX de la Ley Marco de Empleo Público debe interpretarse en el
sentido de que el concurso de valoración de méritos es un mecanismo para
evaluar la idoneidad de los servidores interinos que ocupan plazas vacantes,
pero no implica su nombramiento automático. Estos servidores tendrán una
consideración prioritaria, pero deberán participar en igualdad de condiciones
con otros aspirantes, en el marco de los principios de idoneidad comprobada e
igualdad de oportunidades que rigen el acceso a los cargos públicos.
La
determinación final corresponderá a la Administración, según los resultados de
los concursos y conforme a los procedimientos establecidos en la normativa
aplicable. En este contexto, es menester destacar que la Sala Constitucional,
en su resolución Nº 07694-2024, ha delimitado el alcance de su competencia en
materia de acceso a los cargos públicos, enfatizando que "no le
corresponde usurpar las atribuciones de la Administración activa en la gestión
de sus competencias". Por consiguiente, la determinación de la procedencia
de las pruebas de idoneidad para una especialidad específica recae
exclusivamente en la esfera de competencia de la entidad administrativa
correspondiente, sin que la Sala pueda inmiscuirse en dichas decisiones.
El
acceso a los cargos públicos en el ordenamiento jurídico costarricense se
encuentra sujeto a un riguroso escrutinio, sustentado en los principios
constitucionales de idoneidad comprobada e igualdad de oportunidades. La
jurisprudencia emanada de las Salas de la Corte Suprema de Justicia ha
perfilado los contornos de estos principios, estableciendo los parámetros que
rigen el ingreso al régimen de empleo público. La idoneidad se erige como un
requisito insoslayable, cuya comprobación debe efectuarse mediante mecanismos
objetivos de evaluación previa. Por su parte, la igualdad de oportunidades se
garantiza a través de la realización de concursos públicos transparentes y
objetivos, que permiten a los aspirantes competir en igualdad de condiciones
por los cargos públicos. Todo ello, en el marco de un sistema de méritos que
propugna por la selección de los candidatos más aptos y capaces para el
desempeño de la función pública.
El
Transitorio IX de la Ley Marco de Empleo Público debe interpretarse a la luz de
estos principios y en consonancia con las disposiciones del Reglamento a la Ley
Marco de Empleo Público y del Código Municipal. El concurso de valoración de
méritos previsto en dicho transitorio constituye un mecanismo para evaluar la
idoneidad de los servidores interinos, pero no implica su nombramiento
automático. Estos servidores tendrán una consideración prioritaria, siempre que
cumplan con los requisitos y demuestren su idoneidad, pero deberán participar
en igualdad de condiciones con otros aspirantes. La decisión final
corresponderá a la Administración, en el ejercicio de sus competencias y con
sujeción a los procedimientos establecidos en la normativa aplicable.
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