3.6.26

Cuando el examen mide al especialista y no al egresado

Hay preguntas que reconozco apenas las leo, porque las he visto del otro lado del estrado y rara vez. Son esas que un colega puede ejercer cuarenta años sin tocar. En el Examen de Excelencia Académica de abril identifico cinco que merecen este nombre; las traigo con número y apellido, porque la crítica abstracta no compromete a nadie y de lo que se trata aquí es de comprometerse.

La primera es la pregunta 57: la casación en interés del ordenamiento jurídico del artículo 153 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, ese recurso cuya legitimación la ley reserva a cuatro altos jerarcas del Estado —el procurador general, el contralor general, el defensor de los habitantes y el fiscal general—, que no altera lo resuelto entre las partes y que persigue, apenas, fijar la correcta interpretación del ordenamiento. La segunda es la 62: la responsabilidad del Estado por conducta lícita y funcionamiento normal del artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública, con su fino debate sobre los rubros de la indemnización y, en particular, sobre la exclusión del lucro cesante que la diferencia del régimen de responsabilidad por conducta ilícita. Las dos siguientes pertenecen al Derecho internacional privado, territorio casi exótico para el litigante promedio; la 3, sobre la competencia internacional de los tribunales costarricenses, y la 28, sobre la ley aplicable a la prescripción y extinción de obligaciones con elemento extranjero. La quinta es la 70: el requisito de votación agravada para aprobar un tratado que modifique la integridad territorial del país, un supuesto que roza lo hipotético en nuestra historia constitucional.

Las llamo preguntas-límite sin afán despectivo: existen en el ordenamiento, están técnicamente bien resueltas y son estadísticamente excepcionales en la vida forense. La cuestión que me interesa no es si están bien contestadas —lo están—, sino otra, de fondo: ¿puede el Examen de Excelencia Académica medir esto?

Conviene que diga desde dónde miro, porque ningún jurista opina desde ninguna parte. Lo hago como constitucionalista formado en la tradición que entiende el control de la actividad pública como tutela frente al poder, y no como mera verificación de formas. Desde esa óptica, un examen de incorporación no es un acto neutro: es un acto de autoridad que decide quién entra a la profesión y, como todo acto de autoridad, está sometido al principio de legalidad y al examen de los fines que lo justifican.

El estándar no lo fija el gusto del examinador; lo fija la ley. La Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas, número 13, reformada por la Ley número 9266, encomienda al Colegio "vigilar la excelencia académica de los egresados de las universidades" —artículo 1, inciso 8— y habilita a la Junta General a dictar la reglamentación necesaria para hacer efectivo ese fin —artículo 18, inciso 6—. Toda la potestad nace allí; conviene, entonces, leer el verbo con cuidado. La ley no manda vigilar la pericia del especialista ni la destreza del litigante curtido: manda vigilar la idoneidad del egresado, de quien acaba de cerrar un plan de estudios de grado.

El Reglamento de Deontología Jurídica, Vigilancia y Excelencia Académica traduce ese mandato con honestidad. Su artículo 11 dispone que el examen mida "el dominio de conocimiento indispensables para el ejercicio óptimo de la profesión"; la propia justificación del reglamento insiste, dos veces, en los "conocimientos básicos" y en las "competencias necesarias para el ejercicio del Derecho". Indispensable, básico, necesario: ese es el rasero, y no lo puse yo, lo pusieron la ley y su reglamento. El parámetro de validez de una pregunta no es su dificultad ni su elegancia dogmática, sino su basicidad para ejercer.

Aquí aparece la tensión, y es precisamente con las cinco que enumeré. La pregunta 57 mide algo real, pero mide la destreza de un especialista en contencioso; mide, además, un recurso que por definición legal el incorporando jamás podrá interponer, porque su legitimación está reservada a esos cuatro órganos de cúpula del Estado. La 62 mide un instituto que muchos administrativistas litigan con cuentagotas: la responsabilidad por acto lícito es de los capítulos más finos de toda la disciplina, y la pregunta no se contenta con que el egresado sepa que el Estado responde por su conducta lícita, sino que le exige distinguir la extensión de esa indemnización —sin lucro cesante— de la que procede por conducta ilícita. No estoy diciendo que esos conocimientos no valgan; digo algo distinto y más incómodo: miden por encima del piso que la ley encomendó vigilar. Si el objeto legal es la idoneidad del egresado y la pregunta interroga lo que solo domina el experto, el examen ha dejado de medir aquello para lo que fue creado. No es un defecto de redacción del ítem; es un posible desajuste con el fin habilitante, y los actos administrativos —porque un examen de incorporación lo es— se miden por su conformidad con el fin que la norma les asignó.

Las dos preguntas de Derecho internacional privado, la 3 y la 28, tienen un matiz propio que vale la pena separar. El reglamento permite a la Junta incorporar "otras áreas a propuesta de la Junta" —artículos 11 y 16—; de modo que una pregunta de esta materia es legítima si el Derecho internacional privado figura en el temario aprobado y publicado. Si no figura, el vicio cambia de naturaleza: ya no se trata de medir muy arriba, sino de evaluar fuera del ámbito que la propia Junta delimitó, lo que erosiona la seguridad jurídica que el mismo reglamento se obliga a respetar en su artículo 2. Es un punto verificable contra el temario real y, por eso mismo, el más sencillo de auditar; basta cotejar la pregunta con el contenido que el Comité haya hecho público.

Quiero ser justo, porque la crítica garantista no equivale a la crítica indiscriminada. La quinta pregunta, la 70, parece tan rara como las anteriores y, sin embargo, no lo es. El requisito de doble votación agravada del artículo 7 de la Constitución para un tratado que afecte la integridad territorial —tres cuartas partes de la totalidad de la Asamblea Legislativa y dos tercios de una Asamblea Constituyente convocada al efecto— describe un supuesto casi hipotético en la historia del país; con todo, es conocimiento constitucional básico de grado. Allí no hay reparo: la rareza fáctica del supuesto no contamina la basicidad del conocimiento, porque cualquier egresado debe saber leer las mayorías calificadas de su Constitución. La diferencia es, justamente, la que vengo defendiendo. No se trata de proscribir lo infrecuente, sino de no confundir basicidad con frecuencia; hay conocimiento básico de aplicación rara —las mayorías agravadas— y hay conocimiento de especialista de aplicación rara —la casación en interés del ordenamiento—. El primero pertenece a la formación del egresado; el segundo, a la del experto, y el examen de incorporación tiene vocación para el primero.

Alguien dirá que el Comité goza de discrecionalidad técnica para definir el banco de preguntas, y que la Sala Constitucional así lo ha reconocido. Es cierto, y conviene no esquivarlo. En la sentencia número 2014-018217, la Sala avaló que el Colegio verifique la idoneidad del profesional no solo en su dimensión ética, sino "en su sentido más amplio de capacidad para desarrollar la profesión con un mínimo de calidad", y le reconoció competencia incluso para definir los contenidos y las materias de la prueba. No pretendo negar ese margen; pretendo leer el voto entero. Porque el mismo fallo que habilita al Colegio fija, con sus propias palabras, el estándar que esa potestad debe servir: un mínimo de calidad, la capacidad para ejercer. Mínimo, no máximo; piso de idoneidad, no techo de especialización. La discrecionalidad técnica no es, entonces, inmunidad: tiene un fin reglado —la idoneidad del egresado— y ese fin, que la propia Sala enuncia, es controlable. La deferencia opera sobre el cómo se mide y sobre el qué materias se incluyen, no sobre el nivel al que se mide cuando ese nivel desborda el mínimo que da sentido a toda la potestad.

Hay, además, una razón de igualdad que para un garantista no es accesoria. El examen decide el acceso a una profesión cuyo ejercicio la ley reserva en su artículo 7; cuando un instrumento de acceso mide por encima de su fin, no solo se equivoca en lo técnico, sino que introduce un factor de azar dogmático. Y ese azar, cabe sospechar, pesa de modo desigual: puede gravitar más sobre quien se formó en una universidad con menor énfasis en derecho administrativo avanzado o en Derecho internacional privado, materias que se imparten con intensidad muy dispar entre los casi treinta planes de estudio del país. La basicidad del temario no es, entonces, mera fidelidad a la ley; es también una garantía de trato igual entre egresados de orígenes formativos distintos.

No propongo bajar el nivel; propongo afinar la puntería. Un examen que mide lo indispensable con rigor exigente es perfectamente compatible con la excelencia: es, de hecho, la excelencia que la ley pidió. Lo que no encaja con el fin legal es deslizar, entre lo indispensable, la pericia que solo otorga el ejercicio especializado de años. La pregunta-límite no es ilegal por difícil; es discutible cuando, siendo de especialista, se cuela en un examen que la ley diseñó para vigilar al egresado. Distinguir una cosa de la otra —lo básico de lo experto, la frecuencia de la basicidad— es, me parece, exactamente la clase de finura que un colegio profesional que se toma en serio su propia ley debería estar dispuesto a practicar.


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