Introducción
El estudio
de las capacidades del sujeto constituye uno de los pilares dogmáticos de la
teoría general del derecho privado, con proyección directa sobre la teoría del
acto jurídico, el derecho de obligaciones, el derecho procesal y, especialmente
tras la Ley n.° 9379 (Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las
Personas con Discapacidad) y la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad (Ley n.° 8661), sobre los derechos humanos.
Desde una
óptica neoconstitucionalista, la capacidad jurídica deja de ser un mero
atributo técnico-civilista para configurarse como manifestación de la dignidad
humana (art. 33 Constitución Política) y del libre desarrollo de la
personalidad. Por ello, su análisis no puede agotarse en la literalidad del
Código Civil decimonónico, sino que exige una lectura sistemática con el bloque
de convencionalidad.
La
jurisprudencia costarricense ha transitado en las últimas dos décadas de un modelo
de sustitución —propio del paradigma médico-rehabilitador y del Código
Procesal Civil de 1989— hacia un modelo de apoyos y salvaguardias, en
línea con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad. Ese tránsito no es lineal ni absoluto: el voto n.° 16863-2020
de la Sala Constitucional admitió la legitimidad del "apoyo más
intenso" del garante en casos de abolición de capacidades, lo que
constituye una sustitución funcional reconocida por el Tribunal Constitucional.
1. La capacidad jurídica
1.1. Concepto
La
capacidad jurídica es la aptitud inherente al sujeto de derecho —persona física
o jurídica— para ser titular de derechos y obligaciones. Constituye un atributo
de la personalidad y, en consecuencia, se predica del sujeto por el solo hecho
de existir como tal (arts. 31 y 33 del Código Civil).
La Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia la ha caracterizado en los siguientes
términos:
"La
capacidad jurídica consiste en un atributo que concede el ordenamiento a los
sujetos –personas físicas y jurídicas- a partir del reconocimiento de su
existencia, conforme a los términos definidos en los artículos 31 y 33 del
Código Civil" (Sala Primera, voto n.° 1025-2012, de las 14:20 horas del 23
de agosto de 2012).
El Tribunal
Segundo Civil, Sección I, en formulación tempranamente sistematizada por la
jueza Rojas Barquero, precisó:
"La
capacidad jurídica se refiere a la aptitud legal del individuo para adquirir
derechos, contraer obligaciones y establecer demandas en su propio nombre,
misma que sólo se modifica conforme a lo dispuesto por el artículo 36 del
Código Civil. La representación en cambio, atiende a las facultades para
adquirir derechos, contraer obligaciones o establecer demandas en nombre de
otro" (Tribunal Segundo Civil, Sección I, voto n.° 309-1995, de las 10:20 horas
del 25 de agosto de 1995).
1.2. Distinción dogmática: personalidad
jurídica, capacidad jurídica y representación
El Tribunal
Primero de Apelación Civil de San José ha decantado esta triple distinción
—dogmáticamente imprescindible y frecuentemente confundida en la práctica
forense—:
"los
institutos de, la personalidad jurídica con la representación de la persona
(jurídica en este caso); aquella, es la facultad por la cual se puede ser
titular de derechos y obligaciones, así como el reconocimiento de su capacidad
jurídica y de actuar. La segunda, por su parte, es la cualidad mediante la cual
una persona gestiona asuntos ajenos; las personas jurídicas por su propia
naturaleza y ficción legal deben actuar mediante representación; artículos 33,
34 y 36 del Código Civil (CC), en concordancia con los numerales 18.12 y 182
del Código de Comercio" (Tribunal Primero de Apelación Civil de San José,
voto n.° 1411-2024, de las 08:58 horas del 19 de septiembre de 2024).
1.3. Evolución normativa del concepto
El Tribunal
de Familia ha reconstruido la evolución del artículo que regula la capacidad
jurídica en el Código Civil:
"los
institutos jurídicos de la capacidad jurídica o de goce (o personalidad
jurídica) y de la capacidad de ejercicio, de actuar o de obrar siempre han estado
regulados en el Código Civil, el cual ha sufrido varias modificaciones tanto
conceptuales -mas no de fondo- como en su numeración" (Tribunal de
Familia, voto n.° 995-2019, de las 14:06 horas del 4 de diciembre de 2019).
Y sintetizó
la regla vigente:
"de
acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil, la capacidad jurídica o de goce, ES
INHERENTE A TODA PERSONA, pero la capacidad de ejercicio, de actuar o de obrar
sí es susceptible de ser modificada o limitada, entre otras razones, por
afectaciones que se presenten respecto a la capacidad volitiva o
cognoscitiva" (Tribunal de Familia, voto n.° 995-2019, de las 14:06 horas
del 4 de diciembre de 2019).
1.4. Proyección procesal-constitucional
La
capacidad jurídica opera como presupuesto incluso para el ejercicio de los
derechos fundamentales por vía de amparo. La Sala Constitucional, desde sus
primeros pronunciamientos, vinculó el concepto al artículo 33 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional:
"El
artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece 'cualquier
persona podrá interponer el recurso de amparo', este artículo contiene una
legitimación objetiva, en el tanto en la defensa de los derechos humanos
fundamentales cualquier persona con capacidad jurídica, puede Interponer la
acción de amparo" (Sala Constitucional, voto n.° 746-91, de las 15:50
horas del 17 de abril de 1991).
1.5. Naturaleza y alcance
La
capacidad jurídica es indisponible, irrenunciable y consustancial al sujeto. No
admite gradaciones en cuanto a su existencia: se tiene o no se tiene la
cualidad de sujeto de derecho. Lo que sí admite modulaciones es su ejercicio,
lo cual nos conduce al segundo concepto.
1.6. Marco convencional
El artículo
12.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
establece que los Estados Partes "reafirman que las personas con
discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su
personalidad jurídica" (citado por Sala Primera, voto n.° 451-F-S1-2023,
de las 09:20 horas del 23 de marzo de 2023).
1.7. Distinción entre capacidad jurídica y
capacidad mental
El Tribunal
de Familia ha precisado, asumiendo la Observación General n.° 1 (2014) del
Comité de la ONU, que capacidad jurídica y capacidad mental son conceptos
heterogéneos:
"El
modelo de sustitución que contiene la normativa tradicional como es el caso de
la insania y la curatela debe ser superado y mutado a un modelo de apoyos. Esa
legislación que ajuste al nuevo paradigma no ha llegado (…). No obstante el
instrumento internacional de carácter autoejecutivo ha de prevalecer y las
normas aún no expresamente derogadas han de reinterpretarse" (Tribunal de
Familia, voto n.° 404-2015, de las 16:15 horas del 30 de abril de 2015).
Matiz
metodológico relevante: el propio
Tribunal de Familia, cuatro años después, advirtió sobre el carácter no
vinculante de las Observaciones Generales:
"las
Observaciones Generales que emiten los Comités son instrumentos de soft law y,
aunque suelen ser útiles para la interpretación y aplicación de las
disposiciones convencionales, no son vinculantes para los Estados que las han
incorporado a sus ordenamientos" (Tribunal de Familia, voto n.° 995-2019,
de las 14:06 horas del 4 de diciembre de 2019).
Esto
significa que la incorporación del paradigma de apoyos al ordenamiento
costarricense se produce por vía de la Convención (autoejecutiva) y de
la Ley n.° 9379, no por imposición del Comité.
1.8. Igualdad de género en la capacidad
jurídica
El bloque de
convencionalidad reconoce la capacidad jurídica como expresión de la igualdad
sustantiva. El Tribunal Agrario, citando el artículo 15 de la CEDAW, ha
sostenido:
"los
conflictos de tenencia de tierras o patrimoniales en donde participen mujeres,
como ocurre en este caso en concreto, deben de ser analizados a la luz de esas
disposiciones jurídicas relevantes en aras de resolver la problemática bajo una
perspectiva de respeto a los derechos humanos y fundamentales de las mujeres,
máxime en sectores rurales, en donde han sufrido durante años una
discriminación en cuanto al reconocimiento de sus derechos patrimoniales y de
tenencia de tierras" (Tribunal Agrario, voto n.° 713-2025, de las 15:02
horas del 30 de julio de 2025).
Y, en línea
anterior consolidada desde 1999, formuló la regla agraria de coadjudicación:
"La
Ley de Promoción e Igualdad Real de la Mujer establece expresamente el derecho
tanto del hombre, como de la mujer, a ser adjudicatarios o beneficiarios del
Instituto de Desarrollo Agrario, cuando ambos han contribuido a la empresa
familiar. Si en este caso ello se demostró, el Instituto no podía inscribir
únicamente a nombre de la mujer la parcela, porque ambos acceden en igualdad de
condiciones al derecho de propiedad" (Tribunal Agrario, voto n.° 479-1999,
del 21 de julio de 1999, reiterado por el Tribunal Agrario en voto n.°
713-2025).
2. Capacidad de actuar
2.1. Concepto
La
capacidad de actuar —también denominada capacidad de obrar o de ejercicio— es
la aptitud del sujeto para ejercer por sí mismo los derechos y contraer
obligaciones, produciendo efectos jurídicos válidos mediante manifestaciones
propias de voluntad.
La Sala
Primera ha precisado la relación entre ambas categorías:
"La
doctrina procesal es conteste en señalar que la capacidad procesal es una
derivación de la capacidad jurídica, que a su vez figura como un presupuesto de
forma que determina la validez del proceso" (Sala Primera, voto n.°
1025-2012, de las 14:20 horas del 23 de agosto de 2012).
2.2. Presunción de capacidad
El
principio rector en el derecho costarricense es la presunción de capacidad
de actuar de toda persona mayor de edad. Esta presunción solo se desvirtúa
mediante prueba certera e indubitable en contrario:
"La
capacidad jurídica de actuar es inherente a las personas mayores de edad,
estableciéndose así una presunción que, para el caso, sólo podía ser
desvirtuada frente a la certeza de que el otorgante carecía en ese momento de
capacidad cognoscitiva y volitiva para contraer obligaciones con el Banco y
disponer de sus bienes, lo cual no fue demostrado de manera indubitable"
(Sala Primera, voto n.° 915-2015, de las 09:50 horas del 6 de agosto de 2015).
La Sala
Primera reiteró el criterio:
"De
conformidad con lo expresado y con lo regulado en los cánones 36 y 41 del
Código Civil la capacidad jurídica de actuar resulta inherente a las personas
quienes han alcanzado la mayoría de edad, la cual se presume, únicamente puede
descartarse ante la certidumbre de que en este caso el señor Israel Fuentes no
tenía capacidad cognoscitiva y volitiva para disponer de sus bienes cuando
vendió el terreno" (Sala Primera, voto n.° 1726-F-S1-2021, de las 13:10
horas del 12 de octubre de 2021).
La línea
persiste en la jurisprudencia más reciente. En materia contencioso-administrativa,
la Sala Primera ha confirmado el estándar:
"no se
ha dudado de la capacidad de actuar del actor, quien al ser mayor de edad y
encontrarse en pleno uso de sus facultades volitivas y cognitivas tiene la
aptitud requerida para poder entablar esta contienda judicial y representarse a
sí mismo" (Sala Primera, voto n.° 54-F-S1-2025, de las 11:39 horas del 16
de enero de 2025).
En la
jurisprudencia de apelación, el Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de
Alajuela, al resolver un incidente de remoción de albacea, formuló la regla con
precisión sistemática:
"Por
disposición legal, la persona física adquiere capacidad de actuar al cumplir la
mayoría de edad, la cual conforme el artículo 37 ibídem se adquiere al cumplir
18 años de edad y la capacidad volitiva o cognitiva se presume (…). De esta
manera, la capacidad de actuar de una persona mayor de edad se presume, salvo
que se logre acreditar la afectación temporal o permanente de sus facultades
cognitivas o volitivas de una magnitud tal que no le permita tomar sus propias
decisiones y que afecten su capacidad para obligarse" (Tribunal de
Apelación Civil y Trabajo de Alajuela, voto n.° 1040-2022, de las 08:45 horas
del 15 de noviembre de 2022).
2.3. Vinculación con el artículo 628 del
Código Civil
La
presunción se proyecta específicamente sobre el plano obligacional:
"La
capacidad jurídica de actuar debe presumirse para efectos de obligaciones
(numeral 628 del Código Civil). En el proceso de cita, cuya naturaleza es
similar al presente, éste órgano decisor dispuso, que tal interpretación, solo
puede ser desvirtuada, ante la certeza de que el otorgante carezca, al momento
de los hechos, 'de capacidad cognoscitiva y volitiva para disponer del objeto
del traspaso'" (Sala Primera, voto n.° 1388-2013, de las 09:45 horas del
17 de octubre de 2013).
2.4. Capacidad procesal como manifestación
La
capacidad procesal es una proyección instrumental de la capacidad de actuar:
"Es el
artículo 102 del Código Procesal Civil el que regula lo relativo a la capacidad
procesal. De acuerdo a su texto, gozan de ella quienes estén en el libre ejercicio
de sus derechos, pues de lo contrario deben intervenir en los litigios por
medio de representante" (Sala Primera, voto n.° 1025-2012, de las 14:20
horas del 23 de agosto de 2012).
Bajo el
nuevo Código Procesal Civil (Ley n.° 9342), el Tribunal de Apelación Civil y
Trabajo de Cartago precisó:
"la
capacidad jurídica (aptitud legal para adquirir derechos y contraer
obligaciones) regulada en los artículos 36 a 43 del Código Civil y la capacidad
procesal (capacidad de ser parte en un proceso judicial) regulada en el
artículo 19.2 del Código Procesal Civil, son inherentes a la persona, salvo que
se demuestre lo contrario. La falta de capacidad volitiva y cognoscitiva debe
acreditarse en el proceso de Salvaguardia establecido en la Ley para la
Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad n°
9379" (Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Cartago, voto n.°
204-2020, de las 15:08 horas del 11 de septiembre de 2020).
Y advirtió,
frente a la tentación de suspender procesos por dudas sobre la capacidad de una
parte:
"no es
la suspensión del procedimiento lo que opera ante una situación como la
expuesta, sino que la persona gestora acredite en forma eficiente y en el plazo
que así le establezca la juzgadora, el establecimiento de la salvaguardia y por
consiguiente la designación de la persona garante por parte del juez
competente" (Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Cartago, voto n.°
204-2020, de las 15:08 horas del 11 de septiembre de 2020).
2.5. Proyección sobre derechos personalísimos:
consentimiento informado
La
capacidad jurídica se proyecta sobre el ejercicio de derechos personalísimos y,
en particular, sobre la libertad de autodeterminación corporal en materia de
salud reproductiva. La Sala Constitucional, en doctrina inaugurada en el voto
n.° 2002-003791 y reiterada de manera constante hasta los pronunciamientos más
recientes, ha sostenido:
"El
derecho a la reproducción y a la disposición del propio cuerpo en situaciones
que no incidan con iguales derechos de terceros o con el orden público, son de
ejercicio individual y personal, por ser intrínsecos de la persona humana (…).
Este concepto involucra que la persona interesada debe tener la capacidad
jurídica para dar su consentimiento y ejercer su elección sin coerción, dolo,
engaño, constreñimiento o mala interpretación, y que debe tener suficiente
conocimiento y comprensión de todos los elementos del problema, a fin de poder
tomar una decisión inteligente e informada" (Sala Constitucional, voto n.°
2002-003791, de las 15:37 horas del 23 de abril de 2002, reiterado por la Sala
Constitucional en voto n.° 33695-2025, de las 09:45 horas del 15 de octubre de
2025).
3. El problema de la capacidad y de la
incapacidad natural
3.1. Planteamiento del problema
La
incapacidad natural se refiere a aquellos estados de hecho —no declarados
judicialmente— en que la persona, pese a ser jurídicamente capaz, carece
momentánea o permanentemente de las facultades cognoscitivas y volitivas
necesarias para emitir consentimiento válido. La pregunta dogmática es: ¿qué
efectos produce el acto realizado por quien, sin estar declarado interdicto,
carece de hecho del discernimiento?
3.2. Solución normativa
El artículo
41 del Código Civil distingue dos planos sancionatorios:
"Los
actos o contratos que se realicen sin capacidad volitiva y cognoscitiva serán
relativamente nulos, salvo que la incapacidad esté declarada judicialmente, en
cuyo caso serán absolutamente nulos" (citado en Sala Primera, voto n.°
915-2015, de las 09:50 horas del 6 de agosto de 2015).
3.3. Nulidad relativa por incapacidad natural
Cuando se
prueba que al momento del acto el otorgante carecía de discernimiento —aun sin
declaratoria previa de insania—, procede la nulidad relativa. Así lo estableció
la Sala Primera en un caso de donaciones realizadas por persona con Alzheimer
avanzado no declarada interdicta:
"En la
especie existen elementos probatorios y razones suficientes para establecer la
nulidad de las donaciones realizadas por el insano en el mes de marzo de 1999,
toda vez que las efectuó cuando presentaba un grado avanzado de la enfermedad
de Alzheimer. De esa suerte, siguiendo a la letra el ordinal 844 del Código
Civil, se sigue que: 'La nulidad absoluta, lo mismo que la relativa, declaradas
por sentencia firme, dan derecho a las partes para ser restituidas al mismo
estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato
nulo'" (Sala Primera, voto n.° 1388-2013, de las 09:45 horas del 17 de
octubre de 2013).
3.4. Carga de la prueba
Quien alega
la incapacidad natural soporta la carga probatoria:
"El
canon 628 del Código Civil establece una presunción de capacidad de actuar
'para obligarse', por lo cual, quien alegue su falta, debe acreditarlo"
(Sala Primera, voto n.° 451-F-S1-2023, de las 09:20 horas del 23 de marzo de
2023).
En el mismo
sentido, frente a actos notariales, la Sala Segunda ha reforzado el estándar:
"Tratándose
de la validez de actos notariales, debe considerarse que es la propia ley, la
que le otorga a las personas notarias públicas, la fe pública a través de la
cual, legitiman y autentican los actos en los que intervienen (…). En tales
casos, y ante la presunción de validez de esos actos, le corresponderá a la
parte que alega la ilicitud, la carga de la prueba de los hechos en que
sustenta su acción" (Sala Segunda, voto n.° 1659-2023, de las 15:50 horas
del 23 de junio de 2023).
3.5. Capacidad y vulnerabilidad: distinción
dogmática
La Sala
Constitucional ha sido enfática en distinguir capacidad jurídica de estado
especial de vulnerabilidad —distinción crucial en materia de personas adultas
mayores—:
"Podría
ocurrir que una persona adulta mayor sea plenamente capaz, pero que se
encuentre en un momento específico o frente a un acto jurídico concreto en un
estado de vulnerabilidad (…) no es que en todos los casos se presuma la
incapacidad de la persona adulta mayor ni tampoco su estado especial de
vulnerabilidad, pues será el juez a la luz de las pruebas que consten en el
expediente el que lo determine en cada caso concreto" (Sala
Constitucional, voto n.° 2008-5412, de las 17:34 horas del 9 de abril de 2008).
3.6. Discapacidad sensorial y capacidad de
actuar
El
paradigma protector decimonónico —que asociaba sordomudez con nulidad absoluta
(antiguo art. 42 CC, derogado por Ley n.° 7600)— ha sido superado. La Sala
Primera, en aplicación del bloque de convencionalidad, sostuvo:
"El
hecho de que una persona tenga limitaciones parciales o absolutas para escuchar
o expresarse de viva voz, no conlleva su imposibilidad para actuar conforme a
su voluntad. Actualmente, existe un amplio bagaje normativo, legal y convencional,
que impide al Estado desconocer la capacidad jurídica y de actuar de las
personas con alguna discapacidad" (Sala Primera, voto n.° 451-F-S1-2023,
de las 09:20 horas del 23 de marzo de 2023).
3.7. Insania y publicidad registral
La
declaratoria judicial de insania —en el régimen anterior a la Ley n.° 9379—
desplegaba efectos erga omnes únicamente desde su inscripción registral;
antes de ello, los terceros de buena fe quedaban protegidos:
"Para
aquellos terceros distintos al promovente de las diligencias, el estado de
insania se configura normativamente a partir de su inscripción en los
mencionados Registros. En consecuencia; ya que el procedimiento para que se
declarara la incapacidad de don Israel Fuentes se resolvió en el 2006, entonces
no podía afectar a los codemandados (…) pues, cuando la primera compró al señor
Fuentes Quesada el lote (…) no constaba en el Registro Civil, ni en el Registro
Nacional el estado de insania" (Sala Primera, voto n.° 1726-F-S1-2021, de
las 13:10 horas del 12 de octubre de 2021).
3.8. Persona adulta mayor: capacidad presumida
y libre disposición de bienes
La
condición etaria no genera por sí sola incapacidad. La Sala Segunda, en
aplicación de la Ley n.° 9379, ha precisado:
"Según
Ley n.° 9379, Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas
con Discapacidad, la capacidad de una persona se presume salvo que una
sentencia firme dictada por un (a) juez (a) de Familia diga otra cosa. Además,
dicha Ley promueve un concepto de discapacidad asociado a actos o actividades
específicas, es decir, no equivale a una 'muerte civil'. Por último, la falta
de capacidad de una persona no puede presumirse por su edad. Eso es un estigma
contrario a la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor y a la Convención
Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas
Mayores" (Sala Segunda, voto n.° 1363-2018, de las 14:35 horas del 10 de
agosto de 2018).
En
sentencia posterior, la Sala Segunda profundizó el deber estatal de garantizar
la libre disposición patrimonial:
"La
normativa convencional establece una especial consideración al respeto a la
voluntad, al ejercicio de la capacidad jurídica y la libre disposición de
bienes, que deben garantizar los Estados, a las personas adultas mayores,
independientemente de que, a la vista de terceros, sus actos de disposición
puedan lucir injustos o irracionales" (Sala Segunda, voto n.° 1659-2023,
de las 15:50 horas del 23 de junio de 2023).
Y concluyó,
en aplicación de la sana crítica al marco convencional:
"Acorde
con ese compromiso estatal, en la valoración de la capacidad jurídica de
disposición de bienes, de una persona adulta mayor, la sana crítica impone en
estos casos, la consideración de las especiales condiciones o circunstancias
que pueda enfrentar la persona adulta mayor y que puedan opacar su
independencia o autonomía" (Sala Segunda, voto n.° 1659-2023, de las 15:50
horas del 23 de junio de 2023).
3.9. Personas menores de edad: capacidad
progresiva
La Sala
Tercera, abandonando la doctrina de la situación irregular, reconoce capacidad
progresiva del menor de edad:
"Se ha
considerado que la capacidad jurídica de los menores de edad no es plena, sino
que está en desarrollo (…). Si se le reconoce al menor de edad capacidad
completa para decidir como acusado, bajo la presión que significa estar ante el
aparato penal, en asuntos en que está en juego su libertad, no hay razón para
negársela cuando juega el papel de víctima" (Sala Tercera, voto n.°
1079-2001, de las 09:25 horas del 9 de noviembre de 2001).
3.10. Deber de debida diligencia: respeto a la
voluntad de personas vulnerables
El Tribunal
de Familia, Sección Primera (Violencia Doméstica), ha consolidado la regla del deber
de debida diligencia cuando intervienen personas adultas mayores o con
discapacidad mental, intelectual o psicosocial. La autoridad judicial debe
actuar de oficio para conocer su voluntad —no para sustituirla—:
"cuando
la víctima es una persona adulta mayor o una persona con discapacidad, por
aplicación directa de las convenciones internacionales que reconocen su
capacidad jurídica y su derecho a que se respete su voluntad, estableciendo el
correspondiente deber de los Estados a garantizarles, como mínimo, su derecho a
ser escuchadas, es imperativo que la autoridad judicial actúe de inmediato para
conocer cuál es su voluntad. Por el otro lado, cuando existen motivos para
considerar que la persona que es señalada como agresora presenta una
discapacidad mental, intelectual o psicosocial, es necesario actuar de oficio
conforme a los lineamientos establecidos por el Consejo Superior del Poder
Judicial, pues en caso de no hacerlo se puede producir una afectación tanto
cuando, sin criterio experto, se asume que la persona no está en capacidad de
enfrentar el proceso, como cuando se ignora por completo esa condición y se
asume que puede -y debe- hacerle frente, con todas las consecuencias que ello
implica, como si fuera una persona que no la tiene" (Tribunal de Familia,
Sección Primera, voto n.° 135-2025, de las 08:06 horas del 21 de marzo de
2025).
Y, en la
misma línea, sobre la regla aplicable cuando la solicitud de protección por
violencia se formula a favor de una persona adulta mayor:
"si la
voluntad de esta persona es que no se emitan o de que no se mantengan las
medidas de protección que solicitó otra persona a su favor, entonces, por el
reconocimiento efectivo a su capacidad jurídica, de principio, no se deben
decretar medidas de protección y, en caso de que ya se hubieran emitido,
entonces se debe decretar su cese inmediato; pero si la autoridad judicial considera
que sí se deben decretar o mantener a pesar de que la persona adulta mayor no
lo desea, entonces su deber consiste en emitir una resolución debidamente
razonada en la cual consigne los motivos por los que no atiende la voluntad de
esa persona" (Tribunal de Familia, Sección Primera, voto n.° 135-2025, de
las 08:06 horas del 21 de marzo de 2025).
4. Del modelo de sustitución al modelo de
apoyos: el nuevo paradigma y sus matices
4.1. Cambio paradigmático
La
ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (Ley n.° 8661 de 2008) y, posteriormente, la promulgación de la
Ley n.° 9379, han impuesto un cambio dogmático profundo: del modelo de sustitución
de la voluntad —propio de la insania y la curatela tradicionales— al modelo de apoyos
y salvaguardias.
El Tribunal
de Familia sintetizó los cambios estructurales de la Ley n.° 9379:
"dentro
de los cambios más relevantes que se produjeron con la entrada en vigencia de
la Ley 9379, se encuentran: a) La separación de la discapacidad física o
sensorial de la discapacidad mental, intelectual o psicosocial; b) La
eliminación del instituto de la insania y de la curatela como figura
sustitutiva para la persona declarada en estado de interdicción, y c) La
creación del nuevo instituto de la salvaguardia para la igualdad jurídica y de
la figura del garante para la igualdad jurídica, exclusivamente para las
personas con discapacidad intelectual, mental o psicosocial" (Tribunal de
Familia, voto n.° 995-2019, de las 14:06 horas del 4 de diciembre de 2019).
4.2. Formulación inicial del modelo de apoyos
puro (2015)
El Tribunal
de Familia, en formulación clásica del nuevo paradigma, sostuvo en términos
absolutos:
"El
apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica debe respetar los derechos, la
voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad y nunca debe consistir
en decidir por ellas. El apoyo consiste en brindar información, buscar
asesorías para la mejor decisión, pero que respete los derechos, la voluntad y
las preferencias (…). No se trata de sustituir su voluntad, sino de
apoyarlo" (Tribunal de Familia, voto n.° 404-2015, de las 16:15 horas del
30 de abril de 2015).
Y en el
mismo voto:
"En el
nuevo paradigma se trata de que en la medida de lo posible las personas con
discapacidad tengan la oportunidad de ejercer por sí mismas sus derechos
subjetivos, claro está, en el tanto su propia condición no se constituya en una
causa de vulnerabilidad. Por ese motivo es que ahora, en lugar de declarar la
incapacidad genérica de la persona, lo que debe procurarse es identificar
cuáles actos son los que no está en capacidad de realizar por sí misma"
(Tribunal de Familia, voto n.° 404-2015, de las 16:15 horas del 30 de abril de
2015).
4.3. La salvaguardia no se impone contra la
voluntad de la persona
El Tribunal
de Familia ha reforzado el carácter voluntario de la salvaguardia y la
legitimación preferente de la propia persona con discapacidad:
"la
salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad como
apoyo para el ejercicio de la capacidad de actuar, no puede ser impuesta en
contra de la voluntad de la persona, así como que la misma es facultativa y no
obligatoria" (Tribunal de Familia, voto n.° 995-2019, de las 14:06 horas
del 4 de diciembre de 2019, parafraseando el art. 7.2.4 del Decreto Ejecutivo
n.° 41087-MTSS).
4.4. Matiz constitucional: la legitimidad del
"apoyo más intenso"
Aquí se
produce el viraje jurisprudencial más importante. La Sala Constitucional, al evacuar la
consulta judicial de constitucionalidad por omisión planteada por el propio
Tribunal de Familia, validó la figura del garante incluso para personas con
abolición de capacidades:
"no
existe infracción a lo establecido en la Constitución Política y en la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en la exigencia
de que se nombre a un garante, para proteger la igualdad jurídica de la persona
con discapacidad, aun aquella que esté en una situación de compromiso en su
estado de conciencia, debidamente comprobado. No existe desigualdad, tampoco,
respecto de aquellas personas con menos necesidades de apoyo, toda vez que la
mencionada Convención autoriza salvaguardias y mecanismos de asistencia y apoyo
razonables para que puedan ejercitar su capacidad jurídica" (Sala
Constitucional, voto n.° 16863-2020, de las 09:15 horas del 4 de septiembre de
2020, citado por el Tribunal de Familia en el voto n.° 172-2021).
El Tribunal
de Familia, en aplicación de ese precedente constitucional, consolidó la figura
del apoyo más intenso:
"el
marco jurídico costarricense que regula el tema de la representación de las
personas con discapacidad física, intelectual o psicosocial en cuyo favor se
han decretado medidas de salvaguardia, NO INCLUYE la posibilidad de una
representación legal genérica a cargo de la persona que fue designada como su
garante. Por ahora, lo que existe es la posibilidad de decretar apoyos más
intensos a favor de las personas que se encuentran en situación de compromiso
del estado de conciencia debidamente comprobado -lo cual sin duda se presenta
en aquellas personas que han sido diagnosticadas por los Médicos Psiquiatras
Forenses con una abolición de sus capacidades volitivas y cognitivas-"
(Tribunal de Familia, voto n.° 172-2021, de las 14:53 horas del 25 de febrero
de 2021).
Y precisó
la naturaleza de la nueva figura del garante:
"La
Ley 9379 hizo desaparecer las figuras de la insania y del curador -para el
insano-, por lo que desde su entrada en vigencia no existe OTRA persona que
funja como representante legal -de manera genérica- de la persona con
discapacidad, ni que le administre su patrimonio. La nueva figura jurídica que
existe es la de garante para la igualdad jurídica de la persona con
discapacidad. La persona designada como garante ya no está autorizada para
representar legalmente a la persona que tenga sus capacidades volitiva y
cognitiva disminuidas, de manera tal que ya no actúa en nombre y por cuenta de
aquella, pero como se verá más adelante, sí puede representar legalmente a la
persona que tenga esas capacidades abolidas, en el proceso en concreto, por
medio de un apoyo más intenso" (Tribunal de Familia, voto n.° 172-2021, de
las 14:53 horas del 25 de febrero de 2021).
La jueza
Víquez Vargas, en nota separada, llevó la lectura del precedente constitucional
más lejos:
"Para
mí, la Sala Constitucional deja claro que la persona garante es el apoyo de la
capacidad de actuar (pág. 53 del voto), y si bien, al inicio teníamos dudas de
que el garante pudiera representar o sustituir la voluntad de personas con
discapacidad que tuvieran abolidas o seriamente comprometidas sus capacidades,
con el voto me queda claro que el tema fue resuelto por el Tribunal
Constitucional. Siendo el voto posterior a la redacción y aprobación del Código
Procesal de Familia, entiendo que sus normas sobre representación de personas
con discapacidad tendrían que ser interpretadas y adecuadas a lo que ha dicho
la Sala" (Tribunal de Familia, voto n.° 172-2021, nota de la jueza Víquez
Vargas, de las 14:53 horas del 25 de febrero de 2021).
4.5. Tensión interpretativa: el reglamento vs.
el voto constitucional
Existe una
tensión interpretativa entre el texto reglamentario y el voto de la Sala
Constitucional. El Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Cartago, al
resolver siete días después del voto constitucional, aún citaba el reglamento
en términos restrictivos:
"El
artículo 7 inciso 8 del Reglamento a la Ley para Promoción de la Autonomía
Personal de las Personas con Discapacidad (número 41087-MTSS), indica en forma
clara que la salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con
discapacidad, como apoyo para el ejercicio de la capacidad de actuar: 'No es un
tipo representación legal, ni similar a otras figuras'" (Tribunal de
Apelación Civil y Trabajo de Cartago, voto n.° 204-2020, de las 15:08 horas del
11 de septiembre de 2020).
Por
jerarquía normativa y de fuentes, prevalece la lectura constitucional del voto
n.° 16863-2020 de la Sala Constitucional, desarrollada por el Tribunal de
Familia en el voto n.° 172-2021: en casos de abolición de capacidades, el
garante puede ejercer representación judicial mediante apoyo más intenso,
lo que constituye una sustitución funcional reconocida constitucionalmente.
4.6. Coherencia interna: no es contradicción,
sino afinamiento gradualista
Las
posiciones del Tribunal de Familia entre 2015 y 2025 no son contradictorias;
son gradualistas:
- Voto n.° 404-2015: modelo de apoyos puro, formulado en
términos absolutos sobre la base del soft law (Observación General
n.° 1).
- Voto n.° 995-2019: matiz metodológico (las Observaciones
Generales no son vinculantes) y reafirmación del carácter voluntario de la
salvaguardia.
- Voto n.° 172-2021 (post Sala Constitucional 16863-2020):
modelo gradualista donde el apoyo se modula por intensidad — menos intenso
(orientación), medianamente intenso (firma conjunta) y más intenso
(consentimiento por la persona garante para actos concretos en casos de abolición
de capacidades).
- Voto n.° 135-2025: cierre operativo del paradigma — la
voluntad de la persona vulnerable es el centro; el juez actúa de oficio
para conocerla, no para sustituirla, salvo abolición comprobada.
El
paradigma vigente, por tanto, no es un modelo de apoyos absoluto: es un
modelo de apoyos graduados que conserva, en su extremo más intenso y por
validación constitucional, un componente de sustitución funcional restringido a
casos de abolición debidamente comprobada.
4.7. Salvaguardias
El sistema
de apoyos exige salvaguardias proporcionales y revisables. El Tribunal de
Familia, en aplicación directa del art. 12.4 CDPD, estableció en el caso
concreto:
"Si se
realizaran actos jurídicos de los descritos sin el apoyo ordenado en el fallo
para la comprensión del acto que se trate, esos actos serán tenidos por
absolutamente nulos. Igual debe dejarse prevista una vía informal y que
garantice el acceso y una decisión oportuna y que garantice los derechos, la
voluntad, y preferencias en caso de conflicto de intereses (…) esta sentencia
será revisada de oficio en un plazo de tres años" (Tribunal de Familia,
voto n.° 404-2015, de las 16:15 horas del 30 de abril de 2015).
5. El problema de la capacidad de actuar de
las personas jurídicas
5.1. Planteamiento
Las
personas jurídicas, como entes de creación normativa, no poseen una voluntad
psicofísica propia. La cuestión es cómo se construye dogmáticamente su
capacidad de actuar.
5.2. Distinción tripartita: personalidad,
capacidad y representación
La práctica
forense suele confundir tres categorías que el Tribunal Primero de Apelación
Civil de San José ha decantado con precisión:
"los
institutos de, la personalidad jurídica con la representación de la persona
(jurídica en este caso); aquella, es la facultad por la cual se puede ser
titular de derechos y obligaciones, así como el reconocimiento de su capacidad
jurídica y de actuar. La segunda, por su parte, es la cualidad mediante la cual
una persona gestiona asuntos ajenos; las personas jurídicas por su propia
naturaleza y ficción legal deben actuar mediante representación; artículos 33,
34 y 36 del Código Civil (CC), en concordancia con los numerales 18.12 y 182
del Código de Comercio. Con todo, la representación de una persona jurídica
comerciante no se puede entender como absoluta en todos los casos"
(Tribunal Primero de Apelación Civil de San José, voto n.° 1411-2024, de las
08:58 horas del 19 de septiembre de 2024).
5.3. Doctrina del órgano y de la representación
La Sala
Primera distingue con claridad ambos planos:
"El
artículo 102 del Código Procesal Civil (…) gozan de ella quienes estén en el
libre ejercicio de sus derechos, pues de lo contrario deben intervenir en los
litigios por medio de representante. Para el caso de las personas jurídicas,
continúa la norma, su actuación a nivel procesal se concreta por medio de sus
representantes" (Sala Primera, voto n.° 1025-2012, de las 14:20 horas del
23 de agosto de 2012).
5.4. Nacimiento de la capacidad de actuar
En las
sociedades mercantiles, la capacidad de actuar nace con la inscripción
registral:
"En
materia de sociedades el artículo 20 del Código de Comercio regula la persona
jurídica. Nace a partir del momento de la inscripción en el Registro Público.
Concomitantemente al nacimiento de la persona jurídica ésta adquiere capacidad
de actuar" (Sala Primera, voto n.° 128-F-98, de las 14:40 horas del 16 de
diciembre de 1998, citado por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección
II, voto n.° 115-2010, de las 14:05 horas del 12 de marzo de 2010, y reiterado
por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en voto n.°
9824-2025).
5.5. Sociedad irregular y sociedad de hecho:
ausencia de capacidad jurídica
El Tribunal
Segundo de Apelación Civil de San José, Sección Segunda, ha sistematizado con
precisión la distinción dogmática entre ambas figuras y su común carencia de
capacidad jurídica:
"la
legislación comercial es clara al disponer que para otorgar capacidad jurídica
a una sociedad, es indispensable su inscripción en el Registro (artículo 20 del
Código de Comercio). De igual manera, según lo preceptuado por los artículos 33
y 36 del Código Civil, para que una persona jurídica tenga existencia, debe
cumplir con lo dispuesto por la ley que las regula. En tal contexto, ni la
sociedad irregular ni la de hecho pueden considerarse personas jurídicas"
(Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José, Sección Segunda, voto n.°
828-2020, de las 14:10 horas del 30 de octubre de 2020).
Y precisó
cada figura:
"Tratándose
de la sociedad irregular, la conceptualizamos como aquella que está constituida
en una escritura social, pero aún no se ha concluido el proceso de inscripción
en el Registro Público, por lo cual no ha adquirido personalidad jurídica propia,
como lo indica el numeral 22 del Código de Comercio. Por tal motivo, los socios
responden personalmente de los actos que se hicieron frente a terceros en tales
circunstancias, con la salvedad del socio que haya procurado la inscripción.
Por su parte, en la sociedad de hecho existe un acuerdo societario, pero ni
siquiera está plasmado en escritura pública, y menos aún cumple con la
inscripción en el Registro Mercantil, necesaria para que pueda adquirir
personería jurídica (artículo 20 del Código de Comercio)" (Tribunal
Segundo de Apelación Civil de San José, Sección Segunda, voto n.° 828-2020, de
las 14:10 horas del 30 de octubre de 2020).
5.6. Entes sin personalidad jurídica con
capacidad procesal: los consorcios
La Sala
Primera ha consolidado una categoría dogmática propia: los entes que,
careciendo de personalidad jurídica, son legalmente dotados de capacidad
procesal por norma especial (art. 9.b del Código Procesal Contencioso
Administrativo):
"un
consorcio es una alianza o coalición entre dos o más personas físicas o
jurídicas que se unen para alcanzar un objetivo común, generalmente enfocado en
el desarrollo de algún proyecto que requiere de la combinación de distintos
conocimientos y recursos. Según el ordenamiento jurídico patrio, los consorcios
carecen de personalidad jurídica propia (artículo 38 de la Ley de Contratación
Administrativa); no obstante, sí se les reconoce capacidad para, por ejemplo,
ofertar y contratar con la Administración, según esa misma normativa y en tanto
así se haya establecido en el acuerdo consorcial que celebran sus integrantes,
en el cual se definen las reglas internas, incluyendo la representación del
consorcio. Esta es una figura jurídica particular, porque de esa unión de
personas no subyace una entidad jurídica independiente; empero, el ordenamiento
sí le dota de capacidad para actuar en nombre propio tanto durante la fase de
la contratación administrativa, como en una eventual instancia judicial"
(Sala Primera, voto n.° 54-F-S1-2025, de las 11:39 horas del 16 de enero de 2025).
Y concluyó
la regla de legitimación:
"sería
el consorcio el legitimado para solicitar esas pretensiones, cuya
representación podría ser definida por sus miembros a través de un acuerdo o el
otorgamiento de un poder, o bien, con la participación de todos sus
integrantes" (Sala Primera, voto n.° 54-F-S1-2025, de las 11:39 horas del
16 de enero de 2025).
5.7. Disolución y capacidad para fines
liquidatorios
La
disolución no extingue automáticamente la capacidad de actuar de la persona
jurídica: la conserva, modulada, para fines liquidatorios. El Tribunal Primero
de Apelación Civil de San José ha sintetizado la regla:
"Desde
el punto de vista jurídico, disolver es poner fin a una situación jurídica,
ergo, la disolución de una sociedad no es más que la finalización de su pacto
constitutivo. Una vez disuelta una sociedad entra en fase de liquidación -pues
el hecho desencadenante de su etapa liquidatoria-, conservando su capacidad de
actuar (personalidad jurídica) para esos efectos, momento a partir del cual lo
hace mediante su liquidador artículos 209 y 210 del Código Mercantil"
(Tribunal Primero de Apelación Civil de San José, voto n.° 1411-2024, de las
08:58 horas del 19 de septiembre de 2024).
5.8. Fusión por absorción: extinción de la
sociedad absorbida
El Tribunal
de Apelación Civil y Trabajo de Puntarenas ha precisado la regla complementaria
para la fusión por absorción: desde la inscripción registral, la sociedad
absorbida desaparece y carece de capacidad para celebrar actos en su nombre
propio:
"uno
de los efectos jurídicos de la fusión de sociedades mercantiles
(independientemente de la modalidad) es que los derechos y obligaciones de las
sociedades constituyentes son asumidos de pleno derecho por la nueva sociedad o
por la que prevalezca (artículo 224 del Código de Comercio). (…) Queda claro
que, efectivamente, el patrimonio de la sociedad absorbida que puede -y debe-
trasladarse a la sociedad absorbente es únicamente aquél existente al momento
de verificarse la fusión" (Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de
Puntarenas, voto n.° 272-2025, de las 13:14 horas del 30 de septiembre de
2025).
La regla,
en consecuencia, es clara: los actos celebrados por la sociedad absorbida con
posterioridad a la inscripción de la fusión son nulos por falta de capacidad
jurídica del sujeto otorgante —ya inexistente—.
Coherencia
sistemática: los votos
n.° 1411-2024 (disolución por liquidación) y n.° 272-2025 (disolución por
fusión por absorción) no son contradictorios sino complementarios: la
disolución por liquidación conserva la capacidad para fines liquidatorios
ejercida por el liquidador; la disolución por fusión por absorción extingue la
personalidad de la absorbida, cuyo patrimonio se transmite uno actu a la
absorbente.
5.9. Asociaciones civiles: extinción
exclusivamente por resolución judicial
El régimen
extintivo de las asociaciones civiles difiere del de las sociedades
mercantiles. La Sala Segunda ha establecido con claridad que la causal de
extinción declarada administrativamente por el Registro de Personas
Jurídicas (art. 13 de la Ley de Asociaciones) no equivale a la extinción
jurídica efectiva de la persona moral, la cual requiere resolución judicial
firme:
"la
Autoridad Judicial es la única competente para decretar, antes de la expiración
del término natural, la liquidación de las Asociaciones, cuando concurran las
circunstancias contempladas en los incisos a), c), d) y e) del artículo 13
ibidem (…). Debe quedar claro que no es lo mismo que una Asociación incurra en
causal de extinción a que esta sea declarada en liquidación por el órgano
judicial competente, como lo considera el impugnante, debiendo rechazarse su
reproche" (Sala Segunda, voto n.° 610-2025, de las 14:38 horas del 14 de
marzo de 2025).
Y en
consecuencia, hasta el dictado de la sentencia judicial firme de liquidación,
la asociación conserva su capacidad jurídica y su condición de sujeto
contratante y empleador:
"la
extinción de la Asociación ocurrió cuando dicho Tribunal acogió la demanda de
liquidación y el plazo del cómputo de rige del cese laboral y de prescripción,
comenzó a correr a partir de que quedó probado que se notificó al petente"
(Sala Segunda, voto n.° 610-2025, de las 14:38 horas del 14 de marzo de 2025).
La Sala
Segunda, además, descartó expresamente la asimilación entre "muerte
civil" coloquial y extinción técnica de la persona jurídica —línea
coherente con el voto n.° 1363-2018 de la misma Sala, ya citado, en cuanto
rechazó el estigma de la "muerte civil" para personas adultas
mayores—:
"Si
bien el ordinal 85 inciso c) del Código de Trabajo preceptúa la muerte del
patrono como causal de extinción del contrato de trabajo sin responsabilidad
para el trabajador y sin que se extingan sus derechos, dicha norma se creó bajo
el supuesto del fallecimiento de una persona empleadora física y no de una
persona jurídica, como de forma incorrecta lo afirma la representación judicial
de la Asociación" (Sala Segunda, voto n.° 610-2025, de las 14:38 horas del
14 de marzo de 2025).
Síntesis dogmática
del régimen extintivo por tipo de persona jurídica:
|
Tipo |
Causa
extintiva |
Momento
de pérdida de capacidad |
|
Sociedad mercantil
(liquidación) |
Acuerdo o causal legal |
Conserva capacidad para
fines liquidatorios; se ejerce mediante liquidador |
|
Sociedad mercantil (fusión
por absorción) |
Acuerdo de fusión |
Pérdida total desde la
inscripción registral de la fusión |
|
Asociación civil |
Causales art. 13 Ley de
Asociaciones |
Pérdida solo desde
sentencia judicial firme de liquidación; la declaratoria administrativa de
causal NO extingue |
5.10. Sucesión procesal
Cuando la
persona jurídica se extingue durante el proceso, opera la figura de la sucesión
procesal:
"Cuando
jurídica o físicamente deja de existir un sujeto que interviene en un litigio,
surge el fenómeno de la sucesión procesal. Tal es el caso del curador ante la
muerte de una persona física, o de liquidación de una persona jurídica"
(Sala Primera, voto n.° 1025-2012, de las 14:20 horas del 23 de agosto de
2012).
5.11. Limitaciones del apoderado general
La
capacidad de actuar de la persona jurídica se modula según el tipo de mandato.
La Sala Segunda ha precisado los límites del poder general frente a los actos
de disposición:
"Como
apoderado general, las potestades del mandatario son de administración; sin
capacidad para obligar a la entidad jurídica representada, disponiendo de su
patrimonio" (Sala Segunda, voto n.° 561-2009, de las 09:08 horas del 1 de julio
de 2009).
5.12. Capacidad jurídica vs. capacidad de
actuar en personas jurídicas
El Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección II, ha sistematizado la distinción
—reiterada por el mismo Tribunal en 2025—:
"Tenemos
dentro de la capacidad para formar parte de un proceso judicial, dos figuras
fundamentales a saber: la capacidad jurídica y la de actuar, o bien capacidad
de goce y ejercicio como se le ha conocido también. La contraposición de ambas
figuras, radica en el hecho de que una refleja el disfrute o la adquisición de
los derechos y la otra el ejercicio de éstos.- Por eso a la capacidad jurídica
se le debe entender como aquella aptitud legal que tienen las personas físicas
y las personas jurídicas de adquirir derechos y contraer obligaciones, inherente
a todo sujeto de derecho, y por otra parte la denominada capacidad de actuar es
una aptitud para obligarse y por supuesto en cuanto a las personas físicas es
limitada por su estado mental, de salud, edad. Sin embargo, tratándose de las
personas jurídicas ese problema se dirige en cuanto a su representante, pues es
a éste a quien le corresponde sin duda alguna el ejercicio de los derechos de
su representada ya sea por las diversas facultades que nuestro Código Civil y
Comercial les concede, o através de los diferentes mandatos como lo son el
poder general, el generalísimo, el especial, el especialísimo, el especial
judicial, etc." (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, voto n.°
115-2010, de las 14:05 horas del 12 de marzo de 2010, reiterado por el Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en voto n.° 9824-2025, de las
15:30 horas del 13 de octubre de 2025).
6. Capacidad jurídica y capacidad de actuar:
síntesis dogmática
6.1. Cuadro distintivo
|
Criterio |
Capacidad
jurídica |
Capacidad
de actuar |
|
Naturaleza |
Atributo de la
personalidad |
Aptitud de ejercicio |
|
Titularidad |
Todo sujeto de derecho |
Sujetos en libre ejercicio
de derechos |
|
Adquisición (PF) |
Desde el nacimiento (art.
31 CC) |
Con la mayoría de edad |
|
Adquisición (PJ) |
Con la inscripción
registral (art. 20 C.Com) |
Con la inscripción
registral |
|
Modulación |
No admite gradaciones |
Admite restricciones y
apoyos graduados |
|
Pérdida (PF) |
No se pierde (salvo muerte) |
Puede modularse mediante
salvaguardia |
|
Pérdida (PJ) |
Liquidación: conserva para
fines liquidatorios; Fusión por absorción: extinción total |
Modulada por tipo de
mandato y supervivencia de la persona |
6.2. Régimen sancionatorio del defecto de
capacidad
La
distinción tiene consecuencias diferenciadas en el régimen de invalidez:
- Incapacidad jurídica: imposibilidad lógica del acto (el
no-sujeto no puede figurar como parte).
- Incapacidad de actuar
declarada judicialmente: nulidad absoluta (art. 41 CC, segunda parte).
- Incapacidad natural (no
declarada):
nulidad relativa (art. 41 CC, primera parte).
- Acto realizado sin el
apoyo ordenado judicialmente: nulidad absoluta (Tribunal de Familia, voto n.° 404-2015).
- Sociedad irregular o de
hecho: ausencia de
personalidad jurídica; los socios responden personalmente (Tribunal
Segundo de Apelación Civil, voto n.° 828-2020).
- Sociedad absorbida tras
la fusión:
nulidad de los actos posteriores por falta de capacidad jurídica del
otorgante (Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Puntarenas, voto n.°
272-2025).
- Asociación civil con
causal de extinción declarada administrativamente: conserva su capacidad jurídica hasta el
dictado de la sentencia judicial firme de liquidación; los actos
celebrados en el ínterin son válidos (Sala Segunda, voto n.° 610-2025).
6.3. Protección de terceros de buena fe
La buena fe
del tercero modula los efectos retroactivos de la nulidad, como ha precisado la
Sala Primera al analizar la inoponibilidad de la insania no registrada:
"El
Banco se constituye un tercero de buena fe, por cuanto en definitiva no fue
parte en el proceso de insania, no tuvo conocimiento de los documentos que
asegura la parte actora, demuestran la falta de capacidad de la de cujus. En
ese sentido esas probanzas documentales no pueden refutar el hecho de que el
Banco no tenía conocimiento -al momento del trámite del préstamo- de que la
señora Arce Salas era incapaz para realizar el negocio" (Sala Primera,
voto n.° 915-2015, de las 09:50 horas del 6 de agosto de 2015).
6.4. Estándar probatorio
La
jurisprudencia ha consolidado un estándar probatorio exigente: solo prueba certera
e indubitable desvirtúa la presunción de capacidad:
"No es
posible asumir que con solo el diagnóstico de cáncer de recto con metástasis
hepática con algún tratamiento (morfina), se establezca que se afecte
automáticamente la capacidad cognitiva (habilidad de una persona para procesar
información) y volitiva (tomar decisiones propias y actuar según su
voluntad)" (Sala Primera, voto n.° 655-F-S1-2024, de las 14:41 horas del
13 de junio de 2024).
6.5. Coherencia jurisprudencial y evolución
del paradigma
Las
resoluciones citadas mantienen una línea coherente desde el voto fundacional
n.° 919-2002 hasta los pronunciamientos más recientes de 2025. La evolución se
ha dado no por contradicción, sino por enriquecimiento progresivo a
través del bloque de convencionalidad —especialmente la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad (2008), la Ley n.° 9379 (2016), la
Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las
Personas Mayores (Ley n.° 9394 de 2016), la CEDAW y el voto n.° 16863-2020 de
la Sala Constitucional—. El paradigma se ha desplazado:
- de sustitución
(curatela genérica) → a apoyos graduados (asistencia funcional con
intensidad variable);
- de interés superior
decidido por terceros → a voluntad y preferencias de la persona;
- de diagnóstico
como criterio → a funcionalidad concreta para actos específicos;
- de modelo de apoyos
puro (voto n.° 404-2015) → a modelo gradualista con sustitución
funcional excepcional (voto n.° 16863-2020 de la Sala Constitucional,
voto n.° 172-2021 y voto n.° 135-2025 del Tribunal de Familia);
- de una concepción patrimonialista
del sujeto → a una concepción personalista que proyecta la
capacidad jurídica sobre derechos personalísimos (Sala Constitucional,
voto n.° 2002-003791, reiterado en voto n.° 33695-2025) y sobre la
igualdad de género en materia patrimonial (Tribunal Agrario, voto n.°
713-2025).
Conclusiones
- La capacidad
jurídica es atributo inherente al sujeto de derecho; su reconocimiento
es manifestación de la dignidad humana y se proyecta tanto sobre personas
físicas como jurídicas, e incluso opera como presupuesto procesal-constitucional
para el ejercicio del amparo.
- Personalidad jurídica,
capacidad jurídica, capacidad de actuar y representación son cuatro categorías distintas: la
personalidad es la cualidad de ser sujeto; la capacidad jurídica es la
aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; la capacidad de
actuar es la aptitud para ejercerlos por sí; la representación es la
facultad para hacerlo en nombre ajeno (Tribunal Primero de Apelación
Civil, voto n.° 1411-2024).
- La capacidad de
actuar es aptitud de ejercicio, presumida en personas físicas mayores
de edad (Sala Primera, voto n.° 54-F-S1-2025) y nacida con la inscripción
registral en personas jurídicas.
- La capacidad jurídica se
proyecta sobre derechos personalísimos: el consentimiento informado en
materia de salud reproductiva es manifestación directa de la capacidad y
de la libertad de autodeterminación (Sala Constitucional, voto n.°
2002-003791, reiterado en voto n.° 33695-2025).
- La capacidad jurídica
es igual entre hombre y mujer (CEDAW art. 15); en sectores rurales,
el acceso a la tierra debe analizarse desde una perspectiva de género que
repare la discriminación histórica (Tribunal Agrario, voto n.° 713-2025).
- La incapacidad
natural —no declarada— produce nulidad relativa del acto (art. 41 CC),
con carga probatoria a cargo de quien la alega y estándar probatorio de
certeza indubitable.
- La capacidad de las
personas jurídicas se ejerce mediante órganos y representantes,
modulada según el tipo de mandato. Las sociedades irregulares y de hecho
carecen de capacidad jurídica. La disolución por liquidación conserva
capacidad para fines liquidatorios (voto n.° 1411-2024); la fusión por
absorción extingue la personalidad de la absorbida desde la inscripción
(voto n.° 272-2025). En las asociaciones civiles, la extinción opera
exclusivamente por resolución judicial firme: la sola declaratoria
administrativa de causal de extinción no extingue a la persona jurídica
(Sala Segunda, voto n.° 610-2025).
- Existe una categoría
dogmática propia para entes que, careciendo de personalidad jurídica,
son legalmente dotados de capacidad procesal por norma especial: los
consorcios en contratación administrativa son el ejemplo paradigmático
(Sala Primera, voto n.° 54-F-S1-2025; art. 9.b CPCA; art. 38 LCA).
- La distinción entre capacidad
y estado especial de vulnerabilidad (art. 51 CP) es dogmáticamente
imprescindible: la vulnerabilidad no presume incapacidad, sino que activa
deberes reforzados de protección y debida diligencia (Tribunal de
Familia, voto n.° 135-2025).
- El modelo de apoyos
graduados es el estándar convencional y constitucional vigente. Toda
restricción a la capacidad debe ser excepcional, funcional,
proporcional, revisable y orientada a la maximización de la autonomía.
En su extremo de mayor intensidad —y por validación constitucional del
voto n.° 16863-2020— admite una sustitución funcional restringida a casos
de abolición de capacidades debidamente comprobada.
- Las personas adultas
mayores conservan su capacidad jurídica plena y la libre disposición de
sus bienes, incluso cuando sus decisiones puedan parecer a terceros
"injustas o irracionales" (Sala Segunda, voto n.° 1659-2023).
Cuando son víctimas o presuntas agresoras en procesos de violencia
doméstica, la autoridad judicial debe actuar de oficio para conocer su
voluntad y respetarla, salvo decisión razonada en contrario (Tribunal de
Familia, voto n.° 135-2025).
- Las Observaciones
Generales del Comité CDPD son soft law no vinculante (Tribunal
de Familia, voto n.° 995-2019); útiles para la interpretación, pero su
incorporación al ordenamiento opera por vía de la Convención autoejecutiva
y de la Ley n.° 9379.
Referencias
Normativa nacional
- Constitución Política
de la República de Costa Rica, arts. 33 y 51.
- Código Civil de Costa
Rica, arts. 31, 33, 34, 36, 41, 42 (derogado), 628, 844.
- Código de Comercio,
arts. 17–22, 23, 186, 209, 210, 224, 235.
- Código Procesal Civil
(Ley n.° 9342), arts. 19, 20, 21, 35.
- Código Procesal Civil
de 1989 (vigente para materia de Familia), arts. 102, 104, 113, 201, 847,
848, 850.
- Código Procesal
Contencioso Administrativo, art. 9.b.
- Código Procesal de
Familia (Ley n.° 9747), arts. 34, 44, 45, 249.
- Ley n.° 7494, Ley de
Contratación Administrativa, art. 38.
- Ley n.° 7600, Ley de
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.
- Ley n.° 7935, Ley
Integral para la Persona Adulta Mayor.
- Ley n.° 8661,
Aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad.
- Ley n.° 9379, Ley para
la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad.
- Ley n.° 9394,
Aprobación de la Convención Interamericana sobre la Protección de los
Derechos Humanos de las Personas Mayores.
- Decreto Ejecutivo n.°
41087-MTSS, Reglamento a la Ley n.° 9379.
Normativa convencional
- Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW),
art. 15.
- Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 12.
- Convención
Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas
Mayores, arts. 30 y 31.
- Declaración de Naciones
Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y Otras Personas que Trabajan
en las Zonas Rurales (2018), art. 4.
Lineamientos institucionales
- Consejo Superior del
Poder Judicial. Sesión 54-2015, artículo LVIII. Circular n.° 119-2015:
Abordaje de casos de personas que se presumen cuentan con alteración
mental o una enfermedad psicosocial y se duda de su comprensión para el
cumplimiento de medidas de protección en materia de violencia doméstica.
Jurisprudencia citada (en orden cronológico)
- Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia. (1991). Voto n.° 746-91, de las 15:50
horas del 17 de abril de 1991.
- Tribunal Segundo Civil,
Sección I. (1995). Voto n.° 309-1995, de las 10:20 horas del 25 de
agosto de 1995.
- Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia. (1998). Voto n.° 128-F-98, de las 14:40
horas del 16 de diciembre de 1998.
- Tribunal Agrario.
(1999). Voto n.° 479-1999, del 21 de julio de 1999.
- Sala Tercera de la
Corte Suprema de Justicia. (2001). Voto n.° 1079-2001, de las 09:25
horas del 9 de noviembre de 2001.
- Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia. (2002). Voto n.° 2002-003791, de las
15:37 horas del 23 de abril de 2002.
- Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia. (2008). Voto n.° 2008-5412, de las
17:34 horas del 9 de abril de 2008.
- Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia. (2009). Voto n.° 561-2009, de las 09:08
horas del 1 de julio de 2009.
- Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección II. (2010). Voto n.° 115-2010, de las 14:05
horas del 12 de marzo de 2010.
- Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia. (2012). Voto n.° 1025-F-S1-2012, de las
14:20 horas del 23 de agosto de 2012.
- Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia. (2013). Voto n.° 1388-F-S1-2013, de las
09:45 horas del 17 de octubre de 2013.
- Tribunal de Familia.
(2015). Voto n.° 404-2015, de las 16:15 horas del 30 de abril de
2015.
- Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia. (2015). Voto n.° 915-F-S1-2015, de las
09:50 horas del 6 de agosto de 2015.
- Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia. (2018). Voto n.° 1363-2018, de las 14:35 horas
del 10 de agosto de 2018.
- Tribunal de Familia.
(2019). Voto n.° 995-2019, de las 14:06 horas del 4 de diciembre de
2019.
- Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia. (2020). Voto n.° 16863-2020, de las
09:15 horas del 4 de septiembre de 2020.
- Tribunal de Apelación
Civil y Trabajo de Cartago. (2020). Voto n.° 204-2020, de las 15:08
horas del 11 de septiembre de 2020.
- Tribunal Segundo de
Apelación Civil de San José, Sección Segunda. (2020). Voto n.° 828-2020,
de las 14:10 horas del 30 de octubre de 2020.
- Tribunal de Familia.
(2021). Voto n.° 172-2021, de las 14:53 horas del 25 de febrero de
2021.
- Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia. (2021). Voto n.° 1726-F-S1-2021, de las
13:10 horas del 12 de octubre de 2021.
- Tribunal de Apelación
Civil y Trabajo de Alajuela. (2022). Voto n.° 1040-2022, de las
08:45 horas del 15 de noviembre de 2022.
- Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia. (2023). Voto n.° 451-F-S1-2023, de las
09:20 horas del 23 de marzo de 2023.
- Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia. (2023). Voto n.° 1659-2023, de las 15:50
horas del 23 de junio de 2023.
- Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia. (2024). Voto n.° 655-F-S1-2024, de las
14:41 horas del 13 de junio de 2024.
- Tribunal Primero de
Apelación Civil de San José. (2024). Voto n.° 1411-2024, de las
08:58 horas del 19 de septiembre de 2024.
- Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia. (2025). Voto n.° 54-F-S1-2025, de las
11:39 horas del 16 de enero de 2025.
- Tribunal de Familia,
Sección Primera (Violencia Doméstica). (2025). Voto n.° 135-2025,
de las 08:06 horas del 21 de marzo de 2025.
- Tribunal Agrario.
(2025). Voto n.° 713-2025, de las 15:02 horas del 30 de julio de
2025.
- Tribunal de Apelación
Civil y Trabajo de Puntarenas. (2025). Voto n.° 272-2025, de las
13:14 horas del 30 de septiembre de 2025.
- Tribunal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda. (2025). Voto n.° 9824-2025, de
las 15:30 horas del 13 de octubre de 2025.
- Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia. (2025). Voto n.° 33695-2025, de las
09:45 horas del 15 de octubre de 2025.
Instrumentos doctrinales del sistema universal
- Comité sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad. (2014). Observación General
N.° 1: Artículo 12 — Igual reconocimiento como persona ante la ley.
Naciones Unidas. [Soft law: no vinculante para los Estados Parte;
útil para la interpretación. Cfr. Tribunal de Familia, voto n.° 995-2019].
- Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General
N.° 21: La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares.
Naciones Unidas.
Doctrina sugerida (lecturas complementarias)
- Brenes Córdoba, A.
(1986). Tratado de las personas (5.ª ed.). Editorial Juricentro.
- Pérez Vargas, V.
(1994). Derecho Privado (3.ª ed.). Litografía e Imprenta LIL.
- Palacios, A. &
Bariffi, F. (Dirs.). (2012). Capacidad jurídica, discapacidad y
derechos humanos. Una revisión desde la Convención Internacional sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad. Ediar.
- Bercovitz
Rodríguez-Cano, R. (2018). Derecho de la persona. Tecnos.
- Ferrajoli, L. (2011). Principia
iuris. Teoría del derecho y de la democracia. Trotta.






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