25.5.26

Capacidades Jurídicas del Sujeto

Introducción

El estudio de las capacidades del sujeto constituye uno de los pilares dogmáticos de la teoría general del derecho privado, con proyección directa sobre la teoría del acto jurídico, el derecho de obligaciones, el derecho procesal y, especialmente tras la Ley n.° 9379 (Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley n.° 8661), sobre los derechos humanos.

Desde una óptica neoconstitucionalista, la capacidad jurídica deja de ser un mero atributo técnico-civilista para configurarse como manifestación de la dignidad humana (art. 33 Constitución Política) y del libre desarrollo de la personalidad. Por ello, su análisis no puede agotarse en la literalidad del Código Civil decimonónico, sino que exige una lectura sistemática con el bloque de convencionalidad.

La jurisprudencia costarricense ha transitado en las últimas dos décadas de un modelo de sustitución —propio del paradigma médico-rehabilitador y del Código Procesal Civil de 1989— hacia un modelo de apoyos y salvaguardias, en línea con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Ese tránsito no es lineal ni absoluto: el voto n.° 16863-2020 de la Sala Constitucional admitió la legitimidad del "apoyo más intenso" del garante en casos de abolición de capacidades, lo que constituye una sustitución funcional reconocida por el Tribunal Constitucional.

1. La capacidad jurídica

1.1. Concepto

La capacidad jurídica es la aptitud inherente al sujeto de derecho —persona física o jurídica— para ser titular de derechos y obligaciones. Constituye un atributo de la personalidad y, en consecuencia, se predica del sujeto por el solo hecho de existir como tal (arts. 31 y 33 del Código Civil).

La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia la ha caracterizado en los siguientes términos:

"La capacidad jurídica consiste en un atributo que concede el ordenamiento a los sujetos –personas físicas y jurídicas- a partir del reconocimiento de su existencia, conforme a los términos definidos en los artículos 31 y 33 del Código Civil" (Sala Primera, voto n.° 1025-2012, de las 14:20 horas del 23 de agosto de 2012).

El Tribunal Segundo Civil, Sección I, en formulación tempranamente sistematizada por la jueza Rojas Barquero, precisó:

"La capacidad jurídica se refiere a la aptitud legal del individuo para adquirir derechos, contraer obligaciones y establecer demandas en su propio nombre, misma que sólo se modifica conforme a lo dispuesto por el artículo 36 del Código Civil. La representación en cambio, atiende a las facultades para adquirir derechos, contraer obligaciones o establecer demandas en nombre de otro" (Tribunal Segundo Civil, Sección I, voto n.° 309-1995, de las 10:20 horas del 25 de agosto de 1995).

1.2. Distinción dogmática: personalidad jurídica, capacidad jurídica y representación

El Tribunal Primero de Apelación Civil de San José ha decantado esta triple distinción —dogmáticamente imprescindible y frecuentemente confundida en la práctica forense—:

"los institutos de, la personalidad jurídica con la representación de la persona (jurídica en este caso); aquella, es la facultad por la cual se puede ser titular de derechos y obligaciones, así como el reconocimiento de su capacidad jurídica y de actuar. La segunda, por su parte, es la cualidad mediante la cual una persona gestiona asuntos ajenos; las personas jurídicas por su propia naturaleza y ficción legal deben actuar mediante representación; artículos 33, 34 y 36 del Código Civil (CC), en concordancia con los numerales 18.12 y 182 del Código de Comercio" (Tribunal Primero de Apelación Civil de San José, voto n.° 1411-2024, de las 08:58 horas del 19 de septiembre de 2024).

1.3. Evolución normativa del concepto

El Tribunal de Familia ha reconstruido la evolución del artículo que regula la capacidad jurídica en el Código Civil:

"los institutos jurídicos de la capacidad jurídica o de goce (o personalidad jurídica) y de la capacidad de ejercicio, de actuar o de obrar siempre han estado regulados en el Código Civil, el cual ha sufrido varias modificaciones tanto conceptuales -mas no de fondo- como en su numeración" (Tribunal de Familia, voto n.° 995-2019, de las 14:06 horas del 4 de diciembre de 2019).

Y sintetizó la regla vigente:

"de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil, la capacidad jurídica o de goce, ES INHERENTE A TODA PERSONA, pero la capacidad de ejercicio, de actuar o de obrar sí es susceptible de ser modificada o limitada, entre otras razones, por afectaciones que se presenten respecto a la capacidad volitiva o cognoscitiva" (Tribunal de Familia, voto n.° 995-2019, de las 14:06 horas del 4 de diciembre de 2019).

1.4. Proyección procesal-constitucional

La capacidad jurídica opera como presupuesto incluso para el ejercicio de los derechos fundamentales por vía de amparo. La Sala Constitucional, desde sus primeros pronunciamientos, vinculó el concepto al artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional:

"El artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece 'cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo', este artículo contiene una legitimación objetiva, en el tanto en la defensa de los derechos humanos fundamentales cualquier persona con capacidad jurídica, puede Interponer la acción de amparo" (Sala Constitucional, voto n.° 746-91, de las 15:50 horas del 17 de abril de 1991).

1.5. Naturaleza y alcance

La capacidad jurídica es indisponible, irrenunciable y consustancial al sujeto. No admite gradaciones en cuanto a su existencia: se tiene o no se tiene la cualidad de sujeto de derecho. Lo que sí admite modulaciones es su ejercicio, lo cual nos conduce al segundo concepto.

1.6. Marco convencional

El artículo 12.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que los Estados Partes "reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica" (citado por Sala Primera, voto n.° 451-F-S1-2023, de las 09:20 horas del 23 de marzo de 2023).

1.7. Distinción entre capacidad jurídica y capacidad mental

El Tribunal de Familia ha precisado, asumiendo la Observación General n.° 1 (2014) del Comité de la ONU, que capacidad jurídica y capacidad mental son conceptos heterogéneos:

"El modelo de sustitución que contiene la normativa tradicional como es el caso de la insania y la curatela debe ser superado y mutado a un modelo de apoyos. Esa legislación que ajuste al nuevo paradigma no ha llegado (…). No obstante el instrumento internacional de carácter autoejecutivo ha de prevalecer y las normas aún no expresamente derogadas han de reinterpretarse" (Tribunal de Familia, voto n.° 404-2015, de las 16:15 horas del 30 de abril de 2015).

Matiz metodológico relevante: el propio Tribunal de Familia, cuatro años después, advirtió sobre el carácter no vinculante de las Observaciones Generales:

"las Observaciones Generales que emiten los Comités son instrumentos de soft law y, aunque suelen ser útiles para la interpretación y aplicación de las disposiciones convencionales, no son vinculantes para los Estados que las han incorporado a sus ordenamientos" (Tribunal de Familia, voto n.° 995-2019, de las 14:06 horas del 4 de diciembre de 2019).

Esto significa que la incorporación del paradigma de apoyos al ordenamiento costarricense se produce por vía de la Convención (autoejecutiva) y de la Ley n.° 9379, no por imposición del Comité.

1.8. Igualdad de género en la capacidad jurídica

El bloque de convencionalidad reconoce la capacidad jurídica como expresión de la igualdad sustantiva. El Tribunal Agrario, citando el artículo 15 de la CEDAW, ha sostenido:

"los conflictos de tenencia de tierras o patrimoniales en donde participen mujeres, como ocurre en este caso en concreto, deben de ser analizados a la luz de esas disposiciones jurídicas relevantes en aras de resolver la problemática bajo una perspectiva de respeto a los derechos humanos y fundamentales de las mujeres, máxime en sectores rurales, en donde han sufrido durante años una discriminación en cuanto al reconocimiento de sus derechos patrimoniales y de tenencia de tierras" (Tribunal Agrario, voto n.° 713-2025, de las 15:02 horas del 30 de julio de 2025).

Y, en línea anterior consolidada desde 1999, formuló la regla agraria de coadjudicación:

"La Ley de Promoción e Igualdad Real de la Mujer establece expresamente el derecho tanto del hombre, como de la mujer, a ser adjudicatarios o beneficiarios del Instituto de Desarrollo Agrario, cuando ambos han contribuido a la empresa familiar. Si en este caso ello se demostró, el Instituto no podía inscribir únicamente a nombre de la mujer la parcela, porque ambos acceden en igualdad de condiciones al derecho de propiedad" (Tribunal Agrario, voto n.° 479-1999, del 21 de julio de 1999, reiterado por el Tribunal Agrario en voto n.° 713-2025).

2. Capacidad de actuar

2.1. Concepto

La capacidad de actuar —también denominada capacidad de obrar o de ejercicio— es la aptitud del sujeto para ejercer por sí mismo los derechos y contraer obligaciones, produciendo efectos jurídicos válidos mediante manifestaciones propias de voluntad.

La Sala Primera ha precisado la relación entre ambas categorías:

"La doctrina procesal es conteste en señalar que la capacidad procesal es una derivación de la capacidad jurídica, que a su vez figura como un presupuesto de forma que determina la validez del proceso" (Sala Primera, voto n.° 1025-2012, de las 14:20 horas del 23 de agosto de 2012).

2.2. Presunción de capacidad

El principio rector en el derecho costarricense es la presunción de capacidad de actuar de toda persona mayor de edad. Esta presunción solo se desvirtúa mediante prueba certera e indubitable en contrario:

"La capacidad jurídica de actuar es inherente a las personas mayores de edad, estableciéndose así una presunción que, para el caso, sólo podía ser desvirtuada frente a la certeza de que el otorgante carecía en ese momento de capacidad cognoscitiva y volitiva para contraer obligaciones con el Banco y disponer de sus bienes, lo cual no fue demostrado de manera indubitable" (Sala Primera, voto n.° 915-2015, de las 09:50 horas del 6 de agosto de 2015).

La Sala Primera reiteró el criterio:

"De conformidad con lo expresado y con lo regulado en los cánones 36 y 41 del Código Civil la capacidad jurídica de actuar resulta inherente a las personas quienes han alcanzado la mayoría de edad, la cual se presume, únicamente puede descartarse ante la certidumbre de que en este caso el señor Israel Fuentes no tenía capacidad cognoscitiva y volitiva para disponer de sus bienes cuando vendió el terreno" (Sala Primera, voto n.° 1726-F-S1-2021, de las 13:10 horas del 12 de octubre de 2021).

La línea persiste en la jurisprudencia más reciente. En materia contencioso-administrativa, la Sala Primera ha confirmado el estándar:

"no se ha dudado de la capacidad de actuar del actor, quien al ser mayor de edad y encontrarse en pleno uso de sus facultades volitivas y cognitivas tiene la aptitud requerida para poder entablar esta contienda judicial y representarse a sí mismo" (Sala Primera, voto n.° 54-F-S1-2025, de las 11:39 horas del 16 de enero de 2025).

En la jurisprudencia de apelación, el Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Alajuela, al resolver un incidente de remoción de albacea, formuló la regla con precisión sistemática:

"Por disposición legal, la persona física adquiere capacidad de actuar al cumplir la mayoría de edad, la cual conforme el artículo 37 ibídem se adquiere al cumplir 18 años de edad y la capacidad volitiva o cognitiva se presume (…). De esta manera, la capacidad de actuar de una persona mayor de edad se presume, salvo que se logre acreditar la afectación temporal o permanente de sus facultades cognitivas o volitivas de una magnitud tal que no le permita tomar sus propias decisiones y que afecten su capacidad para obligarse" (Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Alajuela, voto n.° 1040-2022, de las 08:45 horas del 15 de noviembre de 2022).

2.3. Vinculación con el artículo 628 del Código Civil

La presunción se proyecta específicamente sobre el plano obligacional:

"La capacidad jurídica de actuar debe presumirse para efectos de obligaciones (numeral 628 del Código Civil). En el proceso de cita, cuya naturaleza es similar al presente, éste órgano decisor dispuso, que tal interpretación, solo puede ser desvirtuada, ante la certeza de que el otorgante carezca, al momento de los hechos, 'de capacidad cognoscitiva y volitiva para disponer del objeto del traspaso'" (Sala Primera, voto n.° 1388-2013, de las 09:45 horas del 17 de octubre de 2013).

2.4. Capacidad procesal como manifestación

La capacidad procesal es una proyección instrumental de la capacidad de actuar:

"Es el artículo 102 del Código Procesal Civil el que regula lo relativo a la capacidad procesal. De acuerdo a su texto, gozan de ella quienes estén en el libre ejercicio de sus derechos, pues de lo contrario deben intervenir en los litigios por medio de representante" (Sala Primera, voto n.° 1025-2012, de las 14:20 horas del 23 de agosto de 2012).

Bajo el nuevo Código Procesal Civil (Ley n.° 9342), el Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Cartago precisó:

"la capacidad jurídica (aptitud legal para adquirir derechos y contraer obligaciones) regulada en los artículos 36 a 43 del Código Civil y la capacidad procesal (capacidad de ser parte en un proceso judicial) regulada en el artículo 19.2 del Código Procesal Civil, son inherentes a la persona, salvo que se demuestre lo contrario. La falta de capacidad volitiva y cognoscitiva debe acreditarse en el proceso de Salvaguardia establecido en la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad n° 9379" (Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Cartago, voto n.° 204-2020, de las 15:08 horas del 11 de septiembre de 2020).

Y advirtió, frente a la tentación de suspender procesos por dudas sobre la capacidad de una parte:

"no es la suspensión del procedimiento lo que opera ante una situación como la expuesta, sino que la persona gestora acredite en forma eficiente y en el plazo que así le establezca la juzgadora, el establecimiento de la salvaguardia y por consiguiente la designación de la persona garante por parte del juez competente" (Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Cartago, voto n.° 204-2020, de las 15:08 horas del 11 de septiembre de 2020).

2.5. Proyección sobre derechos personalísimos: consentimiento informado

La capacidad jurídica se proyecta sobre el ejercicio de derechos personalísimos y, en particular, sobre la libertad de autodeterminación corporal en materia de salud reproductiva. La Sala Constitucional, en doctrina inaugurada en el voto n.° 2002-003791 y reiterada de manera constante hasta los pronunciamientos más recientes, ha sostenido:

"El derecho a la reproducción y a la disposición del propio cuerpo en situaciones que no incidan con iguales derechos de terceros o con el orden público, son de ejercicio individual y personal, por ser intrínsecos de la persona humana (…). Este concepto involucra que la persona interesada debe tener la capacidad jurídica para dar su consentimiento y ejercer su elección sin coerción, dolo, engaño, constreñimiento o mala interpretación, y que debe tener suficiente conocimiento y comprensión de todos los elementos del problema, a fin de poder tomar una decisión inteligente e informada" (Sala Constitucional, voto n.° 2002-003791, de las 15:37 horas del 23 de abril de 2002, reiterado por la Sala Constitucional en voto n.° 33695-2025, de las 09:45 horas del 15 de octubre de 2025).

3. El problema de la capacidad y de la incapacidad natural

3.1. Planteamiento del problema

La incapacidad natural se refiere a aquellos estados de hecho —no declarados judicialmente— en que la persona, pese a ser jurídicamente capaz, carece momentánea o permanentemente de las facultades cognoscitivas y volitivas necesarias para emitir consentimiento válido. La pregunta dogmática es: ¿qué efectos produce el acto realizado por quien, sin estar declarado interdicto, carece de hecho del discernimiento?

3.2. Solución normativa

El artículo 41 del Código Civil distingue dos planos sancionatorios:

"Los actos o contratos que se realicen sin capacidad volitiva y cognoscitiva serán relativamente nulos, salvo que la incapacidad esté declarada judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente nulos" (citado en Sala Primera, voto n.° 915-2015, de las 09:50 horas del 6 de agosto de 2015).

3.3. Nulidad relativa por incapacidad natural

Cuando se prueba que al momento del acto el otorgante carecía de discernimiento —aun sin declaratoria previa de insania—, procede la nulidad relativa. Así lo estableció la Sala Primera en un caso de donaciones realizadas por persona con Alzheimer avanzado no declarada interdicta:

"En la especie existen elementos probatorios y razones suficientes para establecer la nulidad de las donaciones realizadas por el insano en el mes de marzo de 1999, toda vez que las efectuó cuando presentaba un grado avanzado de la enfermedad de Alzheimer. De esa suerte, siguiendo a la letra el ordinal 844 del Código Civil, se sigue que: 'La nulidad absoluta, lo mismo que la relativa, declaradas por sentencia firme, dan derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo'" (Sala Primera, voto n.° 1388-2013, de las 09:45 horas del 17 de octubre de 2013).

3.4. Carga de la prueba

Quien alega la incapacidad natural soporta la carga probatoria:

"El canon 628 del Código Civil establece una presunción de capacidad de actuar 'para obligarse', por lo cual, quien alegue su falta, debe acreditarlo" (Sala Primera, voto n.° 451-F-S1-2023, de las 09:20 horas del 23 de marzo de 2023).

En el mismo sentido, frente a actos notariales, la Sala Segunda ha reforzado el estándar:

"Tratándose de la validez de actos notariales, debe considerarse que es la propia ley, la que le otorga a las personas notarias públicas, la fe pública a través de la cual, legitiman y autentican los actos en los que intervienen (…). En tales casos, y ante la presunción de validez de esos actos, le corresponderá a la parte que alega la ilicitud, la carga de la prueba de los hechos en que sustenta su acción" (Sala Segunda, voto n.° 1659-2023, de las 15:50 horas del 23 de junio de 2023).

3.5. Capacidad y vulnerabilidad: distinción dogmática

La Sala Constitucional ha sido enfática en distinguir capacidad jurídica de estado especial de vulnerabilidad —distinción crucial en materia de personas adultas mayores—:

"Podría ocurrir que una persona adulta mayor sea plenamente capaz, pero que se encuentre en un momento específico o frente a un acto jurídico concreto en un estado de vulnerabilidad (…) no es que en todos los casos se presuma la incapacidad de la persona adulta mayor ni tampoco su estado especial de vulnerabilidad, pues será el juez a la luz de las pruebas que consten en el expediente el que lo determine en cada caso concreto" (Sala Constitucional, voto n.° 2008-5412, de las 17:34 horas del 9 de abril de 2008).

3.6. Discapacidad sensorial y capacidad de actuar

El paradigma protector decimonónico —que asociaba sordomudez con nulidad absoluta (antiguo art. 42 CC, derogado por Ley n.° 7600)— ha sido superado. La Sala Primera, en aplicación del bloque de convencionalidad, sostuvo:

"El hecho de que una persona tenga limitaciones parciales o absolutas para escuchar o expresarse de viva voz, no conlleva su imposibilidad para actuar conforme a su voluntad. Actualmente, existe un amplio bagaje normativo, legal y convencional, que impide al Estado desconocer la capacidad jurídica y de actuar de las personas con alguna discapacidad" (Sala Primera, voto n.° 451-F-S1-2023, de las 09:20 horas del 23 de marzo de 2023).

3.7. Insania y publicidad registral

La declaratoria judicial de insania —en el régimen anterior a la Ley n.° 9379— desplegaba efectos erga omnes únicamente desde su inscripción registral; antes de ello, los terceros de buena fe quedaban protegidos:

"Para aquellos terceros distintos al promovente de las diligencias, el estado de insania se configura normativamente a partir de su inscripción en los mencionados Registros. En consecuencia; ya que el procedimiento para que se declarara la incapacidad de don Israel Fuentes se resolvió en el 2006, entonces no podía afectar a los codemandados (…) pues, cuando la primera compró al señor Fuentes Quesada el lote (…) no constaba en el Registro Civil, ni en el Registro Nacional el estado de insania" (Sala Primera, voto n.° 1726-F-S1-2021, de las 13:10 horas del 12 de octubre de 2021).

3.8. Persona adulta mayor: capacidad presumida y libre disposición de bienes

La condición etaria no genera por sí sola incapacidad. La Sala Segunda, en aplicación de la Ley n.° 9379, ha precisado:

"Según Ley n.° 9379, Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, la capacidad de una persona se presume salvo que una sentencia firme dictada por un (a) juez (a) de Familia diga otra cosa. Además, dicha Ley promueve un concepto de discapacidad asociado a actos o actividades específicas, es decir, no equivale a una 'muerte civil'. Por último, la falta de capacidad de una persona no puede presumirse por su edad. Eso es un estigma contrario a la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor y a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores" (Sala Segunda, voto n.° 1363-2018, de las 14:35 horas del 10 de agosto de 2018).

En sentencia posterior, la Sala Segunda profundizó el deber estatal de garantizar la libre disposición patrimonial:

"La normativa convencional establece una especial consideración al respeto a la voluntad, al ejercicio de la capacidad jurídica y la libre disposición de bienes, que deben garantizar los Estados, a las personas adultas mayores, independientemente de que, a la vista de terceros, sus actos de disposición puedan lucir injustos o irracionales" (Sala Segunda, voto n.° 1659-2023, de las 15:50 horas del 23 de junio de 2023).

Y concluyó, en aplicación de la sana crítica al marco convencional:

"Acorde con ese compromiso estatal, en la valoración de la capacidad jurídica de disposición de bienes, de una persona adulta mayor, la sana crítica impone en estos casos, la consideración de las especiales condiciones o circunstancias que pueda enfrentar la persona adulta mayor y que puedan opacar su independencia o autonomía" (Sala Segunda, voto n.° 1659-2023, de las 15:50 horas del 23 de junio de 2023).

3.9. Personas menores de edad: capacidad progresiva

La Sala Tercera, abandonando la doctrina de la situación irregular, reconoce capacidad progresiva del menor de edad:

"Se ha considerado que la capacidad jurídica de los menores de edad no es plena, sino que está en desarrollo (…). Si se le reconoce al menor de edad capacidad completa para decidir como acusado, bajo la presión que significa estar ante el aparato penal, en asuntos en que está en juego su libertad, no hay razón para negársela cuando juega el papel de víctima" (Sala Tercera, voto n.° 1079-2001, de las 09:25 horas del 9 de noviembre de 2001).

3.10. Deber de debida diligencia: respeto a la voluntad de personas vulnerables

El Tribunal de Familia, Sección Primera (Violencia Doméstica), ha consolidado la regla del deber de debida diligencia cuando intervienen personas adultas mayores o con discapacidad mental, intelectual o psicosocial. La autoridad judicial debe actuar de oficio para conocer su voluntad —no para sustituirla—:

"cuando la víctima es una persona adulta mayor o una persona con discapacidad, por aplicación directa de las convenciones internacionales que reconocen su capacidad jurídica y su derecho a que se respete su voluntad, estableciendo el correspondiente deber de los Estados a garantizarles, como mínimo, su derecho a ser escuchadas, es imperativo que la autoridad judicial actúe de inmediato para conocer cuál es su voluntad. Por el otro lado, cuando existen motivos para considerar que la persona que es señalada como agresora presenta una discapacidad mental, intelectual o psicosocial, es necesario actuar de oficio conforme a los lineamientos establecidos por el Consejo Superior del Poder Judicial, pues en caso de no hacerlo se puede producir una afectación tanto cuando, sin criterio experto, se asume que la persona no está en capacidad de enfrentar el proceso, como cuando se ignora por completo esa condición y se asume que puede -y debe- hacerle frente, con todas las consecuencias que ello implica, como si fuera una persona que no la tiene" (Tribunal de Familia, Sección Primera, voto n.° 135-2025, de las 08:06 horas del 21 de marzo de 2025).

Y, en la misma línea, sobre la regla aplicable cuando la solicitud de protección por violencia se formula a favor de una persona adulta mayor:

"si la voluntad de esta persona es que no se emitan o de que no se mantengan las medidas de protección que solicitó otra persona a su favor, entonces, por el reconocimiento efectivo a su capacidad jurídica, de principio, no se deben decretar medidas de protección y, en caso de que ya se hubieran emitido, entonces se debe decretar su cese inmediato; pero si la autoridad judicial considera que sí se deben decretar o mantener a pesar de que la persona adulta mayor no lo desea, entonces su deber consiste en emitir una resolución debidamente razonada en la cual consigne los motivos por los que no atiende la voluntad de esa persona" (Tribunal de Familia, Sección Primera, voto n.° 135-2025, de las 08:06 horas del 21 de marzo de 2025).

4. Del modelo de sustitución al modelo de apoyos: el nuevo paradigma y sus matices

4.1. Cambio paradigmático

La ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley n.° 8661 de 2008) y, posteriormente, la promulgación de la Ley n.° 9379, han impuesto un cambio dogmático profundo: del modelo de sustitución de la voluntad —propio de la insania y la curatela tradicionales— al modelo de apoyos y salvaguardias.

El Tribunal de Familia sintetizó los cambios estructurales de la Ley n.° 9379:

"dentro de los cambios más relevantes que se produjeron con la entrada en vigencia de la Ley 9379, se encuentran: a) La separación de la discapacidad física o sensorial de la discapacidad mental, intelectual o psicosocial; b) La eliminación del instituto de la insania y de la curatela como figura sustitutiva para la persona declarada en estado de interdicción, y c) La creación del nuevo instituto de la salvaguardia para la igualdad jurídica y de la figura del garante para la igualdad jurídica, exclusivamente para las personas con discapacidad intelectual, mental o psicosocial" (Tribunal de Familia, voto n.° 995-2019, de las 14:06 horas del 4 de diciembre de 2019).

4.2. Formulación inicial del modelo de apoyos puro (2015)

El Tribunal de Familia, en formulación clásica del nuevo paradigma, sostuvo en términos absolutos:

"El apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica debe respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad y nunca debe consistir en decidir por ellas. El apoyo consiste en brindar información, buscar asesorías para la mejor decisión, pero que respete los derechos, la voluntad y las preferencias (…). No se trata de sustituir su voluntad, sino de apoyarlo" (Tribunal de Familia, voto n.° 404-2015, de las 16:15 horas del 30 de abril de 2015).

Y en el mismo voto:

"En el nuevo paradigma se trata de que en la medida de lo posible las personas con discapacidad tengan la oportunidad de ejercer por sí mismas sus derechos subjetivos, claro está, en el tanto su propia condición no se constituya en una causa de vulnerabilidad. Por ese motivo es que ahora, en lugar de declarar la incapacidad genérica de la persona, lo que debe procurarse es identificar cuáles actos son los que no está en capacidad de realizar por sí misma" (Tribunal de Familia, voto n.° 404-2015, de las 16:15 horas del 30 de abril de 2015).

4.3. La salvaguardia no se impone contra la voluntad de la persona

El Tribunal de Familia ha reforzado el carácter voluntario de la salvaguardia y la legitimación preferente de la propia persona con discapacidad:

"la salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad como apoyo para el ejercicio de la capacidad de actuar, no puede ser impuesta en contra de la voluntad de la persona, así como que la misma es facultativa y no obligatoria" (Tribunal de Familia, voto n.° 995-2019, de las 14:06 horas del 4 de diciembre de 2019, parafraseando el art. 7.2.4 del Decreto Ejecutivo n.° 41087-MTSS).

4.4. Matiz constitucional: la legitimidad del "apoyo más intenso"

Aquí se produce el viraje jurisprudencial más importante. La Sala Constitucional, al evacuar la consulta judicial de constitucionalidad por omisión planteada por el propio Tribunal de Familia, validó la figura del garante incluso para personas con abolición de capacidades:

"no existe infracción a lo establecido en la Constitución Política y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en la exigencia de que se nombre a un garante, para proteger la igualdad jurídica de la persona con discapacidad, aun aquella que esté en una situación de compromiso en su estado de conciencia, debidamente comprobado. No existe desigualdad, tampoco, respecto de aquellas personas con menos necesidades de apoyo, toda vez que la mencionada Convención autoriza salvaguardias y mecanismos de asistencia y apoyo razonables para que puedan ejercitar su capacidad jurídica" (Sala Constitucional, voto n.° 16863-2020, de las 09:15 horas del 4 de septiembre de 2020, citado por el Tribunal de Familia en el voto n.° 172-2021).

El Tribunal de Familia, en aplicación de ese precedente constitucional, consolidó la figura del apoyo más intenso:

"el marco jurídico costarricense que regula el tema de la representación de las personas con discapacidad física, intelectual o psicosocial en cuyo favor se han decretado medidas de salvaguardia, NO INCLUYE la posibilidad de una representación legal genérica a cargo de la persona que fue designada como su garante. Por ahora, lo que existe es la posibilidad de decretar apoyos más intensos a favor de las personas que se encuentran en situación de compromiso del estado de conciencia debidamente comprobado -lo cual sin duda se presenta en aquellas personas que han sido diagnosticadas por los Médicos Psiquiatras Forenses con una abolición de sus capacidades volitivas y cognitivas-" (Tribunal de Familia, voto n.° 172-2021, de las 14:53 horas del 25 de febrero de 2021).

Y precisó la naturaleza de la nueva figura del garante:

"La Ley 9379 hizo desaparecer las figuras de la insania y del curador -para el insano-, por lo que desde su entrada en vigencia no existe OTRA persona que funja como representante legal -de manera genérica- de la persona con discapacidad, ni que le administre su patrimonio. La nueva figura jurídica que existe es la de garante para la igualdad jurídica de la persona con discapacidad. La persona designada como garante ya no está autorizada para representar legalmente a la persona que tenga sus capacidades volitiva y cognitiva disminuidas, de manera tal que ya no actúa en nombre y por cuenta de aquella, pero como se verá más adelante, sí puede representar legalmente a la persona que tenga esas capacidades abolidas, en el proceso en concreto, por medio de un apoyo más intenso" (Tribunal de Familia, voto n.° 172-2021, de las 14:53 horas del 25 de febrero de 2021).

La jueza Víquez Vargas, en nota separada, llevó la lectura del precedente constitucional más lejos:

"Para mí, la Sala Constitucional deja claro que la persona garante es el apoyo de la capacidad de actuar (pág. 53 del voto), y si bien, al inicio teníamos dudas de que el garante pudiera representar o sustituir la voluntad de personas con discapacidad que tuvieran abolidas o seriamente comprometidas sus capacidades, con el voto me queda claro que el tema fue resuelto por el Tribunal Constitucional. Siendo el voto posterior a la redacción y aprobación del Código Procesal de Familia, entiendo que sus normas sobre representación de personas con discapacidad tendrían que ser interpretadas y adecuadas a lo que ha dicho la Sala" (Tribunal de Familia, voto n.° 172-2021, nota de la jueza Víquez Vargas, de las 14:53 horas del 25 de febrero de 2021).

4.5. Tensión interpretativa: el reglamento vs. el voto constitucional

Existe una tensión interpretativa entre el texto reglamentario y el voto de la Sala Constitucional. El Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Cartago, al resolver siete días después del voto constitucional, aún citaba el reglamento en términos restrictivos:

"El artículo 7 inciso 8 del Reglamento a la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad (número 41087-MTSS), indica en forma clara que la salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, como apoyo para el ejercicio de la capacidad de actuar: 'No es un tipo representación legal, ni similar a otras figuras'" (Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Cartago, voto n.° 204-2020, de las 15:08 horas del 11 de septiembre de 2020).

Por jerarquía normativa y de fuentes, prevalece la lectura constitucional del voto n.° 16863-2020 de la Sala Constitucional, desarrollada por el Tribunal de Familia en el voto n.° 172-2021: en casos de abolición de capacidades, el garante puede ejercer representación judicial mediante apoyo más intenso, lo que constituye una sustitución funcional reconocida constitucionalmente.

4.6. Coherencia interna: no es contradicción, sino afinamiento gradualista

Las posiciones del Tribunal de Familia entre 2015 y 2025 no son contradictorias; son gradualistas:

  • Voto n.° 404-2015: modelo de apoyos puro, formulado en términos absolutos sobre la base del soft law (Observación General n.° 1).
  • Voto n.° 995-2019: matiz metodológico (las Observaciones Generales no son vinculantes) y reafirmación del carácter voluntario de la salvaguardia.
  • Voto n.° 172-2021 (post Sala Constitucional 16863-2020): modelo gradualista donde el apoyo se modula por intensidad — menos intenso (orientación), medianamente intenso (firma conjunta) y más intenso (consentimiento por la persona garante para actos concretos en casos de abolición de capacidades).
  • Voto n.° 135-2025: cierre operativo del paradigma — la voluntad de la persona vulnerable es el centro; el juez actúa de oficio para conocerla, no para sustituirla, salvo abolición comprobada.

El paradigma vigente, por tanto, no es un modelo de apoyos absoluto: es un modelo de apoyos graduados que conserva, en su extremo más intenso y por validación constitucional, un componente de sustitución funcional restringido a casos de abolición debidamente comprobada.

4.7. Salvaguardias

El sistema de apoyos exige salvaguardias proporcionales y revisables. El Tribunal de Familia, en aplicación directa del art. 12.4 CDPD, estableció en el caso concreto:

"Si se realizaran actos jurídicos de los descritos sin el apoyo ordenado en el fallo para la comprensión del acto que se trate, esos actos serán tenidos por absolutamente nulos. Igual debe dejarse prevista una vía informal y que garantice el acceso y una decisión oportuna y que garantice los derechos, la voluntad, y preferencias en caso de conflicto de intereses (…) esta sentencia será revisada de oficio en un plazo de tres años" (Tribunal de Familia, voto n.° 404-2015, de las 16:15 horas del 30 de abril de 2015).

5. El problema de la capacidad de actuar de las personas jurídicas

5.1. Planteamiento

Las personas jurídicas, como entes de creación normativa, no poseen una voluntad psicofísica propia. La cuestión es cómo se construye dogmáticamente su capacidad de actuar.

5.2. Distinción tripartita: personalidad, capacidad y representación

La práctica forense suele confundir tres categorías que el Tribunal Primero de Apelación Civil de San José ha decantado con precisión:

"los institutos de, la personalidad jurídica con la representación de la persona (jurídica en este caso); aquella, es la facultad por la cual se puede ser titular de derechos y obligaciones, así como el reconocimiento de su capacidad jurídica y de actuar. La segunda, por su parte, es la cualidad mediante la cual una persona gestiona asuntos ajenos; las personas jurídicas por su propia naturaleza y ficción legal deben actuar mediante representación; artículos 33, 34 y 36 del Código Civil (CC), en concordancia con los numerales 18.12 y 182 del Código de Comercio. Con todo, la representación de una persona jurídica comerciante no se puede entender como absoluta en todos los casos" (Tribunal Primero de Apelación Civil de San José, voto n.° 1411-2024, de las 08:58 horas del 19 de septiembre de 2024).

5.3. Doctrina del órgano y de la representación

La Sala Primera distingue con claridad ambos planos:

"El artículo 102 del Código Procesal Civil (…) gozan de ella quienes estén en el libre ejercicio de sus derechos, pues de lo contrario deben intervenir en los litigios por medio de representante. Para el caso de las personas jurídicas, continúa la norma, su actuación a nivel procesal se concreta por medio de sus representantes" (Sala Primera, voto n.° 1025-2012, de las 14:20 horas del 23 de agosto de 2012).

5.4. Nacimiento de la capacidad de actuar

En las sociedades mercantiles, la capacidad de actuar nace con la inscripción registral:

"En materia de sociedades el artículo 20 del Código de Comercio regula la persona jurídica. Nace a partir del momento de la inscripción en el Registro Público. Concomitantemente al nacimiento de la persona jurídica ésta adquiere capacidad de actuar" (Sala Primera, voto n.° 128-F-98, de las 14:40 horas del 16 de diciembre de 1998, citado por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, voto n.° 115-2010, de las 14:05 horas del 12 de marzo de 2010, y reiterado por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en voto n.° 9824-2025).

5.5. Sociedad irregular y sociedad de hecho: ausencia de capacidad jurídica

El Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José, Sección Segunda, ha sistematizado con precisión la distinción dogmática entre ambas figuras y su común carencia de capacidad jurídica:

"la legislación comercial es clara al disponer que para otorgar capacidad jurídica a una sociedad, es indispensable su inscripción en el Registro (artículo 20 del Código de Comercio). De igual manera, según lo preceptuado por los artículos 33 y 36 del Código Civil, para que una persona jurídica tenga existencia, debe cumplir con lo dispuesto por la ley que las regula. En tal contexto, ni la sociedad irregular ni la de hecho pueden considerarse personas jurídicas" (Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José, Sección Segunda, voto n.° 828-2020, de las 14:10 horas del 30 de octubre de 2020).

Y precisó cada figura:

"Tratándose de la sociedad irregular, la conceptualizamos como aquella que está constituida en una escritura social, pero aún no se ha concluido el proceso de inscripción en el Registro Público, por lo cual no ha adquirido personalidad jurídica propia, como lo indica el numeral 22 del Código de Comercio. Por tal motivo, los socios responden personalmente de los actos que se hicieron frente a terceros en tales circunstancias, con la salvedad del socio que haya procurado la inscripción. Por su parte, en la sociedad de hecho existe un acuerdo societario, pero ni siquiera está plasmado en escritura pública, y menos aún cumple con la inscripción en el Registro Mercantil, necesaria para que pueda adquirir personería jurídica (artículo 20 del Código de Comercio)" (Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José, Sección Segunda, voto n.° 828-2020, de las 14:10 horas del 30 de octubre de 2020).

5.6. Entes sin personalidad jurídica con capacidad procesal: los consorcios

La Sala Primera ha consolidado una categoría dogmática propia: los entes que, careciendo de personalidad jurídica, son legalmente dotados de capacidad procesal por norma especial (art. 9.b del Código Procesal Contencioso Administrativo):

"un consorcio es una alianza o coalición entre dos o más personas físicas o jurídicas que se unen para alcanzar un objetivo común, generalmente enfocado en el desarrollo de algún proyecto que requiere de la combinación de distintos conocimientos y recursos. Según el ordenamiento jurídico patrio, los consorcios carecen de personalidad jurídica propia (artículo 38 de la Ley de Contratación Administrativa); no obstante, sí se les reconoce capacidad para, por ejemplo, ofertar y contratar con la Administración, según esa misma normativa y en tanto así se haya establecido en el acuerdo consorcial que celebran sus integrantes, en el cual se definen las reglas internas, incluyendo la representación del consorcio. Esta es una figura jurídica particular, porque de esa unión de personas no subyace una entidad jurídica independiente; empero, el ordenamiento sí le dota de capacidad para actuar en nombre propio tanto durante la fase de la contratación administrativa, como en una eventual instancia judicial" (Sala Primera, voto n.° 54-F-S1-2025, de las 11:39 horas del 16 de enero de 2025).

Y concluyó la regla de legitimación:

"sería el consorcio el legitimado para solicitar esas pretensiones, cuya representación podría ser definida por sus miembros a través de un acuerdo o el otorgamiento de un poder, o bien, con la participación de todos sus integrantes" (Sala Primera, voto n.° 54-F-S1-2025, de las 11:39 horas del 16 de enero de 2025).

5.7. Disolución y capacidad para fines liquidatorios

La disolución no extingue automáticamente la capacidad de actuar de la persona jurídica: la conserva, modulada, para fines liquidatorios. El Tribunal Primero de Apelación Civil de San José ha sintetizado la regla:

"Desde el punto de vista jurídico, disolver es poner fin a una situación jurídica, ergo, la disolución de una sociedad no es más que la finalización de su pacto constitutivo. Una vez disuelta una sociedad entra en fase de liquidación -pues el hecho desencadenante de su etapa liquidatoria-, conservando su capacidad de actuar (personalidad jurídica) para esos efectos, momento a partir del cual lo hace mediante su liquidador artículos 209 y 210 del Código Mercantil" (Tribunal Primero de Apelación Civil de San José, voto n.° 1411-2024, de las 08:58 horas del 19 de septiembre de 2024).

5.8. Fusión por absorción: extinción de la sociedad absorbida

El Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Puntarenas ha precisado la regla complementaria para la fusión por absorción: desde la inscripción registral, la sociedad absorbida desaparece y carece de capacidad para celebrar actos en su nombre propio:

"uno de los efectos jurídicos de la fusión de sociedades mercantiles (independientemente de la modalidad) es que los derechos y obligaciones de las sociedades constituyentes son asumidos de pleno derecho por la nueva sociedad o por la que prevalezca (artículo 224 del Código de Comercio). (…) Queda claro que, efectivamente, el patrimonio de la sociedad absorbida que puede -y debe- trasladarse a la sociedad absorbente es únicamente aquél existente al momento de verificarse la fusión" (Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Puntarenas, voto n.° 272-2025, de las 13:14 horas del 30 de septiembre de 2025).

La regla, en consecuencia, es clara: los actos celebrados por la sociedad absorbida con posterioridad a la inscripción de la fusión son nulos por falta de capacidad jurídica del sujeto otorgante —ya inexistente—.

Coherencia sistemática: los votos n.° 1411-2024 (disolución por liquidación) y n.° 272-2025 (disolución por fusión por absorción) no son contradictorios sino complementarios: la disolución por liquidación conserva la capacidad para fines liquidatorios ejercida por el liquidador; la disolución por fusión por absorción extingue la personalidad de la absorbida, cuyo patrimonio se transmite uno actu a la absorbente.

5.9. Asociaciones civiles: extinción exclusivamente por resolución judicial

El régimen extintivo de las asociaciones civiles difiere del de las sociedades mercantiles. La Sala Segunda ha establecido con claridad que la causal de extinción declarada administrativamente por el Registro de Personas Jurídicas (art. 13 de la Ley de Asociaciones) no equivale a la extinción jurídica efectiva de la persona moral, la cual requiere resolución judicial firme:

"la Autoridad Judicial es la única competente para decretar, antes de la expiración del término natural, la liquidación de las Asociaciones, cuando concurran las circunstancias contempladas en los incisos a), c), d) y e) del artículo 13 ibidem (…). Debe quedar claro que no es lo mismo que una Asociación incurra en causal de extinción a que esta sea declarada en liquidación por el órgano judicial competente, como lo considera el impugnante, debiendo rechazarse su reproche" (Sala Segunda, voto n.° 610-2025, de las 14:38 horas del 14 de marzo de 2025).

Y en consecuencia, hasta el dictado de la sentencia judicial firme de liquidación, la asociación conserva su capacidad jurídica y su condición de sujeto contratante y empleador:

"la extinción de la Asociación ocurrió cuando dicho Tribunal acogió la demanda de liquidación y el plazo del cómputo de rige del cese laboral y de prescripción, comenzó a correr a partir de que quedó probado que se notificó al petente" (Sala Segunda, voto n.° 610-2025, de las 14:38 horas del 14 de marzo de 2025).

La Sala Segunda, además, descartó expresamente la asimilación entre "muerte civil" coloquial y extinción técnica de la persona jurídica —línea coherente con el voto n.° 1363-2018 de la misma Sala, ya citado, en cuanto rechazó el estigma de la "muerte civil" para personas adultas mayores—:

"Si bien el ordinal 85 inciso c) del Código de Trabajo preceptúa la muerte del patrono como causal de extinción del contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador y sin que se extingan sus derechos, dicha norma se creó bajo el supuesto del fallecimiento de una persona empleadora física y no de una persona jurídica, como de forma incorrecta lo afirma la representación judicial de la Asociación" (Sala Segunda, voto n.° 610-2025, de las 14:38 horas del 14 de marzo de 2025).

Síntesis dogmática del régimen extintivo por tipo de persona jurídica:

Tipo

Causa extintiva

Momento de pérdida de capacidad

Sociedad mercantil (liquidación)

Acuerdo o causal legal

Conserva capacidad para fines liquidatorios; se ejerce mediante liquidador

Sociedad mercantil (fusión por absorción)

Acuerdo de fusión

Pérdida total desde la inscripción registral de la fusión

Asociación civil

Causales art. 13 Ley de Asociaciones

Pérdida solo desde sentencia judicial firme de liquidación; la declaratoria administrativa de causal NO extingue

5.10. Sucesión procesal

Cuando la persona jurídica se extingue durante el proceso, opera la figura de la sucesión procesal:

"Cuando jurídica o físicamente deja de existir un sujeto que interviene en un litigio, surge el fenómeno de la sucesión procesal. Tal es el caso del curador ante la muerte de una persona física, o de liquidación de una persona jurídica" (Sala Primera, voto n.° 1025-2012, de las 14:20 horas del 23 de agosto de 2012).

5.11. Limitaciones del apoderado general

La capacidad de actuar de la persona jurídica se modula según el tipo de mandato. La Sala Segunda ha precisado los límites del poder general frente a los actos de disposición:

"Como apoderado general, las potestades del mandatario son de administración; sin capacidad para obligar a la entidad jurídica representada, disponiendo de su patrimonio" (Sala Segunda, voto n.° 561-2009, de las 09:08 horas del 1 de julio de 2009).

5.12. Capacidad jurídica vs. capacidad de actuar en personas jurídicas

El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, ha sistematizado la distinción —reiterada por el mismo Tribunal en 2025—:

"Tenemos dentro de la capacidad para formar parte de un proceso judicial, dos figuras fundamentales a saber: la capacidad jurídica y la de actuar, o bien capacidad de goce y ejercicio como se le ha conocido también. La contraposición de ambas figuras, radica en el hecho de que una refleja el disfrute o la adquisición de los derechos y la otra el ejercicio de éstos.- Por eso a la capacidad jurídica se le debe entender como aquella aptitud legal que tienen las personas físicas y las personas jurídicas de adquirir derechos y contraer obligaciones, inherente a todo sujeto de derecho, y por otra parte la denominada capacidad de actuar es una aptitud para obligarse y por supuesto en cuanto a las personas físicas es limitada por su estado mental, de salud, edad. Sin embargo, tratándose de las personas jurídicas ese problema se dirige en cuanto a su representante, pues es a éste a quien le corresponde sin duda alguna el ejercicio de los derechos de su representada ya sea por las diversas facultades que nuestro Código Civil y Comercial les concede, o através de los diferentes mandatos como lo son el poder general, el generalísimo, el especial, el especialísimo, el especial judicial, etc." (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, voto n.° 115-2010, de las 14:05 horas del 12 de marzo de 2010, reiterado por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en voto n.° 9824-2025, de las 15:30 horas del 13 de octubre de 2025).

6. Capacidad jurídica y capacidad de actuar: síntesis dogmática

6.1. Cuadro distintivo

Criterio

Capacidad jurídica

Capacidad de actuar

Naturaleza

Atributo de la personalidad

Aptitud de ejercicio

Titularidad

Todo sujeto de derecho

Sujetos en libre ejercicio de derechos

Adquisición (PF)

Desde el nacimiento (art. 31 CC)

Con la mayoría de edad

Adquisición (PJ)

Con la inscripción registral (art. 20 C.Com)

Con la inscripción registral

Modulación

No admite gradaciones

Admite restricciones y apoyos graduados

Pérdida (PF)

No se pierde (salvo muerte)

Puede modularse mediante salvaguardia

Pérdida (PJ)

Liquidación: conserva para fines liquidatorios; Fusión por absorción: extinción total

Modulada por tipo de mandato y supervivencia de la persona

6.2. Régimen sancionatorio del defecto de capacidad

La distinción tiene consecuencias diferenciadas en el régimen de invalidez:

  • Incapacidad jurídica: imposibilidad lógica del acto (el no-sujeto no puede figurar como parte).
  • Incapacidad de actuar declarada judicialmente: nulidad absoluta (art. 41 CC, segunda parte).
  • Incapacidad natural (no declarada): nulidad relativa (art. 41 CC, primera parte).
  • Acto realizado sin el apoyo ordenado judicialmente: nulidad absoluta (Tribunal de Familia, voto n.° 404-2015).
  • Sociedad irregular o de hecho: ausencia de personalidad jurídica; los socios responden personalmente (Tribunal Segundo de Apelación Civil, voto n.° 828-2020).
  • Sociedad absorbida tras la fusión: nulidad de los actos posteriores por falta de capacidad jurídica del otorgante (Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Puntarenas, voto n.° 272-2025).
  • Asociación civil con causal de extinción declarada administrativamente: conserva su capacidad jurídica hasta el dictado de la sentencia judicial firme de liquidación; los actos celebrados en el ínterin son válidos (Sala Segunda, voto n.° 610-2025).

6.3. Protección de terceros de buena fe

La buena fe del tercero modula los efectos retroactivos de la nulidad, como ha precisado la Sala Primera al analizar la inoponibilidad de la insania no registrada:

"El Banco se constituye un tercero de buena fe, por cuanto en definitiva no fue parte en el proceso de insania, no tuvo conocimiento de los documentos que asegura la parte actora, demuestran la falta de capacidad de la de cujus. En ese sentido esas probanzas documentales no pueden refutar el hecho de que el Banco no tenía conocimiento -al momento del trámite del préstamo- de que la señora Arce Salas era incapaz para realizar el negocio" (Sala Primera, voto n.° 915-2015, de las 09:50 horas del 6 de agosto de 2015).

6.4. Estándar probatorio

La jurisprudencia ha consolidado un estándar probatorio exigente: solo prueba certera e indubitable desvirtúa la presunción de capacidad:

"No es posible asumir que con solo el diagnóstico de cáncer de recto con metástasis hepática con algún tratamiento (morfina), se establezca que se afecte automáticamente la capacidad cognitiva (habilidad de una persona para procesar información) y volitiva (tomar decisiones propias y actuar según su voluntad)" (Sala Primera, voto n.° 655-F-S1-2024, de las 14:41 horas del 13 de junio de 2024).

6.5. Coherencia jurisprudencial y evolución del paradigma

Las resoluciones citadas mantienen una línea coherente desde el voto fundacional n.° 919-2002 hasta los pronunciamientos más recientes de 2025. La evolución se ha dado no por contradicción, sino por enriquecimiento progresivo a través del bloque de convencionalidad —especialmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2008), la Ley n.° 9379 (2016), la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Ley n.° 9394 de 2016), la CEDAW y el voto n.° 16863-2020 de la Sala Constitucional—. El paradigma se ha desplazado:

  • de sustitución (curatela genérica) → a apoyos graduados (asistencia funcional con intensidad variable);
  • de interés superior decidido por terceros → a voluntad y preferencias de la persona;
  • de diagnóstico como criterio → a funcionalidad concreta para actos específicos;
  • de modelo de apoyos puro (voto n.° 404-2015) → a modelo gradualista con sustitución funcional excepcional (voto n.° 16863-2020 de la Sala Constitucional, voto n.° 172-2021 y voto n.° 135-2025 del Tribunal de Familia);
  • de una concepción patrimonialista del sujeto → a una concepción personalista que proyecta la capacidad jurídica sobre derechos personalísimos (Sala Constitucional, voto n.° 2002-003791, reiterado en voto n.° 33695-2025) y sobre la igualdad de género en materia patrimonial (Tribunal Agrario, voto n.° 713-2025).

Conclusiones

  1. La capacidad jurídica es atributo inherente al sujeto de derecho; su reconocimiento es manifestación de la dignidad humana y se proyecta tanto sobre personas físicas como jurídicas, e incluso opera como presupuesto procesal-constitucional para el ejercicio del amparo.
  2. Personalidad jurídica, capacidad jurídica, capacidad de actuar y representación son cuatro categorías distintas: la personalidad es la cualidad de ser sujeto; la capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; la capacidad de actuar es la aptitud para ejercerlos por sí; la representación es la facultad para hacerlo en nombre ajeno (Tribunal Primero de Apelación Civil, voto n.° 1411-2024).
  3. La capacidad de actuar es aptitud de ejercicio, presumida en personas físicas mayores de edad (Sala Primera, voto n.° 54-F-S1-2025) y nacida con la inscripción registral en personas jurídicas.
  4. La capacidad jurídica se proyecta sobre derechos personalísimos: el consentimiento informado en materia de salud reproductiva es manifestación directa de la capacidad y de la libertad de autodeterminación (Sala Constitucional, voto n.° 2002-003791, reiterado en voto n.° 33695-2025).
  5. La capacidad jurídica es igual entre hombre y mujer (CEDAW art. 15); en sectores rurales, el acceso a la tierra debe analizarse desde una perspectiva de género que repare la discriminación histórica (Tribunal Agrario, voto n.° 713-2025).
  6. La incapacidad natural —no declarada— produce nulidad relativa del acto (art. 41 CC), con carga probatoria a cargo de quien la alega y estándar probatorio de certeza indubitable.
  7. La capacidad de las personas jurídicas se ejerce mediante órganos y representantes, modulada según el tipo de mandato. Las sociedades irregulares y de hecho carecen de capacidad jurídica. La disolución por liquidación conserva capacidad para fines liquidatorios (voto n.° 1411-2024); la fusión por absorción extingue la personalidad de la absorbida desde la inscripción (voto n.° 272-2025). En las asociaciones civiles, la extinción opera exclusivamente por resolución judicial firme: la sola declaratoria administrativa de causal de extinción no extingue a la persona jurídica (Sala Segunda, voto n.° 610-2025).
  8. Existe una categoría dogmática propia para entes que, careciendo de personalidad jurídica, son legalmente dotados de capacidad procesal por norma especial: los consorcios en contratación administrativa son el ejemplo paradigmático (Sala Primera, voto n.° 54-F-S1-2025; art. 9.b CPCA; art. 38 LCA).
  9. La distinción entre capacidad y estado especial de vulnerabilidad (art. 51 CP) es dogmáticamente imprescindible: la vulnerabilidad no presume incapacidad, sino que activa deberes reforzados de protección y debida diligencia (Tribunal de Familia, voto n.° 135-2025).
  10. El modelo de apoyos graduados es el estándar convencional y constitucional vigente. Toda restricción a la capacidad debe ser excepcional, funcional, proporcional, revisable y orientada a la maximización de la autonomía. En su extremo de mayor intensidad —y por validación constitucional del voto n.° 16863-2020— admite una sustitución funcional restringida a casos de abolición de capacidades debidamente comprobada.
  11. Las personas adultas mayores conservan su capacidad jurídica plena y la libre disposición de sus bienes, incluso cuando sus decisiones puedan parecer a terceros "injustas o irracionales" (Sala Segunda, voto n.° 1659-2023). Cuando son víctimas o presuntas agresoras en procesos de violencia doméstica, la autoridad judicial debe actuar de oficio para conocer su voluntad y respetarla, salvo decisión razonada en contrario (Tribunal de Familia, voto n.° 135-2025).
  12. Las Observaciones Generales del Comité CDPD son soft law no vinculante (Tribunal de Familia, voto n.° 995-2019); útiles para la interpretación, pero su incorporación al ordenamiento opera por vía de la Convención autoejecutiva y de la Ley n.° 9379.

Referencias

Normativa nacional

  • Constitución Política de la República de Costa Rica, arts. 33 y 51.
  • Código Civil de Costa Rica, arts. 31, 33, 34, 36, 41, 42 (derogado), 628, 844.
  • Código de Comercio, arts. 17–22, 23, 186, 209, 210, 224, 235.
  • Código Procesal Civil (Ley n.° 9342), arts. 19, 20, 21, 35.
  • Código Procesal Civil de 1989 (vigente para materia de Familia), arts. 102, 104, 113, 201, 847, 848, 850.
  • Código Procesal Contencioso Administrativo, art. 9.b.
  • Código Procesal de Familia (Ley n.° 9747), arts. 34, 44, 45, 249.
  • Ley n.° 7494, Ley de Contratación Administrativa, art. 38.
  • Ley n.° 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.
  • Ley n.° 7935, Ley Integral para la Persona Adulta Mayor.
  • Ley n.° 8661, Aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
  • Ley n.° 9379, Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad.
  • Ley n.° 9394, Aprobación de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
  • Decreto Ejecutivo n.° 41087-MTSS, Reglamento a la Ley n.° 9379.

Normativa convencional

  • Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), art. 15.
  • Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 12.
  • Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, arts. 30 y 31.
  • Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales (2018), art. 4.

Lineamientos institucionales

  • Consejo Superior del Poder Judicial. Sesión 54-2015, artículo LVIII. Circular n.° 119-2015: Abordaje de casos de personas que se presumen cuentan con alteración mental o una enfermedad psicosocial y se duda de su comprensión para el cumplimiento de medidas de protección en materia de violencia doméstica.

Jurisprudencia citada (en orden cronológico)

  • Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (1991). Voto n.° 746-91, de las 15:50 horas del 17 de abril de 1991.
  • Tribunal Segundo Civil, Sección I. (1995). Voto n.° 309-1995, de las 10:20 horas del 25 de agosto de 1995.
  • Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. (1998). Voto n.° 128-F-98, de las 14:40 horas del 16 de diciembre de 1998.
  • Tribunal Agrario. (1999). Voto n.° 479-1999, del 21 de julio de 1999.
  • Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. (2001). Voto n.° 1079-2001, de las 09:25 horas del 9 de noviembre de 2001.
  • Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2002). Voto n.° 2002-003791, de las 15:37 horas del 23 de abril de 2002.
  • Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2008). Voto n.° 2008-5412, de las 17:34 horas del 9 de abril de 2008.
  • Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. (2009). Voto n.° 561-2009, de las 09:08 horas del 1 de julio de 2009.
  • Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II. (2010). Voto n.° 115-2010, de las 14:05 horas del 12 de marzo de 2010.
  • Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. (2012). Voto n.° 1025-F-S1-2012, de las 14:20 horas del 23 de agosto de 2012.
  • Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. (2013). Voto n.° 1388-F-S1-2013, de las 09:45 horas del 17 de octubre de 2013.
  • Tribunal de Familia. (2015). Voto n.° 404-2015, de las 16:15 horas del 30 de abril de 2015.
  • Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. (2015). Voto n.° 915-F-S1-2015, de las 09:50 horas del 6 de agosto de 2015.
  • Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. (2018). Voto n.° 1363-2018, de las 14:35 horas del 10 de agosto de 2018.
  • Tribunal de Familia. (2019). Voto n.° 995-2019, de las 14:06 horas del 4 de diciembre de 2019.
  • Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2020). Voto n.° 16863-2020, de las 09:15 horas del 4 de septiembre de 2020.
  • Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Cartago. (2020). Voto n.° 204-2020, de las 15:08 horas del 11 de septiembre de 2020.
  • Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José, Sección Segunda. (2020). Voto n.° 828-2020, de las 14:10 horas del 30 de octubre de 2020.
  • Tribunal de Familia. (2021). Voto n.° 172-2021, de las 14:53 horas del 25 de febrero de 2021.
  • Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. (2021). Voto n.° 1726-F-S1-2021, de las 13:10 horas del 12 de octubre de 2021.
  • Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Alajuela. (2022). Voto n.° 1040-2022, de las 08:45 horas del 15 de noviembre de 2022.
  • Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. (2023). Voto n.° 451-F-S1-2023, de las 09:20 horas del 23 de marzo de 2023.
  • Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. (2023). Voto n.° 1659-2023, de las 15:50 horas del 23 de junio de 2023.
  • Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. (2024). Voto n.° 655-F-S1-2024, de las 14:41 horas del 13 de junio de 2024.
  • Tribunal Primero de Apelación Civil de San José. (2024). Voto n.° 1411-2024, de las 08:58 horas del 19 de septiembre de 2024.
  • Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. (2025). Voto n.° 54-F-S1-2025, de las 11:39 horas del 16 de enero de 2025.
  • Tribunal de Familia, Sección Primera (Violencia Doméstica). (2025). Voto n.° 135-2025, de las 08:06 horas del 21 de marzo de 2025.
  • Tribunal Agrario. (2025). Voto n.° 713-2025, de las 15:02 horas del 30 de julio de 2025.
  • Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Puntarenas. (2025). Voto n.° 272-2025, de las 13:14 horas del 30 de septiembre de 2025.
  • Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. (2025). Voto n.° 9824-2025, de las 15:30 horas del 13 de octubre de 2025.
  • Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2025). Voto n.° 33695-2025, de las 09:45 horas del 15 de octubre de 2025.

Instrumentos doctrinales del sistema universal

  • Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (2014). Observación General N.° 1: Artículo 12 — Igual reconocimiento como persona ante la ley. Naciones Unidas. [Soft law: no vinculante para los Estados Parte; útil para la interpretación. Cfr. Tribunal de Familia, voto n.° 995-2019].
  • Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General N.° 21: La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares. Naciones Unidas.

Doctrina sugerida (lecturas complementarias)

  • Brenes Córdoba, A. (1986). Tratado de las personas (5.ª ed.). Editorial Juricentro.
  • Pérez Vargas, V. (1994). Derecho Privado (3.ª ed.). Litografía e Imprenta LIL.
  • Palacios, A. & Bariffi, F. (Dirs.). (2012). Capacidad jurídica, discapacidad y derechos humanos. Una revisión desde la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Ediar.
  • Bercovitz Rodríguez-Cano, R. (2018). Derecho de la persona. Tecnos.
  • Ferrajoli, L. (2011). Principia iuris. Teoría del derecho y de la democracia. Trotta.

 


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