3.11.25

INCONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 21.D) DE LA LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO N° 10159: ANÁLISIS ABREVIADO DESDE LOS ESTÁNDARES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

El artículo 21.d) de la Ley Marco de Empleo Público (Ley N° 10159) establece que "si el cargo o los cargos que se hacen al empleado o empleada o persona servidora pública implica su responsabilidad penal o cuando sea necesario para el buen éxito del procedimiento administrativo disciplinario de despido o para salvaguardia del decoro de la Administración Pública, el jerarca institucional podrá decretar, en resolución motivada, la suspensión provisional de la persona servidora pública en el ejercicio del cargo". Dos conceptos jurídicos indeterminados sobresalen: "necesario para el buen éxito del procedimiento" y "salvaguardia del decoro de la Administración Pública". Este análisis examina su compatibilidad con los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; el concepto de "decoro" presenta alta probabilidad de incompatibilidad convencional, mientras que "buen éxito del procedimiento" enfrenta riesgos moderados.

La Procuraduría General de la República define los conceptos jurídicos indeterminados como aquellos que se usan "en una norma para indicar de manera imprecisa supuestos de hecho cuyos límites o contornos conceptuales no aparecen bien precisados en su enunciado, no obstante, lo cierto es que con él se intenta delimitar un supuesto concreto" y que "admite ser precisado en el momento de aplicación" (Procuraduría General de la República, 2025, Dictamen PGR-C-012-2025). García de Enterría y Fernández (1977) sostienen que "la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas" (p. 272). Para la doctrina costarricense, estos conceptos no constituyen discrecionalidad administrativa; son un proceso reglado que "se reduce entonces a un caso de interpretación y de aplicación de la ley, y no ejercicio de potestades discrecionales" (Procuraduría General de la República, 2025, Dictamen PGR-C-012-2025), buscando siempre "una única solución justa" (García de Enterría & Fernández, 1977, p. 272).

La Sala Constitucional ha considerado que "el principio de tipicidad en materia disciplinaria, no se aplica de la misma forma que en el Derecho Penal" porque "en esta materia surge la necesidad de utilizar conceptos jurídicos indeterminados o de remitir a otras leyes, las cuales deberán interpretar y aplicar los órganos encargados, ya que las faltas sancionables lo son en razón del incumplimiento de deberes y cada una de esas conductas pueden variar y tener diferentes niveles de gravedad, lo que hace imposible su tipificación" (Sala Constitucional de Costa Rica, 2011, Resolución N° 06015-2011). Pero advierte: estos conceptos, "como indeterminados, autorizan una cierta flexibilidad, pero que no implica en ningún caso arbitrariedad, según lo han reconocido invariablemente la jurisprudencia y la doctrina, pues tienen que ejercerse según criterios de racionalidad y razonabilidad" (Sala Constitucional de Costa Rica, 2001, Resolución N° 01465-2001). El Tribunal Contencioso Administrativo señala que "los tipos más o menos imprecisos -en el sentido de la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados- o abiertos, son de utilización imprescindible en la esfera disciplinaria, dada la indeterminación misma de los deberes profesionales y de disciplina que se intentan garantizar" pero no pueden justificar "apreciaciones totalmente abiertas e inespecíficas, estimaciones 'en conciencia'"; deben aplicarse "sobre la realidad de la conducta reprochada, haciendo así efectivo el principio de legalidad" (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, 2008, Resolución N° 00004-2008).

La Procuraduría ha establecido pautas precisas: "a pesar de la flexibilidad que supone la existencia de un concepto jurídico indeterminado, no es posible admitir que cualquier decisión administrativa que se adopte dentro de sus límites será necesariamente válida, pues dentro de esa flexibilidad, el operador jurídico está obligado a buscar aquella que mejor se adapte a la finalidad que persigue la norma" y "en estos casos es particularmente necesario dejar constancia del fundamento y del razonamiento utilizado para adoptar la decisión respectiva" (Procuraduría General de la República, 2024, Dictamen PGR-C-266-2024). Debe "motivarse adecuadamente la conducta administrativa, no simplemente usando el concepto jurídico indeterminado, sino razones objetivas constatables que demuestren que lo indicado por ese concepto se cumple en el caso" (Procuraduría General de la República, 2025, Dictamen PGR-C-012-2025). La interpretación respeta "las reglas unívocas de la ciencia y de la técnica y los principios elementales de justicia lógica y conveniencia, según lo dispuesto en el artículo 16 y 158.4 de la Ley General de la Administración Pública, requisito que se encuentra ligado con el respeto a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad" (Procuraduría General de la República, 2024, Dictamen PGR-C-266-2024). Como límite, reconoce el principio de materia odiosa: "no podría pretenderse ampliar, por vía de interpretación, la esfera de acción de disposiciones gravosas o ablatorias como la aquí estudiada, pues indudablemente nos encontramos frente a lo que la doctrina conoce como 'materia odiosa' que tiende a restringir el ejercicio de derechos o afectar negativamente el patrimonio" (Procuraduría General de la República, 2020, Dictamen C-180-2020).

La Corte Interamericana ha desarrollado estándares aplicables. En Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina (2011), estableció que "el grado de precisión requerido a la legislación interna depende considerablemente de la materia" y que "la precisión de una norma puede ser diferente a la requerida por el principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que la primera está destinada a resolver"; no puede exigirse que la norma administrativa "prevea con extrema precisión los supuestos de hecho que puedan presentarse" pues "ello impediría que la norma civil resolviera una innumerable cantidad de conflictos que la realidad ofrece en forma permanente" (párr. 89). Pero esta flexibilización tiene límites. En López Mendoza vs. Venezuela (2011), la Corte estableció el test de previsibilidad: "los problemas de indeterminación no generan, per se, una violación de la Convención, es decir, que el hecho de que una norma conceda algún tipo de discrecionalidad no es incompatible con el grado de previsibilidad que debe ostentar la norma, siempre y cuando el alcance de la discrecionalidad y la manera en que se debe ejercer sea indicado con suficiente claridad con el fin de brindar una adecuada protección para que una interferencia arbitraria no se produzca" (párr. 202).

López Lone y otros vs. Honduras (2015) precisó que "el principio de legalidad también tiene vigencia en materia disciplinaria, no obstante su alcance depende considerablemente de la materia regulada" y que "la precisión de una norma sancionatoria de naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida por el principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que cada una está destinada a resolver" (párr. 257). Para sanciones graves: "Teniendo en cuenta que la destitución o remoción de un cargo es la medida más restrictiva y severa que se puede adoptar en materia disciplinaria, la posibilidad de su aplicación deber ser previsible, sea porque está expresa y claramente establecida en la ley la conducta sancionable de forma precisa, taxativa y previa o porque la ley delega su asignación al juzgador o a una norma infra legal, bajo criterios objetivos que limiten el alcance de la discrecionalidad" (párr. 259). Reconociendo que "en materia disciplinaria 'es imposible codificar todos los supuestos' por lo que 'al final siempre tiene que haber una cláusula relativamente abierta referida a deberes profesionales'", la Corte estableció: "en estos supuestos y ante el uso de tipos disciplinarios abiertos o indeterminados, la motivación al momento de su aplicación es fundamental, pues corresponde al juzgador disciplinario, interpretar dichas normas respetando el principio de legalidad y observando la mayor rigurosidad para verificar la existencia de la conducta sancionable" (párr. 270).

Cordero Bernal vs. Perú (2021) desarrolló el deber de motivación reforzada: "para determinar si se vulnera en un caso por la destitución con fundamento en la aplicación de una causal disciplinaria de carácter abierto, la Corte estima necesario examinar la motivación de la decisión mediante la cual se impone una sanción disciplinaria" (párr. 78). El deber de motivación "es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión" e "implica una exposición racional de las razones que llevan al juzgador a tomar una decisión"; constituye "una garantía que se desprende del artículo 8.1 de la Convención, vinculada a la correcta administración de justicia, pues protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra y da credibilidad a las decisiones jurídicas en una sociedad democrática" (párr. 79). La argumentación "debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad" (párr. 80). Al analizar conceptos indeterminados, "su aplicación debía responder a circunstancias claramente relevadas por la autoridad, lo que implicaba, a su vez, introducir un análisis razonado del caso concreto" (párr. 81).

Casa Nina vs. Perú (2020) resulta crucial para analizar el artículo 21.d) al abordar "necesidades del servicio" como fundamento de cese. La Corte determinó que "las razones de las necesidades del servicio, invocadas para el cese del señor Casa Nina, denotan la aplicación de un concepto jurídico indeterminado, es decir, referido a una esfera de la realidad cuyos límites no aparecen claramente establecidos en su enunciado"; "su aplicación debería responder a circunstancias concretas claramente relevadas por la autoridad"; "aludir a las necesidades del servicio no significa hacer referencia simplemente al enunciado, sino que debe introducir al análisis razonado de la calificación de circunstancias concretas del caso" (párr. 93). Concluyó que "el parámetro de las necesidades del servicio resulta particularmente indeterminado para justificar la terminación de un nombramiento en provisionalidad que debería contar con ciertas garantías de estabilidad" y que "la justificación en las necesidades del servicio no otorga un grado de previsibilidad suficiente para ser considerada como una condición resolutoria" (párr. 94).

Lagos del Campo vs. Perú (2017) reconoció la estabilidad laboral como derecho humano: "el despido puede constituir la máxima sanción de la relación laboral, por lo que es fundamental que la misma revista de una necesidad imperiosa" y "que tal sanción esté debidamente justificada ('despido justificado')" (párr. 125). "La estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho" (párr. 150).

Analicemos "salvaguardia del decoro de la Administración Pública" bajo estos estándares. Primero: falla el test de previsibilidad de López Mendoza vs. Venezuela. El término "decoro" es excesivamente vago, subjetivo y cultural; los servidores públicos no pueden prever razonablemente en qué circunstancias su conducta será considerada contraria al "decoro administrativo". La norma no indica "con suficiente claridad" ni "el alcance de la discrecionalidad" ni "la manera en que se debe ejercer" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2011, caso López Mendoza vs. Venezuela, párr. 202). El concepto presenta similitud estructural con "necesidades del servicio" que la Corte expresamente rechazó en Casa Nina vs. Perú, calificándolo como "particularmente indeterminado" y señalando que "no otorga un grado de previsibilidad suficiente" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2020, caso Casa Nina vs. Perú, párr. 94).

Segundo: el artículo 21.d) no establece "criterios objetivos que limiten el alcance de la discrecionalidad" como exige López Lone vs. Honduras (2015, párr. 259). Delega ampliamente al jerarca la facultad de suspender invocando "decoro" sin proporcionar parámetros, factores de ponderación, presupuestos específicos o límites claros. No define qué constituye afectación al decoro; no establece elementos objetivos de verificación; no determina la intensidad de afectación requerida para justificar una medida tan grave como la suspensión del ejercicio del cargo. Esta carencia viola el estándar de que "la ley delega su asignación al juzgador o a una norma infra legal, bajo criterios objetivos que limiten el alcance de la discrecionalidad" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2015, caso López Lone y otros vs. Honduras, párr. 259).

Tercero: aunque el artículo exige "resolución motivada", este requisito formal resulta insuficiente si el concepto sustantivo carece de previsibilidad. La motivación requerida bajo estándares de la Corte IDH debe permitir "conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2021, caso Cordero Bernal vs. Perú, párr. 80), pero cuando el concepto aplicado es "decoro", existe riesgo elevado de que la motivación se limite a juicios morales subjetivos, apreciaciones sobre reputación institucional no objetivables, o consideraciones sobre imagen pública desvinculadas de deberes funcionales específicos. El Tribunal Contencioso Administrativo costarricense advirtió: no pueden aceptarse "apreciaciones totalmente abiertas e inespecíficas, estimaciones 'en conciencia'" (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, 2008, Resolución N° 00004-2008); precisamente lo que el concepto "decoro" propicia.

Cuarto: la suspensión provisional, aunque no constituye destitución definitiva, afecta significativamente el derecho a la estabilidad laboral protegido por el artículo 26 de la Convención Americana según Lagos del Campo vs. Perú. Interrumpe el ejercicio del cargo, puede implicar suspensión de salario, genera estigma profesional y tiene efectos inmediatos sobre la subsistencia del trabajador. Aunque la Corte estableció el principio de máxima gravedad específicamente para destituciones, los principios de previsibilidad, motivación y protección contra arbitrariedad se aplican con intensidad significativa también a suspensiones provisionales que afectan derechos fundamentales. La Corte señaló que la estabilidad laboral implica "otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas" requiriendo que "el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, caso Lagos del Campo vs. Perú, párr. 150); estándar extensible a suspensiones que constituyen restricciones graves al ejercicio del derecho al trabajo.

Quinto: el concepto "decoro de la Administración Pública" presenta riesgo de aplicación discriminatoria o arbitraria; la percepción de "decoro" puede estar influida por sesgos culturales, morales o incluso políticos. Podría utilizarse para sancionar conductas privadas del servidor no vinculadas con sus deberes funcionales, o para censurar indirectamente expresiones legítimas que la administración considere incómodas o contrarias a su imagen. La ausencia de delimitación objetiva del concepto abre la puerta a interferencias arbitrarias que la Corte busca prevenir mediante el test de previsibilidad (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2011, caso López Mendoza vs. Venezuela, párr. 202).

El concepto de "necesario para el buen éxito del procedimiento administrativo disciplinario" presenta riesgos moderados. Es más previsible que "decoro" al estar vinculado instrumentalmente con la protección de la investigación, permitiendo intuir que se refiere a riesgos probatorios o de interferencia procesal. Pero enfrenta deficiencias significativas. Primero: la norma no especifica qué constituye "buen éxito" ni cuándo la permanencia del servidor resulta incompatible con este objetivo. No establece si se refiere a riesgo de alteración probatoria, intimidación de testigos, obstrucción de la investigación, o todos estos supuestos conjuntamente. Esta indeterminación, aunque menor que la del "decoro", genera zonas de incertidumbre que afectan la previsibilidad.

Segundo: para que este concepto supere el escrutinio convencional, la Corte ha establecido que cuando se utilizan "tipos disciplinarios abiertos o indeterminados, la motivación al momento de su aplicación es fundamental"; el juzgador disciplinario debe "interpretar dichas normas respetando el principio de legalidad y observando la mayor rigurosidad para verificar la existencia de la conducta sancionable" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2015, caso López Lone y otros vs. Honduras, párr. 270). Cada suspensión fundada en "buen éxito del procedimiento" debe demostrar con "mayor rigurosidad": primero, la existencia de un riesgo concreto, actual y demostrable para la investigación; segundo, el nexo causal específico entre la permanencia del servidor y ese riesgo; tercero, que no existen medidas alternativas menos gravosas (como traslado temporal, restricción de funciones específicas, o supervisión reforzada); cuarto, la proporcionalidad entre el impacto en el derecho del servidor y la protección del procedimiento. La mera posibilidad abstracta de interferencia o argumentos genéricos sobre conveniencia administrativa resultarían insuficientes bajo este estándar reforzado.

Tercero: como estableció la Corte en Casa Nina vs. Perú respecto del concepto "necesidades del servicio", no basta "hacer referencia simplemente al enunciado, sino que debe introducir al análisis razonado de la calificación de circunstancias concretas del caso" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2020, caso Casa Nina vs. Perú, párr. 93). Resulta insuficiente que una resolución de suspensión se limite a invocar que "es necesario para el buen éxito del procedimiento" sin identificar elementos probatorios específicos en riesgo, testigos concretos susceptibles de influencia, documentos bajo custodia del servidor que podrían alterarse, o circunstancias fácticas particulares que generen el riesgo alegado.

La jurisprudencia costarricense, aunque válida bajo parámetros de legalidad administrativa interna, resulta insuficiente para garantizar conformidad con estándares convencionales. Mientras que el Tribunal Contencioso Administrativo considera que los conceptos indeterminados "son de utilización imprescindible en la esfera disciplinaria" (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, 2008, Resolución N° 00004-2008), la Corte Interamericana establece que esta necesidad no elimina las exigencias de previsibilidad, criterios objetivos limitadores y motivación reforzada. Mientras que la Procuraduría señala que el operador debe "buscar aquella [decisión] que mejor se adapte a la finalidad que persigue la norma" (Procuraduría General de la República, 2024, Dictamen PGR-C-266-2024), la Corte IDH exige que la norma misma proporcione "suficiente claridad" sobre "el alcance de la discrecionalidad y la manera en que se debe ejercer" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2011, caso López Mendoza vs. Venezuela, párr. 202). La diferencia es sustancial: Costa Rica confía en el control ex post mediante motivación y revisión judicial; la Corte IDH exige previsibilidad ex ante mediante claridad normativa y criterios objetivos en la ley.

Esta divergencia genera riesgo de responsabilidad internacional del Estado costarricense. Un servidor suspendido por "decoro de la Administración Pública" sin motivación extraordinariamente rigurosa, o cuando el concepto se aplique de manera que no permita prever razonablemente su alcance, podría plantear ante el sistema interamericano violación del artículo 8.1 CADH (debido proceso por falta de motivación adecuada conforme estándar de Cordero Bernal), artículo 9 CADH (principio de legalidad por insuficiente previsibilidad conforme test de López Mendoza y rechazo en Casa Nina), y artículo 26 CADH (derecho a la estabilidad laboral por afectación sin causas suficientemente justificadas conforme Lagos del Campo). La jurisprudencia de la Corte IDH en casos contra Perú (Casa Nina, Cordero Bernal, Lagos del Campo), Honduras (López Lone), Venezuela (López Mendoza) y Argentina (Fontevecchia) demuestra que el Tribunal ejerce control riguroso sobre conceptos indeterminados en materia de empleo público y sanciones disciplinarias cuando afectan estabilidad laboral, sin distinguir si se trata de funcionarios con garantías reforzadas o servidores en general bajo el artículo 26 CADH.

El principio de control de convencionalidad obliga a todas las autoridades del Estado costarricense —legislativas, administrativas y judiciales— a asegurar que las normas y su aplicación sean compatibles con la Convención Americana y la jurisprudencia de la Corte IDH. Los jueces costarricenses, en ejercicio del control de convencionalidad difuso, tienen la obligación de interpretar el artículo 21.d) de la LMEP de manera conforme con los estándares interamericanos o, cuando esto no sea posible, declarar su inaplicabilidad en casos concretos donde su aplicación violaría derechos protegidos por la Convención. La Sala Constitucional y el Tribunal Contencioso Administrativo, al ejercer control de constitucionalidad y legalidad, deben incorporar como parámetro obligatorio los estándares de la Corte IDH; no como mera referencia interpretativa sino como norma jurídica vinculante que forma parte del bloque de constitucionalidad costarricense.

La solución legislativa ideal: reformar el artículo 21.d) eliminando el concepto "decoro de la Administración Pública" por su incompatibilidad estructural con el test de previsibilidad, y precisando el concepto "buen éxito del procedimiento" mediante la incorporación de criterios objetivos limitadores en la propia ley. Una redacción conforme con estándares interamericanos establecería supuestos específicos: riesgo demostrable de alteración, destrucción u ocultamiento de medios probatorios identificados; riesgo concreto de intimidación, coacción o influencia indebida sobre testigos, peritos o funcionarios específicamente identificados que intervienen en el procedimiento; o afectación grave, actual y directamente vinculada con los hechos investigados a la prestación del servicio público específico a cargo del servidor, cuando dicha afectación sea objetivamente constatable. La norma debería establecer plazos máximos para la suspensión provisional, revisión periódica obligatoria de la medida, garantía de audiencia previa salvo casos de urgencia debidamente fundamentados, y conservación del salario durante la suspensión provisional si finalmente no se impone sanción definitiva.

Mientras no se produzca la reforma legislativa, las autoridades administrativas que apliquen el artículo 21.d) deben observar estándares de motivación extraordinariamente rigurosos cuando invoquen "decoro" o "buen éxito", demostrando no solo conformidad con la legalidad administrativa costarricense sino compatibilidad con los estándares convencionales analizados. Esto implica: identificar con precisión los hechos concretos que generan el riesgo o afectación alegada; explicar mediante análisis razonado cómo esos hechos específicos encuadran en el concepto aplicado; demostrar el nexo causal entre la permanencia del servidor y el riesgo para el procedimiento o el servicio; considerar expresamente medidas alternativas menos gravosas y fundamentar por qué resultan insuficientes; realizar ponderación explícita de proporcionalidad entre el derecho afectado del servidor y el interés público protegido; establecer plazo específico y condiciones de revisión; citar expresamente tanto la normativa costarricense como los estándares de la Corte IDH que sustentan la decisión, demostrando ejercicio del control de convencionalidad en sede administrativa.

Los operadores jurídicos costarricenses enfrentan el desafío de armonizar una tradición jurídica que ha sido permisiva con conceptos indeterminados en materia disciplinaria —confiando en la motivación ex post y el control judicial— con estándares interamericanos más exigentes que priorizan la previsibilidad ex ante, los criterios objetivos en la ley y la protección reforzada de la estabilidad laboral como derecho humano. Esta tensión no se resuelve negando validez a los conceptos jurídicos indeterminados —que la Corte IDH expresamente reconoce como necesarios— sino elevando los requisitos de precisión normativa, delimitación mediante criterios objetivos, motivación reforzada y control judicial riguroso. El artículo 21.d) de la Ley Marco de Empleo Público, en su redacción actual, no satisface estos estándares reforzados; particularmente respecto del concepto "decoro de la Administración Pública", genera riesgo cierto de declaratoria de inconvencionalidad si su aplicación es cuestionada ante el sistema interamericano. La reforma legislativa o, subsidiariamente, la aplicación judicial restrictiva mediante control de convencionalidad difuso, se presentan como vías necesarias para evitar responsabilidad internacional del Estado y, lo más importante, para garantizar efectiva protección de los derechos humanos de los servidores públicos costarricenses conforme a los compromisos internacionales asumidos por Costa Rica al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Referencias

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2011, 29 de noviembre). Caso Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina (Sentencia de fondo, reparaciones y costas). Serie C n.º 238. https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_238_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2011, 1 de septiembre). Caso López Mendoza vs. Venezuela (Sentencia de fondo, reparaciones y costas). Serie C n.º 233. https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_233_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2015, 5 de octubre). Caso López Lone y otros vs. Honduras (Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas). Serie C n.º 302. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_302_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2017, 31 de agosto). Caso Lagos del Campo vs. Perú (Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas). Serie C n.º 340. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_340_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2020, 24 de noviembre). Caso Casa Nina vs. Perú (Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas). Serie C n.º 419. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_419_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2021, 16 de febrero). Caso Cordero Bernal vs. Perú (Sentencia de excepción preliminar y fondo). Serie C n.º 421. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_421_esp.pdf

García de Enterría, E., & Fernández, T. R. (1977). Curso de Derecho Administrativo. Editorial Civitas.

Ley Marco de Empleo Público, Ley N° 10159. (2022). La Gaceta, Diario Oficial de la República de Costa Rica.

Procuraduría General de la República de Costa Rica. (2020, 19 de mayo). Dictamen C-180-2020. Sistema Costarricense de Información Jurídica. https://pgrweb.go.cr/scij/

Procuraduría General de la República de Costa Rica. (2024). Dictamen PGR-C-266-2024. Sistema Costarricense de Información Jurídica. https://pgrweb.go.cr/scij/

Procuraduría General de la República de Costa Rica. (2025). Dictamen PGR-C-012-2025. Sistema Costarricense de Información Jurídica. https://pgrweb.go.cr/scij/

Sala Constitucional de Costa Rica. (2001). Resolución N° 01465-2001. Sistema Costarricense de Información Jurídica. https://pgrweb.go.cr/scij/

Sala Constitucional de Costa Rica. (2011). Resolución N° 06015-2011. Sistema Costarricense de Información Jurídica. https://pgrweb.go.cr/scij/

Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI. (2008). Resolución N° 00004-2008. Poder Judicial de Costa Rica.

 


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