12.10.17

Pequeñas Citas Jurisprudenciales N° 10. Distinción entre enfermedad profesional y enfermedad del trabajo o enfermedad accidente.

En el Título IV del Código de Trabajo se introdujo por Ley n.° 6727 del 09 de marzo de 1982, una regulación especialmente destinada a la protección de los trabajadores contra los riesgos o las enfermedades ocasionadas por el ejercicio de su trabajo. El artículo 195 de tal cuerpo normativo establece: “Constituyen riesgos del trabajo los accidentes y las enfermedades que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñen en forma subordinada y remunerada así como la agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata o indudable de esos accidentes y enfermedades”. En lo que interesa, el ordinal 196 del mismo cuerpo normativo dice: “Se denomina accidente de trabajo a todo accidente que le suceda al trabajador como causa de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta, durante el tiempo que permanece bajo la dirección y dependencia del patrono o sus representantes, y que puede producirle la muerte o pérdida o reducción, temporal o permanente, de la capacidad para el trabajo…”. Por su parte, el canon 197 indica: “Se denomina enfermedad del trabajo a todo estado patológico que resulte de la acción continuada de una causa, que tiene su origen o motivo en el propio trabajo o en el medio y condiciones en que el trabajador labora, y debe establecerse que estos han sido la causa de la enfermedad”. Además, el artículo 198 dispone: “Cuando el trabajo que se ejecuta actúe directamente como factor desencadenante, acelerante o agravante de un riesgo del trabajo, ni la predisposición patológica, orgánica o funcional del trabajador, ni la enfermedad preexistente, serán motivos que permitan la disminución del porcentaje de impedimento que debe establecerse, siempre que medie, en forma clara, relación de causalidad entre el trabajo realizado y el riesgo ocurrido, y que se determine incapacidad parcial o total permanente. / En los demás casos en que se agraven las consecuencias de un riesgo de trabajo, sin que se determine incapacidad parcial o total permanente la incapacidad resultante se valorará de acuerdo con el dictamen médico sobre las consecuencias que, presumiblemente, el riesgo hubiera ocasionado al trabajador, sin la existencia de los citados factores preexistentes, pudiendo aumentar el porcentaje de incapacidad permanente que resulte, hasta en un diez por ciento de la capacidad general”. Según esa normativa, la enfermedad laboral es el estado patológico resultante de la acción reiterada y lenta de estímulos nocivos, causados de manera directa por el ejercicio de la profesión o trabajo de la persona afectada, el cual le produce de forma gradual la incapacidad o muerte, por lo que en casos como estos siempre ha de mediar una relación de causa-efecto, entre las labores realizadas y el riesgo (accidente o enfermedad); o bien, entre las condiciones laborales y la patología sufrida, para que la enfermedad pueda ser considerada como un riesgo laboral o como una enfermedad profesional (véanse en ese sentido, las sentencias de esta Sala números 104, de las 14:50 horas del 13 de marzo; y, 196, de las 9:00 horas del 30 de abril, ambas de 2002).


Sentencia 00406 del 27/04/2016 emitida por la Sala Segunda de la Corte.

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