14.3.24

Peticiones simples vs gestiones complejas ante la Administración: ¿Cuándo aplica el plazo de 10 días según la Sala Constitucional?

El plazo decenal para la interposición del recurso de amparo por transgresión al derecho fundamental de petición y pronta respuesta encuentra su basamento normativo en el cardinal 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual preceptúa:

"Artículo 32. Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto."

Este precepto ha sido objeto de escrutinio por parte de la más conspicua doctrina patria. Al respecto, el profesor Hernández Valle ha exteriorizado que "existe una diferencia sustancial entre el derecho de petición, que regula el artículo 27 de la Constitución y el derecho a obtener una pronta respuesta regulada por el artículo 41 del mismo texto constitucional", adicionando que "existe una diferencia sustancial en los plazos para resolver peticiones, que es de diez días, con la resolución de reclamos que es de dos meses[1]”.

En el plano jurisprudencial, la Sala Constitucional, en su Sentencia 5812-11, ha elucidado que "el derecho de petición y pronta respuesta, cobijado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a la Administración a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar."

No obstante, el propio Tribunal Constitucional se ha encargado de matizar y delimitar el ámbito de aplicación de este plazo. Así, en el Voto 5811-11, se especificó que "el artículo 32 citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse."

De igual forma, en la Sentencia 15865-10, el Tribunal Constitucional ha reconocido una excepción a la regla del plazo decenal, al considerar que "si bien la gestión objeto de este asunto no fue presentada directamente ante la Coordinación de Recursos Humanos de la Municipalidad accionada, esta entidad debe actuar bajo el principio de coordinación, mediante el cual esa institución está obligado a que sus departamentos adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones, para que las gestiones administrativas sean lo más céleres y efectivas posibles, en beneficio de los administrados."

Adicionalmente, la Sala ha efectuado una distinción cardinal en cuanto a la naturaleza de las gestiones formuladas por los administrados. En efecto, en el pronunciamiento 17472-07, se estableció que "cuando se trata de reclamos o recursos -en que el particular pide la declaración o restitución de un derecho subjetivo-, como lo ha señalado esta Sala, no es el artículo 27 Constitucional el aplicable, sino el 41 (...) Lo anterior, por cuanto los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes".

Siguiendo esta línea argumentativa, en la Resolución 11053-07, el Tribunal Constitucional consideró que "un incumplimiento de los términos legales, puede, a veces, no entrañar una violación a los artículos 27 y 41 de la Constitución" y que, en el caso concreto, se comprobó que la parte recurrente "ejerció su derecho de petición y que la respuesta solicitada se le otorgó dentro de un plazo razonable, a saber, hizo la solicitud el 03 de setiembre del 2007 y se le dio respuesta –aunque ciertamente no la que esperaba la recurrente- el 19 de setiembre del 2007, razón por la cual, no se configura violación al derecho de petición y pronta resolución."

Por su parte, en la Sentencia 8835-07, la Sala subrayó que "dependiendo de la complejidad del caso la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 mencionado; si la solución no pueda darse por razones de la materia, la administración está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la ley, las razones por las cuales no pueda darse cumplimiento a lo pedido, explicación que deberá ser clara, con el objeto de que el petente sea informado del procedimiento administrativo que deba seguirse para dictar el acto pedido."

En el ámbito consultivo, la Procuraduría General de la República también ha efectuado importantes consideraciones en torno a esta temática. Así, en la Opinión Jurídica 161-J-2021, se indicó que "a falta de plazo especial para contestar, por regla general, la Administración está en la obligación, de atender las solicitudes de información en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de su recepción. No obstante lo anterior, debemos indicar que la Sala Constitucional ha reconocido dicho plazo únicamente cuando se está frente a peticiones de información puras y simples y no cuando se está frente a otras solicitudes complejas –como reclamos, quejas, recursos contra actos administrativos y denuncias."

Por su lado, en el Dictamen C-361-2019, el órgano consultivo consideró que "las solicitudes de información deben ser resueltas en el plazo de diez días hábiles fijado por el artículo 6° de la Ley de Regulación del Derecho de Petición (...) En igual sentido, el artículo 11 inciso a) de esa misma Ley, establece que: "Una vez admitida para su trámite una petición por parte de la autoridad o del órgano público competente, se debe notificar su contestación a la persona que ha presentado la petición, en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha de su presentación."

Finalmente, en la Opinión Jurídica 100-J-2001, la Procuraduría aseveró que "tenemos entonces, que los Derechos de petición, y justicia pronta y cumplida, resultan aplicables a las solicitudes de información que plantee el particular ante la Administración. La forma en que se da la interacción de estos Derechos en protección del administrado ha sido resuelta por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, aplicando el artículo 27 Constitucional a las peticiones puras y simples y el 41 ius ibídem, a los reclamos y recursos administrativos".

Corolario de lo expuesto, se colige que si bien el plazo decenal para la interposición del recurso de amparo por vulneración al derecho fundamental de petición y pronta respuesta encuentra su piedra angular en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional ha venido a aquilatar y modular su aplicación práctica, diferenciando entre gestiones de carácter puro y simple, a las cuales resulta aplicable indefectiblemente dicho plazo, y aquellas peticiones de índole más compleja -como reclamos, recursos o denuncias-, en las cuales el término para su resolución puede ser superior, atendiendo a las particularidades fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto. Esta postura hermenéutica ha sido igualmente prohijada por la Procuraduría General de la República en sus diversos pronunciamientos consultivos.

En ese sentido, la correcta intelección y aplicación de este plazo debe necesariamente efectuarse a la luz de esta distinción jurisprudencial y administrativa, so pena de incurrir en una interpretación reduccionista y simplista de la norma, que no se compadece con la rica evolución y decantación que ha experimentado en su desarrollo pretoriano. Así las cosas, el operador jurídico está compelido a analizar, en cada caso particular, la naturaleza intrínseca de la gestión o petición formulada, para determinar si se trata de una solicitud pura y simple -en cuyo caso aplica inexorablemente el plazo de diez días contemplado en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, o si, por el contrario, reviste una mayor complejidad -lo que habilitaría a la Administración a disponer de un término superior para su debida sustanciación, siempre y cuando medie una justificación objetiva, razonable y proporcionada-.

En última instancia, será la Sala Constitucional la que, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, deberá valorar y ponderar, en cada asunto sometido a su conocimiento, si el plazo empleado por la Administración para atender la gestión del administrado resulta o no compatible con las exigencias derivadas del derecho fundamental de petición y pronta respuesta, a la luz de los matices interpretativos que ha ido moldeando en su copiosa jurisprudencia.



[1] HERNÁNDEZ VALLE, Rubén. (2019). Ley de la Jurisdicción Constitucional: Comentada. Editorial & Librería Juricentro. San José, Costa Rica. Pp. 140-141.

 

Ejecución de sentencias de amparo y hábeas corpus en Costa Rica: Claves para navegar el laberinto competencial.

La ejecución de las sentencias emanadas de la jurisdicción constitucional en el ordenamiento jurídico costarricense se bifurca en dos cauces procesales diferenciados, cuya determinación competencial obedece a la naturaleza pública o privada del sujeto pasivo contra el cual se interpuso el recurso de amparo o hábeas corpus declarado con lugar. Esta dualidad de vías ejecutivas encuentra su fundamento normativo en los numerales 56 y 62 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

En lo atinente a la improcedencia del recurso de apelación contra la sentencia dictada en ejecución de sentencia en la vía civil, el Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Alajuela, en su resolución 785-2022, arguyó que "la prueba adjunta al recurso, siendo información registral, ha podido ser accesada por quien la ofrece, desde hacía al menos de dos años antes del dictado de la sentencia de primera instancia; por lo que, en los términos del artículo 67.2 del Código Procesal Civil, invocado en el recurso, no resulta admisible", estableciendo así un criterio hermenéutico que pondera la extemporaneidad y la accesibilidad previa de la prueba aportada como fundamento de la impugnación.

En lo que respecta a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para sustanciar las ejecuciones de sentencias emanadas de recursos de amparo y hábeas corpus cuando el sujeto accionado es de derecho público, el Tribunal Contencioso Administrativo Sección II, en su resolución 51-2021, sostuvo que "si bien es cierto el trámite del proceso se hizo por la vía de Cobro Judicial a pesar de ser una Ejecución de Sentencia de un recurso de amparo, el marco normativo es claro en cuanto a la competencia material de estos procesos en razón de su especialidad, por lo que debe ser la jurisdicción contenciosa que lo conozca", decantándose por un criterio de especialización ratione materiae que desplaza las reglas generales sobre cobro judicial.

En aquellos supuestos donde se acusa paralización o retardo injustificado en la tramitación del proceso de ejecución de sentencia constitucional, la Sala Constitucional, en su resolución 8513-2017, advirtió sobre la práctica de algunos justiciables de "plantear tantos recursos de amparo en un proceso jurisdiccional, como veces estimen que se ha infringido el derecho a una justicia pronta", lo cual ha provocado que "en un solo proceso jurisdiccional se puedan presentar múltiples amparos contra la supuesta inercia jurisdiccional, sea por un presunto retardo en el traslado de la demanda, por una supuesta dilación en resolver cualquier incidencia, recurso ordinario...", poniendo de relieve la disfuncionalidad de esta práctica procesal abusiva.

En cuanto a la competencia del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda para conocer de la liquidación de costas, daños y perjuicios en procesos de ejecución de sentencias de amparo contra entes públicos, la Sala Primera, en su resolución 1186-2014, interpretó que "por disposición de ley al corresponder la demanda a una empresa pública la liquidación de los daños y perjuicios y costas personales y procesales de este proceso, declarado con lugar, deberá tramitarse ante la jurisdicción Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda", reafirmando la competencia exclusiva y excluyente de esta jurisdicción especializada.

Finalmente, respecto a la determinación competencial por razón de cuantía para conocer de procesos ejecutivos tendentes a la liquidación de daños y perjuicios dimanantes de sentencias estimatorias de recursos de amparo, el Tribunal Contencioso Administrativo Sección I, en su resolución 261-2000, dilucidó que "la ejecución tiene una estimación que supera los trescientos mil colones y se cataloga, como los demás asuntos distintos de procesos ordinarios o abreviados y no como juicio ejecutivo, puesto que la Sala Cuarta no condena a sumas líquidas y exigibles, sino en abstracto a daños y perjuicios, por lo que el proceso lo debe conocer el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda", sentando una pauta interpretativa sobre el deslinde competencial en estos supuestos.

Corolario de lo expuesto, se colige que el régimen procesal de ejecución de sentencias constitucionales posee una regulación especial en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que segmenta su conocimiento entre la jurisdicción civil y la contencioso administrativa en función de la naturaleza del sujeto demandado, bajo reglas adjetivas particulares que han sido aquilatadas y perfiladas por la jurisprudencia patria en aras de su correcta operatividad práctica.


10.3.24

La presunción de veracidad en los informes: Un arma de doble filo en la jurisdicción constitucional.

El artículo 44 de la Ley 7135, Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece un pilar fundamental en el proceso de amparo: el valor probatorio de los informes rendidos por las autoridades recurridas. Este precepto legal reviste de una especial importancia los informes solicitados por la Sala Constitucional, otorgándoles un carácter de prueba privilegiada. La razón detrás de esta disposición radica en la necesidad de obtener información veraz y oportuna por parte de las autoridades públicas, a fin de garantizar una tutela efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

El legislador, consciente de la trascendencia de estos informes, estableció sabiamente que los mismos se considerarán dados bajo juramento, lo que implica una presunción de veracidad. Esta presunción no es absoluta, sino que admite prueba en contrario; sin embargo, la carga de la prueba recae sobre quien pretenda desvirtuar el contenido del informe. De esta manera, se invierte estratégicamente la carga probatoria tradicional, en aras de dotar de mayor celeridad y eficacia al proceso de amparo.

La Sala Constitucional, en su acertada jurisprudencia, ha reafirmado consistentemente el valor probatorio de los informes rendidos por las autoridades recurridas. En este sentido, ha señalado convincentemente que "... En este punto, es importante reiterar el valor probatorio que el legislador le otorgó, mediante la creación de la Ley que da fundamento a esta jurisdicción, a los informes rendidos por las autoridades recurridas, específicamente en el párrafo segundo, del artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Es precisamente con fundamento en lo anterior, que los informes, en tanto no logren ser desvirtuados fehacientemente a través de otros medios probatorios, se considerarán como ciertos, por supuesto sin perjuicio de la responsabilidad penal de que se haría acreedor la autoridad recurrida si incurriere en los supuestos que la misma ley establece. Así las cosas, por imperativo legal se tiene como cierta la información que brinda la autoridad recurrida ..." (Sala Constitucional 5521-2024)[2].

Esta sólida línea jurisprudencial refuerza contundentemente el carácter probatorio privilegiado de los informes rendidos por las autoridades recurridas, al establecer que, en tanto no sean desvirtuados de manera fehaciente mediante otros medios probatorios, se tendrán por ciertos. Esta presunción de veracidad encuentra su sólido fundamento en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual, como se ha mencionado, otorga sagazmente a los informes el carácter de declaración bajo juramento.

No obstante, esta presunción de veracidad no implica en absoluto una carta blanca para las autoridades, ya que la misma ley establece, con gran acierto, severas consecuencias en caso de que se incurra en inexactitudes o falsedades en los informes. El artículo 44 establece firmemente que cualquier inexactitud o falsedad en los informes hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe. Esta disposición busca garantizar la seriedad y responsabilidad con la que las autoridades deben asumir la rendición de informes ante la Sala Constitucional, ya que de ello depende, en gran medida, la correcta valoración de los hechos y la adecuada tutela de los derechos fundamentales.

La Sala Constitucional, en la sentencia 5521-2024, recalca enfáticamente que la presunción de veracidad de los informes rendidos por las autoridades recurridas opera "por imperativo legal", es decir, por mandato expreso del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Esta precisión refuerza contundentemente el carácter vinculante de la disposición legal y la obligación ineludible de la Sala de tener por ciertos los informes, salvo prueba fehaciente en contrario.

Es importante destacar, con gran énfasis, que la presunción de veracidad de los informes no exime en absoluto a las autoridades recurridas de su responsabilidad penal en caso de incurrir en falsedades o inexactitudes. La Sala Constitucional, en la sentencia citada, es clara al señalar contundentemente que la presunción de veracidad opera "sin perjuicio de la responsabilidad penal de que se haría acreedor la autoridad recurrida si incurriere en los supuestos que la misma ley establece". Esta precisión evidencia el delicado y necesario equilibrio que busca el artículo 44: por un lado, dotar de celeridad y eficacia al proceso de amparo mediante la presunción de veracidad de los informes; y por otro, garantizar la responsabilidad de las autoridades en la rendición de información veraz y completa.

El artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional otorga, de manera sabia y necesaria, un valor probatorio especial a los informes rendidos por las autoridades recurridas en los procesos de amparo. Esta disposición busca garantizar la celeridad y eficacia en la tutela de los derechos fundamentales, invirtiendo estratégicamente la carga de la prueba y estableciendo una presunción de veracidad de los informes. La jurisprudencia de la Sala Constitucional, como se evidencia en la sentencia 5521-2024, ha reafirmado contundentemente el carácter vinculante de esta presunción, al señalar que opera "por imperativo legal" y que, en tanto no se desvirtúe fehacientemente mediante otros medios probatorios, se tendrá por cierta la información brindada por las autoridades recurridas.

No obstante, esta presunción no es absoluta y admite prueba en contrario, además de que la ley prevé, con gran acierto, severas consecuencias para aquellos funcionarios que incurran en falsedades o inexactitudes en sus informes. De esta manera, se busca un equilibrio justo y necesario entre la necesidad de una justicia pronta y cumplida y la responsabilidad de las autoridades en la rendición de informes veraces y completos. El artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y su sabia interpretación por parte de la Sala Constitucional constituyen, así, un pilar esencial en la tutela efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos costarricenses.

 



[1] Lic.  Edward Cortés García.  Especialista en Justicia Constitucional, interpretación y tutela de Derechos Fundamentales.  Universidad De Castilla - La Mancha.

[2] Salazar, L. F. (2024, 1 de marzo). Resolución Nº 2024005521 (Exp: 24-001023-0007-CO). Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

 

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