11.10.10

El Contrato en el Derecho Romano.

Espero poder explicar cómo se formó la opinión generalizada de que el contrato es el acuerdo de voluntades, para luego explicar la definición de Labeón y los argumentos para demostrar que esa fue la noción clásica, consideración particularizada de los negocios que resultó de gran efectividad en el quehacer jurisdiccional en el derecho romana. Y concretamente mostrar que esta manera de entender la noción de contrato (Concepto Labeón) no significa de ninguna manera signo de una insuficiencia, de una incapacidad de síntesis de la jurisprudencia romana.



Suele pensarse que la romanística es una ciencia estática, en la cual ya no cabe ningún progreso, toda vez que el Derecho Romano fue un derecho que existió en un momento histórico determinado y que por lo tanto ya no puede cambiar. Se argumenta que lo que fue, ya fue y así se quedó. Claro que el Derecho de Roma como tal ya no puede cambiar, más nuestro conocimiento de este sí cambia y progresa a medida que se va profundizando en el entendimiento e interpretación de las fuentes jurídicas romanas.
Hoy es usual en todos los manuales y tratados de Derecho Romano el distinguir entre los regímenes clásico y postclásico de cada institución, hay muchas reglas del derecho clásico que ahora conocemos gracias a los progresos de la crítica romanística pero que fueron ignoradas en el proceso de formación de los derechos occidentales modernos. 

Esto sucede específicamente en el tema del concepto o noción de contrato. La noción que prevaleció como propia del Derecho Romano y que se recibió en los códigos civiles actuales es que el contrato es un acuerdo de voluntades para crear, modificar o extinguir obligaciones. Sobre esta noción, el derecho privado moderno ha construido toda una teoría general del contrato. Sin embargo la romanística ha descubierto que la noción clásica del contrato no era esa, sino la que proporciona Labeón, según la cual el contrato es esencialmente la obligación recíproca. Sobre esta noción se puede construir una nueva teoría de los contratos, que permita superar la actualmente en vigor, que bajo muchos aspectos se encuentra en crisis debido al hecho de que en la mayor parte de los contratos no hay un acuerdo de voluntades pleno, en el sentido de que las partes no lo construyen a través de un proceso de negociación, sino que la mayoría son contratos en que una parte impone a otra el contenido del contrato, de modo que ésta última no tiene más voluntad que asentir o rechazarlo, y como no puede negarse que en tal circunstancia, hay un acuerdo de voluntades, se llega equívocamente a la conclusión de que tal contrato, en tanto es producto de un acuerdo de voluntades es válido, independientemente de su contenido. 

De este modo, la noción de contrato como acuerdo de voluntades, al dar preeminencia al acuerdo de voluntades, que se dice es la “ley” principal de los contratos, viene a servir como medio para legitimar la imposición de la voluntad más fuerte. 

Espero poder explicar cómo se formó la opinión generalizada de que el contrato es el acuerdo de voluntades, para luego explicar la definición de Labeón y los argumentos para demostrar que esa fue la noción clásica, consideración particularizada de los negocios que resultó de gran efectividad en el quehacer jurisdiccional en el derecho romana. Y concretamente mostrar que esta manera de entender la noción de contrato (Concepto Labeón) no significa de ninguna manera signo de una insuficiencia, de una incapacidad de síntesis de la jurisprudencia romana. Más bien –como lo afirma Sargenti- “puede ser, según mi criterio, uno de tantos indicios de su capacidad de concreción, de su adherencia a la realidad; a una realidad que no se deja constreñir en esquemas rígidos, sino que requiere de los esquemas conceptuales, también necesarios en la construcción jurídica, una extrema adaptabilidad” .

Aclaración.
Este trabajo está basado en la obra del maestro José Luis de la Peza “Obligaciones”, siendo una fuente rica de conocimiento y que propone un cambio a muchos conceptos validos a la fecha de la creación de este documento.

Como siempre, este escrito esta dentro del marco del Copyleft, por lo que su modificación, distribución y publicación es permitida.

Recuerdo una vez más que solo soy estudiante de Derecho en la Universidad Panamericana de Costa Rica, por lo que es posible que muchos conceptos encontrados entre estas letras no sean acorde al pensamiento oficial de los profesionales en la materia.

Y recordar siempre que los preceptos del Derecho Son:

1. Honest Vivere—vivir honestamente
2. Alterum non ladere—no dañar a nadie
3. Sum cuique tribuere—dar a cada quien lo suyo
Edward C.G.

Contractus
La mayoría de los tratados y en general los manuales que se refieren a este tema, establecen una doctrina que ha venido siendo aceptada concibiendo la idea del contrato y sus diversas formas como una institución de características ya totalmente asentada. Aduciendo dicha doctrina a que el contrato en el Derecho romano hace referencia a todo negocio jurídico privado patrimonial velebrado entre dos personas, que por medio de una convención tiene por finalidad la creación de obligaciones, ya sean éstas unilaterales o bilaterales. Esta idea figura incluso en nuestro propio Código Civil, sin embargo analizando y buscando sobre la base los textos que surgen del Corpus Iuris Civilis, y demás fuentes jurídicas dejada por los juristas romanos, notaremos al final de este texto que dicho contexto conocido hasta ahora resulta falto a la exactitud.
El vocablo contractus, como substantivo en su forma nominativa, no figura en los primeros tiempos, ni tampoco se lo conoce como un término abstracto jurídico en el sentido que lo conocemos hoy. Como lo señala F. Schulz: “Se halla ausente en las obras de César, Cicerón, Salustio, Livio, Tácito, Suetonio y los Plinios (maior y minor) , más aún, lo que resulta un dato más curioso y sorprendente es que el vocablo “contrato” se encuentra absolutamente ausente en el Edicto del Pretor (Cicerón).
El termino contractus se conforma a partir del verbo contrahere, el cual era muy usado en la lengua latina, Vgr: contrahere invidiam, offensionem, culpam, stuprum, incestum, etcétera. Como se ve, este verbo contrahere es una palabra que tiene su antigüedad en la lengua latina, y que es usada en un sentido material y también metafórico.
Muchos fundan su actual concepto en escritos de Gayo, cuando nos habla de las res incorporales, es decir aquellas quae tangi non possunt, dándonos entre otros ejemplos el de las “obligationes quoquo modo contractae”. Precisamente, esta expresión no la podemos traducir como “las obligaciones contratadas de cualquier modo”, pues este mismo autor engloba en una sola expresión no sólo las obligationes que nacen ex contractu, sino también las obligationes nacidas ex delicto. Lo correcto es traducir la expresión como “las obligaciones contraídas de cualquier modo”. Incluso, pienso que hay que tener mucho cuidado cuando en el Digesto se habla de contrahere negotium, que en lugar de ser entendido en el sentido de “celebrar un contrato negocial”, lo debe ser como aludiendo a “contraer un negocio”.

Historia del termino contractus.
Dejando a Gayo por un momento de lado, nos podemos ocupar del primer fragmento en el cual aparece el vocablo contractus. Se trata del paso de Aulo Gelio (Noct. Att., 4,4,2) en la cual cita al jurista Servio Sulpicio, en su obra sobre las dotes (liber de dotibus). Este último autor se refiere a los sponsalia, es decir, a las promesas realizadas de celebrar futuras nupcias. Dice allí: “is contractus stipulationum sponsionumque dicebatur sponsalia”. Aquí contractus está empleado en nominativo, por lo que vale como substantivo. Si lo traducimos a la ligera, podríamos hacerlo así: •este contrato de estipulaciones y espomsiones se llamaba sponsalia”. Pero ello sería inexacto, puesto que los esponsales (lo mismo que las nuptiae) nunca fueron considerados un contrato en el derecho romano. El ejemplo viene bien para resaltar lo dicho anteriormente acerca del uso del verbo contrahere. Aquí contractus señala más bien el “contraimiento” de un negocio determinado, es decir, de los sponsalia. Con lo cual podemos traducir el negocio en este sentido: “este contraimiento por medio de estipulaciones y esponsiones se llamaba esponsales” . Vemos, pues, que el empleo del vocablo contractus presenta tonalidades generales, con incertezas y oscilaciones que resaltan genéricamente el empleo del verbo contrahere. Véase, así, que lo que sería el elemento esencial para el concepto moderno y actual de contrato estaría dado por la convención, mientras que, en el derecho romano, como lo recuerda G. Grosso:
“fondamentale il rilievo del Bonfante, che nel contrahere, al meno per l’accezione che si riflete sull’obbligazione, non entra tanto il concetto del consenso quanto quello del vincolo, del rapporto che si pone in atto”.
El uso del vocablo contractus lo podemos encontrar ya en los juristas del siglo I d.C. Pero, salvo el caso especial de Labeón, al cual nos referiremos después, el empleo es muy genérico e impreciso. Una especial importancia tendrá en cambio Gayo, que no es propiamente un iurisprudens (no se le conoce ningún responsum), sino más bien un maestro retórico que se dedicó a enseñar a sus alumnos en qué consistía el ius. Aunque aparece desconocido por los juristas de la época clásica (ninguno lo menciona) tuvo una ventura de gozar posteriormente de una gran popularidad como enseñante del ius. Su fama se torna más visible en los tiempos posclásicos. Así, alcanzará el honor de ser mencionado en la Ley de Citas, como uno de los autores cuyas obras podían ser citadas, válidamente, por los jueces en sus sentencias. Y más aún, Justiniano, al presentar sus Institutas, lo recordará como el “Gaius noster”(Imperatoriam, para nuestro caso, Gayo será considerado en la actualidad como el autor más representativo de la época clásica, y esta idea es algo que perdurará en la tradición varias veces secular de los romanistas posteriores.

Gayo, contractus y las obligaciones.
Hagamos un pequeño himpas para recordar que Gayo (en latín, Gaius), fue un jurista romano de mediados del siglo II, es unos de los juristas más enigmáticos, ya que se carece de informaciones sobre su vida. Por ejemplo, se desconoce su nombre completo, pues Gaius era sólo su primer nombre (praenomen). Incluso, muchos romanistas dudan en que verdaderamente haya sido un hombre, y se ha llegado a plantear la casi improbable tesis de que fuese mujer. Se ha supuesto que nació hacia el año 120 en alguna provincia de oriente y probablemente vivió en alguna localidad provincial del imperio romano. Dentro de sus contemporáneos no hay noticias sobre su vida y obra.
Fundamentalmente fue un profesor de Derecho y todas las obras que redactó tenían finalidad docente. La mayoría de ellas fueron escritas durante el gobierno del emperador Antonio Pío y, a principios, del emperador Marco Aurelio. Con certeza murió después del año 178, como lo demuestra un comentario suyo al SC. Orfitiano de ese año.
Sus principales obras fueron las Institutiones en 4 libros (una de las primeras exposiciones sistemáticas romanas del derecho al modo griego) y los comentarios ad edictum praetoris urbani o ad edictum urbicum (sobre el edictor del pretor) en 10 a 15 libros y ad edictum provinciale en 32 libros (sobre el edicto del pretor, con el habitual apéndice sobre el edicto edilicio) obras que están relacionadas al tema en estudio. Sus Intitutiones alcanzaron gran difusión durante el Dominado (y por ello es prácticamente la única obra de derecho romano que ha llegado casi completa, aparte del Corpus Iuris Civilis), siendo utilizada hasta la época de Justiniano, como un texto para los estudiantes de derecho (siendo objeto de varias ediciones e incluso reelaboraciones y resúmenes). De hecho, las Institutiones de Justiniano se basaron principalmente en la obra de Gayo.
El paso fundamental para nuestro tema lo tenemos en Inst. 3, 88. Allí, Gayo, en forma abrupta, luego de terminar el tratamiento de las herencias de los libertos, pasa a tratar, sin más, de las obligaciones (Nunc transeamus ad obligationes; “y ahora pasemos a las obligaciones”). Y sin darnos ninguna otra explicación, ni menos aún una definición o un concepto de lo que es una obligatio”, nos dice que “omnis obligatio uel ex contractu nascitur uel ex delicto”, lo cual, normalmente, es traducido como: “Toda obligación nace o de un contrato o de un delito”.
Recordemos y haciendo comparación con el párrafo anterior, que las fuentes de las Obligaciones llegan a partir de la clasificación de Gayo, la primera que encontramos en la historia jurídica romana, sin embargo puede ser que este la hubiese tomado de Aristóteles en Ethica Nicom. V, 1113 a. Este personaje griego cita que las obligaciones surgen a veces “voluntariamente” buscadas (como, por ejemplo, en la compraventa y otros negocios lícitos) o a veces en forma “involuntaria” (como en el hurto y los otros ilícitos). En este último caso, no cabe por supuesto entender que el hurto no sea cometido sin voluntad, ya que se trata de un acto ilícito doloso, sino que el ladrón enfoca su propósito en apoderarse de la cosa ajena. Si aquí se habla de “involuntaria”, es con relación a la no existencia de su voluntad para hacer nacer una obligación, la cual surge del derecho que le aplica una pena que el ladrón debe pagar. Aunque las fuentes escritas actuales y algunos Jurisconsultos no tomen como cierta esta procedencia aristotélica, lo que dice Gayo en III, 89 transita en el mismo sentido.
¿Qué fue entonces lo que Gayo quería dar a entender como “Contrato”?, pensemos primero que Gayo al presentar las obligaciones, explicando su origen, tenía que darle un nombre a las dos fuentes a las que él redujo el problema. Respecto de las obligaciones que nacen en forma “involuntaria” para el deudor por actos ilícitos realizados contra el ius, utilizo en forma muy genérica el vocablo delictum, y para referirse a las otras aprovecho el vocablo contractus. Ahora veamos como se explica con cierta facilidad gramatical este asunto. El participio pasado del verbo contrahere es precisamente contractus (o contracta; contractum), lo cual significa “lo contraído”. Y ya se conoce como ocurre también en otros idiomas, la facilidad que existe en pasar de la forma gramatical del participio pasado a la forma sustantivada, en este caso precisamente contractus. Para Gayo el sentido primero de su empleo está remarcando el hecho de que con el contractus se está haciendo referencia a las obligaciones que nacen voluntariamente contraída. Esto lo entenderíamos mejor si decimos: “todas las obligaciones nacen o de un contraimiento voluntario o de un delito”. En realidad, en este párrafo que estamos analizando hay dos clasificaciones distintas que se superponen. La primera de ellas está referida al problema de las fuentes de las obligaciones, que Gayo resuelve con la dicotomía contractus – delictum, Gayo nos dice: “Y primero veamos las que nacen de contraimiento (contractus). De éstas hay cuatro géneros: pues, en efecto pueden ser contraídas o por la cosas (re), o por palabras (verbis), o por documentos escritos (litteri) o por el consentimiento (consensus). Si hubiera institucionalizado tanto la noción de contractus, habríamos esperado que, luego del principio introductorio, hubiese dicho: “hay cuatro géneros de ellos (de contratos). En cambio, nos dice que: “Et prius videamus de his, quae ex contractu nascuntur” (Y primero veamos aquellas (se refiere a obligaciones, y no a contratos, pues está en femenino plural) que nacen de un contractus (contraimiento). E inmediatamente nos dice que hay cuatro formas de contraer las obligaciones: re, verbis, litteris, consensu. Sacamos, como conclusión de todo esto, que Gayo nos habla de las cuatro formas en que él entiende que pueden nacer las obligationes, y no propiamente de una clasificación de los contractus. Gayo, sin embargo, parece querer decirnos que estas obligaciones, que no nacen de ex delicto, nacen ex contracto. Pero no nos da una idea de qué es un contractus, ni menos aún una definición de éste. Para poder comprenderlo, podemos inteligir que se está refiriendo a contractus como negotium con capacidad de crear “contraimientos voluntarios”. Prueba de todo esto es que luego, cuando Gayo pasa revista a estos cuatro géneros de obligaciones que ha mencionado, no emplea más el substantivo contractus, ni habla de contractus re, contractus verbis, contractus litteris, ni de contractus consensu, sino que habla de las obligaciones. Lo que nos dice Gayo, en el fondo es verdad. Sabemos que el propio Gayo, en su ulterior obra, Res cottidianae sive Aurea (Asuntos cotidianos, usuales o dichos), ampliará la dicotomía contractus – delictum, al establecer que las obligaciones pueden nacer “proprio quodam iure ex variis causarum figuris (por cierto derecho propio, en virtud de varias figuras de causas). Si bien se ha comenzado por tratar el tema del contractus en Gayo, ello fue por cuanto la cuatripartición de las obligationes contractae pasará a ser considerada por una gran parte de la doctrina como la verdadera expresión de la época clásica.

Labeón.
Con anterioridad, un gran jurista de la época augustea había establecido un pensamiento distinto acerca del tema contractual. Este fué Labeón, que fue la figura de iurisprudens más sólida e interesante de su época. El texto al cual hay que hacer alusión es el que figura en D. 50.16.19. Se trata de una cita de Ulpiano, en la cual nos hace saber lo que había establecido Labeón : “Labeón define, en el libro primero del Edicto del Pretor urbano, que unas cosas (asuntos) a veces “se hacen”, a veces “se gestionan” y otras veces “se contraen”, Y ciertamente que “lo actuado” [actum] es una palabra general, ya sea que alguna cosa [asunto] se haga [agatur] de manera verbal [verbis], ya sea mediante la entrega de una cosa [re], como sucede [respectivamente] en la estipulación, o en la entrega de dinero; pero “lo contraído “ [contractum] aignifica la obligación de una y de otras parte, lo que los griegos llaman “synallagma”, como la compraventa, locación conducción y aociedad; “lo gestionado” [gestum] significa alguna cosa [asunto] hecho sin palabras”. Como vemos, el jurista augusteo nos diferencia tres clases de situaciones jurídicas capaces de producir, en el plano patrimonial, el efecto de crear obligaciones. La primera de ellas, es lo denomina actus. Al establecer la amplitud que tiene el vocablo, Labeón cuando habla del contractus. entiende que se trata del caso de negocios convencionales que hacen nacer lo que él denomina una ultrocitroque obligatio. Esta expresión hace referencia a una obligación que sea mutua, recíproca. Citro, unido a ultro en la expresión ultro et citro, ultrocitroque significa de una parte hacia la otra, de lo que está acá y de lo que está allá, lo que está arriba y lo que está abajo, y viene empleado para indicar el movimiento de las cosas, el cual se cumple de ésta a la otra parte, o de aquí, de la otra a ésta.

Gayo Vs Labeón.
Si ahora tratamos de realizar una comparación entre lo que nos dice Gayo y lo que establece Labeón, hay diferencia en contractus, vocablo que Labeón reserva para aquellos casos que Gayo ubica entre los negocios contraídos consensu. Estos son precisamente, si los reducimos a los ejemplos dados a la compraventa (emptio venditio), la locación (locatio et conductio) y sociedad (societas).
Lo que expresa aquí Labeón es que el aspecto esencial para el concepto de contrato no es el consensus, sino la obligación recíproca, es decir, la duplicidad y la reciprocidad del vínculo obligatorio, que nace a cargo de una y de la otra parte (“bilateralidad funcional”). De allí, entonces, la disparidad de ubicación de estos negocios. Este paso tiene muchísima importancia, por cuanto a diferencia de lo que establecerá cronológicamente más tarde Gayo, nos da un concepto restringido de lo que es un verdadero contractus, que para él es la traducción del griego synallagma. Para la generalidad de los romanistas, las consideraciones que hace Labeón había entendido que era una mera curiosidad histórica. Se trataba de una distinción particular de los actos y negocios con que se manejaban los romanos. Pero, se pensaba que era una opinión del fundador de la escuela proculeyan, que en realidad no representaba la opinión jurídica predominante en la época del derecho clásico, la cual sería precisamente la cuatripartición de Gayo, que habría sido la preponderante.

¿Qué significa contractus?
Todo lo que hemos venido leyendo nos plantea el problema de saber lo que significaba realmente contractus en la jurisprudencia clásica: ¿era la idea generalizadora que se puede deducir de la clasificación de las obligaciones expresada por Gayo, o, por el contrario, era el concepto restringido que nos da el texto de Labeón?. Acudiendo al Edicto (versión de Lenel, 5º. ed.) nos encontramos con un panorama particular. Por de pronto, algo que resulta sorprendente, la palabra contractus no aparece mencionada, lo que llama la atención. La interpretación que da A. d’Ors es que en Edicto se recogieron varias fórmulas de condictio aplicadas a cada una de las situaciones de reclamo, pero aun cuando podía existir tales variantes, las mismas no alcanzan entidad suficiente para afirmar que se trataba de acciones distintas, sino que en todas ellas se habla de la misma acción, la condictio referida a situaciones de creditum.
Viendo referencias del Edicto, el pretor distingue dos clases de negocios. Por un lado, están aquellos que dan nacimiento a obligaciones unilaterales, agrupados en el parágrafo XVII, y protegidos con actiones stricti iuris o actiones in factum. Por el otro, están aquellos que hacen nacer una obligación recíproca bilateral (ultrocitroque obligatio), que son muy distintos de los otros, de tal modo que resultan protegidos por los bonae fidei iudicis. Ello permitiría decir que, en la realidad práctica de los procesos, la idea predominantemente seguida en la vida judicial fue la concepción contractual de Labeón y no la de Gayo.
Para poder comprender lo ocurrido con el concepto de contractus, es importante lo que establece M. Sargenti , quien señala que el desarrollo de la idea de contrato en el derecho romano se realizó siguiendo dos vías profundamente distintas: la línea que podemos llamar “concepción objetivista” y aquella otra, entendida como concepción subjetivista” o “consensualista”. Se puede desde ya adelantar que la segunda terminó por predominar hasta tal punto que dejó oculta a la otra, pese a lo cual, sin embargo, no logró destruir la fundamentación intrínseca o, para decirlo mejor, su coesencialidad ineliminable con la otra en la estructura del fenómeno contractual . La primera podemos encontrarla, en Labeón, ya que al considerar la reciprocidad de las obligaciones en la ultro citroque obligatio, ya que si bien admite la presencia del consensus, para él el punto de gravedad del contrato radica en que se establezcan, por las partes que lo han acordado, la reciprocidad de las obligaciones, es decir en la bilateralidad “funcional”. En cambio, en el inicio de la “concepción subjetivista” o “consensualista”, lo podemos ubicar a Gayo. En realidad, en sus Institutiones no nos da una definición o un concepto de lo que es un contractus, y lo que es más tampoco nos aproxima datos seguros sobre lo que cabe entender por tal. Sin embargo, en su cuatripartición de los “contraimientos” de las obligacionales, se tiene la impresión de que, en términos muy generales, para él estas obligaciones suponen la existencia de un negocio entre por lo menos dos partes que han consensuado, sin hacer referencia a la esencia de las obligaciones unilaterales o bilaterales que han nacido.
Un paso más adelante lo podemos encontrar en el título XIV del libro II del Digesto, que lleva por nombre: De pactis (Sobre los pactos). En el mismo figura la opinión de Ulpiano, quien aprovecha para hablarnos tanto de los pactos, como de los contratos. En D. 2.14.3, Nos dice algo que resultará importante, incorporando una noción que era sabida pero que él resalta de manera especial: la conventio: “La palabra conventio es genérica, perteneciendo a todo aquello sobre lo que, para celebrar o transigir un negocio, consienten los que entre sí lo tratan; porque así como se dice que “convienen” los que de diversos puntos se reúnen y van a un mismo lugar, así también los que por diversos movimientos de ánimo consienten en una misma cosa, esto es se encaminan a un mismo parecer. Mas de tal modo es genérica la palabra convención que como dice con elegante propiedad Pedio, no hay ningún contrato, ninguna obligación (producida por un acto bilateral), que no tenga en sí una convención, ya sea que se trate de la entrega de una cosa, ya sea que se haga con palabras. Como vemos, Sexto Pedio resalta la vigencia de la conventio, como palabra genérica. Adviértase que no dice que el contrato está fundado en la conventio, ni menos aun que se identifica con la conventio; sólo dice que todo contrato contiene en sí mismo una conventio. Como lo dice Sargenti: “si lo hubiese hecho, los compiladores justinianeos no habrían dejado de aprovechar una enunciación de tales características. En cambio, el material ulpinianeo utilizado con tanta amplitud en el Digesto muestra que el discurso relativo a las distintas figuras negociales, que también Ulpiano califica como contratos, obedece a criterios ordenadores y cualificantes distintos, en parte aún dependientes de los rigurosos principios del ius civile, y en parte inspirados en la lógica del edicto. El contrato queda, en suma, como un nombre, antes que como una categoría conceptual bien definida” .
En la época postclásica bizantina, se van asentando algunos aspectos a favor de la “concepción consensualista. Esto ocurre sobre todo, en el tema de la interpretación de los contratos, donde se trata de lograr la autenticidad de los mismos. Se trabaja, en tal sentido, en tratar de considerar los términos del consenus existente en el contrato para descubrir lo más posible la intención y finalidad del negocio. Quizás la dificultad principal para establecer una definición del contractus es que, de acuerdo con el sentido particular de los juristas romanos, el análisis del problema que se presenta debe ser encuadrado bien concretamente de acuerdo con la clase de negocio que se trate. En este sentido, no existió aún en esta época bizantina, la consideración de que toda conventio fuera un contractus. Y en el análisis que se hacía en la práctica judicial era imprescindible tener en consideración la forma de perfeccionamiento. En el fondo, se continúa hablando de las diversas figuras que, basadas en una convención, pueden producir obligaciones en formas y circunstancias distintas, es decir re, verbis, litteris, consensu, sin lograr constituir un sistema unitario.
Esta situación existente entre las dos concepciones no conocerá ninguna novedad en las Institutiones de Justiniano, que respecto de nuestro tema no hace sino continuar con el tratamiento de las fuentes de las obligaciones, añadiendo las variae causas figurae establecidas en Res quottidianae. La curiosidad aparece casi inmediatamente después, con la obra de Teófilo, uno de los integrantes de la comisión que redactó las Institutiones, que eludiendo la prohibición establecida por Justiniano (const. Tanta, 12) de no prohibir la refacción de comentarios a su obra, escribió su Paráfrasis. En ella, redactada en griego, nos da una definición del contrato: “Contractus (synallagma) autem est duorum vel etiam plurium in idem conventio et consensus ad constituendam obligationem et ut alter alteri fiat obnoxius” (Contrato es la convención y el consenso de dos o más sobre el mismo asunto, de manera que se constituya una obligación y uno se halle obligado respecto del otro). Podemos ver como, en la primera parte de la definición el autor toma las mismas palabra que Ulpiano había empleado para definir la pactio, pero ahora atribuyéndolas al contrato. Sin embargo, en la parte final establece que este acuerdo celebrado entre dos o más personas es para hacer nacer una obligación bilateral y recíproca, ya que habla de alter alteri (del uno respecto al otro, tal como lo decía Gayo (3, 137), respecto de los contratos consensuales, que coincide perfectamente con la ultro citroque obligatio de Labeón. Se nota que Teófilo conocía la definición de Labeón, y más aún, le resultaba aceptable. Siendo así, según las instrucciones dadas a los compiladores por Justiniano, debió adecuar el tema contractual a dicha definición labeoniana. Más dado que poco a poco se había establecido un sentido general y amplio del vocablo contractus, capaz de abarcar todos lo casos establecidos en las Institutiones de Gayo, se encontró con que resultaba muy complicado para establecer en las Institutiones, una definición del contractus que fuera comprensiva de todos los casos, tanto productivos de obligaciones unilaterales y de obligaciones recíprocas. Por ello terminaron por no definir lo que es un contrato, dejando jugar el papel respectivo a cada uno de los negocios obligacionales. Sin embargo, como Teófilo estaba de acuerdo con la definición de Labeón, es que vuelve a su concepto cuando escribe la Perífrasis. Siendo así, nos podemos explicar que los compiladores nos hayan dejado intacto el pasaje de Ulpiano donde se reproduce la definición de Labeón. En cierto modo, aún sin decirlo expresamente permiten, como ocurre en muchos pasos de la compilación, que se hable de un concepto muy amplio y general del contrato, como un acto bilateral mediante el cual ambas partes consienten en hacer nacer obligaciones. Al conservar la definición labeoniana, aún contrastando con otros pasos del Digesto, y al igual que Teófilo en su Paráfrasis, nos advierten que entre todos los llamados genéricamente contractus está esa otra versión de un negocio que, entre los “contratos”, es más propiamente contractus, puesto que la consideraban “la única plausible, respetuosa tanto de la regla como de la realidad” .
Los juristas romanos, en la práctica tenían en cuenta los negocios jurídicos de acuerdo con la clase de acciones que protegían a las litigantes. En tal sentido, dejando de lado la cuatripartición gayana, parece resultar mucho más proficua la clasificación de las fuentes de las obligaciones que realiza A. d’Ors, con la “teoría del crédito” . El cuadro de las fuentes de las obligaciones que establece A. d’Ors resulta así: delitos, préstamos, estipulaciones y contratos. Dicho autor reconoce que, aunque “esta clasificación no aparece en las obras escolásticas antiguas y modernas, corresponde a la realidad del sistema clásico de formas de obligarse y sus acciones correspondientes” .




Elementos generales de los contratos.
En el derecho romano los contratos contaban con tres partes; a saber: El consentimiento de las partes, su capacidad y un objeto valedero.
El consentimiento. El acuerdo de dos o varias personas que se entienden para producir un efecto jurídico determinado, este es el acuerdo base de todo contrato. Para que pueda haber un acuerdo valedero, es necesario que la persona tenga voluntad, el loco ni el niño pueden contratar. Tampoco hay acuerdo cuando una de las partes ha cometido un error tal que en realidad no esta de acuerdo con la obligación que han querido contraer. Los romanos consideraban que el error común era exclusivo del consentimiento en las circunstancias siguientes: a) Cuando las partes se equivocaban sobre la naturaleza del contrato. b) Cuando las partes no entienden sobre el objeto mismo del contrato, siendo esto principios valederos, sea el contrato de buena fe o contrato de derecho estricto. También puede ocurrir el error de que una de las partes se engañe sobre la sustancia, es decir, sobre las calidades especiales que constituían la naturaleza de una cosa ( error in substancia) por ejemplo: vinagre por vino; cobre por oro etc.
De la capacidad de las partes. Para que un contrato sea valido es preciso que se forme entre personas capaces, sin que se confunda capacidad con imposibilidad de consentir. El loco y el infans o niño, no pueden contratar, porque no tienen voluntad y no pueden consentir. Los incapaces por el contrario, gozan del libre albedrío y pueden manifestar formalmente su voluntad; pero el derecho civil, por diversas razones, anula su consentimiento. La capacidad, es la regla; la imcapacidad es la excepción y no existe sino en la medida en que es pronunciada por el derecho. Algunas incapacidades alcanzan a las personas libres, y tienen su causa en la protección del incapaz; son las que se derivan de: la falta de edad, de la prodigalidad y del sexo, es bueno recordar que la mujer estaba casi siempre sometida a la manus de su marido o de su padre y que no podía concertar nada sin el consentimiento de uno u otro. Las otras incapacidades afectaban a los esclavos, quienes podían, en algunos casos contratar, pero solo a nombre de su amo.
El objeto del contrato. El contrato formado por el acuerdo entre personas capaces debía aun, para ser valido, tener un objeto que reúna ciertos caracteres. El objeto de un contrato consiste en la creación de una o varias obligaciones. Si una de esas obligaciones es nula, el contrato está viciado de nulidad. El objeto de la obligación consiste en un hecho del deudor; para que este hecho pueda ser validamente el objeto de una obligación, debe satisfacer ciertas condiciones: debe, ser posible; ser lícito; Debe constituir para el acreedor una ventaja apreciable en dinero; debe ser suficientemente determinado, pues es necesario que deba ser preciso para que haya más certidumbre y claridad.
División de los objetos de los contratos. Desde el punto de vista de su determinación, los objetos de los contratos son susceptibles de ciertas divisiones:
a. En caso de que el objeto consista en una datio, esta datio puede recaer sobre un cuerpo cierto, "Species" sea sobre cosa "in genere" ( cuerpo cierto) Cuerpo cierto es cierta cosa determinada en su individualidad; por ejemplo, el esclavo Stico, un caballo.. El interés de esta distinción, entre los cuerpos ciertos y las cosas en general se manifiesta cuando por caso fortuito el objeto de obligación perece. b) desde un punto de vista más general, el objeto de un contrato puede ser: Certum O Incertum. El objeto que consiste en un hecho que no sea datio, es incertum; porque en caso de no la ejecución del acto, el objeto se reduce a daños e intereses, cuyo importe es necesariamente incierto. El objeto que consiste en una datio es certum, cuando la datio recae sobre un cuerpo cierto, o bien recae sobre cosas in genere, con tal de que el contrato determine la naturaleza, la calidad y la cantidad ( quid, quale, quantum sit), así el objeto es certum si se ha estipulado, por ejemplo; El esclavo Stico; Cien ánforas del mejor vino de Alsacia; Mil setecientas medidas de trigo, etc., pero es incertum si una de esas condiciones falta. Por ejemplo, si se ha estipulado un esclavo sin decir cual, o cien ánforas de buen vino, porque hay grados de calidad, y el contrato carece a este respecto de precisión.


El Contrato En Costa Rica.
En nuestro país según lo ha establecido la doctrina nacional: “(…) El contrato, es el acuerdo de sujetos de derecho que manifiestan su voluntad para dar nacimiento, modificar o extinguir una relación jurídica de naturaleza patrimonial, se inscribe en la categoría genérica de los actos jurídicos” (Baudrit Carrillo, Diego. Teoría General del Contrato. Editorial Juricentro. 3ª edición, volumen I. San José, Costa Rica, año 2000, pág. 11). Conforme lo expuesto, el convenio surge cuando hay acuerdo de los sujetos que manifiestan su voluntad para programar intereses jurídicos coincidentes. La coincidencia de las manifestaciones de voluntad en lo concerniente a intereses jurídicos o patrimoniales, marca o determina la formación de todo convenio, y es por ello, que existen varios momentos en su formación, así: 1.- oferta de compromiso: la cual es la manifestación unilateral de voluntad, emitida por un sujeto de derecho, dirigida a otro, en que le propone la conclusión de un compromiso. Consiste en una declaración precisa y completa de una voluntad contractual seria, sobre la cual no puede haber, en principio retracciones o arrepentimientos; y 2.- aceptación del pacto: consiste básicamente, en la admisión pura y simple de la oferta manifestada en tiempo útil. Cumplidos los anteriores requisitos, procede la formalización y por ende su ejecución, el autor citado manifiesta, que “Los sujetos de derecho son libres para realizar sus contratos. Pueden establecer toda clase de reglas para su formación y para su ejecución, siempre que no contravengan el orden público (ob. cit, pág. 53). Este “Contrato” se ve inmerso según la relación entre los artículos 632, 692 a 700, 702, 1022 y 1023 del Código Civil, del llamado principio de obligatoriedad de los contratos, que se expresa con la fórmula latina pacta sunt servanda o bien pacta, etiamque nuda, sunt servanda (también el pacto nudo obliga, en alusión al principio de libertad de formas que paulatinamente permeó el Derecho Romano). Dicho de otra forma, la ley dispone que los contratos que se ajusten al principio del artículo 28 párrafo segundo de la Constitución Política, deben ser cumplidos. El principio de obligatoriedad de los contratos es consecuencia directa e inme¬diatamente derivada del más importante principio de autonomía de la voluntad privada. "El deudor de una obligación contractual está obligado a ejecutar lo que prometió en el convenio. Esa es la esencia del contrato, entendido como fuente de obligaciones (artículo 632 del Código Civil). El cumplimiento o la ejecución del contrato debe producirse en los términos específicamente acordados, porque sólo así queda satisfecho el interés de los contratantes. Por esa razón, el acreedor no está obligado a admitir ejecuciones diferentes a la que se pactó. El acreedor tiene el derecho de exigir que se cumpla la prestación prometida, tal y como se convino, sin alteraciones ni sustituciones..." (Baudrit Carrillo, Diego, Derecho Civil (Teoría General del Contrato, Editorial Juricentro, San José, Costa Rica, 1990, pàgs. 64 y 65).

La dogmática suele distinguir entre contratos bilaterales y unilaterales. En los primeros hay reciprocidad de obligaciones (puede notarse la idea plasmada por Gayo(Nota no es del original)), en el sentido de que unas -las que afectan a una de las partes-, son la causa de las otras -que afectan a la otra parte-, creando contraprestaciones entre ellas. Los unilaterales, por el contrario, sólo obligan a una de las partes, o a ambas pero no por medio de contraprestaciones o de prestaciones recíprocas que sustenten las obligaciones de la contraparte. La idea de contrato no se circunscribe al acuerdo con contraprestaciones, sino también al acuerdo que genera obligaciones como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, pero esas obligaciones pueden ser de una sola de las partes contratantes y en una sola vía (Sentencia: 00170, expediente: 04-100089-0243-CI, fecha: 23/06/2006, hora: 9:50:00 AM, emitido por: Tribunal Segundo Civil Sección I).
Al final tal y como lo expresa Carbonier: "La ley del contrato (al igual que la del Estado) debe aplicarse conforme a su espíritu, que se presume racional y equitati¬vo..." (Carbonier, Jean. Derecho Civil, Tomo II, Volumen II, Bosch, Casa Editora, Barcelona, 1960, pág 397) . En tal sentido, el artículo 1023 del Código Civil expresa claramente que "Los contratos obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de és¬ta...".



Conclusión.
Podemos empezar después de este análisis histórico a examinar nuestra teoría del contrato. A partir de la distinción clásica entre contratos, por una parte, y obligaciones unilaterales, por la otra, se puede ir valorando la teoría o explicación general del contrato.
Resumiríamos entonces que “Contrato es una obligación recíproca, es conforme con el sentido común que la persona que afirma claramente su voluntad de dar o hacer algo a otra, queda obligada por su declaración”. El fundamento de su obligación es, en la terminología del derecho romano, la propia fides, es decir la lealtad a la palabra dada.
Una cosa es la manifestación de la voluntad de obligarse y de la voluntad de aceptar la obligación, y otra la relación entre las partes u obligación que resulta de ese convenio. Por eso, aunque casi toda obligación suponga un convenio (es decir que implica una “bilateralidad genética”), pueden distinguirse las obligaciones que resultan de esos convenios en dos categorías: las obligaciones unilaterales en que una parte es deudor y la otra acreedor, y las bilaterales en que las dos o más partes son recíprocamente acreedoras y deudoras (es decir, en las que hay además “bilateralidad funcional”). Cuando se afirma que el contrato es simplemente un convenio que genera obligaciones, en realidad no se señala la diferencia que lo distingue de otro tipo de obligaciones, por lo que se tratan como contratos negocios que no lo son.
La distinción entre contratos y obligaciones unilaterales se basa en la realidad misma de la relación. La realidad a la que alude la palabra obligación es la conducta que las personas realizan entre sí, que es evidentemente diferente si solo una es la obligada o si lo son las dos. Cuando sólo una es la obligada, solo una (el acreedor) confía en la otra, mientras que cuando lo son las dos, ambas confían entre sí. Por eso, el derecho clásico distinguía la fides o lealtad a la palabra propia de las obligaciones unilaterales, de la bona fides o lealtad recíproca que se da en las relaciones bilaterales.
Con anterioridad, un gran jurista de la época augustea había establecido un pensamiento distinto acerca del tema contractual. Labeón define, en el libro primero del Edicto del Pretor urbano, que unas cosas (asuntos) a veces “se hacen”, a veces “se gestionan” y otras veces “se contraen”, Y ciertamente que “lo actuado” [actum] es una palabra general, ya sea que alguna cosa [asunto] se haga [agatur] de manera verbal [verbis], ya sea mediante la entrega de una cosa [re], como sucede [respectivamente] en la estipulación, o en la entrega de dinero; pero “lo contraído “ [contractum] aignifica la obligación de una y de otras parte, lo que los griegos llaman “synallagma”, como la compraventa, locación conducción y aociedad; “lo gestionado” [gestum] significa alguna cosa [asunto] hecho sin palabras”. Como vemos, el jurista augusteo nos diferencia tres clases de situaciones jurídicas capaces de producir, en el plano patrimonial, el efecto de crear obligaciones. La primera de ellas, es lo denomina actus. Al establecer la amplitud que tiene el vocablo, Labeón cuando habla del contractus. entiende que se trata del caso de negocios convencionales que hacen nacer lo que él denomina una ultrocitroque obligatio. Se nota que Teófilo conocía la definición de Labeón, y más aún, le resultaba aceptable. Siendo así, según las instrucciones dadas a los compiladores por Justiniano, debió adecuar el tema contractual a dicha definición labeoniana, como Teófilo estaba de acuerdo con la definición de Labeón, vuelve a su concepto cuando escribe la Perífrasis. Al conservar la definición labeoniana, aún contrastando con otros pasos del Digesto, y al igual que Teófilo en su Paráfrasis, nos advierten que entre todos los llamados genéricamente contractus está esa otra versión de un negocio que, entre los “contratos”, es más propiamente contractus, puesto que la consideraban “la única plausible, respetuosa tanto de la regla como de la realidad”.
En fin, quizá tendría que hacerse una crítica más amplia de la teoría del contrato, pero con lo expuesto me parece que pueden imputársele estos tres defectos graves: la confusión de las obligaciones unilaterales con las obligaciones contractuales, la consecuente definición de un régimen único para todo tipo de obligaciones, y la indeterminación de los requisitos necesarios para que un convenio produzca obligaciones. Por eso puede concluirse que la definición del contrato como convenio productor de obligaciones no es el logro de un concepto más abstracto y por eso mejor, sino una simplificación o pérdida de las distinciones entre tipos y fuentes de las obligaciones, que son necesarias para su régimen adecuado. Al final tal y como lo expresa Carbonier: "La ley del contrato (al igual que la del Estado) debe aplicarse conforme a su espíritu, que se presume racional y equitati¬vo...".  
Anexo 1.
Los arquetipos contractuales.
Como afirma Alvaro d’Ors, todas las obligaciones recíprocas o contratos pueden reducirse a tres tipos fundamentales que corresponden a las posturas corporales que pueden tener dos personas entre sí: pueden estar una frente a otra, una al lado de la otra o una detrás de la otra.
A la postura de una persona frente a otra corresponden todos los contratos de intercambio de bienes. El contrato más antiguo de este arquetipo es la permuta, al que siguen en el tiempo la compraventa y el arrendamiento de bienes (intercambio de un precio o renta por el uso de una cosa) o de obra (intercambio de un precio por la ejecución de una obra). En este arquetipo, las partes contractuales están en un plano de igualdad formal (aunque puede ser que una esté económicamente subordinada a otra, como el colono de una tierra respecto del propietario) y tienen intereses contrapuestos pero equilibrados; por esto una regla fundamental de estos contratos es el equilibrio o equidad en las prestaciones.
La posición de una persona al lado de otra denota los contratos asociativos, en los que las partes se obligan a prestaciones recíprocas con el fin de obtener un beneficio común. Es el caso del contrato de sociedad (que no requiere necesariamente de crear una persona jurídica distinta de los socios) y de las diversas formas de asociación. En este tipo de contrato las partes mantienen una posición de igualdad; no hay subordinación jurídica entre ellas (aunque frecuentemente una sea económicamente o socialmente más poderosa que otras), ni intercambio de bienes. Puede, por efecto del contrato, constituirse una comunidad de bienes, pero puede también faltar; lo decisivo es que exista una participación o comunicación en el beneficio común, y de ahí que le sea necesario un régimen de reparto de beneficios.
Finalmente, una persona detrás de otra simboliza los contratos de representación, en los que una persona actúa por encargo y a nombre de otra, cumpliendo gratuitamente una gestión en provecho de la primera. El representante, al cumplir la gestión ante un tercero, puede obligar directamente al representado con el tercero (representación directa), o bien obligarse él mismo ante el tercero y transmitir los resultados de la gestión al representante (representación indirecta). Este arquetipo comprende el contrato de mandato, así como diversas formas de comisión mercantil, “poder” o agencia. De estos contratos resulta una subordinación jurídica ya que el representante tiene la obligación de rendir cuentas al representado; no hay en ellos equilibrio entre las prestaciones, ni reparto de beneficios; la regla principal es la fidelidad del representante a las instrucciones recibidas, que pueden ser limitadas a un negocio o generales.
Todos los contratos específicos pueden reducirse, en su estructura fundamental, a uno de estos arquetipos: intercambio de bienes, asociación o representación. También los contratos innominados, y gracias a esta reducción podrá facilitarse la determinación de su respectivo régimen. Ciertamente puede haber contratos que combinan elementos de distintos arquetipos, como el contrato de comisión mercantil en el que puede verse un contrato de representación, que implica el seguimiento de las instrucciones del comitente, y un contrato de arrendamiento de obra porque implica el pago de un precio a cambio de la ejecución de una obra; o un contrato de distribución mercantil que consiste principalmente en un intercambio de mercancías por precio, pero que contiene elementos de un contrato asociativo en tanto que el distribuidor y el fabricante procuran cuidar bienes comunes, por ejemplo la marca comercial, de los que dependen sus beneficios; o el contrato de aparcería, que supone una reparto de los beneficios que produce el cultivo de una tierra (contrato asociativo), pero implica también el pago por el uso de una tierra ajenas (contrato de intercambio de bienes).
Igualmente, pueden darse combinaciones de los elementos de diversos contratos pertenecientes al mismo arquetipo contractual; por ejemplo, el contrato que se refiere a las relaciones de un cliente con el restaurante donde come, es principalmente una compraventa de alimentos a cambio de un precio, pero contiene elementos de un arrendamiento de obra (el servició del mesero) y un arrendamiento del local; o un contrato de franquicia, que supone el arrendamiento de una marca, pero también la compra de insumos y la prestación de servicios de asistencia técnica.
Pero en cualquier contrato (típico o innominado), sea que combine elementos de diversos arquetipos, sea que combine elementos de contratos pertenecientes al mismo arquetipo, puede distinguirse cuál es el arquetipo al que principalmente pertenece. Por eso opina d’Ors que “en ningún caso parece admisible hablar de ‘contrato’ sin identificar, por lo menos, el arquetipo al que pertenece”.
3. Principios del régimen contractual.Considerando el contrato como el convenio de obligarse recíprocamente y teniendo en cuenta los tres arquetipos contractuales, pueden ahora proponerse las reglas principales, o principios, del régimen contractual común. Me parece que estos principios son los siguientes : a) principio de consensualidad; b) de la reciprocidad de las obligaciones, y c) de la a responsabilidad agravada por incumplimiento.
a) El principio de consensualidad.
Afirma que las partes de un contrato se obligan por el mero consentimiento. Como ya se explicó, esto es consecuencia de la bilateralidad de las obligaciones: si cada parte se obliga en consideración o por causa de la obligación de la otra parte, basta el solo consentimiento para que ambas queden obligadas.
De este principio derivan diversas reglas comúnmente aceptadas, entre las que pueden destacarse las siguientes:
i) El perfeccionamiento consensual del contrato. El momento en que nace el contrato o momento de perfeccionamiento del contrato es cuando hay consentimiento respecto de los elementos esenciales del contrato. Para definir ese momento suelen distinguirse los actos de oferta y aceptación.
ii) La modificación consensual del contrato. Lo que surge por el consentimiento se puede posteriormente modificar de la misma manera, y como lo realmente importante para saber si se ha modificado es que haya habido el consentimiento de modificarlo, el contrato suele entenderse modificado por el consentimiento informal aunque exista un contrato escrito que señale que toda modificación debe hacerse por escrito. Esto significa que lo que es consensual por naturaleza no puede hacerse necesariamente formal.
iii) La resolución consensual del contrato. Lo que se perfecciona por el consentimiento se deshace o resuelve por el consentimiento contrario o disentimiento. Puede incluso convenirse que una de las partes pueda resolver unilateralmente el contrato.
iv) La libertad de contratar y de determinar el contenido del contrato. El consentimiento presupone la libre voluntad de las partes para hacer o no un contrato (libertad de contratar) y también para determinar el contenido del contrato (libertad de contratación).
v) Invalidez de un contrato por falta de consentimiento real. Puede el consentimiento ser solo aparente y, en consecuencia, no haber un contrato válido, cuando el consentimiento es producto del error espontáneo o inducido (dolo), o de la coacción sufrida por alguna de las partes.
vi) La interpretación del contrato tiende a discernir qué fue lo realmente querido o consentido por ambas partes.
b) El principio de la reciprocidad de las obligaciones.
Indica que cada obligación contractual se explica y se mide por la obligación recíproca, de modo que debe haber cierta equidad o igualdad proporcional entre prestaciones que suelen ser diferentes.
La proporción es distinta según sea el arquetipo contractual: En los contratos de intercambio se presupone cierta igualdad de valor o equilibrio entre las diversas prestaciones, por ejemplo entre el precio y la mercancía o entre la renta y el uso. En los contratos asociativos se da una proporción entre la aportación y el beneficio; en este tipo de contratos, como puede haber más de dos partes, la proporción se da, no entre la obligación de una parte y la obligación de otra, sino entre la obligación de un socio de aportar (exigible por cualquiera de los otros) y la obligación de todos los socios de comunicar los beneficios (exigible por cualquier socio). Los contratos de representación, como ordinariamente son gratuitos, no tienen una igualdad de valor o equilibrio entre las prestaciones, sino más bien una desigualdad o desequilibrio pues se hacen en beneficio del mandante; sin embargo, hay cierta proporción entre la obligación del mandante de rembolsar los gastos e indemnizar los daños que sufra el mandatario y la del mandatario de realizar la gestión encomendada, puesto que solo se rembolsan los gastos y se indemnizan los daños resultantes del cumplimiento de esa gestión.
Bajo este principio de reciprocidad de las obligaciones se comprenden otras reglas contractuales como las siguientes:
i) La nulidad de un contrato cuando hay una grave desproporción inicial entre las prestaciones. Se entiende que la desproporción suprime la razón de ser del contrato, salvo cuando interviene el ánimo o voluntad de donar, pues entonces el contrato es el medio para hacer efectiva una donación (por ejemplo, la venta a bajo precio de algo que se quiere donar en parte al comprador, o la inclusión de una persona como socio con derecho a los beneficios sin exigirle aportación); esta misma voluntad suele darse en los contratos gratuitos. Para evitar que se anule un contrato inicialmente desproporcionado cuando interviene una donación o causa lucrativa, la regla sobre nulidad del contrato inicialmente desproporcionado exige, además de la desproporción inicial, que ésta resulte de que una de las partes se haya aprovechado abusivamente de la otra.
ii) La posibilidad de exigir la renegociación de un contrato o de alguna de sus disposiciones, o incluso exigir su anulación, cuando un contrato inicialmente proporcionado deviene gravemente desproporcionado, por algún factor imprevisto, insuperable y ajeno a la voluntad de las partes.
iii) La posibilidad de resolver unilateralmente (o renunciar) un contrato gratuito, por parte de quien no tiene interés en él, de modo que no quede permanentemente obligado a soportar la desproporción.
iv) La posibilidad de cualquiera de las partes de resolver el contrato y quedar desligada de su obligación por causa del incumplimiento de la otra parte. Para subrayar la equidad en la aplicación de esta regla a veces se añade que la resolución unilateral puede hacerse solo cuando el incumplimiento de la otra parte es un incumplimiento grave.
v) La regla del cumplimiento simultáneo de las obligaciones contractuales, que si bien puede modificarse por acuerdo de las partes o por las propias necesidades del contrato, indica también que ninguna de las partes puede exigir el cumplimiento de su obligación a la otra si la primera no está dispuesta a cumplir su propia obligación.
vi) La posibilidad de cualquiera de las partes de suspender el cumplimiento de sus obligaciones si prevé fundadamente que la otra parte incumplirá sus propias obligaciones. La misma razón está presente en la regla de que en los contratos basados en la confianza (contratos gratuitos o sociedad) se puede resolver el contrato en cuanto cesa la confianza.
c) Principio de la a responsabilidad agravada (o responsabilidad por
culpa) por incumplimiento de las obligaciones contractuales.
En las obligaciones contractuales o recíprocas cada parte se obliga confiando que la otra cumplirá su obligación, y en el cumplimiento recíproco está la utilidad del contrato que cada parte espera para sí. Por eso, se exige de las partes una responsabilidad mayor en el cumplimiento de las obligaciones contractuales que en las obligaciones unilaterales.
Relacionadas con este principio se pueden mencionar las siguientes reglas:
i) Las partes de un contrato deben procurar diligentemente el cumplimiento de sus obligaciones, de modo que solo se exoneran de responsabilidad en caso de incumplimiento cuando interviene un caso fortuito, es decir un suceso independiente de la voluntad de las partes, imprevisto e insuperable que lo impide temporal o definitivamente.
ii) La reparación en caso de incumplimiento contractual ha de ser integral, es decir tiende a darle al acreedor no solo un valor equivalente al de la prestación omitida, sino a reponerlo en la posición que tendría de haberse cumplido la obligación contractual, por lo que, además de ese valor, se le da el de la indemnización de los daños causados por el incumplimiento (damnum emergens) y el de los perjuicios o ganancias dejadas de obtener (lucrum cesans).
iii) La regla de interpretación del contrato que dice que las partes contractuales quedan obligadas, a demás de a lo que expresamente convinieron, a todo aquello que es costumbre convenir en esa clase de contratos o que deriva de su naturaleza; por ejemplo, el vendedor de mercancías que van a ser transportadas debe entregarlas, aunque no se hubiera convenido expresamente, debidamente empacadas para resistir el transporte.
iv) El deber de cooperación de cada parte para que la otra pueda cumplir su obligación, por ejemplo entregando un documento necesario para la exportación o la importación de mercancías, gestionando un permiso requerido para la ejecución de una obra o para la división de una cosa. Como consecuencia del incumplimiento de este deber por una de las partes, se exonera a la otra de la responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones, cuando fue debido a un acto u omisión de la primera.
v) El deber de cada parte de cooperar con la otra para evitarle pérdidas, aun en caso de que esta última hay incumplido el contrato; por ejemplo, el deber del comprador de cuidar las mercancías que envió el vendedor y que no eran las convenidas, a fin de que éste no sufra mayores pérdidas; o el deber de la parte acreedora de tomar las medidas necesarias para evitarse daños derivados del incumplimiento de la otra y reducir así el valor de la indemnización que ésta habría de pagarle. El incumplimiento de este deber se sanciona, no directamente –no por medio de una acción–, sino indirectamente como una reducción que puede pedir el demandado –por vía de excepción– en la cantidad que se le exija por concepto de reparación del incumplimiento.
vi) La nulidad de las cláusulas que limiten excesivamente la responsabilidad de alguna de las partes, sea señalando eventos futiles como exonerantes de su responsabilidad por incumplimiento, sea limitando su indemnización por ello a una cantidad fija que resulte notoriamente inferior a lo que el acreedor podía esperar, sea dándole al deudor que no puede cumplir su obligación una alternativa de cumplimiento que no corresponde a las expectativas del acreedor. 

Apéndice.

Copyleft: Es una forma de licencia y puede ser usado para modificar el derecho de autor de obras o trabajos, tales como software de computadoras, documentos, música, y obras de arte. Bajo tales licencias pueden protegerse una gran diversidad de obras, tales como programas informáticos, arte, cultura y ciencia, es decir prácticamente casi cualquier tipo de producción creativa.

Jurisprudencia: Se entiende por ella las reiteradas interpretaciones que hacen los tribunales en sus resoluciones de las normas jurídicas, y puede constituir una de las Fuentes del Derecho, según el país. También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictados por los órganos jurisdiccionales del Estado. Esto significa que para conocer el contenido cabal de las normas vigentes hay que considerar cómo se vienen aplicando en cada momento. En otras palabras, la jurisprudencia es el conjunto de sentencias que han resuelto casos iguales o similares de la misma manera o en el mismo sentido.

Praenomen: Correspondía al nombre de pila en la actualidad, siendo el único nombre en que los padres tenían elección. Por regla general, sólo la familia inmediata llamaba a una persona por su praenomen. Se trataba de un nombre personal dado a un varón recién nacido, tras purificarlo (lustrare), y era siempre coincidente con el de alguno de sus antepasados. Durante la mayor parte de la historia romana, las mujeres no tenían praenomen: a las niñas se les daba su nomen, siempre coincidente con el de su familia (gens). De este modo, las niñas de las gens Iulia (Julia) se llamaban todas Julia, y Cornelia las de las gens Cornelia, incluso con posterioridad a su matrimonio. Únicamente se les podía añadir un cognomen que correspondía a un numeral para distinguir su posición en el nacimiento: Prima, Secunda, Tertia, ..., Minor.

Sponsalia: La celebración del noviazgo de los contrayentes se realizaba en una ceremonia (sponsalia) en la que se reunían ambas las familias. El novio ofrecía regalos a la novia, entre ellos un anillo de hierro (más tarde de oro), el cual era colocado en el dedo anular de la mano izquierda debido a que en la antigüedad se creía que este dedo se comunicaba con el corazón a través de un nervio. También se firmaba el contrato nupcial en el que se establecía el monto de la dote (dos). Realizados estos trámites, se celebraba un banquete. El matrimonio se celebraba en un período comprendido entre algunos meses y dos años después del noviazgo.

Bibliografía.

MONCAYO Socorro, La consensualidad de los contratos en el Derecho Roman, Instituto de Investigaciones de la Universidad Veracruzana. 2008. Ensayo,
GALLO, Filippo, Contratto e atto secondo Labeone: una dottrina da riconsiderare, en Rev. “Roma e America – Diritto romano comune•, nº 7, p. 37.

SARGENTI, Manlio, Nascita e sviluppo dell’idea di contratto romano: I. Labeone: La nascita dell’idea di contratto, en Iura 38 (l987), p. 25.
SARGENTI, M., Svolgimento dell’idea di contratto nel pensiero giuridico romano”, ob. cit., p. 73.
SCHULZ Fritz, Clasical Roman Law, Clarendon Press, Oxford, 1951, p- 465: Traducción castellana de J. Santa Cruz Tejeiro, Derecho romano clásico, Bosch, Barcelona, 1960, p.445.

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