5.4.19

¿Cómo y quién declara un camino público en el ámbito municipal de Costa Rica?


¿Cómo y quién declara un camino público en el ámbito municipal de Costa Rica?[1]

Recopilador.  Lic.  Edward Cortés García.  Consultorio Jurídico León Cortés.
https://issuu.com/juriscucho/docs/c_mo_y_qui_n_declara_un_camino_p_bl

No me cabe duda alguna de la competencia del Concejo Municipal para declarar caminos públicos, competencia que le otorgan varios cuerpos normativos.  Al respecto de forma sumamente resumida, la Procuraduría General de la República de Costa Rica le decía al Gobierno Local de Poás de Alajuela en el año 2013 “La determinación de un camino público recae en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y residualmente en la Municipalidad, respecto de las calles de su jurisdicción, correspondiendo al Concejo Municipal la declaratoria. En el caso específico de urbanizaciones y fraccionamientos para efectos de urbanización, quien autoriza la apertura de calles lo es Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo a través de la Dirección de Urbanismo (Dictamen C-179-2013 del 02 de septiembre de 2013)”.  No se aborda en esta recopilación la competencia que en materia de control de fraccionamientos y urbanizaciones tiene la Dirección de Urbanismo, quien debe examinar y visar, en forma ineludible, los planos correspondientes a proyectos de urbanización o de fraccionamiento para efectos de urbanización, previamente a su aprobación municipal y cuya competencia es nacional.  Sino que se enfoca el recopilador en conceptos de caminos, vías, cesión de propiedad y las competencias del Concejo Municipal que se deslindan de la establecidas a favor de la Dirección de Urbanismo, por ser situaciones jurídicas distintas.  En vista de tales consideraciones, se revisará el procedimiento para la declaratoria de calles como públicas en terreno de dominio público de la jurisdicción territorial municipal, que dicha vía esté entregada por ley o de hecho al servicio público, aunque no esté expresamente contemplada en el plano de vialidad del Plan Regulador, pero se pueda deducir con mediana facilidad que es un bien que de hecho y haya estado destinada a tal fin.

Los caminos públicos[2], según su función se clasificarán en Red Vial Nacional y Red Vial Cantonal. Según la Ley General de Caminos Públicos, No. 5060 de 22 de agosto de 1972, artículo 1º, a la Red Vial Nacional pertenecen todas las carreteras nacionales, ya sean primarias (red de rutas troncales, para servir a corredores, caracterizados por volúmenes de tránsito relativamente altos y con una alta proporción de viajes internacionales, interprovinciales o de larga distancia), secundarias (rutas que conectan cabeceras cantonales importantes -no servidas por carreteras primarias- así como otros centros de población, producción o turismo, que generan una considerable cantidad de viajes interregionales o intercantonales) o terciarias (rutas que sirven de colectoras del tránsito para las carreteras primarias y secundarias y que constituyen las vías principales para los viajes de una región, o entre distritos importantes).  Forman parte de esta Red, las calles de travesía o conjunto de carreteras nacionales que atraviesan el cuadrante de un área urbana o de calles que unen dos secciones de carretera nacional en el área referida, de conformidad con el artículo 3º de la Ley General de Caminos Públicos. Por otro lado, la Red Vial Cantonal está formada por los caminos vecinales (caminos públicos que suministran acceso directo a fincas y a otras actividades económicas rurales; unen caseríos y poblados con la Red Vial Nacional, y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta distancia), las calles locales (vías públicas incluidas dentro del cuadrante de una área urbana, no clasificadas como travesías urbanas de la Red Vial Nacional) y los caminos no clasificados dentro de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas o veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios (artículo 2º de la Ley General de Caminos Públicos).  En esa misma línea, la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, N° 9329 del 15 de octubre de 2015, reconoce que “La red vial cantonal está compuesta por todos los caminos y calles bajo administración de los gobiernos locales, inventariados y georreferenciados como rutas cantonales por estas, y que constan en los registros oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), así como por toda la infraestructura complementaria, siempre que se encuentre en terrenos de dominio público y cumpla los requisitos de ley. Asimismo, se considerarán como parte de la red vial cantonal, las aceras, ciclovías, pasos, rutas peatonales, áreas verdes y de ornato, que se encuentran dentro del derecho de vía y demás elementos de infraestructura de seguridad vial entrelazadas a las calles locales y caminos cantonales, el señalamiento vertical y horizontal, los puentes y demás estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza asociadas con los caminos.” (artículo 2).  Respecto a su administración, tratándose de rutas nacionales le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, mientras que la administración de la red vial cantonal es competencia de las municipalidades (artículo 1º de la Ley General de Caminos Públicos y artículo 1 de la Ley 9329 del 15 de octubre de 2015) (ver criterio C-150-98 del 30 de julio de 1998 de la Procuraduría General). El artículo 4 de Ley de Construcciones, N° 833 del 2 de noviembre de 1949, define qué se entiende por vía pública[3], al indicar: “Artículo 4º.- Definición. Vía pública es todo terreno de dominio público y de uso común, que por disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre tránsito de conformidad con las leyes y Reglamentos de planificación y que de hecho esté destinado ya, a ese uso público. Según su clase, las vías públicas se destinarán, además, a asegurar las condiciones de aireación e iluminación de los edificios que las limitan; a facilitar el acceso a los predios colindantes; a la instalación de cualquier canalización, artefacto, aparato o accesorio perteneciente a una obra pública o destinados a un servicio público.” Asimismo, el artículo 5 de dicha normativa señala que las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y, por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común. En esa misma línea, el artículo 2 de la Ley General de Caminos Públicos, Ley 5060 del 22 de agosto de 1972, reconoce que las carreteras y caminos públicos son de naturaleza demanial. Señala dicho artículo: “Artículo 2º.- Son propiedad del Estado todos los terrenos ocupados por carreteras y caminos públicos[4] existentes o que se construyan en el futuro. Las municipalidades tienen la propiedad de las calles de su jurisdicción. (…) (Así reformado por ley No. 6312 de 12 de enero de 1979, artículo 1º)”.  Tal como lo determina el artículo 261 del Código Civil “Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes, para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona”.

Teniendo una definición clara, corresponde entonces revisar la posibilidad de las Municipalidades de declarar vías públicas, misma que ya ha sido objeto de estudio por parte de la Procuraduría General de la República.  En el dictamen N° C-172-2012 de 6 de julio de 2012 se sostuvo que la Municipalidad está facultada para declarar vías públicas de conformidad con lo dispuesto por los artículos 32 y 33 de la Ley General de Caminos Públicos y 53 y 56 de la Ley de Planificación Urbana (No. 4240 de 15 de noviembre de 1968).  Al respecto, se dispuso: “Siguiendo esa línea, los artículos 32 y 33 de Ley General de Caminos Públicos, establecen un procedimiento de reapertura de caminos o calles entregados por ley o de hecho al servicio público … De la lectura de los anteriores artículos, se desprende que la municipalidad tiene la potestad de reabrir una calle de su jurisdicción que fue cerrada, por lo que debemos concluir con mucha más razón, que también tiene la posibilidad de declarar su apertura originaria si por ley o de hecho está destinada a dicho uso público. Sobre este tema este órgano asesor en dictamen Nº C- 007-92 de 15 de enero de 1992, aclaró que: «la determinación, tanto de si una calle o camino es público o privado, como de la eventual orden de reapertura, le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes o bien a la Municipalidad del lugar, según la delimitación de competencias que realizan los artículos 1º, 2º, 32 y 33 de la Ley General de Caminos Públicos.» Por otro lado, sobre la competencia municipal en materia de apertura de calles públicas, los numerales 53 y 66 de la Ley de Planificación Urbana, establecen: «Artículo 53.- En programa de renovación urbana, la facultad remodeladora permite a la municipalidad abrir y cerrar calles, así como rectificar su trazado. (…) Artículo 66.- Para efectos de expropiación serán considerados de utilidad pública los bienes inmuebles que sean requeridos por la aplicación de los planes reguladores y cualquier disposición de esta ley, especialmente las relacionadas con la apertura o ampliación de vías públicas (…) (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4971 de 28 de abril de 1972. Su párrafo segundo fue derogado por el artículo 64 inc. h) de la Ley de Expropiaciones Nº 7495 de 3 de mayo de 1995).» Los artículos anteriores responden al reconocimiento de la mutabilidad y dinamismo que acompañan el desarrollo urbanístico, sobre todo en zonas urbanas, pues siempre existirán necesidades viales que no fueron previstas en el plan regulador, por lo que, sin alterar la zonificación ahí dispuesta, bien podría la municipalidad utilizar los mecanismos legales respectivos para afectar al dominio público, terrenos privados necesarios para ampliar o construir nuevas vías públicas” … Y es que además, la posibilidad de que las Municipalidades construyan o declaren nuevas vías públicas está contemplada en la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal (N° 9329 de 15 de octubre de 2015), que con la finalidad de transferir a los Gobiernos Locales la atención plena y exclusiva de la red vial cantonal regulada en Ley General de Caminos Públicos, reconoce en sus artículos 2° y 3° que los Municipios son competentes para planear y controlar la construcción de vías públicas, para inventariar las calles que componen la red vial cantonal y para ampliar ese inventario: “Artículo 2.- Delimitación de la competencia La atención de la red vial cantonal, de forma plena y exclusiva, será competencia de los gobiernos locales, a quienes les corresponderá planear, programar, diseñar, administrar, financiar, ejecutar y controlar su construcción, conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, concesión y operación, de conformidad con el plan vial de conservación y desarrollo (quinquenal) de cada municipio. La red vial cantonal está compuesta por todos los caminos y calles bajo administración de los gobiernos locales, inventariados y georreferenciados como rutas cantonales por estas, y que constan en los registros oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), así como por toda la infraestructura complementaria, siempre que se encuentre en terrenos de dominio público y cumpla los requisitos de ley. Asimismo, se considerarán como parte de la red vial cantonal, las aceras, ciclovías, pasos, rutas peatonales, áreas verdes y de ornato, que se encuentran dentro del derecho de vía y demás elementos de infraestructura de seguridad vial entrelazadas a las calles locales y caminos cantonales, el señalamiento vertical y horizontal, los puentes y demás estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza asociadas con los caminos. La conservación y el mejoramiento de las rutas cantonales queda limitada a las vías que cumplan estrictamente con los requisitos para las rutas cantonales establecidos en la reglamentación de la presente ley. Las actividades indicadas en el párrafo primero de este artículo, salvo la inversión en conservación y mejoramiento en rutas cantonales, que no cumplan con el ancho mínimo del derecho de vía establecido en el artículo 4 de la Ley N.° 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972, podrán ejecutarse tanto con recursos de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, y sus reformas, como de la presente ley y demás normativa conexa. La titularidad y las potestades concernientes a la administración de los caminos vecinales, las calles locales y los caminos no clasificados, corresponderá a los gobiernos locales territorialmente competentes en la zona geográfica donde se encuentren ubicadas cada una de esas vías públicas, siempre bajo los lineamientos técnicos generales que promulgue el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) como ente rector y fiscalizador en la materia. ARTÍCULO 3.- Delimitaciones sucesivas Las sucesivas circunscripciones de rutas cantonales nuevas o no clasificadas, así como la modificación del inventario y la catalogación de las rutas existentes a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán ser informadas por los gobiernos locales al órgano técnico que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) defina para estos efectos, a fin de mantener un registro actualizado a nivel nacional.” (Se añade la negrita). Y desde antes de emitirse esa ley, la Ley de Eficiencia Tributaria (N° 8114 de 4 de julio de 2001), al destinar recursos para la inversión pública en la red vial cantonal, dispuso en el artículo 5º inciso b), que la red vial cantonal “está compuesta por todos los caminos y calles bajo administración de los gobiernos locales, inventariados y georeferenciados como rutas cantonales por estas.” Lo cual también fue reiterado en el Reglamento Sobre el Manejo, Normalización y Responsabilidad para la Inversión Pública en la Red Vial Cantonal (Decreto Ejecutivo N° 34624 de 27 de marzo de 2008) que permite utilizar parte de los fondos para construir obras viales nuevas de la red vial cantonal.  A lo anterior, debe añadirse la creación de nuevas vías públicas cantonales que resultan del proceso de urbanización, pues en esos supuestos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, el desarrollador de la urbanización, después de haber cumplido con todas las exigencias técnicas y constructivas fijadas por la Municipalidad y por la Dirección de Urbanismo al visar los planos constructivos, tiene la obligación legal y reglamentaria (artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana No. 4240 de 15 de noviembre de 1968 y VI.6.1 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones) de ceder gratuitamente al Municipio las áreas destinadas a vías públicas, parques y facilidades comunales. Las vías resultantes del fraccionamiento entrarán dentro del demanio público municipal, una vez que cumplan con las especificaciones técnicas correspondientes y sean aceptadas por el Gobierno Local -mediante acuerdo del Concejo-.  En ese momento, los planos de la urbanización se considerarán parte del mapa oficial, que según el artículo 43 de la Ley de Planificación Urbana, “constituirá registro especial fehaciente sobre propiedad y afectación a dominio público de los terrenos o espacios ya entregados a usos públicos” (sobre la cesión de áreas públicas resultantes de los procesos de urbanización, véanse los dictámenes N° C-380-2003 de 2 de diciembre de 2003, C-279-2007 de 21 de agosto de 2007, entre otros) … hay normas legales que habilitan a las Municipalidades para declarar vías públicas.  Concretamente, la Municipalidadpuede declarar nuevas vías públicas cantonales, que no hayan sido declaradas nacionales por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los siguientes supuestos: 1) Cuando el terreno sea de dominio público, 2) cuando la vía esté entregada por ley o de hecho al servicio público y no sea de dominio particular, 3) cuando el camino sea de dominio privado pero exista cesión, compra o expropiación de un terreno particular, y 4) cuando se reciban las áreas públicas resultantes de un proceso de urbanización.  De ahí que, también existe la posibilidad que plantea en su consulta de declarar una servidumbre como una vía pública, siempre que ésta, al ser por definición de dominio particular, sea cedida, comprada o expropiada.  Con el fin de satisfacer el interés público y promover una adecuada conectividad urbana, al momento de declarar una vía pública es importante valorar las condiciones técnicas y requisitos de medida, y determinar la necesidad de obras de mejoramiento, reconstrucción o ampliación por parte de la Municipalidad. Todo de acuerdo a lo que exigen el Reglamento Sobre el Manejo, Normalización y Responsabilidad para la Inversión Pública en la Red Vial Cantonal, y la demás normativa existente al respecto, así como los lineamientos técnicos que según la Ley N° 9329 citada, la Ley de Eficiencia Tributaria y Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (N° 4786 del 5 de julio de 1971) le corresponde emitir al MOPT. Tómese en cuenta que, de conformidad con la normativa expuesta, más concretamente, la citada Ley 9329, los Gobiernos Locales son los responsables directos y exclusivos del mantenimiento de la red vial cantonal … debe cumplirse igual con el procedimiento de inventario que establece el Manual de Especificaciones Técnicas para Realizar el Inventario y Evaluación de la Red Vial Cantonal (Decreto Ejecutivo N° 38578 de 25 de junio de 2014) y con los demás procedimientos que se fijen al efecto. Por último, tómese en cuenta que, como parte del procedimiento de declaratoria, hemos indicado que, a lo interno de la Municipalidad, la declaratoria debe ser adoptada por el Concejo Municipal, de conformidad con las competencias que en materia de ordenamiento urbano le otorga el artículo 13 inciso p) del Código Municipal (Véase el Dictamen 066 del 03/04/2017 citado) (Subrayado y énfasis propio)”.

Como se ha mencionado, existen caminos entregados de hecho al uso público, los cuales corresponden a la categoría dentro de la conformación de la red vial cantonal según el artículo 1 de la Ley de Caminos a caminos vecinales o caminos no clasificados.  En lo que interesa, establece la citada Ley de Caminos en su artículo 1°: “Artículo 1.- (…) a) Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren acceso directo a fincas y a otras actividades económicamente rurales; unen caseríos y poblados con la Red vial nacional, y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta distancia. (…) c) Caminos no clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento”.  En el caso los caminos vecinales, el ente municipal podrá disponer dentro de su presupuesto lo necesario para las mejoras como parte de la planificación y administración de la red vial cantonal que le corresponde, pero invocando el artículo 1 de la Ley de Caminos los costos de mantenimiento y mejoramiento corresponderán a los usuarios.
En los apartados anteriores, sé señalo que, para constituir una vía de naturaleza pública, incluso de hecho, es necesario que recaiga sobre terrenos de dominio público. En otras palabras, no puede realizarse la declaratoria de calle pública sobre terrenos propiedad de particulares.  Lo anterior nos lleva a afirmar que un camino que atraviesa una propiedad privada no puede considerarse entregado a un uso público, por no cumplir con la principal característica de ser un bien demanial, a pesar de que haya tenido un uso común por simple tolerancia del propietario.  Si a la municipalidad le asiste un interés para declarar pública una vía en terrenos inscritos a nombre de un particular, debe proceder utilizando los mecanismos legales para su respectiva afectación al dominio público. Así lo reconoció la Sala Constitucional en el voto N° 3145-96 de las 9:27 horas del 28 de junio de 1996, en la cual que: “…es criterio de la Sala que las normas que se impugnan no son inconstitucionales, porque el régimen especial de protección de los bienes públicos entiende que la naturaleza demanial de las vías públicas se presume, y excluye cualquier otra posesión que se pretenda, solo y solamente, cuando la respectiva administración cuente con prueba fehaciente de su titularidad sobre el inmueble de que se trate, como lo pueden ser, a manera de ejemplo, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad Inmueble; el traspaso, sea a título gratuito u oneroso, otorgado en escritura pública pero no inscrito; el registro del inmueble incorporado a la vía pública en catastros municipales o nacionales, o en mapas oficiales respaldado por actos administrativos que declaran la afectación, como por ejemplo los acuerdos municipales que tienen por aprobada y recibida oficialmente una urbanización o fraccionamiento; o la existencia de una ley afectando a un bien o a un conjunto de bienes determinados al uso público, lo que implicaría que se deba tramitar la adquisición administrativa de los inmuebles, o en su lugar, disponer la respectiva expropiación; y todo lo anterior, sin perjuicio, desde luego, de lo que pueda resolverse en la vía jurisdiccional plena. Y lo ya dicho, porque no es posible interpretar que el dominio público se crea por decisión unilateral de la Administración, con prescindencia de la voluntad del propietario y menos cuando el inmueble está inscrito en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, si no ha mediado de previo, un acto de entrega voluntario, que se pueda ser probado por la Administración por cualquier medio; o si no ha mediado previa indemnización, si se trata de adquirir el inmueble por la vía forzosa, tal y como lo señala el artículo 45 constitucional”.  De dicha sentencia se deduce que, para la declaratoria de un camino público, debe constar necesariamente la titularidad de la Administración sobre el inmueble y en caso de que se trate de un inmueble inscrito a nombre de un particular, debe realizarse la declaratoria de necesidad y utilidad pública y proceder con los trámites expropiatorios en caso de oposición del propietario. En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las administraciones públicas, y en particular las municipalidades no deben realizar actuaciones unilaterales que resulten lesivas al derecho de propiedad de los particulares, aun cuando éste no resulta ser un derecho absoluto e ilimitado. Declarar camino público aquel que se encuentre dentro de una propiedad privada, sin antes haber recurrido a los mecanismos legalmente establecidos, devendría en un acto lesivo de derechos fundamentales (Ver Sala Constitucional, Voto N° 2009-003820 de las 16:44 horas del 10 de marzo de 2009).  De lo anterior, se desprende que para constituir una calle pública es necesario que el propietario de un inmueble privado ceda o venda voluntariamente el terreno a la autoridad respectiva, pues de lo contrario deberá realizarse el respectivo trámite de expropiación. De igual forma, resulta improcedente pretender que por el transcurso del tiempo se modifique la naturaleza privada de un inmueble a favor del Estado para declararlo camino público, pues no es legalmente viable la prescripción positiva a favor de éste o de sus entes, el Estado no puede adquirir positivamente un bien inscrito a nombre de un particular en el Registro Público, esto es, no importa cuánto tiempo haya ejercido posesión; para que el Estado pueda adquirir la propiedad de un sujeto de derecho privado sin su consentimiento, debe expropiar y pagar la correspondiente indemnización de conformidad con lo que establece el artículo 45 constitucional en su primer párrafo (OJ-121-2001 del 3 de setiembre de 2001).  Consecuentemente, la declaratoria de una calle pública siempre debe recaer sobre terrenos de dominio público, pues de lo contrario, debe procederse a su afectación a través de los procedimientos respectivos.

Debe quedar claro que la declaratoria de una calle pública no depende de su consignación en un plano catastrado[5], sino de que se hayan dado en la especie fáctica en particular los requerimientos que el ordenamiento jurídico fija para caso específico (llámese proyecto urbanístico, terreno demanial entregado por ley o de hecho al uso público, mutación demanial, o adquisición del terreno privado para destinarlo a ese uso). De ahí que, aunque se consigne la existencia[6] de una calle pública en un plano catastrado, tal inclusión no puede hacerse valer por sobre los requerimientos que la ley fija en cada caso para tenerla por constituida, por lo que, si no se han cumplido éstos, aquella consignación no tiene el efecto de suplirlos y tener por declarado el carácter público del acceso inserto. Resulta prudente también decir que en cuanto a la posibilidad de eliminar una "calle pública de un plano catastrado que no se encuentra reconocida como tal por la autoridad administrativa competente; al formar parte del cuerpo del plano, lo propio es combatir la existencia jurídica de éste, lo cual podría hacerse por dos vías, la primera, donde es el propio administrado quien procede a la inscripción de un nuevo plano ante Catastro Nacional haciendo la corrección debida y solicitando la cancelación del anterior; y la segunda, mediante la anulación del plano, ya sea mediante la declaratoria de una nulidad absoluta evidente y manifiesta en sede administrativa (artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública), sí los presupuestos fácticos y jurídicos del caso así lo sugieren, o bien, por vía de un proceso de lesividad ante la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual previamente deberán declararse lesivos los actos (artículos 183 de la Ley General de la Administración Pública y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo). Este criterio fue reseñado en el dictamen No. C-247-2012, del 18 de octubre del 2012 de la Procuraduría General de la República «En primer lugar, debe indicarse que mediante un reciente dictamen, sea el C-76-2012 de 20 de marzo de 2012, se determinó - en consonancia con la jurisprudencia administrativa -, que la declaratoria de una calle pública no depende de su consignación en un plano catastrado. Luego, se indicó que para "eliminar” la calle pública de un plano catastrado, la Administración debía abrir un procedimiento de lesividad, o si fuera el caso, un procedimiento administrativo de nulidad absoluta, evidente y manifiesta. En todo caso, en dicho dictamen se ha señalado también que la declaratoria de lesividad del visado de un plano - en el caso que éste hubiese provocado una inscripción catastral -, conlleva la necesidad de coordinar con el Ministerio de Justicia y Paz para qué éste declare la lesividad de esa inscripción: (..) Como segundo punto, debe señalarse que conforme lo dispone expresamente el artículo 34.1 in fine del Código Procesal Contencioso Administrativo, en el supuesto de que el acto declaratorio de derechos atacado adolezca de un vicio de nulidad absoluta y produzca efectos que perduren en el tiempo, la declaración de lesividad puede hacerse mientras subsistan dichos efectos. El plazo de caducidad - de un año - corre, por consiguiente, a partir de la cesación de los efectos. Lo anterior en el tanto el acto a anular haya sido dictado después del 1 de enero de 2008 …". 
Tal como dijo el Tribunal Contencioso Administrativo Sección III actuando como Jerarca Impropio “… no lleva razón la Intendente cuando afirma que las vías no pueden ser declaradas públicas por las Municipalidades, nada más alejado de la realidad, toda vez que ello deriva las competencias en al ámbito urbano, constitucional y legalmente delegadas a las municipalidades … (Resaltado Propio) (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III Resolución Nº 00303-2011)”.  Lo anterior lleva lógica pues sobre la competencia municipal en materia de calles públicas, los numerales 53 y 66 de la Ley de Planificación Urbana, establecen: “Artículo 53.- En programa de renovación urbana, la facultad remodeladora permite a la municipalidad abrir y cerrar calles, así como rectificar su trazado. (…) (…) Artículo 66.- Para efectos de expropiación serán considerados de utilidad pública los bienes inmuebles que sean requeridos por la aplicación de los planes reguladores y cualquier disposición de esta ley, especialmente las relacionadas con la apertura o ampliación de vías públicas (…) (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4971 de 28 de abril de 1972. Su párrafo segundo fue derogado por el artículo 64 inc. h) de la Ley de Expropiaciones Nº 7495 de 3 de mayo de 1995)”.  Los artículos anteriores responden al reconocimiento de la mutabilidad y dinamismo que acompañan el desarrollo urbanístico, pues siempre existirán necesidades viales que no fueron previstas, por lo que, sin alterar la zonificación dispuesta, bien podría la municipalidad utilizar los mecanismos legales respectivos para afectar al dominio público, terrenos privados necesarios para ampliar o construir nuevas vías públicas.
Es claro que la vialidad es un elemento fundamental dentro de la planificación que realiza el gobierno local y el artículo 16 de la Ley de Planificación Urbana indica que todo plan regulador local debe incluir un estudio de la circulación, por medio del cual se señale, en forma general, la localización de las vías públicas principales y de las rutas y terminales del transporte y esa tarea corresponde tal como indico el Tribunal Contencioso Administrativo “… a las Municipalidades la administración de las vías cantonales, así como su construcción, mantenimiento y reparación; para ello, se le asigna por ley un porcentaje con el destino específico de atender las vías públicas cantonales” (Sentencia 88-2016-IV de las siete horas cuarenta y cinco minutos del treinta de setiembre de dos mil dieciséis).

Se puede concluir entonces, hay normas legales que habilitan a las Municipalidades para declarar vías públicas, concretamente, la Municipalidad puede declarar nuevas vías públicas cantonales, que no hayan sido declaradas nacionales por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los siguientes supuestos: 1) Cuando el terreno sea de dominio público, 2) cuando la vía esté entregada por ley o de hecho al servicio público y no sea de dominio particular, 3) cuando el camino sea de dominio privado pero exista cesión, compra o expropiación de un terreno particular, y 4) cuando se reciban las áreas públicas resultantes de un proceso de urbanización.  De ahí que, también existe la posibilidad de declarar una servidumbre como una vía pública, siempre que ésta, al ser por definición de dominio particular, sea cedida, comprada o expropiada, toda vez que ello deriva las competencias en al ámbito urbano, constitucional y legalmente delegadas a las municipalidades, quienes por ley tienen la administración de las vías cantonales, así como su construcción, mantenimiento y reparación y para ello, se les asigna por ley un porcentaje con el destino específico de atender dichas vías públicas.  Al realizar la declaración, no debe obviar el Concejo Municipal que, para la declaratoria de un camino público, debe constar necesariamente la titularidad de la Administración sobre el inmueble y en caso de que se trate de un inmueble inscrito a nombre de un particular, debe realizarse la declaratoria de necesidad y utilidad pública y proceder con los trámites expropiatorios en caso de oposición del propietario.  En cuanto al caso de los caminos vecinales, el ente municipal podrá disponer dentro de su presupuesto lo necesario para las mejoras como parte de la planificación y administración de la red vial cantonal que le corresponde, pero invocando el artículo 1 de la Ley de Caminos los costos de mantenimiento y mejoramiento corresponderán a los usuarios.

Debe el Concejo Municipal entender que en todas las declaratorias, con el fin de satisfacer el interés público y promover una adecuada conectividad urbana, es importante que se valoren las condiciones técnicas y requisitos de medida que exige la normativa correspondiente y que se sigan los procedimientos fijados al efecto.



[1] Tomado de pronunciamientos de la Procuraduría General de la República de Costa Rica.

[2] Es conveniente en un primer estadio, antes de especificar el concepto de "calle o camino público", analizar las connotaciones que revisten los bienes públicos. Los bienes públicos son bienes jurídicos que están fuera del comercio y poseen dos características fundamentales: la inalienabilidad y la imprescriptibilidad. Como la inalienabilidad impide la disposición de esos bienes, salvo si existe algún tipo de permiso o concesión otorgado que no perturbe el uso común de los habitantes, significa que los mismos no se encuentran dentro de la actividad normal del comercio humano. Por lo tanto, los bienes públicos no pueden ser embargados, expropiados, hipotecados o enajenados. Debido a su no comerciabilidad, la imprescriptibilidad refiere que estos bienes no pueden ser poseídos exclusivamente por persona alguna, física o jurídica; por ello, en este principio no pueden encontrarse el supuesto necesario de la posesión para que se presente el fenómeno de la prescripción. Los bienes públicos están destinados al uso común de los habitantes, no pueden ser empleados como garantía de los créditos del Estado, ni objeto de actos o declaraciones de voluntad. El Estado está obligado a velar por su conservación, guarda y administración. En efecto, como bien señala Guillermo Vargas (Derecho Administrativo, Santiago, Editorial Nascimiento, 1948, p. 184): "Si un camino, calle, plaza, etc., pudiera pertenecer a alguna persona y ésta pudiera ejercer los atributos propios del dominio, o sea, el uso, goce y abuso, por ese solo hecho dejaría de serlo de existir el camino, calle o plaza, pues el destino de éstos es incompatible con los derechos que en el dominio se comprenden". En lo que concierne al uso público de los bienes públicos vale señalar que cuando cualquier sujeto hace uso de estos bienes, esta situación reviste un carácter jurídico en cuanto está haciendo uso de su libertad, frente a la cual ningún otro sujeto, incluido el Estado o la Administración Pública misma, puede interponer obstáculos ilegítimos. En este sentido, el Estado está obligado a tutelar y proteger los bienes públicos, evitando lesionar el interés de la colectividad en relación a una vía destinada al uso público. Así como la Administración Pública no puede ejecutar ningún acto ilegítimo que perturbe el disfrute de algún bien público por la colectividad, tampoco puede omitir su intervención ante conductas o estados que menoscaben este disfrute (Dictamen 166 del 15/12/1993 PGR).

[3] una vía pública sólo puede establecerse sobre terrenos de dominio público a partir de la existencia de una norma expresa o cuando de hecho está destinado al uso público. En otras palabras, en este último supuesto, no son vías que expresamente por ley se han destinado al uso público, sino que la costumbre y su finalidad hacen de ésta una vía pública transitable, a pesar de que no se encuentre oficialmente establecida como tal.  De lo anterior, se deduce que, dentro de la jurisdicción municipal, la municipalidad respectiva podría realizar la declaratoria de una calle pública, aun cuando esta no esté formalmente establecida en el plano de vialidad del Plan Regulador, siempre y cuando dentro de las hojas cartográficas, mapas, catastros, etc, se pueda deducir con mediana facilidad que es un bien de dominio público y que de hecho haya estado destinada a tal fin. Lo anterior encuentra respaldo en el artículo 7 de la Ley de Construcciones, que señala: “Artículo 7º.- Propiedad. Todo terreno que en los planos existentes de la Municipalidad, o en el Archivo de la Dirección General de Obras Públicas, o el de la Dirección General de Caminos, o en el Catastro, o en cualquier otro archivo, museo o biblioteca pública, aparezca como vía pública se presumirá que tiene la calidad de tal, salvo prueba plena en contrario, que deberá rendir aquél que afirme que el terreno en cuestión es de propiedad particular o pretenda tener algún derecho exclusivo a su uso. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria que así lo declare, nadie podrá impedir o estorbar el uso público del terreno de que se trate.  Así las cosas, el requisito establecido a la municipalidad para realizar la declaratoria de una calle pública, es que el terreno sea de dominio público, y que la calle de su jurisdicción esté entregada por ley o de hecho al servicio público, sin que sea indispensable que esté expresamente contemplada en el plano de vialidad del Plan Regulador (Dictamen 076 del 20/03/2012 PGR).

[4] La Procuraduría en opinión jurídica OJ-110-2000 del 3 de octubre de 2000, ha dicho que en la Ley General de Caminos Públicos “…se dispuso cuales caminos deben ser considerados públicos, y presenta en el artículo 1º una clasificación de los mismos, atendiendo a su función y al correspondiente órgano competente para su administración. Tal y como se desprende de la clasificación referida, la peculiaridad general que caracteriza a los caminos públicos es que unen o conectan cabeceras cantonales y distritos importantes, así como distintos centros de población, o carreteras, en otras palabras, son medios de comunicación desde el punto de vista social y económico, por los que - bajo dicho concepto -, igual transitan personas, vehículos, ganado etc. Es entonces, cuando se logre determinar que un camino es de carácter público que procede la aplicación de los artículos 32, 33 y 34 de la Ley General de Caminos”. (La negrita es del original).

[5] Como se dijo en el dictamen No C-116-94 de 14 de julio de 1994 "los topógrafos carecen de atribuciones para calificar un camino de público o privado. Solo les incumbe dar fe del uso público, una vez hecha la declaratoria. Mas, si existiese duda, deberán consultar la calificación al órgano administrativo competente y conviene acreditarla con los documentos que se remiten a la Oficina de Catastro para celeridad de los trámites y corroboración de terceros”.

[6] “El principio de fe pública registral no opera en relación con derechos que no necesitan ser inscritos, como el dominio público, que se rige por el principio de inmatriculación. La eficacia de su régimen, existencia y publicidad se da con autonomía del Registro, sin que el titular registral pueda alegar desconocimiento como medio de desvirtuarlo. Los principios de inalienabilidad e imprescriptibilidad que caracterizan los bienes demaniales y la publicidad legal del demanio, se oponen a que en su contra pueda esgrimirse la figura del tercero registral para consolidar la propiedad privada ilícitamente sustraída de ese régimen”. (Dictamen C- 154-2001 del 28 de mayo del 2001).

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