2.8.20

PEQUEÑAS CITAS JURISPRUDENCIALES Nº 67. SOBE el Principio ambiental “quien contamina paga”.

Principio ambiental “quien contamina paga”: Previo a referirnos a los cuestionamientos planteados por el accionante, se permite esta Procuraduría General iniciar sus comentarios resaltando algunos aspectos del principio ambiental “quien contamina paga”, que a nuestro criterio, está a la base de la acción de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 130 (126) de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. El principio ambiental “quien contamina paga” encuentra sus orígenes en recomendaciones adoptadas por la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos) de los años 1972, 1974 y 1989, el Convenio de la ASEAN sobre la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales de 1985, el Convenio sobre los APELS de 1991, el Convenio sobre el Curso de Aguas Fronterizas de 1992, y el Convenio sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación Marina por Hidrocarburos de 1990[2]. Aunque su reconocimiento como tal, mayoritariamente, se atribuye a la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro de 1992, en la que se emite la conocida “Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo”, que en su Principio 16 ordena: “Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales.”. De acuerdo con este principio ambiental, el costo de la contaminación debe ser asumida por quien se beneficia de ella, ya sea tomando las medidas necesarias para impedirla o reducirla, o reparando sus efectos una vez ocurrida. El principio tiene básicamente dos funciones: una precautoria y una correctiva. El principio en cuestión, no es ajeno al sistema jurídico costarricense. En la legislación secundaria nacional, y concretamente en la Ley Orgánica del Ambiente, vemos desarrollado el principio al que venimos haciendo referencia; norma que en su artículo segundo inciso d), presenta el principio ambiental como un postulado de la responsabilidad por contaminación o daño ambiental, como se observa: “d) Quien contamine el ambiente o le ocasione daño será responsable, conforme lo establezcan las leyes de la República y los convenios internacionales vigentes. …”. Asimismo, lo encontramos mencionado en la jurisprudencia de este máximo Tribunal constitucional, quien lo vincula de manera directa con el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente sostenible, plasmado en el ordinal 50 de la Constitución Política; tal y como se aprecia, en el siguiente extracto: “El Canon Ambiental por Vertidos es un instrumento económico de regulación que se fundamenta en el principio de "quien contamina paga" y que pretende el objetivo social de alcanzar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, a través del cobro de una contraprestación en dinero a quienes usen el servicio ambiental de los cuerpos de agua, bien de dominio público, para el transporte, la dilución y eliminación de desechos líquidos originados en el vertimiento puntual, los cuales pueden generar efectos nocivos sobre el recurso hídrico, los ecosistemas relacionados, la salud humana y las actividades productivas.” Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 2006-009170, de las 16:36 horas del 28 de junio de 2006. Y es que a la base de este principio, está la conceptualización del daño ambiental como la afectación a “un patrimonio colectivo, el que suponen los sistemas naturales básicos”[3], como “un delito de carácter social, pues afecta las bases de la existencia de la sociedad; económico, porque atenta contra las materias y los recursos indispensables para las actividades productivas; cultural, en tanto pone en peligro la forma de vida de las comunidades, y ético, porque atenta contra la existencia misma de las generaciones presentes y futuras”[4]. Ahora bien, es sabido de las inmensas dificultades que se presentan en la práctica tanto para individualizar y responsabilizar al causante del daño ocasionado al medio ambiente, como para lograr el pago efectivo de lo correspondiente a la responsabilidad por la contaminación ambiental. Varias son las razones que se mencionan como causantes de la situación apuntada, y entre ellas las más comunes, refieren a la complejidad cada vez mayor de las estructuras en que están organizadas las actividades económicas, impuestas de forma premeditada en algunos casos, con el propósito específico de burlar eventuales responsabilidades derivadas de la ejecución de actividades riesgosas para el ambiente[5]; estructuras, que estorban para identificar al verdadero responsable del daño ambiental y hacerlo pagar por ello. También es frecuente, que se puntualice en lo limitado que resulta el sistema tradicional de responsabilidad civil basado en el criterio de imputación subjetiva para lograr esos fines, que funda la atribución de la responsabilidad en la culpabilidad en sentido lato, es decir, en el juicio de reproche que se hace a la conducta del agente dañoso. Como una respuesta frente a esas dificultades, se observa una tendencia internacional hacia sistemas de responsabilidad civil amplificados, que apuestan por la extensión de la solidaridad, así como por el reconocimiento de supuestos de responsabilidad objetiva[6]; mecanismos que indiscutiblemente, permiten garantizar de una forma más completa la efectividad del principio “quien contamina paga”[7]. En el régimen jurídico costarricense que regula la materia ambiental, se pueden identificar muestras de la tendencia mencionada, como ha sido afirmado por la doctrina, que al respecto ha comentado: “La consolidación de un sistema más objetivo de imputación de responsabilidad, aparece en algunos artículos de leyes recientes, como los ya mencionados art. 109 de la Ley de la Biodiversidad, en relación con la carga de la prueba, traslada al solicitante o al infractor, el probar que no fue él quien lo causó o que su actividad no va a causar daño al recurso. El art. 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos obliga a indemnizar con independencia de la existencia de dolo o culpa o del grado de participación. El art. 24 del Código de Minería impone al titular de un permiso de explotación a cegar las excavaciones que haga y en todo caso, a pagar los daños y perjuicio que causa, todo a juicio de peritos (es decir, empleando reglas de la técnica y de la ciencia para determinarlos). De igual forma el art. 61 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre; la Ley de Quemas y Cercas Divisorias, en donde se presume autor al propietario del terreno, poseedor o arrendatario.”. ACUÑA SOLÓRZANO (Gina María) Responsabilidad civil por daño ambiental, San José, Editorial Jurídica Continental, 2004, pp. 288 y 289. Al listado anterior habría que agregarle, precisamente, el artículo 130 (126) de la Ley de la Conservación de la Vida Silvestre, cuestionado por el accionante, que también es reflejo de esa propensión hacia la ampliación de los supuestos de responsabilidad civil por daño ambiental, sobre la que se viene exponiendo. Norma, que es producto de una reciente reforma, que introdujo como principal novedad, la solidaridad de las personas físicas o jurídicas que integran el mismo grupo de interés económico con la persona jurídica infractora. Entonces, de acuerdo con el desarrollo expuesto, para el análisis de los cuestionamientos formulados por el accionante, debe tenerse en mente que la norma cuestionada es una disposición legal que persigue la aplicación de un principio internacional de la materia ambiental, el principio denominado “quien contamina paga”; la aplicación de una máxima, que esta Sala ha vinculado directamente con el objetivo social de alcanzar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Partiendo de lo dicho, de seguido se refiere esta Procuraduría General de la República a los cuestionamientos de constitucionalidad planteados por el accionante en contra del artículo 130 (126) de la Ley de la Conservación de la Vida Silvestre.

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