30.3.11

Acta Notarial.

Acta Notarial.


Eduardo León Mora[1].

SUMARIO: Introducción.  1. Concepto de acta notarial.  2. Instrumentos Públicos Notariales.  2.1. Motivo y Solicitante.  2.2. Representación.  2.3. Identidad del posible Notificad.  2.4. Formalidades.  2.5. Presencia del Solicitante.  2.6. Unidad del Acto.  2.6.1.  Oportunidad de Redacción.  2.7. Referencias a Documentos.  2.8. Firma de requeridos y demás personas presentes.  2.9. Presencia de Peritos.  3. Clasificación Tradicional de las Actas Notariales.  3.1. Acta de Presencia.  3.2. Acta de remisión de documentos por correo.  3.3. Actas de notificación y requerimiento.  3.4. Actas de exhibición de cosas o documentos.  3.5. Actas de Referencia.  3.6. Actas de Notoriedad.  3.7. Actas de Protocolización.  3.8. Actas de depósito ante notario.  4. Conclusión.

Introducción.

Tradicionalmente se ha afirmado entre los notarialitas que la diferencia entre acta notarial y escritura pública radica en el contenido: mientras el contenido de la escritura es un negocio jurídico, un ’consentimiento negocial’, el contenido del acta notarial es un hecho.  El Código Notarial de Costa Rica en el artículo 101 la define de la siguiente manera:
ARTÍCULO 101.- Definición
    Las actas notariales son instrumentos públicos cuyas finalidades principales son comprobar, por medio del notario y a solicitud de parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su presencia, darles carácter de auténticos, o bien hacer constar  notificaciones, prevenciones o intimaciones procedentes según la ley.
    A las actas notariales les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de las escrituras públicas, con las salvedades resultantes de este capítulo.
                Así que nuestra definición de Acta Notarial es acorde a la doctrina domínate, pues es muy clara al mencionar que tratara sobre hechos y no negocios jurídicos, por lo que podremos decir sin temor a equivocarnos que el acta notarial  es aquel instrumento público notarial, emanado de competente notario y que no tiene carácter de escritura pública.  De esta forma incluso estaremos acorde con la definición del diccionario de la Academia de la Lengua Española online que la define como "relación que extiende el notario, de uno o más hechos que presencia o autoriza".
En el transcurso de este articulo veremos la legislación aplicable a estos documentos redactados y autorizados por el Notario en que se consignan hechos y circunstancias que presencia o le constan de propio y personal conocimiento y que, por su propia naturaleza no constituyen un contrato o negocio jurídico.



[1] Estudiante de Derecho Universidad Panamericana. 

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