8.3.18

Pequeñas Citas Jurisprudenciales N°22. Sobre el principio de tipicidad en el régimen disciplinario.

El principio de tipicidad es una aplicación del principio de legalidad que exige por un lado, la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción, y por otro lado, la delimitación concreta de las posibles sanciones a aplicar, pudiendo afirmarse que el principio de tipicidad constituye un principio fundamental en la responsabilidad disciplinaria. En cuanto a la delimitación concreta de la conducta reprochable, esta Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver al respecto la resolución 2005-06616 de las veinte horas con cincuenta y ocho minutos del treinta y uno de mayo del dos mil cinco y 94-5594 de las quince horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro) que aunque ciertamente este principio en esta materia no tiene la misma forma que en el ámbito jurídico- penal -ya que puede sancionarse discrecionalmente las faltas no previstas literalmente- siempre debe entenderse que estas faltas están incluidas en el texto. Es decir, puede sancionarse discrecionalmente las faltas no previstas literalmente, pero que se entienden incluidas en el texto y siempre y cuando resulten de la comprobación de la falta disciplinaria, mediante un procedimiento creado al efecto. Ahora bien, en cuanto a la delimitación concreta de la sanción, a diferencia de lo que se viene de decir, ésta sí debe estar clara y previamente establecida, sin que pueda la Administración crear sanciones nuevas que no estén contempladas en las normas aplicables. En resumen, aunque se infiere que los hechos determinantes de las faltas disciplinarias son innumerables -pues dependen de la índole de los comportamientos o conductas de los sujetos- y que los principios "nullum crimen sine lege", "nullum poena sine lege" no tienen la rigidez y exigencia que les caracteriza en el derecho penal sustantivo, siempre es necesario en materia disciplinaria, en atención al principio de tipicidad, que la conducta se infiera del texto normativo y que la sanción esté –está si- claramente preestablecida" Lo anterior genera lo que en doctrina es conocido como el principio de tipificación relativa en el entendido que la falta debe estar prevista en el ordenamiento disciplinario, pero sin el nivel de rigurosidad propio de la materia penal en cuanto se derive de la relación de servicio en concretoEn razón de lo anterior, son sancionables, tanto el incumplimiento de los deberes funcionales generales, como las conductas tipificadas legalmente (a nivel de Estatuto de Servicio Civil, normas estatutarias propias del régimen o Código de Trabajo, por ejemplo), y aquellas que se encuentren contempladas en normas de carácter inferior, como las contenidas en los reglamentos autónomos de servicio o en los casos en los cuales la tipificación se de con respecto a la sanción a imponer. Esta tipificación relativa flexibiliza la necesidad de normas positiva en carácter de ley formal, siendo posible que su regulación se genere por norma positiva de menor rango. Las anteriores consideraciones, sin perjuicio de que existen una serie de principios del derecho sancionatorio derivados del derecho penal, de necesario cumplimiento en todos los casos, v.g. proporcionalidad, non bis in idem, inocencia, debido proceso, debida fundamentación de la resolución respectiva. En este orden de ideas, es de advertir que en materia de definición de conductas que pueden ser consideradas como parte de los deberes propios de los funcionarios públicos u objeto de sanción en caso de incumplimiento, nuestro país posee un sistema difuso, habida cuenta que las mismas no se encuentran detalladas en un solo cuerpo normativo, sino dispersas entre diferentes normas de distinto rango, privando mayor especificidad en las normas reglamentarias que cada ente opte por dictar, según el artículo 27 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.Lo anterior, de conformidad con las potestades auto normativas de la Administración Pública, y habida cuenta de la imposibilidad de que por la vía legal se puedan normar todas y cada una de las conductas concretas en que incurren los servidores públicos, y en el entendido de que el ejercicio de la potestad reglamentaria se encuentra limitado por el marco general del ordenamiento supra legal. De manera transversal a este conjunto de principios y normas de diferente rango, en esta materia encontramos el interés público como un referente constante en la adopción de cualquier decisión o conducta formal o informal de la Administración con respecto a sus servidores.Dicho interés entendido de conformidad con el artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública, dispone: "1. El servidor público deberá desempeñar sus funciones de modo que satisfagan primordialmente el interés público, el cual será considerado como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados. 2. El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto. 3. En la apreciación del interés público se tendrá en cuenta, en primer lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso anteponerse la mera conveniencia" En razón de lo anterior, todo análisis en materia de empleo público no debe obviar el análisis del cumplimiento del interés público en la adopción de la respectiva decisión administrativa, como fundamental referente de su motivación subyacente.

Sentencia 00056 del 30/06/2014 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV.
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