Introducción
El 13 de octubre de 2025, el Lic. Mario Quirós publicó un análisis titulado "Sobre pasiones e instituciones" donde cuestiona la constitucionalidad de la solicitud del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) a la Asamblea Legislativa para que proceda con el levantamiento de la inmunidad del Presidente Rodrigo Chaves por presunta beligerancia política (Quirós, 2025). Su análisis plantea objeciones serias que merecen respuesta detallada con base en el marco constitucional, la jurisprudencia y los antecedentes históricos.
Antes de abordar cada cuestionamiento, es necesario establecer un hecho histórico fundamental: el procedimiento que sigue el TSE no es una invención reciente. El diario La Nación, en su edición del 27 de septiembre de 1995, publicó información sobre el procedimiento aplicable a la denuncia presentada contra el Presidente José María Figueres, explicando los pasos según datos suministrados por los magistrados Enrique Meza y Rafael Villegas: "El TSE abriría un expediente sobre la denuncia del PUSC contra el mandatario y recibiría declaraciones y pruebas para documentarlo. Puede desestimar la denuncia o elevarla a la Asamblea Legislativa. El Congreso podría levantar la inmunidad de los funcionarios denunciados, aprobar un voto de censura o pedir la renuncia de estos. Además, puede enviar el expediente al Ministerio Público o devolverlo al órgano electoral" (La Nación, 1995). El procedimiento de remitir denuncias por beligerancia presidencial a la Asamblea Legislativa no es una extralimitación del Código Electoral de 2009, sino una práctica reconocida institucionalmente desde hace tres décadas.
La denuncia de 1995 se formalizó mediante la Resolución R-982-1995 del TSE, donde consta la "Denuncia por parcialidad o beligerancia política presentada por el Dr. Abel Pacheco De La Espriella, Presidente del Directorio Político del Partido Unidad Social Cristiana contra los señores José María Figueres Olsen, Presidente de la República; Rebeca Grynspan Mayufis, Segunda Vicepresidenta de la República" y varios ministros (Tribunal Supremo de Elecciones, 1995). El letrado del TSE Andrey Cambronero, en su comparecencia ante la Asamblea Legislativa, confirmó: "En 1995, el Tribunal Supremo de Elecciones, a través de la resolución 982 de ese año, remitió una denuncia por beligerancia política en contra del señor José María Figueres Olsen, entonces Presidente de la República" (Cambronero Torres, 2025).
Nota del autor: A lo largo de este análisis citaré un trabajo previo que publiqué el 10 de octubre de 2025 en el blog Juriscucho. Aunque reconozco la limitación de citarme a mí mismo, los argumentos desarrollados en ese artículo son relevantes para responder los cuestionamientos planteados por el Lic. Quirós. Los presento con la humildad de quien busca aportar al debate jurídico, no con la pretensión de tener la última palabra.
I. La Inmunidad Constitucional y la Distinción entre Causas Penales y Faltas Electorales
Quirós (2025) fundamenta su crítica principal en que "la inmunidad (o fuero de improcedibilidad) es una figura creada y regulada exclusivamente por la Constitución Política (artículo 151). Por lógica jurídica, si la protección es de rango constitucional, las únicas causas para removerla deben estar también en la propia Constitución". Señala que "La Constitución solo establece una causa en la ese fuero se puede remover. El artículo 121 inciso 9, vincula el levantamiento de la inmunidad del Presidente solo a un supuesto: la 'formación de causa penal'. No existe ninguna otra disposición en toda la Constitución que autorice levantar este fuero al Presidente". Concluye que el artículo 270 del Código Electoral "en la práctica, crea una nueva causal para levantar la inmunidad que la Constitución no contempla".
El razonamiento parte de una premisa que debe ser examinada cuidadosamente. El artículo 151 de la Constitución Política establece: "El Presidente, los Vicepresidentes de la República o quien ejerza la Presidencia, no podrán ser perseguidos, ni juzgados sino después de que, en virtud de acusación interpuesta, haya declarado la Asamblea Legislativa haber lugar a formación de causa penal" (Constitución Política de la República de Costa Rica, 1949, énfasis añadido). La expresión "formación de causa penal" es determinante y debe interpretarse literalmente: el artículo regula exclusivamente la inmunidad frente a procesos penales.
El artículo 121 inciso 9 de la Constitución complementa la disposición al establecer que corresponde a la Asamblea Legislativa "Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento" (Constitución Política de la República de Costa Rica, 1949, énfasis añadido). Los términos "formación de causa" y "juzgamiento" son inequívocamente penales, y el destino final es la Corte Suprema de Justicia, órgano jurisdiccional que conoce delitos.
En mi análisis de octubre argumenté que existe una confusión conceptual fundamental: "La solicitud del TSE a la Asamblea Legislativa no constituye una autorización legislativa previa para la potestad disciplinaria electoral del TSE (art. 102.5 CPol), en los términos operativos del art. 270 CE, sino una autorización política para el ejercicio de la potestad disciplinaria electoral del TSE, procedimiento previsto en el artículo 102 inciso 5 de la Constitución Política" (Cortés García, 2025).
La beligerancia política no es un delito en Costa Rica. La distinción fundamental fue establecida desde los debates constituyentes de 1949. El Diputado Baudrit Solera fue categórico: "Debe observarse asimismo que la sanción que impugna tiene carácter disciplinario. Esa sanción nada tiene que ver con la responsabilidad penal. Si un funcionario ha cometido delito, para eso existen los tribunales ordinarios" (citado en Cortés García, 2025). Como señalé en mi trabajo anterior: "Esta distinción es confirmada por Picado León y Cambronero Torres (2024) donde explican que la beligerancia constituye una falta electoral o administrativa sancionada por el TSE, diferente de los delitos que son materia de los tribunales ordinarios" (Cortés García, 2025).
Cuando el artículo 151 y el artículo 121.9 establecen la inmunidad del Presidente frente a "formación de causa penal", regulan exclusivamente los delitos penales. Pretender aplicar estas normas a las faltas electorales administrativas implica forzar una interpretación extensiva de términos que son claros y precisos.
Como expliqué anteriormente: "El sistema constitucional costarricense establece dos procedimientos distintos según la naturaleza de la infracción. Para delitos penales, aplica el artículo 121 inciso 9: la Asamblea decide por dos tercios si hay lugar a formación de causa y, en caso afirmativo, el funcionario es puesto a disposición de la Corte Suprema de Justicia para juzgamiento penal. Para beligerancia política, aplica la autorización legislativa previa para la potestad disciplinaria electoral del TSE (art. 102.5 CPol), en los términos operativos del art. 270 CE: el TSE investiga, da cuenta a la Asamblea solicitando autorización, la Asamblea decide si autoriza, y si autoriza, el TSE procede con la sanción administrativa de destitución e inhabilitación. Ambos procedimientos tienen fundamentos constitucionales diferentes y atienden a responsabilidades de naturaleza distinta" (Cortés García, 2025).
El artículo 270 del Código Electoral no crea una nueva causal de levantamiento de inmunidad constitucional para delitos penales, sino que desarrolla el procedimiento previsto en el artículo 102 inciso 5 para sanciones administrativas por beligerancia electoral. Como argumenté: "Cuando el artículo 270 menciona 'levantamiento de inmunidad', debe entenderse que se refiere a la autorización legislativa previa para la potestad disciplinaria electoral del TSE (art. 102.5 CPol), en los términos operativos del art. 270 CE prevista en el artículo 102 inciso 5, no al levantamiento de inmunidad penal del artículo 121 inciso 9" (Cortés García, 2025).
II. El Significado Constitucional de "Se Concretará a Dar Cuenta"
Quirós (2025) dedica particular atención a la interpretación del artículo 102 inciso 5 de la Constitución, que establece que cuando la investigación practicada por el TSE contenga cargos contra el Presidente o ciertos altos funcionarios, "el Tribunal se concretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación". Para Quirós, "el verbo 'concretará' no es una expresión ambigua sino un límite categórico" y sostiene que la Constitución "dice que el TSE 'se concretará a dar cuenta' a la Asamblea Legislativa, esa es una acción externa y final en que la conclusión de su competencia es reportar a otro Poder del Estado".
La interpretación literal del verbo "concretará" como un límite absoluto enfrenta serios cuestionamientos desde la intención constituyente. En mi análisis escribí: "La expresión 'dar cuenta' no significa simplemente informar sin consecuencia jurídica. El contexto histórico de las Actas de la Asamblea Constituyente de 1949 revela la intención de los constituyentes" (Cortés García, 2025).
El Representante Baudrit Solera defendió que "la única forma de evitar la participación de las autoridades en el proceso electoral a favor de un partido determinado, es mediante la consagración de la norma que faculta al Tribunal para decretar la destitución del empleado indebido, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pueden exigírsele" (citado en Cortés García, 2025). Y añadió enfáticamente: "Si al Tribunal no se le adscriben las atribuciones de que se trata, mejor es que no existiera, ya que sus resoluciones en la materia no van a tener ninguna fuerza" (citado en Cortés García, 2025).
El Representante Leiva argumentó que "de no establecerse esa medida, los empleados y funcionarios del gobierno que violen las disposiciones electorales tendrán que someterse a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, y todos sabemos lo lentas que son estas resoluciones. Puede suceder que pasen unas elecciones y el funcionario acusado aún no haya sido destituido de su puesto" (citado en Cortés García, 2025).
Cambronero Torres (2025) explicó en su comparecencia que el TSE, en la Resolución 038-96, interpretó el artículo 102.5 estableciendo "tres razones por las cuales, cuando la Constitución dice se concretará dar cuenta, la Asamblea Legislativa lo es para el pronunciamiento del fuero". Estas tres razones fueron: "La primera de ellas es por un paralelismo de formas. El Tribunal estableció que quien otorga la credencial es quien puede retirarla única y exclusivamente. Segundo, se hace una analogía con el proceso que tiene el proceso penal ordinario cuando corresponde a una acusación contra los miembros de los supremos poderes. Y la tercera razón que da el Tribunal es una razón de carácter sociopolítico e histórico, analizando que una denuncia por beligerancia política lo que entraña es una discusión sobre la participación política de funcionarios del Estado, y más puntualmente de altos funcionarios del Estado, y que no correspondería al órgano político por excelencia del Estado tomar decisión final sobre ese tipo de asuntos".
La Sala Constitucional validó la interpretación en el caso Ballesteros. Cambronero Torres (2025) explicó: "dice la Sala Constitucional, y es legítimo que mientras la sanción es en la Constitución, la destitución del cargo y la inhabilitación como consecuencia de un actuar beligerante políticamente son esas las sanciones que están previstas en el texto político fundamental, dice la Sala, su procedimiento puede estar desarrollado en la ley ordinaria. Esto quiere decir entonces que el artículo 270 está al amparo de la jurisprudencia constitucional".
Si el artículo 102.5 solo autorizara al TSE a "informar" sin consecuencias, la norma carecería de sentido práctico. Sostuve en mi trabajo que "Si el TSE no tiene competencia para conocer casos de beligerancia del Presidente, no tendría sentido que el artículo 102 inciso 5) estableciera expresamente que en tales casos debe 'dar cuenta' del resultado a la Asamblea. La norma constitucional presupone que hay un proceso de investigación y un resultado sobre el cual dar cuenta" (Cortés García, 2025).
III. La Interpretación del Caso Petro Urrego de la CIDH
Quirós (2025) dedica considerable atención al caso Petro Urrego vs. Colombia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, argumentando que "La sentencia, refiere al artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ese artículo establece que la destitución e inhabilitación de un funcionario electo, para ser válida, debe cumplir con tres requisitos simultáneos: (a) ser dictada por un 'juez competente'; (b) ser el resultado de una 'condena'; y (c) dicha condena debe darse en el marco de un 'proceso penal'". Concluye que "El Tribunal Supremo de Elecciones no es juez penal y por ende, no puede imponer una sanción de destitución o inhabilitación a un funcionario de elección popular sin violar el mismo estándar interamericano que dice proteger".
La interpretación del caso Petro presenta dos problemas fundamentales. Primero, asume que "juez competente" significa necesariamente "juez penal", cuando la sentencia de la CIDH no hace esa distinción tan restrictiva. Segundo, ignora que el TSE sí es un juez en su ámbito de competencia constitucional.
Cambronero Torres (2025) explicó que "En el caso Petro Urego versus Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó que sólo un juez de la República puede destituir a un representante popular de forma tal que cualquier otro órgano del Estado que no tenga perfil de juez no podría remover a un funcionario popularmente electo". Y añadió el punto crucial: "En el caso del Tribunal Supremo de Elecciones, si uno analiza el acta 76 de la Asamblea Constituyente verá que eran claros los constituyentes de que el tribunal iba a tener esta facultad. De hecho, luego se ve en toda la arquitectura y por eso a los miembros del Tribunal Supremo de Elecciones se les llama magistrados y se les exigen los mismos requisitos y condiciones que la Corte Suprema de Justicia porque son, en materia electoral, los más altos jueces de esa jurisdicción".
El artículo 9 de la Constitución Política establece que el TSE "con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio" (Constitución Política de la República de Costa Rica, 1949). El rango constitucional y la independencia equiparable a los Poderes del Estado demuestra la naturaleza judicial del órgano electoral.
Como señalé en mi análisis anterior: "La Sala Constitucional, mediante su Resolución Nº 03419-2001, estableció de forma vinculante que 'el Tribunal interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y, por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional'. Esta misma resolución aclaró que el TSE actúa como tribunal constitucional en su ámbito de competencia electoral, señalando que 'aún en la medida en que violara normas o principios constitucionales, estaría, como todo tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento remedio jurisdiccional contra esa eventual violación'" (Cortés García, 2025).
El TSE sí cumple con el requisito de ser un "juez competente" en el sentido del caso Petro: es un órgano judicial en materia electoral, con magistrados que tienen los mismos requisitos que los de la Corte Suprema de Justicia, con rango e independencia equiparable a los Poderes del Estado, y con competencia interpretativa exclusiva y no fiscalizable en materia electoral.
IV. La Competencia Interpretativa Exclusiva del TSE y el Reconocimiento de la Sala Constitucional
Quirós (2025) reconoce que "el artículo 102 inciso 3 de la Constitución faculta al Tribunal Supremo de Elecciones para 'interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral'" pero argumenta que "Son facultades muy amplias, pero no son un cheque en blanco. Tienen como frontera inquebrantable la propia Constitución y el principio de legalidad". Sostiene que "La potestad de interpretación no puede contradecir la letra expresa de la Constitución, crear procedimientos o competencias que no existen o usarse para desplazar las funciones de otros poderes".
La crítica plantea una cuestión importante sobre los límites de la interpretación, pero ignora dos aspectos fundamentales: primero, que la Sala Constitucional ha reconocido expresamente que la interpretación del TSE en materia electoral no puede ser fiscalizada; segundo, que el TSE no está creando competencias sino interpretando las que la Constitución le otorga en el artículo 102.5.
Cambronero Torres (2025) recordó que "luego, en el año 96, algunos meses después, en la sentencia 038 de 1996, el Tribunal Supremo de Elecciones de entonces interpretó, en ejercicio del artículo 123 de la Constitución, la norma que está justamente en ese ordinal 125". La interpretación ha permanecido vigente durante casi tres décadas: "Esa sentencia se ha mantenido vigente, la línea jurisprudencial hasta hoy no ha sido contradicha, de forma tal que el Tribunal luego se dan a discusiones en esta Asamblea Legislativa del Código Electoral que actualmente nos rige, la Ley 8.765, que recepta esa línea jurisprudencial del Tribunal en el artículo 270".
El reconocimiento más contundente llegó en 2024, cuando la Sala Constitucional emitió la Resolución 23861-2024. Cambronero Torres (2025) explicó: "a mediados del año 2024, la sala constitucional establece que al ser materia de beligerancia política no tiene competencias para revisar las decisiones que se tome por parte del Tribunal Supremo de Elecciones porque la Constitución a texto expreso y los constituyentes reservaron esta materia a la interpretación del Tribunal Supremo de Elecciones".
En mi análisis expliqué el contenido de esa resolución: "La Sala Constitucional, en su Resolución Nº 23861-2024, reconoció expresamente que la beligerancia política es materia electoral de competencia exclusiva del TSE. La Sala estableció que 'si los artículos 95.3 y 102.5 de la Constitución Política ya señalan como competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones velar por la garantía de imparcialidad; que para ello los procesos correspondientes son de su competencia; y el Código Electoral refirma el contenido de la imparcialidad a través de la prohibición establecida a los servidores públicos; el artículo 219 del Código Electoral no hace más que desarrollar esa competencia exclusiva, lo cual remarca al enfatizar que la jurisdicción electoral es ejercida de manera exclusiva y excluyente por el Tribunal Supremo de Elecciones'. La Sala concluyó que 'definiéndose que el Reglamento en cuestión es una verificación del ejercicio de las competencias exclusivas y excluyentes del Tribunal Supremo de Elecciones en el ejercicio de su función electoral', y que por tanto 'el objeto de esta acción, torna improcedente una admisibilidad formal, y, mucho menos, un pronunciamiento sobre el fondo de lo planteado, toda vez que, el objeto y la materia que se pretende discutir, es, según lo expuesto, un acto de naturaleza electoral, competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Elecciones en dicha materia, y, por tanto, vedado al conocimiento por parte de esta Sala a través de una cuestión de constitucionalidad'" (Cortés García, 2025).
El reconocimiento de la Sala Constitucional es determinante. Si la propia Sala declara que la materia de beligerancia política está vedada a su conocimiento porque es competencia exclusiva y excluyente del TSE, resulta contradictorio sostener que el TSE se está extralimitando en sus funciones.
V. La Distinción entre Competencia Material y Competencia Ejecutiva
Quirós (2025) argumenta que existe un "vacío no está en la competencia del TSE está en el procedimiento posterior. Nuestro sistema jurídico nunca desarrolló la ruta que la Asamblea Legislativa debe seguir, ni la adecuó a las exigencias de la Convención Americana de Derechos Humanos. La solución a una falla sistémica requiere una reforma legal, no que otro poder del Estado asuma funciones vía interpretaciones".
La objeción no distingue adecuadamente entre dos tipos de competencias que el TSE posee constitucionalmente. En mi análisis previo desarrollé esta distinción: "La Distinción entre Competencia Material y Competencia Ejecutiva. El artículo 102 inciso 5 establece dos procedimientos distintos según el funcionario involucrado. La norma constitucional no excluye al Presidente de ser investigado por el TSE. La diferencia está en el efecto de la resolución: mientras que para la mayoría de funcionarios el TSE puede destituir directamente, en el caso del Presidente y otros altos funcionarios debe dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado. Esto significa que el TSE sí tiene competencia para investigar, tramitar y pronunciarse sobre la culpabilidad, pero no para ejecutar la sanción de forma directa" (Cortés García, 2025).
Esta distinción resuelve la aparente contradicción que Guillermo Badilla planteó sobre la Resolución 01780-2015 de la Sala Constitucional. Como expliqué: "Esta es la respuesta al cuestionamiento de Guillermo Badilla sobre la Resolución Nº 01780-2015: la Sala ha reconocido un trato excepcional para titulares de órganos constitucionales que se traduce en un requisito de procedibilidad ante la Asamblea, sin excluir la competencia material del TSE, aunque es importante distinguir entre competencia sustantiva y procedimiento aplicable. El artículo 102 inciso 5) constitucional no excluye al Presidente de ser investigado por beligerancia política. Lo que establece es un procedimiento diferenciado: mientras que para la mayoría de funcionarios el TSE puede destituir directamente, en el caso del Presidente debe 'dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación'. Esto no elimina la competencia del TSE para investigar, tramitar y pronunciarse, sino que modifica únicamente el efecto de la resolución final" (Cortés García, 2025).
Cambronero Torres (2025) describió el procedimiento completo: "si la Asamblea Legislativa decide levantar la inmunidad al funcionario investigado lo que procederá es apenas el inicio de un debido proceso que entre otros elementos tiene una imputación de cargos, una audiencia oral privada, la posibilidad de ofrecer prueba en contrario y luego una eventual fase recursiva". La solicitud del TSE a la Asamblea no es la sanción sino el requisito previo para poder iniciar el procedimiento completo con todas las garantías.
VI. El Absurdo de la Inmunidad Absoluta
Quirós (2025) no aborda directamente las consecuencias prácticas de su interpretación. Si el Presidente tuviera inmunidad absoluta para beligerancia política, como su razonamiento sugiere, surgiría una situación jurídicamente insostenible.
El artículo 146 del Código Electoral establece prohibiciones expresas para quien ejerza la Presidencia de la República: "no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género" (Código Electoral, 2009, citado en Cortés García, 2025). Y el párrafo tercero es determinante: "El TSE podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años, a los funcionarios citados, cuando sus actos contravengan las prohibiciones contempladas en este artículo".
En mi análisis sostuve: "Esta prohibición legal no hace excepción para el Presidente, sino que lo incluye de forma expresa. Interpretar que el Presidente está excluido de ser procedimentado por beligerancia política implicaría dejar sin contenido la prohibición expresa del artículo 146 del Código Electoral. La prohibición legal carecería de mecanismo de sanción efectivo, lo cual va contra el principio de efectividad de las normas jurídicas" (Cortés García, 2025).
El absurdo es evidente. Como argumenté: "La alternativa, aceptar que el Presidente tiene inmunidad absoluta para beligerancia política, generaría una situación absurda e inconstitucional. El Presidente podría usar recursos estatales en campaña, hacer proselitismo político desde su cargo, participar activamente en actividades partidarias, colocar divisas partidistas en edificios gubernamentales, y utilizar la autoridad e influencia de su cargo en beneficio de partidos políticos, todo sin consecuencia jurídica alguna. Esto violaría frontalmente los principios de equidad electoral, neutralidad estatal e imparcialidad de las autoridades gubernativas consagrados en los artículos 95 inciso 3 y 102 inciso 5 de la Constitución Política" (Cortés García, 2025).
El artículo 95 inciso 3 de la Constitución establece como garantía del sufragio la "imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas" (Constitución Política de la República de Costa Rica, 1949). El Presidente es la máxima autoridad gubernativa. Sería contradictorio que la Constitución exija imparcialidad de las autoridades gubernativas pero simultáneamente otorgue al Presidente inmunidad absoluta para violar esa imparcialidad mediante beligerancia política.
VII. La Resolución 038-96 y el Vacío Normativo
Quirós (2025) critica que "El TSE señala para justificar su competencia una resolución propia del año 1996" y argumenta que "fundamentarse en esa sentencia hoy es un doble error: es una analogía incorrecta y, además, defiende un mecanismo que, a la luz del derecho internacional que el mismo TSE invoca, no cumple con los estándares respectivos". Sostiene que "En la sentencia 38-96 el TSE se enfrentó a un caso sobre la posible pérdida de credencial de unos diputados por incompatibilidades. Como la propia sentencia lo reconoce explícitamente, no existía ninguna norma que definiera qué órgano era el competente para investigar y sancionar. En sus propias palabras: 'El vacío constitucional y legal, por lo tanto, es evidente.' Ante esa laguna normativa, el Tribunal resolvió 'ASUMIR' la competencia por vía de interpretación".
Y añade: "Aquí radica la diferencia fundamental. El caso de la beligerancia política del Presidente no se ubica en un vacío. Todo lo contrario, el artículo 102.5 de la Constitución establece con precisión que el TSE 'se concretará a dar cuenta' a la Asamblea Legislativa. Es una norma categórica, no ambigua. Le da al TSE un rol específico, limitado, y por tanto no es una situación análoga a la de 1996".
La crítica no considera que la Resolución 038-96 no se basa únicamente en el argumento del vacío normativo, sino en una interpretación sistemática de las competencias constitucionales del TSE. Cambronero Torres (2025) explicó que el TSE estableció tres fundamentos distintos: el paralelismo de formas (quien otorga la credencial puede retirarla), la analogía con el proceso penal ordinario para miembros de supremos poderes, y la razón sociopolítica de que no corresponde al órgano político por excelencia tomar decisiones sobre beligerancia política.
El artículo 102.5 sí da al TSE un rol específico: investigar, pronunciarse y dar cuenta del resultado. La diferencia interpretativa está en si "dar cuenta" significa solo informar pasivamente o solicitar autorización para proceder. Pero el TSE no está asumiendo una competencia que el artículo 102.5 no contempla; está interpretando el alcance de la competencia que ese artículo expresamente le otorga.
VIII. El Fundamento Legal: Artículo 102 inciso 10 de la Constitución
Quirós (2025) aborda el argumento de que el inciso 10 del artículo 102 de la Constitución, al indicar como exclusivas del TSE "Las otras funciones que le encomiende esta Constitución o las leyes", habilita al Código Electoral para otorgarle la potestad sancionatoria. Responde que "El inciso 10 es una cláusula de reserva residual. Su propósito es permitir que la ley asigne al TSE funciones complementarias que sean compatibles con el diseño constitucional". Y concluye: "Interpretar que el inciso 10 permite a una ley anular o contradecir la excepción expresa que la Constitución ordena en el inciso 5 es, en efecto, usar un paraguas genérico. Sería permitir que la ley modifique la Constitución, lo cual invierte por completo el principio de jerarquía normativa".
La objeción asume que el artículo 270 del Código Electoral contradice el artículo 102.5, pero esa premisa es cuestionable. El artículo 102.5 establece que el TSE "se concretará a dar cuenta" a la Asamblea cuando investigue al Presidente. El artículo 270 desarrolla cómo se da esa cuenta: mediante el traslado de la denuncia a la Asamblea para que realice el proceso previsto constitucionalmente.
En mi análisis argumenté: "El fundamento constitucional de esta interpretación se encuentra en el artículo 102 inciso 10, que establece como función del TSE 'las otras funciones que le encomiende esta Constitución o las leyes'. Este artículo autoriza expresamente que las leyes, no solo la Constitución, encomienden funciones al TSE. El Código Electoral, como ley ordinaria aprobada por la Asamblea Legislativa, puede legítimamente encomendar al TSE la función de trasladar denuncias a la Asamblea cuando hay funcionarios de alto nivel involucrados, siempre que no contravenga la Constitución" (Cortés García, 2025).
El artículo 9 de la Constitución Política complementa la autorización al establecer que el TSE tiene a su cargo "las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes" (Constitución Política de la República de Costa Rica, 1949).
IX. La Naturaleza Judicial del TSE y el Control de Convencionalidad
Quirós (2025) plantea una objeción importante sobre el control de convencionalidad: "La pregunta de quién —conforme al artículo 102.5 de la Constitución Política— puede sancionar por beligerancia al Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de la República, o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, no es una cuestión electoral, sino una cuestión de competencia constitucional interorgánica". Y concluye: "Resolver esta tensión -decidir qué órgano es competente y qué procedimiento es válido a la luz del derecho internacional- no es una interpretación electoral. Es, en rigor, un asunto de control constitucional y de convencionalidad en su máxima expresión, y por tanto materia de revisión exclusiva de la Sala Constitucional".
La objeción fue expresamente considerada y rechazada por la Sala Constitucional en su Resolución 23861-2024. Cambronero Torres (2025) explicó que la Sala determinó que "al ser materia de beligerancia política no tiene competencias para revisar las decisiones que se tome por parte del Tribunal Supremo de Elecciones porque la Constitución a texto expreso y los constituyentes reservaron esta materia a la interpretación del Tribunal Supremo de Elecciones".
La Sala reconoció que la beligerancia política, aunque involucre a altos funcionarios, es fundamentalmente una materia electoral porque se relaciona directamente con las garantías del sufragio establecidas en el artículo 95.3 de la Constitución. En mi análisis cité el informe del Presidente del TSE: "El informe del Presidente del TSE en el expediente de la Sala Constitucional argumentó que 'contrario a lo que sostiene el accionante, el instituto de la beligerancia política sí tiene una íntima relación con el sufragio en tanto la norma legal sustantiva que estatuye los regímenes de prohibición a los que están afectos quienes laboran para el Estado y sus instituciones (artículo 146 del Código Electoral), así como las reglas procesales para el juzgamiento de infracciones a tales restricciones, configuran el marco institucional desarrollado por el legislador para operacionalizar el mandato constitucional de que el poder público (ejercido por los funcionarios) no sea utilizado como un instrumento para beneficiar o perjudicar a una agrupación política o para incidir en la voluntad del electorado'" (Cortés García, 2025).
El TSE, mediante su Resolución 723-E6-2009, estableció que "dicho supuesto de beligerancia política tiene fundamento constitucional en el artículo 95 inciso 3, donde se establece el principio de imparcialidad en la función pública, como una de las garantías del sufragio" (citado en Cortés García, 2025). La garantía del sufragio no puede quedar sin protección jurisdiccional cuando es el propio Presidente quien la viola.
X. El Precedente Histórico y el Procedimiento Actual
El procedimiento que sigue el TSE en 2025 no es una innovación sino la continuación de una práctica iniciada en 1995. La Resolución R-982-1995 del TSE remitió la denuncia contra el Presidente Figueres a la Asamblea Legislativa (Tribunal Supremo de Elecciones, 1995). Posteriormente, la Resolución 038-96 formalizó la doctrina del TSE sobre su competencia en estos casos (Cambronero Torres, 2025).
El Código Electoral de 2009, en su artículo 270, recepta la línea jurisprudencial estableciendo: "Si la denuncia contiene cargos contra el presidente, vicepresidentes, ministros(as) de Gobierno, ministros(as) diplomáticos(as), contralor(a) y subcontralor(a) generales de la República, magistrados(as) de la Corte Suprema de Justicia, o cualquier otro funcionario que por ley goce de inmunidad, el Tribunal se concretará a valorar la admisibilidad de la denuncia y, si lo estima necesario, a ordenar a la Inspección Electoral la instrucción de una investigación preliminar. En caso de que no proceda rechazar, de plano, la denuncia planteada ni ordenar su archivo, el Tribunal trasladará la denuncia a la Asamblea Legislativa para que realice el proceso de levantamiento de la inmunidad establecido constitucionalmente" (Código Electoral, 2009, citado en Cortés García, 2025).
Cambronero Torres (2025) explicó el procedimiento completo: "Hay que prestar atención de que como lo regula el Código Electoral cuando el Tribunal solicita a la Asamblea Legislativa la votación para el levantamiento o no del fuero, lo hace como dice el Código para dar inicio al procedimiento, no es como en materia penal donde ya se han avanzado pesquisas importantes, lo que existe es una fase de admisibilidad de las denuncias". Y añadió: "si la Asamblea sí lo acuerda, el proceso debe llevarse a cabo en sede electoral porque si no, no sólo contrariamos principios constitucionales, jurisprudencia constitucional, el espíritu del constituyente, sino también jurisprudencia de la Corte Interamericana".
Conclusiones
Los cuestionamientos del Lic. Mario Quirós sobre la competencia del TSE para conocer casos de beligerancia política presidencial parten de premisas que no resisten el análisis sistemático del marco constitucional, la jurisprudencia vinculante y los antecedentes históricos.
La distinción fundamental que Quirós no realiza adecuadamente es entre el levantamiento de inmunidad penal (Art. 151 y 121.9) y la autorización legislativa para el ejercicio de la potestad disciplinaria electoral del TSE (Art. 102.5). Son dos figuras jurídicas distintas con fundamentos constitucionales diferentes. La inmunidad presidencial frente a "formación de causa penal" debe interpretarse literalmente: protege al Presidente de procesos penales, no de sanciones administrativas por faltas electorales.
El artículo 102 inciso 5 de la Constitución no excluye al Presidente de ser investigado por el TSE ni le otorga inmunidad absoluta frente a la beligerancia política. El TSE investiga y se pronuncia, pero debe dar cuenta a la Asamblea Legislativa y obtener su autorización antes de ejecutar la sanción. La interpretación es consistente con la intención constituyente de 1949, que buscaba crear un TSE con capacidad sancionatoria efectiva.
La Sala Constitucional ha reconocido expresamente, mediante su Resolución 23861-2024, que la beligerancia política es materia de competencia exclusiva y excluyente del TSE, vedada al conocimiento de la jurisdicción constitucional. El reconocimiento es determinante: si la propia Sala declara que carece de competencia para revisar las decisiones del TSE en materia electoral, resulta contradictorio sostener que el TSE se está extralimitando.
El TSE sí cumple con el estándar del caso Petro de la CIDH porque es un juez competente en materia electoral, con magistrados que tienen los mismos requisitos que los de la Corte Suprema de Justicia, con rango e independencia equiparable a los Poderes del Estado, y con competencia interpretativa exclusiva. La CIDH no exige específicamente un juez penal, sino un juez competente que no sea un órgano político.
El procedimiento que sigue el TSE en 2025 no es una invención reciente sino la continuación de una práctica iniciada en 1995 con el caso Figueres, formalizada jurisprudencialmente en 1996 mediante la Resolución 038-96, y receptada legislativamente en 2009 por el artículo 270 del Código Electoral. La afirmación de que "nunca pidieron levantar su inmunidad" es históricamente incorrecta, como lo demuestra el registro de La Nación de 1995 y la Resolución R-982-1995 del TSE.
La interpretación de Quirós conduciría al absurdo de que el Presidente tendría inmunidad absoluta para beligerancia política, pudiendo usar recursos estatales en campaña, hacer proselitismo desde su cargo y violar todas las prohibiciones del artículo 146 del Código Electoral sin consecuencia jurídica alguna. Esto violaría frontalmente los principios de equidad electoral, neutralidad estatal e imparcialidad de las autoridades gubernativas consagrados en los artículos 95.3 y 102.5 de la Constitución.
El sistema constitucional costarricense ha creado un diseño equilibrado donde el TSE tiene competencia exclusiva en materia electoral pero respeta la separación de poderes al requerir intervención de la Asamblea Legislativa para sancionar a los más altos funcionarios del Estado. El diseño no genera inmunidad sino control político democrático. La Asamblea, como órgano representativo, puede evaluar si la denuncia por beligerancia es fundada y puede denegar la autorización si considera que no procede. Pero si la Asamblea determina que sí hay mérito, el TSE debe poder ejercer su competencia constitucional sancionadora.
La afirmación de Pilar Cisneros de que "varios expresidentes fueron también acusados por beligerancia, pero nunca, óigalo bien, nunca pidieron levantar su inmunidad" (Angulo, 2025) queda desmentida por el registro histórico. En 1995, el TSE sí remitió a la Asamblea Legislativa la denuncia contra el Presidente Figueres, estableciendo el precedente del procedimiento que se sigue hasta hoy. El procedimiento no es nuevo ni es una extralimitación: es la aplicación de un marco jurídico que ha existido durante tres décadas y que ha sido validado reiteradamente por la Sala Constitucional.
Referencias
Angulo, Y. (2025, 9 de octubre). Pilar Cisneros: La institucionalidad está empeñada en sacar a Rodrigo Chaves de Zapote. El Mundo CR. https://elmundo.cr/costa-rica/pilar-cisneros-la-institucionalidad-esta-empenada-en-sacar-a-rodrigo-chaves-de-zapote/
Cambronero Torres, A. (2025, 13 de octubre). Comparecencia ante la Comisión Especial de Reformas Electorales de la Asamblea Legislativa [Video]. Facebook. https://www.facebook.com/watch/?v=3008857779309690
Código Electoral [Ley 8765]. (2009). Tribunal Supremo de Elecciones.
Constitución Política de la República de Costa Rica. (1949).
Cortés García, E. (2025, 10 de octubre). Fundamento constitucional de la solicitud del TSE de autorización legislativa para sancionar beligerancia política del Presidente. Juriscucho. https://juriscucho.blogspot.com/2025/10/fundamento-constitucional-de-la.html
La Nación. (1995, 27 de septiembre). Piden a jerarca del TSE abstenerse en denuncia. La Nación – Gobierno. https://www.nacion.com/el-pais/gobierno/piden-a-jerarca-del-tse-abstenerse-en-denuncia/BQFY5OKN3NFFRJGEYODOWVQX6Q/story/
Quirós, M. (2025, 13 de octubre). Sobre pasiones e instituciones. Facebook. https://www.facebook.com/photo/?fbid=1691399408441947&set=a.892385815009981
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2001). Resolución Nº 03419-2001.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2024). Resolución Nº 23861-2024.
Tribunal Supremo de Elecciones. (1995). Resolución R-982-1995. https://www.tse.go.cr/juris/electorales/R-982-1995.pdf
Tribunal Supremo de Elecciones. (1996). Resolución Nº 038-96.
Tribunal Supremo de Elecciones. (2009). Resolución Nº 723-E6-2009.
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