13.7.18

Pequeñas Citas Jurisprudenciales N°28. Situaciones administrativas en el empleo público, la ubicación por reestructuración.

Si bien la relación de servicio del funcionario con la Administración es tendencialmente estable, lo cierto es que puede experimentar diversas vicisitudes a lo largo de su existencia, pues como bien lo ha inferido la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, las normas estatutarias tutelan la estabilidad pero no la inamovilidad en el empleo (Véase la resolución Nº 2007-000262 de las 10:00 hrs. del 25 de abril de 2007, así como las resoluciones Nºs 3209-96, de 12:39 hrs. de 28 de junio de 1996 y 864-97 de 11:09 hrs. de 7 de febrero de 1997, de la Sala Constitucional). Por ello, normalmente durante su servicio activo ocupa el puesto de trabajo que le corresponde, pero otras veces esa situación normal se altera sin extinguirse, ya sea que, por necesidades imperativas propias del servicio, con el fin de alcanzar su mejor desempeño y organización, y como manifestación de la potestad de dirección y autoorganización, sea necesario asignar, reasignar, reestructurar, reclasificar, valorar o ubicar por reestructuración, etc., su puesto. (dictámenes C-084-2006 de 1 de marzo de 2006 y C-496-2006 de 18 de diciembre de 2006). Todos estos estados y otros de la relación de servicio se conocen en doctrina con el nombre de “situaciones administrativas” y son objeto de una pormenorizada regulación normativa en nuestro medio, especialmente en el Estatuto de Servicio Civil (arts. 16 y ss) y su Reglamento (arts. 100 y ss), así como en los Procedimientos para la Aplicación y Seguimiento de las Directrices de Política Salarial, Empleo y Clasificación de Puestos para las Entidades Públicas, Ministerios y demás Órganos cubiertos por el Ámbito de la Autoridad Presupuestaria, para el año respectivo. Y si bien las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil regulan las relaciones entre la Administración central del Estado (Poder Ejecutivo, Ministerios y sus dependencias) y sus servidores, resulta innegable que éste contiene una serie de principios y mecanismos de protección derivados del principio constitucional de estabilidad, de ahí que dicha normativa bien puede servir para orientar la interpretación y eventualmente hasta suplir la falta de una regulación interna sobre la materia en una institución que no se encuentra dentro de su ámbito de cobertura (Dictamen C-496-2006 op. cit).. Ahora bien, reconocida la legítima mutabilidad de la relación de servicio en un determinado contexto, interesa advertir que en el caso sometido a nuestro conocimiento, bien puede inferirse que lejos de pretenderse la anulación de pleno derecho de la reclasificación de un determinado puesto operada desde el año 1994 –que en todo caso no se podría hacer pues obviamente a la fecha habría caducado sobradamente la potestad anulatoria[2]-, en razón de un vicio originario contenido en aquel acto (porque no tenía el requisito académico para ocupar el puesto), lo que operó fue una “ubicación por reestructuración” de un puesto, definida como una “Fijación en la clasificación de los puestos que ocurre como consecuencia de una variación en el Manual de Clases Anchas o en los Manuales de la institución (de Clases y de Cargos), al adaptarse estos instrumentos a variaciones fundamentales y que tiene los mismos efectos de una reasignación”[3]; esto conforme a las funciones que realizaba y los requisitos académicos que ostenta o no el funcionario. Todo en el contexto de implementación institucional del acuerdo Nº 8239, Reestructuración y Valoración de las Clases de los Estratos Profesional y Gerencial, según resoluciones DG-0279-07 y DG-280-07 de la Dirección General del Servicio Civil, tomado por la Autoridad Presupuestaria en la sesión ordinaria Nº 15-2007 (STAP Circular Nº 2111-2007 de 20 de diciembre de 2007). Cabe señalar entonces que situaciones administrativas como la aludida en su consulta, han sido jurídicamente avaladas por la propia Sala Constitucional, pero siempre y cuando se haya cumplido cabalmente el procedimiento administrativo fijado al efecto (arts. 109, 110 y 111 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, a los que remiten los Procedimientos para la Aplicación y Seguimiento de las Directrices de Política Salarial, Empleo y Clasificación de Puestos para las Entidades Públicas, Ministerios y demás Órganos cubiertos por el Ámbito de la Autoridad Presupuestaria para el año respectivo) y se le haya dado la oportunidad previa al afectado de rechazar o aprobar la reasignación de que fue objeto (Entre otras las resoluciones Nºs Nº 2003-01063 de las 16:05 hrs. del 11 de febrero de 2003, 2004-01517 de las 11:47 hrs. del 13 de febrero de 2004, 2007-009340 de las 15:35 hrs. del 28 de junio de 2007 y 2009-14827 de las 15:37 hrs. del 18 de setiembre de 2009, Sala Constitucional. Así como los dictámenes C-031-2004, C-395-2006). Así que es de resorte exclusivo de la Administración activa consultante valorar y determinar si tales supuestos esenciales se dieron en el caso aludido e igualmente establecer se está o no ante una reasignación descendente a una clase de inferior categoría a la original, que pudiera implicar o no una indemnización proporcional al monto de la reducción que tenga su salario (Sobre el pago de la eventual indemnización véase la resolución Nº 2003-01063 op. cit.). E innegablemente, frente a lo que termine decidiendo la Administración activa en este caso, podrá el funcionario afectado ejercer la tutela jurisdiccional respectiva, tal y como le fuera indicado por la propia Sala Constitucional en la resolución Nº 2011004231 de las 14:31 hrs. del 30 de marzo de 2011, ante un recurso de amparo formulado por él y que fue declarado sin lugar. Por último, interesa indicarle también al consultante que de acuerdo con lo previsto en los artículos 16 y ss. del Estatuto de Servicio Civil y 100 y ss de su Reglamento, los requisitos mínimos del puesto establecidos en el manual de clasificación de puestos correspondiente, son parte integrante de la normativa base para el dictado del acto de nombramiento del funcionario en el puesto específico, independientemente de que aquel sea en propiedad o interino. Aquel manual define las características esenciales del puesto y señala las destrezas, condiciones y conocimientos mínimos requeridos para que una persona pueda desempeñarse en él. Desde el punto de vista normativo, los Manuales institucionales de puestos una vez aprobados por la autoridad competente, limitan inexorablemente a la Administración municipal, pues forman parte del denominado bloque de legalidad del que no puede apartarse, en el tanto el reclutamiento y selección del personal de la corporación municipal sólo puede realizarse cumpliendo con los parámetros fijados por aquel. (En ese sentido, pueden consultarse, entre otras, las resoluciones Nºs 226-99 de las 15:30 horas del 11 de agosto de 1999 y 2002-00105 de las 14:55 horas del 13 de marzo de 2002, ambos de la Sala Segunda)-. Al tenor de lo expuesto, es claro que el acto administrativo de nombramiento de un servidor público, sea en propiedad o interino, no puede hacerse sin cumplir con los requisitos establecidos en el respectivo manual de puestos. Ergo, la Administración está imposibilitada para nombrar a un servidor si éste no reúne las condiciones o requisitos establecidos para el puesto (dictámenes C-499-2006, C-056-2009, C-124-2009 y C-146-2010). Y no puede olvidarse que nuestra Legislación penal sanciona la comisión del delito de nombramientos ilegales y la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública sanciona el reconocimiento ilegal de beneficio laborales. Esto sin obviar también el ámbito de responsabilidad disciplinaria, máxime cuando el incumplimiento de lo dispuesto en directrices, lineamientos generales y específicos emitidos por la AP podrían acarrear la aplicación del régimen de responsabilidad administrativa de la Ley Nº 8131 establecido en el título X, artículos 107 y siguientes (arts. 17 de los decretos ejecutivos 34405, 33647 y art. 18 del decreto ejecutivo 35112, denominados Directrices Generales de Política Salarial, Empleo y Calificación de Puestos para las Entidades Públicas, Ministerios y demás Órganos según corresponda, cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria para los años 2008, 2009 y 2010, y los arts. 20 de los decretos ejecutivos 34407-H, 33667-H y 35114-H, denominados Procedimientos para la Aplicación y Seguimiento de las Directrices Generales de Política Salarial, Empleo y Clasificación de Puestos para las Entidades Públicas, Ministerios y Demás Órganos Según Corresponda, Cubiertos por el Ámbito de la Autoridad Presupuestaria).

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