20.2.19

Pequeñas Citas Jurisprudenciales N°47. Sobre el concepto de deuda alimentaria.

La Sala Constitucional ha señalado que no se trata de una obligación de corte civil, sino una obligación de naturaleza especial que forma parte de los derechos humanos de quien la recibe:

“II.-Sobre la prestación alimentaria. La Sala Constitucional en algunas ocasiones ha desarrollado la noción de la pensión alimentaria y su conformidad con el Derecho de la Constitución. Así, por ejemplo, en sentencia #6123-93, de las 14:37 horas de 23 de noviembre de 1993, se dijo:

"En primer plano, debemos señalar que la deuda alimentaria no es en sí misma una deuda civil, ya que a la misma, a pesar de ser una obligación patrimonial, le alcanzan los caracteres fundamentales propios de la materia alimentaria, diversos de las obligaciones meramente patrimoniales comunes, las cuales tienen su base en los contratos o fuentes generales de las obligaciones, en tanto la obligación de dar alimentos se deriva de las vínculos familiares que impone ya sea el matrimonio, la patria potestad o bien el parentesco, obligación dentro de la cual se encuentran incluidos todos aquellos extremos necesarios para el desarrollo integral de los menores o la subsistencia de los acreedores de alimentos."

Lo anterior significa que la deuda alimentaria se sustrae de los conceptos normativos comunes, para recibir una protección especial, pues dentro de ella se encuentra inmerso el cúmulo de derechos fundamentales que tiene todo ser humano al desarrollo integral y que, en este caso, se refleja inclusive a nivel de Pactos Internacionales como el Pacto de San José, que en su artículo 7, inciso 7) desarrolla lo referente a los derechos a la libertad personal estableciendo que nadie puede ser sometido a prisión por deudas, excepto en el caso de la deuda alimentaria. Es entonces permisible en nuestra legislación establecer restricciones al ejercicio de alguno de los derechos fundamentales para el ciudadano que se encuentre dentro de las obligaciones dichas.”  (Sala Constitucional, resolución número 2001-09675 de las once horas con veinticuatro minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno.  En el mismo sentido, es posible ver las resoluciones:  2000-01392 de las dieciocho horas con cuarenta y ocho minutos del nueve de febrero del dos mil; 2004-03903  de las quince horas con diez minutos del veintiuno de abril del dos mil cuatro;  2004-03905 de las quince horas con doce minutos del veintiuno de abril del dos mil cuatro; 2005-11311  de las quince horas con cuarenta y nueve minutos del veinticuatro de agosto del dos mil cinco; 2008-11922 de las quince horas y trece minutos del treinta de julio del dos mil ocho y 2010- 17568 de las catorce horas y cuarenta y dos minutos del veinte de octubre del dos mil diez, todas de la Sala Constitucional )

Tal y como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita, la deuda alimentaria no tiene la naturaleza de una obligación civil, sino que forma parte de los derechos fundamentales del acreedor alimentario, de ahí que los institutos aplicables a dicha figura sean los derivados de su carácter de derecho fundamental y no los relacionados con las deudas civiles. 




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