10.3.24

La presunción de veracidad en los informes: Un arma de doble filo en la jurisdicción constitucional.

El artículo 44 de la Ley 7135, Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece un pilar fundamental en el proceso de amparo: el valor probatorio de los informes rendidos por las autoridades recurridas. Este precepto legal reviste de una especial importancia los informes solicitados por la Sala Constitucional, otorgándoles un carácter de prueba privilegiada. La razón detrás de esta disposición radica en la necesidad de obtener información veraz y oportuna por parte de las autoridades públicas, a fin de garantizar una tutela efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

El legislador, consciente de la trascendencia de estos informes, estableció sabiamente que los mismos se considerarán dados bajo juramento, lo que implica una presunción de veracidad. Esta presunción no es absoluta, sino que admite prueba en contrario; sin embargo, la carga de la prueba recae sobre quien pretenda desvirtuar el contenido del informe. De esta manera, se invierte estratégicamente la carga probatoria tradicional, en aras de dotar de mayor celeridad y eficacia al proceso de amparo.

La Sala Constitucional, en su acertada jurisprudencia, ha reafirmado consistentemente el valor probatorio de los informes rendidos por las autoridades recurridas. En este sentido, ha señalado convincentemente que "... En este punto, es importante reiterar el valor probatorio que el legislador le otorgó, mediante la creación de la Ley que da fundamento a esta jurisdicción, a los informes rendidos por las autoridades recurridas, específicamente en el párrafo segundo, del artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Es precisamente con fundamento en lo anterior, que los informes, en tanto no logren ser desvirtuados fehacientemente a través de otros medios probatorios, se considerarán como ciertos, por supuesto sin perjuicio de la responsabilidad penal de que se haría acreedor la autoridad recurrida si incurriere en los supuestos que la misma ley establece. Así las cosas, por imperativo legal se tiene como cierta la información que brinda la autoridad recurrida ..." (Sala Constitucional 5521-2024)[2].

Esta sólida línea jurisprudencial refuerza contundentemente el carácter probatorio privilegiado de los informes rendidos por las autoridades recurridas, al establecer que, en tanto no sean desvirtuados de manera fehaciente mediante otros medios probatorios, se tendrán por ciertos. Esta presunción de veracidad encuentra su sólido fundamento en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual, como se ha mencionado, otorga sagazmente a los informes el carácter de declaración bajo juramento.

No obstante, esta presunción de veracidad no implica en absoluto una carta blanca para las autoridades, ya que la misma ley establece, con gran acierto, severas consecuencias en caso de que se incurra en inexactitudes o falsedades en los informes. El artículo 44 establece firmemente que cualquier inexactitud o falsedad en los informes hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe. Esta disposición busca garantizar la seriedad y responsabilidad con la que las autoridades deben asumir la rendición de informes ante la Sala Constitucional, ya que de ello depende, en gran medida, la correcta valoración de los hechos y la adecuada tutela de los derechos fundamentales.

La Sala Constitucional, en la sentencia 5521-2024, recalca enfáticamente que la presunción de veracidad de los informes rendidos por las autoridades recurridas opera "por imperativo legal", es decir, por mandato expreso del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Esta precisión refuerza contundentemente el carácter vinculante de la disposición legal y la obligación ineludible de la Sala de tener por ciertos los informes, salvo prueba fehaciente en contrario.

Es importante destacar, con gran énfasis, que la presunción de veracidad de los informes no exime en absoluto a las autoridades recurridas de su responsabilidad penal en caso de incurrir en falsedades o inexactitudes. La Sala Constitucional, en la sentencia citada, es clara al señalar contundentemente que la presunción de veracidad opera "sin perjuicio de la responsabilidad penal de que se haría acreedor la autoridad recurrida si incurriere en los supuestos que la misma ley establece". Esta precisión evidencia el delicado y necesario equilibrio que busca el artículo 44: por un lado, dotar de celeridad y eficacia al proceso de amparo mediante la presunción de veracidad de los informes; y por otro, garantizar la responsabilidad de las autoridades en la rendición de información veraz y completa.

El artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional otorga, de manera sabia y necesaria, un valor probatorio especial a los informes rendidos por las autoridades recurridas en los procesos de amparo. Esta disposición busca garantizar la celeridad y eficacia en la tutela de los derechos fundamentales, invirtiendo estratégicamente la carga de la prueba y estableciendo una presunción de veracidad de los informes. La jurisprudencia de la Sala Constitucional, como se evidencia en la sentencia 5521-2024, ha reafirmado contundentemente el carácter vinculante de esta presunción, al señalar que opera "por imperativo legal" y que, en tanto no se desvirtúe fehacientemente mediante otros medios probatorios, se tendrá por cierta la información brindada por las autoridades recurridas.

No obstante, esta presunción no es absoluta y admite prueba en contrario, además de que la ley prevé, con gran acierto, severas consecuencias para aquellos funcionarios que incurran en falsedades o inexactitudes en sus informes. De esta manera, se busca un equilibrio justo y necesario entre la necesidad de una justicia pronta y cumplida y la responsabilidad de las autoridades en la rendición de informes veraces y completos. El artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y su sabia interpretación por parte de la Sala Constitucional constituyen, así, un pilar esencial en la tutela efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos costarricenses.

 



[1] Lic.  Edward Cortés García.  Especialista en Justicia Constitucional, interpretación y tutela de Derechos Fundamentales.  Universidad De Castilla - La Mancha.

[2] Salazar, L. F. (2024, 1 de marzo). Resolución Nº 2024005521 (Exp: 24-001023-0007-CO). Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

 

0 comentarios:

Publicar un comentario

Siempre es bien recibida una opinión

Compartir Esto

Twitter Delicious Facebook Digg Stumbleupon Favorites