12.4.24

Implicaciones del Transitorio IX para los Servidores Interinos en el Sistema de Empleo Público Costarricense

El acceso a los cargos públicos en el ordenamiento jurídico costarricense se encuentra sujeto a un riguroso marco normativo y jurisprudencial que propugna por la observancia de los principios de idoneidad comprobada e igualdad de oportunidades. Estos preceptos, consagrados en los artículos 192 y 193 de la Constitución Política, constituyen los pilares fundamentales sobre los que se erige el sistema de méritos que rige el ingreso al régimen de empleo público.

La Sala Constitucional, en su resolución Nº 17064-2016, ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial en torno al derecho de acceso a los cargos públicos, estableciendo que este "no se adquiere con el simple transcurso del tiempo o por haber ocupado otros similares por cierto período, sino por tener la idoneidad comprobada para desempeñarlo conforme a lo dispuesto por el artículo 192 constitucional". Esta premisa se erige como un axioma inquebrantable que permea la totalidad del régimen de empleo público, exigiendo que todo aspirante a un cargo público demuestre fehacientemente su aptitud para el desempeño de las funciones inherentes al puesto.

En este contexto, la Ley Marco de Empleo Público, Ley N° 10159, en su Transitorio IX, establece que "los órganos y entes públicos contemplados en el artículo 2, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, deberán elaborar un plan para realizar los procedimientos necesarios que permitan realizar nombramientos en propiedad, en aquellas plazas que se encuentran interinas vacantes". Este proceso deberá contemplar el concurso de valoración de méritos establecido en el artículo 26 de la mencionada ley, "de forma tal que a la persona servidora pública que esté ocupando la plaza vacante en forma interina, por un período no menor a dos años, se le considere de forma prioritaria, salvo que la jefatura inmediata manifieste su oposición fundamentada".

El artículo 26 de la Ley Marco de Empleo Público, relativo a la promoción interna y externa, establece que "los mecanismos para promoción interna y externa deberán ser coherentes con los planes institucionales de empleo público de mediano y largo plazos", y que "la promoción interna y externa se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad, verificados a través de instrumentos técnicos adecuados". Asimismo, dispone que "los sistemas de selección para promoción interna de personas servidoras públicas serán los de oposición y concurso de oposición, o de concurso de valoración de méritos".

La interpretación del Transitorio IX de la Ley N° 10159 debe efectuarse en consonancia con los principios constitucionales de idoneidad comprobada e igualdad de oportunidades, así como con las disposiciones contenidas en el Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público, Decreto Ejecutivo N° 43952-PLAN, y en la Ley N° 7794, Código Municipal.

El artículo 15 del Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público establece que "toda institución sujeta al ámbito de competencia de la Ley Marco de Empleo Público deberá ejecutar los procesos necesarios para la comprobación de la idoneidad de las personas postulantes a la ocupación de puestos públicos". Por su parte, el artículo 17 del mismo reglamento enumera los sistemas de selección aplicables, dentro de los cuales se encuentran el sistema de concurso de valoración de méritos y el sistema de concurso de oposición.

La Ley N° 7794, Código Municipal, en su artículo 128, establece los requisitos para ingresar al servicio dentro del régimen municipal, entre los que se encuentra "demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos contemplados en esta ley y sus reglamentos". Asimismo, el artículo 134 de dicha ley dispone que "el personal se seleccionará por medio de pruebas de idoneidad, que se administrarán únicamente a quienes satisfagan los requisitos prescritos en el artículo 125 de esta ley".

En este orden de ideas, la interpretación del Transitorio IX de la Ley Marco de Empleo Público debe efectuarse en armonía con las disposiciones citadas. Así, el concurso de valoración de méritos al que hace referencia dicho transitorio debe entenderse como un mecanismo para comprobar la idoneidad de los servidores interinos que ocupan plazas vacantes, en consonancia con el artículo 15 del Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público y los artículos 128 y 134 del Código Municipal.

No obstante, este concurso de valoración de méritos no puede interpretarse como una vía para el nombramiento automático o directo de los servidores interinos, pues ello contravendría los principios de igualdad de oportunidades y el sistema de méritos que rige el acceso a los cargos públicos. En este sentido, la Sala Segunda de la Corte, en su resolución Nº 00278-2011, ha establecido que los servidores interinos "no tienen derecho a ser nombrados en el puesto, por el solo hecho de haberlo desempeñado durante cierto período", pero sí tienen derecho a "poder concursar, a los efectos de tener la oportunidad de ser elegido, siempre y cuando cumpla los requisitos solicitados para la plaza".

La resolución Nº 07694-2024 de la Sala Constitucional ahonda en la trascendencia de la idoneidad comprobada, calificándola como un "requisito sine qua non para el ingreso al régimen de empleo público". Esta aseveración reviste una enorme significancia, por cuanto eleva la idoneidad al rango de condición imprescindible e insoslayable para el acceso a la función pública. Asimismo, esta resolución avala la constitucionalidad de los mecanismos de evaluación previa, tales como los estudios de preingreso, que permiten a la Dirección General del Servicio Civil determinar la aptitud de los candidatos y, en caso de que esta no sea satisfactoria, "no se le tramiten sus ofertas en forma temporal o indefinida".

La igualdad de oportunidades se erige como un principio rector en el acceso a los cargos públicos, tal y como lo ha subrayado la Sala Constitucional en su resolución Nº 07694-2024. Este principio se materializa a través de la realización de concursos públicos que permiten a los ciudadanos "tener -en igualdad de condiciones- la posibilidad de participar en las pruebas de selección". Estos concursos, destinados a conformar los registros de elegibles, se rigen por criterios de objetividad y transparencia, evaluando a los aspirantes en función de sus antecedentes y condiciones personales, a fin de determinar si reúnen "los requisitos y características necesarias para desempeñarse óptimamente en determinada plaza".

Por consiguiente, el concurso de valoración de méritos previsto en el Transitorio IX de la Ley Marco de Empleo Público debe entenderse como una fase del proceso de selección, en la que se evalúa la idoneidad de los servidores interinos, pero no como un mecanismo de nombramiento directo. Estos servidores tendrán una consideración prioritaria en el concurso, siempre que cumplan con los requisitos y demuestren su idoneidad, pero deberán participar en igualdad de condiciones con otros posibles aspirantes, en consonancia con el principio de igualdad de oportunidades.

Esta interpretación se ve reforzada por las disposiciones del Código Municipal relativas a los concursos internos y externos para llenar plazas vacantes. El artículo 137 establece que, al quedar una plaza vacante, la municipalidad deberá llenarla mediante ascenso directo del funcionario calificado, y en caso de inopia, convocará a concurso interno entre todos los empleados de la institución. De mantenerse la inopia, se convocará a concurso externo. Estos concursos, según el artículo 139, darán lugar a una nómina de elegibles, de la cual el alcalde escogerá al sustituto.

El Transitorio IX de la Ley Marco de Empleo Público debe interpretarse en el sentido de que el concurso de valoración de méritos es un mecanismo para evaluar la idoneidad de los servidores interinos que ocupan plazas vacantes, pero no implica su nombramiento automático. Estos servidores tendrán una consideración prioritaria, pero deberán participar en igualdad de condiciones con otros aspirantes, en el marco de los principios de idoneidad comprobada e igualdad de oportunidades que rigen el acceso a los cargos públicos.

La determinación final corresponderá a la Administración, según los resultados de los concursos y conforme a los procedimientos establecidos en la normativa aplicable. En este contexto, es menester destacar que la Sala Constitucional, en su resolución Nº 07694-2024, ha delimitado el alcance de su competencia en materia de acceso a los cargos públicos, enfatizando que "no le corresponde usurpar las atribuciones de la Administración activa en la gestión de sus competencias". Por consiguiente, la determinación de la procedencia de las pruebas de idoneidad para una especialidad específica recae exclusivamente en la esfera de competencia de la entidad administrativa correspondiente, sin que la Sala pueda inmiscuirse en dichas decisiones.

El acceso a los cargos públicos en el ordenamiento jurídico costarricense se encuentra sujeto a un riguroso escrutinio, sustentado en los principios constitucionales de idoneidad comprobada e igualdad de oportunidades. La jurisprudencia emanada de las Salas de la Corte Suprema de Justicia ha perfilado los contornos de estos principios, estableciendo los parámetros que rigen el ingreso al régimen de empleo público. La idoneidad se erige como un requisito insoslayable, cuya comprobación debe efectuarse mediante mecanismos objetivos de evaluación previa. Por su parte, la igualdad de oportunidades se garantiza a través de la realización de concursos públicos transparentes y objetivos, que permiten a los aspirantes competir en igualdad de condiciones por los cargos públicos. Todo ello, en el marco de un sistema de méritos que propugna por la selección de los candidatos más aptos y capaces para el desempeño de la función pública.

El Transitorio IX de la Ley Marco de Empleo Público debe interpretarse a la luz de estos principios y en consonancia con las disposiciones del Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público y del Código Municipal. El concurso de valoración de méritos previsto en dicho transitorio constituye un mecanismo para evaluar la idoneidad de los servidores interinos, pero no implica su nombramiento automático. Estos servidores tendrán una consideración prioritaria, siempre que cumplan con los requisitos y demuestren su idoneidad, pero deberán participar en igualdad de condiciones con otros aspirantes. La decisión final corresponderá a la Administración, en el ejercicio de sus competencias y con sujeción a los procedimientos establecidos en la normativa aplicable.

 

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