El entramado normativo costarricense revela una
arquitectura jurídica precisa que permite la conciliación a solicitud
voluntaria de la denunciante en procedimientos de violencia política contra las
mujeres, mediante una construcción que distingue entre la prohibición de
promoción institucional y el ejercicio de derechos procesales fundamentales.
La Ley N° 10235 en sus artículos 14 y 26
establece una prohibición específica y terminante: las autoridades no pueden
"promover la conciliación entre las partes ni convocar a audiencias con
ese propósito en ninguna etapa del proceso." La redacción legislativa
revela una distinción crucial entre la prohibición de promover
institucionalmente la conciliación y la ausencia de cualquier veto a la
solicitud voluntaria de la denunciante. El verbo "promover" implica
dar impulso, fomentar o propiciar algo desde la autoridad, protegiendo así
contra la presión institucional hacia la conciliación, pero esta prohibición no
alcanza la iniciativa exclusiva de la víctima.
Esta aparente laguna normativa encuentra
resolución mediante el sistema de integración previsto en la Ley General de la
Administración Pública N° 6227. El artículo 9, numeral 1 establece que el
ordenamiento jurídico administrativo es independiente, pero "solamente en
el caso de que no haya norma administrativa aplicable, escrita o no escrita, se
aplicará el derecho privado y sus principios." El numeral 2 del mismo
artículo dispone el mecanismo preciso: "Caso de integración, por laguna
del ordenamiento administrativo escrito, se aplicarán, por su orden, la
jurisprudencia, los principios generales del derecho público, la costumbre y el
derecho privado y sus principios."
El artículo 10 de la LGAP proporciona las reglas
de interpretación e integración normativa. Su numeral 1 ordena interpretar la
norma administrativa "en la forma que mejor garantice la realización del
fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e
intereses del particular." El numeral 2 exige que la interpretación e
integración tome "en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y
valor de la conducta y hechos a que se refiere."
El artículo 317, numeral 1, inciso e) de la LGAP
establece un derecho procesal fundamental: "La parte tendrá el derecho y
la carga en la comparecencia de: proponer alternativas." Este derecho no
puede ser vaciado de contenido sin fundamento legal expreso, y la Ley N° 10235
no contiene prohibición alguna dirigida a la denunciante para ejercer este
derecho fundamental.
Sin embargo, el derecho genérico a proponer
alternativas requiere contenido específico cuando se trata de situaciones de
violencia. Aquí opera la integración normativa con las normas conexas que
regula el artículo 10, numeral 2 de la LGAP. El Código Procesal de Familia N°
9747 constituye la norma conexa determinante que proporciona los criterios
específicos y calificados para situaciones de violencia.
El artículo 196 del Código Procesal de Familia
dispone que "no procederá la conciliación, cuando se trata de la discusión
de derechos irrenunciables o indisponibles. En violencia intrafamiliar o
protección de derechos de personas en estado de vulnerabilidad, el caso podrá
abordarse mediante los mecanismos propios de justicia restaurativa, si cumple
con los criterios de admisibilidad y viabilidad." El artículo 9 del mismo
código confirma esta posibilidad al señalar que casos pueden abordarse "mediante
los mecanismos propios de justicia restaurativa" cuando cumplen criterios
específicos.
La Constitución Política aporta fundamentos
adicionales. El artículo 43 consagra que "toda persona tiene derecho a
terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aún habiendo
litigio pendiente," reflejando el valor constitucional de la autonomía
para resolver controversias. El artículo 51 establece que "igualmente,
tendrán derecho a esa protección la madre," reconociendo
constitucionalmente la protección especial que debe brindarse a las mujeres.
La Convención Belém do Pará refuerza esta
arquitectura jurídica. Su artículo 5 establece que "toda mujer podrá
ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos,
sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos."
El artículo 7, inciso g) obliga a "establecer los mecanismos judiciales y
administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga
acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de
compensación justos y eficaces."
La construcción jurídica opera así: el artículo
317, inciso e) de la LGAP proporciona el fundamento procesal para que la
denunciante proponga alternativas, mientras que el Código Procesal de Familia,
aplicable por integración normativa conforme a los artículos 9 y 10 de la LGAP,
aporta el régimen específico de justicia restaurativa aplicable a casos de
violencia cuando se cumplen criterios de admisibilidad y viabilidad.
Esta interpretación resulta coherente con el fin
público de la Ley N° 10235 de prevenir, atender, sancionar y erradicar la
violencia política contra las mujeres. El fin se realiza plenamente cuando se
prohíbe la promoción institucional de conciliación para evitar presiones, pero
no se contradice cuando la propia víctima, ejerciendo su autonomía informada y
sus derechos procesales fundamentales, solicita mecanismos de justicia
restaurativa como forma de reparación justa y eficaz.
La distinción entre derecho público y privado
resulta irrelevante en este análisis, pues no se trata de aplicar principios de
autonomía de la voluntad del derecho privado, sino de reconocer derechos
procesales específicamente consagrados en el ordenamiento administrativo que
permiten a las partes proponer alternativas, con contenido específico
proporcionado por normas conexas especializadas en violencia.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos introduce tensiones significativas que deben considerarse en
esta construcción jurídica. En el Caso González y otras ("Campo
Algodonero") Vs. México, la Corte estableció que los Estados tienen
"una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará" y
deben adoptar "medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en
casos de violencia contra las mujeres" (párr. 258). Específicamente,
determinó que los Estados "deben contar con un adecuado marco jurídico de
protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención
y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias."
El Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde
Vs. Brasil refuerza esta obligación al establecer que "los Estados deben
abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas,
directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación" y están
"obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones
discriminatorias existentes en sus sociedades" (párr. 336). La Corte
determinó que el Estado incurre en responsabilidad internacional cuando, "habiendo
discriminación estructural, no adopta medidas específicas respecto a la
situación particular de victimización" (párr. 338).
En el Caso Guzmán Albarracín y otras Vs.
Ecuador, la Corte precisó que los Estados están "obligados a adoptar
medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias
existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas"
y que "deben invertir en medidas proactivas que promuevan el
empoderamiento de las niñas e impugnen las normas y los estereotipos
patriarcales" (párr. 142).
El Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú
advierte sobre cómo "los prejuicios personales y los estereotipos de
género afectan la objetividad de los funcionarios estatales" y pueden
"dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización"
(párr. 199).
Estas obligaciones internacionales de jus cogens
generan una tensión aparente con la posibilidad de conciliación, pues podrían
interpretarse como que el Estado no puede delegar en la voluntad particular el
cumplimiento de sus deberes ineludibles de investigación y sanción. Sin
embargo, la misma jurisprudencia interamericana reconoce la necesidad de
"establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para
asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a
resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y
eficaces" (Campo Algodonero, párr. 258.g).
La resolución de esta tensión radica en
distinguir entre las obligaciones estatales ineludibles de prevención,
investigación y sanción estructural, que no pueden delegarse, y los derechos
procesales específicos de la víctima a acceder a mecanismos de reparación justa
y eficaz. La conciliación solicitada voluntariamente por la denunciante no
exime al Estado de sus obligaciones de debida diligencia para combatir la
discriminación estructural, sino que constituye una forma adicional de
reparación que puede coexistir con las medidas estatales obligatorias.
Por tanto, la conciliación solicitada
voluntariamente por la denunciante en procedimientos de violencia política es
jurídicamente viable bajo el régimen de justicia restaurativa del Código
Procesal de Familia, aplicable por integración normativa, siempre que la
solicitud provenga exclusivamente de la denunciante sin promoción institucional
alguna, se cumplan estrictamente los criterios de admisibilidad y viabilidad, y
el Estado mantenga simultáneamente sus obligaciones ineludibles de adoptar
medidas estructurales para prevenir, investigar y sancionar la violencia
política contra las mujeres conforme a los estándares interamericanos de debida
diligencia.
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