5.6.25

Conciliación ¿Prohibida? en Violencia Política: ¿Cómo la Víctima Transforma ese ‘No’ en Herramienta de Empoderamiento?

El entramado normativo costarricense revela una arquitectura jurídica precisa que permite la conciliación a solicitud voluntaria de la denunciante en procedimientos de violencia política contra las mujeres, mediante una construcción que distingue entre la prohibición de promoción institucional y el ejercicio de derechos procesales fundamentales.

La Ley N° 10235 en sus artículos 14 y 26 establece una prohibición específica y terminante: las autoridades no pueden "promover la conciliación entre las partes ni convocar a audiencias con ese propósito en ninguna etapa del proceso." La redacción legislativa revela una distinción crucial entre la prohibición de promover institucionalmente la conciliación y la ausencia de cualquier veto a la solicitud voluntaria de la denunciante. El verbo "promover" implica dar impulso, fomentar o propiciar algo desde la autoridad, protegiendo así contra la presión institucional hacia la conciliación, pero esta prohibición no alcanza la iniciativa exclusiva de la víctima.

Esta aparente laguna normativa encuentra resolución mediante el sistema de integración previsto en la Ley General de la Administración Pública N° 6227. El artículo 9, numeral 1 establece que el ordenamiento jurídico administrativo es independiente, pero "solamente en el caso de que no haya norma administrativa aplicable, escrita o no escrita, se aplicará el derecho privado y sus principios." El numeral 2 del mismo artículo dispone el mecanismo preciso: "Caso de integración, por laguna del ordenamiento administrativo escrito, se aplicarán, por su orden, la jurisprudencia, los principios generales del derecho público, la costumbre y el derecho privado y sus principios."

El artículo 10 de la LGAP proporciona las reglas de interpretación e integración normativa. Su numeral 1 ordena interpretar la norma administrativa "en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular." El numeral 2 exige que la interpretación e integración tome "en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere."

El artículo 317, numeral 1, inciso e) de la LGAP establece un derecho procesal fundamental: "La parte tendrá el derecho y la carga en la comparecencia de: proponer alternativas." Este derecho no puede ser vaciado de contenido sin fundamento legal expreso, y la Ley N° 10235 no contiene prohibición alguna dirigida a la denunciante para ejercer este derecho fundamental.

Sin embargo, el derecho genérico a proponer alternativas requiere contenido específico cuando se trata de situaciones de violencia. Aquí opera la integración normativa con las normas conexas que regula el artículo 10, numeral 2 de la LGAP. El Código Procesal de Familia N° 9747 constituye la norma conexa determinante que proporciona los criterios específicos y calificados para situaciones de violencia.

El artículo 196 del Código Procesal de Familia dispone que "no procederá la conciliación, cuando se trata de la discusión de derechos irrenunciables o indisponibles. En violencia intrafamiliar o protección de derechos de personas en estado de vulnerabilidad, el caso podrá abordarse mediante los mecanismos propios de justicia restaurativa, si cumple con los criterios de admisibilidad y viabilidad." El artículo 9 del mismo código confirma esta posibilidad al señalar que casos pueden abordarse "mediante los mecanismos propios de justicia restaurativa" cuando cumplen criterios específicos.

La Constitución Política aporta fundamentos adicionales. El artículo 43 consagra que "toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aún habiendo litigio pendiente," reflejando el valor constitucional de la autonomía para resolver controversias. El artículo 51 establece que "igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre," reconociendo constitucionalmente la protección especial que debe brindarse a las mujeres.

La Convención Belém do Pará refuerza esta arquitectura jurídica. Su artículo 5 establece que "toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos." El artículo 7, inciso g) obliga a "establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces."

La construcción jurídica opera así: el artículo 317, inciso e) de la LGAP proporciona el fundamento procesal para que la denunciante proponga alternativas, mientras que el Código Procesal de Familia, aplicable por integración normativa conforme a los artículos 9 y 10 de la LGAP, aporta el régimen específico de justicia restaurativa aplicable a casos de violencia cuando se cumplen criterios de admisibilidad y viabilidad.

Esta interpretación resulta coherente con el fin público de la Ley N° 10235 de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres. El fin se realiza plenamente cuando se prohíbe la promoción institucional de conciliación para evitar presiones, pero no se contradice cuando la propia víctima, ejerciendo su autonomía informada y sus derechos procesales fundamentales, solicita mecanismos de justicia restaurativa como forma de reparación justa y eficaz.

La distinción entre derecho público y privado resulta irrelevante en este análisis, pues no se trata de aplicar principios de autonomía de la voluntad del derecho privado, sino de reconocer derechos procesales específicamente consagrados en el ordenamiento administrativo que permiten a las partes proponer alternativas, con contenido específico proporcionado por normas conexas especializadas en violencia.

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos introduce tensiones significativas que deben considerarse en esta construcción jurídica. En el Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México, la Corte estableció que los Estados tienen "una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará" y deben adoptar "medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres" (párr. 258). Específicamente, determinó que los Estados "deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias."

El Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil refuerza esta obligación al establecer que "los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación" y están "obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades" (párr. 336). La Corte determinó que el Estado incurre en responsabilidad internacional cuando, "habiendo discriminación estructural, no adopta medidas específicas respecto a la situación particular de victimización" (párr. 338).

En el Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, la Corte precisó que los Estados están "obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas" y que "deben invertir en medidas proactivas que promuevan el empoderamiento de las niñas e impugnen las normas y los estereotipos patriarcales" (párr. 142).

El Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú advierte sobre cómo "los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales" y pueden "dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización" (párr. 199).

Estas obligaciones internacionales de jus cogens generan una tensión aparente con la posibilidad de conciliación, pues podrían interpretarse como que el Estado no puede delegar en la voluntad particular el cumplimiento de sus deberes ineludibles de investigación y sanción. Sin embargo, la misma jurisprudencia interamericana reconoce la necesidad de "establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces" (Campo Algodonero, párr. 258.g).

La resolución de esta tensión radica en distinguir entre las obligaciones estatales ineludibles de prevención, investigación y sanción estructural, que no pueden delegarse, y los derechos procesales específicos de la víctima a acceder a mecanismos de reparación justa y eficaz. La conciliación solicitada voluntariamente por la denunciante no exime al Estado de sus obligaciones de debida diligencia para combatir la discriminación estructural, sino que constituye una forma adicional de reparación que puede coexistir con las medidas estatales obligatorias.

Por tanto, la conciliación solicitada voluntariamente por la denunciante en procedimientos de violencia política es jurídicamente viable bajo el régimen de justicia restaurativa del Código Procesal de Familia, aplicable por integración normativa, siempre que la solicitud provenga exclusivamente de la denunciante sin promoción institucional alguna, se cumplan estrictamente los criterios de admisibilidad y viabilidad, y el Estado mantenga simultáneamente sus obligaciones ineludibles de adoptar medidas estructurales para prevenir, investigar y sancionar la violencia política contra las mujeres conforme a los estándares interamericanos de debida diligencia.

  

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