29.11.25

LEY 3245: EL FONDO DE PENSIONES QUE NUNCA FUE. Seis Décadas de una Promesa Incumplida

El 3 de diciembre de 1963, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley 3245, publicada en la Gaceta número 277 dos días después. Aquella norma contenía una promesa para los abogados costarricenses: "El producto de este aumento ingresará al Colegio de Abogados como contribución forzosa de los abogados, bachilleres en leyes y procuradores judiciales en favor de dicha Corporación para su sostenimiento y para formar un fondo de pensiones y jubilaciones en beneficio de sus miembros" (artículo 3, Ley 3245). Desde el 5 de enero de 1964, cada abogado, cada bachiller en leyes, cada procurador judicial comenzó a pagar timbres con la expectativa de que algún día, al final de su carrera, recibiría una pensión. Esa expectativa se convirtió en espera. La espera se transformó en olvido. El olvido derivó en traición.

Los diputados Rodolfo Solano Orfila y Nataniel Arias Murillo habían presentado un proyecto modesto: eliminar la obligación del Estado de girar dos mil colones mensuales al Colegio de Abogados desde el presupuesto nacional, según disponía el artículo 14 de la Ley de Timbre Forense número 176 de 1944 (Informe PGR, Expediente 22-21190-0007-CO). La Comisión de Asuntos Hacendarios acogió el criterio de "eliminar del presupuesto nacional aquellas partidas destinadas a fines que no son consecuentes con la idea de utilizar los dineros de la comunidad para satisfacer sus necesidades" (Dictamen de la Comisión). El 25 de noviembre de 1963, durante el primer debate, surgió la moción número 7 que cambiaría todo: crear un timbre propio del Colegio financiado por los abogados, destinado no solo al sostenimiento institucional sino a formar un fondo de pensiones y jubilaciones (Informe PGR, folios 29 del expediente legislativo). Los abogados pagarían su propia seguridad futura. El Estado se liberaba de una carga. Todos ganaban. Al menos eso parecía.

Pasaron los años. El timbre se pagó religiosamente. En cada demanda, en cada contestación, en cada documento autenticado, en cada certificado de prenda, los profesionales del derecho aportaron su contribución forzosa. El Código Notarial número 7764 del 17 de abril de 1998 reformó el artículo 6 para distribuir el cincuenta por ciento de las operaciones notariales inscribibles al Poder Judicial, destinado a la Dirección Nacional de Notariado. La Sala Constitucional intervino con la resolución 06-07965 del 31 de mayo de 2006, aclarada por la resolución 8499-06 del 14 de junio del mismo año. La Ley 8795 del 4 de enero de 2010 redirigió ese porcentaje directamente a la Dirección Nacional de Notariado. El dinero fluía. Las reformas se sucedían. El fondo de pensiones permanecía inexistente.

El 2 de setiembre de 1994, la Asamblea General Extraordinaria del Colegio aprobó el Acuerdo número 2.94 que autorizaba "trasladar los recursos y la administración de los Fondos de Pensiones y Mutualidad, al Instituto Nacional de Seguros, para establecer un nuevo régimen de seguridad social del abogado" (Hecho probado segundo, Sentencia 426-2013-IX). Con un acuerdo gremial, el Colegio pretendió enterrar una obligación legal. Las Juntas Directivas adoptaron una posición cómoda: "la tesis que ha sostenido la Junta Directiva en los últimos años, es coincidente en no conceder el beneficio de la pensión a ninguna solicitud que se formule, debido a que no existe ningún procedimiento ni normativa para su otorgamiento" (Considerando VI, Sentencia 426-2013-IX). La ironía resultaba cruel: no había procedimiento porque nunca lo crearon; no había normativa porque nunca la dictaron. El Colegio invocaba su propia negligencia como defensa.

León Montoya Hernández decidió romper el silencio. Después de más de cuarenta y cinco años como miembro del Colegio, impedido para trabajar, reclamó la pensión que la ley le prometía. El Colegio respondió que no existía derecho alguno. El caso llegó al Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Novena, que el 27 de junio de 2013, a las 11:30 horas, emitió la sentencia número 426-2013-IX (Expediente 12-000629-1027-CA). El Tribunal fue implacable: "el timbre creado a partir de la ley de cita, es sin duda alguna un ingreso de fondos públicos a favor del Colegio Profesional, por cuanto se origina en las potestades de imperio del Estado y en ese tanto, como recurso parafiscal que es, dado su fin específico, a saber, el sostenimiento del Colegio y la formación de un fondo de pensiones y jubilaciones, así debe ser analizado" (Considerando VII). El artículo 3 era "sumamente claro y no se requiere acudir a pautas de interpretación para concluir que el ingreso por concepto timbre tiene dos destinos, el sostenimiento del Colegio y la creación de un fondo de pensiones y jubilaciones en beneficio de sus miembros" (Considerando VII).

El Tribunal demolió cada excusa. Sobre el acuerdo de 1994: "una decisión de orden administrativa no es legítima si violenta la ley y consecuentemente, un acuerdo de esa naturaleza no puede modificar la disposición normativa, siendo abiertamente indebida la conducta adoptada por el demandado al tratar de justificar la omisión del cumplimiento de una disposición legal, amparándose en una decisión gremial que no tiene la fuerza para derogar la ley" (Considerando VII). Sobre la falta de estudios actuariales: "de ninguna manera, una omisión de conducta en torno a los estudios actuariales requeridos para el funcionamiento del fondo le exime de responsabilidad y del deber de cumplir con el fin impuesto por ministerio de ley" (Considerando VII). La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia confirmó en la sentencia 4-2016 del 15 de enero de 2016 que el timbre constituye "contribución obligatoria de esos profesionales a favor de esa Corporación para su sostenimiento y para engrosar el fondo de pensiones y jubilaciones de sus miembros" (Considerando VI, Expediente 11-006247-1027-CA).

La sentencia ordenó al Colegio "INICIAR DE INMEDIATO los trámites y procedimientos necesarios para la implementación del fondo de pensiones y jubilaciones creado en el artículo 3 de la ley número 3245, para lo cual se le otorga el plazo de dos años, debiendo rendir trimestralmente informes sobre el avance de dicha implementación, ante el Juez Ejecutor. Asimismo, dentro del plazo de tres meses, el Colegio Profesional deberá dictar el reglamento para aplicar el régimen de pensiones y jubilaciones" (Por Tanto, Sentencia 426-2013-IX). El 11 de setiembre de 2014, la sentencia quedó firme con el rechazo del recurso de casación mediante Resolución 000086-F-TC-14 del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (Resolución de Ejecución, 14 de noviembre de 2025).

Los dos años vencieron. El reglamento no apareció. El fondo siguió siendo un fantasma. El 7 de diciembre de 2023, la resolución 6286-2023 ordenó: "Se ordena en este acto al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica y a su Junta de Jubilación o de Pensión para los abogados y abogadas de Costa Rica, deberán presentar en el plazo de TRES MESES las acciones correspondientes a realizar" (Resolución 6286-2023, Expediente 12-000629-1027-CA). Tres meses más de gracia para una deuda de sesenta años.

El 14 de noviembre de 2025, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección de Ejecución, emitió lo que podría ser el capítulo final de esta historia (Expediente 12-000629-1027-CA-9, Actor: Ana Yancy Monestel Navarro, Demandado: Colegio de Abogados de C.R.). El Tribunal constató que "la sentencia adquirió firmeza en setiembre del 2014, por lo que el plazo de dos años que la misma otorgaba está vencido" y que "si bien el Colegio ha realizado diversas acciones con el objetivo de dar cumplimiento a la sentencia de fondo, lo cierto es que a la fecha no se ha materializado". La resolución fue terminante: "por última vez, sin que se pueda prorrogar se le otorga al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica el plazo de tres meses para que culmine el proceso y cumpla con lo ordenado en la sentencia". El Tribunal recordó la obligación pendiente: "Realizar los trámites y procedimientos necesarios para la implementación del fondo de pensiones y jubilaciones, así como dictar el reglamento para aplicar el régimen de pensiones y jubilaciones" (Resolución de Ejecución, 14 de noviembre de 2025).

Mientras tanto, el Colegio optó por otra estrategia. En 2022 interpuso una acción de inconstitucionalidad (Expediente 22-21190-0007-CO) pretendiendo eliminar la frase "y para formar un fondo de pensiones y jubilaciones en beneficio de sus miembros" del artículo 3. Argumentó que "tener un Fondo de Pensiones y Jubilaciones es contrario a la naturaleza jurídica de un colegio profesional" y que "ese tipo de regímenes es propio y consustancial al Estado" (Informe PGR). La Procuraduría General de la República recomendó declarar inadmisible la acción: "el Colegio de Abogados no demostró que la creación de un Fondo de Pensiones y Jubilaciones 'en beneficio' de los miembros afecte a sus agremiados" y "la decisión de crear un Fondo en beneficio de los miembros de un colegio profesional, financiado por sus propios destinatarios, es un asunto que entra dentro de la esfera competencial del legislador" (Secciones II y III.B, Informe PGR).

Han transcurrido sesenta y dos años desde aquella promesa legislativa de 1963. Generaciones de abogados pagaron timbres para un fondo que nunca existió. Muchos murieron esperando. Otros envejecieron sin recibir jamás la pensión prometida. El dinero ingresó puntualmente a las arcas del Colegio. El fondo de pensiones y jubilaciones quedó perpetuamente en el papel de una ley que nadie quiso cumplir. Ahora, en febrero de 2026, vence el último plazo improrrogable. Después de seis décadas, la justicia ha dicho su última palabra. Solo queda saber si el Colegio de Abogados finalmente honrará la deuda con sus propios agremiados o si esta tragedia tendrá un capítulo más.

 

27.11.25

Cuando Cuidar Enferma: La Victoria de Martha y Lo Que Puedes Exigir en Costa Rica

Les presentó a Martha, tiene sesenta y dos años, cierren sus ojos e imagínense ser ella, desde que nació su hijo Alex no ha dejado de cuidarlo ni un solo día. Alex está enfermo, tien esquizofrenia paranoide, retraso mental grave, microcefalia y epilepsia.  Martha debe bañarlo pues él no puede vestirse, ni comer sin ayuda. Su madre lo hace todo.  Ahora imaginen que son ustedes y al igual que ella lo ha hecho durante más de tres décadas mientras su propio cuerpo se deteriora.

No dejen de imaginar que son Martha, ahora añadimos que sufre de poliartritis y tiene fibromialgia, insuficiencia venosa y sus manos ya no responden como antes.  Además, sus piernas se hinchan y el dolor la acompaña cada mañana cuando levanta a su hijo de la cama.  Dolor que se multiplica cada noche cuando lo acuesta, cada vez que tiene una crisis epiléptica y debe sostenerlo para que no se lastime.

Sigan siendo ella por favor, ahora véanla véanse, pidiendo ayuda. Va a ir a la aseguradora y a esta le dirán que ya no pueden más. Que necesitan un cuidador profesional. Alguien capacitado que ayude.  Como buenos villanos de historia, la respuesta de la aseguradora será brutal en su frialdad burocrática. No hay orden médica y el cuidado corresponde a la familia. Usted es su madre hágase cargo.

Regresaran como Martha, recordando que un psiquiatra escribió en la historia clínica que el paciente necesita cuidador de forma permanente.  Cavilaran sobre que eso no fue suficiente.  Ahora les cuento, la aseguradora no quiere parecer villana, así que mandaron a una doctora a hacer una visita domiciliaria, esta galena vio a Alex y confirmó su estado. Pero ¿Qué no hizo? La Doctora nunca miró a Martha. Nunca le preguntó cómo estaba ella, nunca evaluó si esa mujer de sesenta y dos años con artritis y fibromialgia podía seguir cargando sola con ese peso.

Entonces acá entra La Corte Constitucional de Colombia (Que canallada) revoca las decisiones que negaban el amparo y ordena algo muy concreto. Primero que en cuarenta y ocho horas la aseguradora realizara una valoración interdisciplinaria e integral. No solo del paciente sino de todo su entorno. Debían evaluar la historia clínica de Alex pero también la edad de Martha. Su condición física y mental. Las actividades específicas que requiere el cuidado según el diagnóstico. Y el impacto que esa carga tiene en su vida.

Segundo ordenó que si esa valoración determinaba que Martha no podía seguir cuidando entonces la aseguradora debía autorizar y suministrar de inmediato un cuidador permanente o parcial. Tercero que si determinaba que sí podía continuar entonces debían capacitarla adecuadamente para el cuidado. Cuarto que la aseguradora enviara un informe detallado al juzgado explicando la metodología empleada los profesionales que intervinieron los aspectos evaluados y los hallazgos obtenidos.  Definitivamente el derecho constitucional y los derechos humanos en acción (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2025/T-124-25.htm).

Ya pueden dejar de imaginar ser Martha, ya ella ganó el derecho a ser vista. A que alguien evaluara si ella podía o no podía. A no ser descartada con un simple eso le toca a usted. Ganó que el sistema reconociera que cuidar a alguien no puede destruir tu vida, triunfo al lograr proclamar que quien cuida también tiene derechos y es el Estado quien debe intervenir cuando la carga se vuelve desproporcionada e insoportable.

Ahora, después de esta historia y gracias mi compañero Gerardo Bolaños Bonilla por colocarme al tanto de ella (https://www.facebook.com/gerardo.bolanosbonilla?locale=es_LA) les digo que todo esto se puede pedir en Costa Rica pues las leyes existen y la Constitución lo respalda. Solo hace falta conocerlas y exigir su cumplimiento.

Empezamos con el artículo más corto de la actual Carta Magna, el veintiuno de la dice que la vida humana es inviolable. No dice la vida del paciente, dice la vida humana. La de Alex y la de Martha, la de quien necesita cuidado y la de quien lo brinda. Ambas vidas son inviolables, ambas merecen protección.

El artículo cincuenta y uno establece que la familia tiene derecho a la protección especial del Estado y enumera quiénes tienen ese mismo derecho, haciendo énfasis en la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayoresy las personas con discapacidad. Martha es madre, es adulta mayor y Alex es persona con discapacidad. Los dos están expresamente protegidos por la Constitución y no es interpretación, es texto literal.

El artículo setenta y tres crea los seguros sociales para proteger contra los riesgos de enfermedad invalidez vejez muerte y demás contingencias que la ley determine. Esas demás contingencias incluyen la dependencia, incluyen la necesidad de cuidado permanente. La Caja Costarricense de Seguro Social tiene el mandato constitucional de administrar esa protección.

El artículo setenta y cuatro muy ignorado por muchos, dice que los derechos y beneficios de ese capítulo son irrenunciables. Que su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social. Que serán aplicables por igual a todos, que se reglamentarán para procurar una política permanente de solidaridad nacional y el derecho al cuidado deriva de la justicia social, deriva de la solidaridad.  Dicho derecho está cubierto, aunque no se nombre expresamente -eso sí es interpretación-.

Costa Rica además ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si esa que le molesta a tantos. El artículo veintiséis obliga a los Estados a adoptar providencias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos económicos sociales y culturales. El derecho al cuidado es un derecho social, el Estado costarricense se comprometió internacionalmente a garantizarlo de manera progresiva, entiéndase que no puede retroceder, solo puede avanzar.

En nuestro país la Ley 10192 creó el Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia. Su artículo primero dice que el objeto es optimizar recursos y articular servicios para garantizar la calidad de vida de las personas sujetas de cuidados y de las personas cuidadoras.  Vean que bien es de los dos, no solo quien recibe el cuidado, sino también quien lo da.

El artículo tercero define qué es dependencia.  En esto pide que converjan cuatro condiciones. Que la persona tenga deterioro y falta de autonomía física mental sensorial psíquica o intelectual. Que por esa carencia tenga limitaciones para actividades básicas de la vida diaria. Que necesite cuidado y apoyo de terceras personas. Que esa necesidad sea progresiva o permanente. En el caso de Alex cumple las cuatro.

Pero la ley también define quién es persona cuidadora. Dice que es aquella que con formación o sin ella con remuneración o sin ella realiza acciones de acompañamiento apoyo y asistencia a personas en situación de dependencia. Martha es eso y much@s son Martha. En el artículo veinticuatro se establece los derechos de quienes cuidan. Dice textualmente que las personas cuidadoras tendrán derecho al acceso de los servicios necesarios que les permitan brindar cuidados oportunos y de calidad sin que ello implique un deterioro de la calidad de vida y oportunidades de desarrollo propias y de su familia.  Eso es exactamente lo que ordenó la Corte colombiana. Que evaluaran si el cuidado estaba deteriorando la calidad de vida de Martha y que si era así el Estado asumiera responsabilidad.

La ley costarricense va más lejos -a veces lo logramos- el artículo tercero define la canasta básica de la dependencia, indicando que es el conjunto de productos servicios y bienes para la atención adecuada de la persona según sus requerimientos y nivel de dependencia. Incluye ayudas técnicas suplementos nutricionales productos de higiene como pañales cremas toallas húmedas jabones, medicamentos especializados fuera del esquema de la Caja, asistencia personal y servicios terapéuticos.  Entienda que todo eso puede exigirse.

El artículo quince habla de pago compartido, explicando que la Secretaría Técnica junto con el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor y el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad deben definir mecanismos para que una parte la asuma el Estado y otra la familia según su capacidad económica. Martha está en el régimen subsidiado, no tiene recursos por lo que en Costa Rica una persona en su situación podría acceder a cobertura total.

El artículo veinticinco establece obligaciones concretas de las instituciones. La Caja Costarricense de Seguro Social debe facilitar información sobre servicios de cuidados incluidos atención del dolor y cuidados paliativos. El Instituto Nacional de Aprendizaje debe facilitar formación profesional a personas cuidadoras con becas si están en condición de pobreza. El Ministerio de Trabajo debe coordinar con el sector empresarial modalidades de trabajo para que personas cuidadoras no abandonen sus empleos. El Instituto Mixto de Ayuda Social debe formular y mantener actualizada la Política Nacional de Cuidados.

Pero podemos ir más atrás en la historia y revisar la Ley Constitutiva de la Caja en su artículo segundo.  Donde establece que el seguro social obligatorio comprende los riesgos de enfermedad invalidez y vejez. El artículo tres dice que la Junta Directiva queda autorizada para tomar medidas tendientes a coadyuvar en la atención médica a los indigentes, realizando una interpretación teleológica podemos determinar que la Caja Costarricense del Seguro Social debe atender en forma prioritaria a las personas cuidadoras en las condiciones de Martha.  Recordemos que ella es adulta mayor y mujer. Ha dedicado su vida al cuidado y encaja perfectamente en esa prioridad que establece la ley costarricense. El artículo nueve de nuestra aún vigente Constitución dice que el Gobierno es responsable. Esa responsabilidad incluye responder cuando una ciudadana pide ayuda y el sistema la ignora.

La Ley 7756 otorga licencias y subsidios a personas asalariadas que cuiden familiares en fase terminal o menores gravemente enfermos. El artículo trece agregado por la Ley 9470 contempla una licencia extraordinaria de hasta tres meses prorrogables. El familiar enfermo debe tener relación de dependencia con quien solicita el cuido. Debe existir una situación especial o excepcional de salud. El médico tratante debe certificar que la presencia del cuidador es indispensable para el tratamiento.

El Código de Familia reformado por la Ley 10192 incorporó un capítulo sobre cuidados. El artículo doscientos treinta y uno define los cuidados como acciones para satisfacer necesidades básicas educativas de salud protección nutrición recreación y acompañamiento. El artículo doscientos treinta y dos establece que las personas adultas mayores serán sujetas de cuidados por parte de hijos nietos y hermanos. Pero el artículo doscientos treinta y tres permite solicitar ante un juez el levantamiento de esa obligación cuando quien debía cuidar sufrió abusos físicos psicológicos sexuales o abandono por parte de la persona que ahora requiere cuidado.  La ley reconoce que el cuidado es complejo, que tiene historia y que no puede imponerse ciegamente.

El artículo catorce de la Ley 10192 ordena que la Secretaría Técnica gestione instrumentos y protocolos de evaluación considerando el baremo de la dependencia.  Sea que las herramientas existen y lo que falta es exigir.

Martha en Colombia logró que la Corte ordenara una valoración integral en cuarenta y ocho horas, logró que evaluaran su capacidad real, logró que si no podía le dieran cuidador profesional pagado por el sistema, logró que si podía la capacitaran y logró que rindieran informe detallado ante un juez.

En Costa Rica la Ley 10192 permite pedir exactamente lo mismo que ganó Martha: valoración integral del entorno, evaluación de la capacidad del cuidador, acceso a la canasta de dependencia, pago compartido o total según situación económica, capacitación si es necesaria y servicios de respiro para que el cuidador descanse.

El artículo veinticuatro de dicha ley es claro. Las personas cuidadoras tienen derecho a que el cuidado no destruya su vida, tienen derecho a servicios, tTienen derecho a que el Estado asuma corresponsabilidad y la Constitución respalda ese derecho.

Martha no debió llegar hasta la Corte Constitucional, debió recibir ayuda desde el primer día que la pidió. En Costa Rica tampoco debería ser necesario litigar ante ña Sala Constitucional para que el sistema funcione. Pero si toca hacerlo las leyes están y los argumentos constitucionales están. El respaldo internacional del Pacto de San José está y el precedente colombiano ilumina el camino.

Si usted cuida a alguien y ya no puede más tiene derecho a: pedir ayuda, tiene derecho a que evalúen su situación real, tiene derecho a que el Estado intervenga y tiene derecho a no quedarse sola. La Constitución se lo garantiza, las leyes se lo garantizan y los tratados internacionales se lo garantizan.

Martha ganó eso y usted también puede ganarlo.

19.11.25

El ROP y la Reforma del PAC: Cuando Miles de Costarricenses Pudieron Recuperar Su Plata

En octubre de 2020, en plena pandemia y bajo el gobierno de Carlos Alvarado del PAC, se aprobó una ley que muchos esperaban desde hacía años: la Ley 9906, que permitió a los trabajadores retirar los recursos de la pensión complementaria de manera más flexible. Pero para entender lo que esto significó, hay que explicar primero qué es este famoso ROP del que tanto se habló.

El Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, mejor conocido como ROP, es un ahorro forzoso que se creó con la Ley de Protección al Trabajador del año 2000 (Ley 7983). La idea era sencilla: además de la pensión del Seguro Social, los trabajadores tendrían una "pensión complementaria" formada con aportes patronales. Según el artículo 13 inciso c) de la Ley 7983, los patronos deben aportar un 3% del salario mensual de cada trabajador, más otro 1.5% que establece el artículo 3 de la misma ley para el fondo de capitalización laboral. Ese dinero se acumula en cuentas individuales administradas por operadoras de pensiones, y la plata crece con los rendimientos de las inversiones.

Suena bien en teoría, pero había un problema gigante: la ley original era muy restrictiva para sacar ese dinero. Los trabajadores veían cómo sus aportes se acumulaban mes a mes durante años, pero cuando llegaba el momento de pensionarse, según el artículo 20 de la Ley 7983, solo podían acceder a estos fondos al cumplir los requisitos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja. Y más restrictivo aún: el artículo 22 original establecía que solo podían recibir el dinero en forma de "rentas" calculadas para durar toda la vida, como rentas vitalicias o retiros programados. Para muchos, especialmente quienes no tenían grandes montos acumulados, esto significaba recibir pensiones ridículamente bajas, a veces de apenas unos miles de colones al mes. Mientras tanto, la plata estaba ahí, en su cuenta, pero no podían tocarla.

La reforma del 2020 cambió esto radicalmente. Lo que logró la Ley 9906 fue darles a los trabajadores la posibilidad real de disponer de sus propios recursos acumulados. El Transitorio XIX estableció que para quienes ya se habían pensionado antes del 1 de enero de 2021, la ley les permitió optar por recibir pagos mensuales durante solo 30 meses hasta agotar el saldo, o bien escoger un "retiro acelerado" donde podían retirar el 25% de su saldo cada 9 meses, recibiendo todo su dinero en aproximadamente 3 años.

Pero lo más importante para el momento actual es el Transitorio XX. Esta disposición establece que quienes se pensionen desde el 1 de enero de 2021 hasta el 18 de febrero de 2030 pueden retirar los fondos acumulados en rentas temporales por un plazo equivalente a la cantidad de cuotas aportadas, en lugar de tener que estirarlo por toda su expectativa de vida. Esto significa que si usted aportó durante 15 años (180 cuotas), puede retirar su dinero en 180 mensualidades, no en las 300 o más que le calcularían según su expectativa de vida. Además, el mismo Transitorio XX garantiza que si el monto de la pensión resultara menor al 20% de la pensión mínima del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, igual recibirá ese 20% hasta que se agote el saldo.

Y aquí viene lo crucial: hoy estamos a 19 de noviembre de 2025, lo que significa que aún quedan más de 4 años para acogerse a este beneficio antes de que expire el 18 de febrero de 2030.** Si usted está cerca de pensionarse o ya cumplió los requisitos pero no se ha pensionado, todavía está a tiempo de aprovechar estas condiciones más flexibles que establece el Transitorio XX.

Esta reforma, contemplada en el artículo 2 de la Ley 9906, aplicó a todos los afiliados al ROP, sin importar cuánto tuvieran acumulado. La ley fue especialmente significativa para quienes tenían montos pequeños o medianos, que antes estaban condenados a recibir pensiones complementarias insignificantes durante décadas según las modalidades restrictivas del artículo 22 original. Ahora podían optar por recibir su plata en plazos más cortos y decidir qué hacer con ella: pagar deudas, hacerle mejoras a la casa, ayudar a los hijos, o simplemente tener un respiro económico en sus primeros años de pensión.

El artículo 20 reformado también estableció un cambio importante: quienes no se pensionen bajo ningún régimen tienen derecho a retirar los fondos de su cuenta individual al cumplir la edad establecida por la CCSS, pudiendo optar por el retiro total o las modalidades del artículo 22. Y el artículo 22 reformado añadió la posibilidad de retiro total en casos de enfermedad terminal debidamente calificada por la CCSS.

Lo que hizo el gobierno del PAC con la Ley 9906 fue reconocer una realidad que muchos trabajadores venían denunciando: ese era su dinero, fruto de sus años de trabajo, y debían tener más libertad para decidir cómo usarlo. No fue una solución perfecta y algunos expertos advirtieron que los pensionados podrían quedarse sin ese colchón financiero si gastaban todo rápidamente, pero para miles de costarricenses significó finalmente poder acceder a recursos que sentían como propios pero que el sistema les había mantenido prácticamente secuestrados según las reglas originales. En medio de la crisis del COVID-19, cuando muchas familias estaban contra la pared económicamente, esta ley llegó como un alivio para quienes ya estaban pensionados o cerca de estarlo.

Y el mensaje para hoy es claro: si usted va a pensionarse entre ahora y febrero de 2030, asegúrese de conocer sus derechos bajo el Transitorio XX de la Ley 9906. Esa ventana de oportunidad no durará para siempre.

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