El 3
de diciembre de 1963, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley 3245, publicada en
la Gaceta número 277 dos días después. Aquella norma contenía una promesa para
los abogados costarricenses: "El producto de este aumento ingresará al
Colegio de Abogados como contribución forzosa de los abogados, bachilleres en
leyes y procuradores judiciales en favor de dicha Corporación para su
sostenimiento y para formar un fondo de pensiones y jubilaciones en beneficio
de sus miembros" (artículo 3, Ley 3245). Desde el 5 de enero de 1964, cada
abogado, cada bachiller en leyes, cada procurador judicial comenzó a pagar
timbres con la expectativa de que algún día, al final de su carrera, recibiría
una pensión. Esa expectativa se convirtió en espera. La espera se transformó en
olvido. El olvido derivó en traición.
Los
diputados Rodolfo Solano Orfila y Nataniel Arias Murillo habían presentado un
proyecto modesto: eliminar la obligación del Estado de girar dos mil colones
mensuales al Colegio de Abogados desde el presupuesto nacional, según disponía
el artículo 14 de la Ley de Timbre Forense número 176 de 1944 (Informe PGR,
Expediente 22-21190-0007-CO). La Comisión de Asuntos Hacendarios acogió el
criterio de "eliminar del presupuesto nacional aquellas partidas
destinadas a fines que no son consecuentes con la idea de utilizar los dineros
de la comunidad para satisfacer sus necesidades" (Dictamen de la
Comisión). El 25 de noviembre de 1963, durante el primer debate, surgió la
moción número 7 que cambiaría todo: crear un timbre propio del Colegio
financiado por los abogados, destinado no solo al sostenimiento institucional
sino a formar un fondo de pensiones y jubilaciones (Informe PGR, folios 29 del
expediente legislativo). Los abogados pagarían su propia seguridad futura. El
Estado se liberaba de una carga. Todos ganaban. Al menos eso parecía.
Pasaron
los años. El timbre se pagó religiosamente. En cada demanda, en cada
contestación, en cada documento autenticado, en cada certificado de prenda, los
profesionales del derecho aportaron su contribución forzosa. El Código Notarial
número 7764 del 17 de abril de 1998 reformó el artículo 6 para distribuir el
cincuenta por ciento de las operaciones notariales inscribibles al Poder
Judicial, destinado a la Dirección Nacional de Notariado. La Sala
Constitucional intervino con la resolución 06-07965 del 31 de mayo de 2006,
aclarada por la resolución 8499-06 del 14 de junio del mismo año. La Ley 8795
del 4 de enero de 2010 redirigió ese porcentaje directamente a la Dirección
Nacional de Notariado. El dinero fluía. Las reformas se sucedían. El fondo de
pensiones permanecía inexistente.
El 2
de setiembre de 1994, la Asamblea General Extraordinaria del Colegio aprobó el
Acuerdo número 2.94 que autorizaba "trasladar los recursos y la
administración de los Fondos de Pensiones y Mutualidad, al Instituto Nacional
de Seguros, para establecer un nuevo régimen de seguridad social del
abogado" (Hecho probado segundo, Sentencia 426-2013-IX). Con un acuerdo
gremial, el Colegio pretendió enterrar una obligación legal. Las Juntas
Directivas adoptaron una posición cómoda: "la tesis que ha sostenido la Junta
Directiva en los últimos años, es coincidente en no conceder el beneficio de la
pensión a ninguna solicitud que se formule, debido a que no existe ningún
procedimiento ni normativa para su otorgamiento" (Considerando VI,
Sentencia 426-2013-IX). La ironía resultaba cruel: no había procedimiento
porque nunca lo crearon; no había normativa porque nunca la dictaron. El
Colegio invocaba su propia negligencia como defensa.
León
Montoya Hernández decidió romper el silencio. Después de más de cuarenta y
cinco años como miembro del Colegio, impedido para trabajar, reclamó la pensión
que la ley le prometía. El Colegio respondió que no existía derecho alguno. El
caso llegó al Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Novena, que el 27 de
junio de 2013, a las 11:30 horas, emitió la sentencia número 426-2013-IX
(Expediente 12-000629-1027-CA). El Tribunal fue implacable: "el timbre
creado a partir de la ley de cita, es sin duda alguna un ingreso de fondos
públicos a favor del Colegio Profesional, por cuanto se origina en las
potestades de imperio del Estado y en ese tanto, como recurso parafiscal que
es, dado su fin específico, a saber, el sostenimiento del Colegio y la
formación de un fondo de pensiones y jubilaciones, así debe ser analizado"
(Considerando VII). El artículo 3 era "sumamente claro y no se requiere
acudir a pautas de interpretación para concluir que el ingreso por concepto
timbre tiene dos destinos, el sostenimiento del Colegio y la creación de un
fondo de pensiones y jubilaciones en beneficio de sus miembros"
(Considerando VII).
El
Tribunal demolió cada excusa. Sobre el acuerdo de 1994: "una decisión de
orden administrativa no es legítima si violenta la ley y consecuentemente, un
acuerdo de esa naturaleza no puede modificar la disposición normativa, siendo
abiertamente indebida la conducta adoptada por el demandado al tratar de
justificar la omisión del cumplimiento de una disposición legal, amparándose en
una decisión gremial que no tiene la fuerza para derogar la ley"
(Considerando VII). Sobre la falta de estudios actuariales: "de ninguna
manera, una omisión de conducta en torno a los estudios actuariales requeridos
para el funcionamiento del fondo le exime de responsabilidad y del deber de
cumplir con el fin impuesto por ministerio de ley" (Considerando VII). La
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia confirmó en la sentencia 4-2016
del 15 de enero de 2016 que el timbre constituye "contribución obligatoria
de esos profesionales a favor de esa Corporación para su sostenimiento y para
engrosar el fondo de pensiones y jubilaciones de sus miembros"
(Considerando VI, Expediente 11-006247-1027-CA).
La
sentencia ordenó al Colegio "INICIAR DE INMEDIATO los trámites y
procedimientos necesarios para la implementación del fondo de pensiones y
jubilaciones creado en el artículo 3 de la ley número 3245, para lo cual se le
otorga el plazo de dos años, debiendo rendir trimestralmente informes sobre el
avance de dicha implementación, ante el Juez Ejecutor. Asimismo, dentro del
plazo de tres meses, el Colegio Profesional deberá dictar el reglamento para
aplicar el régimen de pensiones y jubilaciones" (Por Tanto, Sentencia
426-2013-IX). El 11 de setiembre de 2014, la sentencia quedó firme con el
rechazo del recurso de casación mediante Resolución 000086-F-TC-14 del Tribunal
de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (Resolución de
Ejecución, 14 de noviembre de 2025).
Los
dos años vencieron. El reglamento no apareció. El fondo siguió siendo un
fantasma. El 7 de diciembre de 2023, la resolución 6286-2023 ordenó: "Se
ordena en este acto al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica y a su
Junta de Jubilación o de Pensión para los abogados y abogadas de Costa Rica,
deberán presentar en el plazo de TRES MESES las acciones correspondientes a
realizar" (Resolución 6286-2023, Expediente 12-000629-1027-CA). Tres meses
más de gracia para una deuda de sesenta años.
El 14
de noviembre de 2025, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección de
Ejecución, emitió lo que podría ser el capítulo final de esta historia
(Expediente 12-000629-1027-CA-9, Actor: Ana Yancy Monestel Navarro, Demandado:
Colegio de Abogados de C.R.). El Tribunal constató que "la sentencia
adquirió firmeza en setiembre del 2014, por lo que el plazo de dos años que la
misma otorgaba está vencido" y que "si bien el Colegio ha realizado
diversas acciones con el objetivo de dar cumplimiento a la sentencia de fondo,
lo cierto es que a la fecha no se ha materializado". La resolución fue
terminante: "por última vez, sin que se pueda prorrogar se le otorga al
Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica el plazo de tres meses para que
culmine el proceso y cumpla con lo ordenado en la sentencia". El Tribunal
recordó la obligación pendiente: "Realizar los trámites y procedimientos
necesarios para la implementación del fondo de pensiones y jubilaciones, así
como dictar el reglamento para aplicar el régimen de pensiones y
jubilaciones" (Resolución de Ejecución, 14 de noviembre de 2025).
Mientras
tanto, el Colegio optó por otra estrategia. En 2022 interpuso una acción de
inconstitucionalidad (Expediente 22-21190-0007-CO) pretendiendo eliminar la
frase "y para formar un fondo de pensiones y jubilaciones en beneficio de
sus miembros" del artículo 3. Argumentó que "tener un Fondo de
Pensiones y Jubilaciones es contrario a la naturaleza jurídica de un colegio
profesional" y que "ese tipo de regímenes es propio y consustancial
al Estado" (Informe PGR). La Procuraduría General de la República recomendó
declarar inadmisible la acción: "el Colegio de Abogados no demostró que la
creación de un Fondo de Pensiones y Jubilaciones 'en beneficio' de los miembros
afecte a sus agremiados" y "la decisión de crear un Fondo en
beneficio de los miembros de un colegio profesional, financiado por sus propios
destinatarios, es un asunto que entra dentro de la esfera competencial del
legislador" (Secciones II y III.B, Informe PGR).
Han
transcurrido sesenta y dos años desde aquella promesa legislativa de 1963.
Generaciones de abogados pagaron timbres para un fondo que nunca existió.
Muchos murieron esperando. Otros envejecieron sin recibir jamás la pensión
prometida. El dinero ingresó puntualmente a las arcas del Colegio. El fondo de
pensiones y jubilaciones quedó perpetuamente en el papel de una ley que nadie
quiso cumplir. Ahora, en febrero de 2026, vence el último plazo improrrogable.
Después de seis décadas, la justicia ha dicho su última palabra. Solo queda
saber si el Colegio de Abogados finalmente honrará la deuda con sus propios
agremiados o si esta tragedia tendrá un capítulo más.






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