29.11.25

LEY 3245: EL FONDO DE PENSIONES QUE NUNCA FUE. Seis Décadas de una Promesa Incumplida

El 3 de diciembre de 1963, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley 3245, publicada en la Gaceta número 277 dos días después. Aquella norma contenía una promesa para los abogados costarricenses: "El producto de este aumento ingresará al Colegio de Abogados como contribución forzosa de los abogados, bachilleres en leyes y procuradores judiciales en favor de dicha Corporación para su sostenimiento y para formar un fondo de pensiones y jubilaciones en beneficio de sus miembros" (artículo 3, Ley 3245). Desde el 5 de enero de 1964, cada abogado, cada bachiller en leyes, cada procurador judicial comenzó a pagar timbres con la expectativa de que algún día, al final de su carrera, recibiría una pensión. Esa expectativa se convirtió en espera. La espera se transformó en olvido. El olvido derivó en traición.

Los diputados Rodolfo Solano Orfila y Nataniel Arias Murillo habían presentado un proyecto modesto: eliminar la obligación del Estado de girar dos mil colones mensuales al Colegio de Abogados desde el presupuesto nacional, según disponía el artículo 14 de la Ley de Timbre Forense número 176 de 1944 (Informe PGR, Expediente 22-21190-0007-CO). La Comisión de Asuntos Hacendarios acogió el criterio de "eliminar del presupuesto nacional aquellas partidas destinadas a fines que no son consecuentes con la idea de utilizar los dineros de la comunidad para satisfacer sus necesidades" (Dictamen de la Comisión). El 25 de noviembre de 1963, durante el primer debate, surgió la moción número 7 que cambiaría todo: crear un timbre propio del Colegio financiado por los abogados, destinado no solo al sostenimiento institucional sino a formar un fondo de pensiones y jubilaciones (Informe PGR, folios 29 del expediente legislativo). Los abogados pagarían su propia seguridad futura. El Estado se liberaba de una carga. Todos ganaban. Al menos eso parecía.

Pasaron los años. El timbre se pagó religiosamente. En cada demanda, en cada contestación, en cada documento autenticado, en cada certificado de prenda, los profesionales del derecho aportaron su contribución forzosa. El Código Notarial número 7764 del 17 de abril de 1998 reformó el artículo 6 para distribuir el cincuenta por ciento de las operaciones notariales inscribibles al Poder Judicial, destinado a la Dirección Nacional de Notariado. La Sala Constitucional intervino con la resolución 06-07965 del 31 de mayo de 2006, aclarada por la resolución 8499-06 del 14 de junio del mismo año. La Ley 8795 del 4 de enero de 2010 redirigió ese porcentaje directamente a la Dirección Nacional de Notariado. El dinero fluía. Las reformas se sucedían. El fondo de pensiones permanecía inexistente.

El 2 de setiembre de 1994, la Asamblea General Extraordinaria del Colegio aprobó el Acuerdo número 2.94 que autorizaba "trasladar los recursos y la administración de los Fondos de Pensiones y Mutualidad, al Instituto Nacional de Seguros, para establecer un nuevo régimen de seguridad social del abogado" (Hecho probado segundo, Sentencia 426-2013-IX). Con un acuerdo gremial, el Colegio pretendió enterrar una obligación legal. Las Juntas Directivas adoptaron una posición cómoda: "la tesis que ha sostenido la Junta Directiva en los últimos años, es coincidente en no conceder el beneficio de la pensión a ninguna solicitud que se formule, debido a que no existe ningún procedimiento ni normativa para su otorgamiento" (Considerando VI, Sentencia 426-2013-IX). La ironía resultaba cruel: no había procedimiento porque nunca lo crearon; no había normativa porque nunca la dictaron. El Colegio invocaba su propia negligencia como defensa.

León Montoya Hernández decidió romper el silencio. Después de más de cuarenta y cinco años como miembro del Colegio, impedido para trabajar, reclamó la pensión que la ley le prometía. El Colegio respondió que no existía derecho alguno. El caso llegó al Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Novena, que el 27 de junio de 2013, a las 11:30 horas, emitió la sentencia número 426-2013-IX (Expediente 12-000629-1027-CA). El Tribunal fue implacable: "el timbre creado a partir de la ley de cita, es sin duda alguna un ingreso de fondos públicos a favor del Colegio Profesional, por cuanto se origina en las potestades de imperio del Estado y en ese tanto, como recurso parafiscal que es, dado su fin específico, a saber, el sostenimiento del Colegio y la formación de un fondo de pensiones y jubilaciones, así debe ser analizado" (Considerando VII). El artículo 3 era "sumamente claro y no se requiere acudir a pautas de interpretación para concluir que el ingreso por concepto timbre tiene dos destinos, el sostenimiento del Colegio y la creación de un fondo de pensiones y jubilaciones en beneficio de sus miembros" (Considerando VII).

El Tribunal demolió cada excusa. Sobre el acuerdo de 1994: "una decisión de orden administrativa no es legítima si violenta la ley y consecuentemente, un acuerdo de esa naturaleza no puede modificar la disposición normativa, siendo abiertamente indebida la conducta adoptada por el demandado al tratar de justificar la omisión del cumplimiento de una disposición legal, amparándose en una decisión gremial que no tiene la fuerza para derogar la ley" (Considerando VII). Sobre la falta de estudios actuariales: "de ninguna manera, una omisión de conducta en torno a los estudios actuariales requeridos para el funcionamiento del fondo le exime de responsabilidad y del deber de cumplir con el fin impuesto por ministerio de ley" (Considerando VII). La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia confirmó en la sentencia 4-2016 del 15 de enero de 2016 que el timbre constituye "contribución obligatoria de esos profesionales a favor de esa Corporación para su sostenimiento y para engrosar el fondo de pensiones y jubilaciones de sus miembros" (Considerando VI, Expediente 11-006247-1027-CA).

La sentencia ordenó al Colegio "INICIAR DE INMEDIATO los trámites y procedimientos necesarios para la implementación del fondo de pensiones y jubilaciones creado en el artículo 3 de la ley número 3245, para lo cual se le otorga el plazo de dos años, debiendo rendir trimestralmente informes sobre el avance de dicha implementación, ante el Juez Ejecutor. Asimismo, dentro del plazo de tres meses, el Colegio Profesional deberá dictar el reglamento para aplicar el régimen de pensiones y jubilaciones" (Por Tanto, Sentencia 426-2013-IX). El 11 de setiembre de 2014, la sentencia quedó firme con el rechazo del recurso de casación mediante Resolución 000086-F-TC-14 del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (Resolución de Ejecución, 14 de noviembre de 2025).

Los dos años vencieron. El reglamento no apareció. El fondo siguió siendo un fantasma. El 7 de diciembre de 2023, la resolución 6286-2023 ordenó: "Se ordena en este acto al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica y a su Junta de Jubilación o de Pensión para los abogados y abogadas de Costa Rica, deberán presentar en el plazo de TRES MESES las acciones correspondientes a realizar" (Resolución 6286-2023, Expediente 12-000629-1027-CA). Tres meses más de gracia para una deuda de sesenta años.

El 14 de noviembre de 2025, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección de Ejecución, emitió lo que podría ser el capítulo final de esta historia (Expediente 12-000629-1027-CA-9, Actor: Ana Yancy Monestel Navarro, Demandado: Colegio de Abogados de C.R.). El Tribunal constató que "la sentencia adquirió firmeza en setiembre del 2014, por lo que el plazo de dos años que la misma otorgaba está vencido" y que "si bien el Colegio ha realizado diversas acciones con el objetivo de dar cumplimiento a la sentencia de fondo, lo cierto es que a la fecha no se ha materializado". La resolución fue terminante: "por última vez, sin que se pueda prorrogar se le otorga al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica el plazo de tres meses para que culmine el proceso y cumpla con lo ordenado en la sentencia". El Tribunal recordó la obligación pendiente: "Realizar los trámites y procedimientos necesarios para la implementación del fondo de pensiones y jubilaciones, así como dictar el reglamento para aplicar el régimen de pensiones y jubilaciones" (Resolución de Ejecución, 14 de noviembre de 2025).

Mientras tanto, el Colegio optó por otra estrategia. En 2022 interpuso una acción de inconstitucionalidad (Expediente 22-21190-0007-CO) pretendiendo eliminar la frase "y para formar un fondo de pensiones y jubilaciones en beneficio de sus miembros" del artículo 3. Argumentó que "tener un Fondo de Pensiones y Jubilaciones es contrario a la naturaleza jurídica de un colegio profesional" y que "ese tipo de regímenes es propio y consustancial al Estado" (Informe PGR). La Procuraduría General de la República recomendó declarar inadmisible la acción: "el Colegio de Abogados no demostró que la creación de un Fondo de Pensiones y Jubilaciones 'en beneficio' de los miembros afecte a sus agremiados" y "la decisión de crear un Fondo en beneficio de los miembros de un colegio profesional, financiado por sus propios destinatarios, es un asunto que entra dentro de la esfera competencial del legislador" (Secciones II y III.B, Informe PGR).

Han transcurrido sesenta y dos años desde aquella promesa legislativa de 1963. Generaciones de abogados pagaron timbres para un fondo que nunca existió. Muchos murieron esperando. Otros envejecieron sin recibir jamás la pensión prometida. El dinero ingresó puntualmente a las arcas del Colegio. El fondo de pensiones y jubilaciones quedó perpetuamente en el papel de una ley que nadie quiso cumplir. Ahora, en febrero de 2026, vence el último plazo improrrogable. Después de seis décadas, la justicia ha dicho su última palabra. Solo queda saber si el Colegio de Abogados finalmente honrará la deuda con sus propios agremiados o si esta tragedia tendrá un capítulo más.

 

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