Les
presentó a Martha, tiene sesenta y dos años, cierren sus ojos e imagínense ser
ella, desde que nació su hijo Alex no ha dejado de cuidarlo ni un solo día.
Alex está enfermo, tien esquizofrenia paranoide, retraso mental grave,
microcefalia y epilepsia. Martha debe
bañarlo pues él no puede vestirse, ni comer sin ayuda. Su madre lo hace todo. Ahora imaginen que son ustedes y al igual que
ella lo ha hecho durante más de tres décadas mientras su propio cuerpo se
deteriora.
No
dejen de imaginar que son Martha, ahora añadimos que sufre de poliartritis y tiene
fibromialgia, insuficiencia venosa y sus manos ya no responden como antes. Además, sus piernas se hinchan y el dolor la
acompaña cada mañana cuando levanta a su hijo de la cama. Dolor que se multiplica cada noche cuando lo
acuesta, cada vez que tiene una crisis epiléptica y debe sostenerlo para que no
se lastime.
Sigan
siendo ella por favor, ahora véanla véanse, pidiendo ayuda. Va a ir a la
aseguradora y a esta le dirán que ya no pueden más. Que necesitan un cuidador
profesional. Alguien capacitado que ayude.
Como buenos villanos de historia, la respuesta de la aseguradora será brutal
en su frialdad burocrática. No hay orden médica y el cuidado corresponde a la
familia. Usted es su madre hágase cargo.
Regresaran
como Martha, recordando que un psiquiatra escribió en la historia clínica que
el paciente necesita cuidador de forma permanente. Cavilaran sobre que eso no fue suficiente. Ahora les cuento, la aseguradora no quiere
parecer villana, así que mandaron a una doctora a hacer una visita domiciliaria,
esta galena vio a Alex y confirmó su estado. Pero ¿Qué no hizo? La Doctora nunca
miró a Martha. Nunca le preguntó cómo estaba ella, nunca evaluó si esa mujer de
sesenta y dos años con artritis y fibromialgia podía seguir cargando sola con
ese peso.
Entonces
acá entra La Corte Constitucional de Colombia (Que canallada) revoca las
decisiones que negaban el amparo y ordena algo muy concreto. Primero que en
cuarenta y ocho horas la aseguradora realizara una valoración
interdisciplinaria e integral. No solo del paciente sino de todo su entorno.
Debían evaluar la historia clínica de Alex pero también la edad de Martha. Su
condición física y mental. Las actividades específicas que requiere el cuidado
según el diagnóstico. Y el impacto que esa carga tiene en su vida.
Segundo
ordenó que si esa valoración determinaba que Martha no podía seguir cuidando
entonces la aseguradora debía autorizar y suministrar de inmediato un cuidador
permanente o parcial. Tercero que si determinaba que sí podía continuar
entonces debían capacitarla adecuadamente para el cuidado. Cuarto que la
aseguradora enviara un informe detallado al juzgado explicando la metodología
empleada los profesionales que intervinieron los aspectos evaluados y los
hallazgos obtenidos. Definitivamente el
derecho constitucional y los derechos humanos en acción (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2025/T-124-25.htm).
Ya
pueden dejar de imaginar ser Martha, ya ella ganó el derecho a ser vista. A que
alguien evaluara si ella podía o no podía. A no ser descartada con un simple
eso le toca a usted. Ganó que el sistema reconociera que cuidar a alguien no
puede destruir tu vida, triunfo al lograr proclamar que quien cuida también
tiene derechos y es el Estado quien debe intervenir cuando la carga se vuelve
desproporcionada e insoportable.
Ahora,
después de esta historia y gracias mi compañero Gerardo Bolaños Bonilla por
colocarme al tanto de ella (https://www.facebook.com/gerardo.bolanosbonilla?locale=es_LA)
les digo que todo esto se puede pedir en Costa Rica pues las leyes existen y la
Constitución lo respalda. Solo hace falta conocerlas y exigir su cumplimiento.
Empezamos
con el artículo más corto de la actual Carta Magna, el veintiuno de la dice que
la vida humana es inviolable. No dice la vida del paciente, dice la vida
humana. La de Alex y la de Martha, la de quien necesita cuidado y la de quien
lo brinda. Ambas vidas son inviolables, ambas merecen protección.
El
artículo cincuenta y uno establece que la familia tiene derecho a la protección
especial del Estado y enumera quiénes tienen ese mismo derecho, haciendo énfasis
en la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayoresy las personas con
discapacidad. Martha es madre, es adulta mayor y Alex es persona con
discapacidad. Los dos están expresamente protegidos por la Constitución y no es
interpretación, es texto literal.
El
artículo setenta y tres crea los seguros sociales para proteger contra los
riesgos de enfermedad invalidez vejez muerte y demás contingencias que la ley
determine. Esas demás contingencias incluyen la dependencia, incluyen la
necesidad de cuidado permanente. La Caja Costarricense de Seguro Social tiene
el mandato constitucional de administrar esa protección.
El
artículo setenta y cuatro muy ignorado por muchos, dice que los derechos y
beneficios de ese capítulo son irrenunciables. Que su enumeración no excluye
otros que se deriven del principio cristiano de justicia social. Que serán
aplicables por igual a todos, que se reglamentarán para procurar una política
permanente de solidaridad nacional y el derecho al cuidado deriva de la
justicia social, deriva de la solidaridad.
Dicho derecho está cubierto, aunque no se nombre expresamente -eso sí es
interpretación-.
Costa
Rica además ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si esa que
le molesta a tantos. El artículo veintiséis obliga a los Estados a adoptar
providencias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos
económicos sociales y culturales. El derecho al cuidado es un derecho social, el
Estado costarricense se comprometió internacionalmente a garantizarlo de manera
progresiva, entiéndase que no puede retroceder, solo puede avanzar.
En
nuestro país la Ley 10192 creó el Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para
Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia. Su
artículo primero dice que el objeto es optimizar recursos y articular servicios
para garantizar la calidad de vida de las personas sujetas de cuidados y de las
personas cuidadoras. Vean que bien es de
los dos, no solo quien recibe el cuidado, sino también quien lo da.
El
artículo tercero define qué es dependencia.
En esto pide que converjan cuatro condiciones. Que la persona tenga
deterioro y falta de autonomía física mental sensorial psíquica o intelectual.
Que por esa carencia tenga limitaciones para actividades básicas de la vida
diaria. Que necesite cuidado y apoyo de terceras personas. Que esa necesidad
sea progresiva o permanente. En el caso de Alex cumple las cuatro.
Pero
la ley también define quién es persona cuidadora. Dice que es aquella que con
formación o sin ella con remuneración o sin ella realiza acciones de
acompañamiento apoyo y asistencia a personas en situación de dependencia.
Martha es eso y much@s son Martha. En el artículo veinticuatro se establece los
derechos de quienes cuidan. Dice textualmente que las personas cuidadoras
tendrán derecho al acceso de los servicios necesarios que les permitan brindar
cuidados oportunos y de calidad sin que ello implique un deterioro de la
calidad de vida y oportunidades de desarrollo propias y de su familia. Eso es exactamente lo que ordenó la Corte
colombiana. Que evaluaran si el cuidado estaba deteriorando la calidad de vida
de Martha y que si era así el Estado asumiera responsabilidad.
La ley
costarricense va más lejos -a veces lo logramos- el artículo tercero define la
canasta básica de la dependencia, indicando que es el conjunto de productos
servicios y bienes para la atención adecuada de la persona según sus
requerimientos y nivel de dependencia. Incluye ayudas técnicas suplementos
nutricionales productos de higiene como pañales cremas toallas húmedas jabones,
medicamentos especializados fuera del esquema de la Caja, asistencia personal y
servicios terapéuticos. Entienda que todo
eso puede exigirse.
El
artículo quince habla de pago compartido, explicando que la Secretaría Técnica
junto con el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor y el Consejo Nacional
de Personas con Discapacidad deben definir mecanismos para que una parte la
asuma el Estado y otra la familia según su capacidad económica. Martha está en
el régimen subsidiado, no tiene recursos por lo que en Costa Rica una persona
en su situación podría acceder a cobertura total.
El
artículo veinticinco establece obligaciones concretas de las instituciones. La
Caja Costarricense de Seguro Social debe facilitar información sobre servicios
de cuidados incluidos atención del dolor y cuidados paliativos. El Instituto
Nacional de Aprendizaje debe facilitar formación profesional a personas
cuidadoras con becas si están en condición de pobreza. El Ministerio de Trabajo
debe coordinar con el sector empresarial modalidades de trabajo para que
personas cuidadoras no abandonen sus empleos. El Instituto Mixto de Ayuda
Social debe formular y mantener actualizada la Política Nacional de Cuidados.
Pero
podemos ir más atrás en la historia y revisar la Ley Constitutiva de la Caja en
su artículo segundo. Donde establece que
el seguro social obligatorio comprende los riesgos de enfermedad invalidez y
vejez. El artículo tres dice que la Junta Directiva queda autorizada para tomar
medidas tendientes a coadyuvar en la atención médica a los indigentes,
realizando una interpretación teleológica podemos determinar que la Caja
Costarricense del Seguro Social debe atender en forma prioritaria a las
personas cuidadoras en las condiciones de Martha. Recordemos que ella es adulta mayor y mujer.
Ha dedicado su vida al cuidado y encaja perfectamente en esa prioridad que
establece la ley costarricense. El artículo nueve de nuestra aún vigente
Constitución dice que el Gobierno es responsable. Esa responsabilidad incluye
responder cuando una ciudadana pide ayuda y el sistema la ignora.
La Ley
7756 otorga licencias y subsidios a personas asalariadas que cuiden familiares
en fase terminal o menores gravemente enfermos. El artículo trece agregado por
la Ley 9470 contempla una licencia extraordinaria de hasta tres meses
prorrogables. El familiar enfermo debe tener relación de dependencia con quien
solicita el cuido. Debe existir una situación especial o excepcional de salud.
El médico tratante debe certificar que la presencia del cuidador es
indispensable para el tratamiento.
El
Código de Familia reformado por la Ley 10192 incorporó un capítulo sobre
cuidados. El artículo doscientos treinta y uno define los cuidados como
acciones para satisfacer necesidades básicas educativas de salud protección
nutrición recreación y acompañamiento. El artículo doscientos treinta y dos
establece que las personas adultas mayores serán sujetas de cuidados por parte
de hijos nietos y hermanos. Pero el artículo doscientos treinta y tres permite
solicitar ante un juez el levantamiento de esa obligación cuando quien debía
cuidar sufrió abusos físicos psicológicos sexuales o abandono por parte de la
persona que ahora requiere cuidado. La
ley reconoce que el cuidado es complejo, que tiene historia y que no puede
imponerse ciegamente.
El
artículo catorce de la Ley 10192 ordena que la Secretaría Técnica gestione
instrumentos y protocolos de evaluación considerando el baremo de la
dependencia. Sea que las herramientas
existen y lo que falta es exigir.
Martha
en Colombia logró que la Corte ordenara una valoración integral en cuarenta y
ocho horas, logró que evaluaran su capacidad real, logró que si no podía le
dieran cuidador profesional pagado por el sistema, logró que si podía la
capacitaran y logró que rindieran informe detallado ante un juez.
En
Costa Rica la Ley 10192 permite pedir exactamente lo mismo que ganó Martha: valoración
integral del entorno, evaluación de la capacidad del cuidador, acceso a la
canasta de dependencia, pago compartido o total según situación económica, capacitación
si es necesaria y servicios de respiro para que el cuidador descanse.
El
artículo veinticuatro de dicha ley es claro. Las personas cuidadoras tienen
derecho a que el cuidado no destruya su vida, tienen derecho a servicios, tTienen
derecho a que el Estado asuma corresponsabilidad y la Constitución respalda ese
derecho.
Si
usted cuida a alguien y ya no puede más tiene derecho a: pedir ayuda, tiene
derecho a que evalúen su situación real, tiene derecho a que el Estado
intervenga y tiene derecho a no quedarse sola. La Constitución se lo garantiza,
las leyes se lo garantizan y los tratados internacionales se lo garantizan.
Martha
ganó eso y usted también puede ganarlo.






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