27.11.25

Cuando Cuidar Enferma: La Victoria de Martha y Lo Que Puedes Exigir en Costa Rica

Les presentó a Martha, tiene sesenta y dos años, cierren sus ojos e imagínense ser ella, desde que nació su hijo Alex no ha dejado de cuidarlo ni un solo día. Alex está enfermo, tien esquizofrenia paranoide, retraso mental grave, microcefalia y epilepsia.  Martha debe bañarlo pues él no puede vestirse, ni comer sin ayuda. Su madre lo hace todo.  Ahora imaginen que son ustedes y al igual que ella lo ha hecho durante más de tres décadas mientras su propio cuerpo se deteriora.

No dejen de imaginar que son Martha, ahora añadimos que sufre de poliartritis y tiene fibromialgia, insuficiencia venosa y sus manos ya no responden como antes.  Además, sus piernas se hinchan y el dolor la acompaña cada mañana cuando levanta a su hijo de la cama.  Dolor que se multiplica cada noche cuando lo acuesta, cada vez que tiene una crisis epiléptica y debe sostenerlo para que no se lastime.

Sigan siendo ella por favor, ahora véanla véanse, pidiendo ayuda. Va a ir a la aseguradora y a esta le dirán que ya no pueden más. Que necesitan un cuidador profesional. Alguien capacitado que ayude.  Como buenos villanos de historia, la respuesta de la aseguradora será brutal en su frialdad burocrática. No hay orden médica y el cuidado corresponde a la familia. Usted es su madre hágase cargo.

Regresaran como Martha, recordando que un psiquiatra escribió en la historia clínica que el paciente necesita cuidador de forma permanente.  Cavilaran sobre que eso no fue suficiente.  Ahora les cuento, la aseguradora no quiere parecer villana, así que mandaron a una doctora a hacer una visita domiciliaria, esta galena vio a Alex y confirmó su estado. Pero ¿Qué no hizo? La Doctora nunca miró a Martha. Nunca le preguntó cómo estaba ella, nunca evaluó si esa mujer de sesenta y dos años con artritis y fibromialgia podía seguir cargando sola con ese peso.

Entonces acá entra La Corte Constitucional de Colombia (Que canallada) revoca las decisiones que negaban el amparo y ordena algo muy concreto. Primero que en cuarenta y ocho horas la aseguradora realizara una valoración interdisciplinaria e integral. No solo del paciente sino de todo su entorno. Debían evaluar la historia clínica de Alex pero también la edad de Martha. Su condición física y mental. Las actividades específicas que requiere el cuidado según el diagnóstico. Y el impacto que esa carga tiene en su vida.

Segundo ordenó que si esa valoración determinaba que Martha no podía seguir cuidando entonces la aseguradora debía autorizar y suministrar de inmediato un cuidador permanente o parcial. Tercero que si determinaba que sí podía continuar entonces debían capacitarla adecuadamente para el cuidado. Cuarto que la aseguradora enviara un informe detallado al juzgado explicando la metodología empleada los profesionales que intervinieron los aspectos evaluados y los hallazgos obtenidos.  Definitivamente el derecho constitucional y los derechos humanos en acción (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2025/T-124-25.htm).

Ya pueden dejar de imaginar ser Martha, ya ella ganó el derecho a ser vista. A que alguien evaluara si ella podía o no podía. A no ser descartada con un simple eso le toca a usted. Ganó que el sistema reconociera que cuidar a alguien no puede destruir tu vida, triunfo al lograr proclamar que quien cuida también tiene derechos y es el Estado quien debe intervenir cuando la carga se vuelve desproporcionada e insoportable.

Ahora, después de esta historia y gracias mi compañero Gerardo Bolaños Bonilla por colocarme al tanto de ella (https://www.facebook.com/gerardo.bolanosbonilla?locale=es_LA) les digo que todo esto se puede pedir en Costa Rica pues las leyes existen y la Constitución lo respalda. Solo hace falta conocerlas y exigir su cumplimiento.

Empezamos con el artículo más corto de la actual Carta Magna, el veintiuno de la dice que la vida humana es inviolable. No dice la vida del paciente, dice la vida humana. La de Alex y la de Martha, la de quien necesita cuidado y la de quien lo brinda. Ambas vidas son inviolables, ambas merecen protección.

El artículo cincuenta y uno establece que la familia tiene derecho a la protección especial del Estado y enumera quiénes tienen ese mismo derecho, haciendo énfasis en la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayoresy las personas con discapacidad. Martha es madre, es adulta mayor y Alex es persona con discapacidad. Los dos están expresamente protegidos por la Constitución y no es interpretación, es texto literal.

El artículo setenta y tres crea los seguros sociales para proteger contra los riesgos de enfermedad invalidez vejez muerte y demás contingencias que la ley determine. Esas demás contingencias incluyen la dependencia, incluyen la necesidad de cuidado permanente. La Caja Costarricense de Seguro Social tiene el mandato constitucional de administrar esa protección.

El artículo setenta y cuatro muy ignorado por muchos, dice que los derechos y beneficios de ese capítulo son irrenunciables. Que su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social. Que serán aplicables por igual a todos, que se reglamentarán para procurar una política permanente de solidaridad nacional y el derecho al cuidado deriva de la justicia social, deriva de la solidaridad.  Dicho derecho está cubierto, aunque no se nombre expresamente -eso sí es interpretación-.

Costa Rica además ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si esa que le molesta a tantos. El artículo veintiséis obliga a los Estados a adoptar providencias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos económicos sociales y culturales. El derecho al cuidado es un derecho social, el Estado costarricense se comprometió internacionalmente a garantizarlo de manera progresiva, entiéndase que no puede retroceder, solo puede avanzar.

En nuestro país la Ley 10192 creó el Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia. Su artículo primero dice que el objeto es optimizar recursos y articular servicios para garantizar la calidad de vida de las personas sujetas de cuidados y de las personas cuidadoras.  Vean que bien es de los dos, no solo quien recibe el cuidado, sino también quien lo da.

El artículo tercero define qué es dependencia.  En esto pide que converjan cuatro condiciones. Que la persona tenga deterioro y falta de autonomía física mental sensorial psíquica o intelectual. Que por esa carencia tenga limitaciones para actividades básicas de la vida diaria. Que necesite cuidado y apoyo de terceras personas. Que esa necesidad sea progresiva o permanente. En el caso de Alex cumple las cuatro.

Pero la ley también define quién es persona cuidadora. Dice que es aquella que con formación o sin ella con remuneración o sin ella realiza acciones de acompañamiento apoyo y asistencia a personas en situación de dependencia. Martha es eso y much@s son Martha. En el artículo veinticuatro se establece los derechos de quienes cuidan. Dice textualmente que las personas cuidadoras tendrán derecho al acceso de los servicios necesarios que les permitan brindar cuidados oportunos y de calidad sin que ello implique un deterioro de la calidad de vida y oportunidades de desarrollo propias y de su familia.  Eso es exactamente lo que ordenó la Corte colombiana. Que evaluaran si el cuidado estaba deteriorando la calidad de vida de Martha y que si era así el Estado asumiera responsabilidad.

La ley costarricense va más lejos -a veces lo logramos- el artículo tercero define la canasta básica de la dependencia, indicando que es el conjunto de productos servicios y bienes para la atención adecuada de la persona según sus requerimientos y nivel de dependencia. Incluye ayudas técnicas suplementos nutricionales productos de higiene como pañales cremas toallas húmedas jabones, medicamentos especializados fuera del esquema de la Caja, asistencia personal y servicios terapéuticos.  Entienda que todo eso puede exigirse.

El artículo quince habla de pago compartido, explicando que la Secretaría Técnica junto con el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor y el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad deben definir mecanismos para que una parte la asuma el Estado y otra la familia según su capacidad económica. Martha está en el régimen subsidiado, no tiene recursos por lo que en Costa Rica una persona en su situación podría acceder a cobertura total.

El artículo veinticinco establece obligaciones concretas de las instituciones. La Caja Costarricense de Seguro Social debe facilitar información sobre servicios de cuidados incluidos atención del dolor y cuidados paliativos. El Instituto Nacional de Aprendizaje debe facilitar formación profesional a personas cuidadoras con becas si están en condición de pobreza. El Ministerio de Trabajo debe coordinar con el sector empresarial modalidades de trabajo para que personas cuidadoras no abandonen sus empleos. El Instituto Mixto de Ayuda Social debe formular y mantener actualizada la Política Nacional de Cuidados.

Pero podemos ir más atrás en la historia y revisar la Ley Constitutiva de la Caja en su artículo segundo.  Donde establece que el seguro social obligatorio comprende los riesgos de enfermedad invalidez y vejez. El artículo tres dice que la Junta Directiva queda autorizada para tomar medidas tendientes a coadyuvar en la atención médica a los indigentes, realizando una interpretación teleológica podemos determinar que la Caja Costarricense del Seguro Social debe atender en forma prioritaria a las personas cuidadoras en las condiciones de Martha.  Recordemos que ella es adulta mayor y mujer. Ha dedicado su vida al cuidado y encaja perfectamente en esa prioridad que establece la ley costarricense. El artículo nueve de nuestra aún vigente Constitución dice que el Gobierno es responsable. Esa responsabilidad incluye responder cuando una ciudadana pide ayuda y el sistema la ignora.

La Ley 7756 otorga licencias y subsidios a personas asalariadas que cuiden familiares en fase terminal o menores gravemente enfermos. El artículo trece agregado por la Ley 9470 contempla una licencia extraordinaria de hasta tres meses prorrogables. El familiar enfermo debe tener relación de dependencia con quien solicita el cuido. Debe existir una situación especial o excepcional de salud. El médico tratante debe certificar que la presencia del cuidador es indispensable para el tratamiento.

El Código de Familia reformado por la Ley 10192 incorporó un capítulo sobre cuidados. El artículo doscientos treinta y uno define los cuidados como acciones para satisfacer necesidades básicas educativas de salud protección nutrición recreación y acompañamiento. El artículo doscientos treinta y dos establece que las personas adultas mayores serán sujetas de cuidados por parte de hijos nietos y hermanos. Pero el artículo doscientos treinta y tres permite solicitar ante un juez el levantamiento de esa obligación cuando quien debía cuidar sufrió abusos físicos psicológicos sexuales o abandono por parte de la persona que ahora requiere cuidado.  La ley reconoce que el cuidado es complejo, que tiene historia y que no puede imponerse ciegamente.

El artículo catorce de la Ley 10192 ordena que la Secretaría Técnica gestione instrumentos y protocolos de evaluación considerando el baremo de la dependencia.  Sea que las herramientas existen y lo que falta es exigir.

Martha en Colombia logró que la Corte ordenara una valoración integral en cuarenta y ocho horas, logró que evaluaran su capacidad real, logró que si no podía le dieran cuidador profesional pagado por el sistema, logró que si podía la capacitaran y logró que rindieran informe detallado ante un juez.

En Costa Rica la Ley 10192 permite pedir exactamente lo mismo que ganó Martha: valoración integral del entorno, evaluación de la capacidad del cuidador, acceso a la canasta de dependencia, pago compartido o total según situación económica, capacitación si es necesaria y servicios de respiro para que el cuidador descanse.

El artículo veinticuatro de dicha ley es claro. Las personas cuidadoras tienen derecho a que el cuidado no destruya su vida, tienen derecho a servicios, tTienen derecho a que el Estado asuma corresponsabilidad y la Constitución respalda ese derecho.

Martha no debió llegar hasta la Corte Constitucional, debió recibir ayuda desde el primer día que la pidió. En Costa Rica tampoco debería ser necesario litigar ante ña Sala Constitucional para que el sistema funcione. Pero si toca hacerlo las leyes están y los argumentos constitucionales están. El respaldo internacional del Pacto de San José está y el precedente colombiano ilumina el camino.

Si usted cuida a alguien y ya no puede más tiene derecho a: pedir ayuda, tiene derecho a que evalúen su situación real, tiene derecho a que el Estado intervenga y tiene derecho a no quedarse sola. La Constitución se lo garantiza, las leyes se lo garantizan y los tratados internacionales se lo garantizan.

Martha ganó eso y usted también puede ganarlo.

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