27.11.25

Cuando Cuidar Enferma: La Victoria de Martha y Lo Que Puedes Exigir en Costa Rica

Les presentó a Martha, tiene sesenta y dos años, cierren sus ojos e imagínense ser ella, desde que nació su hijo Alex no ha dejado de cuidarlo ni un solo día. Alex está enfermo, tien esquizofrenia paranoide, retraso mental grave, microcefalia y epilepsia.  Martha debe bañarlo pues él no puede vestirse, ni comer sin ayuda. Su madre lo hace todo.  Ahora imaginen que son ustedes y al igual que ella lo ha hecho durante más de tres décadas mientras su propio cuerpo se deteriora.

No dejen de imaginar que son Martha, ahora añadimos que sufre de poliartritis y tiene fibromialgia, insuficiencia venosa y sus manos ya no responden como antes.  Además, sus piernas se hinchan y el dolor la acompaña cada mañana cuando levanta a su hijo de la cama.  Dolor que se multiplica cada noche cuando lo acuesta, cada vez que tiene una crisis epiléptica y debe sostenerlo para que no se lastime.

Sigan siendo ella por favor, ahora véanla véanse, pidiendo ayuda. Va a ir a la aseguradora y a esta le dirán que ya no pueden más. Que necesitan un cuidador profesional. Alguien capacitado que ayude.  Como buenos villanos de historia, la respuesta de la aseguradora será brutal en su frialdad burocrática. No hay orden médica y el cuidado corresponde a la familia. Usted es su madre hágase cargo.

Regresaran como Martha, recordando que un psiquiatra escribió en la historia clínica que el paciente necesita cuidador de forma permanente.  Cavilaran sobre que eso no fue suficiente.  Ahora les cuento, la aseguradora no quiere parecer villana, así que mandaron a una doctora a hacer una visita domiciliaria, esta galena vio a Alex y confirmó su estado. Pero ¿Qué no hizo? La Doctora nunca miró a Martha. Nunca le preguntó cómo estaba ella, nunca evaluó si esa mujer de sesenta y dos años con artritis y fibromialgia podía seguir cargando sola con ese peso.

Entonces acá entra La Corte Constitucional de Colombia (Que canallada) revoca las decisiones que negaban el amparo y ordena algo muy concreto. Primero que en cuarenta y ocho horas la aseguradora realizara una valoración interdisciplinaria e integral. No solo del paciente sino de todo su entorno. Debían evaluar la historia clínica de Alex pero también la edad de Martha. Su condición física y mental. Las actividades específicas que requiere el cuidado según el diagnóstico. Y el impacto que esa carga tiene en su vida.

Segundo ordenó que si esa valoración determinaba que Martha no podía seguir cuidando entonces la aseguradora debía autorizar y suministrar de inmediato un cuidador permanente o parcial. Tercero que si determinaba que sí podía continuar entonces debían capacitarla adecuadamente para el cuidado. Cuarto que la aseguradora enviara un informe detallado al juzgado explicando la metodología empleada los profesionales que intervinieron los aspectos evaluados y los hallazgos obtenidos.  Definitivamente el derecho constitucional y los derechos humanos en acción (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2025/T-124-25.htm).

Ya pueden dejar de imaginar ser Martha, ya ella ganó el derecho a ser vista. A que alguien evaluara si ella podía o no podía. A no ser descartada con un simple eso le toca a usted. Ganó que el sistema reconociera que cuidar a alguien no puede destruir tu vida, triunfo al lograr proclamar que quien cuida también tiene derechos y es el Estado quien debe intervenir cuando la carga se vuelve desproporcionada e insoportable.

Ahora, después de esta historia y gracias mi compañero Gerardo Bolaños Bonilla por colocarme al tanto de ella (https://www.facebook.com/gerardo.bolanosbonilla?locale=es_LA) les digo que todo esto se puede pedir en Costa Rica pues las leyes existen y la Constitución lo respalda. Solo hace falta conocerlas y exigir su cumplimiento.

Empezamos con el artículo más corto de la actual Carta Magna, el veintiuno de la dice que la vida humana es inviolable. No dice la vida del paciente, dice la vida humana. La de Alex y la de Martha, la de quien necesita cuidado y la de quien lo brinda. Ambas vidas son inviolables, ambas merecen protección.

El artículo cincuenta y uno establece que la familia tiene derecho a la protección especial del Estado y enumera quiénes tienen ese mismo derecho, haciendo énfasis en la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayoresy las personas con discapacidad. Martha es madre, es adulta mayor y Alex es persona con discapacidad. Los dos están expresamente protegidos por la Constitución y no es interpretación, es texto literal.

El artículo setenta y tres crea los seguros sociales para proteger contra los riesgos de enfermedad invalidez vejez muerte y demás contingencias que la ley determine. Esas demás contingencias incluyen la dependencia, incluyen la necesidad de cuidado permanente. La Caja Costarricense de Seguro Social tiene el mandato constitucional de administrar esa protección.

El artículo setenta y cuatro muy ignorado por muchos, dice que los derechos y beneficios de ese capítulo son irrenunciables. Que su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social. Que serán aplicables por igual a todos, que se reglamentarán para procurar una política permanente de solidaridad nacional y el derecho al cuidado deriva de la justicia social, deriva de la solidaridad.  Dicho derecho está cubierto, aunque no se nombre expresamente -eso sí es interpretación-.

Costa Rica además ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si esa que le molesta a tantos. El artículo veintiséis obliga a los Estados a adoptar providencias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos económicos sociales y culturales. El derecho al cuidado es un derecho social, el Estado costarricense se comprometió internacionalmente a garantizarlo de manera progresiva, entiéndase que no puede retroceder, solo puede avanzar.

En nuestro país la Ley 10192 creó el Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia. Su artículo primero dice que el objeto es optimizar recursos y articular servicios para garantizar la calidad de vida de las personas sujetas de cuidados y de las personas cuidadoras.  Vean que bien es de los dos, no solo quien recibe el cuidado, sino también quien lo da.

El artículo tercero define qué es dependencia.  En esto pide que converjan cuatro condiciones. Que la persona tenga deterioro y falta de autonomía física mental sensorial psíquica o intelectual. Que por esa carencia tenga limitaciones para actividades básicas de la vida diaria. Que necesite cuidado y apoyo de terceras personas. Que esa necesidad sea progresiva o permanente. En el caso de Alex cumple las cuatro.

Pero la ley también define quién es persona cuidadora. Dice que es aquella que con formación o sin ella con remuneración o sin ella realiza acciones de acompañamiento apoyo y asistencia a personas en situación de dependencia. Martha es eso y much@s son Martha. En el artículo veinticuatro se establece los derechos de quienes cuidan. Dice textualmente que las personas cuidadoras tendrán derecho al acceso de los servicios necesarios que les permitan brindar cuidados oportunos y de calidad sin que ello implique un deterioro de la calidad de vida y oportunidades de desarrollo propias y de su familia.  Eso es exactamente lo que ordenó la Corte colombiana. Que evaluaran si el cuidado estaba deteriorando la calidad de vida de Martha y que si era así el Estado asumiera responsabilidad.

La ley costarricense va más lejos -a veces lo logramos- el artículo tercero define la canasta básica de la dependencia, indicando que es el conjunto de productos servicios y bienes para la atención adecuada de la persona según sus requerimientos y nivel de dependencia. Incluye ayudas técnicas suplementos nutricionales productos de higiene como pañales cremas toallas húmedas jabones, medicamentos especializados fuera del esquema de la Caja, asistencia personal y servicios terapéuticos.  Entienda que todo eso puede exigirse.

El artículo quince habla de pago compartido, explicando que la Secretaría Técnica junto con el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor y el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad deben definir mecanismos para que una parte la asuma el Estado y otra la familia según su capacidad económica. Martha está en el régimen subsidiado, no tiene recursos por lo que en Costa Rica una persona en su situación podría acceder a cobertura total.

El artículo veinticinco establece obligaciones concretas de las instituciones. La Caja Costarricense de Seguro Social debe facilitar información sobre servicios de cuidados incluidos atención del dolor y cuidados paliativos. El Instituto Nacional de Aprendizaje debe facilitar formación profesional a personas cuidadoras con becas si están en condición de pobreza. El Ministerio de Trabajo debe coordinar con el sector empresarial modalidades de trabajo para que personas cuidadoras no abandonen sus empleos. El Instituto Mixto de Ayuda Social debe formular y mantener actualizada la Política Nacional de Cuidados.

Pero podemos ir más atrás en la historia y revisar la Ley Constitutiva de la Caja en su artículo segundo.  Donde establece que el seguro social obligatorio comprende los riesgos de enfermedad invalidez y vejez. El artículo tres dice que la Junta Directiva queda autorizada para tomar medidas tendientes a coadyuvar en la atención médica a los indigentes, realizando una interpretación teleológica podemos determinar que la Caja Costarricense del Seguro Social debe atender en forma prioritaria a las personas cuidadoras en las condiciones de Martha.  Recordemos que ella es adulta mayor y mujer. Ha dedicado su vida al cuidado y encaja perfectamente en esa prioridad que establece la ley costarricense. El artículo nueve de nuestra aún vigente Constitución dice que el Gobierno es responsable. Esa responsabilidad incluye responder cuando una ciudadana pide ayuda y el sistema la ignora.

La Ley 7756 otorga licencias y subsidios a personas asalariadas que cuiden familiares en fase terminal o menores gravemente enfermos. El artículo trece agregado por la Ley 9470 contempla una licencia extraordinaria de hasta tres meses prorrogables. El familiar enfermo debe tener relación de dependencia con quien solicita el cuido. Debe existir una situación especial o excepcional de salud. El médico tratante debe certificar que la presencia del cuidador es indispensable para el tratamiento.

El Código de Familia reformado por la Ley 10192 incorporó un capítulo sobre cuidados. El artículo doscientos treinta y uno define los cuidados como acciones para satisfacer necesidades básicas educativas de salud protección nutrición recreación y acompañamiento. El artículo doscientos treinta y dos establece que las personas adultas mayores serán sujetas de cuidados por parte de hijos nietos y hermanos. Pero el artículo doscientos treinta y tres permite solicitar ante un juez el levantamiento de esa obligación cuando quien debía cuidar sufrió abusos físicos psicológicos sexuales o abandono por parte de la persona que ahora requiere cuidado.  La ley reconoce que el cuidado es complejo, que tiene historia y que no puede imponerse ciegamente.

El artículo catorce de la Ley 10192 ordena que la Secretaría Técnica gestione instrumentos y protocolos de evaluación considerando el baremo de la dependencia.  Sea que las herramientas existen y lo que falta es exigir.

Martha en Colombia logró que la Corte ordenara una valoración integral en cuarenta y ocho horas, logró que evaluaran su capacidad real, logró que si no podía le dieran cuidador profesional pagado por el sistema, logró que si podía la capacitaran y logró que rindieran informe detallado ante un juez.

En Costa Rica la Ley 10192 permite pedir exactamente lo mismo que ganó Martha: valoración integral del entorno, evaluación de la capacidad del cuidador, acceso a la canasta de dependencia, pago compartido o total según situación económica, capacitación si es necesaria y servicios de respiro para que el cuidador descanse.

El artículo veinticuatro de dicha ley es claro. Las personas cuidadoras tienen derecho a que el cuidado no destruya su vida, tienen derecho a servicios, tTienen derecho a que el Estado asuma corresponsabilidad y la Constitución respalda ese derecho.

Martha no debió llegar hasta la Corte Constitucional, debió recibir ayuda desde el primer día que la pidió. En Costa Rica tampoco debería ser necesario litigar ante ña Sala Constitucional para que el sistema funcione. Pero si toca hacerlo las leyes están y los argumentos constitucionales están. El respaldo internacional del Pacto de San José está y el precedente colombiano ilumina el camino.

Si usted cuida a alguien y ya no puede más tiene derecho a: pedir ayuda, tiene derecho a que evalúen su situación real, tiene derecho a que el Estado intervenga y tiene derecho a no quedarse sola. La Constitución se lo garantiza, las leyes se lo garantizan y los tratados internacionales se lo garantizan.

Martha ganó eso y usted también puede ganarlo.

2.6.24

Nombre Legal y Autoidentificación

Sobre el asunto.  En este documento se presenta un análisis jurídico de una situación hipotética planteada en el marco de la Especialización en Abogacía del Estado de la Universidad Libre de Derecho. Los nombres y hechos son ficticios y se utilizan con fines académicos para fomentar el análisis crítico y la aplicación práctica de principios legales.

Mariela Herrera y Andrés Jiménez, en representación de su hija menor de edad, impugnan la constitucionalidad del artículo 52 del Reglamento N° 7-2018 del Tribunal Supremo de Elecciones. Este artículo regula el cambio de nombre por identidad de género, permitiendo este trámite únicamente a personas mayores de edad. La controversia gira en torno a la negativa del Registro Civil de realizar el cambio de nombre de una menor de 16 años, que se auto percibe como mujer, basándose en esta normativa.

Nombre Legal y Autoidentificación es un título que refleja la esencia del conflicto jurídico en cuestión, el derecho de una persona a que su nombre legal refleje su identidad de género auto percibida, especialmente en el contexto de menores de edad. La discusión se centra en determinar si la restricción impuesta por el artículo 52 del Reglamento N° 7-2018 es compatible con los principios constitucionales y los derechos humanos internacionales que protegen la identidad y el desarrollo integral de los menores.

Los accionantes, Mariela Herrera y Andrés Jiménez, consideran que la disposición normativa impugnada vulnera el interés superior de su hija menor de edad. Argumentan que, al permitir el cambio de nombre solo para mayores de edad, se está discriminando a los menores que, como su hija, han decidido y necesitan que su identidad de género sea reconocida legalmente. Esta restricción, según sostienen, contraviene varios instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica y los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con la protección de los derechos de la población LGTBI y la protección progresiva de los derechos de los menores de edad.

El objetivo de este análisis es evaluar la legitimidad de los demandantes, los hechos del caso, el marco jurídico interno aplicable, y realizar un control de convencionalidad y un análisis jurisprudencial. También se examinará si existe una omisión inconstitucional por parte del Estado al no permitir el cambio de nombre para menores de edad, y cuál sería la consecuencia de dicha omisión en caso de ser confirmada.

La importancia de abordar este tema radica en la necesidad de garantizar que las normativas nacionales sean congruentes con los estándares internacionales de derechos humanos, especialmente aquellos que protegen a grupos vulnerables como los menores de edad y la población LGTBI. La resolución de este caso podría tener un impacto significativo en la vida de muchos menores que buscan que su identidad de género sea reconocida legalmente y, al mismo tiempo, establecer un precedente jurídico relevante para futuros casos similares.

Además, este análisis se presenta en un momento en que la sociedad y el marco legal están en constante evolución en términos de reconocimiento y protección de los derechos de las personas transgénero. Proveer un análisis detallado y fundamentado contribuirá a la comprensión y desarrollo del derecho en esta área crítica, promoviendo un enfoque más inclusivo y respetuoso de los derechos humanos.

Un asunto ya visto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017, establece con claridad que el cambio de nombre y la adecuación de los registros públicos y documentos de identidad para reflejar la identidad de género auto-percibida son derechos fundamentales protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este análisis se fundamenta en la interpretación de los artículos 1.1, 11.2, 18 y 24 de la Convención, en relación con el artículo 1 de la misma.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que la identidad de género es una categoría protegida bajo el derecho a la igualdad y no discriminación, según el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este contexto, el derecho a la identidad incluye el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho al nombre y el derecho a la identidad de género. La Corte enfatiza que estos derechos deben ser garantizados sin discriminación alguna, y que los procedimientos para el cambio de nombre deben basarse únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 38)[2].

La Corte reconoce que el derecho al cambio de nombre y adecuación de los registros públicos y documentos de identidad para que sean conformes a la identidad de género auto-percibida son derechos fundamentales. Estos procedimientos deben ser confidenciales y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de la identidad de género para proteger la privacidad del solicitante (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 134). La publicidad no deseada sobre un cambio de identidad de género puede aumentar la vulnerabilidad a actos de discriminación y violencia, lo que refuerza la importancia de la confidencialidad en estos procedimientos (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 135).

Además, los procedimientos deben ser expeditos y tender a la gratuidad, eliminando así las barreras económicas que puedan impedir el acceso a este derecho. "Los procedimientos y los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros deben ser expeditos y deben tender a la gratuidad" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 41).

La Corte también enfatiza que la exigencia de certificaciones médicas, psicológicas, o la acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales es incompatible con la protección de los derechos humanos. Estos requisitos son irrazonables y patologizantes, y no deben ser parte del procedimiento de cambio de nombre y adecuación de documentos. "La exigencia de acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales no debe ser una condición para la modificación de los registros" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 43).

El reconocimiento de la identidad de género es crucial para el pleno goce de otros derechos humanos, como el derecho a la vida privada, el derecho a la salud, y la protección contra la violencia y la discriminación. "El reconocimiento de la identidad de género por el Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas trans, incluyendo la protección contra la violencia, tortura, malos tratos, derecho a la salud, a la educación, empleo, vivienda, acceso a la seguridad social, así como el derecho a la libertad de expresión y de asociación" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 102).

En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se establece que los Estados tienen la obligación de garantizar procedimientos administrativos para el cambio de nombre y adecuación de documentos de identidad que respeten la identidad de género auto-percibida. Estos procedimientos deben ser basados en el consentimiento libre e informado del solicitante, ser confidenciales, expeditos, gratuitos y sin requisitos médicos o psicológicos irrazonables. Estos principios son esenciales para asegurar el respeto pleno a los derechos humanos de las personas.

El artículo 54 del Código Civil.  En el contexto costarricense, el artículo 54 del Código Civil regula el cambio de nombre y el debe ser interpretado conforme a los estándares de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que el procedimiento de cambio de nombre debe ser administrativo y no jurisdiccional, basado únicamente en el consentimiento del solicitante, y debe cumplir con varios requisitos esenciales para ser considerado conforme a los estándares internacionales de derechos humanos (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 169).

El procedimiento debe estar enfocado a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida, permitiendo a las personas ajustar sus datos de identidad de manera coherente con su identidad de género sin barreras innecesarias (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 169).

La decisión para cambiar el nombre debe estar basada únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante. Los procedimientos y los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros deben ser confidenciales. Los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de la identidad de género para proteger la privacidad del solicitante. La confidencialidad es crucial para evitar la exposición a discriminación y estigmatización (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 169).

Los procedimientos deben ser expeditos y tender a la gratuidad, eliminando así las barreras económicas que puedan impedir el acceso a este derecho. Esto asegura que todas las personas, independientemente de su situación económica, puedan ejercer su derecho a la identidad de género sin obstáculos financieros (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 170).

En virtud del control de convencionalidad, el artículo 54 del Código Civil de Costa Rica debe ser interpretado de conformidad con estos estándares previamente establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esto garantiza que las personas que desean adecuar integralmente los registros y/o los documentos de identidad a su identidad de género auto-percibida puedan gozar efectivamente de este derecho humano reconocido en los artículos 3, 7, 11.2, 13 y 18 de la Convención Americana (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 170).

El Estado de Costa Rica, con el propósito de garantizar de la manera más efectiva la protección de los derechos humanos, podrá expedir un reglamento mediante el cual incorpore estos estándares al procedimiento de naturaleza materialmente administrativa. Este reglamento debería permitir que las personas elijan la vía administrativa, facilitando así un acceso más directo y menos burocrático al cambio de nombre y adecuación de la identidad de género (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 171).

La correcta interpretación y aplicación del artículo 54 del Código Civil, en conformidad con los estándares internacionales de derechos humanos, es fundamental para asegurar que las personas en Costa Rica puedan ejercer su derecho a la identidad de género de manera plena, respetuosa y sin discriminación (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 169).

La redacción actual del artículo 52 del Reglamento del Registro del Estado Civil.  Dicho artículo indica “Así adicionado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 7 del 14 de mayo de 2018[3]”.  Sobre el mismo Álvarez Salas (2022)[4] analiza el artículo 52 del Reglamento del Registro del Estado Civil a la luz de la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2017), que reconoce el cambio de nombre para adecuarlo a la identidad de género autopercibida como un derecho fundamental protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Según la Corte IDH, los procedimientos para ello deben basarse únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante, ser confidenciales, expeditos, gratuitos y sin requisitos irrazonables (Corte IDH, 2017, como se citó en Álvarez Salas, 2022, p. 216).
Aunque la Opinión Consultiva no abordó específicamente el caso de los menores de edad, Álvarez Salas (2022) sostiene que estos mismos principios deberían aplicarse para garantizar el derecho a la identidad de los menores transgénero. Requerir la mayoría de edad constituiría una barrera excesiva e injustificada, y Costa Rica tiene la obligación de interpretar sus normas, como el artículo 54 del Código Civil sobre cambio de nombre, de conformidad con estos estándares interamericanos (Álvarez Salas, 2022, pp. 215-216).
En este sentido, la autora aboga por una interpretación pro-persona de las normas costarricenses, en línea con los estándares interamericanos, que permita a las personas menores de edad cambiar su nombre para adecuarlo a su identidad de género autopercibida, con ciertos requisitos adicionales como el consentimiento parental según la edad[5] (Álvarez Salas, 2022, pp. 213-214).
Este enfoque implica adaptar los procedimientos de cambio de nombre por identidad de género a las necesidades y características específicas de los menores, incluyendo requisitos como el consentimiento parental, pero manteniendo las garantías de confidencialidad, celeridad y gratuidad establecidas por la Corte IDH. Asimismo, conlleva reconocer el derecho de los menores a expresar su opinión y a que esta sea tomada en cuenta, en consonancia con su interés superior y el pleno goce de sus derechos humanos (Álvarez Salas, 2022, pp. 215-216).
Adicionalmente, Álvarez Salas (2022) critica que el artículo 52 del Reglamento crea una "distinción odiosa" a favor de los cambios de nombre por identidad de género frente a aquellos justiciables que buscan cambiar su nombre en los términos tradicionales y deben someterse a la regulación civil, lo que los pone en desventaja en términos de tiempo, costas personales y procesales (p. 215).
Esta diferenciación en los requisitos y procedimientos evidencia la necesidad de armonizar la normativa interna con los estándares internacionales de derechos humanos, a fin de garantizar el pleno respeto a la identidad y dignidad de todas las personas, sin discriminación por razones de edad o género.
El análisis de Álvarez Salas (2022) pone de manifiesto la importancia de interpretar las normas costarricenses sobre el cambio de nombre por identidad de género desde una perspectiva pro-persona, basada en los estándares interamericanos de derechos humanos. Esta visión implica extender este derecho a las personas menores de edad, con las adaptaciones necesarias según su edad y madurez, pero manteniendo las garantías de confidencialidad, celeridad y gratuidad. Asimismo, conlleva cuestionar las diferencias injustificadas en los requisitos y procedimientos entre los cambios de nombre por identidad de género y los cambios tradicionales. Solo así se podrá avanzar hacia un ordenamiento jurídico verdaderamente inclusivo y respetuoso de la identidad de todas las personas, en consonancia con los principios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH.

Si usted fuera Magistrado de la Sala Constitucional ¿Cómo resolvería el siguiente caso?  De conformidad con el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, consideraríamos que los señores Mariela Herrera y Andrés Jiménez, en su condición de padres de una menor de 16 años que se auto percibe como mujer a pesar de haber sido registrada con el sexo masculino al nacer, se encuentran legitimados para presentar la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 52 del Reglamento del Tribunal Supremo de Elecciones. Dicha norma restringe la posibilidad de cambiar el nombre por razones de identidad de género autopercibida únicamente a las personas mayores de edad, lo que motivó el rechazo por parte del Registro Civil de la solicitud de cambio de nombre presentada por los accionantes a favor de su hija.

En virtud del control de convencionalidad, estaría obligada la Sala Constitucional a interpretar el ordenamiento jurídico costarricense de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). En su Opinión Consultiva OC-24/17, la Corte IDH estableció que el cambio de nombre y la adecuación de los registros públicos y documentos de identidad para reflejar la identidad de género auto-percibida son derechos fundamentales protegidos por la Convención Americana, y que los procedimientos para ello deben basarse únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante, ser confidenciales, expeditos, gratuitos y sin requisitos irrazonables.

Si bien la Opinión Consultiva no abordó expresamente el caso de los menores de edad, se considera que los mismos principios son aplicables para garantizar el derecho a la identidad de los menores. Requerir la mayoría de edad constituiría una barrera excesiva e injustificada, contraria a los estándares interamericanos. Además, conforme a la sentencia 12703-2014 de la Sala Constitucional, las consideraciones de la Corte IDH sobre prohibición de discriminación por orientación sexual e identidad de género son un parámetro de interpretación de obligatorio acatamiento. La identidad de género es una categoría protegida por el derecho a la igualdad y no discriminación, y está proscrita cualquier norma o práctica discriminatoria basada en ese aspecto.

En consecuencia, la exigencia de la mayoría de edad para el cambio de nombre por identidad de género resulta discriminatoria y contraria al interés superior del menor, desconociendo su derecho a que se respete su identidad. Por lo tanto, se considera que el artículo 52 del Reglamento impugnado es inconstitucional en cuanto limita el cambio de nombre por identidad de género autopercibida únicamente a las personas mayores de edad.

Cabe aclarar que en este caso no estamos ante una inconstitucionalidad por omisión, la cual se conceptualiza como la falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un tiempo excesivamente largo, de aquellas normas constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, impidiendo su eficaz aplicación[6]. En el presente asunto, no se trata de una omisión legislativa, sino de una norma reglamentaria vigente que, por su contenido, resulta contraria a los derechos fundamentales y a los estándares internacionales en materia de identidad de género y no discriminación. Por ende, procede declarar su inconstitucionalidad en los términos planteados.

En la posición hipotética señalada se declara con lugar la acción. Se anula por inconstitucional la frase "mayor de edad" del artículo 52 del Reglamento del Tribunal Supremo de Elecciones y en consecuencia, deberá el Registro Civil tramitar la gestión de cambio de nombre solicitada por los accionantes a favor de su hija menor de edad. Asimismo, se ordenaría al Tribunal Supremo de Elecciones reformar dicho artículo para ajustarlo a los estándares interamericanos sobre el derecho a la identidad de género, incluyendo previsiones para el caso de personas menores de edad, en un plazo de seis meses.

Conclusión.  Si bien se estima que, de conformidad con el artículo 73 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Mariela Herrera y Andrés Jiménez contra el artículo 52 del Reglamento del Tribunal Supremo de Elecciones resulta admisible y fundada, acorde al control de convencionalidad, acorde a lo señalado por el Magistrado Dr. Jorge Leiva Poveda, resulta innecesario vertir pronunciamiento sobre el asunto por parte de la Sala Constitucional.

Esto en virtud de que, según lo indicado por el Dr. Leiva Poveda[7] "… jamás se podría -ni de lejos- sugerir la peregrina idea de un Control concentrado de Convencionalidad, en esta materia se está simplemente ante meras variaciones de intensidad del Control de Convencionalidad, al estar obligadas las autoridades públicas en un Estado a ejercerlo, sea que tengan a su cargo funciones legislativas, jurisdiccionales o administrativas, entendiendo esta última categoría como una de naturaleza residual en la que se ubican todas las conductas públicas que no se enmarquen en las funciones antes indicadas" (Leiva Poveda, 2021, p. 61).

En este sentido, el Registro Civil, como autoridad administrativa, tiene el deber de aplicar directamente el control de convencionalidad al momento de interpretar y aplicar el artículo 52 de su Reglamento.

Conforme a los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-24/17, el Registro Civil debe garantizar el derecho al cambio de nombre por identidad de género autopercibida a todas las personas, incluyendo a los menores de edad, sin imponer requisitos irrazonables como la mayoría de edad. Los procedimientos deben basarse únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante, ser confidenciales, expeditos y gratuitos.

En consecuencia, el Registro Civil tiene la obligación de inaplicar la frase "mayor de edad" del artículo 52 del Reglamento impugnado, por ser contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH. Asimismo, debe tramitar la gestión de cambio de nombre solicitada en pleno respeto al derecho a la identidad de género y al principio de no discriminación.

Al estar el Registro Civil compelido a realizar el control de convencionalidad en el caso concreto, no resulta necesario que la Sala Constitucional se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada. La autoridad administrativa debe proceder directamente a inaplicar la restricción de la mayoría de edad y resolver la solicitud de cambio de nombre conforme a los estándares interamericanos, garantizando así la tutela efectiva de los derechos fundamentales de la menor.

Bibliografía.

Álvarez Salas, M. (2022). Análisis del artículo 52 del Reglamento del Registro del Estado Civil a la luz de la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En Derechos Humanos y Legislación en América Latina (pp. 213-216). Editorial Jurídica.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2017). Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017. Identidad de género, igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf

Leiva Poveda, J. (2021). Reflexiones sobre el Control de Convencionalidad. En J. Leiva Poveda (Ed.), Control de Convencionalidad (p. 61). Editorial Jurídica.

Ley de la Jurisdicción Constitucional de Costa Rica, artículo 75. (2022). Disponible en: https://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=38533

Sala Constitucional de Costa Rica. (2014). Sentencia 12703-2014. Disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-618040

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Lidieth Porras Córdoba.  Especialización en Abogacía del Estado.

  Edward Cortés García.  Especialización en Abogacía del Estado.

[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2017). Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Costa Rica: Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf.

[4] Álvarez Salas, L. (2022). ¿Puede alguien cambiar su nombre? Proceso no contencioso de cambio de nombre. Revista Judicial, Poder Judicial de Costa Rica, 133, 205-234. ISSN 2215-2385.

[5] Nota de los autores.  Es importante destacar que la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Costa Rica, reconoce el derecho de los menores a expresar su opinión en todos los asuntos que les afecten y a que esta sea tomada en cuenta según su edad y madurez (art. 12). En este sentido, la interpretación pro-persona de las normas costarricenses debería garantizar que los menores transgénero sean escuchados y que su voluntad sea un elemento central en el proceso de cambio de nombre, siempre en consonancia con su interés superior.

[6] Fernández, J. (1998), La inconstitucionalidad por omisión. Teoría general. Derechocomparado. El caso español, España, Temis. Página 81.

[7] Leiva Poveda, J. (2021). Procedimientos sancionadores en la Corte Interamericana de Derechos Humanos: desarrollo jurisprudenciales. Costa Rica: ECJ


25.3.24

Cuando el Cuidado Familiar Entra en el Corazón del Empleo Público.

Introducción.

La Ley Marco de Empleo Público, No. 10.159, publicada en La Gaceta No. 235 del 8 de diciembre de 2021, introdujo en su articulado una serie de disposiciones innovadoras destinadas a fortalecer los derechos de las personas servidoras públicas y a promover una mayor conciliación entre la vida laboral y familiar. Entre estas medidas, destaca el permiso remunerado para reducir hasta en un tercio la jornada laboral, con el objetivo de que los funcionarios públicos puedan cuidar a un familiar con enfermedad terminal, accidente grave o discapacidad, según lo estipulado en el artículo 39 de la citada ley.

Ámbito de aplicación y requisitos para el otorgamiento del permiso.

El artículo 2 de la Ley Marco de Empleo Público delimita claramente el ámbito de cobertura de este permiso, al indicar que se aplica a "las personas servidoras públicas de las siguientes entidades y órganos bajo el principio de Estado como patrono único: a) Los Poderes de la República (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), sus órganos auxiliares y adscritos, y el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), sin perjuicio del principio de separación de Poderes establecido en la Constitución Política. b) El sector público descentralizado institucional conformado por: las instituciones autónomas y sus órganos adscritos, incluyendo universidades estatales, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), instituciones semiautónomas y sus órganos adscritos, y las empresas públicas estatales. c) El sector público descentralizado territorial conformado por las municipalidades, las ligas de municipalidades, los concejos municipales de distrito y sus empresas". Esta amplia cobertura garantiza que una gran mayoría de los servidores públicos del país puedan acogerse a este beneficio, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la normativa.

En este sentido, el artículo 39 de la Ley Marco de Empleo Público establece las condiciones básicas para el otorgamiento del permiso, al señalar que "se podrá otorgar un permiso remunerado, hasta en un tercio de la jornada, durante un período máximo de un año, para que la persona servidora pública pueda cuidar a un familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, con discapacidad o por razones de enfermedad terminal o accidente". Asimismo, el Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público, Decreto Ejecutivo No. 43557-MP-MTSS, publicado en el Alcance No. 187 a La Gaceta No. 166 del 31 de agosto de 2022, desarrolla en sus artículos 50 al 57 los requisitos y procedimientos específicos para la solicitud y aprobación de este permiso.

En particular, el artículo 56 del Reglamento dispone que "además de lo establecido en el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento y la normativa supletoria o conexa, con la solicitud de permiso para el cuido de un familiar con enfermedad o discapacidad, o de un compañero o compañera en los términos establecidos en dicho Reglamento, la persona servidora pública comprendida en el presente régimen, tiene el deber de presentar ante la institución para la cual labora, una declaración jurada consignando que convive con la persona enferma o con discapacidad, salvo en el caso de los padres e hijos, con quienes no se requiere la convivencia. En todo caso, el vínculo familiar debe de ser por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado". Además, el artículo 57 del mismo cuerpo normativo establece que "para efectos de permisos remunerados o no remunerados para el cuidado de un familiar con enfermedad o discapacidad, -las personas servidoras públicas de las instituciones cubiertas bajo la rectoría de MIDEPLAN-, con la finalidad de demostrar la enfermedad terminal o accidente grave del familiar, además de lo establecido en el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento y la normativa supletoria o conexa, deberán presentar certificado médico debidamente validado por el departamento correspondiente de la Caja Costarricense del Seguro Social".

Procedimiento para la solicitud y aprobación del permiso.

En cuanto al procedimiento para solicitar y aprobar este permiso, los artículos 52 y 53 del Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público establecen las pautas a seguir. El artículo 52 indica que "las personas servidoras públicas -de las instituciones cubiertas bajo la rectoría de MIDEPLAN- que requieran de una licencia, tramitarán la solicitud por medio de su superior inmediato, ante las oficinas de recursos humanos". Por su parte, el artículo 53 señala que "salvo casos excepcionales, las solicitudes de licencia -de las personas servidoras públicas de las instituciones cubiertas bajo la rectoría de MIDEPLAN- se presentarán por escrito y con la anticipación que determine mediante instrucción interna cada entidad u órgano, para su oportuna resolución. No podrá disfrutarse de la licencia si no ha sido previamente aprobada y comunicada a la persona funcionaria".

Para ilustrar la aplicación práctica de este permiso, consideremos el siguiente ejemplo hipotético: Juan, un servidor público que labora en una municipalidad de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:00 p.m., con una jornada diaria de 8,5 horas, necesita solicitar el permiso para cuidar a su padre, quien ha sufrido un accidente grave. Para ello, Juan debe presentar por escrito la solicitud a su jefe inmediato, adjuntando el certificado médico emitido por la CCSS que acredite la gravedad del accidente, así como una declaración jurada en la que conste que convive con su padre. Una vez que la oficina de recursos humanos de la municipalidad apruebe el permiso, la jornada laboral de Juan se reduciría en un tercio, quedando de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 1:10 p.m., con una duración de 5 horas y 40 minutos diarios. Durante el período de vigencia del permiso, que puede extenderse hasta un máximo de un año, Juan percibiría su remuneración completa, como si estuviera trabajando su jornada ordinaria.

Posibilidad de cancelación del permiso y sanciones por falsedad.

Es importante destacar que la Ley Marco de Empleo Público y su Reglamento contemplan situaciones en las que el permiso puede ser cancelado, así como sanciones para aquellos funcionarios que incurran en falsedades al solicitar este beneficio. En este sentido, el artículo 54 del Reglamento establece que "en casos altamente calificados -las personas servidoras públicas de las instituciones cubiertas bajo la rectoría de MIDEPLAN- cuando se cause un evidente perjuicio al servicio público, la licencia podrá ser cancelada, mediante resolución debidamente motivada y comunicada en un plazo razonable a la persona interesada, para que esta pueda reintegrarse a sus labores en forma oportuna". Asimismo, el artículo 55 del mismo cuerpo normativo advierte que "se considerará falta grave plantear un hecho falso o inexistente para solicitar una licencia ocasional con el fin de obtenerla. En tal caso, se procederá a la apertura del órgano director del procedimiento en cumplimiento del debido proceso, en los términos establecidos en la Ley Marco de Empleo Público, N° 10.159".

Conclusiones.

El permiso remunerado para reducir hasta en un tercio la jornada laboral, con el propósito de cuidar a un familiar con enfermedad terminal, accidente grave o discapacidad, introducido por la Ley Marco de Empleo Público y desarrollado en su Reglamento, constituye un avance significativo en la tutela de los derechos de las personas servidoras públicas y en la armonización de las responsabilidades laborales y familiares. Este beneficio, aplicable a una amplia gama de funcionarios públicos, permite a los trabajadores contar con el tiempo necesario para atender situaciones de salud críticas de sus seres queridos, sin ver mermada su estabilidad laboral o económica.

Para garantizar la correcta aplicación de esta figura jurídica, resulta indispensable que tanto las instituciones públicas como los servidores conozcan a cabalidad las disposiciones contenidas en los artículos 39 de la Ley Marco de Empleo Público y 50 al 57 de su Reglamento, en cuanto a los requisitos, procedimientos y eventuales sanciones relacionadas con este permiso. Solo mediante una adecuada comprensión y aplicación de la normativa vigente se podrá asegurar el ejercicio efectivo de este derecho y, con ello, contribuir a la construcción de un empleo público más humano y sensible a las necesidades de los funcionarios y sus familias.

En un contexto social y laboral cada vez más complejo y demandante, iniciativas como este permiso remunerado para el cuidado de familiares enfermos o con discapacidad adquieren especial relevancia, al reconocer que los servidores públicos no son solo trabajadores, sino también seres humanos con responsabilidades y desafíos más allá del ámbito profesional. La Ley Marco de Empleo Público y su Reglamento dan un paso importante en esta dirección, sentando las bases para una función pública más empática, inclusiva y orientada al bienestar integral de quienes la conforman.

 

 

2.2.24

Más allá de la ley: Cómo la Sentencia 541/2022 encapsula la teoría jurídica de Atienza.

Más allá de la ley: Cómo la Sentencia 541/2022 encapsula la teoría jurídica de Atienza[1]

 

I.  Introducción.

Presentare un análisis de la Sentencia 541/2022 del Tribunal Superior de Justicia deCastilla y León, a través del prisma de la teoría de la argumentación jurídica de Manuel Atienza, sentencia que a mi juicio revela una comprensión profunda y matizada del razonamiento jurídico en su interacción con las estructuras sociales y familiares. Esta aproximación, detallada en el trabajo de Gil Osuna, B., Portillo Arteaga, C., & Viloria, J. G. (2012), resalta cómo la teoría de Atienza puede aplicarse para desentrañar las complejidades de este fallo y su significado en un contexto social más amplio.

Al considerar el enfoque triádico de Atienza sobre el Derecho, que abarca aspectos normativos, funcionales y valorativos, se comprende que la sentencia va más allá de una mera interpretación legalista. En el contexto de la prestación por nacimiento y cuidado de menor en una familia monoparental, el tribunal no se limita a aplicar las normas vigentes de manera rígida. En cambio, adopta un enfoque funcional que reconoce cómo las leyes operan en la realidad, en este caso, atendiendo a las necesidades específicas de las familias monoparentales. Este enfoque práctico refleja la dinámica del Derecho en acción, considerando las realidades sociales en evolución y la necesidad de adaptar las respuestas legales a estas realidades.

Además, la sentencia encapsula el enfoque valorativo crítico que Atienza defiende. Al abordar la cuestión de la igualdad y la no discriminación, el fallo no solo se alinea con la normativa existente, sino que también se adentra en una evaluación crítica de los valores y principios subyacentes. La decisión del tribunal de extender el período de prestación para la madre monoparental refleja un compromiso con los valores de justicia y equidad, considerando el bienestar del menor y la igualdad de condiciones para todas las formas de familia.

Este caso ilustra cómo el Derecho, en su aplicación, requiere una actividad no solo cognoscitiva sino también ejecutiva, que implica interpretación, aplicación y argumentación, tal como Atienza explica. La sentencia demuestra el uso de un razonamiento complejo y matizado, donde la argumentación no se limita a la lógica formal, sino que incorpora consideraciones éticas y sociales. Este enfoque se alinea con la visión de Atienza de que argumentar implica ir más allá del uso de la fuerza, física o psicológica, en la resolución de conflictos.

II.  Marco Teórico: Enfoques de la Argumentación Jurídica Según Atienza.

Atienza, en su análisis de la argumentación jurídica, propone un modelo tripartito que abarca aspectos estáticos, dinámicos y valorativos críticos del derecho (Gil Osuna, B., Portillo Arteaga, C., & Viloria, J. G., 2012). Estos enfoques son fundamentales para comprender la complejidad de las decisiones judiciales, como se evidencia en la Sentencia 541/2022. En relación con la Sentencia 541/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, es esencial reconocer cómo el modelo tripartito de argumentación jurídica de Atienza, que incluye aspectos estáticos, dinámicos y valorativos críticos, se refleja en este caso particular. Atienza destaca que un enfoque estático se centra en las normas y su sistematización, un enfoque dinámico se enfoca en el proceso de aplicación de estas normas, y un enfoque valorativo crítico implica evaluar la justicia de las decisiones tomadas (Gil Osuna, B., Portillo Arteaga, C., & Viloria, J. G., 2012).

En la Sentencia 541/2022, se aborda el derecho de una madre soltera a recibir un período de cuidado ampliado para su hijo recién nacido. Esta decisión judicial refleja los tres enfoques de Atienza de manera integral. Desde un punto de vista estático, la sentencia examina las normativas existentes sobre las prestaciones por nacimiento y cuidado de menor, particularmente el artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores y su interpretación (Sentencia 541/2022 del TSJ de Castilla y León). El aspecto dinámico se manifiesta en cómo se aplica esta normativa al caso específico, considerando la singularidad de la estructura familiar monoparental de la demandante. Por último, el enfoque valorativo crítico se refleja en el reconocimiento de la igualdad de derechos y la protección del interés superior del menor, lo que lleva a la conclusión de que la diferencia en el trato de las familias monoparentales frente a las biparentales, en este contexto, es injusta y contraria al principio de no discriminación (Gil Osuna et al., 2012; Sentencia 541/2022 del TSJ de Castilla y León).

La sentencia, al estimar el recurso de suplicación, evidencia una aplicación de los principios de igualdad y no discriminación, fundamentales en la teoría de Atienza. Resalta que la protección legal no debe variar en función del modelo familiar, sino que debe basarse en el bienestar del menor y en asegurar condiciones de igualdad sustantiva para todos los niños, independientemente de su contexto familiar (Gil Osuna et al., 2012; Art. 14 CE citado en Sentencia 541/2022).

Este análisis profundiza en cómo la Sentencia 541/2022 es un ejemplo práctico de la aplicación de la teoría de la argumentación jurídica de Atienza, demostrando que la interpretación y aplicación de la ley deben ir más allá del texto normativo, incorporando consideraciones dinámicas y valorativas que reflejen los principios de justicia y equidad en la sociedad actual.

III.  Análisis Detallado de la Sentencia.

Enfoque Estático (Normativo):

Al analizar la Sentencia 541/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, bajo la óptica del enfoque estático de la argumentación jurídica, se revela una profundización en el artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores. Este enfoque, que Gil Osuna, Portillo Arteaga y Viloria (2012) describen como una atención a "la estructura [del derecho], las normas y sus características", es esencial para comprender la base normativa sobre la que se asienta la decisión judicial (Gil Osuna, B., Portillo Arteaga, C., & Viloria, J. G., 2012).

La sentencia se centra específicamente en la interpretación del artículo 48, ilustrando cómo las normas jurídicas se aplican a situaciones específicas, en este caso, la prestación por nacimiento y cuidado del menor. Cuando dentro de la sentencia leemos "El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas..." (Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, 2022), se pone de manifiesto el propósito de la ley de proporcionar un marco de apoyo para las madres trabajadoras durante un período crítico.

El tribunal, al interpretar esta normativa, profundiza en la problemática singular de las familias monoparentales, argumentando a favor de una extensión de la prestación para equipararla con la de las familias biparentales. Este aspecto de la sentencia resalta la flexibilidad y adaptabilidad del derecho para responder a las necesidades sociales emergentes, una perspectiva que Gil Osuna et al. (2012) enfatizan como crucial en la argumentación jurídica.

La decisión de extender las prestaciones en el caso de familias monoparentales refleja no solo una interpretación textual del artículo 48, sino también un compromiso con los principios de igualdad y no discriminación. Este enfoque demuestra cómo la interpretación de la ley no se limita a un análisis estrecho de las normas, sino que también involucra una consideración de los principios jurídicos subyacentes y los objetivos de la política social (Gil Osuna et al., 2012).

Esta interpretación y aplicación del artículo 48, teniendo en cuenta las circunstancias de las familias monoparentales, representa una adaptación significativa de las normas a la realidad social. El tribunal, al tomar esta decisión, no solo sigue la letra de la ley, sino que también se alinea con su espíritu, asegurando que la aplicación de la ley sea relevante y justa en el contexto social contemporáneo.

La Sentencia 541/2022 es un ejemplo destacado de cómo el enfoque estático en la argumentación jurídica, centrado en las normas y su aplicación, se complementa con interpretaciones que abordan los cambios y necesidades de la sociedad. El tribunal, al interpretar y aplicar el artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, no solo se adhiere a las normas establecidas, sino que también garantiza su aplicación de una manera que es equitativa y justa, reflejando los principios de igualdad y no discriminación que son fundamentales en el sistema jurídico.

Enfoque Dinámico (Aplicación):


La Sentencia 541/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, aplicando un enfoque dinámico, aborda profundamente la realidad cambiante de las familias monoparentales, destacando la necesidad de adaptar el derecho a las circunstancias sociales actuales. Este enfoque dinámico se alinea con la teoría de Atienza sobre el "Derecho en acción", que considera la ley como un ente vivo que se adapta y responde a las necesidades sociales (Gil Osuna, B., Portillo Arteaga, C., & Viloria, J. G., 2012).

La sentencia, al reconocer la singularidad de las familias monoparentales y ampliar la prestación por nacimiento y cuidado del menor, refleja una interpretación de la ley que va más allá de su literalidad, considerando las realidades sociales y familiares contemporáneas. El tribunal, en su fallo, menciona específicamente que "La diferente protección... un trato diferenciado en perjuicio de quien nace en la familia monoparental..." (Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, 2022). Esta observación subraya la importancia de interpretar las leyes a la luz de las circunstancias actuales, especialmente en lo que respecta a las estructuras familiares.

La sentencia se centra en el artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores y su aplicación en una sociedad donde las estructuras familiares han evolucionado significativamente. Esta interpretación dinámica de la ley lleva al reconocimiento de que una aplicación rígida de las normas, sin considerar la singularidad de las familias monoparentales, puede conducir a una desigualdad inadvertida.

Este enfoque dinámico también responde a los principios del interés superior del niño, un canon interpretativo clave en el ordenamiento jurídico. La sentencia cita la Convención de los Derechos del Niño y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, destacando que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño" (Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, 2022).

La decisión del tribunal de ampliar la prestación por nacimiento y cuidado del menor para las madres de familias monoparentales no solo interpreta la ley en su sentido literal, sino que también la adapta para abordar una desigualdad social particular, garantizando que la ley sirva a los principios de justicia y equidad en un contexto social y familiar específico.

La Sentencia 541/2022 ilustra la importancia de un enfoque dinámico en la interpretación y aplicación del derecho. Resalta cómo los tribunales pueden y deben considerar el impacto real de las normas jurídicas en diversos contextos sociales y familiares. Esta perspectiva dinámica asegura que el derecho no solo sea justo en teoría, sino también en la práctica, adaptándose a las necesidades específicas de todos los miembros de la sociedad.

Este enfoque resalta la necesidad de considerar el "Derecho en acción, en movimiento a través de los mecanismos que propician su puesta en ejecución" (Gil Osuna, B., Portillo Arteaga, C., & Viloria, J. G., 2012).  La sentencia es un claro ejemplo de cómo el derecho se ajusta a las necesidades cambiantes de la sociedad, reconociendo y abordando las particularidades de las familias monoparentales. En un extracto clave, el tribunal señala: "La diferente protección... un trato diferenciado en perjuicio de quien nace en la familia monoparental..." (Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, 2022). Esta observación revela una comprensión de que las leyes no solo deben interpretarse en su contexto actual, sino también aplicarse de manera que reflejen las realidades sociales y familiares contemporáneas.

Enfoque Valorativo (Crítico):

La Sentencia 541/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su tratamiento de la situación de las familias monoparentales, ejemplifica una notable aplicación de la perspectiva valorativa crítica en la interpretación del derecho. Esta perspectiva, tal como la describen Gil Osuna, B., Portillo Arteaga, C., y Viloria, J. G. (2012), resalta la importancia de la dimensión axiológica del Derecho, donde los valores éticos y morales deben guiar la interpretación y aplicación de las leyes.  Es un claro reflejo de la aplicación del Enfoque Valorativo (Crítico) en la interpretación del derecho. Este enfoque, fundamentado en la teoría de Manuel Atienza y descrito por Gil Osuna, B., Portillo Arteaga, C., y Viloria, J. G. (2012), se enfoca en cómo las normas jurídicas se relacionan y se aplican, teniendo en cuenta los valores éticos y sociales que las sustentan.

En su decisión, el tribunal aborda de manera crítica la normativa existente, enfocándose en el interés superior del menor y el principio de no discriminación. Este enfoque está en consonancia con la visión de que el derecho no solo debe ser justo en teoría sino también en práctica, adaptándose a las realidades sociales y familiares (Gil Osuna, B., Portillo Arteaga, C., & Viloria, J. G., 2012).  En su decisión, el tribunal ha puesto un énfasis especial en el interés superior del menor y el principio de no discriminación, lo cual es coherente con la dimensión axiológica del Derecho. La sentencia expresa que "El interés superior del menor se configura... como un principio general que sirve como canon interpretativo del ordenamiento jurídico" (Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, 2022). Este enfoque valorativo crítico se aleja de una interpretación meramente literal y mecánica de las leyes, promoviendo una reflexión más profunda sobre los valores de justicia y equidad que deben guiar la aplicación del derecho.

El tribunal, al otorgar 10 semanas adicionales de permiso a una madre que constituye una familia monoparental, reconoce implícitamente que la aplicación literal del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores resultaba en una discriminación indirecta hacia este tipo de familias. La sentencia refleja una valoración crítica de las normas, buscando una interpretación que se alinee con los principios de justicia y equidad.

El interés superior del menor, un principio central en esta decisión está profundamente arraigado en el derecho internacional y nacional. La Convención de los Derechos del Niño (artículo 3.1) establece que el interés superior del niño debe ser una consideración primordial en todas las medidas que les afecten (United Nations, 1989). Igualmente, la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, refuerza este principio, señalando que todo menor tiene derecho a que su interés superior sea considerado como primordial (Ley Orgánica 1/1996).

La decisión del tribunal también se alinea con el principio de no discriminación, como se establece en el artículo 14 de la Constitución Española. Esta disposición prohíbe cualquier forma de discriminación que no esté objetiva y razonablemente justificada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León aborda la discriminación implícita en la aplicación de la ley existente, proporcionando una solución equitativa que reconoce las necesidades específicas de las familias monoparentales.

En este contexto, la sentencia demuestra un compromiso con la justicia y la equidad, interpretando la ley de una manera que refleja las realidades sociales actuales y los principios éticos fundamentales. La decisión se convierte en un ejemplo de cómo los tribunales pueden utilizar su poder interpretativo para garantizar que el derecho cumpla su función de promover una sociedad más justa y equitativa.

La Sentencia 541/2022 del TSJ de Castilla y León ilustra la importancia de un enfoque dinámico y crítico en la interpretación del derecho, mostrando cómo los tribunales pueden adaptar la ley a las realidades cambiantes y promover los principios fundamentales de justicia y equidad. Esta perspectiva valorativa crítica es esencial para garantizar que el derecho cumpla su papel en la protección de todos los miembros de la sociedad, independientemente de su estructura familiar.

IV.  Constitución Política, Artículo 95.b Código de Trabajo y Artículo 41 Ley 10159 de Costa Rica.

 

La aplicación de la Sentencia 541/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el contexto legal de Costa Rica, considerando la Constitución Política y legislación laboral, nos lleva a un análisis enriquecedor sobre el tratamiento de las familias monoparentales y la protección de los derechos del menor.

Comenzando con la Constitución Política de Costa Rica, esta establece en su Artículo 21 la inviolabilidad de la vida humana, un principio fundamental que subraya la importancia de la protección integral del individuo, especialmente en contextos familiares vulnerables como las familias monoparentales. Esta protección se extiende y se especifica en el Artículo 33, que garantiza la igualdad ante la ley y prohíbe cualquier forma de discriminación, un principio que se alinea con la Sentencia 541/2022, donde el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León reconoció la importancia de tratar de manera equitativa a las familias monoparentales, estableciendo que "el interés superior del menor se configura... como un principio general que sirve como canon interpretativo del ordenamiento jurídico" (Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, 2022).

Además, la Constitución costarricense en su Artículo 51 enfatiza la protección especial de la familia, la madre, el niño y la niña, un mandato que se hace eco del compromiso del tribunal español con el interés superior del menor y la equidad. Este enfoque se complementa con el Artículo 55, que asigna al Patronato Nacional de la Infancia la responsabilidad de proteger a la madre y al menor, destacando la importancia de instituciones dedicadas a salvaguardar los derechos de los grupos más vulnerables.

Por otro lado, el Código de Trabajo de Costa Rica, en su Artículo 95, establece derechos específicos para la licencia de paternidad en el sector privado, mientras que la Ley Marco de Empleo Público en su Artículo 41 detalla los derechos para la licencia de paternidad en el sector público. Estas disposiciones, aunque valiosas, no abordan explícitamente la situación particular de las familias monoparentales, similar a la legislación española previa interpretación de la Sentencia 541/2022.

Si un caso similar a la Sentencia 541/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León fuera presentado en Costa Rica, el Poder Judicial costarricense tendría que abordar la situación con un enfoque que considere tanto los principios constitucionales como las necesidades específicas de las familias monoparentales. Esta tarea implicaría una interpretación y aplicación de las leyes laborales y de seguridad social que se alinee con los valores de justicia, igualdad y protección del interés superior del menor.

Dado que la Constitución de Costa Rica, en sus Artículos 21, 33 y 51, establece la inviolabilidad de la vida humana, la igualdad ante la ley y la protección especial de la familia, la madre y el menor. Estos principios son fundamentales para el análisis de cualquier legislación o política pública relacionada con la protección de los derechos de las madres y los menores, especialmente en contextos de familias monoparentales. El Artículo 55, que crea el Patronato Nacional de la Infancia, refuerza este enfoque al destacar la protección especial del menor, un principio que debe ser prioritario en cualquier decisión judicial o legislativa.

Al considerar la Sentencia 541/2022, donde se otorgaron 10 semanas adicionales de permiso a una madre de familia monoparental, el Poder Judicial de Costa Rica debería examinar cómo la legislación laboral y de seguridad social, incluyendo el Artículo 95 del Código de Trabajo y el Artículo 41 de la Ley Marco de Empleo Público, se aplica a las familias monoparentales. La interpretación de estas leyes debería ser coherente con el principio del interés superior del menor y la no discriminación, garantizando que las madres solteras no sean desfavorecidas en comparación con las estructuras familiares biparentales.

El enfoque valorativo crítico, como lo describe Atienza, es particularmente relevante en este contexto. Este enfoque sugiere que la ley debe interpretarse y aplicarse considerando no solo su texto, sino también los valores éticos y las realidades sociales que subyacen a su aplicación (Gil Osuna, B., Portillo Arteaga, C., & Viloria, J. G., 2012). En el caso de Costa Rica, esto implicaría una interpretación de la legislación laboral y de seguridad social que tenga en cuenta las necesidades particulares de las familias monoparentales y cómo estas necesidades se alinean con los principios de igualdad y protección del menor establecidos en la Constitución.

La sentencia española muestra cómo la interpretación y aplicación de la ley pueden evolucionar para reflejar cambios en la estructura y dinámica familiar. Siguiendo este razonamiento, el Poder Judicial costarricense debería considerar si la aplicación estricta de la ley actual puede conducir a situaciones de desigualdad o discriminación para las familias monoparentales y, si es así, cómo ajustar su interpretación para garantizar que el derecho cumpla su función protectora de forma equitativa.

En el contexto costarricense, la interpretación judicial de casos relacionados con la protección de las familias monoparentales debería estar informada no solo por la letra de la ley, sino también por una comprensión profunda de los principios constitucionales de igualdad, no discriminación y protección del interés superior del menor. Esta interpretación debe ser dinámica y adaptativa, reconociendo las realidades sociales cambiantes y garantizando que todas las familias, independientemente de su estructura, reciban una protección legal equitativa y efectiva.

Asimismo, la aplicación de esta lógica en Costa Rica no solo garantizaría una interpretación más justa y equitativa de la ley, sino que también promovería una comprensión más profunda de cómo las decisiones judiciales y eventualmente legislativas, pueden y deben reflejar y fomentar los valores y principios fundamentales de una sociedad. La Sentencia 541/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se convierte así en un referente para la reinterpretación de las leyes en pro de una sociedad más justa y equitativa, donde se reconozca la diversidad de estructuras familiares y se proteja especialmente a aquellos en situación de vulnerabilidad.

La Sentencia 541/2022 ilustra la importancia de un enfoque dinámico y crítico en la interpretación del derecho, mostrando cómo los tribunales pueden adaptar la ley a las realidades cambiantes y promover los principios fundamentales de justicia y equidad. Este enfoque es crucial para garantizar que el derecho cumpla su papel en la protección de todos los miembros de la sociedad, independientemente de su estructura familiar. La aplicación de estos principios en el contexto de Costa Rica podría llevar a una mayor protección y reconocimiento de las familias monoparentales, alineándose con los valores de igualdad, no discriminación y protección de la familia y del menor.

V.  Conclusión.

El análisis detallado de la Sentencia 541/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, a través del marco teórico de la teoría de la argumentación jurídica de Manuel Atienza, proporciona una perspectiva enriquecedora sobre la interpretación y aplicación del derecho en casos complejos. Esta sentencia, que aborda la situación particular de las familias monoparentales en el contexto de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, ilustra cómo la teoría de Atienza puede ser aplicada para comprender y valorar las decisiones judiciales en su contexto más amplio.

La Sentencia 541/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se convierte en un referente crucial para la reinterpretación y aplicación del derecho, demostrando cómo el sistema legal puede y debe responder a las realidades cambiantes y a los desafíos éticos de nuestra sociedad. En última instancia, este análisis subraya la importancia de continuar evaluando y desarrollando nuestras teorías y prácticas jurídicas para asegurar que sean inclusivas, justas y pertinentes en el contexto social actual.

La Sentencia 541/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, examinada bajo la lente de la teoría de la argumentación jurídica de Manuel Atienza, nos ofrece una visión reveladora sobre la adaptabilidad y la relevancia del derecho en la atención a las necesidades de las familias monoparentales. Este caso no solo resalta la importancia de un enfoque jurídico que sea inclusivo y sensible a las realidades sociales, sino que también plantea preguntas fundamentales sobre la suficiencia y adecuación de las categorías de Atienza en el análisis de casos jurídicos complejos.

Al trasladar esta discusión al contexto de Costa Rica, donde la protección de la familia, la madre y el menor están profundamente arraigadas en la Constitución y la legislación, esta sentencia invita a una reflexión sobre cómo las decisiones judiciales pueden influir en las estructuras familiares y en la sociedad en general. Es esencial considerar cómo la interpretación y aplicación de leyes como el Artículo 95 del Código de Trabajo y el Artículo 41 de la Ley Marco de Empleo Público podrían evolucionar para reflejar mejor los principios de igualdad, no discriminación y protección del interés superior del menor.

No obstante, todo lo anterior en el análisis crítico de la propia teoría de Atienza ¿Son sus categorías suficientes y adecuadas para abordar todas las dimensiones de un caso jurídico complejo? y además ¿Cómo afecta esta decisión (la sentencia comentada) a la sociedad y a las estructuras familiares en general? ¿Hay posibles efectos secundarios o consecuencias no intencionadas?

Bibliografía

 

Gil Osuna, B., Portillo Arteaga, C., & Viloria, J. G. (2012). Ensayo sobre las teorías de la argumentación según Manuel Atienza [PDF]. En Universidad del Zulia, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, División de Estudios para Graduados, Doctorado en Ciencias Jurídicas. Recuperado el 2 de febrero de 2024, de http://www.ula.ve/ciencias-juridicas-politicas/images/NuevaWeb/Prof_Bartolome/bart5.pdf.



[1] Lic.  Edward Cortés García.  Costa Rica.  Estudiante de Curso de Especialista en Derecho y Política Jurisdiccional Universidad Castilla la Mancha.  Febrero 2024.

 

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