Sobre el asunto. En este documento se presenta un análisis
jurídico de una situación hipotética planteada en el marco de la
Especialización en Abogacía del Estado de la Universidad Libre de Derecho. Los
nombres y hechos son ficticios y se utilizan con fines académicos para fomentar
el análisis crítico y la aplicación práctica de principios legales.
Mariela
Herrera y Andrés Jiménez, en representación de su hija menor de edad, impugnan
la constitucionalidad del artículo 52 del Reglamento N° 7-2018 del Tribunal
Supremo de Elecciones. Este artículo regula el cambio de nombre por identidad
de género, permitiendo este trámite únicamente a personas mayores de edad. La
controversia gira en torno a la negativa del Registro Civil de realizar el
cambio de nombre de una menor de 16 años, que se auto percibe como mujer,
basándose en esta normativa.
Nombre
Legal y Autoidentificación es un título que refleja la esencia del conflicto
jurídico en cuestión, el derecho de una persona a que su nombre legal refleje
su identidad de género auto percibida, especialmente en el contexto de menores
de edad. La discusión se centra en determinar si la restricción impuesta por el
artículo 52 del Reglamento N° 7-2018 es compatible con los principios
constitucionales y los derechos humanos internacionales que protegen la
identidad y el desarrollo integral de los menores.
Los
accionantes, Mariela Herrera y Andrés Jiménez, consideran que la disposición
normativa impugnada vulnera el interés superior de su hija menor de edad.
Argumentan que, al permitir el cambio de nombre solo para mayores de edad, se
está discriminando a los menores que, como su hija, han decidido y necesitan
que su identidad de género sea reconocida legalmente. Esta restricción, según
sostienen, contraviene varios instrumentos internacionales ratificados por
Costa Rica y los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en relación con la protección de los derechos de la población LGTBI y
la protección progresiva de los derechos de los menores de edad.
El
objetivo de este análisis es evaluar la legitimidad de los demandantes, los
hechos del caso, el marco jurídico interno aplicable, y realizar un control de
convencionalidad y un análisis jurisprudencial. También se examinará si existe
una omisión inconstitucional por parte del Estado al no permitir el cambio de
nombre para menores de edad, y cuál sería la consecuencia de dicha omisión en
caso de ser confirmada.
La
importancia de abordar este tema radica en la necesidad de garantizar que las
normativas nacionales sean congruentes con los estándares internacionales de
derechos humanos, especialmente aquellos que protegen a grupos vulnerables como
los menores de edad y la población LGTBI. La resolución de este caso podría
tener un impacto significativo en la vida de muchos menores que buscan que su
identidad de género sea reconocida legalmente y, al mismo tiempo, establecer un
precedente jurídico relevante para futuros casos similares.
Además,
este análisis se presenta en un momento en que la sociedad y el marco legal
están en constante evolución en términos de reconocimiento y protección de los
derechos de las personas transgénero. Proveer un análisis detallado y
fundamentado contribuirá a la comprensión y desarrollo del derecho en esta área
crítica, promoviendo un enfoque más inclusivo y respetuoso de los derechos
humanos.
Un
asunto ya visto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos,
en su Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017, establece con
claridad que el cambio de nombre y la adecuación de los registros públicos y
documentos de identidad para reflejar la identidad de género auto-percibida son
derechos fundamentales protegidos por la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Este análisis se fundamenta en la interpretación de los artículos 1.1,
11.2, 18 y 24 de la Convención, en relación con el artículo 1 de la misma.
La
Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que la identidad de género es
una categoría protegida bajo el derecho a la igualdad y no discriminación,
según el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En
este contexto, el derecho a la identidad incluye el derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica, el derecho al nombre y el derecho a la identidad
de género. La Corte enfatiza que estos derechos deben ser garantizados sin
discriminación alguna, y que los procedimientos para el cambio de nombre deben
basarse únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 38)[2].
La
Corte reconoce que el derecho al cambio de nombre y adecuación de los registros
públicos y documentos de identidad para que sean conformes a la identidad de género
auto-percibida son derechos fundamentales. Estos procedimientos deben ser
confidenciales y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de
la identidad de género para proteger la privacidad del solicitante (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 134). La publicidad no
deseada sobre un cambio de identidad de género puede aumentar la vulnerabilidad
a actos de discriminación y violencia, lo que refuerza la importancia de la
confidencialidad en estos procedimientos (Corte Interamericana de Derechos
Humanos, 2017, párrafo 135).
Además,
los procedimientos deben ser expeditos y tender a la gratuidad, eliminando así
las barreras económicas que puedan impedir el acceso a este derecho. "Los
procedimientos y los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros
deben ser expeditos y deben tender a la gratuidad" (Corte Interamericana
de Derechos Humanos, 2017, párrafo 41).
La
Corte también enfatiza que la exigencia de certificaciones médicas,
psicológicas, o la acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales es
incompatible con la protección de los derechos humanos. Estos requisitos son
irrazonables y patologizantes, y no deben ser parte del procedimiento de cambio
de nombre y adecuación de documentos. "La exigencia de acreditación de
operaciones quirúrgicas y/o hormonales no debe ser una condición para la
modificación de los registros" (Corte Interamericana de Derechos Humanos,
2017, párrafo 43).
El
reconocimiento de la identidad de género es crucial para el pleno goce de otros
derechos humanos, como el derecho a la vida privada, el derecho a la salud, y
la protección contra la violencia y la discriminación. "El reconocimiento
de la identidad de género por el Estado resulta de vital importancia para
garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas trans,
incluyendo la protección contra la violencia, tortura, malos tratos, derecho a
la salud, a la educación, empleo, vivienda, acceso a la seguridad social, así
como el derecho a la libertad de expresión y de asociación" (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 102).
En
palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se establece que los
Estados tienen la obligación de garantizar procedimientos administrativos para
el cambio de nombre y adecuación de documentos de identidad que respeten la
identidad de género auto-percibida. Estos procedimientos deben ser basados en
el consentimiento libre e informado del solicitante, ser confidenciales,
expeditos, gratuitos y sin requisitos médicos o psicológicos irrazonables.
Estos principios son esenciales para asegurar el respeto pleno a los derechos
humanos de las personas.
El
artículo 54 del Código Civil. En el contexto costarricense, el artículo 54
del Código Civil regula el cambio de nombre y el debe ser interpretado conforme
a los estándares de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que el procedimiento de
cambio de nombre debe ser administrativo y no jurisdiccional, basado únicamente
en el consentimiento del solicitante, y debe cumplir con varios requisitos
esenciales para ser considerado conforme a los estándares internacionales de
derechos humanos (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 169).
El
procedimiento debe estar enfocado a la adecuación integral de la identidad de
género auto-percibida, permitiendo a las personas ajustar sus datos de
identidad de manera coherente con su identidad de género sin barreras
innecesarias (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 169).
La
decisión para cambiar el nombre debe estar basada únicamente en el
consentimiento libre e informado del solicitante. Los procedimientos y los
cambios, correcciones o adecuaciones en los registros deben ser confidenciales.
Los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de la identidad de
género para proteger la privacidad del solicitante. La confidencialidad es
crucial para evitar la exposición a discriminación y estigmatización (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 169).
Los
procedimientos deben ser expeditos y tender a la gratuidad, eliminando así las
barreras económicas que puedan impedir el acceso a este derecho. Esto asegura
que todas las personas, independientemente de su situación económica, puedan
ejercer su derecho a la identidad de género sin obstáculos financieros (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 170).
En
virtud del control de convencionalidad, el artículo 54 del Código Civil de
Costa Rica debe ser interpretado de conformidad con estos estándares
previamente establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esto
garantiza que las personas que desean adecuar integralmente los registros y/o
los documentos de identidad a su identidad de género auto-percibida puedan gozar
efectivamente de este derecho humano reconocido en los artículos 3, 7, 11.2, 13
y 18 de la Convención Americana (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017,
párrafo 170).
El
Estado de Costa Rica, con el propósito de garantizar de la manera más efectiva
la protección de los derechos humanos, podrá expedir un reglamento mediante el
cual incorpore estos estándares al procedimiento de naturaleza materialmente
administrativa. Este reglamento debería permitir que las personas elijan la vía
administrativa, facilitando así un acceso más directo y menos burocrático al
cambio de nombre y adecuación de la identidad de género (Corte Interamericana
de Derechos Humanos, 2017, párrafo 171).
La
correcta interpretación y aplicación del artículo 54 del Código Civil, en
conformidad con los estándares internacionales de derechos humanos, es fundamental
para asegurar que las personas en Costa Rica puedan ejercer su derecho a la
identidad de género de manera plena, respetuosa y sin discriminación (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 169).
En este sentido, la autora aboga por una interpretación pro-persona de las normas costarricenses, en línea con los estándares interamericanos, que permita a las personas menores de edad cambiar su nombre para adecuarlo a su identidad de género autopercibida, con ciertos requisitos adicionales como el consentimiento parental según la edad[5] (Álvarez Salas, 2022, pp. 213-214).
Este enfoque implica adaptar los procedimientos de cambio de nombre por identidad de género a las necesidades y características específicas de los menores, incluyendo requisitos como el consentimiento parental, pero manteniendo las garantías de confidencialidad, celeridad y gratuidad establecidas por la Corte IDH. Asimismo, conlleva reconocer el derecho de los menores a expresar su opinión y a que esta sea tomada en cuenta, en consonancia con su interés superior y el pleno goce de sus derechos humanos (Álvarez Salas, 2022, pp. 215-216).
Adicionalmente, Álvarez Salas (2022) critica que el artículo 52 del Reglamento crea una "distinción odiosa" a favor de los cambios de nombre por identidad de género frente a aquellos justiciables que buscan cambiar su nombre en los términos tradicionales y deben someterse a la regulación civil, lo que los pone en desventaja en términos de tiempo, costas personales y procesales (p. 215).
Esta diferenciación en los requisitos y procedimientos evidencia la necesidad de armonizar la normativa interna con los estándares internacionales de derechos humanos, a fin de garantizar el pleno respeto a la identidad y dignidad de todas las personas, sin discriminación por razones de edad o género.
El análisis de Álvarez Salas (2022) pone de manifiesto la importancia de interpretar las normas costarricenses sobre el cambio de nombre por identidad de género desde una perspectiva pro-persona, basada en los estándares interamericanos de derechos humanos. Esta visión implica extender este derecho a las personas menores de edad, con las adaptaciones necesarias según su edad y madurez, pero manteniendo las garantías de confidencialidad, celeridad y gratuidad. Asimismo, conlleva cuestionar las diferencias injustificadas en los requisitos y procedimientos entre los cambios de nombre por identidad de género y los cambios tradicionales. Solo así se podrá avanzar hacia un ordenamiento jurídico verdaderamente inclusivo y respetuoso de la identidad de todas las personas, en consonancia con los principios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH.
Si usted fuera Magistrado de la Sala Constitucional ¿Cómo
resolvería el siguiente caso? De conformidad con el artículo 75 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional, consideraríamos que los señores Mariela
Herrera y Andrés Jiménez, en su condición de padres de una menor de 16 años que
se auto percibe como mujer a pesar de haber sido registrada con el sexo
masculino al nacer, se encuentran legitimados para presentar la acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 52 del Reglamento del Tribunal Supremo
de Elecciones. Dicha norma restringe la posibilidad de cambiar el nombre por
razones de identidad de género autopercibida únicamente a las personas mayores
de edad, lo que motivó el rechazo por parte del Registro Civil de la solicitud
de cambio de nombre presentada por los accionantes a favor de su hija.
En
virtud del control de convencionalidad, estaría obligada la Sala Constitucional
a interpretar el ordenamiento jurídico costarricense de conformidad con la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). En su Opinión Consultiva
OC-24/17, la Corte IDH estableció que el cambio de nombre y la adecuación de
los registros públicos y documentos de identidad para reflejar la identidad de
género auto-percibida son derechos fundamentales protegidos por la Convención
Americana, y que los procedimientos para ello deben basarse únicamente en el
consentimiento libre e informado del solicitante, ser confidenciales,
expeditos, gratuitos y sin requisitos irrazonables.
Si
bien la Opinión Consultiva no abordó expresamente el caso de los menores de
edad, se considera que los mismos principios son aplicables para garantizar el
derecho a la identidad de los menores. Requerir la mayoría de edad constituiría
una barrera excesiva e injustificada, contraria a los estándares
interamericanos. Además, conforme a la sentencia 12703-2014 de la Sala
Constitucional, las consideraciones de la Corte IDH sobre prohibición de
discriminación por orientación sexual e identidad de género son un parámetro de
interpretación de obligatorio acatamiento. La identidad de género es una
categoría protegida por el derecho a la igualdad y no discriminación, y está
proscrita cualquier norma o práctica discriminatoria basada en ese aspecto.
En
consecuencia, la exigencia de la mayoría de edad para el cambio de nombre por
identidad de género resulta discriminatoria y contraria al interés superior del
menor, desconociendo su derecho a que se respete su identidad. Por lo tanto, se
considera que el artículo 52 del Reglamento impugnado es inconstitucional en
cuanto limita el cambio de nombre por identidad de género autopercibida
únicamente a las personas mayores de edad.
Cabe
aclarar que en este caso no estamos ante una inconstitucionalidad por omisión,
la cual se conceptualiza como la falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo,
durante un tiempo excesivamente largo, de aquellas normas constitucionales de
obligatorio y concreto desarrollo, impidiendo su eficaz aplicación[6]. En el presente asunto, no
se trata de una omisión legislativa, sino de una norma reglamentaria vigente
que, por su contenido, resulta contraria a los derechos fundamentales y a los
estándares internacionales en materia de identidad de género y no
discriminación. Por ende, procede declarar su inconstitucionalidad en los
términos planteados.
En la
posición hipotética señalada se declara con lugar la acción. Se anula por
inconstitucional la frase "mayor de edad" del artículo 52 del
Reglamento del Tribunal Supremo de Elecciones y en consecuencia, deberá el
Registro Civil tramitar la gestión de cambio de nombre solicitada por los
accionantes a favor de su hija menor de edad. Asimismo, se ordenaría al
Tribunal Supremo de Elecciones reformar dicho artículo para ajustarlo a los
estándares interamericanos sobre el derecho a la identidad de género,
incluyendo previsiones para el caso de personas menores de edad, en un plazo de
seis meses.
Conclusión.
Si bien se estima que, de conformidad con el artículo 73 inciso a) de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción de inconstitucionalidad
presentada por los señores Mariela Herrera y Andrés Jiménez contra el artículo
52 del Reglamento del Tribunal Supremo de Elecciones resulta admisible y
fundada, acorde al control de convencionalidad, acorde a lo señalado por el
Magistrado Dr. Jorge Leiva Poveda, resulta innecesario vertir pronunciamiento
sobre el asunto por parte de la Sala Constitucional.
Esto en virtud de que, según lo indicado
por el Dr. Leiva Poveda[7]
"… jamás se podría -ni de lejos- sugerir la peregrina idea de un Control
concentrado de Convencionalidad, en esta materia se está simplemente ante meras
variaciones de intensidad del Control de Convencionalidad, al estar obligadas
las autoridades públicas en un Estado a ejercerlo, sea que tengan a su cargo
funciones legislativas, jurisdiccionales o administrativas, entendiendo esta
última categoría como una de naturaleza residual en la que se ubican todas las
conductas públicas que no se enmarquen en las funciones antes indicadas"
(Leiva Poveda, 2021, p. 61).
En este sentido, el Registro Civil, como
autoridad administrativa, tiene el deber de aplicar directamente el control de
convencionalidad al momento de interpretar y aplicar el artículo 52 de su
Reglamento.
Conforme a los estándares establecidos
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva
OC-24/17, el Registro Civil debe garantizar el derecho al cambio de nombre por
identidad de género autopercibida a todas las personas, incluyendo a los
menores de edad, sin imponer requisitos irrazonables como la mayoría de edad.
Los procedimientos deben basarse únicamente en el consentimiento libre e
informado del solicitante, ser confidenciales, expeditos y gratuitos.
En consecuencia, el Registro Civil tiene
la obligación de inaplicar la frase "mayor de edad" del artículo 52
del Reglamento impugnado, por ser contraria a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH. Asimismo, debe tramitar
la gestión de cambio de nombre solicitada en pleno respeto al derecho a la
identidad de género y al principio de no discriminación.
Al estar el Registro Civil compelido a
realizar el control de convencionalidad en el caso concreto, no resulta
necesario que la Sala Constitucional se pronuncie sobre la inconstitucionalidad
de la norma impugnada. La autoridad administrativa debe proceder directamente a
inaplicar la restricción de la mayoría de edad y resolver la solicitud de
cambio de nombre conforme a los estándares interamericanos, garantizando así la
tutela efectiva de los derechos fundamentales de la menor.
Bibliografía.
Álvarez
Salas, M. (2022). Análisis del artículo 52 del Reglamento del Registro del
Estado Civil a la luz de la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. En Derechos Humanos y Legislación en
América Latina (pp. 213-216). Editorial Jurídica.
Corte
Interamericana de Derechos Humanos. (2017). Opinión Consultiva OC-24/17 del
24 de noviembre de 2017. Identidad de género, igualdad y no discriminación a
parejas del mismo sexo. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf
Leiva
Poveda, J. (2021). Reflexiones sobre el Control de Convencionalidad. En J.
Leiva Poveda (Ed.), Control de Convencionalidad (p. 61). Editorial
Jurídica.
Ley de
la Jurisdicción Constitucional de Costa Rica, artículo 75. (2022). Disponible
en: https://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=38533
Sala
Constitucional de Costa Rica. (2014). Sentencia 12703-2014. Disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-618040
[1] Lidieth
Porras Córdoba. Especialización en
Abogacía del Estado.
Edward Cortés García.
Especialización en Abogacía del Estado.
[2] Corte
Interamericana de Derechos Humanos. (2017). Opinión Consultiva OC-24/17 del 24
de noviembre de 2017 solicitada por la República de Costa Rica: Identidad de
género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones
estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los
derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (Interpretación y
alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el
artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf.
[4] Álvarez Salas, L. (2022). ¿Puede alguien
cambiar su nombre? Proceso no contencioso de cambio de nombre. Revista Judicial, Poder
Judicial de Costa Rica, 133, 205-234. ISSN 2215-2385.
[5]
Nota de los autores. Es importante destacar que la Convención
sobre los Derechos del Niño, ratificada por Costa Rica, reconoce el derecho de
los menores a expresar su opinión en todos los asuntos que les afecten y a que esta
sea tomada en cuenta según su edad y madurez (art. 12). En este sentido, la
interpretación pro-persona de las normas costarricenses debería garantizar que
los menores transgénero sean escuchados y que su voluntad sea un elemento
central en el proceso de cambio de nombre, siempre en consonancia con su
interés superior.
[6]
Fernández, J. (1998), La inconstitucionalidad por omisión. Teoría general.
Derechocomparado. El caso español, España, Temis. Página 81.
[7]
Leiva Poveda, J. (2021). Procedimientos sancionadores en la Corte
Interamericana de Derechos Humanos: desarrollo jurisprudenciales. Costa Rica:
ECJ
0 comentarios:
Publicar un comentario
Siempre es bien recibida una opinión