2.6.24

Nombre Legal y Autoidentificación

Sobre el asunto.  En este documento se presenta un análisis jurídico de una situación hipotética planteada en el marco de la Especialización en Abogacía del Estado de la Universidad Libre de Derecho. Los nombres y hechos son ficticios y se utilizan con fines académicos para fomentar el análisis crítico y la aplicación práctica de principios legales.

Mariela Herrera y Andrés Jiménez, en representación de su hija menor de edad, impugnan la constitucionalidad del artículo 52 del Reglamento N° 7-2018 del Tribunal Supremo de Elecciones. Este artículo regula el cambio de nombre por identidad de género, permitiendo este trámite únicamente a personas mayores de edad. La controversia gira en torno a la negativa del Registro Civil de realizar el cambio de nombre de una menor de 16 años, que se auto percibe como mujer, basándose en esta normativa.

Nombre Legal y Autoidentificación es un título que refleja la esencia del conflicto jurídico en cuestión, el derecho de una persona a que su nombre legal refleje su identidad de género auto percibida, especialmente en el contexto de menores de edad. La discusión se centra en determinar si la restricción impuesta por el artículo 52 del Reglamento N° 7-2018 es compatible con los principios constitucionales y los derechos humanos internacionales que protegen la identidad y el desarrollo integral de los menores.

Los accionantes, Mariela Herrera y Andrés Jiménez, consideran que la disposición normativa impugnada vulnera el interés superior de su hija menor de edad. Argumentan que, al permitir el cambio de nombre solo para mayores de edad, se está discriminando a los menores que, como su hija, han decidido y necesitan que su identidad de género sea reconocida legalmente. Esta restricción, según sostienen, contraviene varios instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica y los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con la protección de los derechos de la población LGTBI y la protección progresiva de los derechos de los menores de edad.

El objetivo de este análisis es evaluar la legitimidad de los demandantes, los hechos del caso, el marco jurídico interno aplicable, y realizar un control de convencionalidad y un análisis jurisprudencial. También se examinará si existe una omisión inconstitucional por parte del Estado al no permitir el cambio de nombre para menores de edad, y cuál sería la consecuencia de dicha omisión en caso de ser confirmada.

La importancia de abordar este tema radica en la necesidad de garantizar que las normativas nacionales sean congruentes con los estándares internacionales de derechos humanos, especialmente aquellos que protegen a grupos vulnerables como los menores de edad y la población LGTBI. La resolución de este caso podría tener un impacto significativo en la vida de muchos menores que buscan que su identidad de género sea reconocida legalmente y, al mismo tiempo, establecer un precedente jurídico relevante para futuros casos similares.

Además, este análisis se presenta en un momento en que la sociedad y el marco legal están en constante evolución en términos de reconocimiento y protección de los derechos de las personas transgénero. Proveer un análisis detallado y fundamentado contribuirá a la comprensión y desarrollo del derecho en esta área crítica, promoviendo un enfoque más inclusivo y respetuoso de los derechos humanos.

Un asunto ya visto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017, establece con claridad que el cambio de nombre y la adecuación de los registros públicos y documentos de identidad para reflejar la identidad de género auto-percibida son derechos fundamentales protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este análisis se fundamenta en la interpretación de los artículos 1.1, 11.2, 18 y 24 de la Convención, en relación con el artículo 1 de la misma.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que la identidad de género es una categoría protegida bajo el derecho a la igualdad y no discriminación, según el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este contexto, el derecho a la identidad incluye el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho al nombre y el derecho a la identidad de género. La Corte enfatiza que estos derechos deben ser garantizados sin discriminación alguna, y que los procedimientos para el cambio de nombre deben basarse únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 38)[2].

La Corte reconoce que el derecho al cambio de nombre y adecuación de los registros públicos y documentos de identidad para que sean conformes a la identidad de género auto-percibida son derechos fundamentales. Estos procedimientos deben ser confidenciales y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de la identidad de género para proteger la privacidad del solicitante (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 134). La publicidad no deseada sobre un cambio de identidad de género puede aumentar la vulnerabilidad a actos de discriminación y violencia, lo que refuerza la importancia de la confidencialidad en estos procedimientos (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 135).

Además, los procedimientos deben ser expeditos y tender a la gratuidad, eliminando así las barreras económicas que puedan impedir el acceso a este derecho. "Los procedimientos y los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros deben ser expeditos y deben tender a la gratuidad" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 41).

La Corte también enfatiza que la exigencia de certificaciones médicas, psicológicas, o la acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales es incompatible con la protección de los derechos humanos. Estos requisitos son irrazonables y patologizantes, y no deben ser parte del procedimiento de cambio de nombre y adecuación de documentos. "La exigencia de acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales no debe ser una condición para la modificación de los registros" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 43).

El reconocimiento de la identidad de género es crucial para el pleno goce de otros derechos humanos, como el derecho a la vida privada, el derecho a la salud, y la protección contra la violencia y la discriminación. "El reconocimiento de la identidad de género por el Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas trans, incluyendo la protección contra la violencia, tortura, malos tratos, derecho a la salud, a la educación, empleo, vivienda, acceso a la seguridad social, así como el derecho a la libertad de expresión y de asociación" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 102).

En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se establece que los Estados tienen la obligación de garantizar procedimientos administrativos para el cambio de nombre y adecuación de documentos de identidad que respeten la identidad de género auto-percibida. Estos procedimientos deben ser basados en el consentimiento libre e informado del solicitante, ser confidenciales, expeditos, gratuitos y sin requisitos médicos o psicológicos irrazonables. Estos principios son esenciales para asegurar el respeto pleno a los derechos humanos de las personas.

El artículo 54 del Código Civil.  En el contexto costarricense, el artículo 54 del Código Civil regula el cambio de nombre y el debe ser interpretado conforme a los estándares de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que el procedimiento de cambio de nombre debe ser administrativo y no jurisdiccional, basado únicamente en el consentimiento del solicitante, y debe cumplir con varios requisitos esenciales para ser considerado conforme a los estándares internacionales de derechos humanos (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 169).

El procedimiento debe estar enfocado a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida, permitiendo a las personas ajustar sus datos de identidad de manera coherente con su identidad de género sin barreras innecesarias (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 169).

La decisión para cambiar el nombre debe estar basada únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante. Los procedimientos y los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros deben ser confidenciales. Los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de la identidad de género para proteger la privacidad del solicitante. La confidencialidad es crucial para evitar la exposición a discriminación y estigmatización (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 169).

Los procedimientos deben ser expeditos y tender a la gratuidad, eliminando así las barreras económicas que puedan impedir el acceso a este derecho. Esto asegura que todas las personas, independientemente de su situación económica, puedan ejercer su derecho a la identidad de género sin obstáculos financieros (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 170).

En virtud del control de convencionalidad, el artículo 54 del Código Civil de Costa Rica debe ser interpretado de conformidad con estos estándares previamente establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esto garantiza que las personas que desean adecuar integralmente los registros y/o los documentos de identidad a su identidad de género auto-percibida puedan gozar efectivamente de este derecho humano reconocido en los artículos 3, 7, 11.2, 13 y 18 de la Convención Americana (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 170).

El Estado de Costa Rica, con el propósito de garantizar de la manera más efectiva la protección de los derechos humanos, podrá expedir un reglamento mediante el cual incorpore estos estándares al procedimiento de naturaleza materialmente administrativa. Este reglamento debería permitir que las personas elijan la vía administrativa, facilitando así un acceso más directo y menos burocrático al cambio de nombre y adecuación de la identidad de género (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 171).

La correcta interpretación y aplicación del artículo 54 del Código Civil, en conformidad con los estándares internacionales de derechos humanos, es fundamental para asegurar que las personas en Costa Rica puedan ejercer su derecho a la identidad de género de manera plena, respetuosa y sin discriminación (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 169).

La redacción actual del artículo 52 del Reglamento del Registro del Estado Civil.  Dicho artículo indica “Así adicionado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 7 del 14 de mayo de 2018[3]”.  Sobre el mismo Álvarez Salas (2022)[4] analiza el artículo 52 del Reglamento del Registro del Estado Civil a la luz de la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2017), que reconoce el cambio de nombre para adecuarlo a la identidad de género autopercibida como un derecho fundamental protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Según la Corte IDH, los procedimientos para ello deben basarse únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante, ser confidenciales, expeditos, gratuitos y sin requisitos irrazonables (Corte IDH, 2017, como se citó en Álvarez Salas, 2022, p. 216).
Aunque la Opinión Consultiva no abordó específicamente el caso de los menores de edad, Álvarez Salas (2022) sostiene que estos mismos principios deberían aplicarse para garantizar el derecho a la identidad de los menores transgénero. Requerir la mayoría de edad constituiría una barrera excesiva e injustificada, y Costa Rica tiene la obligación de interpretar sus normas, como el artículo 54 del Código Civil sobre cambio de nombre, de conformidad con estos estándares interamericanos (Álvarez Salas, 2022, pp. 215-216).
En este sentido, la autora aboga por una interpretación pro-persona de las normas costarricenses, en línea con los estándares interamericanos, que permita a las personas menores de edad cambiar su nombre para adecuarlo a su identidad de género autopercibida, con ciertos requisitos adicionales como el consentimiento parental según la edad[5] (Álvarez Salas, 2022, pp. 213-214).
Este enfoque implica adaptar los procedimientos de cambio de nombre por identidad de género a las necesidades y características específicas de los menores, incluyendo requisitos como el consentimiento parental, pero manteniendo las garantías de confidencialidad, celeridad y gratuidad establecidas por la Corte IDH. Asimismo, conlleva reconocer el derecho de los menores a expresar su opinión y a que esta sea tomada en cuenta, en consonancia con su interés superior y el pleno goce de sus derechos humanos (Álvarez Salas, 2022, pp. 215-216).
Adicionalmente, Álvarez Salas (2022) critica que el artículo 52 del Reglamento crea una "distinción odiosa" a favor de los cambios de nombre por identidad de género frente a aquellos justiciables que buscan cambiar su nombre en los términos tradicionales y deben someterse a la regulación civil, lo que los pone en desventaja en términos de tiempo, costas personales y procesales (p. 215).
Esta diferenciación en los requisitos y procedimientos evidencia la necesidad de armonizar la normativa interna con los estándares internacionales de derechos humanos, a fin de garantizar el pleno respeto a la identidad y dignidad de todas las personas, sin discriminación por razones de edad o género.
El análisis de Álvarez Salas (2022) pone de manifiesto la importancia de interpretar las normas costarricenses sobre el cambio de nombre por identidad de género desde una perspectiva pro-persona, basada en los estándares interamericanos de derechos humanos. Esta visión implica extender este derecho a las personas menores de edad, con las adaptaciones necesarias según su edad y madurez, pero manteniendo las garantías de confidencialidad, celeridad y gratuidad. Asimismo, conlleva cuestionar las diferencias injustificadas en los requisitos y procedimientos entre los cambios de nombre por identidad de género y los cambios tradicionales. Solo así se podrá avanzar hacia un ordenamiento jurídico verdaderamente inclusivo y respetuoso de la identidad de todas las personas, en consonancia con los principios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH.

Si usted fuera Magistrado de la Sala Constitucional ¿Cómo resolvería el siguiente caso?  De conformidad con el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, consideraríamos que los señores Mariela Herrera y Andrés Jiménez, en su condición de padres de una menor de 16 años que se auto percibe como mujer a pesar de haber sido registrada con el sexo masculino al nacer, se encuentran legitimados para presentar la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 52 del Reglamento del Tribunal Supremo de Elecciones. Dicha norma restringe la posibilidad de cambiar el nombre por razones de identidad de género autopercibida únicamente a las personas mayores de edad, lo que motivó el rechazo por parte del Registro Civil de la solicitud de cambio de nombre presentada por los accionantes a favor de su hija.

En virtud del control de convencionalidad, estaría obligada la Sala Constitucional a interpretar el ordenamiento jurídico costarricense de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). En su Opinión Consultiva OC-24/17, la Corte IDH estableció que el cambio de nombre y la adecuación de los registros públicos y documentos de identidad para reflejar la identidad de género auto-percibida son derechos fundamentales protegidos por la Convención Americana, y que los procedimientos para ello deben basarse únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante, ser confidenciales, expeditos, gratuitos y sin requisitos irrazonables.

Si bien la Opinión Consultiva no abordó expresamente el caso de los menores de edad, se considera que los mismos principios son aplicables para garantizar el derecho a la identidad de los menores. Requerir la mayoría de edad constituiría una barrera excesiva e injustificada, contraria a los estándares interamericanos. Además, conforme a la sentencia 12703-2014 de la Sala Constitucional, las consideraciones de la Corte IDH sobre prohibición de discriminación por orientación sexual e identidad de género son un parámetro de interpretación de obligatorio acatamiento. La identidad de género es una categoría protegida por el derecho a la igualdad y no discriminación, y está proscrita cualquier norma o práctica discriminatoria basada en ese aspecto.

En consecuencia, la exigencia de la mayoría de edad para el cambio de nombre por identidad de género resulta discriminatoria y contraria al interés superior del menor, desconociendo su derecho a que se respete su identidad. Por lo tanto, se considera que el artículo 52 del Reglamento impugnado es inconstitucional en cuanto limita el cambio de nombre por identidad de género autopercibida únicamente a las personas mayores de edad.

Cabe aclarar que en este caso no estamos ante una inconstitucionalidad por omisión, la cual se conceptualiza como la falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un tiempo excesivamente largo, de aquellas normas constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, impidiendo su eficaz aplicación[6]. En el presente asunto, no se trata de una omisión legislativa, sino de una norma reglamentaria vigente que, por su contenido, resulta contraria a los derechos fundamentales y a los estándares internacionales en materia de identidad de género y no discriminación. Por ende, procede declarar su inconstitucionalidad en los términos planteados.

En la posición hipotética señalada se declara con lugar la acción. Se anula por inconstitucional la frase "mayor de edad" del artículo 52 del Reglamento del Tribunal Supremo de Elecciones y en consecuencia, deberá el Registro Civil tramitar la gestión de cambio de nombre solicitada por los accionantes a favor de su hija menor de edad. Asimismo, se ordenaría al Tribunal Supremo de Elecciones reformar dicho artículo para ajustarlo a los estándares interamericanos sobre el derecho a la identidad de género, incluyendo previsiones para el caso de personas menores de edad, en un plazo de seis meses.

Conclusión.  Si bien se estima que, de conformidad con el artículo 73 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Mariela Herrera y Andrés Jiménez contra el artículo 52 del Reglamento del Tribunal Supremo de Elecciones resulta admisible y fundada, acorde al control de convencionalidad, acorde a lo señalado por el Magistrado Dr. Jorge Leiva Poveda, resulta innecesario vertir pronunciamiento sobre el asunto por parte de la Sala Constitucional.

Esto en virtud de que, según lo indicado por el Dr. Leiva Poveda[7] "… jamás se podría -ni de lejos- sugerir la peregrina idea de un Control concentrado de Convencionalidad, en esta materia se está simplemente ante meras variaciones de intensidad del Control de Convencionalidad, al estar obligadas las autoridades públicas en un Estado a ejercerlo, sea que tengan a su cargo funciones legislativas, jurisdiccionales o administrativas, entendiendo esta última categoría como una de naturaleza residual en la que se ubican todas las conductas públicas que no se enmarquen en las funciones antes indicadas" (Leiva Poveda, 2021, p. 61).

En este sentido, el Registro Civil, como autoridad administrativa, tiene el deber de aplicar directamente el control de convencionalidad al momento de interpretar y aplicar el artículo 52 de su Reglamento.

Conforme a los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-24/17, el Registro Civil debe garantizar el derecho al cambio de nombre por identidad de género autopercibida a todas las personas, incluyendo a los menores de edad, sin imponer requisitos irrazonables como la mayoría de edad. Los procedimientos deben basarse únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante, ser confidenciales, expeditos y gratuitos.

En consecuencia, el Registro Civil tiene la obligación de inaplicar la frase "mayor de edad" del artículo 52 del Reglamento impugnado, por ser contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH. Asimismo, debe tramitar la gestión de cambio de nombre solicitada en pleno respeto al derecho a la identidad de género y al principio de no discriminación.

Al estar el Registro Civil compelido a realizar el control de convencionalidad en el caso concreto, no resulta necesario que la Sala Constitucional se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada. La autoridad administrativa debe proceder directamente a inaplicar la restricción de la mayoría de edad y resolver la solicitud de cambio de nombre conforme a los estándares interamericanos, garantizando así la tutela efectiva de los derechos fundamentales de la menor.

Bibliografía.

Álvarez Salas, M. (2022). Análisis del artículo 52 del Reglamento del Registro del Estado Civil a la luz de la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En Derechos Humanos y Legislación en América Latina (pp. 213-216). Editorial Jurídica.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2017). Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017. Identidad de género, igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf

Leiva Poveda, J. (2021). Reflexiones sobre el Control de Convencionalidad. En J. Leiva Poveda (Ed.), Control de Convencionalidad (p. 61). Editorial Jurídica.

Ley de la Jurisdicción Constitucional de Costa Rica, artículo 75. (2022). Disponible en: https://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=38533

Sala Constitucional de Costa Rica. (2014). Sentencia 12703-2014. Disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-618040

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Lidieth Porras Córdoba.  Especialización en Abogacía del Estado.

  Edward Cortés García.  Especialización en Abogacía del Estado.

[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2017). Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Costa Rica: Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf.

[4] Álvarez Salas, L. (2022). ¿Puede alguien cambiar su nombre? Proceso no contencioso de cambio de nombre. Revista Judicial, Poder Judicial de Costa Rica, 133, 205-234. ISSN 2215-2385.

[5] Nota de los autores.  Es importante destacar que la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Costa Rica, reconoce el derecho de los menores a expresar su opinión en todos los asuntos que les afecten y a que esta sea tomada en cuenta según su edad y madurez (art. 12). En este sentido, la interpretación pro-persona de las normas costarricenses debería garantizar que los menores transgénero sean escuchados y que su voluntad sea un elemento central en el proceso de cambio de nombre, siempre en consonancia con su interés superior.

[6] Fernández, J. (1998), La inconstitucionalidad por omisión. Teoría general. Derechocomparado. El caso español, España, Temis. Página 81.

[7] Leiva Poveda, J. (2021). Procedimientos sancionadores en la Corte Interamericana de Derechos Humanos: desarrollo jurisprudenciales. Costa Rica: ECJ


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