15.9.26

Volvamos a ver a China: ¿cuándo hay obra si se usa inteligencia artificial?

En Costa Rica ningún tribunal ha tenido que decidir todavía si algo hecho con inteligencia artificial es una obra. En China ya van varios, y lo interesante es que resolvieron sin una ley especial, con las mismas categorías de nuestra Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos: originalidad, idea, expresión. Revisé cuatro casos: una imagen de Año Nuevo en Hangzhou, una silla en forma de mariposa en Zhangjiagang, el personaje Medusa en Shanghái y unas miniseries en Huangpu. Trabajé con comunicados y notas publicadas por los propios tribunales o por la prensa, no con las sentencias completas. De todos ellos saco la misma respuesta. Escribir una idea en un prompt y darle ejecutar no produce una obra. Dirigir a la herramienta hasta decidir cómo se ve, cómo se lee o cómo se oye el resultado final, sí.

Nuestra base está en la Constitución y en la ley. El artículo 47 dispone que "Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley" (Constitución Política de la República de Costa Rica, 1949, art. 47). Protege a un autor y remite a la ley para saber quién lo es. La Ley N.° 6683 reconoce derechos a los autores de "producciones intelectuales originales" y aclara que la protección "abarcará las expresiones, pero no las ideas" (Ley N.° 6683, 1982, art. 1). Además, le da al autor un derecho moral "personalísimo, inalienable e irrenunciable y perpetuo" (Ley N.° 6683, 1982, art. 13), algo que solo puede tener una persona. Hace falta, entonces, una persona y hace falta expresión. La pregunta es qué tiene que hacer esa persona cuando entre ella y el resultado hay una máquina.

Lo primero que dejan claro los tribunales chinos es que usar la herramienta no descalifica a nadie. El juez del caso Zhangjiagang lo dijo así: "使用者如果将人工智能绘图软件作为工具,体现人的独创性智力投入,即使是人工智能生成物,亦应当作为作品受著作权法保护" [traducción libre: "Si el usuario emplea el programa de IA como herramienta y se refleja su aporte intelectual original, aunque se trate de un producto generado por IA, debe protegerse como obra"] (丁国锋, 2025). En la frase siguiente puso el límite: "仅通过输入简单提示词生成的AI内容只是思想,并非受著作权法保护的表达" [traducción libre: "El contenido generado solo con simples prompts es una idea, no una expresión protegida"] (丁国锋, 2025). Es la distinción de nuestro artículo 1. En Hangzhou pasó exactamente eso. Una persona generó una ilustración de Año Nuevo con un solo prompt, y el tribunal concluyó que ese prompt "仅提供主题概念,并未直接、具体地设计或创作出图片中可识别的、具有独创性的视觉元素" [traducción libre: "solo aporta el concepto temático, sin diseñar ni crear de forma directa y concreta los elementos visuales identificables y originales de la imagen"] (杭州市中级人民法院, 2026). La idea era de la persona. Los colores, la composición y la luz los decidió el modelo.

Shanghái llegó al mismo lugar desde un caso de infracción. Un usuario entrenó dos modelos con capturas del personaje Medusa, y el Tribunal del Distrito de Jinshan tuvo que decidir si las imágenes que salían de esos modelos eran obras nuevas del usuario. Dijo que no: "在没有证据能够体现自然人有实质性智力投入的前提下,对于由生成式人工智能直接生成的图片,并非著作权法意义上的美术作品" [traducción libre: "Sin prueba de un aporte intelectual sustancial de una persona física, las imágenes generadas directamente por IA generativa no son obras de bellas artes en sentido del derecho de autor"] (上海市高级人民法院, 2025). La expresión clave es "直接生成" [traducción libre: "generadas directamente"]. Lo que la máquina produce sin que nadie decida sobre el resultado no tiene autor.

Huangpu es el caso que muestra el otro lado, y el más útil para entender qué significa dirigir. Una empresa de videojuegos puso a disposición de usuarios una herramienta para hacer miniseries. Los usuarios trabajaban "通过输入文字剧本,在该工具的素材库中选定制作元素,设置相机、景深等参数" [traducción libre: "introduciendo un guion escrito, eligiendo elementos del banco de material de la herramienta y configurando parámetros como la cámara y la profundidad de campo"] (广州市中级人民法院, 2026). Cuando dos personas grabaron y vendieron más de 1.700 de esas miniseries, el tribunal los condenó por delito contra el derecho de autor, y la sentencia ya está firme. El juez explicó por qué había obra: el usuario aportó "个性化的选择、编排、设计,比如剧本创作、素材选定、场景搭建、镜头调度、人物设定、参数设置等" [traducción libre: "selección, disposición y diseño personales, como la escritura del guion, la elección del material, la construcción de escenas, la dirección de cámara, la definición de personajes y la configuración de parámetros"], realizó sobre la expresión global de cada miniserie "全面、完整的构思与安排" [traducción libre: "una concepción y ordenación completa e integral"], y con eso "对输出内容的最终呈现起到决定性作用" [traducción libre: "tuvo un papel decisivo en la presentación final del resultado"] (广州市中级人民法院, 2026). La conclusión fue que las miniseries "体现的是用户的智力创作成果" [traducción libre: "son fruto de la creación intelectual del usuario"] (广州市中级人民法院, 2026). Hay un matiz que conviene no esconder: los personajes y escenarios venían del juego de la empresa. Aun así, el tribunal atribuyó la creación de cada miniserie al usuario que la dirigió.

Puestos uno al lado del otro, los casos no dependen de cuánto se usó la herramienta ni de cuánto tiempo se le dedicó. Dependen de quién decidió lo que finalmente se ve. El comunicado de Huangpu lo formula como una frontera: el caso "厘清了人工智能工具辅助创作与纯工具生成的法律界限" [traducción libre: "trazó el límite jurídico entre la creación asistida por herramientas de IA y la mera generación por la herramienta"], y fijó una regla "以人类独创性贡献为核心" [traducción libre: "centrada en la contribución original humana"] (广州市中级人民法院, 2026). Los actos que cuentan también quedan descritos. En imagen, añadir prompts y modificar parámetros para "对最初生成的图片进行调整、选择和润色" [traducción libre: "ajustar, seleccionar y pulir la imagen inicialmente generada"], hasta decidir "布局、比例、视角、构图要素、色彩或者线条" [traducción libre: "disposición, proporción, perspectiva, composición, color o líneas"] (丁国锋, 2025). En video, guion, material, escenas, cámara y personajes. Y el propio tribunal de Huangpu recomienda al creador hacer "在人工智能工具生成的基础上进行实质性的修改和编排" [traducción libre: "sobre lo generado por la herramienta, modificaciones y ordenamientos sustanciales"] (广州市中级人民法院, 2026). En ninguno de los casos la persona se limitó a pedir.

Ninguna de estas sentencias trata de texto, pero creo que el criterio sirve igual para un artículo o una entrada de blog escrita con un modelo de lenguaje. Pedirle "mejoralo", "más formal" o "más corto" hasta que algo guste es insistir, y quien decide la redacción sigue siendo el modelo. Llegar con la tesis y la estructura definidas, decidir qué argumento entra y cuál sobra, escoger entre versiones, reordenar, reescribir frases y corregir el razonamiento es otra cosa. Es el equivalente, en palabras, de escribir el guion, elegir el material y mover la cámara. Quien trabaja así tiene un papel decisivo en cómo queda el texto final, y lo que resulta es una producción intelectual original en los términos del artículo 1. Lo protegido, eso sí, es ese aporte. Un párrafo que salió del modelo y que nadie tocó queda fuera.

El otro gran mensaje de estos casos es que la dirección hay que poder probarla. En Zhangjiagang el diseñador perdió, pero no porque el tribunal descartara que hubiera trabajado sobre la imagen. Perdió porque sus decisiones "缺乏证据支撑,难以体现创作过程中的智力投入" [traducción libre: "carecían de respaldo probatorio, por lo que no podía acreditarse el aporte intelectual en el proceso creativo"] (丁国锋, 2025). Contó en el juicio un proceso de varias etapas, "AI制作过程、醒图、垫图、PS修图" [traducción libre: "generación con IA, retoque, imagen de referencia y edición en Photoshop"], pero no tenía registros, y además admitió que, "由于相关软件生成图片的随机性和不确定性,已无法再现与案涉图片完全相同内容的生成过程" [traducción libre: "por la aleatoriedad e incertidumbre del programa, ya no podía reproducir un proceso que generara exactamente la misma imagen"] (丁国锋, 2025). Si la herramienta nunca da dos veces lo mismo, lo único que demuestra lo que uno hizo es el historial. En Costa Rica la ley ayuda al que firma, porque presume autor, "salvo prueba en contrario, al individuo cuyo nombre o seudónimo conocido está indicado en ella" (Ley N.° 6683, 1982, art. 155). Pero esa presunción cede apenas la otra parte muestra que el contenido salió de un generador, y ahí vuelve a importar lo que se guardó.

Queda una aclaración sobre la titularidad. En Huangpu, usuarios y empresa habían pactado que "生成的短视频由用户和某公司共同享有著作权" [traducción libre: "el derecho de autor sobre los videos generados corresponde conjuntamente al usuario y a la empresa"] (广州市中级人民法院, 2026). En Costa Rica un pacto así puede repartir la explotación económica, pero no convierte en autor a quien no dirigió la expresión, porque el derecho moral del artículo 13 no se cede.

El vicepresidente del Tribunal de Propiedad Intelectual de Shanghái, Liu Junhua, reconoció que todavía no hay una respuesta cerrada sobre la condición jurídica de lo generado con inteligencia artificial y que el tema "還需要立法層面和司法層面的深入研究" [traducción libre: "requiere todavía un estudio profundo en los planos legislativo y judicial"] (劉軍華, como se citó en 上海市高级人民法院, 2026). Es cierto que nadie ha dicho cuánta dirección alcanza. Pero los casos chinos ya dejan una regla de trabajo bastante clara, que encaja con nuestro artículo 1: hay obra cuando la persona decide la expresión y lo puede demostrar. El tribunal de Huangpu lo resumió en cuatro caracteres que cualquiera que use estas herramientas debería tener presentes: "生成不等于拥有" [traducción libre: "Generar no equivale a ser dueño"] (广州市中级人民法院, 2026).

Referencias

Constitución Política de la República de Costa Rica [Const.]. 7 de noviembre de 1949.

丁国锋. (2025, 23 de abril). 首例AI文生图不构成作品案判决生效 [Queda firme la sentencia del primer caso en que una imagen generada por IA a partir de texto no constituye obra]. 法治日报. http://legalinfo.moj.gov.cn/zxxfyasf/202504/t20250423_517956.html

广州市中级人民法院. (2026, 15 de mayo). 以案释法 | 用AI创作短剧,是否享有著作权? [Explicación del derecho a partir de un caso: ¿se tiene derecho de autor sobre miniseries creadas con IA?]. 中国国际贸易促进委员会. https://www.ccpit.org/a/20260515/20260515ir3f.html

杭州市中级人民法院. (2026, 26 de junio). 生成式人工智能技术生成的图片是否构成作品? [¿Las imágenes generadas mediante tecnología de inteligencia artificial generativa constituyen obras?]. IP Economy. https://www.ipeconomy.cn/dongtai/10978.html

Ley N.° 6683 de 1982. Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos. 14 de octubre de 1982.

上海市高级人民法院. (2025, 4 de noviembre). 《斗破苍穹》美杜莎形象被抄袭 人工智能大模型著作权侵权案一审落槌 [Copiada la imagen de Medusa de Doupo Cangqiong: se dicta sentencia de primera instancia en el caso de infracción de derechos de autor con grandes modelos de IA]. 中国知识产权律师网. https://www.ciplawyer.cn/articles/157862.html

上海市高级人民法院. (2026, 20 de mayo). 用AI"复刻"美杜莎动漫角色,算侵权吗?上海首例人工智能大模型著作权侵权案二审宣判! [¿Es infracción "replicar" con IA al personaje animado Medusa? Se dicta sentencia de segunda instancia en el primer caso de Shanghái sobre derechos de autor y grandes modelos de IA]. 中国知识产权律师网. https://www.ciplawyer.net/articles/159022.html

 


23.6.26

Objetos, cosas y bienes en sentido jurídico

1. El objeto. Generalidades

1.1. La polisemia de "objeto" y su deslinde

"Objeto" es un término cuyo significado prima facie no es unívoco: varía según la relación jurídica de referencia. Conviene fijar tres planos desde el inicio.

a) Objeto del derecho subjetivo (objeto del derecho real). Es la cosa o el bien sobre el que recae el poder del titular. El art. 277 CC lo recoge al definir la posesión como la facultad de tener bajo el poder y la voluntad de una persona "la cosa objeto del derecho". El art. 259 CC, al definir el derecho real como "el que se tiene en una cosa, o contra una cosa sin relación a determinada persona", confirma que el objeto del derecho real es la cosa misma.

b) Objeto de la relación obligatoria. Es la prestación, esto es, la conducta debida. El art. 629 CC es la norma medular: "Toda obligación tiene por objeto dar, hacer o dejar de hacer alguna cosa, y puede referirse a todas las cosas que están en el comercio de los hombres, aun a las futuras como los frutos por nacer." El objeto inmediato es la conducta (dar, hacer, no hacer); el objeto mediato es la cosa sobre la que esa conducta recae.

c) Objeto del negocio jurídico. Es la materia sobre la que el negocio dispone, anudada por la ley a requisitos de validez (art. 627 CC).

1.2. Requisitos del objeto

Del juego de los arts. 627, 629, 630 y 631 CC se extraen tres requisitos de idoneidad del objeto:

  1. Posibilidad. El art. 627 inc. 2º CC exige, para la validez de la obligación, un "objeto o cosa cierta y posible que sirva de materia a la obligación". El art. 631 CC declara ineficaz la obligación cuyo objeto sea una cosa o acto "física o legalmente imposible", y precisa que la imposibilidad física ha de ser absoluta y permanente, no temporal ni relativa respecto de quien se obliga. La imposibilidad inicial y absoluta impide que nazca la obligación; la sobrevenida y fortuita la extingue (art. 633 CC: las obligaciones se extinguen, entre otros modos, "por el evento de un obstáculo que haga imposible su cumplimiento").

  2. Licitud (estar en el comercio). El art. 629 CC circunscribe el objeto a "las cosas que están en el comercio de los hombres". El art. 631 CC tipifica como imposibilidad legal la que recae (inc. 1º) sobre cosas que están fuera del comercio por disposición de la ley y (inc. 2º) sobre actos ilícitos por contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres.

  3. Determinación o determinabilidad. El art. 630 CC declara ineficaz la obligación cuyo objeto "no pueda reducirse a un valor exigible, o no esté determinado ni pueda determinarse". Basta, pues, la determinabilidad: el objeto puede fijarse a futuro mediante criterios pactados.

La admisión expresa de cosas futuras en el art. 629 CC ("aun a las futuras como los frutos por nacer") confirma que el objeto no exige existencia actual, sino aptitud para llegar a existir y ser valorada económicamente.

1.3. Objeto y régimen de invalidez

El objeto es elemento esencial de existencia del acto. Su ausencia o ilicitud no produce una irregularidad menor, sino nulidad absoluta: el art. 835 inc. 1º CC sanciona con ese grado los actos en que "falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia". Siendo el objeto una de esas condiciones (art. 627 CC), un objeto imposible, extracomercial o indeterminable vicia el acto de raíz, con las consecuencias del art. 837 CC: alegable por todo interesado, declarable de oficio, no subsanable por confirmación ni por un lapso menor que el de la prescripción ordinaria. Frente a ella, el art. 836 CC reserva la nulidad relativa para los supuestos de imperfección o irregularidad de las condiciones esenciales, susceptibles de confirmación (art. 838 CC).

2. Bien

2.1. Noción legal

El bien es la cosa —o el derecho— en cuanto reporta utilidad y es susceptible de apropiación o aprovechamiento jurídico. La definición legal abre el Libro II del CC ("De los bienes y de la extensión y modificaciones de la propiedad"):

Artículo 253 CC. "Los bienes consisten en cosas que jurídicamente son muebles o inmuebles, corporales o incorporales."

Tres lecturas, en el orden interpretativo:

  • Teleológica. El ordenamiento no se ocupa de las cosas por su materialidad, sino por su aptitud para satisfacer intereses humanos jurídicamente protegidos. El bien es la cosa contemplada desde la utilidad y la apropiabilidad.
  • Sistemática. El art. 253 enuncia de una vez las dos grandes clasificaciones que estructuran todo el Libro II —muebles/inmuebles y corporales/incorporales—: es la norma-pórtico.
  • Literal. El legislador define el bien por referencia a la cosa ("los bienes consisten en cosas"), asumiendo una relación de especie a género.

2.2. Relación entre "bien" y "cosa"

La doctrina ordena la pareja así: toda cosa con relevancia y utilidad jurídica es un bien, pero la categoría de bien es más amplia que la de cosa material, porque comprende también los derechos (cosas incorporales). El art. 253 CC lo confirma al incluir los bienes "incorporales", y el art. 258 CC remata: las cosas corporales son todas, excepto los derechos reales y personales, que son cosas incorporales. Los derechos son, así, objeto de relaciones jurídicas: pueden poseerse, transmitirse y gravarse (arts. 483, 1034 CC), e integran la categoría patrimonial de los bienes.

2.3. El patrimonio como universalidad

El bien individual se integra en una universalidad jurídica: el patrimonio. El art. 294 CC lo define como "el total conjunto de los bienes y derechos de una persona", que "sólo puede transferirse a otra u otras personas por vía de herencia". El patrimonio cumple una función de garantía universal frente a los acreedores, fijada en el art. 981 CC: "Todos los bienes que constituyen el patrimonio de una persona responden al pago de sus deudas", con la salvedad de las cláusulas de inembargabilidad válidamente impuestas. Esta responsabilidad patrimonial universal es el telón de fondo de la clasificación de las cosas según su embargabilidad (infra § 4.10).

3. Las cosas

3.1. Noción

La cosa, en sentido jurídico, es toda entidad —material o inmaterial— susceptible de constituir objeto de derechos. No toda cosa del mundo físico es cosa jurídica: lo es solo aquella sobre la que es posible y lícito establecer un poder jurídico. La cosa fuera del comercio (art. 631 inc. 1º CC) sigue siendo cosa física, pero queda sustraída del tráfico.

3.2. La cosa como punto de imputación del dominio

El art. 264 CC describe la cosa desde el haz de facultades que el dominio confiere sobre ella: posesión, usufructo, transformación y enajenación, defensa y exclusión, y restitución e indemnización. Esas facultades se desarrollan en los arts. 287 y siguientes:

  • El derecho de usufructo atribuye al propietario "todos los frutos naturales, industriales o civiles que ellas produzcan ordinaria o extraordinariamente" (art. 287 CC). Cuando se desgaja de la propiedad y corresponde a un tercero, ese usufructuario goza de los frutos sin poder alterar la forma o la sustancia de la cosa (arts. 337, 342 CC); en su versión menor, los derechos de uso y habitación (arts. 366-369 CC) solo permiten percibir lo necesario para las necesidades del titular y su familia, y son intransferibles (art. 368 CC).
  • El derecho de transformación comprende "la facultad que tiene el propietario de una cosa para modificarla, alterarla y hasta destruirla en todo o en parte" (art. 290 CC).
  • El derecho de enajenación permite "enajenar o trasmitir a otro el todo o parte de su propiedad" (art. 291 CC); el art. 292 CC declara ambos inherentes a la propiedad y limitables solo por ley, fijando además que las restricciones convencionales a la libre disposición solo valen sobre bienes adquiridos a título gratuito y por un máximo de diez años.
  • El derecho de exclusión faculta al propietario a gozar de su cosa "con exclusión de cualquiera otra persona" (art. 295 CC).

Este poder, sin embargo, no es absoluto. El marco constitucional lo enmarca: el art. 45 CPol declara que "La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley", y autoriza a la Asamblea Legislativa, por dos tercios, a imponer "limitaciones de interés social". El art. 293 CC concreta en lo civil esa posibilidad de expropiación por utilidad pública. Cuando esas facultades no se ejercen en plenitud, la propiedad es "imperfecta o limitada" (art. 265 CC).

3.3. La posesión: la cosa bajo poder de hecho

Antes que objeto de propiedad, la cosa puede ser objeto de posesión, situación de poder fáctico que el ordenamiento protege con autonomía. El art. 277 CC define el derecho de posesión como la facultad de tener bajo el poder y la voluntad de una persona la cosa objeto del derecho, y el art. 281 CC establece la presunción capital: "El hecho de la posesión hace presumir el derecho de poseer, mientras otro no pruebe corresponderle ese derecho." La buena fe del poseedor —creer al tomar la cosa que se tiene derecho a ella (art. 285 CC)— se presume en caso de duda (art. 286 CC) y es determinante para los frutos, las mejoras y la prescripción. La posesión es, así, el primer modo en que la cosa se relaciona con un sujeto, y el sustrato de su adquisición por el tiempo.

3.4. Frutos y productos: lo que la cosa genera

La clasificación de los frutos (art. 288 CC) es presupuesto de varias categorías posteriores:

Artículo 288 CC. "Son frutos naturales los que espontáneamente produce la tierra, y los productos y las crías de los animales; frutos industriales son los que se obtienen por el trabajo o cultivo; y el interés del dinero, el alquiler de las cosas y el precio del arrendamiento de las fincas, edificios o de cualquiera otro inmueble, son frutos civiles."

El criterio de imputación temporal lo da el art. 338 CC: los frutos naturales e industriales pendientes pertenecen, según el momento, al usufructuario o al propietario; los civiles "pertenecen al usufructuario, día por día". El fruto se distingue del producto en que aquel se reproduce periódicamente sin alterar la sustancia de la cosa, mientras el producto la disminuye (de ahí que el usufructuario goce de minas y canteras "que estaban en laboreo al principiar el usufructo", pero no de las no descubiertas: art. 340 CC).

4. Algunas clasificaciones de las cosas

El CC no agrupa las clasificaciones en un solo precepto: las distribuye entre el Libro I (Derecho Internacional Privado), el Libro II (distinción de los bienes) y el Libro III (obligaciones), y otras leyes especiales modulan el régimen. El desarrollo que sigue ordena cada par conforme al temario y remite a la norma exacta.

4.1. Según su materialidad: cosas materiales (corporales) e inmateriales (incorporales)

Fundamento: arts. 253, 258, 259 y 260 CC; art. 47 CPol.

  • Cosas corporales: las que tienen existencia física perceptible. El art. 258 CC las define por exclusión: "Cosas corporales son todas, excepto los derechos reales y personales, que son cosas incorporales."
  • Cosas incorporales: los derechos. El sistema distingue dos especies:
    • Derecho real (art. 259 CC): "el que se tiene en una cosa, o contra una cosa sin relación a determinada persona". Supone el dominio o la limitación de alguno de los derechos que este comprende, y puede constituirse para garantizar una obligación personal.
    • Derecho personal (art. 260 CC): "sólo puede reclamarse de persona cierta y que por un hecho suyo o por disposición de la ley, haya contraído la obligación correlativa".

El interés práctico de la distinción está en el modo de transmisión: las cosas corporales se transmiten por tradición —entrega y toma de posesión (art. 482 CC)—, mientras los derechos se transmiten "por la entrega de los documentos que sirvan de título" (art. 483 CC), con la regla especial de notificación al deudor en la cesión de créditos. Dentro de las cosas incorporales destacan tres categorías con estatuto propio: la propiedad intelectual —el art. 47 CPol reconoce la "propiedad exclusiva" del autor, inventor, productor o comerciante, y el art. 275 CC declara las producciones del talento propiedad del autor regida por leyes especiales—; la propiedad de aguas y minas (art. 276 CC); y los títulos valores y las cuotas o acciones sociales, cuya transmisión no sigue las reglas civiles de la cesión sino las mercantiles del endoso e inscripción registral (arts. 687-688 CCom para los nominativos; la cuota de sociedad de responsabilidad limitada se traspasa por cesión e inscripción en el libro de socios). El título valor, además, goza de un régimen adquisitivo propio: quien adquiere de buena fe y por justo título la posesión de un título valor adquiere el derecho representado aunque el transmitente no fuera el titular (art. 669 bis CCom), regla que desplaza la del derecho común.

4.2. Según el dominio sobre ellas: cosas comunes, cosas sin dueño y cosas que no tienen dueño

Esta clasificación atiende a la relación de la cosa con el dominio. El CC no usa la rúbrica académica, pero regula todas las figuras en el Título IX ("De la ocupación"):

  • Cosas comunes a todos (res communes omnium): aquellas cuyo aprovechamiento corresponde a la generalidad y que por su naturaleza no admiten apropiación individual exclusiva. En el sistema costarricense se entrelazan con las cosas públicas del art. 261 CC, "aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público".
  • Cosas sin dueño (res nullius): las que nunca han tenido propietario y son por ello ocupables. El art. 485 CC es la norma clave: "Por la ocupación puede adquirirse el dominio de las cosas muebles que no pertenecen a nadie." Casos típicos: los animales fieros o salvajes adquiridos por caza o pesca —reputándose tales aun los domesticados que han perdido la costumbre de volver a casa de su dueño (art. 488 CC)— y los objetos que el mar arroja a las playas, con remisión al Código de Comercio (art. 487 CC). El cazador se hace dueño "por el acto de apoderarse" del animal (art. 491 CC).
  • Cosas abandonadas (res derelictae): las que tuvieron dueño y este renunció a ellas; se asimilan a las res nullius para efectos de ocupación.
  • Cosas perdidas: no son ocupables. El régimen del hallazgo o invención (arts. 502 a 504 CC) obliga a anunciar el hallazgo en el periódico oficial bajo pena de reputar al hallador poseedor de mala fe (art. 502 CC); el dueño puede reclamar dentro del año, transcurrido el cual el producto corresponde al inventor (art. 503 CC).

Precisión sistémica decisiva. El régimen costarricense excluye el inmueble sin dueño: el art. 486 CC dispone que "Los inmuebles no reducidos a propiedad particular, pertenecen al Estado." Por tanto, la ocupación como modo de adquirir opera únicamente sobre cosas muebles (art. 485 CC). No hay tierra res nullius en Costa Rica.

La expresión del temario "cosas que no tienen dueño" admite, así, dos lecturas que conviene no fundir: las que nunca lo tuvieron (res nullius, ocupables) y las que dejaron de tenerlo (res derelictae, asimiladas). Ambas se oponen a las cosas comunes, no ocupables porque su destino es el aprovechamiento general.

4.3. Según su comercialidad: cosas en el comercio y cosas fuera del comercio

Fundamento: arts. 262, 629 y 631 inc. 1º CC.

  • Cosas en el comercio: las que pueden ser objeto de relaciones jurídicas patrimoniales y de tráfico. El principio lo fija el art. 629 CC: la obligación "puede referirse a todas las cosas que están en el comercio de los hombres".
  • Cosas fuera del comercio: las sustraídas del tráfico por disposición legal. El art. 262 CC lo establece respecto de las cosas públicas: "Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a que estaban destinadas."

La sanción de operar sobre cosa fuera del comercio la da el art. 631 inc. 1º CC: imposibilidad legal del objeto → ineficacia de la obligación → nulidad absoluta del acto (art. 835 inc. 1º CC).

Entre el polo "pleno comercio" y el polo "fuera del comercio" existe una zona intermedia de cosas de comercialidad restringida o condicionada. El ejemplo nítido es la afectación a habitación familiar (patrimonio familiar) del Código de Familia: el inmueble así afectado, cuando consta en el Registro, "no podrá ser enajenado ni gravado sino con el consentimiento de ambos cónyuges" o por disposición judicial, ni podrá ser perseguido por acreedores personales del propietario (art. 42 CFam). La afectación se constituye por escritura pública e inscripción (art. 43 CFam), y el Registro Público "no inscribirá ninguna escritura en violación" del régimen (art. 45 CFam). No es una cosa fuera del comercio en sentido propio —sigue siendo privada—, pero su tráfico queda condicionado por la protección de la familia.

Lectura histórica y teleológica. La extracomercialidad no es una cualidad física de la cosa, sino una afectación jurídica revocable: el propio art. 262 CC admite que la cosa pública entre al comercio cuando legalmente se la desafecta del uso público, y el art. 47 CFam regula la cesación de la afectación familiar. La categoría protege un fin (la utilidad general; la vivienda de la familia), no una sustancia.

4.4. Según el sujeto a quien pertenezcan: cosas de particulares y cosas públicas

Fundamento: Capítulo II del Título I del Libro II, arts. 261 a 263 CC; arts. 169 y 170 CPCA.

  • Cosas públicas (art. 261, párr. 1º CC): "las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público." Dos notas: afectación legal a un fin de utilidad general y destino permanente.
  • Cosas privadas (art. 261, párr. 2º CC): "Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular". El precepto incorpora una regla de gran calado: tales cosas son privadas "aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona."

Lo decisivo, por tanto, no es la titularidad, sino la afectación: un mismo sujeto puede ser titular de cosas públicas (afectadas, fuera del comercio) y de cosas privadas (en el tráfico, como cualquier particular). El art. 263 CC remite el uso y aprovechamiento de las cosas públicas a los "respectivos reglamentos administrativos", pero reserva a los tribunales las cuestiones de mejor derecho o preferencia entre particulares.

El régimen del dominio público se aprecia con nitidez en el tratamiento procesal de la ejecución contra la Administración. El art. 169 CPCA admite el embargo de "los de dominio privado de la Administración Pública, que no se encuentren afectos a un fin público". En cambio, el art. 170 CPCA declara inembargables "los bienes de titularidad pública destinados al uso y aprovechamiento común", los vinculados a la prestación de servicios públicos esenciales (salud, educación, seguridad) y los bienes de dominio público explotados por particulares bajo cualquier título. La distinción civil entre cosa pública y cosa privada de la Administración (art. 261 CC) determina, así, la frontera entre lo embargable y lo inembargable.

La tutela de la cosa pública se refuerza incluso en sede penal: el Código Penal sanciona detentar suelo o espacio de "calles, caminos, jardines, parques, paseos u otros lugares de dominio público, o terrenos baldíos o cualquier otra propiedad raíz del Estado o de las municipalidades" (art. 227 inc. 1º), así como la usurpación de aguas públicas o privadas (art. 226).

4.5. Según la consideración social de las cosas: fungibles y no fungibles

Fundamento: art. 257 CC.

Artículo 257 CC. "Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles, y en consumibles y no consumibles." (Así reformado por la ley N.° 8994 del 26 de setiembre de 2011.)

  • Cosas fungibles: las que, por su consideración social y de tráfico, pueden sustituirse unas por otras de la misma especie, calidad y cantidad. Se cuentan, pesan o miden (el dinero, los cereales). Su régimen aflora en el depósito: el art. 528 CCom admite que en el depósito de cosas fungibles el depositante convenga en que le restituyan "cosas de la misma especie y calidad", y el art. 523, párr. final, CCom solo autoriza al depositario a usar la cosa depositada "cuando se trata de cosas fungibles y previa autorización del dueño".
  • Cosas no fungibles: las consideradas en su individualidad irrepetible (un cuadro, un inmueble determinado), insustituibles por otra equivalente. El art. 237 CCom condiciona precisamente la inscripción registral de un mueble a que sea "no fungible" e identificable por número, serie o marca.

Dos cautelas. (1) La fungibilidad es una valoración social y económica, no una propiedad física: cosas físicamente idénticas pueden dejar de ser fungibles por la relación en que las partes las sitúen. (2) El art. 257 CC enuncia la división dentro de las cosas muebles; la individualidad de cada finca (art. 254 CC) coloca de ordinario a los inmuebles fuera de la fungibilidad.

4.6. Según su resistencia a la utilización: cosas consumibles y no consumibles

Fundamento: art. 257 CC (segunda pareja).

  • Cosas consumibles: aquellas cuyo uso conforme a su destino implica su destrucción, transformación o salida del patrimonio (los alimentos; el dinero, que "se consume" para su titular al gastarlo).
  • Cosas no consumibles: las que admiten uso reiterado sin perecer por ello (un vehículo, una herramienta, un inmueble).

Relevancia. El criterio decide qué relaciones jurídicas caben sobre la cosa. El usufructo, definido como derecho a gozar de los frutos "de la cosa cuya usufructo le pertenezca" (art. 337 CC), presupone en su forma típica una cosa no consumible que pueda restituirse, pues el usufructuario no puede "alterar la forma o la sustancia" de ella (art. 342 CC) ni hacer "un uso distinto de su naturaleza" (art. 343 CC); sobre cosas consumibles opera el cuasiusufructo, con obligación de restituir el equivalente. Consumibilidad y fungibilidad no coinciden: el dinero es fungible y consumible; un libro raro, no fungible y no consumible.

4.7. Según su divisibilidad: cosas divisibles e indivisibles

Fundamento: el criterio dogmático surge del art. 662 CC, y sus efectos del régimen de copropiedad (arts. 270, 272 y 273 CC).

  • Cosas divisibles: las que pueden fraccionarse en partes homogéneas sin perder su naturaleza ni su valor proporcional (una suma de dinero; un terreno susceptible de segregación).
  • Cosas indivisibles: las que no admiten división material o intelectual sin destruir su esencia o función. El art. 662 CC ofrece el criterio: la indivisibilidad existe "1º.- Cuando su objeto no admite absolutamente división, sea de un modo material, sea de un modo intelectual. 2º.- Cuando el objeto, aunque divisible en sí mismo, deja de serlo por motivo de la relación bajo la cual ha sido considerado para el efecto de la prestación."

Consecuencia en copropiedad. La divisibilidad gobierna la salida del condominio. El art. 272 inc. 2º CC exceptúa del derecho a pedir la división la cosa "por su naturaleza absolutamente indivisible"; y el art. 273 CC resuelve: "Si la cosa sólo es indivisible en sí misma, y los condueños no convienen en que se adjudique a alguno de ellos, reintegrando a los otros en dinero, se venderá la cosa y se repartirá el precio."

Conviene distinguir la divisibilidad material (física) de la divisibilidad intelectual o por cuotas, que siempre cabe sobre el derecho de propiedad aunque la cosa sea físicamente indivisible: de ahí la copropiedad por cuotas ideales del art. 270 CC, donde los dueños ejercen los derechos del propietario singular "en proporción a la parte que cada uno tenga en la propiedad común", sin poder disponer de parte determinada de la cosa antes de la división. La servidumbre, por su parte, es indivisible por mandato legal: el art. 372 CC dispone que aunque el fundo sirviente o el dominante se dividan, "la servidumbre no se modifica".

4.8. Según razones históricas de orden socioeconómico: cosas muebles e inmuebles

Fundamento: arts. 254, 255 y 256 CC. Es la summa divisio del sistema.

La división mueble/inmueble es de raíz histórica: en la economía agraria el suelo era la riqueza por excelencia, lo que explica el régimen reforzado de los inmuebles (publicidad registral, formalidades, prescripción más larga). El CC la construye en tres preceptos:

Inmuebles por naturaleza (art. 254 CC):

  1. Las tierras, los edificios y demás construcciones que se hagan en la tierra.
  2. Las plantas, mientras estén unidas a la tierra, y los frutos pendientes de las mismas plantas.

Inmuebles por disposición de la ley (art. 255 CC):

  1. Todo lo que esté adherido a la tierra, o unido a los edificios y construcciones, de manera fija y permanente (inmuebles por adhesión o destino).
  2. Las servidumbres y demás derechos reales sobre inmuebles (inmuebles por el objeto al que se aplican: la incorporalidad del derecho no impide su calificación inmobiliaria).

Muebles (art. 256 CC): regla de cierre por exclusión: "Todas las cosas o derechos no comprendidos en los artículos anteriores, son muebles."

La extensión vertical del dominio sobre el inmueble la fija el art. 505 CC: la propiedad "no se limita a la superficie de la tierra, sino que se extiende por accesión a lo que está sobre la superficie y a lo que está debajo", de modo que toda obra o plantación en un terreno se presume hecha por el propietario (art. 506 CC).

Quíntuple relevancia del régimen.

  1. Transmisión. Entre partes, la propiedad de muebles e inmuebles se transmite por el solo convenio (art. 480 CC); frente a terceros, el mueble exige tradición (art. 481 CC) y el inmueble, inscripción registral (arts. 267 y 268 CC).
  2. Reivindicación del mueble. La cosa mueble perdida o robada puede reivindicarse dentro de tres años, con protección del adquirente de buena fe en feria o venta pública o a mercader que vende cosas semejantes (art. 481 CC) —"posesión vale título" atenuada—; correlativamente, la nulidad de la venta de cosa ajena no se aplica a muebles respecto del comprador de buena fe que entró en posesión real (art. 1065 CC).
  3. Garantía real. La cosa inmueble se grava con hipoteca (arts. 409 y siguientes CC); la cosa mueble, con prenda o garantía mobiliaria (arts. 530 y siguientes CCom). La distinción mueble/inmueble determina, pues, el tipo de garantía aplicable (infra § 4.9 y § 5).
  4. Derecho internacional privado. Los inmuebles situados en el país se rigen por la ley costarricense aunque pertenezcan a extranjeros (art. 24 CC); los muebles siguen, con matices, un régimen distinto (art. 25 CC).
  5. Modos de adquirir y prescripción. La ocupación solo alcanza muebles (art. 485 CC); los inmuebles sin dueño son del Estado (art. 486 CC). La prescripción positiva exige diez años de posesión para inmuebles (art. 860 CC) y tres años para muebles cuando no hay otro título que la posesión (art. 862 CC).

4.9. Según su registrabilidad: cosas registrables y no registrables

Fundamento: arts. 267 y 268 CC (Registro Público de la Propiedad) y arts. 236 a 241 CCom (Registro de Bienes Muebles).

  • Cosas registrables: aquellas cuyos actos de constitución, transmisión y gravamen acceden a un registro público con efectos frente a terceros.
    • Inmuebles. La inscripción no es indiferente para los plenos efectos del derecho. El art. 267 CC: "Para que la propiedad sobre inmuebles surta todos los efectos legales, es necesario que se halle debidamente inscrita en el Registro General de la Propiedad." El art. 268 CC extiende la carga a "cualquiera limitación de la propiedad sobre inmuebles" para que perjudique a tercero, y el art. 861 CC subordina la prescripción contra tercero a la inscripción del título.
    • Muebles registrables. Ciertos muebles identificables acceden al Registro de Bienes Muebles. El art. 237 CCom: se inscriben "todos aquellos muebles no fungibles que puedan identificarse ya sea por su número, serie o marca u otras características que lo describan"; y el art. 238 CCom precisa que esa inscripción es facultativa, a solicitud del propietario. El art. 240 CCom fija el efecto: el documento sobre un mueble inscrito afecta a terceros desde su presentación al Registro.
  • Cosas no registrables: las que carecen de acceso registral, cuyo tráfico se rige por la posesión y la tradición (la generalidad de los muebles fungibles y de uso común).

La registrabilidad tiene, además, proyección procesal cautelar: el Código Procesal de Familia distingue entre la inmovilización registral de "los bienes inmuebles o muebles registrables e inscritos" (art. 139 CPFam) y, para los muebles no inscritos, el inventario y depósito judicial (art. 143 CPFam). La condición de registrable determina, pues, qué medida cautelar procede.

Lectura teleológica. La registrabilidad es un criterio funcional, no ontológico: persigue publicidad y seguridad del tráfico. Por eso el sistema la impone donde el valor y la permanencia de la cosa lo justifican (inmuebles, art. 267 CC) y la deja facultativa donde solo añade certeza identificatoria (muebles del art. 238 CCom). La distinción registrable/no registrable se monta sobre la de mueble/inmueble (§ 4.8) y la refina con un dato moderno: la trazabilidad de la cosa por número, serie o marca.

4.10. Clasificación complementaria: cosas embargables e inembargables

Aunque el temario no la enuncia con rúbrica propia, esta distinción es la traducción operativa de la responsabilidad patrimonial universal del art. 981 CC y completa el cuadro de la comercialidad.

  • Regla general: todos los bienes del patrimonio responden de las deudas (art. 981 CC), de modo que en principio toda cosa es embargable.
  • Cosas inembargables por razones humanitarias y de subsistencia (art. 984 CC): no pueden perseguirse ni embargarse, entre otros, los sueldos en la parte que el Código de Trabajo declara inembargable, las jubilaciones y pensiones, el menaje de casa y la ropa de uso personal del deudor y su familia, los libros y útiles necesarios para su profesión u oficio, los instrumentos del artesano o agricultor, los alimentos para el consumo familiar de un mes y los derechos puramente personales como el de uso y habitación.
  • Cosas inembargables por afectación familiar: el inmueble afectado a habitación familiar no puede ser perseguido por acreedores personales del propietario (art. 42 CFam).
  • Cosas inembargables del dominio público: los bienes de titularidad pública destinados al uso común o a servicios esenciales (art. 170 CPCA), frente a los de dominio privado de la Administración no afectos a un fin público, que sí lo son (art. 169 CPCA).

La inembargabilidad es, en todos los casos, una restricción de la comercialidad fundada en un fin de protección superior: la dignidad y subsistencia de la persona, la familia o el interés general.

5. La cosa como objeto de derechos reales: dominio, garantía y servidumbre

Las clasificaciones anteriores cobran sentido cuando se observan en funcionamiento sobre los derechos reales, que recaen sobre la cosa misma (art. 259 CC). Tres familias condensan la materia.

a) Modos de adquirir el dominio. El art. 484 CC enumera, junto al convenio, los modos de adquirir: "la ocupación, la accesión, la herencia o el legado y la prescripción". Cada uno presupone una clasificación previa de la cosa: la ocupación solo opera sobre muebles sin dueño (§ 4.2); la accesión sigue la suerte de lo principal e incorpora a la cosa lo que se le une (arts. 505-512 CC); la prescripción positiva adquiere la propiedad por la posesión cualificada.

b) La prescripción como adquisición y como pérdida. El art. 853 CC fija las condiciones de la prescripción positiva —título traslativo de dominio, buena fe y posesión—, y el art. 856 CC exige que la posesión sea "en calidad de propietario, continua, pública y pacífica". Los plazos distinguen según la naturaleza de la cosa: diez años para inmuebles (art. 860 CC), tres para muebles sin más título que la posesión (art. 862 CC). Su reverso es la prescripción negativa, por la que "se pierde un derecho" con el solo transcurso del tiempo (art. 865 CC), siendo el plazo ordinario de diez años (art. 868 CC).

c) Las garantías reales y su dependencia de la clasificación de la cosa. El derecho real de garantía recae sobre una cosa para asegurar una obligación. El sistema lo bifurca según el objeto sea inmueble o mueble:

  • Hipoteca (cosa inmueble). El art. 410 CC establece la regla básica —"Sólo puede hipotecar quien puede enajenar"— y enumera lo no susceptible de hipoteca: los bienes inalienables, los frutos o rentas pendientes separados del predio, los muebles colocados permanentemente en un edificio salvo con este, las servidumbres salvo con el predio dominante, los derechos de uso y habitación, el arrendamiento y el derecho de poseer una cosa en concepto distinto del de dueño. La enumeración confirma que la hipoteca presupone una cosa inmueble enajenable y de dominio pleno.
  • Prenda (cosa mueble). Regulada en los arts. 530 y siguientes CCom y, para los muebles inscribibles, complementada por la Ley de Garantías Mobiliarias (N.° 9246). La cosa dada en prenda limita su responsabilidad a la suma garantizada (art. 545 CCom) y otorga al acreedor un privilegio especial oponible a terceros desde su presentación al Registro (arts. 540, 542 CCom).

d) Las servidumbres. Recaen sobre inmuebles y solo pueden imponerse en favor o a cargo de un fundo, nunca de una persona (art. 370 CC). Son inseparables del fundo (art. 371 CC) e indivisibles (art. 372 CC), y se extinguen, entre otras causas, por confusión de ambos predios en un solo dueño o por el no uso durante el plazo de prescripción (art. 381 CC). Ilustran la categoría de la cosa incorporal inmueble (art. 255 inc. 2º CC).

e) La defensa de la cosa. El ordenamiento dota al titular de acciones según la intensidad del poder afectado: la acción reivindicatoria se dirige contra todo el que posea como dueño y subsiste mientras otro no haya adquirido por prescripción positiva (art. 320 CC); las acciones posesorias, ordinaria o sumarísima, protegen a quien ha sido privado de la posesión (arts. 317, 322, 323 CC); y la violación de bienes o derechos ajenos genera la obligación de indemnizar (art. 324 CC).

6. Cuadro de síntesis

Criterio Categorías Norma medular
Noción legal del bien Mueble/inmueble, corporal/incorporal CC 253
Patrimonio (universalidad) Conjunto de bienes y derechos; garantía universal CC 294, 981
Materialidad Corporales / incorporales (derechos; propiedad intelectual; títulos valores) CC 253, 258, 259, 260, 275; CPol 47; CCom 669 bis, 687
Dominio Comunes / sin dueño (res nullius) / abandonadas / perdidas CC 485, 486, 487, 488, 502-504
Comercialidad En el comercio / restringidas (afectación) / fuera del comercio CC 262, 629, 631 inc. 1º; CFam 42-47
Sujeto titular Privadas / públicas (y dominio privado de la Administración) CC 261, 262, 263; CPCA 169, 170; CP 226, 227
Consideración social Fungibles / no fungibles CC 257; CCom 523, 528, 237
Resistencia al uso Consumibles / no consumibles CC 257, 337, 342, 343
Divisibilidad Divisibles / indivisibles CC 662, 270, 272, 273, 372
Orden socioeconómico Muebles / inmuebles CC 254, 255, 256, 505, 506
Registrabilidad Registrables / no registrables CC 267, 268, 861; CCom 237, 238, 240; CPFam 139, 143
Embargabilidad Embargables / inembargables CC 981, 984; CFam 42; CPCA 169, 170
Modos de adquirir Ocupación, accesión, herencia, prescripción, convenio CC 480, 484, 485, 853, 860, 862
Objeto de garantía Hipoteca (inmueble) / prenda (mueble) CC 410; CCom 530 ss., 545; Ley 9246

7. Cierre interpretativo

Leído en conjunto, el régimen de los bienes revela que las clasificaciones de las cosas no son taxonomías neutras, sino reglas de régimen: cada par —mueble/inmueble, dentro/fuera del comercio, público/privado, divisible/indivisible, registrable/no registrable, embargable/inembargable— selecciona un conjunto distinto de normas aplicables, y esa selección se hace operativa al proyectarse sobre los derechos reales: la cosa inmueble se transmite con inscripción, se gana por prescripción decenal y se grava con hipoteca; la cosa mueble se transmite por tradición, se gana por ocupación o por prescripción trienal y se grava con prenda. Desde el marco teleológico, el hilo común es la aptitud de la cosa para satisfacer intereses jurídicamente protegidos; desde el sistemático, la summa divisio mueble/inmueble (arts. 254-256 CC) es el eje del que cuelgan las demás distinciones, mientras la afectación a un fin de utilidad general (art. 261 CC) o de protección familiar (art. 42 CFam) opera como la bisagra que modula la comercialidad y comunica el régimen civil con el constitucional (art. 45 CPol), el mercantil (prenda y títulos valores), el procesal contencioso (arts. 169-170 CPCA) y el de familia. La coherencia del sistema se aprecia, finalmente, en que el mismo criterio que define el objeto idóneo de la obligación —posible, lícito, determinado (arts. 629-631 CC)— es el que, proyectado sobre las cosas, ordena toda la materia de los bienes y de los derechos reales que sobre ellas se constituyen.

17.9.25

Entre la Libertad de Expresión y la Dignidad de las Víctimas

El debate sobre los imputados que publican libros contando su versión de crímenes sangrientos trasciende las fronteras costarricenses, aunque Costa Rica tiene su propio ejemplo paradigmático. La abogada Daniela Vargas señala con precisión que "en Costa Rica existe un vacío legal" respecto a estas publicaciones, pues "el artículo 295 del Código Procesal Penal establece la privacidad de las actuaciones en la etapa preparatoria; no durante el debate donde impera la publicidad" (Vargas, 2025). Esta laguna normativa no es solo teórica: en agosto de 2025, Harry Bodaan, imputado por el asesinato de la anestesióloga María Luisa Cedeño, lanzó "Asesinato en la habitación 3" junto al exeditor del Tico Times, Karl Kahler (Diario Extra, 2025). Sin embargo, el ordenamiento jurídico costarricense podría ofrecer herramientas no exploradas para abordar esta problemática, especialmente desde la perspectiva del abuso del derecho.

El Código Civil costarricense establece en su artículo 22 que "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso" (Código Civil, 1885). Esta disposición, junto al artículo 21 que exige ejercitar los derechos "conforme con las exigencias de la buena fe" (Código Civil, 1885), podría constituir la base legal que falta para enfrentar casos como el de Bodaan.

A nivel internacional, el caso más emblemático es el de O.J. Simpson, quien en 2006 intentó publicar "If I Did It", un relato hipotético sobre los asesinatos de su ex-esposa Nicole Brown Simpson y Ron Goldman. Pero Costa Rica ya no necesita mirar ejemplos externos: el caso de Harry Bodaan demuestra que el problema identificado por Vargas es una realidad inmediata. Bodaan, empresario holandés-estadounidense con juicio pendiente tras anularse su absolución, publicó su versión de los hechos relacionados con la muerte de la doctora Cedeño como "una narración en primera persona basada en una revisión exhaustiva de todos los testimonios, pruebas y resoluciones del caso" (Diario Extra, 2025). Su caso podría configurar perfectamente lo que el artículo 22 del Código Civil califica como ejercicio antisocial del derecho: un acto que por "las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero".

La editora Judith Regan reveló que en el caso Simpson "I received a phone call from an attorney who said that O.J. was ready to confess" (recibí una llamada telefónica de un abogado que dijo que O.J. estaba listo para confesar, Traducción libre) (Tagen-Dye, 2024). Sin embargo, Simpson puso una condición que evidencia la naturaleza perversa de estas publicaciones: "He didn't want to call the book I Did It. He wanted to put an 'if' in front of it, so he would have deniability with his children" (No quería llamar al libro 'Lo Hice'. Quería ponerle un 'si' al frente, para tener negación plausible con sus hijos, Traducción libre) (Tagen-Dye, 2024).

Las limitaciones del sistema legal costarricense que identifica Vargas son reales y están manifestándose en la práctica. Como ella explica, "el artículo 10 CPP indica que las medidas cautelares solo pueden imponerse si la ley las establece" y "el artículo 244 CPP no contempla ninguna que prohíba este tipo de publicaciones" (Vargas, 2025). Sin embargo, la doctrina del abuso del derecho podría llenar este vacío. El caso Bodaan confirma esta necesidad de manera dramática: Alfonso Ruiz, abogado de la familia Cedeño, expresó su "profunda desazón que habiendo sido inculpado y teniendo pendiente un juicio por homicidio de esta categoría, esté pretendiendo lucrar con el proceso de la víctima" (Arce, 2025). La coincidencia temporal es reveladora: la publicación del libro se produce "con la cercanía de un nuevo juicio en su contra, luego de que la Sala Tercera anulara una sentencia absolutoria" (Diario Extra, 2025). Esta situación podría configurar lo que el artículo 22 del Código Civil define como ejercicio antisocial del derecho, justificando tanto la indemnización como "la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".

Esta situación replica lo que inicialmente ocurrió en Estados Unidos, donde la indignación pública fue la primera respuesta. La familia Goldman organizó una petición que "eventually signed by nearly 60,000 people" (finalmente fue firmada por casi 60,000 personas, Traducción libre) (Jeffries, 2007), mientras algunos libreros se negaron a vender el libro.

La solución llegó cuando Rupert Murdoch canceló la publicación declarando: "I and senior management agree with the American public that this was an ill-considered project. We are sorry for any pain this has caused the families of Ron Goldman and Nicole Brown Simpson" (La alta gerencia y yo coincidimos con el público estadounidense en que este fue un proyecto mal considerado. Lamentamos cualquier dolor que esto haya causado a las familias de Ron Goldman y Nicole Brown Simpson, Traducción libre) (Jeffries, 2007). Pero la historia no terminó ahí.

La familia Goldman desarrolló una estrategia legal innovadora que podría servir de modelo para Costa Rica. Como explica Kim Goldman: "The deal is that the book is just an asset like his car or his socks. So we, as the leading creditors, had a claim on that asset" (El trato es que el libro es solo un activo como su auto o sus calcetines. Entonces nosotros, como los principales acreedores, teníamos derecho sobre ese activo, Traducción libre) (Jeffries, 2007). Utilizando el juicio civil que habían ganado por $33.5 millones, obtuvieron los derechos del libro para evitar que Simpson lucrara con él.

Esta experiencia ofrece una solución concreta al dilema que plantea Vargas sobre si "debe mantenerse el principio de libertad absoluta de publicación, con las eventuales sanciones penales en caso que se profieran expresiones injuriosas o difamatorias contra las personas fallecidas, o deberían explorarse mecanismos como los que existen en otros países para asegurar justicia y reparación efectiva a las víctimas" (Vargas, 2025). La respuesta podría encontrarse combinando la experiencia internacional con los principios del Código Civil costarricense sobre el abuso del derecho.

La respuesta la encontramos en lo que Vargas misma menciona: "en otros países como Estados Unidos, Canadá(Ontario), Inglaterra o Australia se regula que, cuando ya existe una condena, las personas no puedan lucrar con la narración de sus delitos. Las ganancias obtenidas de libros, entrevistas o documentales deben destinarse a la compensación de las víctimas o sus familias, protegiendo así su memoria y dignidad" (Vargas, 2025). Esta regulación internacional encuentra respaldo en los principios generales del derecho costarricense: el artículo 21 del Código Civil establece que los derechos "deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe" (Código Civil, 1885), principio que difícilmente puede considerarse compatible con lucrar a partir del relato de crímenes propios.

La implementación práctica de este modelo se evidenció cuando la familia Goldman publicó el libro redirigiendo las ganancias. Como reporta Jeffries, "The rest of the proceeds will go to charity, including the Nicole Brown Charitable Foundation, which aims to educate people about the dangers of domestic violence and to help organisations that shelter families in crisis, and the Ron Goldman Foundation for Justice" (El resto de las ganancias irán a organizaciones benéficas, incluyendo la Fundación Benéfica Nicole Brown, que busca educar sobre los peligros de la violencia doméstica y ayudar a organizaciones que albergan familias en crisis, y la Fundación Ron Goldman para la Justicia, Traducción libre) (Jeffries, 2007).

Para Costa Rica, esta experiencia sugiere una reforma legal que podría funcionar sin violar la libertad de expresión, especialmente ante casos como el de Bodaan, quien enfrenta un juicio de reenvío tras anularse su absolución "por duda". Su situación es particularmente reveladora: inicialmente absuelto junto a Miranda, "las autoridades judiciales ordenaron repetir el juicio, por lo que el proceso sigue abierto" (Diario Extra, 2025), pero esto no impidió que lanzara su libro comercializando el caso. Vargas menciona que "en Costa Rica sí existe un fondo de resarcimiento para las familias de víctimas de femicidio, pero este no ha sido financiado adecuadamente" (Vargas, 2025). Una legislación específica que obligue a destinar las ganancias de estas publicaciones al fondo existente podría resolver dos problemas simultáneamente, mientras que la aplicación de la doctrina del abuso del derecho podría ofrecer una solución inmediata a través de las vías judiciales existentes.

El malestar expresado por familiares de Cedeño, como Irene Quesada quien manifestó estar "cansados de tanto maltrato" (Arce, 2025), evidencia la urgencia de esta reforma. Pero la indignación trasciende el ámbito familiar: la diputada Daniela Rojas del PUSC llevó el caso al Plenario de la Asamblea Legislativa, calificando la publicación como un acto de "descaro" y pidiendo hacer "presión suficiente para una situación que realmente me parece inaudita" (Observador.cr, 2025). La respuesta de Rojas confirma el vacío legal: ante la ausencia de mecanismos jurídicos específicos, los diputados solo pueden recurrir a la presión social para que "la plataforma donde se está comercializando este libro no lo haga más" (Observador.cr, 2025). Sin embargo, la existencia del artículo 22 del Código Civil sugiere que sí podrían existir vías legales no exploradas.

El caso Bodaan presenta elementos que agravan la problemática: no solo está lucrando con el relato del crimen mientras tiene juicio pendiente, sino que lo hace en colaboración con un periodista extranjero, lo que internacionaliza la explotación del caso. La gravedad del asunto se evidencia en que instituciones como el INAMU han "alzado la voz" para presionar su retiro de la venta, según reportó la diputada Rojas (Observador.cr, 2025). La decisión de Kahler, exeditor del Tico Times, de coescribir este libro plantea interrogantes éticas adicionales sobre el rol de los medios en estos casos. La diputada del PLN Dinorah Barquero se sumó al llamado, confirmando que este tema "está carcomiendo la sociedad costarricense" (Observador.cr, 2025). Estas circunstancias podrían configurar precisamente lo que el artículo 22 califica como un acto que "por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero".

El precedente estadounidense demuestra que es posible mantener el derecho a la libre expresión mientras se protege la dignidad de las víctimas. Fred Goldman expresó la frustración que sienten las familias: "Often people tell us to get over it, to get on with our lives. Some people have even asked, 'Can't you get closure?' I can't. There would be something wrong with me if I could" (A menudo la gente nos dice que lo superemos, que sigamos con nuestras vidas. Algunas personas incluso preguntan: '¿No pueden tener cierre?' No puedo. Habría algo malo conmigo si pudiera, Traducción libre) (Jeffries, 2007). Esta expresión de dolor constituye precisamente el "daño para tercero" que contempla el artículo 22 del Código Civil costarricense.

La propuesta de reforma para Costa Rica debería incluir elementos clave: primero, aplicar inmediatamente la doctrina del abuso del derecho establecida en los artículos 21 y 22 del Código Civil a casos como el de Bodaan; segundo, permitir que las familias de las víctimas o el Estado puedan reclamar los derechos sobre publicaciones de imputados con proceso pendiente o condenados; tercero, destinar obligatoriamente las ganancias al fondo de resarcimiento existente; y cuarto, establecer criterios claros sobre cuándo aplicar estas medidas para no interferir con el debido proceso. El caso Bodaan, quien padece Parkinson y había sido sometido a cirugías antes del crimen según su defensa (Diario Extra, 2025), demuestra la complejidad de establecer estos parámetros, pero también la necesidad urgente de hacerlo.

Como señala Vargas, "la mayoría de las víctimas indirectas de este delito son los propios hijos de las mujeres asesinadas, muchos de ellos menores de edad, quienes quedan en una situación de vulnerabilidad extrema" (Vargas, 2025). El modelo desarrollado por la familia Goldman no solo evitó que Simpson lucrara con su relato sobre los crímenes, sino que transformó su intento de explotación en un mecanismo de reparación y prevención. La doctrina del abuso del derecho podría lograr resultados similares en Costa Rica, protegiendo tanto la dignidad de las víctimas como el principio de buena fe que debe regir el ejercicio de todos los derechos.

La experiencia internacional combinada con los principios del Código Civil costarricense demuestra que el vacío legal identificado por Vargas tiene solución. No se trata de censurar, sino de garantizar que la justicia no se convierta en un espectáculo lucrativo para quienes están siendo procesados por causar dolor irreparable, aplicando el principio de que la ley no ampara el ejercicio antisocial de los derechos. El caso Bodaan, que lanza su libro a cinco años del crimen y en vísperas de un nuevo juicio, confirma que Costa Rica necesita urgentemente activar tanto las reformas legislativas propuestas como la aplicación inmediata de los principios generales ya existentes para proteger la dignidad de las víctimas y sus familias.


Referencias

Arce, S. (2025, 6 de agosto). Harry Bodaan vende en Amazon libro que escribió sobre su versión del asesinato de María Luisa Cedeño. Observador.cr. https://observador.cr/harry-bodaan-vende-en-amazon-libro-que-escribio-sobre-su-version-del-asesinato-de-maria-luisa-cedeno/

Código Civil [Ley 30]. (1885, 19 de abril). Artículo 21 y artículo 22. Gobierno de Costa Rica. Sistema Costarricense de Información Jurídica. https://pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=15437

Diario Extra. (2025, 7 de agosto). Con juicio pendiente, Bodaan lanza libro sobre muerte de María Cedeño. Diario Extra. https://www.diarioextra.com/noticia/harry-bodaan-libro-maria-luisa-cedeno/

Jeffries, S. (2007, November 14). If he did it... The Guardian. https://www.theguardian.com/books/2007/nov/14/usa.world

Observador.cr. (2025, 27 de agosto). Diputada alza la voz contra libro de Harry Bodaan sobre el homicidio de María Luisa Cedeño: "qué nivel de descaro", le dice al autor. Observador.cr. https://observador.cr/diputada-alza-la-voz-contra-libro-de-harry-bodaan-sobre-el-homicidio-de-maria-luisa-cedeno-que-nivel-de-descaro-le-dice-al-autor/

Tagen-Dye, C. (2024, April 12). The story of O.J. Simpson's book, If I Did It, and why it was canceled and later released. People. https://people.com/the-story-of-oj-simpsons-book-if-i-did-it-8630142

Vargas, D. (2025, septiembre 17). ¿Pueden los imputados escribir libros sobre procesos penales en curso? [Publicación en Facebook]. Facebook. https://www.facebook.com/share/p/1CV8wk7UzT/

2.6.24

Nombre Legal y Autoidentificación

Sobre el asunto.  En este documento se presenta un análisis jurídico de una situación hipotética planteada en el marco de la Especialización en Abogacía del Estado de la Universidad Libre de Derecho. Los nombres y hechos son ficticios y se utilizan con fines académicos para fomentar el análisis crítico y la aplicación práctica de principios legales.

Mariela Herrera y Andrés Jiménez, en representación de su hija menor de edad, impugnan la constitucionalidad del artículo 52 del Reglamento N° 7-2018 del Tribunal Supremo de Elecciones. Este artículo regula el cambio de nombre por identidad de género, permitiendo este trámite únicamente a personas mayores de edad. La controversia gira en torno a la negativa del Registro Civil de realizar el cambio de nombre de una menor de 16 años, que se auto percibe como mujer, basándose en esta normativa.

Nombre Legal y Autoidentificación es un título que refleja la esencia del conflicto jurídico en cuestión, el derecho de una persona a que su nombre legal refleje su identidad de género auto percibida, especialmente en el contexto de menores de edad. La discusión se centra en determinar si la restricción impuesta por el artículo 52 del Reglamento N° 7-2018 es compatible con los principios constitucionales y los derechos humanos internacionales que protegen la identidad y el desarrollo integral de los menores.

Los accionantes, Mariela Herrera y Andrés Jiménez, consideran que la disposición normativa impugnada vulnera el interés superior de su hija menor de edad. Argumentan que, al permitir el cambio de nombre solo para mayores de edad, se está discriminando a los menores que, como su hija, han decidido y necesitan que su identidad de género sea reconocida legalmente. Esta restricción, según sostienen, contraviene varios instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica y los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con la protección de los derechos de la población LGTBI y la protección progresiva de los derechos de los menores de edad.

El objetivo de este análisis es evaluar la legitimidad de los demandantes, los hechos del caso, el marco jurídico interno aplicable, y realizar un control de convencionalidad y un análisis jurisprudencial. También se examinará si existe una omisión inconstitucional por parte del Estado al no permitir el cambio de nombre para menores de edad, y cuál sería la consecuencia de dicha omisión en caso de ser confirmada.

La importancia de abordar este tema radica en la necesidad de garantizar que las normativas nacionales sean congruentes con los estándares internacionales de derechos humanos, especialmente aquellos que protegen a grupos vulnerables como los menores de edad y la población LGTBI. La resolución de este caso podría tener un impacto significativo en la vida de muchos menores que buscan que su identidad de género sea reconocida legalmente y, al mismo tiempo, establecer un precedente jurídico relevante para futuros casos similares.

Además, este análisis se presenta en un momento en que la sociedad y el marco legal están en constante evolución en términos de reconocimiento y protección de los derechos de las personas transgénero. Proveer un análisis detallado y fundamentado contribuirá a la comprensión y desarrollo del derecho en esta área crítica, promoviendo un enfoque más inclusivo y respetuoso de los derechos humanos.

Un asunto ya visto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017, establece con claridad que el cambio de nombre y la adecuación de los registros públicos y documentos de identidad para reflejar la identidad de género auto-percibida son derechos fundamentales protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este análisis se fundamenta en la interpretación de los artículos 1.1, 11.2, 18 y 24 de la Convención, en relación con el artículo 1 de la misma.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que la identidad de género es una categoría protegida bajo el derecho a la igualdad y no discriminación, según el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este contexto, el derecho a la identidad incluye el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho al nombre y el derecho a la identidad de género. La Corte enfatiza que estos derechos deben ser garantizados sin discriminación alguna, y que los procedimientos para el cambio de nombre deben basarse únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 38)[2].

La Corte reconoce que el derecho al cambio de nombre y adecuación de los registros públicos y documentos de identidad para que sean conformes a la identidad de género auto-percibida son derechos fundamentales. Estos procedimientos deben ser confidenciales y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de la identidad de género para proteger la privacidad del solicitante (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 134). La publicidad no deseada sobre un cambio de identidad de género puede aumentar la vulnerabilidad a actos de discriminación y violencia, lo que refuerza la importancia de la confidencialidad en estos procedimientos (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 135).

Además, los procedimientos deben ser expeditos y tender a la gratuidad, eliminando así las barreras económicas que puedan impedir el acceso a este derecho. "Los procedimientos y los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros deben ser expeditos y deben tender a la gratuidad" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 41).

La Corte también enfatiza que la exigencia de certificaciones médicas, psicológicas, o la acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales es incompatible con la protección de los derechos humanos. Estos requisitos son irrazonables y patologizantes, y no deben ser parte del procedimiento de cambio de nombre y adecuación de documentos. "La exigencia de acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales no debe ser una condición para la modificación de los registros" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 43).

El reconocimiento de la identidad de género es crucial para el pleno goce de otros derechos humanos, como el derecho a la vida privada, el derecho a la salud, y la protección contra la violencia y la discriminación. "El reconocimiento de la identidad de género por el Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas trans, incluyendo la protección contra la violencia, tortura, malos tratos, derecho a la salud, a la educación, empleo, vivienda, acceso a la seguridad social, así como el derecho a la libertad de expresión y de asociación" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 102).

En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se establece que los Estados tienen la obligación de garantizar procedimientos administrativos para el cambio de nombre y adecuación de documentos de identidad que respeten la identidad de género auto-percibida. Estos procedimientos deben ser basados en el consentimiento libre e informado del solicitante, ser confidenciales, expeditos, gratuitos y sin requisitos médicos o psicológicos irrazonables. Estos principios son esenciales para asegurar el respeto pleno a los derechos humanos de las personas.

El artículo 54 del Código Civil.  En el contexto costarricense, el artículo 54 del Código Civil regula el cambio de nombre y el debe ser interpretado conforme a los estándares de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que el procedimiento de cambio de nombre debe ser administrativo y no jurisdiccional, basado únicamente en el consentimiento del solicitante, y debe cumplir con varios requisitos esenciales para ser considerado conforme a los estándares internacionales de derechos humanos (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 169).

El procedimiento debe estar enfocado a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida, permitiendo a las personas ajustar sus datos de identidad de manera coherente con su identidad de género sin barreras innecesarias (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 169).

La decisión para cambiar el nombre debe estar basada únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante. Los procedimientos y los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros deben ser confidenciales. Los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de la identidad de género para proteger la privacidad del solicitante. La confidencialidad es crucial para evitar la exposición a discriminación y estigmatización (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 169).

Los procedimientos deben ser expeditos y tender a la gratuidad, eliminando así las barreras económicas que puedan impedir el acceso a este derecho. Esto asegura que todas las personas, independientemente de su situación económica, puedan ejercer su derecho a la identidad de género sin obstáculos financieros (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 170).

En virtud del control de convencionalidad, el artículo 54 del Código Civil de Costa Rica debe ser interpretado de conformidad con estos estándares previamente establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esto garantiza que las personas que desean adecuar integralmente los registros y/o los documentos de identidad a su identidad de género auto-percibida puedan gozar efectivamente de este derecho humano reconocido en los artículos 3, 7, 11.2, 13 y 18 de la Convención Americana (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 170).

El Estado de Costa Rica, con el propósito de garantizar de la manera más efectiva la protección de los derechos humanos, podrá expedir un reglamento mediante el cual incorpore estos estándares al procedimiento de naturaleza materialmente administrativa. Este reglamento debería permitir que las personas elijan la vía administrativa, facilitando así un acceso más directo y menos burocrático al cambio de nombre y adecuación de la identidad de género (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 171).

La correcta interpretación y aplicación del artículo 54 del Código Civil, en conformidad con los estándares internacionales de derechos humanos, es fundamental para asegurar que las personas en Costa Rica puedan ejercer su derecho a la identidad de género de manera plena, respetuosa y sin discriminación (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017, párrafo 169).

La redacción actual del artículo 52 del Reglamento del Registro del Estado Civil.  Dicho artículo indica “Así adicionado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 7 del 14 de mayo de 2018[3]”.  Sobre el mismo Álvarez Salas (2022)[4] analiza el artículo 52 del Reglamento del Registro del Estado Civil a la luz de la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2017), que reconoce el cambio de nombre para adecuarlo a la identidad de género autopercibida como un derecho fundamental protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Según la Corte IDH, los procedimientos para ello deben basarse únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante, ser confidenciales, expeditos, gratuitos y sin requisitos irrazonables (Corte IDH, 2017, como se citó en Álvarez Salas, 2022, p. 216).
Aunque la Opinión Consultiva no abordó específicamente el caso de los menores de edad, Álvarez Salas (2022) sostiene que estos mismos principios deberían aplicarse para garantizar el derecho a la identidad de los menores transgénero. Requerir la mayoría de edad constituiría una barrera excesiva e injustificada, y Costa Rica tiene la obligación de interpretar sus normas, como el artículo 54 del Código Civil sobre cambio de nombre, de conformidad con estos estándares interamericanos (Álvarez Salas, 2022, pp. 215-216).
En este sentido, la autora aboga por una interpretación pro-persona de las normas costarricenses, en línea con los estándares interamericanos, que permita a las personas menores de edad cambiar su nombre para adecuarlo a su identidad de género autopercibida, con ciertos requisitos adicionales como el consentimiento parental según la edad[5] (Álvarez Salas, 2022, pp. 213-214).
Este enfoque implica adaptar los procedimientos de cambio de nombre por identidad de género a las necesidades y características específicas de los menores, incluyendo requisitos como el consentimiento parental, pero manteniendo las garantías de confidencialidad, celeridad y gratuidad establecidas por la Corte IDH. Asimismo, conlleva reconocer el derecho de los menores a expresar su opinión y a que esta sea tomada en cuenta, en consonancia con su interés superior y el pleno goce de sus derechos humanos (Álvarez Salas, 2022, pp. 215-216).
Adicionalmente, Álvarez Salas (2022) critica que el artículo 52 del Reglamento crea una "distinción odiosa" a favor de los cambios de nombre por identidad de género frente a aquellos justiciables que buscan cambiar su nombre en los términos tradicionales y deben someterse a la regulación civil, lo que los pone en desventaja en términos de tiempo, costas personales y procesales (p. 215).
Esta diferenciación en los requisitos y procedimientos evidencia la necesidad de armonizar la normativa interna con los estándares internacionales de derechos humanos, a fin de garantizar el pleno respeto a la identidad y dignidad de todas las personas, sin discriminación por razones de edad o género.
El análisis de Álvarez Salas (2022) pone de manifiesto la importancia de interpretar las normas costarricenses sobre el cambio de nombre por identidad de género desde una perspectiva pro-persona, basada en los estándares interamericanos de derechos humanos. Esta visión implica extender este derecho a las personas menores de edad, con las adaptaciones necesarias según su edad y madurez, pero manteniendo las garantías de confidencialidad, celeridad y gratuidad. Asimismo, conlleva cuestionar las diferencias injustificadas en los requisitos y procedimientos entre los cambios de nombre por identidad de género y los cambios tradicionales. Solo así se podrá avanzar hacia un ordenamiento jurídico verdaderamente inclusivo y respetuoso de la identidad de todas las personas, en consonancia con los principios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH.

Si usted fuera Magistrado de la Sala Constitucional ¿Cómo resolvería el siguiente caso?  De conformidad con el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, consideraríamos que los señores Mariela Herrera y Andrés Jiménez, en su condición de padres de una menor de 16 años que se auto percibe como mujer a pesar de haber sido registrada con el sexo masculino al nacer, se encuentran legitimados para presentar la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 52 del Reglamento del Tribunal Supremo de Elecciones. Dicha norma restringe la posibilidad de cambiar el nombre por razones de identidad de género autopercibida únicamente a las personas mayores de edad, lo que motivó el rechazo por parte del Registro Civil de la solicitud de cambio de nombre presentada por los accionantes a favor de su hija.

En virtud del control de convencionalidad, estaría obligada la Sala Constitucional a interpretar el ordenamiento jurídico costarricense de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). En su Opinión Consultiva OC-24/17, la Corte IDH estableció que el cambio de nombre y la adecuación de los registros públicos y documentos de identidad para reflejar la identidad de género auto-percibida son derechos fundamentales protegidos por la Convención Americana, y que los procedimientos para ello deben basarse únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante, ser confidenciales, expeditos, gratuitos y sin requisitos irrazonables.

Si bien la Opinión Consultiva no abordó expresamente el caso de los menores de edad, se considera que los mismos principios son aplicables para garantizar el derecho a la identidad de los menores. Requerir la mayoría de edad constituiría una barrera excesiva e injustificada, contraria a los estándares interamericanos. Además, conforme a la sentencia 12703-2014 de la Sala Constitucional, las consideraciones de la Corte IDH sobre prohibición de discriminación por orientación sexual e identidad de género son un parámetro de interpretación de obligatorio acatamiento. La identidad de género es una categoría protegida por el derecho a la igualdad y no discriminación, y está proscrita cualquier norma o práctica discriminatoria basada en ese aspecto.

En consecuencia, la exigencia de la mayoría de edad para el cambio de nombre por identidad de género resulta discriminatoria y contraria al interés superior del menor, desconociendo su derecho a que se respete su identidad. Por lo tanto, se considera que el artículo 52 del Reglamento impugnado es inconstitucional en cuanto limita el cambio de nombre por identidad de género autopercibida únicamente a las personas mayores de edad.

Cabe aclarar que en este caso no estamos ante una inconstitucionalidad por omisión, la cual se conceptualiza como la falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un tiempo excesivamente largo, de aquellas normas constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, impidiendo su eficaz aplicación[6]. En el presente asunto, no se trata de una omisión legislativa, sino de una norma reglamentaria vigente que, por su contenido, resulta contraria a los derechos fundamentales y a los estándares internacionales en materia de identidad de género y no discriminación. Por ende, procede declarar su inconstitucionalidad en los términos planteados.

En la posición hipotética señalada se declara con lugar la acción. Se anula por inconstitucional la frase "mayor de edad" del artículo 52 del Reglamento del Tribunal Supremo de Elecciones y en consecuencia, deberá el Registro Civil tramitar la gestión de cambio de nombre solicitada por los accionantes a favor de su hija menor de edad. Asimismo, se ordenaría al Tribunal Supremo de Elecciones reformar dicho artículo para ajustarlo a los estándares interamericanos sobre el derecho a la identidad de género, incluyendo previsiones para el caso de personas menores de edad, en un plazo de seis meses.

Conclusión.  Si bien se estima que, de conformidad con el artículo 73 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Mariela Herrera y Andrés Jiménez contra el artículo 52 del Reglamento del Tribunal Supremo de Elecciones resulta admisible y fundada, acorde al control de convencionalidad, acorde a lo señalado por el Magistrado Dr. Jorge Leiva Poveda, resulta innecesario vertir pronunciamiento sobre el asunto por parte de la Sala Constitucional.

Esto en virtud de que, según lo indicado por el Dr. Leiva Poveda[7] "… jamás se podría -ni de lejos- sugerir la peregrina idea de un Control concentrado de Convencionalidad, en esta materia se está simplemente ante meras variaciones de intensidad del Control de Convencionalidad, al estar obligadas las autoridades públicas en un Estado a ejercerlo, sea que tengan a su cargo funciones legislativas, jurisdiccionales o administrativas, entendiendo esta última categoría como una de naturaleza residual en la que se ubican todas las conductas públicas que no se enmarquen en las funciones antes indicadas" (Leiva Poveda, 2021, p. 61).

En este sentido, el Registro Civil, como autoridad administrativa, tiene el deber de aplicar directamente el control de convencionalidad al momento de interpretar y aplicar el artículo 52 de su Reglamento.

Conforme a los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-24/17, el Registro Civil debe garantizar el derecho al cambio de nombre por identidad de género autopercibida a todas las personas, incluyendo a los menores de edad, sin imponer requisitos irrazonables como la mayoría de edad. Los procedimientos deben basarse únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante, ser confidenciales, expeditos y gratuitos.

En consecuencia, el Registro Civil tiene la obligación de inaplicar la frase "mayor de edad" del artículo 52 del Reglamento impugnado, por ser contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH. Asimismo, debe tramitar la gestión de cambio de nombre solicitada en pleno respeto al derecho a la identidad de género y al principio de no discriminación.

Al estar el Registro Civil compelido a realizar el control de convencionalidad en el caso concreto, no resulta necesario que la Sala Constitucional se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada. La autoridad administrativa debe proceder directamente a inaplicar la restricción de la mayoría de edad y resolver la solicitud de cambio de nombre conforme a los estándares interamericanos, garantizando así la tutela efectiva de los derechos fundamentales de la menor.

Bibliografía.

Álvarez Salas, M. (2022). Análisis del artículo 52 del Reglamento del Registro del Estado Civil a la luz de la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En Derechos Humanos y Legislación en América Latina (pp. 213-216). Editorial Jurídica.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2017). Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017. Identidad de género, igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf

Leiva Poveda, J. (2021). Reflexiones sobre el Control de Convencionalidad. En J. Leiva Poveda (Ed.), Control de Convencionalidad (p. 61). Editorial Jurídica.

Ley de la Jurisdicción Constitucional de Costa Rica, artículo 75. (2022). Disponible en: https://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=38533

Sala Constitucional de Costa Rica. (2014). Sentencia 12703-2014. Disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-618040

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Lidieth Porras Córdoba.  Especialización en Abogacía del Estado.

  Edward Cortés García.  Especialización en Abogacía del Estado.

[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2017). Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Costa Rica: Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf.

[4] Álvarez Salas, L. (2022). ¿Puede alguien cambiar su nombre? Proceso no contencioso de cambio de nombre. Revista Judicial, Poder Judicial de Costa Rica, 133, 205-234. ISSN 2215-2385.

[5] Nota de los autores.  Es importante destacar que la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Costa Rica, reconoce el derecho de los menores a expresar su opinión en todos los asuntos que les afecten y a que esta sea tomada en cuenta según su edad y madurez (art. 12). En este sentido, la interpretación pro-persona de las normas costarricenses debería garantizar que los menores transgénero sean escuchados y que su voluntad sea un elemento central en el proceso de cambio de nombre, siempre en consonancia con su interés superior.

[6] Fernández, J. (1998), La inconstitucionalidad por omisión. Teoría general. Derechocomparado. El caso español, España, Temis. Página 81.

[7] Leiva Poveda, J. (2021). Procedimientos sancionadores en la Corte Interamericana de Derechos Humanos: desarrollo jurisprudenciales. Costa Rica: ECJ


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