5.8.17

Sobre la naturaleza de la función realizada por la Sección III del Tribunal Contencioso Administrativo.

Como parte de las jerarquías impropias de grado bifásico que aún perviven, ese órgano funge como contralor no jerárquico en materia municipal. Tal competencia se ha otorgado tomando como base lo preceptuado por el ordinal 173 de la Carta Magna. En esa línea, en el Código Procesal Contencioso Administrativo, en el Título IX Procesos Especiales, en el capítulo II regula el denominado "Recurso no jerárquico en materia municipal". El mandato 189 ibidem señala con claridad: "Será de conocimiento del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, la apelación contra los acuerdos municipales, establecida en el artículo 173 de la Constitución Política." . Por su parte, el artículo 163 del Código Municipal asigna igual potestad respecto de los actos que emanen del Alcalde Municipal. Así lo imponen a demás los ordinales 156 y 162 del Código Municipal, que fija la potestad de revisión de los actos que emanen del Concejo y del Alcalde respectivamente. Desde esa óptica, se constituye en un contralor no jerárquico en materia municipal, cuyas decisiones agotan la vía administrativa, requisito este último que resulta preceptivo para acudir a la tutela jurisdiccional según lo establecido por el artículo 31 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el fallo 3669-2006 de la Sala Constitucional. Así se ha interpretado en precedentes de este Tribunal, dentro de los cuales se puede mencionar el fallo No. 305-2005 de las 14 horas 10 minutos del 29 de julio del 2005, que sobre el particular señala: "III.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO.- Estima pertinente este Tribunal aclararle al recurrente que la participación que tiene en la gestión municipal deriva directamente de lo dispuesto en el artículo 173 de la Constitución Política, que lo estatuye como jerarca impropio de las corporaciones municipales, al asignarle el conocimiento definitivo de los acuerdos del Concejo –órgano deliberativo de las municipalidades (artículo 12 del Código Municipal)–. Es así como se constituye en un jerarca impropio bifásico de los entes locales, esto es, se constituye en órgano superior de un ente distinto de la esfera organizativa que conoce, en tanto está residenciada en un órgano jurisdiccional, al estar dependiente del Poder Judicial, pero ejerciendo una función administrativa, con lo cual, agota esa vía. En estos supuestos, nunca puede actuar de oficio, de donde la tutela que ejerce sólo es a instancia de parte, y únicamente referido a asuntos de legalidad, no de discrecionalidad (al tenor de lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley General de la Administración Publica); sin embargo, sí puede sustituir, anular y corregir con ocasión del recurso formulado, precisamente al tenor de las facultades que se le reconocen en el artículo 102 de la Ley General de la Administración Publica." Empero, de las competencias revisoras que ejerce dicha Sección respecto de las conductas municipales en su papel de jerarca impropio, se excluyen las siguientes materias: a) tributaria municipal, en la que en tesis de principio opera el régimen recursivo establecido por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y en virtud del cual las apelaciones contra las decisiones locales las dirime el Tribunal Fiscal Administrativo (salvedad de la materia de patentes, en la que regulaciones específicas permiten este control), b) contratación administrativa municipal, en la que aplican las regulaciones de la Ley de la Contratación Administrativa, con agotamiento de la vía por parte de la Contraloría General de la República o el jerarca interno respectivo, según lo establece el canon 155 del Código Municipal y c) empleo público municipal , en los supuestos de régimen especial de impugnación que estatuye el numeral 150 del Código Municipal, norma que remite la apelación al Tribunal de Trabajo respectivo, cuando se trate del régimen estatutario que dependa del Alcalde (ordinal 161 párrafo final del mismo cuerpo legal). En cuanto a esta función que ejerce la Sección Tercera, se insiste, su competencia surge a petición de parte, sin que sea viable la revisión oficiosa de un determinado asunto. Por demás, su examen debe versar sobre aspectos de estricta legalidad, lo que viene dicho no solamente por el numeral 181 de la Ley No. 6227, sino además, se desprende de lo preceptuado por el canon 156 del Código Municipal en cuanto expone: "Los recursos de revocatoria y apelación ante el concejo deberán interponerse, en memorial razonado, dentro del quinto día. La apelación podrá plantearse solo por ilegalidad; la revocatoria también podrá estar fundada en la inoportunidad del acto. El concejo deberá conocer la revocatoria en la sesión ordinaria siguiente a la presentación. La apelación será conocida por el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo. (...)" Igual regla sigue el canon 162 ibidem, a propósito de las apelaciones formuladas contra las decisiones del alcalde, sea conociendo directamente o mediante recurso de alzada. Lo anterior supone que el papel que ejerce este órgano se traduce en un control de legalidad del acto precedente dentro del marco de los agravios esbozados por la parte recurrente. 

Sentencia 00134 del 29/08/2014 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI

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