18.12.17

Pequeñas Citas Jurisprudenciales N°16. No existen diversos tipos de visados municipales.

“Planos para fraccionamientos. El plano para fraccionamientos servirá únicamente para que el interesado proceda a su inscripción respectiva en el Registro de la Propiedad Inmueble”. Al examinar las normas trascritas, estima esta Cámara, lleva razón la mayoría del Tribunal al concluir sobre la existencia de un solo tipo de visado municipal, el cual debe obtenerse para todo fraccionamiento, sea este simple o para urbanización. Ni la LPU ni el Reglamento a la LCN categorizan los visados municipales en catastrales y constructivos, como erróneamente interpretó la actora en el acuerdo en disputa, tales cuerpos normativos regulan únicamente la necesidad del visado municipal, para el fraccionamiento de terrenos o inmuebles situados en distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, independientemente de la finalidad para la cual se solicita. Fuera de ese supuesto, no es dable hacer distinción donde las normas no lo hacen. Véase, la única diferenciación establecida en la LPU y en el referido Reglamento lo es respecto al tipo de fraccionamiento a realizar, sea: una simple segregación frente a vía pública o, para urbanización, empero, en ambos casos deviene necesario contar con el visado de la Municipalidad respectiva, para lo cual han de cumplirse los requisitos determinados para cada fraccionamiento en el ordenamiento jurídico urbanístico (incluido, claro está, Planes Reguladores y Reglamentos de Desarrollo Urbano emitidos para su debido acatamiento). Téngase en cuenta, el verdadero sentido de las disposiciones legales y reglamentarias cuestionadas (artículos 1°, 32, 33, 36 y 38 de la LPU, 79, 81 y 82 de su Reglamento) es lograr una planificación urbana integral, la cual conlleva un proceso de desarrollo concatenado, tendiente a procurar la seguridad, salud y bienestar de la comunidad (ordinal 1° de la LPU). Proceso de desarrollo en el cual, valga destacar, todo fraccionamiento se encuentra íntimamente ligado a aspectos atinentes al uso del suelo, densidad poblacional, zonificación, coeficientes de edificabilidad, entre otros. Ningún tipo de fraccionamiento es un fin en sí mismo, el desarrollo urbano tiene que ir de la mano con el proceso de planificación, por ello, cualquier trasformación o división de la tierra se encuentra sometido, desde su creación, a limitaciones urbanísticas, establecidas mediante planes reguladores y demás normativa aplicable (llámese: LPU, Reglamento a la LCN, Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, Plan Regional de Desarrollo Urbano del Gran Área Metropolitana, etc), a fin de tutelar intereses públicos superiores, entre ellos: ambiente, salud, seguridad, ornato y bienestar de los habitantes (cánones 45, 46, 50 y 169 de la Carta Magna). La LPU, en desarrollo del numeral 169 constitucional, otorga a las Municipalidades competencia para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio. Ese control urbanístico, sin duda, nace desde el otorgamiento del visado, el cual se solicita de forma previa a la inscripción de un plano en el Castrato Nacional, para que una vez inscrito pueda promover la creación de un nuevo inmueble, el cual desde ese momento tiene que insertarse a un esquema general de planificación urbana, en acatamiento del ordenamiento jurídico que rige la materia, tal y como razonaron los Jueces de Instancia. Para este Órgano Decisor, el fraccionamiento o división de la tierra se erige como un primer paso dentro del proceso urbanístico, motivo por el cual, a partir de una visión planificadora presente y futura, ha de ser controlado desde la solicitud del visado municipal, mediante el pleno cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto. A través del referido visado cada Gobierno Local se encarga de comprobar materialmente que la actividad de fraccionamiento resulte acorde a la normativa reguladora de la planificación y el ordenamiento del territorio, por lo tanto, se reitera, para su obtención han de cumplirse los requisitos o condiciones establecidas por las normas urbanísticas. Al entenderlo así la mayoría del Tribunal, no lleva razón la casacionista en el agravio que acusa, de manera que, corresponderá desestimar el cargo.”

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